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Documento BOE-A-1990-8011

Decreto 1/1990, de 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Interno de la Comisión de Gobierno y las normas estatutarias provisionales por las que se regirá la Universidad de La Coruña, en tanto no se aprueben sus Estatutos.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 30 de marzo de 1990, páginas 8924 a 8934 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1990-8011
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/d/1990/01/11/1

TEXTO ORIGINAL

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA DE LA LEY 11/1989, DE 20 DE JULIO, DE ORDENACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, HABIENDOSE ELABORADO POR LA COMISION DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA SU REGLEMENTO DE REGIMEN INTERNO Y LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES, POR LAS QUE SE REGIRA LA INDICADA UNIVERSIDAD EN TANTO NO SE APRUEBEN SUS ESTATUTOS, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE LA JUNTA DE GALICIA EN SU REUNION DEL DIA 11 DE ENERO DE 1990,

DISPONGO:

ARTICULO UNICO. APROBAR EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO DE LA COMISION DE GOBIERNO Y LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES, POR LAS QUE SE REGIRA LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, EN TANTO NO SE APRUEBEN SUS ESTATUTOS, Y QUE FIGURAN COMO ANEXO I Y II, RESPECTIVAMENTE EN EL PRESENTE DECRETO.

DISPOSICION FINAL

EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>. SANTIAGO DE COMPOSTELA, 11 DE ENERO DE 1990. EL PRESIDENTE, FERNANDO IGNACIO GONZALEZ LAXE. EL CONSEJERO DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA, ANICETO NUÑEZ GARCIA.

(PUBLICADO EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA> NUMERO 15, DE 22 DE ENERO DE 1990 Y CORRECCION DE ERRORES EN EL NUMERO 16, DE 25 DE ENERO DE 1990)

ANEXO I

UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA

REGLAMENTO DE LA COMISION DE GOBIERNO

CAPITULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

ARTICULO 1. LA COMISION DE GOBIERNO ES UN ORGANO COLEGIADO DE AMBITO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD Y SUS FUNCIONES, QUE LE VIENEN ATRIBUIDAS EN LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES, SON ORGANIZATIVAS Y DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION PARA EL INICIO DE LAS ACTIVIDADES DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA.

ART. 2. 1. LAS DECISIONES QUE TOME LA COMISION DE GOBIERNO, EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA, ADOPTARAN LA FORMA DE ACUERDOS QUE PODRAN SER IMPUGNADOS ANTE LA JUNTA DE GOBIERNO. EN LOS OTROS CASOS ADOPTARAN LA FORMA DE PROPUESTAS Y NO VINCULAN NI AL RECTOR NI A LA JUNTA DE GOBIERNO EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.

2. LAS SESIONES DE LA COMISION DE GOBIERNO NO SERAN PUBLICAS.

ART. 3. LA COMISION DE GOBIERNO ACTUARA NORMALMENTE CON LA PRESENCIA DE TODOS SUS MIEMBROS.

ART.

4. LOS ACUERDOS DE LA COMISION DE GOBIERNO SERAN EJECUTADOS POR EL RECTOR.

CAPITULO II

DE LA COMPOSICION DE LA COMISION DE GOBIERNO

ART. 5.

1. LA COMISION DE GOBIERNO, TAL COMO INDICA LA LEY 11/1989, DE ORDENACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, EN SU DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, Y LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, ESTARAN COMPUESTAS POR LOS CINCO MIEMBROS SIGUIENTES:

A) EL RECTOR.

B) DOS VICERRECTORES.

C) EL SECRETARIO GENERAL, QUE LO SERA TAMBIEN DE LA COMISION DE GOBIERNO.

D) EL GERENTE.

2. LOS CUATRO MIEMBROS A LOS QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A), B) Y C) ANTERIORES, DEBERAN TENER LA CONDICION DE PROFESORES NUMERARIOS DE UNIVERSIDAD Y DESTINO EN ALGUNO DE LOS CAMPUS DE LA CORUÑA O FERROL.

3. SIN PERJUICIO DE LA ACTUACION GLOBAL COMO ORGANO COLEGIADO DE LA COMISION DE GOBIERNO, COMPARTIENDO COMPETENCIAS Y ADOPCION DE ACUERDOS Y PROPUESTAS, SUS MIEMBROS TENDERAN A UNA CIERTA ESPECIALIZACION EN SUS FUNCIONES. UN VICERRECTOR SE OCUPARA DE LO REFERENTE A PROFESORADO Y ORGANIZACION ACADEMICA Y OTRO A TEMAS DE ESTUDIANTES Y ACTIVIDADES CULTURALES, EL SECRETARIO GENERAL Y EL GERENTE ASUMIRAN, ADEMAS DE LA SUYAS ESPECIFICAS, Y DADO EL CORTO NUMERO DE MIEMBROS DE LA COMISION, FUNCIONES PROPIAS DE UN VICERRECTORADO DE INVESTIGACION Y DE UN VICERRECTORADO DE ASUNTOS ECONOMICOS, RESPECTIVAMENTE. LAS COMPETENCIAS DEL RECTOR, DEFINIDAS EN LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES, SERAN DENTRO DE ESTA COMISION LAS DE PLANIFICACION ASI COMO LAS DE DIRECCION Y COORDINACION DE LAS ACTIVIDADES DE LOS RESTANTES MIEMBROS.

ART. 6. 1. LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE GOBIERNO SERAN NOMBRADOS PARA TODO EL PERIODO CONSTITUYENTE DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA.

2. SI EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA BIEN POR RENUNCIA, BIEN POR CUALQUIER OTRO MOTIVO, CESA EN EL CARGO PARA EL QUE FUE NOMBRADO ANTES DE FINALIZAR EL PERIODO CONSTITUYENTE, LA JUNTA DE GALICIA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA, DEBERA NOMBRAR SU SUSTITUTO.

3. CUANDO UNO DE LOS DEMAS MIEMBROS DE LA COMISION DE GOBIERNO, BIEN POR RENUNCIA, BIEN POR CUALQUIER OTRO MOTIVO, DEJE DE SER MIEMBRO DE ELLA ANTES DE QUE FINALICE EL PERIODO PARA EL QUE FUE NOMBRADO, SE PROCEDERA A SU SUSTITUCION MEDIANTE NOMBRAMIENTO DEL RECTOR.

CAPITULO III

DEL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE GOBIERNO

ART. 7. 1. LA CONVOCATORIA DE LA COMISION DE GOBIERNO CORRESPONDE AL RECTOR.

2. LA CONVOCATORIA SERA NORMALMENTE DE PALABRA, NOMINAL A CADA UNO DE LOS DEMAS MIEMBROS DE LA COMISION DE GOBIERNO Y HECHA CON VEINTICUATRO HORAS DE ANTELACION.

3. EN CASO DE URGENCIA, EL RECTOR PODRA CONVOCAR A LA COMISION DE GOBIERNO SIN TENER EN CUENTA LA LIMITACION DE TIEMPO PREVISTA EN EL PARRAFO ANTERIOR.

ART. 8. LAS SESIONES DE LA COMISION DE GOBIENRO PODRAN SER ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS. LAS ORDINARIAS SE CELEBRARAN AL MENOS UNA VEZ CADA DOS SEMANAS, MIENTRAS QUE LAS EXTRAORDINARIAS TENDRAN LUGAR A INICIATIVA DEL RECTOR O DE OTROS TRES MIEMBROS DE LA COMISION DE GOBIERNO.

ART. 9. LA SEGUNDA SERA ELABORADA POR EL RECTOR ASISTIDO POR EL SECRETARIO GENERAL.

ART. 10. PARA LA VALIDA CONSTITUCION DE LA COMISION DE GOBIERNO, SE PRECISA LA MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS.

ART. 11. 1. LA COMISION DE GOBIERNO SERA PRESIDIDA POR EL RECTOR O QUIEN HAGA SUS FUNCIONES.

2. LAS DECISIONES SE ADOPTARAN POR MAYORIA SI FUESE PRECISO LLEGAR A VOTACION Y, EN CASO DE EMPATE DECIDIRA EL VOTO DE CALIDAD DEL RECTOR.

ART. 12. 1. EL RECTOR DIRIGIRA Y ORDENARA LOS DEBATES AUNQUE DEBERA CONSENTIR EN LA PROLONGACION DEL TIEMPO DE DEBATE EN CUALQUIER PUNTO DE LA AGENDA, CUANDO LA MAYORIA DE LOS DEMAS MIEMBROS PRESENTES DE LA COMISION CONSIDEREN QUE EL TEMA NO ESTA DEBATIDO SUFICIENTEMENTE.

2. LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE GOBIERNO TIENEN DERECHO AL USO DE LA PALABRA EN RELACION CON CUALQUIERA DE LOS PUNTOS DE LA AGENDA.

ART.

13. 1. EL SECRETARIO DE LA COMISION DE GOBIERNO LEVANTARA ACTA DE TODAS LAS SESIONES DE LA COMISION.

2. EN CADA ACTA FIGURARAN SIEMPRE LAS SIGUIENTES REFERENCIAS:

A) MIEMBROS DE LA COMISION DE GOBIERNO QUE ASISTIERON A LA SESION, NOMINALMENTE DESIGNADOS, SEÑALANDO LAS AUSENCIAS JUSTIFICADAS.

B) ORDEN DEL DIA.

C) ACUERDOS Y PROPUESTAS.

3. CADA ACTA SERA FIRMADA POR EL SECRETARIO DE LA COMISION DE GOBIERNO Y CON EL VISTO BUENO DEL PRESIDENTE DE LA SESION EN CUESTION.

4. LAS ACTAS SE APROBARAN EN LA SIGUIENTE SESION ORDINARIA DE LA COMISION DE GOBIERNO.

ART. 14. 1.

LAS ACTAS DE CADA SESION, UNA VEZ APROBADAS SE INCLUIRAN EN EL LIBRO DE ACTAS EL CUAL PERMANECERA BAJO LA CUSTODIA DEL SECRETARIO GENERAL, QUE PERMITIRA SU CONSULTA A CUALQUIER MIEMBRO DE LA COMISION DE GOBIERNO.

2. SOLO DARAN FE DE LOS ACUERDOS Y PROPUESTAS DE LA COMISION DE GOBIERNO LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL SECRETARIO DE LA COMISION POR ORDEN DEL RECTOR. DICHAS CERTIFICACIONES PODRAN SER EXPEDIDAS:

A) DE OFICIO, POR REQUERIMIENTO DEL CLAUSTRO DE LA UNIVERSIDAD, DE LOS ORGANOS JUDICIALES EN EL EJERCICIO DE SU COMPETENCIA.

B) A INSTANCIA DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE GOBIERNO.

C) A INSTANCIA DE CUALQUIER INTERESADO EN EL ACUERDO O PROPUESTA; EN ESTE CASO LA CERTIFICACION TRATARA UNICAMENTE DE LA PARTE DECISORIA DE TAL ACUERDO O PROPUESTA.

3. LA NOTIFICACION ADMINISTRATIVA DE CUALQUIER ASUNTO QUE FUESE SOMETIDO A LA COMISION DE GOBIERNO, COMPRENDERA EL ACUERDO LITERAL TOMANDO POR ESTA.

4. ADEMAS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL SECRETAIRO DE LA COMISION DE GOBIERNO DEBERA NOTIFICAR LOS ACUERDOS TOMADOS A LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA A LOS QUE AFECTEN ESPECIFICAMENTE. SI FUESEN ACUERDOS RELATIVOS A UN SECTOR UNIVERSITARIO EN GENERAL, SE HARAN PUBLICOS POR LOS MEDIOS ADECUADOS.

CAPITULO IV

DE LA REFORMA DEL REGLAMENTO

ART. 15. LA INICIATIVA PARA LA REFORMA DE ESTE REGLAMENTO PODRA SER ADOPTADA POR EL RECTOR O POR TRES DE LOS RESTANTES MIEMBROS DE LA COMISION DE GOBIERNO.

ART. 16. LAS PROPUESTAS DE REFORMA DEBERAN ESTAR DEBIDAMENTE ARTICULADAS Y MOTIVADAS Y SERAN SOMETIDAS A VOTACION EN EL SENO DE LA COMISION DE GOBIERNO.

DE VOTAR A FAVOR DE LA PROPUESTA CUATRO DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION, SE ELEVARA AL CONSEJERO DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA PARA SU APROBACION.

DISPOSICION ADICIONAL

EL PRESENTE REGLAMENTO DEBE ESTAR INTEGRADO E INTERPRETADO EN EL MARCO DE LO DISPUESTO EN LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, ASI COMO EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. EN PARTICULAR, PARA LO QUE NO ESTE PREVISTO EN EL REGLEMENTO NI EN LAS NORMAS CITADAS, SE APLICARA LO DISPUESTO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

DISPOSICION FINAL

EL PRESENTE REGLAMENTO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.

ANEXO II

UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA

NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1. 1. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA ES UNA INSTITUCION DE DERECHO PUBLICO, A LA QUE CORRESPONDE, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, EL SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION SUPERIOR. ESTA DOTADA DE PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIO Y, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 27.10 DE LA CONSTITUCION ACTUA EN REGIMEN DE AUTONOMIA EN EL MARCO DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA.

2. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, EN CUANTO A ADMINISTRACION PUBLICA, GOZARA DE LAS PRERROGATIVAS Y POTESTADES PROPIAS DE ESTA, CON LAS EXCEPCIONES QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN.

3. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA GOZARA DE LOS BENEFICIOS QUE LA LEGISLACION ATRIBUYA A LAS FUNDACIONES BENEFICO-DOCENTES.

4. SON, EN TODO CASO, PRERROGATIVAS DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA:

A) LA PRESUNCION DE LEGITIMIDAD Y LA EJECUTORIEDAD DE SUS ACTOS, ASI COMO LOS PODERES DE EJECUCION FORZOSA Y REVISION POR VIA ADMINISTRATIVA.

B) LA POTESTAD DE SANCION, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

C) LAS FACULTADES QUE RECONOCE AL ESTADO Y LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA LA VIGENTE LEGISLACION SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA.

D) LA FACULTAD DE UTILIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO Y LA RECUPERACION DE OFICIO DE SUS BIENES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS PARA LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O PARA LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA POR LA LEGISLACION VIGENTE.

E) LA INEMBARGABILIDAD DE SUS BIENES Y DERECHOS, ASI COMO LOS PRIVILEGIOS DE PRELACION Y PREFERENCIA RECONOCIDOS A LAS HACIENDAS PUBLICAS DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA PARA EL COBRO DE SUS CREDITOS SIN PERJUICIO DE LO QUE A ELLAS CORRESPONDA EN ESTA MATERIA Y TODO ELLO EN IGUALDAD DE DERECHOS CON OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

F) LA EXENCION DE LA OBLIGACION DE PRESTAR TODA CLASE DE GARANTIAS O CAUCIONES ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS Y ANTE LOS JUECES Y TRIBUNALES DE CUALQUIER JURISDICCION.

5. EN SU FUNCIONAMIENTO, LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA SE AJUSTARA A LOS PRINCIPIOS DE DESCENTRALIZACION Y ECONOMIA ADMINISTRATIVA.

ART. 2. SON FUNCIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA AL SERVICIO DE LA SOCIEDAD:

A) LA CREACION, DESARROLLO, TRANSMISION Y CRITICA DE LA CIENCIA, DE LA TECNICA Y DE LA CULTURA.

B) LA PREPARACION PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES QUE EXIJAN LA APLICACION DE CONOCIMIENTOS Y METODOS CIENTIFICOS O PARA LA CREACION ARTISTICA.

C) EL APOYO CIENTIFICO Y TECNICO AL DESARROLLO CULTURAL, SOCIAL Y ECONOMICO DE LA SOCIEDAD.

D) LA EXTENSION DE LA CULTURA UNIVERSITARIA.

LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA PROPICIARA EL ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES CON LAS DEMAS UNIVERSIDADES GALLEGAS, Y CON OTRAS UNIVERSIDADES ESPAÑOLAS Y EXTRANJERAS, ASI COMO CON INSTITUCIONES ACADEMICAS, CIENTIFICAS Y CULTURALES PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.

ART. 3. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, PARA DESEMPEÑAR DEBIDAMENTE LA MISION SOCIAL QUE LE CORRESPONDE, FACILITARA EL ACCESO A LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS A TODO AQUEL QUE POSEA APTITUDES, A CUYO FIN PROMOVERA UNA POLITICA EFICAZ DE AYUDAS Y CREDITOS AL ESTUDIO EN COLABORACION CON ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS, ASI COMO, DENTRO DEL AMBITO DE SUS ATRIBUCIONES Y EN LA MEDIDA DE SUS DISPONIBILIDADES, LA EXENCION PARCIAL O TOTAL DEL PAGO DE LAS TASAS ACADEMICAS O SU FRACCIONAMIENTO.

ART. 4. 1. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA DESARROLLARA SUS FUNCIONES EN LOS CAMPUS DE LA CORUÑA Y FERROL.

2. SERAN LENGUAS OFICIALES EN LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA LA GALLEGA Y LA CASTELLANA EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR LA LEGISLACION VIGENTE EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.

TITULO PRIMERO

ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD

ART. 5. DISPOSICIONES GENERALES. 1. PARA LA ORGANIZACION DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE TITULOS ACADEMICOS Y LA GESTION ADMINISTRATIVA DE LAS MISMAS, LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA ESTARA ESTRUCTURADA EN FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS.

2. MIENTRAS NO SE DE CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA LEY 11/1989, DE 20 DE JULIO, DE ORDENACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA ESTARA TAMBIEN INTEGRADA POR EL ACTUAL COLEGIO UNIVERSITARIO, CON SUS CORRESPONDIENTES SECCIONES.

3. EN USO DE SU AUTONOMIA ORGANIZATIVA, LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA PODRA PROMOVER LA CREACION DE OTROS CENTROS DE CARACTER UNIVERSITARIO, EXPIDIENDO TITULACIONES PROPIAS, ASI COMO DIPLOMATURAS EN ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS QUE PUEDAN SER ORGANIZADAS POR LOS DEPARTAMENTOS EN INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, ASI COMO POR LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL QUE PUEDAN CREARSE.

ART. 6. PARA EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION Y LA ORDENACION DE LOS CONTENIDOS DE LAS ENSEÑANZAS, SOBRE TODO EN LAS DE CARACTER ESPECIALIZADO Y LAS CONDUCENTES A LA OBTENCION DEL GRADO DE DOCTOR, LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA SE ESTRUCTURARA EN DEPARTAMENTOS O INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

ART. 7. 1. DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, PODRAN ADSCRIBIRSE A LA UNIVERSIDAD CENTROS DOCENTES O DE INVESTIGACION O CREACION ARTISTICA, DE CARACTER PUBLICO O PRIVADO, MEDIANTE CONVENIO APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO Y RATIFICADO POR EL CONSEJO ECONOMICO.

2. EN EL CONVENIO DE ADSCRIPCION SE ESTABLECERAN, AL MENOS, EL REGIMEN ACADEMICO DE LAS ENSEÑANZAS Y, EN SU CASO, DE LA INVESTIGACION, EL REGIMEN DEL PROFESORADO, LOS ORGANOS DE GOBIERNO, LOS PROCEDIMIENTOS DE INGRESO DE LOS ALUMNOS, LOS SISTEMAS DE FINANCIACION QUE SE PREVEAN Y LAS FORMULAS DE EXTINCION DEL CONVENIO.

CAPITULO PRIMERO

FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS

ART. 8. 1. LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS SON CENTROS ENCARGADOS DE LA ORGANIZACION Y GESTION ADMINISTRATIVA DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE LOS CORRESPONDIENTES TITULOS ACADEMICOS.

2. LOS DEMAS CENTROS CON QUE PUEDA CONTAR LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA REALIZARAN LAS MISMAS FUNCIONES EN ORDEN A LA OBTENCION DE LOS DIPLOMAS ACREDITATIVOS DE LOS ESTUDIOS EFECTUADOS.

ART. 9. SON FUNCIONES DE LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS Y, EN SU CASO, DE LOS DEMAS CENTROS DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES:

A) ELABORAR LOS PROGRAMAS DE ESTUDIO CORRESPONDIENTES A SU AMBITO DE COMPETENCIA.

B) GESTIONAR Y ORGANIZAR LOS SERVICIOS DOCENTES QUE LES CORRESPONDAN TOTAL O PARCIALMENTE.

C) CUSTODIAR LAS ACTAS DE CALIFICACION Y LOS EXPEDIENTES DE LOS ESTUDIANTES QUE HAYAN CURSADO O CURSEN ESTUDIOS EN ELLAS, SIN PERJUICIO DEL MANTENIMIENTO POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD DE ARCHIVOS CENTRALIZADOS.

D) EXPEDIR LAS CERTIFICACIONES SOLICITADAS POR LOS ESTUDIANTES DEL CENTRO.

E) COORDINAR Y SUPERVISAR LA ACTIVIDAD DOCENTE DE LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS EN LO QUE SE REFIERE AL CENTRO.

F) CONOCER LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DE LOS DEPARTAMENTOS ADSCRITOS A ELLAS O QUE PARTICIPEN EN EL DESARROLLO DE SUS PROGRAMAS DE ESTUDIO.

G) ADMINISTRAR LOS SERVICIOS Y EQUIPAMIENTOS DEL CENTRO, ASI COMO DEL PRESUPUESTO QUE SE LES ASIGNE.

H) REALIZAR LAS ACTIVIDADES DE FORMACION PERMANENTE EN SU AMBITO DE COMPETENCIA Y CONTRIBUIR AL DESARROLLO DE AQUELLAS QUE RESULTEN AFINES.

ART. 10. 1. LA CREACION, MODIFICACION O SUPRESION DE CENTROS DEBE ACORDARLA LA COMUNIDAD AUTONOMA, A PROPUESTA DEL CONSEJO ECONOMICO, CON EL INFORME PREVIO DE LA JUNTA DE GOBIERNO, DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE GALICIA Y DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

2. EL EXPEDIENTE DE CREACION INCLUIRA UNA MEMORIA EN LA QUE SE EXPONDRAN, POR LO MENOS, LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

A) CONVENIENCIA CIENTIFICA, SOCIAL Y ECONOMICA DE LA PROPUESTA.

B) PROPUESTA DEL PROGRAMA DE ESTUDIOS Y DE LAS TITULACIONES CORRESPONDIENTES.

C) RELACION DE DEPARTAMENTOS QUE TENDRAN A SU CARGO LA FUNCION DOCENTE.

D) RECURSOS HUMANOS Y NECESIDADES MATERIALES.

E) PERSPECTIVAS RAZONADAS EN CUANTO AL NUMERO DE ESTUDIANTES.

F) INCIDENCIAS SOBRE OTRO U OTROS CENTROS EXISTENTES.

ART. 11. 1.

LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS SE CONSTITUIRAN POR GRANDES RAMAS CIENTIFICAS, TECNICAS O ARTISTICAS Y TENDRAN ADSCRITOS ADMINISTRATIVAMENTE AQUELLOS DEPARTAMENTOS QUE REALICEN SU ACTIVIDAD EN LAS AREAS DE CONOCIMIENTO QUE COMPRENDE EL AMBITO DEL CENTRO.

2.

LA ORGANIZACION DE LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS, ASI COMO SU MODIFICACION, DEBERA ACORDARLA LA JUNTA DE GOBIERNO, OIDOS LOS INFORMES DE LOS DEPARTAMENTOS Y CENTROS IMPLICADOS.

3. EN TANTO NO SE ELABOREN SUS ESTATUTOS DEFINITIVOS, LE SERA APLICABLE A LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA LA NORMATIVA ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 69 Y 80 DE LOS ACTUALES ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO, ASI COMO LA DERIVADA DE ESTOS, EN LOS CENTROS DE NUEVA CREACION. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS MODIFICACIONES QUE PUDIEREN RESULTAR DE ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES, Y DE LAS QUE PUDIERAN INTRODUCIRSE, A INICIATIVAS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS Y QUE FUEREN APROBADAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA.

CAPITULO II

COLEGIO UNIVERSITARIO

ART. 12. 1. EN TANTO NO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA LA EXTINCION DEL COLEGIO UNIVERSITARIO Y SU TRANSFORMACION EN FACULTADES, ESCUELAS U OTROS CENTROS DE ENSEÑANZA SUPERIOR, EL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LA CORUÑA CONTINUARA RIGIENDOSE POR LA NORMATIVA ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 81 Y 93 DE LOS ACTUALES ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO, ASI COMO EL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 28 A 32, EN LA MEDIDA EN QUE NO RESULTEN AFECTADOS POR ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES Y DISPOSICIONES QUE LAS DESARROLLEN.

2. TAN PRONTO COMO SE PRODUZCA LA TRANSFORMACION DE CADA SECCION SE ENTENDERA EFECTUADA LA SEGREGACION DE LA MISMA DEL COLEGIO UNIVERSITARIO, QUEDANDO EN FUNCIONES LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA MISMA HASTA QUE SE LLEVE A CABO LA CONSTITUCION FORMAL DE LOS CORRESPONDIENTES AL CENTRO EN QUE SE HUBIERE TRANSFORMADO LA SECCION.

3.

LA COMISION DE GOBIERNO ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA ADSCRIPCION DEL PERSONAL DOCENTE Y DE LOS SERVICIOS, ASI COMO DE LOS MEDIOS MATERIALES CORRESPONDIENTES DE LA SECCION DEL COLEGIO AL CENTRO EN QUE SE HUBIERA TRANSFORMADO. EN ESTE PROCESO HABRA DE CONTARSE CON EL DIRECTOR DEL COLEGIO UNIVERSITARIO Y LOS JEFES DE ESTUDIOS DE SECCION, LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD Y, EN SU CASO, EL CONSEJO ECONOMICO.

4. SIN PERJUICIO DE TODO LO ANTERIOR, LA JUNTA DE GOBIERNO, DE ACUERDO CON LA DIRECCION DEL COLEGIO UNIVERSITARIO, PROCEDERA A ACELERAR EL PROCESO DE REESTRUCTURACION ORGANICA Y ADMINISTRATIVA DEL MISMO.

CAPITULO III

DEPARTAMENTOS

ART. 13. 1. LOS DEPARTAMENTOS SON ORGANOS BASICOS ENCARGADOS DE LA ORGANIZACION Y DESARROLLO DE LA INVESTIGACION Y DE LA DOCENCIA EN LOS DIVERSOS CENTROS DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA.

2. EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION VIGENTE, LOS DEPARTAMENTOS SE CONSTITUIRAN POR AREAS DE CONOCIMIENTO CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO Y AGRUPARAN A TODOS LOS DOCENTES E INVESTIGADORES CUYAS ESPECIALIDADES SE CORRESPONDAN CON TALES AREAS.

3. LA DENOMINACION DE LOS DEPARTAMENTOS SERA LA DEL AREA DEL CONOCIMIENTO CORRESPONDIENTE. EN CASO DE DEPARTAMENTOS CONSTITUIDOS POR VARIAS AREAS DE CONOCIMIENTO SU DENOMINACION DEBERA SER PROPUESTA POR LOS INTEGRANTES DE LAS MISMAS.

4. LOS DEPARTAMENTOS DEBERAN APROBAR UN REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO, QUE SERA SOMETIDO A RATIFICACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO, PREVIO INFORME DE LA JUNTA O JUNTAS DE CENTRO AFECTADAS.

ART. 14. 1. LA CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE DEPARTAMENTOS CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO, PREVIO INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO, Y A PROPUESTA DE LA JUNTA DE CENTRO CORRESPONDIENTE O DEL DEPARTAMENTO O DEPARTAMENTOS INTERESADOS O DE LOS PROFESORES AFECTADOS, Y DE ACUERDO CON LAS NORMAS BASICAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8.

DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

2. LA PROPUESTA DE CREACION DE UN DEPARTAMENTO DEBERA ACOMPAÑARSE DE UNA MEMORIA JUSTIFICATIVA QUE INCLUIRA, ENTRE OTROS DATOS, LOS SIGUIENTES:

A) AREAS DE CONOCIMIENTO A LAS QUE SE REFIERE Y, EN CASO DE QUE FUERAN VARIAS, EXPLICACION DE LOS CRITERIOS DE RACIONALIDAD CIENTIFICA Y DOCENTE QUE MOTIVAN SU AGRUPACION EN UN UNICO DEPARTAMENTO.

B) PLANTILLA DE PUESTOS DE TRABAJO DOCENTES E INVESTIGADORES QUE SE ESTIMA NECESARIA PARA EL DESARROLLO PLENO DE LAS TAREAS DOCENTES EN SUS DIVERSOS NIVELES, ASI COMO DE LOS PROGRAMAS DE INVESTIGACION PROPIOS DEL DEPARTAMENTO.

C) NUMERO DE CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES QUE COMPONDRAN EL DEPARTAMENTO, Y QUE NO PODRA SER INFERIOR A CINCO CON DEDICACION A TIEMPO COMPLETO; OTRO PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR QUE FORMARA PARTE DEL DEPARTAMENTO, QUE DEBERA SER EN UN NUMERO MINIMO DE CUATRO; REGIMEN DE DEDICACION DEL CONJUNTO DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR.

D) INVENTARIO Y, EN SU CASO, RELACION DE MEDIOS MATERIALES, EQUIPOS E INSTALACIONES PRECISAS PARA LA DOCENCIA Y LA INVESTIGACION Y PRESUPUESTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL DEPARTAMENTO. 3. LA COMISION DE GOBIERNO PODRA VALORAR Y PROPONER A LA JUNTA DE GOBIERNO, LA OPORTUNIDAD DE CONSTITUIR PROVISIONALMENTE DEPARTAMENTOS EN ATENCION A LA PROXIMIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES MINIMAS PARA ELLO, RECABANDO LOS INFORMES QUE CONSIDERE PERTINENTES.

4. EN UN DEPARTAMENTO PODRAN CREARSE SESIONES DEPARTAMENTALES CUANDO CUENTE CON PROFESORES QUE IMPARTAN DOCENCIA EN DOS O MAS CENTROS Y LAS CIRCUNSTANCIAS ASI LO ACONSEJEN, Y SIEMPRE QUE EN CADA SECCION HAYA CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES EN EL NUMERO MINIMO EXIGIDO PARA LA CONSTITUCION DE UN DEPARTAMENTO. LA SECCION SERA DIRIGIDA POR UN CATEDRATICO O PROFESOR TITULAR DOCTOR INTEGRADO EN LA SECCION, ELEGIDO POR EL CONSEJO DEL DEPARTAMENTO.

ART. 15. 1. CUANDO EL NUMERO DE CATEDRATICOS O PROFESORES TITULARES DE UNA O VARIAS AREAS DE CONOCIMIENTO AGRUPABLES NO SEA SUFICIENTE PARA LA INMEDIATA CONSTITUCION DE UN DEPARTAMENTO, NI SIQUIERA CON CARACTER TEMPORAL, SE PROCEDERA A LA ADSCRIPCION DE LAS AREAS DE CONOCIMIENTO Y DE LOS PROFESORES E INVESTIGADORES A ALGUN OTRO DEPARTAMENTO, A EFECTOS DE LAS EXIGENCIAS QUE SE DERIVEN DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA. EN CASO DE NO SER VIABLE EL PROCEDIMIENTO DE ADSCRIPCION, LA JUNTA DE GOBIERNO, A SOLICITUD DE LA RESPECTIVA JUNTA DE CENTRO Y DE LOS PROFESORES E INVESTIGADORES AFECTADOS PODRA ACORDAR QUE, CON CARACTER PROVISIONAL, LAS AREAS DE CONOCIMIENTO Y EL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR CORRESPONDIENTE CONTINUE DEPENDIENDO DE LOS DECANOS Y DIRECTORES DE LOS CENTROS, CUYAS JUNTAS DESEMPEÑARAN LAS ATRIBUCIONES QUE SON PROPIAS DE LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO Y AQUELLAS A LAS QUE SON ESPECIFICAS DE LOS DIRECTORES DE LOS MISMOS. TAN PRONTO COMO UN AREA DE CONOCIMIENTO ALCANCE LOS MINIMOS PARA CONSTITUIRSE POR SI O AGRUPADA A OTRAS EN DEPARTAMENTO SE PROCEDERA A LA FORMALIZACION DE ESTE ORGANO.

2. A PETICION DE UN DEPARTAMENTO, LA JUNTA DE GOBIERNO PODRA AUTORIZAR LA ADSCRIPCION TEMPORAL DE HASTA DOS PROFESORES O AYUDANTES A OTRO DEPARTAMENTO DIFERENTE A AQUEL EN QUE ESTA INTEGRADA SU AREA DE CONOCIMIENTO; ESTA ADSCRIPCION TENDRA, EN TODO CASO, CARACTER TEMPORAL Y CESARA CUANDO DESAPAREZCAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA JUSTIFICARON Y CONTANDO, EN TODO CASO, CON EL INFORME FAVORABLE DEL DEPARTAMENTO DE PROCEDENCIA Y DE AQUEL AL QUE SE REFIERE LA ADSCRIPCION.

3. PODRAN CONSTITUIRSE DEPARTAMENTOS INTERUNIVERSITARIOS MEDIANTE CONVENIOS ENTRE LA UNIVERSIDAD DE LA

CORUÑA Y OTRAS UNIVERSIDADES, EN EL SUPUESTO Y CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 6 DEL REAL DECRETO 2360/1984, DE 12 DE DICIEMBRE.

ART. 16. 1. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9,1, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, LOS DEPARTAMENTOS TENDRAN QUE ADSCRIBIRSE A AQUELLOS CENTROS DE MAYOR AFINIDAD ACADEMICA O EN LOS QUE SE DESARROLLEN DE MANERA PRIORITARIA SUS FUNCIONES DOCENTES E INVESTIGADORAS, SEGUN CRITERIO DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

2. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA DEBERA PUBLICAR ANUALMENTE LA RELACION DE SUS DEPARTAMENTOS Y DE LOS CENTROS A QUE ESTAN ADSCRITOS, ACOMPAÑADA DE LA CORRESPONDIENTE INDICACION DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR QUE LOS COMPONEN.

ART. 17. SON FUNCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS:

A) LA ORGANIZACION Y DESARROLLO, EN LOS DISTINTOS CICLOS DE LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, DE LAS ENSEÑANZAS PROPIAS DEL AREA O AREAS DE CONOCIMIENTO DE SU COMPETENCIA DE ACUERDO CON LA PROGRAMACION GENERAL QUE REALICE EL CENTRO O CENTROS EN LOS QUE ESTAS SE DISPENSEN.

B) LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA EN EL AREA O AREAS DE CONOCIMIENTO DE SU COMPETENCIA.

C) LA ORGANIZACION DE ESTUDIOS DE DOCTORADO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

D) LA REALIZACION DE TRABAJOS DE CARACTER CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO, ASI COMO EL DESARROLLO DE CURSOS DE ESPECIALIZACION Y ACTUALIZACION CIENTIFICAS, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 11 Y 45 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

E) LA FORMACION DE PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR DE LA UNIVERSIDAD.

F) CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ORIENTADA AL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES QUE LE CORRESPONDEN A LA UNIVERSIDAD SEGUN EL ARTICULO 1,2, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

ART. 18. LOS DEPARTAMENTOS CONTARAN CON UNOS RECURSOS CONSTITUIDOS POR AQUELLAS PARTIDAS PRESUPUESTARIAS QUE LES ASIGNE LA UNIVERSIDAD Y POR LAS OBTENIDAS A TRAVES DE LOS CONTRATOS A QUE ALUDE EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA. CORRESPONDEN A LA JUNTA DE GOBIERNO ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE DICHOS CONTRATOS Y LOS CRITERIOS PARA LA AFECTACION DE LOS BIENES E INGRESOS OBTENIDOS MEDIANTE LOS MISMOS.

ART. 19. SON ORGANOS DE DIRECCION DE LOS DEPARTAMENTOS:

A) EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO.

B) EL DIRECTOR.

C) EL SECRETARIO.

ART. 20. EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO ESTARA COMPUESTO POR:

A) LOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES, PROFESORES ASOCIADOS Y PROFESORES EMERITOS INTEGRADOS EN EL MISMO.

B) LOS AYUDANTES DEL DEPARTAMENTO.

C) LOS BECARIOS DE INVESTIGACION E INVESTIGADORES INTEGRADOS EN EL DEPARTAMENTO.

D) UNA REPRESENTACION DE LOS ESTUDIANTES DEL AMBITO DE LA DOCENCIA DEL DEPARTAMENTO ELEGIDA ANUALMENTE ENTRE ELLOS, QUE SUPONDRA EL 25 POR 100 DEL TOTAL DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO, Y DE ELLOS, EL 10 POR 100 SERA EL PRIMER Y SEGUNDO CICLOS Y EL 15 POR 100, EL TERCER CICLO.

ART. 21. 1. LA DIRECCION DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDERA POR ELECCION A UNO DE SUS MIEMBROS QUE TENGA CATEGORIA DE CATEDRATICO DE UNIVERSIDAD.

DE NO HABER CANDIDATO DE ESTA CATEGORIA O EN EL CASO DE QUE NINGUN CANDIDATO ALCANCE MAYOR NUMERO DE VOTOS POSITIVOS QUE NEGATIVOS, SE PROCEDERA A LA CELEBRACION DE UNA NUEVA ELECCION A LA QUE PODRAN INCORPORAR SU CANDIDATURA LOS PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD Y LOS CATEDRATICOS DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS. EN LOS DEPARTAMENTOS PROPIOS DE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS LA DIRECCION CORRESPONDERA, TAMBIEN POR ELECCION, A UNO DE SUS CATEDRATICOS QUE TENGA TITULO DE DOCTOR. DE NO HABER CANDIDATO DE ESTA CATEGORIA, O EN EL CASO DE QUE NINGUNO DE LOS CANDIDATOS ALCANCE MAYOR NUMERO DE VOTOS POSITIVOS QUE NEGATIVOS, SE PROCEDERA A LA CELEBRACION DE UNA NUEVA ELECCION A LA QUE PODRAN INCORPORAR SU CANDIDATURA LOS PROFESORES TITULARES QUE TENGAN TITULO DE DOCTOR.

2. EN TODO CASO, EL REGIMEN DE DEDICACION A TIEMPO COMPLETO SERA UN REQUISITO NECESARIO PARA EL DESEMPEÑO DE LA DIRECCION DE UN DEPARTAMENTO.

3. DE NO PODER EFECTUARSE EL NOMBRAMIENTO DE DIRECTOR DE DEPARTAMENTO POR FALTA DE CANDIDATOS QUE REUNAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS, LA JUNTA DE GOBIERNO, UNA VEZ OIDAS LAS JUNTAS DE FACULTAD O ESCUELAS AFECTADAS, ENCARGARA PROVISIONALMENTE DE LAS FUNCIONES DE DIRECCION A UNO DE LOS PROFESORES DE ESE O DE OTRO DEPARTAMENTO.

EL TERMINO DE ESTA SITUACION SE PRODUCIRA CON LA INCORPORACION DEL PRIMER PROFESOR DOCTOR.

4. LA ELECCION DE DIRECTOR DE DEPARTAMENTO SE REGIRA POR UN REGLAMENTO ELABORADO Y APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 22.

1. EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO SERA ELEGIDO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO ANTERIOR POR EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO, Y SERA NOMBRADO POR EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD. EL NOMBRAMIENTO SERA COMUNICADO A LA JUNTA DE GOBIERNO Y A LOS DECANOS O DIRECTORES DE LAS FACULTADES Y ESCUELAS EN LAS QUE EL DEPARTAMENTO DESARROLLE SUS FUNCIONES DOCENTES E INVESTIGADORAS.

2. EN CASO DE AUSENCIA O ENFERMEDAD DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO, LO SUSTITUIRA COMO DIRECTOR ACCIDENTAL EL PROFESOR, DE CATEGORIA SUPERIOR MAS ANTIGUO EN EL DEPARTAMENTO.

ART. 23. 1. EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO SERA EL ENCARGADO DE SU REPRESENTACION.

2. CORRESPONDERA AL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO:

A) PRESIDIR Y CONVOCAR EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO.

B) EJECUTAR LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO Y VELAR POR SU CUMPLIMIENTO.

C) ORGANIZAR Y COORDINAR, DE CONFORMIDAD CON EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO, LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES DE LOS QUE SE DISPONGA, DEL MODO MAS ADECUADO PARA CUMPLIR LOS OBJETIVOS INVESTIGADORES Y DOCENTES DEL MISMO.

D) ELABORAR, CON ASISTENCIA DEL SECRETARIO, LA MEMORIA ANUAL DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR EL DEPARTAMENTO.

E) EJECUTAR LAS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS.

F) NEGOCIAR CON ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, Y DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO, LOS TRABAJOS Y CURSOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11 DEL LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, SIEMPRE QUE ESTO AFECTE AL DEPARTAMENTO COMO TAL.

G) EJERCER LA JEFATURA INMEDIATA DEL PAS ESPECIFICAMENTE ADSCRITO AL DEPARTAMENTO.

H) CUALQUIER OTRA QUE AFECTE AL DEPARTAMENTO Y NO ESTE EXPRESAMENTE ATRIBUIDA AL CONSEJO O A OTROS ORGANOS DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 24. 1. CORRESPONDERA AL CONSEJO DE DEPARTAMENTO:

A) ELEGIR AL DIRECTOR Y, EN SU CASO, A LOS DIRECTORES DE SECCION, ASI COMO PROPONER A LA JUNTA DE GOBIERNO LA REMOCION DE LOS MISMOS, MEDIANTE ESCRITO RAZONADO, QUE DEBERA SER APROBADO POR MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO.

B) FORMULAR LAS DEMANDAS DE PROFESORADO DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES DOCENTES DE LOS CENTROS, DE SUS PROGRAMAS DE INVESTIGACION DEL TERCER CICLO, E INFORMAR SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA MINORACION O CAMBIO DE DENOMINACION O CATEGORIA DE UNA PLAZA, ASI COMO EL SISTEMA PARA SU PROVISION EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 39 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

C) DAR SU CONSENTIMIENTO AL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO PARA LA NEGOCIACION DE LOS TRABAJOS Y CURSOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, SIEMPRE QUE ESTO AFECTE AL DEPARTAMENTO COMO TAL.

D) APROBAR EL PRESUPUESTO ANUAL DEL DEPARTAMENTO Y SU EJECUCION.

E) APROBAR LA MEMORIA ANUAL DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR EL DEPARTAMENTO.

F) APROBAR EL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO.

G) EFECTUAR LAS PROPUESTAS DE MIEMBROS QUE HAN DE INTEGRAR LAS COMISIONES DE SELECCION DEL PROFESORADO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

2. EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO SE REUNIRA POR INICIATIVA DEL DIRECTOR O A PETICION DE UN TERCIO DE SUS MIEMBROS.

ART. 25. 1. EL SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO SERA NOMBRADO POR EL DIRECTOR DE ENTRE SUS PROFESORES Y AYUDANTES.

2. SON FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO:

A) LEVANTAR ACTA DE LAS SESIONES DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO.

B) EXPEDIR LAS CERTIFICACIONES QUE LE CORRESPONDAN Y TRAMITAR LAS PROPUESTAS.

C) CUSTODIAR EL ARCHIVO Y LA DOCUMENTACION DEL DEPARTAMENTO.

D) REDACTAR CUANTOS ESCRITOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO SE LE ENCOMIENDAN, CON LA AUTORIZACION EXPLICITA DEL DIRECTOR.

CAPITULO IV

INSTITUTOS UNIVERSITARIOS

ART. 26. 1. LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS SON CENTROS FUNDAMENTALMENTE DESTINADOS A LA INVESTIGACION CIENTIFICA, HUMANISTICA Y TECNICA, ASI COMO A LA CREACION ARTISTICA.

2. ADEMAS DE LAS ACTIVIDADES QUE LES CORRESPONDA DESARROLLAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS PODRAN REALIZAR ACTIVIDADES DOCENTES REFERIDAS A ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS O ESTUDIOS DE DOCTORADO, DENTRO DE LA ORGANIZACION DE LOS PROGRAMAS DE ESTUDIO DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, ASI COMO PRESTAR ASESORAMIENTO TECNICO EN EL MARCO DE SU COMPETENCIA.

3. CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO DESARROLLAR LA NORMATIVA RELATIVA A LA ORGANIZACION DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, QUE SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LES SEAN APLICABLES Y POR SU PROPIO REGLAMENTO, TENIENDO CARACTER SUPLETORIO LA NORMATIVA GENERAL Y ESTATUTARIA RELATIVA A LOS DEPARTAMENTOS.

CAPITULO V

ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL

ART. 27. 1. LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL SON CENTROS ORIENTADOS A LA FORMACION Y EL PERFECCIONAMIENTO PROFESIONALES DE LOS TITULADOS UNIVERSITARIOS, O EN SU CASO, DE ESTUDIANTES DE CURSOS AVANZADOS DE LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS.

2. PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL MANTENDRAN LA CONVENIENTE RELACION CON LOS COLEGIOS, CORPORACIONES Y OTRAS ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS RELACIONADAS CON LA RESPECTIVA PROFESION.

3. LOS CRITERIOS Y CONDICIONES PARA EL ACCESO A LOS ESTUDIOS QUE SE PUEDAN SEGUIR EN LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL, DEBEN SER DETERMINADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO, DESPUES DE OIDA LA ESCUELA CORRESPONDIENTE.

ART.

28. 1. LAS ENSEÑANZAS DE LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL SERAN DISPENSADAS POR PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA Y PROFESIONALES CON CONOCIMIENTOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.

2. LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR PODRAN DESEMPEÑAR PARTE DE SUS OBLIGACIONES DOCENTES E INVESTIGADORAS EN LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL DESPUES DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO.

ART. 29. 1. LA CREACION, MODIFICACION O SUPRESION DE ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL SERA APROBADA POR EL CONSEJO ECONOMICO, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, EXCEPTO EN LOS CASOS DE ESCUELAS QUE EXPIDAN TITULOS OFICIALES CON VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO ESPAÑOL; PARA LA CREACION, MODIFICACION O SUPRESION DE ESTAS, HABRA DE ESTAR A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9,2, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

2. LA INICIATIVA PARA LA CREACION DE ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL PODRA CORRESPONDER A LOS DEPARTAMENTOS O CENTROS INTERESADOS Y A LAS ENTIDADES A QUE SE ALUDE EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 27.

3. LA PROPUESTA DE CREACION DE ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL DEBERA IR ACOMPAÑADA DE UNA MEMORIA EN LA QUE SE ESPECIFICARAN, POR LO MENOS, SUS OBJETIVOS, PLAN DE ESTUDIOS, REGIMEN DE FINANCIACION, ESTRUCTURA ORGANICA, REGIMEN DEL PROFESORADO Y MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES PRECISOS PARA EL DESARROLLO DE SU FUNCION.

TITULO II

ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION GENERAL

DE LA UNIVERSIDAD

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 30. DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 11/1989, DE 20 DE JULIO, DE ORDENACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, CORRESPONDE A LOS ORGANOS UNIPERSONALES Y COLEGIADOS CREADOS EN DICHA DISPOSICION, LA PRINCIPAL RESPONSABILIDAD DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA DURANTE EL PERIODO PROVISIONAL QUE CONCLUIRA CON EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA. SIN PERJUICIO DE ELLO, Y TENIENDO EN CUENTA QUE LA ACTUACION DE LOS ORGANOS PROVISIONALES DEBE ENCAMINARSE TAMBIEN AL PROGRESIVO ESTABLECIMIENTO DEL AUTOGOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD SE ARTICULAN EN ESTAS NORMAS PROVISIONALES OTROS ORGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO PARA EL MEJOR FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD Y EL SENTIDO PARTICIPATIVO QUE LA MISMA DEBE TENER DESDE UN PRIMER MOMENTO.

ART. 31. DURANTE EL PERIODO DE GOBIERNO PROVISIONAL, LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA SE REGIRA POR LOS SIGUIENTES ORGANOS:

A) ORGANOS COLEGIADOS DE AMBITO GENERAL: EL CONSEJO ECONOMICO, EL CLAUSTRO CONSTITUYENTE, LA JUNTA DE GOBIERNO Y LA COMISION DE GOBIERNO.

B) ORGANOS UNIPERSONALES DE AMBITO GENERAL: EL RECTOR, LOS VICERRECTORES, EL SECRETARIO GENERAL Y EL GERENTE.

C) ORGANOS COLEGIADOS DE AMBITO PARTICULAR: LAS JUNTAS DE CENTRO, LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO Y LOS CONSEJOS DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

D) ORGANOS UNIPERSONALES DE AMBITO PARTICULAR: LOS DECANOS Y DIRECTORES DE CENTROS Y DIRECTORES DE DEPARTAMENTO Y DE INSTITUTO UNIVERSITARIO, LOS CORRESPONDIENTES VICEDECANOS O SUBDIRECTORES Y LOS SECRETARIOS DE CENTRO, DEPARTAMENTO Y DE INSTITUTO. EN TANTO SE MANTENGA EL COLEGIO UNIVERSITARIO TENDRAN TAMBIEN LA CONSIDERACION DE ORGANOS UNIPERSONALES DE AMBITO PARTICULAR LOS JEFES DE ESTUDIOS DE SECCION.

ART. 32. 1. TODOS LOS ORGANOS DE GOBIERNO TIENEN CARACTER DE PROVISIONALIDAD EN TANTO NO SE APRUEBEN LOS ESTATUTOS DEFINITIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA. EN TANTO NO SE PRODUZCA LA APROBACION DE LAS CITADAS NORMAS ESTATUTARIAS CONTINUARAN EN EL PLENO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES LOS ORGANOS UNIPERSONALES Y COLEGIADOS DE LOS CENTROS SEGREGADOS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO, REGULANDOSE SU EVENTUAL RENOVACION POR LA NORMATIVA CONTENIDA EN LAS DISPOSICIONES CORRESPONDIENTES DE LOS ACTUALES ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO.

2. SE REGIRAN, EN CAMBIO, POR LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES Y LAS DISPOSICIONES QUE LAS DESARROLLEN LOS ORGANOS COLEGIADOS Y UNIPERSONALES DE CARACTER GENERAL, ASI COMO LOS DE LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS Y, EN SU CASO, INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

CAPITULO II

ORGANOS UNIPERSONALES

SECCION PRIMERA

ART. 33. RECTOR. EL RECTOR ES LA MAXIMA AUTORIDAD ACADEMICA DE LA UNIVERSIDAD; OSTENTA LA REPRESENTACION DE LA MISMA, EJERCE SU DIRECCION Y PRESIDE LA JUNTA DE GOBIERNO, LA COMISION DE GOBIERNO Y EL CLAUSTRO CONSTITUYENTE.

ART. 34. CORRESPONDEN AL RECTOR, ESPECIFICAMENTE, LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) REPRESENTAR OFICIALMENTE A LA UNIVERSIDAD ANTE LOS PODERES PUBLICOS Y ANTE TODA CLASE DE PERSONAS O ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DE DELEGACION CUANDO PROCEDA.

B) REPRESENTAR JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALMENTE A LA UNIVERSIDAD EN TODA CLASE DE NEGOCIOS Y ACTOS JURIDICOS.

C) PRESIDIR LOS ACTOS UNIVERSITARIOS A LOS QUE CONCURRA Y CONFERIR, EN SU CASO, SU REPRESENTACION EN LOS MISMOS.

D) EJECUTAR Y VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS QUE PRESIDE.

E) NOMBRAR AL REPRESENTANTE DE LA UNIVERSIDAD EN EL CONSEJO ECONOMICO, PREVIO ACUERDO DE LA COMISION DE GOBIERNO.

F) NOMBRAR A LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DE CONCURSOS A PLAZAS DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS, A PROPUESTA DE LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO, Y DANDO INFORMACION A LA JUNTA DE GOBIERNO.

G) PROVEER LAS VACANTES QUE PUDIERAN PRODUCIRSE EN LA COMISION DE GOBIERNO.

H) NOMBRAR A LOS DECANOS DE LAS FACULTADES, A LOS DIRECTORES DE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS, ASI COMO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO Y SUS SECCIONES, Y A LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y DEMAS CARGOS ACADEMICOS DE LOS CENTROS UNIVERSITARIOS DEPENDIENTES DE LA UNIVERSIDAD, A PROPUESTA DE LOS RESPECTIVOS ORGANOS DE ELECCION.

3. EN EL CASO DE CREACION DE UN NUEVO CENTRO, EL RECTOR QUEDA FACULTADO PARA NOMBRAR AL DECANO O DIRECTOR, ASI COMO PARA VELAR POR SU FUNCIONAMIENTO QUE QUEDE REALMENTE ESTRUCTURADO DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE Y ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

EN CASO DE QUE EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD LO HICIERE NECESARIO PODRA PROCEDER AL NOMBRAMIENTO DE OTROS CARGOS ACADEMICOS.

I) NOMBRAR, CONTRATAR Y, EN SU CASO, ADSCRIBIR AL PROFESORADO DE LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS, ASI COMO AL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, DE ACUERDO CON LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION GENERAL Y EN LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

J) EXPEDIR, EN NOMBRE DEL REY, LOS TITULOS QUE TENGAN CARACTER OFICIAL Y VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y, EN NOMBRE DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, OTROS DIPLOMAS Y TITULOS.

K) ADOPTAR LAS DECISIONES RELATIVAS A LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y REGIMEN DISCIPLINARIO RESPECTO AL PROFESORADO, AYUDANTES, ALUMNADO Y PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DENTRO DE LAS COMPETENCIAS QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 44,2, Y 49,4, DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA.

L) AUTORIZAR EL GASTO Y ORDENAR EL PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD.

M) RESOLVER LOS RECURSOS QUE SEAN DE SU COMPETENCIA.

N) EJERCER LAS DEMAS FUNCIONES QUE SE DERIVEN DE SU CARGO, ASI COMO CUALESQUIERA OTRAS QUE EN ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES NO VENGAN EXPRESAMENTE ATRIBUIDAS A OTROS ORGANOS DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 35. EL RECTOR CESARA POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA DE LA LEY DE ORDENACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA TRAS LA ELECCION POR EL CLAUSTRO CONSTITUYENTE DEL RECTOR QUE PONDRA FIN AL PERIODO DE PROVISIONALIDAD. EN CASO DE VACANCIA ANTERIOR A DICHO PLAZO SE PROCEDERA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO A) DE LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA CITADA LEY.

SECCION SEGUNDA

ART. 36. VICERRECTORES. LOS VICERRECTORES TIENEN POR MISION AUXILIAR AL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD, COORDINANDO Y DIRIGIENDO LAS ACTIVIDADES QUE EL MISMO LES ASIGNE.

SECCION TERCERA

ART. 37.

DELEGADO DEL RECTOR EN EL CAMPUS DE FERROL. 1. CON EL FIN DE CONSEGUIR UN MAS COMPLETO DESARROLLO DEL CAMPUS DE FERROL Y HACER POSIBLE SU FUNCIONAMIENTO AUTONOMO, EL RECTOR PODRA DESIGNAR UN DELEGADO EN DICHO CAMPUS CON CATEGORIA DE UN VICERRECTOR.

2. EL CARGO DE DELEGADO DEL RECTOR EN EL CAMPUS DE FERROL, HABRA DE RECAER EN UN PROFESOR NUMERARIO CON DESTINO EN EL MISMO.

TRAS SU DESIGNACION SE INCORPORARA TAMBIEN A LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA.

3. BAJO LA DIRECTA RESPONSABILIDAD DEL RECTOR, CORRESPONDERA AL DELEGADO EN EL CAMPUS DE FERROL LA COORDINACION GENERAL DE LOS SERVICIOS DOCENTES DE ADMINISTRACION Y EQUIPAMIENTOS EN EL CITADO CAMPUS.

SECCION CUARTA

ART. 38. SECRETARIO GENERAL. 1. EL SECRETARIO GENERAL ACTUARA COMO FEDATARIO DE LOS ACTOS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE AMBITO GENERAL.

2. SERAN FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES:

A) LA PROTECCION Y CUSTODIA DE LAS ACTAS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD QUE LE CORRESPONDAN.

B) LA EXPEDICION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES DE LAS ACTAS Y ACUERDOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD, DE LA COMISION DE GOBIERNO Y DEMAS ORGANOS EN LOS QUE DEBA ACTUAR COMO FEDATARIO, ASI COMO DE CUANTOS ACTOS REQUIERAN CONSTANCIA DOCUMENTAL, AUNQUE FUEREN EMANADOS DE ORGANOS UNIPERSONALES DE CARACTER GENERAL. C) LA RECEPCION Y CUSTODIA DE LAS ACTAS DE CALIFICACIONES DE LOS ALUMNOS Y DE LAS COMISIONES DE SELECCION DE PROFESORADO.

D) LA CUSTODIA DEL ARCHIVO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD Y DEL SELLO OFICIAL DE LA MISMA.

E) LA ORGANIZACION DE LOS ACTOS SOLEMNES DE LA UNIVERSIDAD Y EL PROTOCOLO DE LOS MISMOS.

F) CUSTODIAR EL REGISTRO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD.

G) ELABORAR LA MEMORIA ANUAL DE LAS ACTIVIDADES DE LA UNIVERSIDAD.

H) LAS DEMAS FUNCIONES QUE LE SEAN CONFERIDAS POR EL RECTOR POR LA JUNTA DE GOBIERNO O POR LA COMISION DE GOBIERNO.

ART. 39. DEPENDERA DE LA SECRETARIA GENERAL UN GABINETE DE ASESORAMIENTO JURIDICO, QUE PODRA SER CREADO POR EL RECTOR PARA SU ASESORAMIENTO LEGAL Y EL DE LOS DISTINTOS CENTROS Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD. EL PERSONAL TECNICO DE ESTE GABINETE SERA DESIGNADO POR EL RECTOR A TRAVES DE CUALQUIERA DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION DE FUNCIONARIOS.

SECCION QUINTA

ART. 40. EL GERENTE. 1. EL GERENTE EJERCERA, BAJO LA AUTORIDAD DEL RECTOR, LA GESTION DE LOS SERVICIOS ECONOMICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD.

2. AL GERENTE LE CORRESPONDERA POR DELEGACION DEL RECTOR, LA JEFATURA DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD, Y LA GESTION DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

3. EN PARTICULAR, EL GERENTE DIRIGIRA LA CONTABILIDAD Y LA PAGADURIA, LA ADMINISTRACION Y CONSERVACION DEL PATRIMONIO Y EL EQUIPAMIENTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD.

4. EN CASO DE CESE, A PETICION PROPIA O POR DECISION DEL RECTOR, ESTE PROCEDERA AL NOMBRAMIENTO DE UN NUEVO GERENTE, OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO. EN TANTO NO SE CUBRA LA VACANTE, Y EN LOS SUPUESTOS DE BAJA TRANSITORIA DEL GERENTE POR AUSENCIA O ENFERMEDAD, EL RECTOR PODRA ENCOMENDAR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES A UN FUNCIONARIO PERTENECIENTE A LOS GRUPOS A O EN SU DEFECTO B.

5. EL GERENTE DEBERA TENER LA CONDICION DE FUNCIONARIO CON TITULACION SUPERIOR. SU DEDICACION SERA A TIEMPO COMPLETO.

CAPITULO III

ORGANOS COLEGIADOS

SECCION PRIMERA

ART. 41.

COMISION DE GOBIERNO. LA COMISION DE GOBIERNO ES EL ORGANO COLEGIADO DE APOYO AL RECTOR EN EL GOBIERNO DIARIO DE LA UNIVERSIDAD. ESTA CONSTITUIDA POR EL RECTOR, DOS VICERRECTORES, EL SECRETARIO GENERAL Y EL GERENTE.

ART.

42. SON FUNCIONES DE LA COMISION DE GOBIERNO:

A) ASESORAR AL RECTOR.

B) ESTUDIAR EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO PARA SU PRESENCIA A LA JUNTA DE GOBIERNO.

C) APROBAR LAS PROPUESTAS DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DE CONCURSOS A PLAZAS DE LOS CUERPOS DOCENTES EFECTUADAS POR LOS DEPARTAMENTOS O, EN SU CASO, LAS FACULTADES O ESCUELAS PARA SU NOMBRAMIENTO POR EL RECTOR.

D) DECIDIR DE OFICIO, TANTO LA CREACION Y CONVOCATORIA DE PLAZAS DOCENTES COMO LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES, EN CASO DE QUE LAS NECESIDADES ACADEMICO-DOCENTES ASI LO ACONSEJEN Y NO SE HUBIERA PRODUCIDO LA INICIATIVA DE LOS DEPARTAMENTOS, FACULTADES O ESCUELAS DENTRO DE LOS PLAZOS REGLAMENTARIOS.

LA COMISION DE GOBIERNO DARA CUENTA DE ESTAS INICIATIVAS A LOS DEPARTAMENTOS, FACULTADES O ESCUELAS, E IGUALMENTE A LA JUNTA DE GOBIERNO.

E) PROPONER A LA JUNTA DE GOBIERNO LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS PROFESORES EMERITOS.

F) AUTORIZAR LAS FIESTAS Y CELEBRACIONES QUE SE DESARROLLEN EN EL <CAMPUS> DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 43. EL RECTOR PODRA DELEGAR EN LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE GOBIERNO LAS FUNCIONES QUE CONSIDERE OPORTUNO, ASI COMO LAS DE REPRESENTACION ACADEMICA, SEGUN LA NATURALEZA DE LA MATERIA.

SECCION SEGUNDA

ART. 44. JUNTA DE GOBIERNO. DURANTE EL PERIODO TRANSITORIO LA JUNTA DE GOBIERNO TENDRA LA SIGUIENTE COMPOSICION:

A) EL RECTOR, QUE LA PRESIDIRA, Y LOS VICERRECTORES; EL SECRETARIO GENERAL, QUE ACTUARA COMO SECRETARIO DE LA MISMA; EL GERENTE DE LA UNIVERSIDAD.

B) TODOS LOS DECANOS Y DIRECTORES DE FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS.

C) EL DIRECTOR DEL COLEGIO UNIVERSITARIO Y LOS JEFES DE ESTUDIO DE LA SECCIONES DEL MISMO, EN TANTO NO SE PRODUZCA LA CONVERSION DEL COLEGIO Y DE SUS SECCIONES.

D) SEIS REPRESENTANTES DEL PROFESORADO.

E) CUATRO REPRESENTANTES DE LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO.

F) DOS REPRESENTANTES DE AYUDANTES O BECARIOS.

G) SIETE REPRESENTANTES DEL ALUMNADO.

H) DOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, DE LOS QUE UNO SERA FUNCIONARIO Y OTRO LABORAL.

ART. 45. LA JUNTA DE GOBIERNO SE REUNIRA, AL MENOS, UNA VEZ AL TRIMESTRE, Y SIEMPRE QUE EL RECTOR LO ESTIME OPORTUNO, O LO SOLICITE EL 30 POR 100 DE SUS MIEMBROS.

ART. 46. SON FUNCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO:

A) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

B) PROPICIAR MEDIDAS ENCAMINADAS A ELEVAR LA EFICACIA Y CALIDAD DE LA DOCENCIA Y LA INVESTIGACION.

C) PROPONER EL PROYECTO DE PRESUPUESTO Y LA PROGRAMACION PLURIANUAL PRESENTADOS POR EL RECTOR PARA SU APROBACION POR EL CONSEJO ECONOMICO.

D) DECIDIR, DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS, Y PREVIO INFORME DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE, SI PROCEDE O NO LA MINORACION, CAMBIO DE DENOMINACION O CATEGORIA DE LAS PLAZAS VACANTES.

E) CONOCER LOS NOMBRAMIENTOS, EFECTUADOS POR LA COMISION DE GOBIERNO, A PROPUESTA

DE LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO, DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DE CONCURSOS A PLAZAS DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS.

F) ELEVAR AL CONSEJO ECONOMICO, A PROPUESTA DEL RECTOR, LAS PLANTILLAS DEL PROFESORADO Y PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, ASI COMO EL INCREMENTO O DISMINUCION DE LAS MISMAS. EN TANTO NO SE APRUEBEN LAS PLANTILLAS, APROBAR LAS PROPUESTAS DE CREACION DE PLAZAS DOCENTES Y DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

G) APROBAR, EN SU CASO, LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 55.2 DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA.

H) PROPONER AL CONSEJO ECONOMICO LA ASIGNACION DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS ESPECIALES O INDIVIDUALES PARA PROFESORES EN ATENCION A EXIGENCIAS DOCENTES E INVESTIGADORAS O A MERITOS RELEVANTES, ASI COMO APROBAR EL NOMBRAMIENTO DE PROFESORES EMERITOS A PROPUESTA DE LA COMISION DE GOBIERNO.

I) APROBAR LOS PLANES DE ESTUDIO DE LA UNIVERSIDAD Y, EN SU CASO, PONERLOS EN CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, A EFECTOS DE SU HOMOLOGACION.

J) ESTABLECER PRIORIDADES EN LAS LINEAS Y PROYECTOS DE INVESTIGACION.

K) ESTABLECER LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL ACCESO A CICLOS DE ENSEÑANZA, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO PARA CADA CASO POR LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE.

L) DETERMINAR LA CAPACIDAD DE LOS CENTROS DE LA UNIVERSIDAD EN CUANTO A NUMERO DE PLAZAS DISPONIBLES, TENIENDO EN CUENTA EL CRITERIO EXPRESADO POR LAS RESPECTIVAS JUNTAS DEL CENTRO.

M) SEÑALAR LAS DIRECTRICES Y PRIORIDADES DE ORDENACION DE LOS CAMPUS DE LA UNIVERSIDAD.

N) RATIFICAR Y REVOCAR, EN SU CASO, LOS CONVENIOS DE COLABORACION E INTERCAMBIO CON OTRAS UNIVERSIDADES, ORGANISMOS O CENTROS PUBLICOS O PRIVADOS, NACIONALES O EXTRANJEROS.

CUALQUIER OTRA FUNCION QUE LE PUEDA SER ENCOMENDADA POR LA LEGISLACION GENERAL, LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS O EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD.

SECCION TERCERA

ART. 47. CONSEJO ECONOMICO. 1. EL CONSEJO ECONOMICO DESEMPEÑARA LAS FUNCIONES DE CARACTER ECONOMICO Y FINANCIERO ATRIBUIDAS POR LA LEGISLACION VIGENTE AL CONSEJO SOCIAL Y LAS QUE EXPRESAMENTE SE LE CONFIEREN EN ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

2. LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO ECONOMICO SE ATRIBUIRAN AL CONSEJO SOCIAL UNA VEZ QUE ESTE ORGANO HAYA QUEDADO CONSTITUIDO.

ART. 48. EL CONSEJO ECONOMICO ESTARA COMPUESTO POR SEIS MIEMBROS, SIENDO SU PRESIDENTE Y DOS DE LOS MISMOS NOMBRADOS POR LA JUNTA DE GALICIA, DOS POR EL PARLAMENTO DE GALICIA Y UNO POR LA COMISION DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA.

SECCION CUARTA

ART. 49. CLAUSTRO CONSTITUYENTE. 1. CORRESPONDE AL CLAUSTRO CONSTITUYENTE LA ELECCION DEL RECTOR Y LA ELABORACION DE LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, EN EL MARCO NORMATIVO GENERAL DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y DEL ESTABLECIDO POR LA LEY 11/1989, DE 20 DE JULIO, DE ORDENACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, Y DENTRO DEL PLAZO QUE SE ESTABLECE EN LA DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA DE ESTA LEY.

2. EL CLAUSTRO, A TRAVES DE SU PRESIDENTE, DARA CUENTA DE LA ELECCION DEL RECTOR A LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA A EFECTOS DEL OPORTUNO NOMBRAMIENTO POR PARTE DE LA JUNTA DE GALICIA.

3. EL PROYECTO DE ESTATUTOS DEBERA SER SOMETIDO A LA APROBACION DE LA JUNTA DE GALICIA.

ART.

50. EL CLAUSTRO CONSTITUYENTE ESTARA FORMADO POR:

A) EL RECTOR, QUE SERA SU PRESIDENTE NATO.

B) LOS VICERRECTORES, EL SECRETARIO GENERAL, QUE LO SERA TAMBIEN DEL CLAUSTRO, Y EL GERENTE.

C) TODOS LOS PROFESORES DOCTORES QUE PRESTEN SERVICIOS EN LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, QUE CONSTITUIRAN EL 55 POR 100 DE LOS MIEMBROS TOTALES DEL CLAUSTRO, EXCLUYENDO DEL COMPUTO LOS GRUPOS A) Y B).

D) UN 15 POR 100 DEL TOTAL DE MIEMBROS DEL CLAUSTRO, EXCLUYENDO DEL COMPUTO LOS DE LOS GRUPOS A) Y B), SE ELEGIRAN DE ENTRE LOS PROFESORES NO DOCENTES.

E) UN 2 POR 100 DEL TOTAL DE MIEMBROS DEL CLAUSTRO, EXCLUYENDO DEL COMPUTO LOS DE LOS GRUPOS A) Y B), SE ELEGIRAN DE ENTRE LOS AYUDANTES Y LOS BECARIOS.

F) UN 8 POR 100 DEL TOTAL DE MIEMBROS DEL CLAUSTRO, EXCLUYENDO DEL COMPUTO LOS DE LOS GRUPOS A) Y B), SE ELEGIRA ENTRE EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

G) UN 20 POR 100 DEL TOTAL DEL CLAUSTRO, EXCLUYENDO DEL COMPUTO LOS DE LOS GRUPOS A) Y B), ESTARA FORMADO POR ALUMNOS, DE LOS QUE LA DECIMA PARTE, AL MENOS, SERA DE TERCER CICLO.

ART. 51. CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO LA APROBACION DE LAS NORMAS RELATIVAS AL PROCESO ELECTORAL DEL CLAUSTRO CONSTITUYENTE, QUE DEBERAN SER SOMETIDAS A RATIFICACION DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA.

TITULO III

ACTIVIDADES ACADEMICAS

CAPITULO PRIMERO

ESTUDIOS Y ENSEÑANZA

ART. 52. 1. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA OFRECERA ESTUDIOS DIRIGIDOS A LA OBTENCION DE TITULOS DE CARACTER OFICIAL Y VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO ESPAÑOL, ASI COMO ESTUDIOS ENCAMINADOS A LA OBTENCION DE OTROS TITULOS O DIPLOMAS.

2. LOS ESTUDIOS DEL PRIMER TIPO MENCIONADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR CONDUCIRAN A LOS TITULOS DE DIPLOMADO, ARQUITECTO TECNICO O INGENIERO TECNICO, DE LICENCIADO, ARQUITECTO O INGENIERO Y DE DOCTOR. LA JUNTA DE GOBIERNO ESTABLECERA LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCION DE TALES TITULOS, QUE SERAN EXPEDIDOS POR EL RECTOR EN NOMBRE DEL REY.

3. LA UNIVERSIDAD PODRA OTORGAR TAMBIEN TITULOS Y DIPLOMAS PARA AQUELLOS OTROS ESTUDIOS QUE ESTABLEZCA EN EL USO DE SU AUTONOMIA. TALES ESTUDIOS TENDRAN QUE SER APROBADOS TAMBIEN POR EL CONSEJO ECONOMICO, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO. LOS TITULOS CORRESPONDIENTES SERAN EXPEDIDOS POR EL RECTOR, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLEZCA LA JUNTA DE GOBIERNO.

4. LA UNIVERSIDAD PODRA ESTABLECER ASIMISMO, ESTUDIOS DE POSTGRADUADO QUE CONDUZCAN A LA OBTENCION DE CERTIFICADOS Y DIPLOMAS DE ESPECIALIZACION. LA JUNTA DE GOBIERNO ESTABLECERA LAS NORMAS GENERALES QUE REGULARAN LA ORGANIZACION Y APROBACION DE ESTOS ESTUDIOS, ASI COMO EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICION DE LOS CERTIFICADOS O DIPLOMAS CORRESPONDIENTES.

ART. 53. 1. LAS FACULTADES Y ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES ORGANIZARAN LOS ESTUDIOS QUE DARAN DERECHO A LA OBTENCION DE TITULOS CORRESPONDIENTES, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS PARRAFOS SIGUIENTES DE ESTE MISMO ARTICULO.

2. LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS ORGANIZARAN LOS ESTUDIOS QUE PERMITIRAN LA OBTENCION DE LOS TITULOS DE DIPLOMADO, INGENIERO TECNICO O ARQUITECTO TECNICO COMPRENDIDOS DENTRO DE SU AMBITO DE COMPETENCIA.

3. LOS DEPARTAMENTOS, ADEMAS DE PARTICIPAR EN LA ORGANIZACION DE LOS ESTUDIOS CORRESPONDIENTES A LOS DOS PRIMEROS CICLOS, ORGANIZARAN AQUELLOS QUE CONDUZCAN A LA OBTENCION DE LOS TITULOS DE DOCTOR COMPRENDIDOS EN SU AMBITO DE COMPETENCIA, ASI COMO OTROS ESTUDIOS QUE PUEDAN DAR DERECHO A LA OBTENCION DE CERTIFICADOS O DIPLOMAS DE ESPECIALIZACION.

4.

LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS PODRAN ORGANIZAR LOS ESTUDIOS QUE CONDUZCAN A LA OBTENCION DE LOS CERTIFICADOS O DIPLOMAS DE ESPECIALIZACION Y, EN SU CASO, PARTICIPARAN EN LA ELABORACION DE LOS PROGRAMAS DE TERCER CICLO EN EL MARCO DE LA PLANIFICACION REALIZADA POR LOS DEPARTAMENTOS CORRESPONDIENTES.

5. LAS ESCUELAS DE ESPECIALIZACION PROFESIONAL Y TODOS LOS CENTROS RESTANTES PODRAN ORGANIZAR LOS ESTUDIOS DIRIGIDOS A LA OBTENCION DE CERTIFICADOS O DIPLOMAS DE ESPECIALIZACION.

ART. 54. 1. EN EL MARCO DE LAS DIRECTRICES FIJADAS POR EL GOBIERNO, LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS ORGANIZARAN Y PROPONDRAN LOS PROGRAMAS DE ESTUDIO CORRESPONDIENTES A SUS RESPECTIVOS CICLOS Y AMBITOS DE ACTUACION.

2. LOS PROGRAMAS DE ESTUDIO ESTABLECERAN, COMO MINIMO:

A) LAS MATERIAS QUE TENGAN QUE SER CURSADAS DE MODO OBLIGATORIO O BIEN DE FORMA OPTATIVA.

B) LOS PERIODOS DE ESCOLARIDAD CORRESPONDIENTES A CADA MATERIA.

C) EL NUMERO DE HORAS TEORICAS Y PRACTICAS SEMANALES DE CADA UNA.

D) LOS SISTEMAS DE VALORACION DEL PROGRESO EN LOS ESTUDIOS.

E) EN SU CASO, EL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ENTRE MATERIAS O EL CARACTER PREVIO DE UNAS RESPECTO A OTRAS.

3. LAS PROPUESTAS DE PROGRAMAS DE ESTUDIO TENDRAN QUE CONTENER UNA MEMORIA EXPLICATIVA EN LA QUE SE HAGAN CONSTAR LOS MEDIOS NECESARIOS PARA REALIZAR POR COMPLETO EL PROGRAMA PROPUESTO O, SI PROCEDE, LOS INCREMNTOS DE MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES REQUERIDOS PARA ELLO.

4. LOS PROGRAMAS DE ESTUDIO ELABORADOS POR LOS CENTROS SERAN APROBADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO Y PUESTOS EN CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES PARA SU HOMOLOGACION.

ART. 55. 1. LA UNIVERSIDAD PODRA ORGANIZAR ESTUDIOS QUE TERMINEN EN LA OBTENCION DE TITULOS DE DIPLOMADO, ARQUITECTO TECNICO, INGENIERO TECNICO, LICENCIADO, ARQUITECTO O INGENIERO, QUE AFECTEN AL MISMO TIEMPO A DOS O MAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES O ESCUELAS UNIVERSITARIAS. LAS PROPUESTAS DEBERAN SER APROBADAS CONJUNTAMENTE POR TODOS LOS CENTROS AFECTADOS. SU APROBACION SE PRODUCIRA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, UNA VEZ OIDOS LOS INFORMES DE TODOS LOS CENTROS O DEPARTAMENTOS AFECTADOS.

2. EN ESTOS CASOS, LA JUNTA DE GOBIERNO ATRIBUIRA LA GESTION ADMINISTRATIVA DE LAS ACTAS, EXPEDIENTES Y CERTIFICADOS A UNO DE LOS CENTROS AFECTADOS, QUE REUNIRA Y CUSTODIARA LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE.

ART. 56. 1. LA DOCENCIA DE LAS MATERIAS PREVISTAS EN LOS PROGRAMAS DE ESTUDIOS SERA ENCARGADA POR LOS CENTROS A LOS DEPARTAMENTOS CORRESPONDIENTES, QUE DEBERAN GARANTIZAR SU REALIZACION. CON ESTA FINALIDAD, LOS CENTROS Y LOS DEPARTAMENTOS ESTABLECERAN LOS OPORTUNOS PROCEDIMIENTOS DE COORDINACION.

2. EN LOS CASOS EXTRAORDINARIOS EN QUE LOS DEPARTAMENTOS NO PUDIERAN ASUMIR ALGUNAS RESPONSABILIDADES DOCENTES, LA JUNTA DE GOBIERNO ARBITRARA LAS MEDIDAS OPORTUNAS AL RESPECTO, PREVIAS LAS CONSULTAS QUE ESTIME NECESARIAS.

ART. 57. 1. EL TITULO DE LICENCIADO CON GRADO PODRA OBTENERSE MEDIANTE:

A) LA SUPERACION DE UN EXAMEN GENERAL DE FIN DE CARRERA.

B) LA ELABORACION Y APROBACION DE UN TRABAJO INDIVIDUAL DE INVESTIGACION REALIZADO EN EL MARCO DE UN DEPARTAMENTO.

EN AMBOS CASOS, LOS CENTROS DETERMINARAN EL PROCEDIMIENTO REQUERIDO PARA ACCEDER A ESTA TITULACION, QUE TENDRA QUE SER APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

2. EL TITULO DE INGENIERO SUPERIOR O TECNICO, O ARQUITECTO SUPERIOR O TECNICO, SE ALCANZARA MEDIANTE LA REALIZACION DE UN PROYECTO DE FIN DE CARRERA, QUE CONSISTIRA EN UN TRABAJO DE SINTESIS O MONOGRAFICO DE INVESTIGACION QUE SUPONGA LA APLICACION DE LOS CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS EN LA CARRERA.

EL CENTRO DETERMINARA A TRAVES DE SU REGLAMENTO, QUE DEBERA SER APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO, EL PROCEDIMIENTO REQUERIDO PARA LA REALIZACION DEL PROYECTO DE FIN DE CARRERA.

ART. 58. 1. LA OBTENCION DEL TITULO DE DOCTOR POR LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA REQUERIRA LA SUPERACION DE LOS ESTUDIOS DEL TERCER CICLO Y LA REALIZACION Y DEFENSA PUBLICA DE UNA TESIS DOCTORAL.

2. EN TANTO NO SE APRUEBEN LOS ESTATUTOS DEFINITIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A ESTOS ESTUDIOS SE REGULARA POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 174 A 187 DE LOS ACTUALES ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO.

CAPITULO II

LA INVESTIGACION

ART. 59. 1. LA INVESTIGACION, COMO PROCESO DE BUSQUEDA, CREACION Y EXPERIMENTACION DE NUEVOS CONOCIMIENTOS, ES CONDICION INDISPENSABLE PARA EL PLENO EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE. SU POTENCIACION, DESARROLLO Y FINANCIACION ES UNA DE LAS MISIONES FUNDAMENTALES DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA.

2. LA INVESTIGACION SE DESARROLLARA Y FINANCIARA FUNDAMENTALMENTE DE ACUERDO CON PROYECTOS CONCRETOS. EN TODO CASO, SE VALORARAN PREFERENTEMENTE LOS PROYECTOS DE INVESTIGACION DESARROLLADOS POR DEPARTAMENTOS, INSTITUTOS UNIVERSITARIOS O PROFESORES AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA Y EN ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

ART. 60. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA APOYARA LA REALIZACION DE INVESTIGACION MEDIANTE LAS SIGUIENTES ACCIONES:

A) LA DEDICACION DE UNA PARTE DE SU PRESUPUESTO A GASTOS Y DOTACION DE RECURSOS MATERIALES Y HUMANOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.

B) LA DIFUSION DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA Y SUS RESULTADOS.

C) LA CONSIDERACION DEL CARACTER PREFERENCIAL, EN SU FINANCIACION Y MANTENIMIENTO, DE LOS SERVICIOS COMUNES DE APOYO A LA INVESTIGACION COMO BIBLIOTECAS, CENTROS DE DOCUMENTACION, CENTROS DE CALCULO, LABORATORIOS DE INVESTIGACION, TALLERES Y OTROS.

D) EL ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS PROPIOS DE BECAS, BOLSAS DE VIAJE Y OTRAS AYUDAS PERSONALES PARA LA FORMACION DE INVESTIGADORES, ESTANCIAS Y DESPLAZAMIENTOS DE PROFESORES, AYUDANTES Y BECARIOS A OTROS CENTROS.

E) FACILITANDO QUE EN LOS CONTRATOS DE INVESTIGACION DESARROLLADOS AL AMPARO DEL ARTICULO 11 DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA SE CONTEMPLEN RETRIBUCIONES DIGNAS, ACORDES CON EL TRABAJO DESARROLLADO, PARA EL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD QUE PARTICIPE EN LOS MISMOS.

F) FACILITANDO QUE LOS PROFESORES NO DOCTORES CON APTITUDES ADQUIERAN PLENA CAPACIDAD INVESTIGADORA, PROPICIANDO LA REALIZACION DE LA TESIS DOCTORAL.

CAPITULO III

EXTENSION UNIVERSITARIA

ART. 61. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA MANTENDRA Y FOMENTARA SERVICIOS DE EXTENSION UNIVERSITARIA CON LOS SIGUIENTES OBJETIVOS:

A) LA COORDINACION DE LAS ACTIVIDADES EXTRAACADEMICAS INTERNAS DE LA UNIVERSIDAD.

B) LA CREACION DE SERVICIOS DE ASISTENCIA A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

C) LA PROYECCION DE LA LABOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA A TODA LA POBLACION.

D) COLABORAR A LA EXPANSION DE LA CULTURA.

ART. 62. 1. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, POR SI O EN COLABORACION CON ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, PODRA GESTIONAR LA CREACION O ADSCRIPCION DE RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS. EL REGIMEN INTERNO DE ESTAS, ASI COMO SU ADSCRIPCION, SERAN ESTABLECIDAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

2. LAS RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS GOZARAN DE LOS MISMOS BENEFICIOS Y EXENCIONES FISCALES QUE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA.

CAPITULO IV

SERVICIOS GENERALES DE APOYO A LA DOCENCIA Y A LA INVESTIGACION

ART. 63. 1. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA ESTABLECERA SERVICIOS DE ASISTENCIA A LA DOCENCIA Y A LA INVESTIGACION, CUYO REGIMEN Y CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO SERA ESTABLECIDO POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

2. LOS SERVICIOS CON QUE CONTARA LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA SERAN, COMO MINIMO, LOS SIGUIENTES: BIBLIOTECAS, ARCHIVOS, CENTRO DE PROCESO DE DATOS Y SERVICIO DE PUBLICACIONES.

TITULO CUARTO

COMUNIDAD UNIVERSITARIA

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 64. 1. LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA ESTARA FORMADA POR EL PROFESORADO, EL ALUMNADO Y EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

2. SON CRITERIOS BASICOS PARA LA ADMISION Y SELECCION DE ALUMNOS Y PARA EL EMPLEO Y PROMOCION DEL PROFESORADO Y DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS LOS DE CAPACIDAD, MERITO E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.

CAPITULO PRIMERO

PROFESORADO

ART. 65. 1.

EL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA ESTARA CONSTITUIDO POR FUNCIONARIOS DOCENTES DE LOS SIGUIENTES CUERPOS: CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD, PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD, CATEDRATICOS DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS Y PROFESORES TITULARES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS.

2. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA PODRA TAMBIEN CONTRATAR PROFESORES ASOCIADOS, PROFESORES VISITANTES Y AYUDANTES, Y DECLARAR O NOMBRAR PROFESORES EMERITOS EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION VIGENTE.

ART. 66. 1. EL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA SE REGIRA POR LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA Y SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, POR LA LEGISLACION DE FUNCIONARIOS DEL ESTADO QUE LES SEA DE APLICACION, POR LAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO DE ESTA QUE DICTE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA Y POR LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

2. LOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD TENDRAN PLENA CAPACIDAD DOCENTE E INVESTIGADORA. LOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS Y LOS PROFESORES ASOCIADOS Y VISITANTES TENDRAN PLENA CAPACIDAD DOCENTE Y, CUANDO TENGAN EL TITULO DE DOCTOR, PLENA CAPACIDAD INVESTIGADORA.

ART. 67. 1. SON DERECHOS DEL PROFESORADO Y DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, ADEMAS DE LOS QUE SE RECONOCEN EN LAS LEYES, LOS SIGUIENTES:

A) LA LIBERTAD ACADEMICA, QUE SE MANIFIESTA EN LAS LIBERTADES DE CATEDRA Y DE LA INVESTIGACION.

B) LA PARTICIPACION EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y GESTION, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

C) LA FORMACION PERMANENTE CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR UNA CONSTANTE MEJORA DE SU CAPACIDAD TECNICA E INVESTIGADORA.

D) DISPONER DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES DOCENTES E INVESTIGADORAS.

E) ASOCIARSE Y SINDICARSE LIBREMENTE.

F) UTILIZAR LAS INSTALACIONES, MEDIOS Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE REGULEN SU USO.

G) RECIBIR AYUDAS, BOLSAS DE VIAJE Y SUBVENCIONES QUE CONTRIBUYAN A SU FUNCION DOCENTE E INVESTIGADORA.

2. SON DEBERES DEL PROFESORADO Y DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR, ADEMAS DE LOS PREVISTOS EN LAS LEYES, LOS SIGUIENTES:

A) CUMPLIR LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES Y SUS DISPOSICIONES DE DESARROLLO.

B) RESPETAR EL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD.

C) CONTRIBUIR A LA MEJORA Y DESARROLLO DE LOS FINES DE LA UNIVERSIDAD.

D) INFORMAR Y RESPONDER DE SUS ACTIVIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEY Y EN ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

E) ASUMIR LAS RESPONSABILIDADES DE LOS CARGOS PARA LOS QUE FUERON ELEGIDOS O DESIGNADOS.

ART. 68. 1. A EFECTOS DE DISPONER DE UNA ADECUADA PLANIFICACION DEL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, EN CUANTO A INCORPORACION DE PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR, LA COMISION DE GOBIERNO, PREVIA CONSULTA A LOS DECANOS Y DIRECTORES DE LOS CENTROS, ASI COMO A LOS DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS CONSTITUIDOS, ESTABLECERA CON CARACTER ABIERTO, EL CUADRO GENERAL DEL PROFESORADO, TENIENDO ESPECIALMENTE EN CUENTA:

A) LAS EXIGENCIAS MINIMAS DE PERSONAL A LAS QUE ALUDE EL ARTICULO 47,2, DE LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

B) LAS NECESIDADES DE LOS PROGRAMAS DE ESTUDIO Y DE INVESTIGACION.

C) LA CONVENIENTE PROPORCIONALIDAD QUE, EN LA FIJACION DEL NUMERO DE PLAZAS DE CADA CATEGORIA, PERMITE LA REALIZACION DE UNA CARRERA DOCENTE.

COMO TENDENCIA, EL NUMERO DE PLAZAS DE CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD DEBERA GUARDAR UNA RELACION SITUADA ENTRE 2,5 Y 3,5 PROFESORES TITULARES POR CADA CATEDRATICO DE UNIVERSIDAD. EN EL SENO DE CADA DEPARTAMENTO SE TENDERA A ESTABLECER ASIMISMO LA CITADA PROPORCION.

2. EL RECTOR PRESENTARA EL CUADRO GENERAL DEL PROFESORADO A LA JUNTA DE GOBIERNO DE ACUERDO CON LOS FACTORES ANTES EXPRESADOS.

ART. 69. 1. LOS FUNCIONARIOS DOCENTES QUE CONSTITUYAN EL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA SERAN SELECCIONADOS POR MEDIO DE LOS OPORTUNOS CONCURSOS, QUE SE DECIDIRAN DE ACUERDO CON CRITERIOS VALORATIVOS DE MERITO Y CAPACIDAD DE LOS CANDIDATOS.

2. DENTRO DE LAS PREVISIONES LEGALES, LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA DEBERA TRATAR DE ASEGURAR LA ESTABILIDAD DE DESTINO DOCENTE DE LOS PROFESORES SELECCIONADOS, QUE PERMITE DAR CONTINUIDAD Y COHERENCIA A LA LABOR CIENTIFICA EN LOS DEPARTAMENTOS Y EN LOS CENTROS.

3. LOS CONCURSOS PARA LA PROVISION DE PLAZAS VACANTES DE CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD O DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS SERAN CONVOCADOS POR EL RECTOR Y SE REGIRAN POR LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLAN, ASI COMO POR LO ESTABLECIDO EN ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES. ART. 70. 1. PREVIA CONSULTA A LOS DEPARTAMENTOS, FACULTADES Y ESCUELAS, LA COMISION DE GOBIERNO DETERMINARA LAS PLAZAS VACANTES O DE NUEVA CREACION QUE HABRAN DE SACARSE A CONCURSO.

2. LOS DEPARTAMENTOS SOLICITARAN LA CONVOCATORIA DE PLAZAS VACANTES A TRAVES DE LOS DECANOS Y DIRECTORES DE LOS CENTROS A QUE ESTUVIEREN ADSCRITOS. LAS PLAZAS DE NUEVA CREACION PODRAN SER CONVOCADAS DIRECTAMENTE POR EL RECTOR, PREVIO ACUERDO DE LA COMISION DE GOBIERNO Y CONSULTA AL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO, DECANO DE LA FACULTAD O DIRECTOR DE ESCUELA. LA CONVOCATORIA DE LA PLAZA PODRA IR ACOMPAÑADA DEL PERFIL SOBRE LAS TAREAS DOCENTES QUE DEBERA DESARROLLAR EL PROFESOR QUE LA OCUPE.

ART. 71. 1.

CORRESPONDE A LA COMISION DE GOBIERNO LA APROBACION DE LAS PROPUESTAS DE LOS DEPARTAMENTOS Y, EN SU CASO, FACULTADES O ESCUELAS, RELATIVAS AL NOMBRAMIENTO QUE EFECTUARA EL RECTOR, DANDO CUENTA A LA JUNTA DE GOBIERNO DE LOS PROFESORES QUE DEBEN TOMAR PARTE COMO PRESIDENTE Y SECRETARIO, TITULARES Y SUPLENTES, DE LAS COMISIONES ENCARGADAS DE RESOLVER LOS CONCURSOS.

DICHOS PROFESORES PODRAN SER DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA O DE OTRA UNIVERSIDAD. EN EL CASO DE CONCURSO A PLAZAS DE PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD, LA DESIGNACION DE PRESIDENTE DEBERA RECAER EN UN CATEDRATICO DE UNIVERSIDAD Y LA DE SECRETARIO, EN UN CATEDRATICO O PROFESOR TITULAR DE UNIVERSIDAD.

EN LOS CONCURSOS DE MERITOS SE UTILIZARA EL MISMO PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACION DE LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES ENCARGADAS DE RESOLVER DICHOS CONCURSOS.

2. EN EL SUPUESTO DE QUE NO HUBIERE PROFESORES SUFICIENTES DEL CUERPO DE QUE SE TRATE, Y DEL AREA DE CONOCIMIENTO A QUE CORRESPONDA LA PLAZA O PLAZAS PARA FORMAR LAS COMISIONES, LOS ORGANOS A LOS QUE CORRESPONDE FORMULAR LA PROPUESTA LO HARAN EN FAVOR DE LOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES QUE CONSIDERE MAS OPORTUNOS.

3. LA COMISION DE GOBIERNO PODRA PROPONER DIRECTAMENTE AL RECTOR EL NOMBRAMIENTO DE LOS PROFESORES QUE HAN DE FORMAR PARTE DE LAS COMISIONES DE LOS CONCURSOS SI LOS DEPARTAMENTOS, FACULTADES O ESCUELAS DEMORASEN LA FORMULACION DE LAS CORRESPONDIENTES PROPUESTAS Y LAS NECESIDADES DOCENTES ASI LO ACONSEJARAN POR RAZONES DE URGENCIA.

4. CREADA UNA PLAZA DE LOS CUERPOS DOCENTES, LA COMISION DE GOBIERNO, PREVIA CONSULTA A LOS DEPARTAMENTOS, FACULTADES O ESCUELAS, PODRA DETERMINAR LA CONVENIENCIA DE QUE DICHA PLAZA SEA OCUPADA INTERINAMENTE. EN TAL CASO, LA PROVISION INTERINA SE AJUSTARA AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES PARA LA CONTRATACION DE PROFESORADO.

5. LAS SESIONES DE LAS COMISIONES ENCARGADAS DE RESOLVER CONCURSOS SE CELEBRARAN EN LAS INSTALACIONES QUE A TAL EFECTO DETERMINE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, A TRAVES DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA MISMA.

ART. 72. 1. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA PODRA CONTRATAR DENTRO DE SUS CAPACIDADES PRESUPUESTARIAS Y CONSIDERADAS LAS NECESIDADES GENERALES DE LA DOCENCIA Y LA INVESTIGACION EN SUS DISTINTOS DEPARTAMENTOS Y CENTROS, PROFESORES ASOCIADOS Y PROFESORES VISITANTES.

2. LOS PROFESORES ASOCIADOS SON ESPECIALISTAS DE RECONOCIDA COMPETENCIA QUE DESARROLLAN NORMALMENTE SU ACTIVIDAD PROFESIONAL FUERA DE LA UNIVERSIDAD. LOS PROFESORES VISITANTES SON PROFESORES, INVESTIGADORES Y PROFESIONALES DE OTRAS UNIVERSIDADES Y CENTROS DE INVESTIGACION ESPAÑOLES O EXTRANJEROS.

3. LA CONTRATACION DE PROFESORES ASOCIADOS Y VISITANTES SERA ACORDADA POR LA COMISION DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE UNA COMISION INTEGRADA POR:

A) EL DECANO O DIRECTOR DEL CENTRO AL QUE CORRESPONDA LA PLAZA, QUE ACTUARA COMO PRESIDENTE.

B) EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO AL QUE ESTE ADSCRITA LA PLAZA. SI EL DEPARTAMENTO NO ESTUVIERE CONSTITUIDO, EL RECTOR DESIGNARA A UN PROFESOR PARA SUPLIR EN EL CONCURSO LAS FUNCIONES DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO.

C) TRES PROFESORES CON TITULO DE DOCTOR DESIGNADOS POR EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO Y, EN SU CASO, POR LA JUNTA DE CENTRO DE LA FACULTAD O ESCUELA TECNICA SUPERIOR A LA QUE ESTE ADSCRITA LA PLAZA.

EL TITULO DE DOCTOR NO SERA NECESARIO CUANDO LA CONTRATACION SE REFIERE A PROFESORES ASOCIADOS Y VISITANTES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS.

4. LA INICIATIVA Y PROCEDIMIENTO PARA LA CONTRATACION DE PROFESORES ASOCIADOS Y VISITANTES SE AJUSTARA A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS PARA LA PROVISION DE PLAZAS DE PROFESORES ASOCIADOS, HABRA DE REALIZARSE MEDIANTE CONCURSO PUBLICO, QUE CONVOCARA EL RECTOR. EN LA CONVOCATORIA DEL CONCURSO SE INDICARAN LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDERAN AL PROFESOR ASOCIADO QUE OBTENGA LA PLAZA, LAS CUALES SERAN OBJETO DE ESPECIFICACION EN EL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO DE FORMALIZACION DEL CONTRATO.

5. LOS CONTRATOS DE PROFESORES ASOCIADOS SE SUSCRIBIRAN POR UN AÑO ACADEMICO PUDIENDO RENOVARSE POR IGUALES PERIODOS DE TIEMPO, PREVIO INFORME DE LA COMISION DE CONTRATACION. LA CONTRATACION PODRA HACERSE EN REGIMEN DE DEDICACION A TIEMPO PARCIAL O A TIEMPO COMPLETO, EN CUYO CASO LA RELACION CONTRACTUAL NO PODRA EXCEDER DE UN PLAZO DE TRES AÑOS. LOS CONTRATOS DE PROFESORES VISITANTES TENDRAN TAMBIEN LA DURACION DE UN AÑO, PUDIENDO SER PRORROGADOS HASTA UN MAXIMO DE TRES AÑOS.

ART. 73. LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, A PROPUESTA DE UN DEPARTAMENTO, FACULTAD O ESCUELA, Y PREVIO INFORME DE LA COMISION ACADEMICA DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, PODRA DECLARAR PROFESORES EMERITOS A AQUELLOS FUNCIONARIOS DOCENTES JUBILADOS QUE HAYAN PRESTADO SERVICIOS DESTACADOS A LA UNIVERSIDAD ESPAÑOLA, AL MENOS DURANTE DIEZ AÑOS.

TAMBIEN PODRA NOMBRAR PROFESORES EMERITOS A PERSONAS DE RECONOCIDO PRESTIGIO CULTURAL O CIENTIFICO, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 22,7, DEL REAL DECRETO 898/1985, DE 30 DE ABRIL.

ART. 74. 1. LA CONTRATACION DE LOS AYUDANTES DE FACULTADES Y ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES SE LLEVARA A CABO DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES PARA LOS PROFESORES ASOCIADOS. EL MISMO PROCEDIMIENTO SE UTILIZARA PARA LA CONTRATACION DE AYUDANTES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN

EL ARTICULO 34,5, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

2. EL REGIMEN JURIDICO DE LOS CONTRATOS DE AYUDANTES SERA EL CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y DISPOSICIONES DE DESARROLLO.

3. LA ACTIVIDAD DE LOS AYUDANTES, QUE ESTARA ORIENTADA A COMPLETAR SU FORMACION CIENTIFICA, PODRA INCLUIR LA COLABORACION EN TAREAS DOCENTES, DE ACUERDO CON LA PROGRAMACION QUE ESTABLEZCAN LOS DEPARTAMENTOS Y CENTROS, SIEMPRE QUE EL DESEMPEÑO DE TALES ACTIVIDADES NO SUPONGA UNA CARGA QUE IMPIDA EL DESARROLLO DE LAS LABORES DE INVESTIGACION O FORMACION. LOS AYUDANTES QUE TENGAN EL TITULO DE DOCTOR PODRAN SUPLIR LAS AUSENCIAS O VACANTES DEL PROFESORADO. EN TODO LO QUE LES SEA DE APLICACION, LOS AYUDANTES SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ESTATUTARIAS REFERENTES AL PROFESORADO. EN CUANTO A LOS AYUDANTES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 34,5, Y 35,1, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

ART. 75. 1. LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, CUALQUIERA QUE SEA SU REGIMEN DE DEDICACION, PODRAN, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, REALIZAR TRABAJOS DE CARACTER CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO, CONTRATADOS CON ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS O CON PERSONAS FISICAS, ASI COMO PARTICIPAR EN CURSOS DE ESPECIALIZACION ORGANIZADOS POR LA PROPIA UNIVERSIDAD O POR OTRAS ENTIDADES O PERSONAS, PUDIENDO PERCIBIR UNA COMPENSACION ESPECIAL POR TALES ACTIVIDADES, TODO ELLO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 45,1, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO PARA LOS DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, LOS PROFESORES PODRAN FIRMAR EN SU PROPIO NOMBRE LOS CONTRATOS PARA LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES ANTES INDICADAS, CON LA CONFORMIDAD DEL DEPARTAMENTO O INSTITUTO CORRESPONDIENTE.

2. EL PROFESORADO PODRA OBTENER LICENCIAS POR ESTUDIOS EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION GENERAL. LAS LICENCIAS PODRAN SER OTORGADAS POR LOS DECANOS O DIRECTORES, PREVIA CONSULTA AL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO, CUANDO TENGAN UNA DURACION NO SUPERIOR A UN MES; POR EL RECTOR, CUANDO SU DURACION NO EXCEDA DE TRES MESES, Y POR LA JUNTA DE GOBIERNO, CUANDO SUPERE DICHO PLAZO; EN ESTOS DOS ULTIMOS CASOS, LA AUTORIZACION DEBERA SER INFORMADA POR EL DECANO O DIRECTOR DEL CENTRO Y POR EL DEL DEPARTAMENTO. EN LICENCIAS POR ESTUDIOS NO SUPERIORES A TRES MESES, EL PROFESOR AUTORIZADO TENDRA DERECHO A PERCIBIR LA TOTALIDAD DE SUS RETRIBUCIONES; CUANDO DICHAS LICENCIAS SEAN SUPERIORES A TRES MESES E INFERIORES A UN AÑO, EL PROFESOR AUTORIZADO TENDRA DERECHO A PERCIBIR EL 80 POR 100 DE SUS RETRIBUCIONES. LA JUNTA DE GOBIERNO PODRA AUTORIZAR LICENCIAS POR ESTUDIOS EN OTRA UNIVERSIDAD O INSTITUCION ACADEMICA, ESPAÑOLA O EXTRANJERA, A LOS AYUDANTES, POR UN PLAZO MAXIMO DE DOS AÑOS, MANTENIENDO INTEGRAS SUS RETRIBUCIONES. LA RECEPCION TOTAL O PARCIAL DE LAS RETRIBUCIONES SERA EN TODO CASO COMPATIBLE CON LA PERCEPCION DE AYUDAS, BOLSAS DE VIAJE, ETC.

3.

LA CONCESION DE LICENCIAS POR ESTUDIOS NO DEBERA SUPONER MENOSCABO DE LA DOCENCIA ASIGNADA AL PROFESOR SOLICITANTE, NI CAUSA PARA GENERAR UN JUSTIFICADO AUMENTO DE LA PLANTILLA DE PROFESORADO EN EL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE AL PROFESOR AUTORIZADO.

4. SIN PERJUICIO DE LAS LICENCIAS POR ESTUDIO, LOS PROFESORES TENDRAN DERECHO A UN AÑO SABATICO PARA LA REALIZACION DE TAREAS DE INVESTIGACION, SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION GENERAL Y LA REGLAMENTACION QUE ESTABLEZCA LA JUNTA DE GOBIERNO.

5. A EXCEPCION DEL RECTOR, NINGUN CARGO ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA PODRA SER EXIMIDO DE LA TOTALIDAD DE LAS OBLIGACIONES DOCENTES POR EL DESEMPEÑO DE TAL CARGO. LAS EXENCIONES PARCIALES SERAN ACORDADAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO, A SOLICITUD DEL INTERESADO.

ART.

76. 1. CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO ESTABLECER LOS CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PERIODICA EVALUACION DE LOS SERVICIOS DOCENTES Y EL RENDIMIENTO INVESTIGADOR DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD, A EFECTOS DE CONSEGUIR UNA CONSTANTE MEJORA EN LA PRESTACION DE TALES SERVICIOS.

2. LA JUNTA DE GOBIERNO ESTABLECERA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION, CON CARACTER EXTRAORDINARIO, DE LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS A LOS QUE ALUDE EL ARTICULO 46.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

3. LA APLICACION DEL CONCEPTO RETRIBUTIVO POR EVALUACION DE LOS SERVICIOS DOCENTES, PREVISTA EN EL ARTICULO 2,3,C), DEL REAL DECRETO 1086/1989, DE 28 DE AGOSTO, SOBRE RETRIBUCIONES DEL PROFESORADO UNIVERSITARIO, SE LLEVARA A CABO POR LA COMISION DE GOBIERNO, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LA CITADA DISPOSICION.

CAPITULO II

ESTUDIANTES

ART. 77. SON ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA AQUELLOS QUE ESTEN MATRICULADOS EN CUALQUIERA DE SUS CENTROS.

ART. 78. SON DERECHOS DE LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA:

A) RECIBIR UNA FORMACION Y DOCENCIA CUALIFICADA Y ACTUALIZADA.

B) SER VALORADO OBJETIVAMENTE EN SU RENDIMIENTO ACADEMICO.

C) PARTICIPAR EN EL CONTROL DE LA CALIDAD DE LA DOCENCIA, ASI COMO EN LA ELABORACION DE LOS CRITERIOS GENERALES DE EVALUACION, QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

D) PARTICIPAR EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y GESTION DE LA UNIVERSIDAD MEDIANTE LA ELECCION DE SUS REPRESENTANTES SEGUN EL PROCEDIMIENTO QUE AL EFECTO SE ESTABLEZCAN.

E) ASOCIARSE LIBREMENTE DENTRO DEL AMBITO UNIVERSITARIO.

F) EJERCITAR EL DERECHO DE HUELGA.

G) REUNIRSE LIBREMENTE EN LOS LOCALES DE LA UNIVERSIDAD SIN OTROS LIMITES QUE LOS DERIVADOS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, LAS POSIBILIDADES MATERIALES DE LOS CENTROS Y DEL NORMAL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES LECTIVAS.

H) BENEFICIARSE DE LAS DISTINTAS AYUDAS O SUBVENCIONES QUE LA UNIVERSIDAD U OTRAS INSTITUCIONES ESTABLEZCAN A SU FAVOR. DEBERA TENERSE EN CUENTA PRIORITARIAMENTE LA SITUACION ECONOMICA FAMILIAR DEL ESTUDIANTE PARA EVITAR LA DISCRIMINACION DE TIPO ECONOMICO EN LA REALIZACION DE LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS.

I) DISPONER DE INSTALACIONES Y DE LOS RESTANTES MEDIOS MATERIALES ADECUADOS PARA PERMITIR EL NORMAL DESARROLLO DE SUS ESTUDIOS.

J) PROMOVER, ORGANIZAR Y REALIZAR ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS, ASI COMO UTILIZAR LOS ELEMENTOS MATERIALES, LOCALES E INSTALACIONES QUE LA UNIVERSIDAD DISPONGA PARA ESTOS FINES.

K) DISPONER DE INFORMACION REGULAR SOBRE TODAS LAS CUESTIONES QUE AFECTEN A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA MEDIANTE LA PUBLICIDAD.

L) ESTAR PROTEGIDOS POR LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN EN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LAS REGULAN.

ART. 79. SON DEBERES DE LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA:

A) CUMPLIR LAS TAREAS DE INVESTIGACION Y ESTUDIO QUE LES CORRESPONDAN EN SU CONDICION DE UNIVERSITARIOS.

B) ASISTIR REGULARMENTE A LAS ACTIVIDADES LECTIVAS PROGRAMADAS.

C) PARTICIPAR EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y GESTION PARA LOS QUE SEAN ELEGIDOS.

ART. 80. APARTE DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA PROPIA QUE LOS ESTUDIANTES PUEDAN ADOPTAR, DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE APRUEBEN LAS JUNTAS DE CENTRO A PROPUESTA DE LOS MISMOS, SE ASEGURARA EN TODO CASO LA REPRESENTACION DE LOS ESTUDIANTES EN LOS ORGANOS COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD.

CAPITULO III

DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS

ART. 81. 1. EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS CONSTITUYE EL SECTOR DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA AL QUE CORRESPONDEN LAS FUNCIONES DE GESTION, APOYO, ASISTENCIA Y ASESORAMIENTO, EN ORDEN A LA PRESENTACION DE LOS SERVICIOS UNIVERSITARIOS.

2. EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS ESTARA COMPUESTO POR LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS Y ESCALAS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS QUE PRESTEN SERVICIO EN LA UNIVERSIDAD, ASI COMO POR LOS FUNCIONARIOS DE SUS PROPIAS ESCALAS Y POR EL PERSONAL LABORAL.

3. EL PERSONAL FUNCIONARIO SE REGIRA POR LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, POR LAS DISPOSICIONES QUE EN SU DESARROLLO ELABORE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y POR LA LEGISLACION DE FUNCIONARIOS, ASI COMO POR LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

EL PERSONAL LABORAL SE REGIRA POR LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, POR LAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO DE LA MISMA Y POR ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES, ASI COMO POR LA LEGISLACION LABORAL Y POR EL CONVENIO CORRESPONDIENTE.

4. CON RESPECTO AL PERSONAL FUNCIONARIO DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS CORRESPONDERA AL RECTOR ADOPTAR LAS DECISIONES RELATIVAS A LA SITUACION ADMINISTRATIVA Y AL REGIMEN DISCIPLINARIO, CON LA EXCEPCION DE LA SEPARACION DEL SERVICIO, QUE SERA ACORDADA POR EL ORGANO COMPETENTE SEGUN LA LEGISLACION DE FUNCIONARIOS, A PROPUESTA DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

ART. 82. EN LA MEDIDA EN QUE LA LEGISLACION VIGENTE LO PERMITA, LA CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE ESCALAS DE PERSONAL FUNCIONARIO DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS SERA APROBADA POR EL CONSEJO ECONOMICO A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 83. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA PODRA FORMALIZAR CONTRATOS EVENTUALES PARA LA SUSTITUCION DEL PERSONAL LABORAL EN CASO DE BAJA JUSTIFICADA, EXCEDENCIA ESPECIAL Y PARA LA REALIZACION DE TRABAJOS ESPECIFICOS Y CONCRETOS NO HABITUALES.

ART. 84. 1. TENIENDO EN CUENTA LAS NECESIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS, Y LOS OPORTUNOS INFORMES DE LOS ORGANOS DE REPRESENTACION DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, LA JUNTA DE GOBIERNO ESTABLECERA LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO CORRESPONDIENTES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y AL PERSONAL LABORAL QUE ENVIARA AL CONSEJO ECONOMICO PARA SU APROBACION.

2. LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO SE ELABORARAN CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA COMUNIDAD AUTONOMA CON CARACTER GENERAL PARA SU PERSONAL.

3. A LOS EFECTOS DEL CONCURSO, SE CONSIDERARAN MERITOS PREFERENTES, CONFORME REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, LA EVALUACION DEL TRABAJO DESARROLLADO EN LOS ANTERIORES PUESTOS, LOS CURSOS, LA ANTIGUEDAD Y, EN SU CASO, LAS TITULACIONES ACADEMICAS.

ART. 85. 1. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA ORGANIZARA CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACION DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS Y FOMENTARA SU PARTICIPACION EN ELLOS, A FIN DE FACILITAR, POR UNA PARTE, SU ACCESO A PUESTOS DE CATEGORIA SUPERIOR DENTRO DE LA PROPIA UNIVERSIDAD Y, POR OTRA, SU FORMACION PROFESIONAL.

2. ASIMISMO, SE PROMOVERA LA PARTICIPACION DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS EN CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACION ORGANIZADOS POR OTROS ENTES PUBLICOS O PRIVADOS CUANDO RESULTEN DE INTERES PARA LA MEJOR REALIZACION DE SUS FUNCIONES EN LA UNIVERSIDAD.

3. SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDAN AL CONSEJO ECONOMICO, SE DETERMINARAN REGLAMENTARIAMENTE Y DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE QUE CORRESPONDA EN CADA CASO LOS SISTEMAS QUE PERMITAN UN CONTROL EFECTIVO DEL RENDIMIENTO DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

ART. 86. EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS TENDRA SUS REPRESENTANTES EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y GESTION DE LA UNIVERSIDAD EN LOS TERMINOS QUE DISPONEN LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES, SIN PERJUICIO DE QUE EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS SINDICALES ELIJAN A SUS REPRESENTANTES DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE.

ART. 87. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA MANTENDRA, BAJO LA DEPENDENCIA DEL GERENTE, UN REGISTRO DE PERSONAL, EN EL QUE FIGURARAN ACTUALIZADOS LOS DATOS RELATIVOS AL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, QUE SE ORGANIZARA DE ACUERDO CON LAS NORMAS MINIMAS QUE ESTABLEZCA LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PARA SU HOMOLOGACION. LOS INTERESADOS PODRAN OBTENER EN CUALQUIER MOMENTO COPIA CERTIFICADA DE SU HOJA DE SERVICIOS.

TITULO V

REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

CAPITULO PRIMERO

DEL PATRIMONIO

ART. 88. 1. CONSTITUYE EL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA EL CONJUNTO DE BIENES, DERECHOS Y ACCIONES ATRIBUIDOS EN EL DECRETO DE SEGREGACION DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO Y CUANTOS OTROS PUEDA ADQUIRIR O LE SEAN ATRIBUIDOS EN EL FUTURO.

2. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA SE SUBROGARA EN LOS CONTRATOS REALIZADOS POR LA JUNTA DE GALICIA, A PROPUESTA DEL RECTOR O, EN SU CASO, DEL GERENTE, DURANTE EL PERIODO TRANSITORIO HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES. LOS BIENES ADQUIRIDOS COMO CONSECUENCIA DE DICHAS OPERACIONES PASARAN A INTEGRAR EL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA.

ART. 89. 1.

LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA ASUME LA TITULARIDAD DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO QUE ESTEN AFECTOS AL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, Y DE AQUELLOS QUE EN EL FUTURO SEAN DESTINADOS A LAS MISMAS FINALIDADES POR EL ESTADO O POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA O CORPORACIONES LOCALES, CON EXCEPCION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO HISTORICO-ARTISTICO NACIONAL.

2. LA DESAFECTACION DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO, CUYA TITULARIDAD ASUMA LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, IMPLICARA SU CONSIDERACION COMO PATRIMONIALES DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA.

ART. 90. 1. LOS ACUERDOS RELATIVOS A LA DISPOSICION DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO, ASI COMO DE LOS PATRIMONIALES DE CARACTER INMUEBLE, CORRESPONDERAN AL CONSEJO ECONOMICO A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS GENERALES QUE RIJAN EN ESTA MATERIA.

2.

CORRESPONDE AL CONSEJO ECONOMICO, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y EN EL MARCO DE LAS NORMAS GENERALES QUE RIJAN EN ESTA MATERIA, DICTAR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE TITULARIDAD DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, TANTO LOS DE DOMINIO PUBLICO COMO LOS PATRIMONIALES DE CARACTER INMUEBLE, ASI COMO LOS PROCEDIMIENTO PARA SU ADQUISICION Y CESION.

ART. 91. LOS BIENES DE TITULARIDAD DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA QUE ESTUVIESEN AFECTOS AL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, Y LOS ACTOS QUE PARA EL DESARROLLO INMEDIATO DE TALES FINES REALICE AQUELLA, ASI COMO SUS RENDIMIENTOS, DISFRUTARAN DE EXENCION TRIBUTARIA, SIEMPRE QUE LOS CORRESPONDIENTES TRIBUTOS Y EXENCIONES RECAIGAN DIRECTAMENTE SOBRE LA UNIVERSIDAD EN CONCEPTO LEGAL DE CONTRIBUYENTE Y SIN QUE SEA POSIBLE LEGALMENTE LA TRASLACION DE LA CARGA TRIBUTARIA A OTRAS PERSONAS.

ART. 92. 1. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA ELABORARA Y MANTENDRA ACTUALIZADO EL INVENTARIO DE SUS BIENES, DERECHOS Y ACCIONES, CON LA UNICA EXCEPCION DE LOS DE CARACTER FUNGIBLE.

2. EL INVENTARIO SERA PUBLICO Y UNA COPIA DEL MISMO, ACTUALIZADA A 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, SE HALLARA DEPOSITADA EN LA SECRETARIA GENERAL.

CAPITULO II

DEL PRESUPUESTO

ART. 93. 1. EL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA SERA PUBLICO, UNICO Y EQUILIBRADO. COMPRENDERA LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS E INGRESOS QUE REALIZARA LA UNIVERSIDAD DURANTE UN AÑO NATURAL.

2. LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO SE AJUSTARA ADEMAS A LAS NORMAS QUE CON CARACTER GENERAL ESTEN PREVISTAS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA A LOS EFECTOS DE LA NORMALIZACION CONTABLE.

ART. 94. 1. EL ESTADO DE INGRESOS PODRA RECOGER TODOS LOS EXTREMOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 54.3 DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA, Y EL ESTADO DE GASTOS SE ELABORARA CONFORME A LA CLASIFICACION Y REQUISITOS REGULADOS EN EL ARTICULO 54.4 DE LA MISMA LEY.

2. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA PODRA EFECTUAR, EN EL MARCO DE LA LEGISLACION VIGENTE, LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS Y LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO QUE RESULTEN NECESARIAS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.

3. LOS CREDITOS TENDRAN LA CONSIDERACION DE AMPLIABLES, SALVO LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 55.1 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

ART. 95. 1. EL RECTOR PRESENTARA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO A LA JUNTA DE GOBIERNO QUE LO REMITIRA AL CONSEJO ECONOMICO PARA SU APROBACION.

2. LA NO APROBACION DEL PRESUPUESTO ANUAL DE LA UNIVERSIDAD ANTES DEL 1 DE ENERO DEL AÑO CORRESPONDIENTE SUPONDRA LA PRORROGA AUTOMATICA DEL PRESUPUESTO DEL AÑO ANTERIOR.

CAPITULO III

DE LA GESTION Y SU CONTROL

ART. 96. 1. LA UNIVERSIDAD RENDIRA CUENTA SOBRE LOS RESULTADOS DEL EJERCICIO ECONOMICO, TANTO A NIVEL EXTERNO, COMO INTERNO, MEDIANTE LA MEMORIA ECONOMICA ANUAL, QUE SERA ELABORADA POR LA GERENCIA Y PRESENTADA POR EL RECTOR A LA JUNTA DE GOBIERNO PARA SU INFORMACION Y EXAMEN DE LA GESTION ECONOMICA REALIZADA. ESTA PRESENTACION SE HARA EN EL PLAZO DE LOS TRES PRIMEROS MESES DESPUES DE CERRADO EL EJERCICIO ECONOMICO.

2. DESPUES DEL TRAMITE DE INFORMACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO, EL RECTOR LA PRESENTARA EL CONSEJO ECONOMICO, PARA SU APROBACION.

ART. 97. 1. LA MEMORIA ECONOMICA ANUAL CONTENDRA NECESARIAMENTE:

A) LA LIQUIDACION DEFINITIVA DEL PRESUPUESTO.

B) EL INVENTARIO DE BIENES.

C) UN INFORME DETALLADO ACERCA DE LA GESTION DE LOS RECURSOS ECONOMICOS.

2. CORRESPONDERA AL CONSEJO ECONOMICO LA RESPONSABILIDAD DE EJERCER DIRECTAMENTE LA AUDITORIA Y EL CONTROL INTERNO DE LAS CUENTAS DE LA UNIVERSIDAD Y, EN GENERAL, EL EXAMEN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA, DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO Y DE LOS COSTES Y RENDIMIENTO DE LOS DISTINTOS SERVICIOS.

ART. 98. 1. CORRESPONDERA AL RECTOR LA ORDENACION DE LOS GASTOS Y PAGOS. ESTA FUNCION PODRA SER DELEGADA EN EL GERENTE.

2.

LA GERENCIA ESTABLECERA LAS NORMAS REGLAMENTARIAS CONFORME A LAS CUALES SE DESARROLLARA LA GESTION PRESUPUESTARIA.

3. CUANDO LA CUANTIA O NATURALEZA DEL GASTO ASI LO ACONSEJEN, EL RECTOR, Y, EN SU CASO, EL GERENTE, PODRA PROCEDER A LA ORDENACION DE PAGO A JUSTIFICAR CON CARGO A LA CORRESPONDIENTE PARTIDA PRESUPUESTARIA, SIN PERJUICIO DE LA POSTERIOR JUSTIFICACION DEL GASTO Y REINTEGRO DE LOS FONDOS NO UTILIZADOS.

ART. 99. 1. LA CONTRATACION DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LA LEGISLACION GENERAL EN LA MATERIA. LA GERENCIA ELABORARA UN REGLAMENTO RELATIVO A LA GESTION CONTRACTUAL DE LA UNIVERSIDAD, QUE DEBERA SER APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO PARA SU POSTERIOR RATIFICACION POR EL CONSEJO ECONOMICO.

2. EL CONSEJO ECONOMICO DETERMINARA CADA AÑO AL APROBAR EL PRESUPUESTO, EL LIMITE DEL IMPORTE A PARTIR DEL CUAL SERA NECESARIO UN ACUERDO EXPLICITO PARA QUE EL RECTOR O, EN SU CASO, EL GERENTE, PROCEDA A UNA CONTRATACION POR EL SISTEMA DE ADJUDICACION DIRECTA.

3. EN CASO DE CONTRATACION POR CONCURSO, SUBASTA O CONTRATACION DIRECTA, LAS CONDICIONES SERAN APROBADAS POR EL RECTOR, A PROPUESTA DEL GERENTE Y CON LOS INFORMES PREVIOS OPORTUNOS.

ART. 100. 1. LA GESTION ECONOMICA RESPONDERA A CRITERIOS DE RACIONALIDAD, TRANSPARENCIA, EFICACIA Y DESCENTRALIZACION.

2. PREVIA APROBACION DEL RECTOR, LA GERENCIA PRESENTARA A LA JUNTA DE GOBIERNO UN PLAN DE MEDIDAS PARA ORDENAR LA GESTION EN FORMA DESCENTRALIZADA EN LOS ORGANOS DE LOS DIVERSOS CENTROS, DEPARTAMENTOS Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD.

3. ASIMISMO, CORRESPONDERA A LA GERENCIA LA ADOPCION DE CUANTAS MEDIDAS PUEDAN CONDUCIR A LA REDUCCION DE TRAMITES BUROCRATICOS INCOMPATIBLES CON EL PRINCIPIO DE EFICACIA Y RACIONALIDAD Y NO EXIGIBLES POR LA LEY O POR LAS NECESIDADES DERIVADAS DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA.

ART. 101. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, PUEDE APELAR AL CREDITO OFICIAL Y PRIVADO CON LA APROBACION DEL CONSEJO ECONOMICO Y DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

LAS RESOLUCIONES DEL RECTOR Y LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y DEL CONSEJO SOCIAL AGOTAN LA VIA ADMINISTRATIVA Y SON IMPUGNABLES DIRECTAMENTE ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.

LAS DECISIONES DE LOS RESTANTES ORGANOS UNIPERSONALES Y COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD SON SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE ALZADA ANTE EL RECTOR O LA JUNTA DE GOBIERNO, RESPECTIVAMENTE; ESTAS RESOLUCIONES AGOTAN LA VIA ADMINISTRATIVA. EN TODO CASO, LA INTERPOSICION DEL RECURSO PODRA SUSPENDER LA EJECUCION DEL ACTO O DISPOSICION IMPUGNADO CUANDO, DE NO HACERSE ASI PUDIERAN PRODUCIRSE PERJUICIOS DE IMPOSIBLE O DIFICIL REPARACION, O CUANDO EL INTERES PUBLICO NO SE VEA MENOSCABADO POR LA FALTA DE EJECUCION INMEDIATA.

SEGUNDA. LOS TITULARES DE LOS ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DEBEN ESTAR NECESARIAMENTE ACOGIDOS AL REGIMEN DE DEDICACION A TIEMPO COMPLETO. EN NINGUN CASO SE PODRA EJERCER SIMULTANEAMENTE LA TITULARIDAD DE MAS DE UNO DE LOS EXPRESADOS ORGANOS, NI LA DE CUALQUIERA DE ELLOS CON LA DE ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE OTRA UNIVERSIDAD O DEL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y DE SUS CENTROS RESPECTIVOS.

TERCERA. LAS DECISIONES DE LOS ORGANOS COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD ADOPTARAN LA FORMA DE ACUERDOS Y LOS DE LOS ORGANOS UNIPERSONALES LA DE RESOLUCIONES.

LA NORMATIVA ESTATAL BASICA SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN EN MATERIA DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO SERA SUPLETORIA EN TODOS AQUELLOS ASPECTOS NO REGULADOS POR ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES NI POR LAS NORMAS DE DESARROLLO DE LAS MISMAS.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

EN TANTO NO SE CONSTITUYA FORMALMENTE EL CONSEJO ECONOMICO, LOS ACTOS DE LOS ORGANOS UNIVERSITARIOS QUE REQUIERAN SU INTERVENCION SE CONSIDERARAN APROBADOS CON CARACTER PROVISIONAL, SIN PERJUICIO DE LA POSTERIOR RATIFICACION POR PARTE DEL CONSEJO ECONOMICO UNA VEZ CONSTITUIDO.

SEGUNDA. EN TANTO NO SE PRODUZCA PLENAMENTE LA INTEGRACION DE LA TOTALIDAD DE LAS AREAS DE CONOCIMIENTO EN LOS CORRESPONDIENTES DEPARTAMENTOS O, AL MENOS, LA ADSCRIPCION A LOS MISMOS, LAS ATRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO Y A LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO SERAN ASUMIDAS, RESPECTIVAMENTE, POR LOS DECANOS Y DIRECTORES Y POR LAS JUNTAS DE CENTRO.

DISPOSICION FINAL

UNICA. LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA ENTRARAN EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 11/01/1990
  • Fecha de publicación: 30/03/1990
  • Entrada en vigor: del Decreto y sus Anexos el 23 de enero de 1990.
  • Publicada en el DOG núm. 15, de 22 de enero de 1990, y Corrección de errores en núm. 16, de 25 de enero de 1990.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1989, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1989-25252).
  • CITA:
Materias
  • Universidad de A Coruña

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