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Documento BOE-A-1990-4868

Real Decreto 234/1990, de 23 de febrero, por el que se establecen las normas básicas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional en 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 24 de febrero de 1990, páginas 5507 a 5510 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1990-4868
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/02/23/234

TEXTO ORIGINAL

El inicio de un nuevo ejercicio económico obliga a revisar las normas básicas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional establecidas en el Real Decreto 24/1989, de 13 de enero, cuya vigencia, durante el ejercicio 1990, fue prorrogada por el Real Decreto 1/1990, de 5 de enero, hasta tanto se publicase la oportuna disposición que fijase las normas básicas de cotización para el presente ejercicio.

A través del presente Real Decreto se modifican las bases máximas de cotización, así como los topes máximos y mínimos, en función de las previsiones de inflación para 1990. No obstante, las bases mínimas que están afectadas por la cuantía del salario mínimo interprofesional se incrementan en el mismo porcentaje que aquél.

De otra parte, y siguiendo el precedente del año 1989 se prosigue con la simplificación, a efectos de cotización a la Seguridad Social, de los distintos grupos de cotización vigentes en el Régimen General y en Regímenes Especiales asimilados, profundizando en la equiparación de las bases de cotización. Con tal medida se alcanza una redistribución más equitativa de las cargas sociales entre los distintos tipos de Empresas, de manera que la presión contributiva vaya siendo más homogénea entre los distintos tipos de sectores de la producción, favoreciendo, de este modo, la equiparación de los costes comparativos.

La medida anterior, unida a la reducción que se efectúa en el tipo de cotización para el Fondo de Garantía Salarial, así como la fecha de efectos del presente Real Decreto, supone, para el conjunto de las Empresas, un efecto neutral en los costes empresariales.

Asimismo, para el ejercicio 1990 se mantiene la reducción del 10 por 100 en la vigente tarifa de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los mismos términos vigentes durante el ejercicio 1989.

Las variaciones de los tipos de cotización en algunos Regímenes Especiales responden al propósito de ir logrando una equiparación, en términos homogéneos, del esfuerzo contributivo realizado en los Regímenes Especiales en relación con el que se produce en el Régimen General.

Las modificaciones introducidas en las bases de cotización del Régimen Especial de Trabajadores del Mar tienden a lograr de forma efectiva la homogeneidad de la cotización con la establecida en el Régimen General, homogeneidad que ya establecían sus Leyes reguladoras, superando los problemas del procedimiento vigente con anterioridad y los consecuentes desequilibrios regionales. No obstante, se prevé un proceso paulatino de acomodación de la cotización en el caso de los trabajadores retribuidos por el sistema de «a la parte», proceso que, sin romper los principios de aplicación general, sin embargo tiene en cuenta la situación actual respecto a la cotización a la Seguridad Social,

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.º

La cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional se llevará a cabo, a partir del 1 de febrero de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Seguridad Social
Artículo 2.º

El tope máximo de la base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido será, a partir del 1 de febrero de 1990, de 291.540 pesetas mensuales.

Artículo 3.º

A partir del 1 de febrero de 1990, el tope mínimo de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado con el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a las cuantías siguientes:

Para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años o sean mayores de dicha edad: 58.350 pesetas mensuales.

Para los trabajadores de diecisiete años: 38.520 pesetas mensuales.

Para los trabajadores menores de diecisiete años: 38.520 pesetas mensuales.

Régimen General
Artículo 4.º

La base de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas vendrá determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por las retribuciones salariales que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador, o las que realmente perciba de ser éstas superiores.

Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

Artículo 5.º

La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará limitada, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

Grupo

de

cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas

Ptas./mes

Bases máximas

Ptas./mes

1

Ingenieros y Licenciados

87.150

291.540

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

72.270

291.540

3

Jefes administrativos y de Taller

62.820

291.540

4

Ayudantes no titulados

58.350

291.540

5

Oficiales administrativos

58.350

185.820

6

Subalternos

58.350

164.400

7

Auxiliares administrativos

58.350

164.400

 

 

Ptas./día

Ptas./día

8

Oficiales de Primera y Segunda

1.945

5.615

9

Oficiales de Tercera y Especialistas

1.945

5.615

10

Peones

1.945

5.480

11

Trabajadores de diecisiete años

1.284

3.204

12

Trabajadores menores de diecisiete años

1.284

3.204

Artículo 6.º

Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

a) Para las contingencias comunes, el 28,8 por 100, del que el 24 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,8 por 100 será a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, salvo en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en el que se estará a lo dispuesto en la disposición adicional novena, se aplicará, reducida en un 10 por 100, la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que continuarán siendo a cargo exclusivo de la Empresa.

Artículo 7.º

Las remuneraciones que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias continuará sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La cotización adicional por horas extraordinarias, motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales a que se refiere la Orden de 1 de marzo de 1983 se efectuará al 14 por 100; el 12 por 100, será a cargo de la Empresa, y el 2 por 100, a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará al 28,8 por 100. El 24 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,8 por 100 a cargo del trabajador.

Régimen Especial Agrario
Artículo 8.º

La cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se realizará, a partir del 1 de febrero de 1990, de acuerdo con le señalado en los números siguientes:

1. La cuota empresarial por cada jornada teórica continúa fijada en 55,64 pesetas.

2. La cotización por jornadas reales a cargo de la Empresa, establecida por Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendrá aplicando el 11 por 100 sobre la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen.

3. El tipo de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será del 10 por 100 y el de los trabajadores por cuenta propia el 16,50 por 100.

4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas establecidas en el artículo 5.º

Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
Artículo 9.º

1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, las bases mínima y máxima de cotización serán las siguientes:

Base mínima: 60.720 pesetas mensuales.

Base máxima: 291.540 pesetas mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores que, en 1 de febrero de 1990, sean menores de cincuenta y cinco años de edad, será la elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima, redondeada a múltiplo de 3.000.

3. El límite máximo de la base de cotización para los trabajadores que, en 1 de febrero de 1990, tengan cumplida la edad de cincuenta y cinco o más años, queda fijado en 153.000 pesetas mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, en la redacción dada por la disposición adicional tercera de la Orden de 15 de enero de 1985.

4. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,8 por 100.

Régimen Especial de la Seguridad Social de los empleados de hogar
Artículo 10.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de empleados de hogar la base de cotización será de 58.350 pesetas mensuales.

El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 22 por 100; el 18,3 por 100 a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste a sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.

Régimen Especial de trabajadores del mar
Artículo 11.

Lo establecido en los artículos 4.º al 7.º, ambos inclusive, será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, sin perjuicio, en su caso y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre y 24/1972, de 21 de junio, así como lo señalado en la disposición adicional sexta de este Real Decreto.

Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional
Art. 12.

1. La base de cotización para desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, para todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo enfermedades profesionales.

2. A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en la disposición adicional sexta de este Real Decreto.

Artículo 13.

A partir del 1 de febrero de 1990, los tipos de cotización para desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional serán los siguientes:

Desempleo: El 6,3 por 100, del que el 5,2 por 100 será a cargo de la Empresa y el 1,1 por 100, a cargo del trabajador.

Fondo de Garantía Salarial: El 0,4 por 100, a cargo de la Empresa.

Formación Profesional: El 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la Empresa y el 0,1 por 100, a cargo del trabajador.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Cuando en virtud de disposición legal, Convenio Colectivo, sentencia judicial o cualquier otro título se abonen salarios con carácter retroactivo, las liquidaciones que han de efectuarse a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional como consecuencia de los mismos se calcularán mensualmente conforme a las bases, topes, tipos y demás condiciones vigentes en las fechas a que corresponden dichos salarios. De igual forma, se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada, total o parcialmente, a efectos del prorrateo a que se refiere el artículo 4.º

Segunda.

1. A partir del ejercicio de 1990, y a efectos de la normalización de las bases de cotización por contingencias comunes del Régimen Especial de la Minería del Carbón, se totalizarán las bases correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas al período precedente de doce meses consecutivos transcurrido hasta el 31 de diciembre del año anterior.

2. La escala de coeficientes reductores de la edad de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón, establecida en el artículo 9.º del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, queda modificada en la forma siguiente:

En el apartado a) de la escala, quedan comprendidos los trabajadores que tengan la categoría profesional de Minero de primera.

En el apartado b) de la escala, quedan comprendidos los trabajadores que ostenten cualquiera de las categorías y, en su caso, realicen los trabajos que a continuación se indican:

Entibador, en labores de recuperación y estaje.

Maquinista de Tracción.

Técnico o Vigilante, en labores de arranque y preparación.

En el apartado c) de la citada escala, quedan comprendidos los trabajadores que ostenten la categoría profesional de Técnico o Vigilante, sin exigir el requisito de realizar labores en talleres de arranque o reparación.

Tercera.

1. A partir del 1 de febrero de 1990, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio será de 93.000 pesetas mensuales.

2. Los representantes de comercio que, en 31 de enero de 1990, vinieran cotizando por una base superior a la que se establece en el número anterior, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas del Régimen General.

La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base máxima fijada en el número 1, correrá a cargo del propio representante de comercio.

3. Las cuotas de los representantes de comercio se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo.

Cuarta.

1. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir del 1 de febrero de 1990, las siguientes:

1.1 Trabajos de teatro, circo, música, variedad y folklore, incluidos los que se realizan para radio y televisión o mediante grabaciones:

Categoría profesional

Grupo

de

cotización

Pesetas/mes

Directores, directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros maestros directores y presentadores de radio y televisión

1

170.030

Segundos y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros sustitutos y directores de orquesta

2

170.030

Maestros coreográficos, maestros de coro, maestros apuntadores, directores de banda, regidores, apuntadores y locutores de radio y televisión

3

120.900

Actores, cantantes líricos y de música ligera, caricatos, animadores de salas de fiestas, bailarines, músicos y artistas de circo, variedades y folklore

3

120.900

Adjuntos de dirección

5

100.690

Secretarios de dirección

7

92.530

1.2 Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión.

Categoría profesional

Grupo

de

cotización

Pesetas/mes

Directores

1

170.030

Directores de fotografía

2

170.030

Directores de producción y actores

3

120.900

Decoradores

4

100.690

Montadores, técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos, primer ayudante de producción, fotógrafo (foto fija), fugurinistas, jefes de sonido y ayudantes de dirección

5

100.690

Ayudantes de operador, ayudantes maquilladores, segundo ayundante de producción, secretarios de rodaje, ayudantes decoradores, peluqueros, ayudantes de peluquería, ayudantes de sonido, secretario de producción en rodaje, ayudantes de montaje, auxiliares de dirección, auxiliares de maquillador y auxiliares de producción, comparsería y figuración

7

92.530

Conforme a lo previsto en el artículo 8.º, 3, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, el tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias Empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el apartado b), número 4, artículo 8.º del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir del 1 de febrero de 1990 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

 

Ptas./día

Grupo 1

5.590

Grupo 2

5.590

Grupo 3

3.975

Grupo 4

3.310

Grupo 5

3.310

Grupo 7

3.045

Quinta.

1. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir del 1 de febrero de 1990, las siguientes:

Categoría profesional

Grupo

de

cotización

Ptas./mes

Matadores de toros y rejoneadores clasificados en los grupos «A» y «B»

1

204.090

Matadores de toros y rejoneadores clasificados en el grupo «C»

3

177.840

Picadores y banderilleros que acompañan a matadores de toros del grupo «A»

2

204.090

Restantes picadores y banderilleros

3

177.840

Mozos de estoque y ayudantes, puntilleros, novilleros y toreros cómicos

7

110.900

Conforme a lo previsto en el artículo 14.3 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, el tope de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases máximas mensuales, correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

2. Los profesionales taurinos que, en 31 de enero de 1990, vinieran cotizando por una base de cotización que excediera de la prevista en el numero anterior, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

La parte de cuota que corresponda al exceso de la base de cotización elegida, a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base máxima de cotización establecida para cada grupo de cotización, correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino.

3. Las bases de cotización a cuenta, para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 4 artículo 14 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir del 1 de febrero de 1990 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

 

Ptas./día

Grupo 1

63.000

Grupo 2

57.000

Grupo 3

38.300

Grupo 7

15.900

Sexta.

1. El tope mínimo de cotización, por todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en los grupos Primero y Segundo, a los que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, será equivalente a las remuneraciones fijadas por la correspondiente Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, para el ejercicio 1989.

Dicha base no podrá ser inferior a las bases mínimas, según categoría profesional, establecidas en el artículo 5.º de este Real Decreto.

2. El tope máximo de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen Especial del Mar, por los trabajadores incluidos en los grupos señalados en el número anterior, queda limitado al resultado de incrementar las remuneraciones fijadas por la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para el ejercicio 1989, en los siguientes porcentajes:

Grupo

de

clasificación

Tope máximo

Porcentaje

sobre la base

fijada

en 1989

Primero

50

Segundo A)

25

Segundo B)

20

No obstante, los trabajadores que en 31 de enero de 1990 vinieran cotizando por unas bases superiores a las resultantes de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán mantener las mismas o incrementarlas en el mismo porcentaje en que hayan variado las bases máximas aplicables en el Régimen General.

En ningún caso, la cuantía de las bases máximas resultantes de lo dispuesto en los párrafos anteriores podrá ser superior a la de las bases máximas contempladas en el artículo 5.º de este Real Decreto.

3. Cuando se liquiden y abonen salarios a los trabajadores contemplados en los números anteriores en fechas distintas a las del devengo, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª En ningún caso la cotización mensual podrá ser inferior al tope mínimo que se señala en el número 1 de esta disposición.

2.ª Las liquidaciones complementarias que procedan, sobre las efectuadas aplicando los topes mínimos, se practicarán conforme a las bases, topes, tipos y demás condiciones vigentes en las fechas a que correspondan los salarios percibidos.

4. Las bases de cotización para todas las continencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte» e incluidos en el grupo 3.º de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se determinarán por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de las Direcciones correspondientes del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas y las cofradías de pescadores.

La determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de las remuneraciones percibidas en el año inmediatamente precedente.

Las bases así determinadas serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a los topes mínimos señalados en el artículo 3.º de este Real Decreto.

Séptima.

La base de cotización, por las contingencias de que se trate, para aquellos trabajadores que se encuentren en situación de desempleo percibiendo prestaciones de nivel contributivo, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada.

Octava.

Los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que deseen cambiar de Entidad para la cobertura de accidentes de trabajo, deberán solicitarlo, de forma expresa, antes del día primero del mes de octubre de cada año, surtiendo efectos la elección a partir del día primero del mes de enero siguiente y por todo el año natural.

Novena.

1. Quedan exentos del sistema de primas mínimas en la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previsto en la norma duodécima del anexo II del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, los titulares de explotaciones agrarias que, en 31 de diciembre de 1989, tuvieran una base imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria igual o inferior a 50.000 pesetas anuales.

2. Continuará vigente el régimen existente en las provincias de Valencia, Alicante, Castellón y Murcia a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Décima.

1. Las Administraciones Públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 1445/1982, de 25 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto 1809/1986, de 29 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores, que se concertará necesariamente por la Tesorería General de la Seguridad Social y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.

2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el número anterior se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias en los últimos seis meses de ocupación efectiva.

A la base así calculada, se aplicará el tipo de cotización del 1,5 por 100.

Undécima.

El empresario es el sujeto responsable de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación abonados como consecuencia de procesos seguidos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, sin perjuicio de su derecho a reclamar, en su caso, del Estado el importe de dichos salarios y demás compensaciones que pudieran corresponderle, en los términos previstos en el artículo 56, número 5, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido, y demás disposiciones complementarias.

Duodécima.

El ingreso de las cuotas en la Seguridad Social se justificará mediante los documentos de cotización reglamentariamente establecidos, los cuales contendrán los datos a que se refiere el artículo 26 del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, así como el código de cuenta de cotización asignado por la Tesorería General de la Seguridad Social a los empresarios y demás sujetos responsables.

Decimotercera.

1. Los documentos de cotización relativos a las relaciones nominales de los trabajadores a que se refiere la cotización se presentarán ante las Tesorerías Territoriales de la Seguridad Social, en los plazos y conforme a los requisitos que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Hasta tanto no se dicten las normas reglamentarias a que se refiere el número anterior, los documentos de cotización correspondientes a las relaciones nominales de trabajadores se seguirán presentando en los modelos y en los plazos vigentes en la actualidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Si al iniciarse el ejercicio 1991 no se hubiese promulgado el correspondiente Real Decreto que apruebe, para dicho año, las normas básicas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional se aplicarán provisionalmente las normas contenidas en el presente Real Decreto y en las normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL

1. El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de febrero de 1990.

2. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 23 de febrero de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/02/1990
  • Fecha de publicación: 24/02/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/1990
  • Efectos desde el 1 de febrero de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, estableciendo nuevas normas de Cotización para 1991: Real Decreto 9/1991, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1991-1060).
  • SE DESARROLLA por Orden de 24 de febrero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-5067).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Empleados de Hogar
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Formación profesional
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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