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Documento BOE-A-1991-10360

Ley 5/1991, de 27 de marzo, de presupuestos de la Diputación Regional de Cantabria para 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 29 de abril de 1991, páginas 13522 a 13529 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1991-10360
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1991/03/27/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DlPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

La presente Ley recoge los aspectos normativos que regulan el ejercicio de los derechos económicos contemplados en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, habiéndose atendido a la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria y a la normativa emanada de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, de 22 de septiembre de 1980.

II

Se han tenido en cuenta en la elaboración de estos Presupuestos cuantos criterios permiten una mejor consolidación con los del Estado. En consecuencia, la estructura presupuestaria responde a un criterio económico en el Estado de Ingresos, distinguiendo capítulos, grupos, conceptos y subconceptos y a un triple criterio de clasificación en el Estado de Gastos orgánico, distinguiendo Secciones y Servicios; económico con capítulos, artículos, conceptos y subconceptos; y funcional, con programas y subprogramas. Destaca en la presente Ley el avance logrado en la especificación por programas al imputarse a cada Sección las obligaciones de ejercicios anteriores correspondientes a la misma y otorgar al programa de «Insuficiencias e Imprevistos» el carácter de «bolsa» financiera con la que, a través de las pertinentes modificaciones presupuestarias se puedan atender las obligaciones que en cada Sección tengan aquella naturaleza.

III

Se incluye la participación de los municipios en los tributos del Estado, como consecuencia del principio presupuestario de universalidad, y de acuerdo con lo dispuesto en nuestra norma estatutaria. Asimismo, se incluye el equivalente de la Recaudación de Tributos Locales concertados con aquéllos, por tener encomendada su recaudación la Diputación Regional de Cantabria.

Por otra parte, y como consecuencia del acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, adoptado en sesión de 21 de febrero de 1990. el anterior Fondo de Compensación Interterritorial queda susti­tuido por la Compensación Transitoria, que en cuantía de 1.964.200.000 pesetas, permanecerá, con independencia de sus futuros volúmenes, hasta la entrada en vigor del nuevo modelo de financiación de las Comunidades Autónomas.

TITULO I
De los créditos y sus modificaciones
CAPITULO I
De los créditos y su financiación
Artículo 1. De los créditos iniciales y su financiación.

1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para el ejercicio económico de 1991, integrados por:

a) El Presupuesto de la Diputación Regional de Cantabria, en cuyo Estado de Gastos se consignan los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 49.911.066.000 pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 49.911.066.000 pesetas.

b) El Presupuesto de la Fundación «Marqués de Valdecilla», en cuyo Estado de Gastos se consignan los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 540.614.000 pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos, a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 540.614.000 pesetas.

c) El Presupuesto de la Empresa Pública Regional «Cantur, Sociedad Anónima», con Estado de Ingresos y Gastos, por un importe de 1.327.245.000 pesetas.

d) El Presupuesto de la Empresa Pública Regional SODERCAN con Estado de Ingresos y Gastos, por un importe de 381.581.000 pesetas.

e) El Presupuesto de la Empresa Pública Regional GEMACASA, con Estado de Ingresos y Gastos, por un importe de 2.075.585.000 pesetas.

f) El Presupuesto del Organismo Autónomo, de carácter administrativo Escuela Regional de la Función Pública, con sus Estados de Ingresos y Gastos, por un importe de 26.475.000 pesetas.

g) El Presupuesto del Organismo Autónomo, de carácter administrativo, Consejo Asesor de Radio Televisión Española, con sus Estados de Ingresos y Gastos, por un importe de 5.500.000 pesetas.

h) El Presupuesto del Organismo Autónomo, de carácter adminis­trativo Conservatorio Profesional de Música Jesús de Monasterio, con sus Estados de Ingresos y Gastos, por un importe de 116.250.000 pesetas.

2. El Presupuesto de Gastos de la Diputación Regional de Cantabria se financiará mediante:

a) Impuestos establecidos por la Diputación Regional de Cantabria.

b) Tributos cedidos por la Administración Central del Estado.

c) Porcentaje de participación en los ingresos de la Administración Central del Estado.

d) El rendimiento derivado de las tasas.

e) Contribuciones especiales.

f) El producto de la contraprestación de servicios públicos regulado mediante precios públicos.

g) Recargo sobre Impuestos del Estado.

h) Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

i) Recursos de créditos y/o productos de empréstitos.

j) Rendimiento del patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria.

k) Aportaciones de instituciones públicas y privadas.

l) Ingresos de derecho privado.

m) Multas y sanciones.

n) Participación de los municipios en los tributos del Estado.

o) Recaudación de tributos locales y municipales.

p) Fondos Estructurales Europeos.

q) Superávit de ejercicios anteriores.

r) Emisión de deuda pública.

s) Compensación transitoria F. C. I.

Artículo 2.

La administración y gestión de los Derechos Económicos de la Hacienda Pública Regional se atribuye a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.

CAPITULO II
Normas de modificación de créditos presupuestarios
Artículo 3. Principios generales.

1. Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo dispuesto en los artículos siguientes de la presente Ley, a la Ley de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria y, con carácter supletorio, al texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente las partidas presupuestarias afectadas por la misma. La propuesta de modificación deberá expresar la incidencia, en su caso, en la consecución de los objetivos del programa, la variación cuantitativa y las razones que la justifican.

3. Se autoriza la creación de cuantas partidas sean necesarias en el Presupuesto de Ingresos.

Artículo 4. Transferencias de créditos.

Podrán autorizarse, dentro del Estado de Gastos de los Presupuestos, incluso mediante la creación de nuevas partidas, las siguientes transferencias de créditos:

A) Por los titulares de las Consejerías, previo informe del Gabinete de Presupuestos y de la Intervención y en relación con el Presupuesto de sus Secciones respectivas, transferencias entre créditos de programas incluidos en la misma función, correspondientes a un mismo o diferente Servicio de la Consejería, cualquiera que sea el capítulo en el que estén incluidos los créditos. No obstante las transferencias entre partidas de operaciones corrientes y de capital deberán ser aprobadas por el Consejo de Gobierno.

B) Por la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, podrán autorizarse las siguientes transferencias de crédito:

a) Entre créditos de un mismo programa o entre programas que, incluidos en la misma función, correspondan a varias Consejerías.

b) Entre créditos de programas incluidos en distinta función, correspondientes a Servicios de una misma Consejería.

c) Por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, y a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas, podrán autorizarse las transferencias de créditos entre programas de distintas Consejerías, incluidos en distintas funciones.

Artículo 5. Incorporación de créditos.

1. Los créditos para gastos que, al último día del ejercicio presupuestario, no estén afectados al cumplimiento de las obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho. No obstante, por acuerdo del Consejo de Gobierno y a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, previo expediente que acredite su existencia y financiación, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario y que. por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

b) Los créditos por operaciones de capital.

c) Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

d) Los créditos para operaciones corrientes en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.

2. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el párrafo anterior, únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde. La fecha límite para la disposición de los remanentes incorporados será el 30 de noviembre de 1992.

La parte de remanente afectada por una disposición de gastos que se incorpore al nuevo Presupuesto seguirá sujeta a la misma disposición y podrán reconocerse a su cargo todas las obligaciones de pago referentes a la misma.

3. Al incorporarse un remanente de crédito al presupuesto del siguiente ejercicio se incorporarán también los derechos que su ejecución deba producir.

Artículo 6. Otras modificaciones presupuestarias.

1. Con independencia de las modificaciones presupuestarias que se previenen en los artículos anteriores, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, desde el programa «Insuficiencias, imprevistos y gastos diversos de las Consejerías», podrá autorizar transferencias de crédito a las partidas respectivas de los demás programas de gasto, con sujeción a los siguientes requisitos:

a) La Consejería que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias a autorizar en virtud de lo previsto en los artículos anteriores de esta Ley.

b) La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades del correspondiente programa de gasto, indicando, en su caso, las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

2. El Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto podrá autorizar la habilitación de créditos, con cargo al programa «Insuficiencias, imprevistos y gastos diversos de las Consejerías», mediante la creación en el mismo de las partidas pertinentes para los supuestos en que, en la ejecución del presupuesto, se planteen necesidades no contempladas de forma directa en el mismo.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, autorizar las transferencias a las distintas partidas del programa de «Insuficiencias, imprevistos y gastos diversos de las Consejerías», habilitando, a tal efecto, las partidas y créditos que sean necesarios de las dotaciones no utilizadas en los programas de las diferentes Secciones del Presupuesto, para su ulterior reasignación.

Artículo 7. Otras normas comunes en las modificaciones presupuestarias.

En caso de discrepancia de la Intervención con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, a los efectos de la resolución procedente, que se adoptará a propuesta del Gabinete de Presupuestos.

En toda modificación presupuestaria que afecte al capítulo primero será preceptivo el informe favorable de la Dirección Regional de Función Pública.

En todo caso, una vez acordadas las modificaciones presupuestarias, se remitirán a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto (Gabinete de Presupuestos) para instrumentar su ejecución.

Artículo 8. Limitaciones de las transferencias de créditos.

1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias y los créditos incorporados, salvo cuando afecten a créditos de personal.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de créditos que se refieren al programa de insuficiencias, imprevistos y gastos diversos de las Consejerías, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados, coma consecuencia de reorganizaciones administrativas.

3. No podrán minorarse las partidas que financien obligaciones de ejercicios anteriores para financiar obligaciones del ejercicio corriente.

Artículo 9. Créditos plurianuales.

1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria.

2. Podrán adquirirse compromisos de gasto que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorizan, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamientos de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por el plazo de un año.

c) Arrendamiento de bienes inmuebles a utilizar por Organismos de la Diputación Regional de Cantabria.

d) Cargas financieras de las deudas de la Diputación Regional de Cantabria.

3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del apartado 2 no será superior a cuatro. Asimismo el gasto que tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió en el ejercicio inmediato siguiente el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

4. A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.

5. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 de este artículo, y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de cada Consejería y previos los informes que estime oportunos el Gabinete de Presupuestos.

6. Los compromisos a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización por el Gabinete de Presupuestos.

7. A los efectos previstos en el punto 2 de este artículo se entenderá que se ha iniciado la ejecución cuando resulte acreditada mediante la correspondiente factura o acta de comprobación del replanteo.

Artículo 10. Redistribución de créditos.

Los titulares de las respectivas Consejerías podrán redistribuir los créditos de las mismas, entre las diferentes partidas de un mismo subconcepto presupuestario, previo informe de la Intervención General y del Gabinete de Presupuestos.

TITULO II
Gestión presupuestaria

CAPlTULO I

Normas de ejecución del presupuesto

Artículo 11.

La autorización y disposición de gastos con cargo a los créditos consignados en estos Presupuestos se ajustará a la siguiente normativa:

a) En los capítulos 1, 3, 8 y 9 se realizarán por el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, sin limitación de cuantía.

b) En el capítulo 2 la autorización corresponderá a cada Consejero hasta una cuantía de 5.000.000 de pesetas, y las de importe superior al Consejo de Gobierno. Las disposiciones las realizará el Consejero de Presidencia, excepto en aquellos supuestos que sean simultáneas la autorización y disposición, en cuyo caso se realizarán por el Consejero correspondiente.

c) En los capítulos 4, 6 y 7 se realizarán por el Consejo de Gobierno.

d) La autorización y disposición de los créditos de participación de los municipios en los tributos del Estado corresponderá al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, cualquiera que sea la cuantía, así como los créditos correspondientes a recaudación de los tributos locales y municipales.

Lo establecido en los apartados anteriores no será de aplicación en los supuestos de la expedición de órdenes de pago, con el carácter a justificar.

Para la ejecución de lo previsto en el presente artículo se utilizarán los modelos de impreso aprobados por la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.

Las anulaciones y modificaciones de autorizaciones y disposiciones las acordará, en cualquier caso, el mismo órgano que dictó el acuerdo de su aprobación inicial.

Artículo 12.

1. El Presupuesto del ejercicio de 1991 se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, el 31 de diciembre.

2. Las obligaciones reconocidas no satisfechas en la fecha citada constituirán los residuos de gastos. Los de ingresos estarán formados por los derechos reconocidos y liquidación pendientes de ingreso el 31 de diciembre. El remanente de Tesorería estará constituido tanto por la diferencia entre derechos liquidados y obligaciones reconocidas, como por la evolución de los residuos de ejercicios anteriores.

Artículo 13. Expedición de órdenes de pago.

1. La expedición de órdenes de pago deberá ir precedida del reconocimiento de la obligación por el Consejero afectado, a cuyos efectos recabará del correspondiente Jefe de Servicio la expresa conformidad con la realización de la obra, suministro o servicio a que se refiera.

2. Las dotaciones de la Sección Uno se librarán en firme y trimestralmente por cuantas partes iguales a nombre de la Asamblea Regional de Cantabria, salvo que fundamentalmente se justifique la necesidad de ampliar dicha cuantía, y en ningún caso estará sujeta a justificación alguna ante el Consejo de Gobierno.

Artículo 14. Subvenciones.

Las ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

El Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria, dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la relación de las subvenciones concedidas, con indicación expresa del destino, importe y entidad.

CAPITULO II
Normas sobre contratación
Artículo 15.

En las recepciones de obras, será preceptiva la presencia de la Intervención General cuando la cuantía supere los 20.000.000 de pesetas y potestativa en los restantes casos. La extensión del Acta de Recepción Provisional será obligatoria, cuando el importe de las obras sea superior a 1.000.000 de pesetas. En todo caso, será preceptiva la notificación, a la Intervención General, de la fecha en que se efectuarán tanto las recepciones provisionales, como las definitivas.

En los suministros de bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, se acreditará la entrega mediante diligencia de suministro y conforme, que será suscrita en las facturas, por el Jefe del Servicio correspondiente.

En los suministros y adquisiciones de bienes inventariables, será preceptiva la presencia de la Intervención General y del Servicio de Patrimonio cuando se supere la cifra de 1.000.000 de pesetas y potestativa en los demás casos. En las recepciones de cuantía superior a 200.000 pesetas, se extenderá la correspondiente acta.

En los estudios y proyectos se extenderá acta de recepción única, en todos los casos. Será preceptiva la presencia de la Intervención General cuando la cuantía supere las 500.000 pesetas y potestativa en los demás casos.

En los Servicios se acreditará su realización mediante diligencia de realizado y conforme, que será suscrita en las facturas, por el Jefe del Servicio correspondiente.

TITULO III
De las operaciones financieras
CAPITULO I
Avales
Artículo 16.

1. Durante el ejercicio de 1991, la Diputación Regional de Cantabria podrá avalar, en las condiciones establecidas por la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y por el Decreto de la Diputación Regional de Cantabria, número 18/1986, de 4 de abril, las operaciones de crédito que las Entidades financieras concedan, hasta un límite global de 1.000.000.000 de pesetas.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno la concesión de un aval para la rehabilitación de las viviendas de promoción pública del barrio pesquero ante el Banco Hipotecario de España por un límite máximo de 52.000.000 de pesetas. Igualmente se autoriza al Consejo de Gobierno la concesión de un aval al Patronato del Festival Internacional de Santander, por un límite máximo de 50.000.000 de pesetas.

CAPITULO II
Operaciones de crédito
Artículo 17. Formalización y gestión de los mismos.

1. Se autoriza a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, para formalizar en representación de la Diputación Regional de Cantabria, todas las operaciones de crédito que figuran en el Estado de ingresos.

2. Se autoriza, asimismo, a dicha Consejería para efectuar las modificaciones, sustituciones y conversiones en las operaciones de crédito existentes con anterioridad, o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación, incluso del contrato, para conseguir mejores condiciones financieras, siempre que resulten suficientemente acreditadas en el expediente.

3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para emitir Deuda Pública Amortizable de la Diputación Regional de Cantabria hasta límite de 10.000.000.000 de pesetas, con destino a la financiación de operaciones de capital.

CAPITULO III
Operaciones de Tesorería
Artículo 18. Operaciones de Tesorería.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, podrá autorizar operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto podrá autorizar la transformación de las disponibilidades líquidas en activos financieros, por plazo inferior a un año y siempre dentro del ejercicio presupuestario. Ello, no obstante, se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto para realizar operaciones de dicho carácter, cuando su plazo de vencimiento sea inferior a un mes, dentro del mismo límite del ejercicio presupuestario.

TITULO IV
Normas tributarias
CAPITULO UNICO
Precios públicos y tasas
Artículo 19. Precios públicos.

El Consejo de Gobierno fijará, durante el ejercicio 1991, los precios públicos que serán exigibles por la Diputación Regional de Cantabria.

Artículo 20. Tasas.

Durante el ejercicio de 1991, y en tanto no se apruebe la Ley de Tasas de la Diputación Regional de Cantabria, el Consejo de Gobierno podrá modificar, al alza o a la baja, los tipos de cuantía fija de las tasas vigentes, en función del incremento o decremento experimentado en el coste del servicio que origine la tasa o exacción correspondiente.

TITULO V
De los gastos de personal
CAPITULO UNICO
Del personal de la Diputación Regional de Cantabria
Artículo 21. Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

Con efectos de 1 de enero de 1991, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1990:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 7,22 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 7,22 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personal y transitorio y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 7,22 por !00 previstos en la misma.

d) El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.

e) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Artículo 22. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos.

1. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno para 1991 se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

  Pesetas
Presidente del Consejo de Gobierno. 7.063.000
Vicepresidente del Consejo de Gobierno. 6.903.000
Consejero del Consejo de Gobierno. 6.742.000

2. Los miembros del Consejo de Gobierno que ostenten la condición de funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas, percibirán los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, de acuerdo con las cuantías referidas a catorce mensualidades fijadas en esta Ley para el personal funcionario.

3. El régimen retributivo para 1991 de los Secretarios generales técnicos y Directores regionales será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1986, de 7 de julio, de la Función Pública de la Administración Regional de Cantabria, siendo las retribuciones de los mismos para 1991 las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario que ostente la condición de Secretario general técnico o Director regional, de acuerdo con las cuantías fijadas en esta Ley para el personal funcionario.

B) Complemento de destino: 1.776.292.

C) Complemento específico: 2.634.888.

D) Las paga extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

4. Todos los Secretario generales técnicos y Directores regionales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemente de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular de la Consejería dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Artículo 23. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 7 de julio.

1. Con efectos de 1 de enero de 1991, la cuantía de los componentes de las retribuciones de los funcionarios en activo al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que ocupen puestos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo adscritos a funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 7 de julio, experimentará con respecto a la establecida para 1990 un incremento del 7,22 por 100, de acuerdo con lo establecido en la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en esta Ley, en la Ley 4/1986, de 7 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria y demás disposiciones normativas que las desarrollan.

2. De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1986, de 7 de julio, desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo a que pertenezca el funcionario de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Pesetas

Trienios

Pesetas

A 1.581.274 60.699
B 1.342.084 48.567
C 1.000.421 36.434
D 818.020 24.314
E 746.774 18.235

La valoración y devengo de los trienios a que se refiere el artículo 55, b), de la Ley 4/1986, de 7 de julio, de la Función Publica de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la misma, teniendo en cuenta las prescripciones de carácter general contenidas en la presente Ley sobre devengo de retribuciones.

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

Pesetas

30 1.388.520
29 1.245.483
28 1.193.090
27 1.140.697
26 1.000.736
25 887.886
24 835.493
23 783.124
22 730.719
21 678.434
20 630.194
19 597.986
18 565.814
17 533.618
16 501.458
15 469.262
14 437.077
13 404.881
12 371.685
11 340.537
10 308.353
9 292.261
8 276.144
7 260.077
6 243.960
5 227.868
4 203.760
3 179.653
2 155.520
1 131.425

d) El complemento específico que esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 7,22 por 100 respecto a la aprobada para el ejercicio de 1990, sin perjuicio en su caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria, para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

Cada Consejería fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Las Consejerías darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a la Consejería de Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados.

De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Consejo de Gobierno podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.1.d) de la Ley 4/1986, de 7 de julio, sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios, deberán constar explícitamente en expediente que a tal efecto se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Consejo de Gobierno.

3. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio y la ayuda familiar, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas.

Artículo 24. Retribuciones del personal interino y eventual.

Las retribuciones de este personal experimentarán un incremento del 7,22 por 100.

El personal interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 7 de julio, percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales.

Las retribuciones a percibir en 1991 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales serán las siguientes:

1. Las retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares experimentaran durante 1991 un incremento del 7,22 por 100 sobre las establecidas para 1990.

2. A los demás funcionarios no incluidos en el número anterior y que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales les será aplicable, en cuanto a retribuciones básicas, el sistema retributivo previsto en el artículo 55 de la Ley 4/1986, de 7 de julio, y percibirán las mismas en las cuantías que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo al que pertenezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.

3. El personal interino que desempeñe puestos adscritos a los funcionarios a que se hace referencia en el número 2 del presente artículo percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante.

Artículo 26. Retribuciones del personal laboral.

1. El personal laboral percibirá las retribuciones conforme a su Convenio Colectivo, debiendo el Consejo de Gobierno negociar la revisión, dentro de los límites de un incremento del 7,22 por 100.

2. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

Artículo 27. Fondo de ajuste.

Con independencia del porcentaje de incremento previsto en los artículos anteriores, se establece un fondo de 53.526.500 pesetas, para mejoras retributivas del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

Estas mejoras se aplicarán conforme a lo previsto en la cláusula quinta del acuerdo suscrito con fecha 28 de mayo de 1990 entre Organizaciones Sindicales y la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, y publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria» de 11 de julio de 1990, edición especial número 21.

Artículo 28. Fondo adicional.

Con indepdencia del porcentaje de incremento previsto en los artículos anteriores, se establece un fondo de 174.215.000 pesetas para mejoras retributivas del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

Estas mejoras se aplicarán en función de los acuerdos o pactos adoptados por los mecanismos de participación sindical previstos en la Ley 9/1987, y respecto del personal laboral, en el marco de la negociación colectiva.

Artículo 29. Complementos personales y transitorios.

Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes, quedan excluidos del aumento del 7,22 por 100 previsto en esta Ley y serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1991, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, el incremento de las retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a 14 mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico. En ningún caso se considerarán los trienios, los complementos de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 30. Devengo de retribuciones.

1. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria se devengarán el día 1 de los meses de junio y de diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o de diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un cientochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses, teniendo cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta a superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere el apartado c) del número 2 de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el apartado b), el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

2. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidas al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

3. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que cambien de puesto de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a) del apartado 2 de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado 2, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario, referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán asimismo por mensualidad completa, y en cuantía correspondiente al puesto en que se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado 2 de este artículo.

Artículo 31. Jornada reducida.

Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal, experimentará una reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que el personal prestase una jornada de trabajo reducida en la fecha de devengo de las citadas pagas.

Artículo 32. Retribución de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley 4/1986, de 7 de julio.

1. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 7 de julio, que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, y hasta tanto no se disponga lo contrario por acuerdo del Consejo de Gobierno que apruebe dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1989, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 7,22 por 100.

2. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las prescripciones contempladas en esta Ley.

Artículo 33. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que corresponda a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni de participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidad.

Artículo 34. Modificaciones del Régimen de Personal Funcionario.

1. Los funcionarios de carrera que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, puestos en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre, sobre Incompatibilidades de Altos Cargos, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos del Estado fije anualmente para los Directores generales de la Administración del Estado.

2. Lo dispuesto en el número anterior tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 1991.

3. La oferta de empleo público de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria estará constituida por las plazas vacantes dotadas presupuestariamente, incluidas en las plantillas de personal, cuya provisión se considere necesaria, durante el ejercicio presupuestario, para el adecuado funcionamiento de los servicios.

Artículo 35. Cláusula de revisión salarial.

1. En el ejercicio de 1991, el Consejo de Gobierno aplicará una revisión salarial a los empleados al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, en el caso de que el I PC previsto sea superado por el IPC registrado en el ejercicio.

2. Dicha revisión será fijada de forma que el incremento de las retribuciones de los empleados al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, una vez incorporada dicha revisión, mantengan la misma diferencia en puntos respecto al IPC registrado que la original incluida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en relación con el IPC previsto.

3. La instrumentación de esta revisión se establecerá cuando proceda, a partir de la desviación existente del IPC previsto y la tasa interanual de precios noviembre sobre noviembre. Dicha revisión se incluirá preferentemente en la nómina del mes de enero, y será consolidable a todos los efectos.

Artículo 36. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

1. La Diputación Regional de Cantabria podrá formalizar durante 1991, con cargo a los créditos de inversiones, contratos de personal en régimen laboral, así como la contratación de servicios, con carácter temporal, para la realización por administración directa de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

2. Para la contratación del personal que se establece en el apartado anterior de este artículo se aplicará preferentemente el régimen de prestación de servicios regulado por el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, y disposiciones complementarias.

Si excepcionalmente se acudiese a la contratación laboral, se deberá justificar debidamente, quedando sujetos dichos contratos a las prescripciones que establecen los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respeto de lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibiladades del Personal al Servicio de la Administración Pública.

Los contratos se formalizarán siempre por escrito y especificarán con precisión y claridad el carácter de la contratación y la ineludible necesidad de la misma por carecer de personal suficiente, e indentificarán suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto. Igualmente en el contrato se hará constar el tiempo de duración, circunscrita estrictamente a la duración de la obra o servicio pare la que se contrata, así como, en su caso, el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales.

Las Consejerías que hayan promovido contratación al amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivarse derechos de permanencia pare el personal así contratado, actuaciones que en su caso podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

Si por circunstancias no imputables a los otorgantes la obra o servicio no pudiera concluirse en el tiempo prefijado en el contrato, se prorrogará hasta la total terminación de la obra o servicio, y con la tramitación reglamentaria establecida. En los casos de suspensión, desistimiento y resolución, estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la obra o servicio.

3. La preparación de estos contratos exigirá la formación de un expediente por las Consejerías correspondientes, que remitirán a la Dirección Regional de Servicios Generales para ser informado con carácter previo a su formalización, pronunciándose sobre la modalidad de contratación utilizada. Si se tratase de contratación laboral requerirá informe de la Dirección Regional de la Función Pública sobre la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

La Dirección Regional de Servicios Generales remitirá el expediente a la Intervención General para su preceptiva fiscalización, que será previa, en todos los casos, a la contratación.

4. El abono de los servicios prestados se efectuará con cargo a los créditos de la correspondiente Consejería, por unidades de obra o de servicios y no por remuneración mensual fija, remitiendo copia de la Resolución a la Dirección Regional de Servicios Generales.

Si se tratase de contratos laborales, las nóminas se tramitarán ajustadas a las cuantías del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Diputación Regional de Cantabria, y la liquidación de seguros sociales, por la Consejería correspondiente, remitiendo copia de aquéllas a la Dirección Regional de la Función Pública.

5. En ningún caso estos contratos determinarán derechos a favor del personal respectivo más allá de los límites expresados en los mismos sin que en ningún caso se pueda derivar de ellos fijeza al servicio de la Diputación Regional de Cantabria.

Disposición adicional primera.

En el caso de que el 31 de diciembre de 1991 no hubieran sido aprobados los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1992, como prevé el artículo 55, párrafo 3, de la Ley Orgánica 8/1991, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, quedará automáticamente prorrogada la vigencia de los presentes Presupuestos, ateniéndose a las siguientes normas:

1.ª De los créditos comprendidos en los capítulos I y II, se dispondrán por dozavas partes del capítulo I y por cuartas partes del capítulo II.

2.ª De los créditos para pago de obligaciones con vencimiento a fecha fija y predeterminada se dispondrá en la cuantía que proceda, mediante la expedición, en la fecha adecuada, de las oportunas órdenes.

3.ª Cualquier disposición que rebase los límites expresados en los apartados anteriores, así como las correspondientes a los capítulos IV, VI, VII y VIII, precisará de la aprobación previa de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, a cuyos efectos se cursará la oportuna solicitud por las Consejerías a las que estén adscritos los créditos presupuestarios, que se acompañará con informe del Gabinete de Presupuestos.

Disposición adicional segunda.

Los miembros del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria que, como consecuencia de accidente producido en acto de servicio en el ejercicio de su cargo, fallecieran o quedaran en situación de invalidez, causarán pensión extraordinaria en las condiciones que se establecen a continuación:

a) Pensión de viudedad y/u orfandad: Tendrán derecho a dicha pensión su viuda y/o !os huérfanos, para el caso de fallecimiento, por un importe anual del 200 por 100 sobre su haber regulador. Y que percibirá la viuda mientras permanezcan en este estado, y/o los hijos hasta que alcancen la edad de dieciocho años.

b) Pensión de invalidez:

Invalidez absoluta: Tendrán derecho a esta pensión el inválido absoluto, por un importe anual del 200 por 100 del haber regulador, con carácter vitalicio.

Invalidez total: Tendrá derecho a esta pensión el inválido permanente total para su profesión habitual, por un imponte anual del 100 por 100 del haber regulador, con carácter vitalicio.

El haber regulador de las pensiones indicadas queda fijado en 2.274.879 pesetas, y la percepción de estas pensiones será compatible con cualquier otra que disfrute el causante o sus beneficiarios.

El citado haber regulador será revisado, automáticamente, en el mismo porcentaje de aumento que experimenten los sueldos y salarios regulados por las sucesivas Leyes de Presupuestos o cualquier otra normativa.

Disposición adicional tercera.

Las fianzas cuya titularidad y administración corresponda a la Diputación Regional de Cantabria, relativas tanto a inmuebles sitos como a suministros prestados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán depositadas en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria. El Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto desarrollará la normativa necesaria.

Disposición adicional cuarta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria y en esta Ley, el Consejo de Gobierno dará cuenta documentada a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria, al mes siguiente de cada trimestre natural, de las siguientes cuestiones:

a) De los remanentes de crédito del ejercicio anterior que han sido incorporados al Estado de Gastos del Presupuesto de 1991.

b) De las operaciones de crédito.

c) De las provisiones de vacantes de personal fijo que figuran detalladas en los respectivos anexos de personal.

d) De las autorizaciones de gastos plurianuales en vigor, con indicación de las cantidades para cada proyecto y ejercicio presupuestario, así como fecha de acuerdo inicial.

e) De las contrataciones directas, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

f) De las modificaciones presupuestarias.

Disposición adicional quinta.

1. Se modifica el artículo 2 de la Ley 5/1986, de 7 de julio, con la siguiente redacción:

«Artículo 2. Sede.

La sede del Centro será determinada por el Consejo de Gobierno, oído el Consejo Rector, pudiendo desarrollar sus actividades en localidades diferentes a su sede.»

2. Se modifica el artículo 7, número 1, de la Ley 5/1986, de 7 julio, con la siguiente redacción:

«Artículo 7.

1. El Director del Centro será nombrado libremente entre funcionarios de cualquiera de las Administraciones Públicas, con rango de categoría de Director regional, por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y oído el Consejo Rector.»

3. Se sustituye la actual redacción del artículo 8 de la Ley 5/1986, de 7 de julio, por la siguiente:

«Artículo 8. El profesorado.

La actividad docente podrá ser impartida a través de los propios medios del Centro, externos o en colaboración con Instituciones, Organismos públicos y Centros Oficiales.»

4. Se modifica el artículo 9 de la Ley 5/1986, de 7 de julio, con la siguiente redacción:

«Artículo 9. Administración.

1. El Centro dependerá funcionalmente del Consejero de Presidencia.

2. El personal necesario en el Centro será determinado en las relaciones de puestos de trabajo de la Consejería de Presidencia.»

5. Se modifica el artículo 10 de la Ley 5/1986, de 7 de julio, con la siguiente redacción:

«Artículo 10. Retribuciones.

Las retribuciones del personal docente en sus diversas modalidades serán establecidas por acuerdo del Consejo Rector.»

Disposición adicional sexta.

Se modifican parcialmente los artículos 18 y 19 de la disposición adicional décima, 2, de la Ley de Cantabria 4/1986, de 7 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, de la manera siguiente:

El artículo 18 de la Ley de Cantabria 4/1986, de 7 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, se modifica en el sentido de quedar su enumeración del siguiente modo:

«Cuerpos de Administración Especial:

Cuerpo Facultativo Superior.

Cuerpo Superior de Letrados.

Cuerpo Superior de Técnicos de Sistemas y Tecnología de la Información.

Cuerpo Superior de Administradores de Finanzas y Tributos.

Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios.

Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática.

Cuerpo de Gestión Financiera y Tributaria.

Cuerpo de Técnicos Auxiliares.

Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Informática.»

Se modifica parcialmente el artículo 19 de la Ley 4/1986, de 7 de julio, procediéndose a la creación de los siguientes Cuerpos:

«Grupo A:

Cuerpo Superior de Letrados: Le compete la representación procesal y defensa ante los Tribunales de Justicia de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, así como el asesoramiento en Derecho al Consejo de Gobierno.

Cuerpo Superior de Técnicos de Sistemas y Tecnología de la Información: Habilita para la realización de funciones, de carácter técnico y nivel superior, en materia de informática y tecnología de la información, incluyendo la planificación, diseño y desarrollo de sistemas, la explotación y soporte de los mismos, así como la innovación tecnológica.

Cuerpo Superior de Administradores de Finanzas y Tributos: Es el habilitado para el desarrollo de actuaciones inspectoras en materia tributaria y de gestión de ingresos públicos, así como la prestación de servicios en las áreas de intervención y contabilidad, auditoría y estudio y asesoramiento en materias Presupuestarias, contables, fiscales y financieras en general.

Grupo B:

Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática: Le compete la realización. de funciones, a nivel diplomado y medio, en el ámbito del análisis, programación. e implantación de sistemas informáticos, facilitando al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información la colaboración y apoyo necesarios en el ejercicio de las funciones que éste tiene atribuidas como propias.

Cuerpo de Gestión Financiera y Tributaria: Desempeñará las funciones que no sean de nivel superior, relativas a liquidación de tributos, contabilidad pública, tesorería, gestión patrimonial e inspección auxiliar de tributos.

Grupo C:

Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Informática: Les habilita para realizar tareas de programación y operación de ordenadores, así como la prestación de servicios de asistencia técnica y profesional que coadyuven a la realización de las tareas que son propias de los Cuerpos Superiores de Sistemas y Tecnologías de la Información y de Gestión de Sistemas e Informática.»

En la disposición adicional décima de la Ley de Cantabria 4/1986, citada, se introducen, en su apartado 2, los siguientes puntos:

«2.7 En el Cuerpo Superior de Letrados podrán integrarse los funcionarios del Grupo A de la Administración Autonómica, actualmente adscritos, con carácter definitivo, a la Dirección Jurídica Regional.

El Cuerpo estará compuesto de 10 plazas.

2.8 En el Cuerpo Superior de Técnicos de Sistemas y Tecnología de la Información podrán -integrarse los funcionarios del Grupo A de la Administración Autonómica, actualmente adserites, con carácter definitivo, al Servicio de informática-a de la Consejería de Presidencia.

El Cuerpo estará compuesto de 10 plazas.

2.9 En el Cuerpo Superior de Administradores de Finanzas y Tributos podrán integrarse:

Los funcionarios pertenecientes, en su origen, al Cuerpo Superior dc Inspectores de Finanzas del Estado.

Los procedentes del Cuerpo Nacional de Interventores y Depositarios de la Administración Local, a quienes se haya exigido en el ingreso título superior.

Los funcionarios del Grupo A, actualmente adscritos, con carácter definitivo, a puestos de trabajo de Interventor delegado y a aquellos cuyo contenido predominante sea de gestión financiera y tributaria.

El Cuerpo estará compuesto de 10 plazas.

2.10 Su texto será el de la disposición adicional décima, 2.7, de la misma Ley, en su redacción actual.

2.11 En el Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática podrán integrarse los funcionarios del Grupo B actualmente adscritos, con carácter definitivo, al Servicio de Informática de la Consejería de Presidencia, en puestos atribuidos a dicho Grupo.

El Cuerpo estará compuesta de cinco plazas.

2.12 En el Cuerpo de Gestión Financiera y Tributaria podrán integrarse:

Los funcionarios del Grupo B, actualmente adscritos, con carácter definitivo, a puestos de Interventor delegado.

Los funcionarios del Grupo B, actualmente adscritos, con carácter definitivo, a puestos cuyo contenido predominante sea de gestión financiera v tributaria.

El Cuerpo estará compuesto de 25 plazas.

2.13 Su texto será el de la disposición adicional décima, 2.8, de la misma Ley, en su redacción actual.

2.14 En el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Informática podrán integrarse los funcionarios del Grupo C, adscritos, con carácter definitivo, a puestos de Programador u Operador en el Servicio de Informática.

El Cuerpo estará integrado por 15 plazas.»

En la disposición adicional décima de la misma Ley de Cantabria 4/1986, se añaden los siguiente apartados:

«3. Las integraciones prevista en los apartados 2.7, 2.8, 2.9, 2.11, 2.12 y 2.14, se realizarán a instancia de los interesados, que deberán formularse en el plazo de seis meses, contados a partir de la vigencia de la Ley, por acuerdo del Consejo de Gobierno, y se publicará en el "Boletín Oficial de Cantabria".

4. El Consejo de Gobierno reajustará las relaciones de puestos de trabajo en lo que corresponda a los Cuerpos creados mediante la presente Ley.

5. El Consejo de Gobierno dotará las plazas correspondientes y convocara éstas, total o parcialmente, con sujeción a la legislación de Función Pública.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno para aprobar y publicar la oferta de empleo público, así como para convocar directamente plazas vacantes, aun antes de la modificación de las relaciones de puestos de trabajo.»

Grupo D:

Cuerpo de Agentes del Medio Natural. 1. Le compete, con carácter general, las funciones de policía y custodia de la riqueza forestal, cinegética, piscícola, flora y fauna silvestre, espacios naturales protegidos, vías pecuarias, así como el fomento y adecuado aprovechamiento de los recursos naturales renovables y demás cometidos en ejercicio de las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Quedan integrados en el Cuerpo de Agentes del Medio Natural:

A) Los funcionarios de carrera transferidos del Estado a la Comunidad Autónoma, procedentes de la Escala de Guardería del Organismo autónomo ICONA.

B) Los transferidos procedentes del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado.

C) El personal funcionario transferido del Servicio Forestal de la Diputación Regional, que en la actualidad desempeñe las funciones a que se refiere el apartado 1, conforme a las relaciones de puestos de trabajo.

3.1 Podrán, en el plazo de seis meses, a contar desde la publicación de la presente Ley, por acceder a la condición de funcionarios de carrera, integrándose en el Cuerpo de Agentes del Medio Natural, previa realización de pruebas o cursos de adaptación que reglamentariamente se determinan:

A) El personal laboral fijo, transferido del Estado, procedente del ICONA.

B) El personal laboral fijo, transferido del Servicio Foresta! de la Diputación Provincial que en la actualidad y conforme a las vigentes relaciones de puestos de trabajo desempeñe los cometidos a que se refiere el apartado 1.

C) El personal laboral fijo de la Diputación Regional de Cantabria que, conforme a las actuales relaciones de puestos de trabajo a que se refiere el Decreto 74/1989, de 13 de octubre, modificado parcialmente por el Decreto 8/1990, de 9 de marzo, desempeñe funciones propias del Cuerpo de Agentes del Medio Natural que por esta Ley se crea.

3.2 Quienes no hagan uso de la opción a que se refiere el apartado anterior para acceder a la condición de funcionarios quedarán a disposición de la Secretaría General Técnica para su posterior adscripción a puestos de trabajo correspondientes a su categoría profesional, percibiendo únicamente el sueldo correspondiente a ésta conforme determine el vigente Convenio Colectivo.

4. Al personal funcionario afectado por los traspasos de competencias les serán respetados todos los derechos a que se refiere la disposición novena, 1, del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Disposición final primera.

A) En los supuestos no regulados en la presente Ley se aplicarán:

a) La Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

b) La Ley de Cantabria 3/1984, de 26 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

c) La Ley de Cantabria 4/1986, de 7 de julio, de la Función Publica.

d) La Ley de Cantabria 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria.

e) Las modificaciones que afecten a todas las disposiciones anteriores, así como sus correspondientes Reglamentos.

B) Asimismo, con carácter supletorio a la presente Ley, se aplicarán:

a) El texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

b) La Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

c) El texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril.

d) La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

e) La Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

f) El Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.

g) Las modificaciones que afecten a todas las disposiciones anteriores, así como sus correspondientes Reglamentos.

Disposición final segunda.

Los gastos autorizados con cargo a los créditos del Presupuesto de prórroga se imputarán a los créditos autorizados en la presente Ley mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Disposición derogatoria.

Queda derogado el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo previsto en la presente Ley.

Palacio de la Diputación, Santander, 27 de marzo de 1991.

JAIME BLANCO GARCÍA

Presidente del Consejo de Gobierno

(Publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 2, de 27 de marzo de 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/03/1991
  • Fecha de publicación: 29/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1991
  • Publicada en el BOCT núm. 2, de 27 de marzo de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 34.1, por Ley 7/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2747).
    • la disposición adicional sexta, en cuanto se oponga, por Ley 5/1995, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1995-8772).
  • SE DEROGA:
    • el punto 2 de la disposición adicional quinta, por Ley 5/1993, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1993-21443).
    • excepto lo indicado, la disposición adicional sexta, por Ley 4/1993, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1993-13437).
  • SE DICTA EN RELACION, Ncrementando las Retribuciones: Ley 7/1992, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4194).
Referencias anteriores
Materias
  • Cantabria
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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