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Documento BOE-A-1991-1518

Real Decreto 22/1991, de 18 de enero, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1178/1989, de 29 de septiembre, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 19 de enero de 1991, páginas 1967 a 1968 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1991-1518
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/01/18/22

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) número 1096/88, del Consejo, de 25 de abril, establece un régimen de fomento del cese anticipado de la actividad agraria. Esta normativa comunitaria fue desarrollada en España por el Real Decreto 1178/1989, de 29 de septiembre, por el que se regulan las ayudas estatales para esta acción común de la política agraria comunitaria. Por otro lado, el Reglamento (CEE) número 4256/88, del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se aprueba las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número de 2052/88, en lo relativo al FEOGA sección Orientación, establece que los programas operativos con participación financiera del Fondo podrán incluir el estímulo del cese de la actividad agraria con el fin de reestructurar y favorecer la instalación de agricultores jóvenes.

Los estudios y evaluaciones realizados de la aplicación de esta medida, desde su puesta en vigor, han aconsejado modificar determinados requisitos que permitan, entre otros aspectos, un reforzamiento y ampliación de la política de rejuvenecimiento en el sector agrario por la vía de unos mayores estímulos a la incorporación de jóvenes a la dirección de las explotaciones agrarias, aspecto este que viene desarrollando con una intensidad creciente el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desde el año 1983.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Trabajo y Seguridad Social, cumplido el procedimiento previsto por el artículo 13.1 del Reglamento (CEE) número 1096/88, de 29 de abril, a través de los trámites previstos por el Real Decreto 1755/1987, de 23 de diciembre, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de enero de 1991,

DISPONGO:

Artículo único.

Los artículos 3.° b) y c), 5.° 2 c), 6.°, 8.° e), 9.°, 11, 15 y la disposición final primera del Real Decreto 1178/1989, de 29 de septiembre, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado de la actividad agraria, quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 3.°

b) No superar la explotación de la que es titular un margen neto anual por unidad de trabajo que exceda del 120 por 100 de la renta de referencia definida en el artículo 2.° del Real Decreto 808/1987.

c) Estar en situación de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de su actividad agraria; haber cotizado a la Seguridad Social un período previo tal que le permita completar, al cumplir sesenta y cinco años, al menos quince años de cotización, de los cuales los cinco últimos años lo han de ser sin interrupción, y hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones así como acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Artículo 5.°

2. c) Que no sean parientes en primer grado por consanguinidad, afinidad o adopción, del titular de la explotación que cesa en su actividad agraria, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Primero.

Ser, titular y cultivador directo y personal de otra explotación agraria preexistente, durante los últimos tres años al momento de la solicitud, estando en situación de alta ininterrumpidamente en el Régimen Especial Agrario, durante ese mismo período.

Segundo.

No siendo titular de explotación, haya colaborado ininterrumpidamente durante los últimos tres años como agricultor en la explotación del titular que cesa en su actividad agraria, mediante acuerdo de colaboración, estando en situación de alta ininterrumpidamente en el Régimen Especial Agrario durante dicho período.

En cualquiera de estos casos, la explotación debe estar ubicada en alguno de los municipios incluidos en la lista comunitaria de zonas de montaña o desfavorecidas por riesgo de despoblamiento de la Directiva 86/466/CEE y formalizarse la transmisión de la propiedad de la totalidad de la explotación.

Art. 6.°

Si la superficie agrícola útil de la explotación estuviese constituida por tierras en arrendamiento, aparcería o figuras análogas y tierras en propiedad, será suficiente la transmisión de las tierras propias y obtener de los propietarios de las otras superficies, tras la resolución de los correspondientes contratos, el compromiso de ceder en arrendamiento, aparcería o propiedad, como mínimo, las dos terceras partes de las mismas a un agricultor que cumpla lo previsto en el apartado 2 del artículo 5.°

Art. 8.°

e) Que hayan cotizado a la Seguridad Social un período mínimo de diez años y, en cualquier caso, un período previo tal que le permita completar, al cumplir sesenta y cinco años, al menos quince años de cotización, de los cuales los cinco últimos lo han de ser sin interrupción, y estén al corriente en el pago de sus cotizaciones, así como acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Art. 9.°

1. El importe anual de las ayudas, incluido el de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social, se fija en las siguientes cantidades:

a) 745.000 pesetas por explotación para la indemnización anual a que se refiere el apartado a) del artículo 2.° si el titular tiene cónyuge a su cargo.

b) 645.000 pesetas por explotación para la indemnización anual a que se refiere el apartado a) del artículo 2.° si el titular no tiene cónyuge a su cargo. No obstante, el importe será de 570.000 pesetas cuando el cónyuge del titular, por cumplir los requisitos fijados en el artículo 8.°, reciba la ayuda prevista en el apartado siguiente.

c) 430.000 pesetas por trabajador por cuenta ajena o miembro de la familia del titular de la explotación que cesa en su actividad agraria para la indemnización anual a que se refiere el apartado b) del artículo 2.°

A los efectos previstos en este apartado se entenderá que existe cónyuge a cargo del beneficiario cuando conviva con éste y dependa económicamente del mismo. No existirá dependencia económica cuando el cónyuge ejerza actividad remunerada por cuenta propia o ajena, o perciba pensión del Sistema de la Seguridad Social, prestación o subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

2. La prima anual complementaria por hectárea que se destine a la repoblación forestal en las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 5.° podrá alcanzar la cifra de 30.000 pesetas.

3. En cualquiera de los casos previstos en el apartado 1, a) y b), en el supuesto de que fueran varios los titulares de la explotación, el importe se repartirá en proporción a su participación en la misma, siempre que cumplan simultáneamente las condiciones para ser beneficiarios de la indemnización.

4. Sólo se concederá una indemnización por explotación para el supuesto contemplado en el apartado 1. c).

5. Los beneficiarios percibirán el importe de dichas ayudas hasta el momento en que reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, salvo la prima anual complementaria por repoblación forestal que la recibirán durante diez años.

6. Los importes de la ayudas fijadas en el apartado 1, a), b) y c), se revisarán anualmente de acuerdo con la revalorización que se fije para las pensiones mínimas individuales por jubilación del Sistema de la Seguridad Social.

Art. 11.1

Durante el período de percepción de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, el beneficiario será considerado en situación asimilada a la de alta, con la obligación de cotizar en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

2. Para determinar la cotización a la Seguridad Social se tomará la base que esté establecida, en cada momento, en el Régimen Especial Agrario, según la categoría del trabajador. En el caso de que el beneficiario estuviera en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base de cotización será el promedio de los últimos veinticuatro meses o, en su caso, el de los meses efectivamente cotizados durante dicho período. Esta base será actualizada en el mismo porcentaje que se incrementen las bases del Régimen Especial Agrario, sin que, en ningún caso, la base resultante pueda ser inferior a la base mínima que en cada momento esté vigente en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. A la base de cotización se aplicará el tipo de contingencias comunes obligatorias vigente en el Régimen de que se trate.

3. Las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al beneficiario se ingresarán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, deduciéndolas de los importes de las ayudas fijadas en el artículo 9.°, 1.

Art. 15.

Las ayudas establecidas por este Real Decreto serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Estas ayudas se considerarán teniendo como límite los recursos que a tal fin se destinen anualmente en dichos presupuestos.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Trabajo y Seguridad Social para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para fijar anualmente el importe de las ayudas previstas en el artículo 9.°, conforme a lo establecido en su apartado 6.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El importe de las ayudas fijadas en este Real Decreto será aplicable a todas las solicitudes formuladas al amparo del Real Decreto 1178/1989, de 29 de septiembre.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de enero de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaria del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/01/1991
  • Fecha de publicación: 19/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 477/1993, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1993-8973).
  • Fecha de derogación: 04/04/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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