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Documento BOE-A-1989-11943

Real Decreto 568/1989, de 12 de mayo, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1989, páginas 15706 a 15708 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1989-11943
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/05/12/568

TEXTO ORIGINAL

La integración de España en la Comunidad Económica Europea implica la incorporación del ordenamiento jurídico comunitario al ordenamiento interno y, consecuentemente, la aplicación en nuestro país de un conjunto de disposiciones en las que se contienen obligaciones y requisitos dirigidos al funcionamiento de las Administraciones Públicas y de los organismos que colaboran con aquéllas en el ejercicio de funciones administrativas.

La Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo, modificada por la Directiva 88/182/CEE, de 22 de marzo, impone a los Estados miembros de la Comunidad el seguimiento de determinadas reglas de actuación, en relación con las normas y reglamentaciones técnicas aplicables a los productos de fabricación industrial y a los productos agrícolas.

Dichas reglas, dirigidas a eliminar o reducir los obstáculos a los intercambios comerciales de tales productos dentro del territorio comunitario, que pueden derivarse de las normas y reglamentaciones técnicas, deben concretarse en la implantación de mecanismos de comunicación que permitan a la Comisión y a los Estados miembros estar informados de las medidas que vayan a ser adoptadas en el ámbito interno de cada Estado y disponer, además, de un período de tiempo suficiente para formular objeciones y proponer modificaciones a las mismas, fundadas en el principio de libre circulación de bienes.

A tal efecto, el presente Real Decreto regula la obligación de los organismos españoles de normalización de comunicar a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los organismos nacionales de normalización de los demás Estados miembros, con la periodicidad y los requisitos exigidos por las citadas Directivas, los programas de normalización establecidos y los proyectos de normas que pretendan adoptar.

Asimismo, se instrumenta la comunicación previa a la Comisión de las Comunidades Europeas de los proyectos de reglamentos técnicos que las diversas Administraciones Públicas se propongan aprobar. Dada la pluralidad de órganos públicos que ostentan competencias para dictarlos, se hace necesario canalizar a través de una instancia única, la Comisión Interministerial para Asuntos Económicos relacionados con las Comunidades Europeas, la comunicación de proyectos y el intercambio de información con la Comisión de las Comunidades Europeas.

El presente Real Decreto se configura, por las razones expuestas, como una disposición de coordinación de la actividad económica general y se dicta, asimismo, en aplicación de la habilitación competencial conferida por la Constitución al Estado sobre las relaciones internacionales.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y para las Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de mayo de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.º

La presente disposición tiene por objeto regular la remisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a los organismos de normalización del anexo 1 de este Real Decreto en materia de normas y reglamentaciones técnicas, a efectos del cumplimiento de las Directivas del Consejo números 83/189/CEE, de 28 de marzo, y 88/182/CEE, de 22 de marzo.

Art. 2.º

A los efectos de la presente disposición, se entiende por:

1. Especificación técnica, la especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, marcado y etiquetado, así como los métodos y procedimientos de producción para los productos agrícolas con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, para los productos destinados a la alimentación humana y animal, así como para los medicamentos.

2. Norma, la especificación técnica, aprobada por un organismo reconocido por su actividad normalizadora, para una aplicación repetida o continuada, cuyo cumplimiento no es obligatoria.

3. Programas de normalización, el documento en el que se enumeran las materias sobre las que se tiene la intención de establecer una norma o modificarla.

4. Proyecto de norma, el documento que incluya el texto de las especificaciones técnicas sobre una materia determinada, para la que se haya previsto su adopción según el procedimiento de normalización, tal y como resulte de los trabajos preparatorios y haya sido difundido para comentario o información pública.

5. Reglamento técnico, las especificaciones técnicas, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de hecho o de derecho, para la comercialización o la utilización, a excepción de las establecidas por las Entidades locales.

6. Proyecto de reglamento técnico, el texto de una especificación técnica, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de establecerla o de hacer que finalmente se establezca como un reglamento técnico y que se encuentre en un ivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales.

7. Producto, cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola.

Art. 3.º

1. A efectos del cumplimiento de la obligación de información a que se refiere el presente Real Decreto, los organismos de normalización citados en el anexo 2 remitirán a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los organismos de normalización mencionados en el anexo 1 de este Real Decreto:

a) Antes del 31 de enero de cada año, los programas de normalización que tengan establecidos, actualizándose trimestralmente la información relativa a estos programas.

b) Al menos cada cuatro meses, todo nuevo proyecto de norma que no sea una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea.

2. En relación con los programas de normalización, los organismos a que se refiere el apartado anterior indicarán, en particular, y para cada norma prevista en los mismos, si la norma:

a) Será la transposición íntegra de una norma internacional o europea.

b) Será una transposición de una norma internacional o europea que contenga algunas diferencias o modificaciones nacionales.

c) Será una nueva norma nacional.

d) Constituirá una modificación de una norma nacional.

3. Respecto de los proyectos de normas, se indicará si la norma será:

a) Una transposición de una norma internacional o europea que contenga algunas diferencias o modificaciones nacionales.

b) Una nueva norma nacional.

c) Una modificación de una norma nacional.

4. La información a que se refiere el apartado 2 de este artículo se presentará y remitirá, en su caso, conforme a las reglas y criterios que adopte la Comisión de las Comunidades Europeas en orden a facilitar la comparación entre los programas remitidos por los diversos organismos nacionales de normalización de los Estados miembros.

Art. 4.º

1. Si la Comisión, con base en las sugerencias del Comité creado por el artículo 5.º de la Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo, propusiese a los organismos europeos de normalización la elaboración de una norma europea en un plazo determinado, los organismos de normalización a que se refiere el anexo 2 se abstendrán de establecer normas en el sector en cuestión durante el período previsto para la elaboración de la norma europea.

Esta obligación de abstención concluirá, en ausencia de una norma europea, seis meses después de la expiración del plazo contemplado en la propuesta de la Comisión.

2. La obligación de abstención contemplada en el apartado anterior no se aplicará a los trabajos que los citados organismos de normalización emprendan a petición de la Administración, con el fin de establecer especificaciones técnicas o normas con vistas a su inclusión en un reglamento técnico para estos productos; ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos siguientes por lo que se refiere a la obligación de comunicar, en su momento, los proyectos de tales reglamentos técnicos.

Art. 5.º

1. Tratándose de proyectos de reglamentos técnicos, las Administraciones Públicas que se hallaren elaborándolos deberán, antes de proceder a su aprobación y en cualquier caso en una fase en que aún sean posibles modificaciones sustanciales, remitirlos a la Comisión Interministerial para Asuntos Económicos relacionados con las Comunidades Europeas, creada por el Real Decreto 1567/1985, de 2 de septiembre.

2. Junto al correspondiente proyecto, se remitirá una breve nota o memoria en que se expongan las razones que justifican la necesidad del establecimiento de tal reglamento técnico, y, en su caso, el texto de las disposiciones legales y reglamentarias directamente afectadas, cuando ello sea necesario para apreciar el alcance del proyecto de reglamento técnico.

No obstante lo anterior, si el proyecto supone la transposición íntegra de una norma internacional o europea, bastará con remitir una simple información referente a la intención de transponer dicha norma.

3. La Comisión Interministerial citada en el apartado 1 de este artículo podrá recabar de las Administraciones Públicas remitentes los datos o informaciones adicionales que resulten necesarios, así como aprobar modelos para conseguir la homogeneización de la información que ha de ser remitida a la Comisión de las Comunidades Europeas.

4. La Secretaría de la Comisión Interministerial remitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas los proyectos de reglamentos técnicos recibidos por la Comisión Interministerial, acompañados en cada caso de los documentos a los que se hace referencia en los apartados anteriores.

La remisión a que se refiere el párrafo anterior habrá de realizarse en el plazo de un mes contado desde la recepción del proyecto y la información complementaria en la Comisión Interministerial.

5. La remisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas, prevista en los apartados anteriores de este artículo será de aplicación, igualmente, respecto a la obligación de comunicar los encargos o peticiones hechas por las Administraciones Públicas a los organismos de normalización con el fin de establecer especificaciones técnicas o normas, para determinados productos, con vistas a la elaboración o establecimiento de un reglamento técnico para tales productos.

Art. 6.º

1. La Secretaría de la Comisión Interministerial comunicará a la correspondiente Administración Pública, de forma inmediata, la fecha de recepción del proyecto por la Comisión de las Comunidades Europeas y trasladará cualquier observación que hayan formulado la Comisión de las Comunidades Europeas o los Estados miembros respecto a los proyectos de reglamentos técnicos comunicados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Asimismo, las Administraciones Públicas podrán, en cualquier momento, solicitar de la Secretaría de la Comisión Interministerial información sobre la situación de los proyectos que le hayan sido, remitidos.

Art. 7.º

Transcurridos tres meses desde la recepción de un proyecto por la Comisión de las Comunidades Europeas, si ésta o los Estados miembros no hubieran hecho llegar ningún dictamen razonado u observación a la Secretaría de la Comisión Interministerial para Asuntos Económicos relacionados con las Comunidades Europeas, la Administración autora del mismo podrá adoptar las medidas que correspondan. A tal efecto, la Secretaría de la Comisión Interministerial le notificará que no se han recibido observaciones al proyecto.

Art. 8.º

1. Si dentro del plazo de tres meses a que se refiere el artículo anterior, se recibe un dictamen razonado u observaciones procedentes de la Comisión de las Comunidades Europeas, o de cualquier Estado miembro, la Administración autora del proyecto informará a la Comisión Interministerial, para su traslado a la Comisión de las Comunidades Europeas, del curso que tenga intención de dar a las observaciones formuladas.

En el caso de la recepción de un dictamen razonado, no podrá aprobarse el reglamento técnico antes de que hayan transcurrido seis meses, contados desde la fecha de la primera recepción del proyecto por la Comisión de las Comunidades Europeas.

2. El plazo de seis meses a que se refiere el apartado anterior se ampliará a doce meses, si la observación de la Comisión de las Comunidades Europeas consistiese en el anuncio de su intención de proponer o adoptar una Directiva referente a dicha cuestión.

Si consistiese en poner de manifiesto que el proyecto comunicado se refiere a una materia cubierta por una propuesta de Directiva o de Reglamento presentado por la Comisión de las Comunidades Europeas ante el Consejo, el plazo se extenderá a los doce meses siguientes a la fecha de presentación de dicha propuesta.

3. Las previsiones de los apartados anteriores de este artículo, en cuanto a los plazos de demora en la aprobación de Reglamentos Técnicos, no serán de aplicación, cuando por razones urgentes relacionadas con la protección de la salud de las personas y de los animales, de la preservación de los vegetales, o con la seguridad, sea necesario elaborarlos y aprobarlos en un plazo muy breve, y ponerlos en vigor inmediatamente, sin la posibilidad de una consulta previa a la Comisión de las Comunidades Europeas ni a los demás Estados miembros.

En este caso subsistirá, sin embargo, la obligación a que se refiere el artículo 5.º del presente Real Decreto de comunicar el proyecto, y a tal efecto deberán indicarse en la nota o Memoria contemplada en su apartado 2, los motivos o razones que justifiquen la urgencia de la medida.

Art. 9.º

Cuando la Comisión de las Comunidades Europeas o cualquiera de los Estados miembros solicitasen la comunicación del texto definitivo aprobado de un reglamento técnico, la Secretaría de la Comisión Interministerial se encargará de remitirlo.

Art. 10.

La Comisión Interministerial para Asuntos Económicos relacionados con las Comunidades Europeas será el órgano competente para la remisión de las observaciones que hayan de formularse respecto de los proyectos de reglamentos técnicos que sean comunicados por los demás Estados miembros, en cumplimiento de las Directivas citadas en el artículo 1.º del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El presente Real Decreto no será de aplicación respecto de los proyectos de reglamentos técnicos que se elaboren en cumplimiento de las obligaciones derivadas de las Directivas comunitarias, o de los compromisos que se deriven de un acuerdo internacional que tenga por objeto la adopción de especificaciones técnicas uniformes en las Comunidades Europeas.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta a los Ministros para las Administraciones Públicas y de Asuntos Exteriores para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en particular el artículo 4.º, apartado 2, del Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto.

Dado en Madrid a 12 de mayo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO 1
Organismos de normalización

AFNOR (Francia).

Association Française de Normalisation.

Tour Europe-Cedex 7.

F-92080 Paris La Défense.

UTE (Francia).

Union Techique de l’Electricité (UTE).

12, place des Etats-Unis.

F-75703 Paris Cedex 16.

BSI (Reino Unido).

British Standards Institution.

2, Park Street.

GB-London W1A2BS.

BEC (Reino Unido).

British Electrotechnical Committee.

British Standards Institution.

2, Park Street.

GB-London W1A2BS.

DS (Dinamarca).

Dansk Standardiseringsrad.

Aurehojvej 12.

Postboks 77.

DK-2900 Hellerup 12.

DEK (Dinamarca).

Dansk Elektroteknisk Komite (DEK).

Strandgade, 36 st.

DK-1401 Kobenhavn K.

DIN (Alemania).

DIN Deutsches Institut für Normung e. V.

BurggrafenstraBe 4-10.

Postfach 1107.

D-1000 Berlin 30.

DKE (Alemania).

Deutsche Elektrotechnische Kommission im DIN und VDE (DKE).

Stresemannallee 15.

D-6000 Frankfurt am Main 70.

ELOT (Grecia).

Hellenic Organization for Standardization (ELOT).

Didotou 15.

GR-Athens 144.

IBN (Bélgica).

Institut Belge de Normalisation-Belgisch Instituut voor Normalisatie.

29, avenue de la Brabanconne/Brabanconnelaan.

B-1040 Bruxelles/Brussel.

CEB (Bélgica).

Commité Electrotechnique (CEB)/Belgisch Elektrotechnische Commité (BEC).

3, galerie Ravenstein, boite 11.

B-1000 Bruxelles/Brussel.

HRS (Irlanda).

Institute for Industrial Research and Standards.

Ballymun Road.

El-Dublín 9.

ETCI (Irlanda).

Electro-Technical Council of Ireland (ETCI).

Institute for Industrial Research and Standards.

Ballymun Road.

El-Dublín 9.

Luxemburgo.

Inspection du Travail et des Mines.

2, rue des Girondins.

L-Luxembourg.

NNI (Holanda).

Nederlands Normalisatie Instituut. Postbus 5059.

NL-2600 GB Delft.

NEC (Holanda).

Nederlands Elektrotechnisch Comité (NEC).

Kalfjeslaan 2.

NL-2623 AA Delft T.

UNI (Italia).

Ente Nazionale Italiano di Unificaziones.

Piazza Armando Diaz 2.

I-20123 Milano.

CEI (Italia).

Comitato Electrotecnico Italiano (CEI).

Viale Monza 259.

I-20126 Milano.

CEN.

Comité Européen de Normalisation.

rue de Brederode, Bruxelles.

CENELEC.

Comité Européen de Normalisation Electrotechnique.

rue de Brederode, Bruxelles.

ANEXO 2

Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR).

Calle Fernández de la Hoz, 52.

28010 Madrid.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/05/1989
  • Fecha de publicación: 26/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/1989
  • Fecha de derogación: 09/07/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1995-16525).
  • SE SUSTITUYE el Anexo 1, por Real Decreto 1179/1991, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1991-19566).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Europea
  • Normalización

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