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Documento BOE-A-1990-9594

Ley 7/1990, de 30 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Cataluña.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 26 de abril de 1990, páginas 11281 a 11282 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1990-9594
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1990/03/30/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

Ley 7/1990, de 30 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Cataluña

La profesión de fisioterapeuta ha venido consolidándose como profesión independiente desde la creación de las Escuelas Universitarias de Fisioterapia, desvinculadas mediante el Real Decreto 2965/80, de 12 de diciembre , de las Escuelas de Diplomados en Enfermería, en las cuales se impartía como especialidad; la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de mayo de 1986, por otro lado, homologó las diferentes titulaciones que habilitaban para la práctica de la fisioterapia y otorgó una consideración unitaria a las atribuciones profesionales del Fisioterapeuta.

Con la creación de la Escuela Universitaria de Enfermería y Fisioterapia Gimbernat, en Santa Coloma de Gramenet, se ha dado un nuevo reconocimiento e impulso a esta profesión.

La creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Cataluña permitirá dotar a estos profesionales de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses, que deberán adecuarse a los de los ciudadanos, y de ordenar el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de la función social que los que la ejercen desempeñan en el área sanitaria que se ocupa de la fisioterapia y de la recuperación de enfermos.

Así pues, en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 9.23 del Estatuto de Autonomía, otorga a la Generalidad en materia de colegios profesionales y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales, que regula la extensión de la organización colegial, mediante Ley, a las profesiones que carecen de ella, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre a los profesionales que con la titulación suficiente asumen las funciones de Fisioterapeutas, colegio que deberá significar un progreso en el ejercicio profesional de los Fisioterapeutas y en el desarrollo de la sanidad en Cataluña.

Artículo 1.

Se crea el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Cataluña, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2.

El Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Cataluña agrupará a los que tengan la titulación de diplomado en Fisioterapia de acuerdo con el Real Decreto 2965/80, de 12 de diciembre, y con las normas que lo desarrollen, a los profesionales que tengan reconocida la especialidad de Fisioterapia en virtud del Decreto de 26 de julio de 1957, y a los profesionales habilitados antes de la promulgación de dicho Decreto para ejercer la Fisioterapia.

Artículo 3.

El ámbito territorial del Colegio es Cataluña.

Artículo 4.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio se relacionará con el Departamento de Justicia o con los que tengan atribuidas las funciones en materia de colegios profesionales; en los aspectos relativos a la profesión, deberá relacionarse con el Departamento de Sanidad y Seguridad Social o con los que tengan competencias en la materia.

Disposición transitoria primera.

La Asociación Española de Fisioterapeutas, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar unos estatutos provisionales que regulen, de conformidad con la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales:

a) Los requisitos para adquirir la condición de colegiado, condición que permitirá participar en la asamblea constituyente del Colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la asamblea constituyente; la convocatoria, en cualquier caso, deberá publicarse en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y en los diarios de mayor difusión de Cataluña.

Disposición transitoria segunda.

La asamblea constituyente deberá:

a) Ratificar a los gestores, o nombrar nuevos gestores, y aprobar, si procede, su gestión.

b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

Disposición transitoria tercera.

Los estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, deberán remitirse al órgano competente de la Generalidad, para que califique su legalidad y los haga publicar en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de marzo de 1990.

AGUSTI M. BASSOLS I PARES,

JORDI PUJOL,

Consejero de Justicia

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1.277, de 6 de abril de 1990)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/03/1990
  • Fecha de publicación: 26/04/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/1990
  • Publicada en el DOGC núm. 1277, de 6 de abril de 1990.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 3 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-3594).
    • art. 9.23 y de Conformidad con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA:
Materias
  • Cataluña
  • Colegios Profesionales
  • Fisioterapia

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