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Documento DOUE-L-1988-80736

Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes.

Publicado en:
«DOCE» núm. 185, de 15 de julio de 1988, páginas 9 a 20 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80736

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 D,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 130 A del Tratado prevé que la Comunidad desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica y social, y que se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre sus diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas;

Considerando que el artículo 130 C del Tratado prevé que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (en lo sucesivo "FEDER") estará destinado a corregir los principales desequilibrios regionales dentro de la Comunidad, mediante una participación en el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas, y en la reconversión de las regiones industriales en decadencia;

Considerando que, para ello, el artículo 130 D del Tratado prevé una propuesta global encaminada a introducir en la estructura y las normas de funcionamiento del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección "Orientación" ("FEOGA-Orientación"), del Fondo Social Europeo ("FSE") y del FEDER las modificaciones que fueren necesarias para precisar y racionalizar sus funciones, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en los artículos 130 A y 130 C del Tratado, así como a mejorar su eficacia, y a coordinar entre sí sus intervenciones y éstas con las de los instrumentos financieros existentes;

Considerando que las acciones emprendidas por la Comunidad, a través de los Fondos con finalidad estructural (en lo sucesivo, "Fondos estructurales", del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo "BEI") y de los otros instrumentos financieros existentes, deben apoyar la realización de los objetivos enunciados en los artículos 130 A y 130 C;

Considerando que la actividad que se lleva a cabo a través de los Fondos

estructurales, el BEI y los demás instrumentos financieros existentes, la coordinación de las políticas económicas y sociales de los Estados miembros, la coordinación de las políticas regionales nacionales, la coordinación de los regímenes nacionales de ayuda, y de otro tipo de medidas relacionadas con la implantación de políticas comunes y del mercado interior, se integran dentro de un conjunto de medidas tendentes a reforzar la cohesión económica y social, y que a la Comisión corresponde formular las propuestas adecuadas al respecto;

Considerando que, para lograr el objetivo fijado en el artículo 130 D del Tratado, procede orientar el conjunto de la actividad comunitaria en este ámbito hacia objetivos prioritarios y claramente definidos en función de tal finalidad;

Considerando que, para reforzar el efecto de la acción estructural de la Comunidad, el Consejo Europeo de los días 11 y 12 de febrero de 1988 acordó que los créditos de compromiso para los Fondos estructurales se dupliquen en términos reales de aquí a 1993 en relación con 1987; que fijó asimismo los aumentos que se efectuarán hasta 1992; que, en dicho marco, las contribuciones de los Fondos estructurales para las regiones incluidas en el objetivo No 1 se duplicarán en términos reales de aquí a 1992 a que, a este respecto, la Comunidad velará por que se realice un esfuerzo especial, en el marco de los créditos complementarios asignados para las regiones incluidas en el objetivo No 1, en favor de las regiones menos prósperas;

Considerando que conviene precisar qué Fondos deben contribuir, en qué medida y en qué condiciones, a la consecución de cada uno de los objetivos prioritarios, así como determinar las condiciones en las que el BEI y los demás instrumentos financieros comunitarios existentes pueden también aportar su contribución, especialmente en combinación con las intervenciones de los Fondos;

Considerando que, de los tres Fondos estructurales, el FEDER es el principal instrumento para la consecución del objetivo del desarrollo y ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas, y que desempeña un papel fundamental en la reconversión de las regiones, regiones fronterizas o partes de regiones (incluidas las cuencas de empleo y los núcleos urbanos) gravemente afectadas por el declive industrial;

Considerando que las funciones prioritarias del FSE son la lucha contra el paro de larga duración y la inserción profesional de los jóvenes; que dicho Fondo contribuye a fomentar la cohesión económica y social, y que constituye asimismo un instrumento de una importancia decisiva para el fomento de políticas de empleo coherentes en los Estados miembros y en la Comunidad;

Considerando que, en el marco del apoyo a la cohesión económica y social, la sección "Orientación" del FEOGA constituye el principal instrumento para financiar, en la perspectiva de la reforma de la política agraria común, la adaptación de las estructuras agrarias y el desarrollo de las zonas rurales;

Considerando que la acción de los Fondos estructurales, el BEI y los demás instrumentos financieros existentes debe apoyar, en particular, la realización de una política de desarrollo rural;

Considerando que es preciso definir las funciones de los Fondos estructurales para precisar las principales categorías de tareas que

respectivamente se les asignen en la consecución de los objetivos prioritarios; y que las acciones de los Fondos estructurales deben corresponder a las políticas comunitarias, incluido lo referente a las normas de competencia, la contratación pública y la protección del medio ambiente;

Considerando que la consecución del objetivo prioritario de garantizar el ajuste estructural de las regiones menos de- sarrolladas supone una considerable concentración de los recursos de los Fondos estructurales de la Comunidad en favor de dicho objetivo;

Considerando que, en el marco del FEDER, se establecen disposiciones relativas a la distribución indicativa de los créditos de compromiso entre los Estados miembros, a fin de facilitar a los Estados miembros la programación de las medidas que competan a dicho Fondo;

Considerando que es conveniente determinar las regiones, las zonas y las personas de la Comunidad que pueden beneficiarse de las intervenciones estructurales comunitarias, con arreglo a los diferentes objetivos prioritarios;

Considerando que es conveniente elaborar la lista de las regiones menos desarrolladas; que, a tal fin, conviene determinar las regiones, denominadas NUTS II (4), en términos administrativos, cuyo producto interior bruto (PIB) por habitante, calculado en términos de paridades de poder de compra, es inferior al 75 % de la media comunitaria, así como otras regiones cuyo PIB por habitante se aproxima al de las regiones mencionadas cuando existen razones especiales para incluirlas en dicha lista;

Considerando que es conveniente establecer los criterios para definir las zonas industriales en declive; que, además, y a fin de lograr una concentración efectiva de las intervenciones, la acción comunitaria podría abarcar hasta el 15 % de la población de la Comunidad fuera de las regiones menos desarrolladas;

Considerando que es conveniente determinar los criterios para la selección de las zonas rurales;

Considerando que la acción comunitaria tiende a complementar la acción desarrollada por los Estados miembros o a constituir una contribución a la misma y que, para aportar un valor añadido a sus iniciativas propias, al nivel territorial considerado pertinente, conviene crear una estrecha concertación entre la Comisión y las autoridades competentes, a escala regional, local o de otro tipo, designadas por el mismo, actuando cada parte como interlocutor, en el marco de sus responsabilidades y competencias propias, en la consecución de un objetivo común;

Considerando que conviene precisar las principales formas de intervención estructurales de la Comunidad en favor de los objetivos enunciados en los artículos 130 A y 130 C del Tratado; que dichas formas de intervención deben reforzar la eficacia de su actuación y, al mismo tiempo, permitir que, respetando el principio de proporcionalidad, se responda a las diferentes situaciones que puedan presentarse;

Considerando que es conveniente atribuir una importancia preferente a las intervenciones que adopten la forma de programas operativos plurianuales;

Considerando que, para garantizar la actuación conjunta de uno o varios

Fondos, del BEI y de uno o varios otros instrumentos financieros existentes, dichos programas pueden elaborarse y realizarse con arreglo a un enfoque integrado de las acciones que lo componen;

Considerando que es conveniente crear los mecanismos que permitan modular las intervenciones de la Comunidad en función de las características de las acciones apoyadas, del contexto en que vayan a desarrollarse, así como de la capacidad financiera del Estado miembro de que se trate, habida cuenta, en particular, de la prosperidad relativa de dicho Estado;

Considerando que, para la aplicación del presente Reglamento, es conveniente establecer las normas de desarrollo que garanticen la estrecha cooperación de la Comisión y los Estados miembros y, en su caso, las autoridades nacionales, regionales y locales que ellos designen;

Considerando que, recurriendo a criterios objetivos, procede establecer métodos eficaces de seguimiento, evaluación y control de las intervenciones estructurales de la Comunidad, adaptadas, en particular, a las funciones de los diferentes Fondos estructurales, tal como se precisan en el presente Reglamento;

Considerando que procede definir los principios que deberán aplicarse en lo referente a las medidas transitorias necesarias, así como a la acumulación y la superposición de las acciones o medidas comunitarias;

Considerando que es conveniente prever una cláusula de reexamen;

Considerando que procede establecer, en textos ulteriores de aplicación, las normas de desarrollo que regularán los diferentes Fondos, así como las modalidades de coordinación y utilización conjunta de los diferentes Fondos e instrumentos estructurales de la Comunidad;

Considerando que, al tiempo que prosigue las funciones que le son confiadas por los artículos 129 y 130 del Tratado, el BEI coadyuva a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, con arreglo a las modalidades establecidas por sus Estatutos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

I. OBJETIVOS Y FUNCIONES DE LOS FONDOS CON FINALIDAD ESTRUCTURAL Artículo 1 Objetivos La actuación de la Comunidad a través de los Fondos estructurales, del BEI y de los otros instrumentos financieros existentes, tendrá como finalidad hacer posible la realización de los objetivos generales enunciados en los artículos 130 A y 130 C del Tratado, contribuyendo al logro de cinco objetivos prioritarios:

1. fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas (en lo sucesivo, "objetivo No 1");

2. reconvertir las regiones, regiones fronterizas o partes de regiones (incluyendo las cuencas de empleo y los núcleos urbanos) gravemente afectados por el declive industrial (en lo sucesivo, "objetivo No 2");

3. combatir el paro de larga duración (en lo sucesivo, "objetivo No 3");

4. facilitar la inserción profesional de los jóvenes (en lo sucesivo, "objetivo No 4");

5. en la perspectiva de la reforma de la política agraria común:

a) acelerar la adaptación de las estructuras agrarias,

b) fomentar el desarrollo de las zonas rurales (en lo sucesivo, "objetivos nos 5 a) y 5 b)").

Artículo 2 Medios 1. Los Fondos estructurales (FEOGA-Orientación, FSE, FEDER), ateniéndose cada uno de ellos a las disposiciones específicas que los rigen, contribuirán al logro de los objetivos nos 1 a 5, según la distribución siguiente:

- objetivo No 1:

FEDER, FSE, FEOGA - Orientación,

- objetivo No 2:

FEDER, FSE,

- objetivo No 3:

FSE,

- objetivo No 4:

FSE,

- objetivo No 5 a):

FEOGA - Orientación,

- objetivo No 5 b):

FEOGA - Orientación, FSE, FEDER.

2. El BEI, al tiempo que prosigue las funciones que le son encomendadas por los artículos 129 y 130 del Tratado, colaborará en la realización de los objetivos definidos en el artículo 1, de conformidad con las modalidades establecidas en sus Estatutos.

3. Los otros instrumentos financieros existentes podrán intervenir, ateniéndose cada uno de ellos a las disposiciones específicas que lo rigen, en favor de cualquier acción apoyada por uno o varios Fondos estructurales, de acuerdo con alguno de los objetivos nos 1 a 5. La Comisión adoptará, en su caso, las disposiciones necesarias para que estos instrumentos puedan contribuir mejor a los objetivos contenidos en el artículo 1.

Artículo 3 Funciones de los Fondos estructurales 1. De conformidad con el artículo 130 C del Tratado, el FEDER:

- tendrá, como funciones esenciales, el apoyo a los objetivos nos 1 y 2 en las regiones correspondientes,

- participará, además, en la acción del objetivo No 5 b).

Contribuirá, en particular, a apoyar:

a) las inversiones productivas;

b) la creación o la modernización de infraestructuras que contribuyan al desarrollo o a la reconversión de las regiones correspondientes;

c) las actividades que tengan por objeto el desarrollo del potencial endógeno de las regiones correspondientes.

El FEDER contribuirá, además, a apoyar estudios o experiencias piloto relativas al desarrollo regional a nivel comunitario, en especial cuando se trate de las regiones fronterizas de los Estados miembros.

2. En el marco del artículo 123 del Tratado, y sobre la base de las decisiones aprobadas o que puedan aprobarse en virtud del artículo 126 del Tratado, el FSE:

- tendrá como atribuciones prioritarias el apoyo, en toda la Comunidad, a las acciones de formación profesional y a las ayudas a la contratación, con el fin de luchar contra el paro de larga duración (objetivo No 3) y de integrar a los jóvenes en la vida profesional (objetivo No 4),

- apoyará, además, la acción llevada a cabo en el marco de los objetivos nos

1, 2 y 5 b).

Los colectivos a los que se puede conceder la ayuda del FSE serán los siguientes:

a) parados de larga duración (objetivo No 3);

b) jóvenes, después del período de escolaridad obligatoria a tiempo pleno (objetivo No 4);

c) además de los colectivos contemplados en las letras a) y b), cuando el FSE participe en la financiación de las medidas necesarias para la realización de los objetivos nos 1, 2 y 5 b), las acciones de formación profesional o de ayudas a la contratación y a la creación de actividades para trabajadores independientes irán dirigidas, en particular, a los parados o amenazados de paro, con el fin de proporcionar a dichas personas las cualificaciones profesionales necesarias, bien para favorecer la estabilidad de sus puestos de trabajo, bien para desarrollar nuevas posibilidades de empleo. En dichas medidas podrán incluirse otros colectivos distintos de los parados o amenazados de paro, y ello con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

Dicho apoyo tendrá en cuenta, a este respecto, las necesidades que se manifiesten en los mercados de trabajo, así como las prioridades de las políticas de empleo en la Comunidad.

3. Las intervenciones del FEOGA, sección "Orientación", tendrán como principal objeto, en cumplimiento de los principios enunciados en el artículo 39 del Tratado, las funciones siguientes:

a) reforzar y reorganizar las estructuras agrarias, incluidas las de comercialización y transformación de productos agrícolas, de los productos de la pesca y de la silvicultura, especialmente en la perspectiva de la reforma de la política agrícola común;

b) garantizar la reconversión de las producciones agrarias y promover el desarrollo de actividades complementarias para los agricultores;

c) garantizar un nivel de vida equitativo a los agricultores;

d) contribuir al desarrollo del entramado social de las zonas rurales, a la protección del medio ambiente, a la conservación del espacio rural (incluida la de los recursos naturales de la agricultura) y a compensar los efectos que tienen los obstáculos naturales para la agricultura.

4. Las disposiciones específicas relativas a la actuación de cada uno de los Fondos estructurales se definirán en las decisiones de aplicación adoptadas en virtud del artículo 130 E del Tratado. En ellas se precisarán, en particular, las modalidades de su intervención, con arreglo a alguna de las formas que se definen en el apartado 2 del artículo 5, así como las condiciones de elegibilidad y los porcentajes de ayuda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo , se concretarán también las modalidades de seguimiento, evaluación, gestión financiera y control de las acciones, así como las disposiciones transitorias necesarias en función de la normativa existente.

5. El Consejo, que decidirá en virtud del artículo 130 E del Tratado, adoptará las disposiciones necesarias para garantizar la coordinación entre las intervenciones de los diferentes fondos, por un lado, y entre dichas intervenciones y las del BEI, y los demás instrumentos financieros

existentes, por otro. La Comisión y el BEI decidirán de común acuerdo las modalidades para coordinar en la práctica sus intervenciones.

Las decisiones de aplicación a que se refiere el presente artículo definirán también las disposiciones transitorias relativas a las operaciones integradas aprobadas de acuerdo con la normativa existente.

II. REGIMEN DE LAS INTERVENCIONES ESTRUCTURALES Artículo 4 Complementariedad, cooperación, asistencia técnica 1. La actuación comunitaria se considerará un complemento de las acciones nacionales correspondientes o una contribución a las mismas. Se establecerá mediante estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades competentes designadas por el mismo a nivel nacional, regional, local o de otro tipo, persiguiendo todas las partes el logro de un objetivo común. En lo sucesivo esta concertación se denominará "cooperación". La cooperación abarcará la preparación, financiación, seguimiento y evaluación de las acciones.

2. Basándose en las disposiciones del presente Reglamento, y en las disposiciones de los apartados 4 y 5 del artículo 3, la Comisión adoptará iniciativas y medidas de ejecución para garantizar que la actuación comunitaria apoye la realización de los objetivos previstos en el artículo 1 y aporte un valor añadido a las iniciativas nacionales.

3. En el marco de la coopración, la Comisión podrá, según las disposiciones contempladas en las disposiciones del apartado 4 del artículo 3, contribuir a la preparación, ejecución y ajuste de las intervenciones financiando estudios preparatorios y medidas de asistencia técnica in situ, de acuerdo con el Estado miembro de que se trate y, en su caso, con las autoridades a que se refiere el apartado 1.

4. La distribución de las tareas entre la Comisión y los Estados miembros durante la fase de preparación de las acciones se define, para cada uno de los objetivos, en los artículos 8 a 11.

Artículo 5 Formas de intervención 1. La intervención financiera de los Fondos estructurales, del BEI y de los demás instrumentos financieros comunitarios existentes recurrirá a formas de financiación diversificadas y adaptadas a las características de las operaciones.

2. Por lo que se refiere a los Fondos estructurales, la intervención financiera adoptará una de las formas siguientes:

a) cofinanciación de programas operativos;

b) cofinanciación de un régimen de ayudas nacional, incluidos los reembolsos;

c) concesión de subvenciones globales, en general gestionadas por un organismo intermediario, designado por el Estado miembro de acuerdo con la Comisión, el cual efectúa el reparto en subvenciones individuales concedidas a los beneficiarios finales;

d) cofinanciación de proyectos apropiados, incluidos los reembolsos;

e) apoyo a la asistencia técnica y a los estudios preparatorios para la elaboración de las acciones.

El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y en cooperación con el Parlamento Europeo, podrá establecer otras formas de intervención de semejante naturaleza.

3. La intervención financiera del BEI y de los demás instrumentos financieros existentes, ateniéndose cada uno de ellos a las disposiciones específicas que los rigen, adoptará una de las formas siguientes:

- préstamos u otras formas de cofinanciación de determinadas inversiones,

- préstamos globales,

- cofinanciación de la asistencia técnica o de estudios preparatorios para la elaboración de las acciones,

- garantías.

4. La participación comunitaria combinará, de forma apropiada, las intervenciones en forma de subvenciones y préstamos indicados en los apartados 2 y 3, con el fin de aprovechar al máximo el efecto impulsor de los recursos presupuestarios empleados recurriendo a técnicas de ingeniería financiera existentes.

5. Un programa operativo, en el sentido de la letra a) del apartado 2, es un conjunto coherente de medidas plurianuales para cuya realización se puede recurrir a uno o varios Fondos estructurales y a uno o varios de los demás instrumentos financieros existentes, así como al BEI.

Cuando un programa operativo suponga la intervención de varios Fondos estructurales y/o la de otros instrumentos financieros, podrá adoptar la forma de un enfoque integrado cuyas características se definen en las disposiciones a que se refiere el apartado 5 del artículo 3.

Los programas operativos se emprenderán a iniciativa de los Estados miembros o a iniciativa de la Comisión de acuerdo con el Estado miembro interesado.

Artículo 6 Seguimiento y evaluación 1. Para garantizar la realización efectiva de los compromisos adoptados, se llevará a cabo un seguimiento de la acción comunitaria en el marco de los objetivos definidos en los artículos 130 A y 130 C del Tratado. Dicho seguimiento permitirá, en caso necesario, reorientar la acción atendiendo a las necesidades que surjan durante la ejecución.

La Comisión presentará periódicamente a los comités previstos en el artículo 17 informes relativos a la ejecución de las acciones.

2. Para valorar la eficacia de las intervenciones estructurales, la acción comunitaria será objeto de una evaluación ex ante y ex post, destinada a valorar su impacto con respecto a los objetivos previstos en el artículo 1 y a analizar su incidencia sobre los problemas estructurales específicos.

3. Las modalidades del seguimiento y de la evaluación de la acción comunitaria se establecerán por las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 y, en lo que se refiere al BEI, por sus disposiciones estatutarias.

Artículo 7 Compatibilidad y control 1. Las actividades que sean objeto de una financiación por parte de los Fondos estructurales o de una intervención del BEI o de otro instrumento financiero existente deberán atenerse a las disposiciones de los Tratados y de los actos adoptados en virtud de los Tratados y de las políticas comunitarias, incluidas las que se refieran a las normas de competencia, la contratación pública y la protección del medio ambiente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento financiero, las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 precisarán

las normas armonizadas destinadas a reforzar el control de las intervenciones estructurales. Tales disposiciones se adaptarán a la naturaleza específica de las operaciones financieras de que se trate. Los procedimientos de control para las operaciones del BEI se precisarán en sus Estatutos.

III. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS OBJETIVOS ESPECIFICOS Artículo 8 Objetivo No 1 1. Las regiones afectadas por el objetivo No 1 serán regiones NUTS de nivel II, cuyo PIB por habitante sea, sobre la base de los datos de los tres ultimos años, inferior al 75 % de la media comunitaria.

Este objetivo afecta igualmente a Irlanda del Norte, los Departamentos franceses de Ultramar y otras regiones cuyo PIB por habitante se aproxime al de las regiones contempladas en el párrafo primero, y para las cuales existen razones específicas para incluirlas en el objetivo No 1.

2. La lista de las regiones afectdas por el objetivo No 1 figura en el Anexo.

3. La lista de las regiones tendrá validez durante cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Antes de que haya transcurrido dicho plazo de cinco años, la Comisión volverá a examinar la lista con la debida antelación para que el Consejo, mediante decisión por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adopte una nueva lista válida para el período siguiente al plazo de cinco años.

4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus planes de desarrollo regional. Dichos planes incluirán, en especial:

- la descripción de las principales líneas de actuación seleccionadas para el desarrollo regional y de las acciones correspondientes,

- indicaciones sobre la utilización de las contribuciones de los Fondos estructurales, del BEI y de los otros instrumentos financieros, prevista para la realización de los planes.

Los Estados miembros podrán presentar un plan global de desarrollo regional para el conjunto de sus regiones incluidas en la lista mencionada en el apartado 2, a condición de que dicho plan incluya los elementos contemplados en el párrafo primero.

Los Estados miembros presentarán igualmente los planes contemplados en el apartado 2 del artículo 10, y las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 11, para las regiones en cuestión, con inclusión de los datos relativos a las acciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 11, que constituyan derechos para los beneficiarios, de conformidad con la normativa comunitaria.

Con objeto de acelerar la tramitación de las solicitudes, así como la puesta en marcha de las intervenciones, los Estados miembros podrán acompañar sus planes de solicitudes de programas operativos comprendidos en los mismos.

5. La Comisión valorará los planes y las acciones propuestas, así como los otros elementos a que se refiere el apartado 4, en función de su coherencia con los objetivos del presente Reglamento, y las disposiciones y políticas mencionadas en los artículos 6 y 7. La Comisión establecerá, sobre la base de todos los planes y acciones contemplados en el apartado 4, en el marco de la cooperación prevista en el apartado 1 del artículo 4, y de común acuerdo

con el Estado miembro interesado, el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias, con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 17.

El marco comunitario de apoyo incluirá, en particular:

- las líneas de actuación prioritarias seleccionadas para la intervención comunitaria,

- las formas de intervención,

- el plan indicativo de financiación, con indicación del importe de las intervenciones y sus fuentes,

- la duración de las intervenciones.

El marco comunitario de apoyo garantizará la coordinación de la ayuda estructural comunitaria en favor de los objetivos contemplados en el artículo 1, que se pretendan alcanzar en una determinada región.

En su caso, el marco comunitario de apoyo, podrá ser revisado y adaptado a iniciativa del Estado miembro o de la Comisión de acuerdo con dicho Estado, en función de nuevos datos pertinentes y de los resultados observados durante la realización de las acciones correspondientes.

A petición debidamente justificada, del Estado miembro en cuestión, la Comisión adoptará los marcos comunitarios de apoyo específicos para uno o varios de los planes contemplados en el apartado 4.

6. Las intervenciones efectuadas en el marco del objetivo No 1 se realizarán, preferentemente, en forma de programas operativos.

7. Las normas de desarrollo del presente artículo se fijarán en las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.

Artículo 9 Objetivo No 2 1. Las zonas industriales en declive contempladas en el objetivo No 2 comprenderán regiones, regiones fronterizas o parte de regiones (incluidas cuencas de empleo y núcleos urbanos).

2. Las zonas citadas en el apartado 1 deberán corresponder o pertenecer a una unidad territorial de nivel NUTS III que responda a cada uno de los siguientes criterios:

a) una tasa media de desempleo superior a la media comunitaria registrada en el transcurso de los tres últimos años;

b) un porcentaje de empleo industrial, en relación con el empleo total, igual o superior a la media comunitaria para cualquier año de referencia a partir de 1975;

c) una disminución comprobada del empleo industrial en relación con el año de referencia que se cita en la letra b).

Salvo lo dispuesto en el apartado 4, la intervención comunitaria podrá asimismo ampliarse:

- a zonas contiguas que respondan a los criterios a), b) y c),

- a comunidades urbanas con una tasa de desempleo que sobrepase en un 50 % por lo menos la media comunitaria, y donde se haya registrado una importante disminución del empleo industrial,

- a otras zonas donde se haya registrado en el transcurso de los tres últimos años, se produzcan o exista el riesgo de producirse pérdidas sustanciales de puestos de trabajo en sectores industriales determinantes para su desarrollo económico, que tengan como consecuencia una agravación seria del desempleo en dichas zonas.

3. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, y sobre la base de las disposiciones del apartado 2, la Comisión, desde la entrada en vigor del presente Reglamento, aprobará una primera lista de las zonas contempladas en el apartado 1.

4. Al establecer la lista, así como al definir el marco comunitario de apoyo contemplado en el apartado 9, la Comisión velará porque se garantice una concentración efectiva de las intervenciones en las zonas más gravemente afectadas y al nivel geográfico más adecuado, teniendo en cuenta la situación particular de las zonas en cuestión. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las informaciones que puedan ser de utilidad en dicha tarea.

5. Berlín será elegible a efectos de ayuda con arreglo a este objetivo.

6. La Comisión revisará periódicamente la lista de zonas elegibles. Sin embargo, las ayudas concedidas por la Comunidad a las diferentes zonas mencionadas en la lista, en virtud del objetivo No 2, se planificarán y llevarán a la práctica sobre una base trienal.

7. Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento el Consejo podrá modificar los criterios definidos en el apartado 2, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.

8. Los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión sus planes de reconversión regional y social. Dichos planes incluirán, en especial:

- la descripción de las principales líneas de actuación seleccionadas para la reconversión de las zonas en cuestión y de las acciones correspondientes,

- indicaciones sobre la utilización de las contribuciones de los fondos estructurales, del BEI y de los otros instrumentos financieros previstas para la realización de los planes.

Con objeto de acelerar la tramitación de las solicitudes, así como la puesta en marcha de las intervenciones, los Estados miembros podrán acompañar sus planes de solicitudes de programas operativos comprendidos en los mismos.

9. La Comisión valorará los planes propuestos en función de su coherencia con los objetivos del presente Reglamento, y las disposiciones y políticas mencionadas en los artículos 6 y 7. La Comisión establecerá, en el marco de la cooperación a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 4, y de acuerdo con el Estado miembro interesado, el marco comunitario de apoyo a la reconversión para las intervenciones estructurales comunitarias, con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 17.

El marco comunitario de apoyo incluirá, en particular:

- las líneas de actuación prioritarias seleccionadas para la intervención comunitaria,

- las formas de intervención,

- el plan indicativo de financiación, con indicación del importe de las intervenciones y sus fuentes,

- la duración de las intervenciones.

En su caso, el marco comunitario de apoyo podrá ser revisado y adaptado por iniciativa del Estado miembro interesado o de la Comisión, de acuerdo con este último, en función de nuevos datos pertinentes y de los resultados observados durante la realización de las acciones correspondientes.

10. Las intervenciones efectuadas en el marco del objetivo No 2 se realizarán preferentemente en forma de programas operativos.

11. Las normas de desarollo del presente artículo se fijarán en las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.

Artículo 10 Objetivos No 3 y 4 1. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, sobre la base del presente Reglamento y en el marco de las normas de desarrollo del mismo, la Comisión establecerá orientaciones generales para un período plurianual que incluyan y precisen las opciones y los criterios comunitarios relativos a la lucha contra el paro de larga duración (objetivo No 3) y a la inserción profesional de los jóvenes (objetivo No 4).

2. Los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión planes que contengan medidas para combatir el paro de larga duración (objetivo No 3) y para la inserción profesional de los jóvenes (objetivo No 4), para los cuales se solicite ayuda comunitaria. Dichos planes incluirán, en especial:

- información sobre la política de empleo y de mercado de trabajo desarrollada a nivel nacional,

- una indicación de las acciones prioritarias para las que se solicita ayuda comunitaria, previstas en principio para un período plurianual determinado, en favor de los colectivos contemplados en los objetivos No 3 y 4, y que deberán ser coherentes con las orientaciones generales definidas por la Comisión,

- indicaciones sobre la utilización de las contribuciones del FSE, combinadas, en su caso, con intervenciones del BEI y de los otros instrumentos financieros comunitarios existentes previstas en la elaboración de los planes.

Con objeto de acelerar la tramitación de las solicitudes, así como la puesta en marcha de las intervenciones, los Estados miembros podrán acompañar sus planes de solicitudes de programas operativos comprendidos en los mismos.

3. La Comisión valorará los planes propuestos en función de su coherencia con los objetivos del presente Reglamento, las orientaciones generales que haya definido, y las disposiciones y políticas mencionadas en los artículos 6 y 7. La Comisión establecerá, para cada uno de los Estados miembros y para los diferentes planes que le sean presentados, en el marco de la cooperación prevista en el apartado 1 del artículo 4, y de acuerdo con el Estado miembro interesado, el marco comunitario de apoyo a la realización de los objetivos nos 3 y 4, según los procedimientos previstos en el artículo 17.

El marco comunitario de apoyo incluirá, en particular:

- las líneas de actuación prioritaria seleccionadas para la intervención comunitaria en favor de los colectivos a que se refieren los objetivos No 3 y 4,

- las formas de intervención,

- el plan indicativo de financiación, con indicación del importe de las intervenciones y sus fuentes,

- la duración de las intervenciones.

En su caso, el marco comunitario de apoyo podrá ser revisado y adaptado a iniciativa del Estado miembro o de la Comisión, de acuerdo con este último, en función de nuevos datos pertinentes y de los resultados observados

durante la realización de las acciones correspondientes.

4. Las intervenciones efectuadas en el marco de los objetivos No 3 y 4 se realizarán preferentemente en forma de programas operativos.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se fijarán en las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.

Artículo 11 Objetivo No 5 1. Las modalidades de puesta en práctica de las acciones vinculadas a la adaptación acelerada de las estructuras agrarias (objetivo No 5 a)) se decidirán en el marco de las disposiciones adoptadas en virtud de los apartados 4 y 5 del artículo 3.

2. Las zonas elegibles con arreglo al objetivo No 5 b) se seleccionarán según el procedimiento contemplado en el artículo 17, teniendo en cuenta, particularmente, su grado de ruralismo, en función del número de personas ocupadas en la agricultura, su nivel de desarrollo económico y agrícola, su situación periférica y su sensibilidad a la evolución del sector agrícola, en particular, en la perspectiva de la reforma de la política agraria común.

Dichos criterios se precisarán en el marco de las disposiciones adoptadas en virtud de los apartados 4 y 5 del artículo 3.

3. Los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión sus planes de desarrollo de zonas rurales, que incluirán, en especial:

- la descripción de los principales ejes de desarrollo de las zonas rurales y de las acciones correspondientes,

- indicaciones sobre la utilización de las contribuciones de los distintos Fondos estructurales, del BEI y de los otros instrumentos financieros prevista en la elaboración de los planes,

- la articulación, si procede, con las consecuencias de la reforma de la política agraria común.

Con objeto de acelerar la tramitación de solicitudes así como la puesta en marcha de las intervenciones, los Estados miembros podrán acompañar sus planes de solicitudes de programas operativos comprendidos en los mismos.

La Comisión valorará los planes propuestos en función de su coherencia con los objetivos del presente Reglamento, y las disposiciones y políticas mencionadas en los artículos 6 y 7. La Comisión establecerá en el marco de la cooperación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4, y de acuerdo con el Estado miembro interesado, el marco comunitario de apoyo al desarrollo rural según los procedimentos previstos en el artículo 17.

El marco comunitario de apoyo incluirá, en particular;

- las líneas de actuación prioritarias de desarrollo seleccionadas para la intervención comunitaria,

- las formas de intervención,

- el plan indicativo de financiación, con indicación del importe de las intervenciones y sus fuentes,

- la duración de las intervenciones.

En su caso, el marco comunitario de apoyo podrá ser revisado y adaptado por iniciativa del Estado miembro o de la Comisión, de acuerdo con este último, en función de nuevos datos pertinentes y de los resultados observados durante la realización de las acciones correspondientes.

Las normas de desarrollo del presente apartado se fijarán en las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.

4. La cofinanciación de las ayudas nacionales y de los programas operativos constituirán las formas de intervención más frecuentes.

5. Las acciones elegibles para las contribuciones de los diferentes Fondos estructurales en el marco del objetivo No 5 se precisarán en las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3. En cuanto al FEOGA-Orientación, dichas disposiciones diferenciarán entre medidas a financiar para la adaptación de las estructuras agrarias (objetivo No 5 a)) y medidas en favor del desarrollo de zonas rurales (objetivo No 5 b)).

IV. DISPOSICIONES FINANCIERAS Artículo 12 Recursos de los Fondos estructurales y concentración 1. En el marco de las previsiones presupuestarias plurianuales, la Comisión presentará todos los años una proyección a cinco años de los créditos necesarios para el conjunto de los tres Fondos estructurales. Dicha proyección estará acompañada de una distribución indicativa de los créditos de compromiso por objetivos. Al elaborar cada anteproyecto de presupuesto, la Comisión tendrá en cuenta esta distribución indicativa por objetivos para la dotación de los Fondos estructurales.

2. Los créditos de compromiso para los Fondos estructurales se duplicarán en términos reales en el año 1993 en comparación con el año 1987. Además de lo previsto para el ejercicio 1988 (7 700 millones), las cuantías del incremento anual de los créditos de compromiso, ascenderán a dicho efecto, a 1 300 millones de ECU cada año, desde 1989 a 1992, para alcanzar un importe de 12 900 millones de ECU en el año 1992 (precios 1988). El esfuerzo continuará en el año 1993 a fin de alcanzar la duplicación.

A estas cantidades se añadirán las necesarias para las ayudas a la renta de los agricultores y a la retirada de tierras con un límite máximo de 300 y 150 millones de ECU, respectivamente, en el año 1992 (precios 1988).

3. Se llevará a cabo un considerable esfuerzo de concentración de recursos presupuestarios en favor de las regiones menos desarrolladas cubiertas por el objetivo No 1.

La contribución de los Fondos estructurales en estas regiones se duplicará en términos reales de aquí a 1992. El conjunto de acciones correspondientes a los objetivos nos 1 a 5 en favor de las regiones del objetivo No 1 se contabilizará a dicho efecto.

4. La Comisión procurará que se realice un esfuerzo especial en favor de las regiones menos prósperas, en el marco de los créditos complementarios asignados a las regiones contempladas por el objetivo No 1.

5. El FEDER podrá dedicar al objetivo No 1, aproximadamente, el 80 % de sus créditos.

6. Con miras a facilitar la programación de las intervenciones en las zonas en cuestión, la Comisión establecerá para un período de cinco años, y a título indicativo, el reparto por Estados miembros del 85 % de los créditos de compromiso del FEDER.

Este reparto se basará en los criterios socioeconómicos que determinen la elegibilidad de las regiones y las zonas a efectos de la intervención del FEDER, de conformidad con los objetivos nos 1, 2 y 5 b), garantizando, al mismo tiempo, que el objetivo de duplicar los créditos destinados a las regiones comprendidas en el objetivo No 1, se traduzca en un crecimiento

sustancial de la intervención en dichas regiones, en particular, en las regiones menos prósperas.

Artículo 13 Modulación de los porcentajes de intervención 1. Los porcentajes de participación comunitaria en la financiación de las acciones se modularán en función de las siguientes consideraciones:

- la gravedad de los problemas específicos, en particular, regionales o sociales, a los que se dirigen las acciones,

- la capacidad financiera del Estado miembro de que se trate, teniendo especialmente en cuenta la prosperidad relativa de dicho Estado,

- el interés particular que revistan las acciones desde el punto de vista comunitario,

- el interés particular que revistan las acciones desde el punto de vista regional,

- las características propias de los tipos de acciones contempladas.

2. Esta modulación tendrá en cuenta la articulación prevista entre las subvenciones y los préstamos movilizados a que se refiere el apartado 4 del artículo 5.

3. Los porcentajes de participación comunitaria con cargo a los Fondos estructurales para los distintos objetivos enunciados en el artículo 1 estarán sometidos a los siguientes límites:

- un máximo del 75 % del coste total y, como norma general, un mínimo del 50 % de gasto público, para las medidas aplicadas en regiones que pueden beneficiarse de una intervención realizada en virtud del objetivo No 1,

- un máximo del 50 % del coste total y, como norma general, un mínimo del 25 % de gasto público, para las medidas aplicadas en las demás regiones.

Los porcentajes de intervención mínimos fijados en el párrafo primero no se aplicarán a las inversiones que generen ingresos.

4. La financiación de la Comunidad, para los estudios preparatorios y las medidas de asistencia técnica que se emprendan por iniciativa de la Comisión podrá, en casos excepcionales, alcanzar el 100 % del coste total.

5. Las modalidades de puesta en práctica de las disposiciones previstas en el presente artículo, incluidas las relativas a la participación pública en las acciones correspondientes,

así como los porcentajes aplicados a las inversiones generadoras de ingresos, se precisarán en las normas de desarrollo previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.

V. OTRAS DISPOSICIONES Artículo 14 Acumulación y superposición 1. Una medida o una acción individual sólo podrá beneficiarse, durante un período de tiempo determinado, de la contribución de un solo Fondo estructural.

2. Una medida o una acción individual sólo podrá beneficiarse de la contribución de un Fondo estructural o de otro instrumento financiero en virtud de uno solo de los objetivos del artículo 1 al mismo tiempo.

3. Las modalidades relativas a la acumulación y superposición se precisarán en las disposiciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.

Artículo 15 Disposiciones transitorias 1. El presente Reglamento no afectará a la realización de las acciones plurianuales aprobadas por el Consejo o por la Comisión, de acuerdo con la regulación de los Fondos estructurales en vigor antes de la adopción del presente Reglamento.

2. Las solicitudes dirigidas a obtener una contribución de los Fondos estructurales para acciones plurianuales presentadas antes de la adopción del presente Reglamento se examinarán y aprobarán por la Comisión, basándose en la regulación de los Fondos estructurales en vigor con anterioridad a la adopción del presente Reglamento.

3. Las nuevas solicitudes dirigidas a obtener una contribución de ayuda a los Fondos estructurales, para una acción plurianual, presentadas con posterioridad a la adopción del presente Reglamento, y antes de la entrada en vigor de las disposiciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 3, se examinarán a la luz de las disposiciones del presente Reglamento. La eventual aprobación de la contribución comunitaria se llevará a cabo según las formas y procedimientos que establezca la regulación en vigor en el momento de la aprobación de la solicitud.

4. Las solicitudes dirigidas a obtener una contribución de los Fondos estructurales para acciones que no sean plurianuales, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de las normas de desarrollo previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 3, se examinarán y aprobarán con arreglo a la regulación de los Fondos estructurales en vigor antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

5. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la elaboración de planes y programas operativos por parte de los Estados miembros se irán aplicando de forma progresiva, según se define en las disposiciones transitorias contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3, según reglas aplicadas de forma no discriminatoria a todos los Estados miembros. La Comisión apoyará esta puesta en práctica a través de las medidas de asistencia técnica contempladas en el apartado 3 del artículo 4.

6. Las disposiciones a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 3 precisarán, en su caso, las disposiciones transitorias específicas relativas a la aplicación del presente artículo, incluidas las disposiciones que garanticen que no se interrumpirá la ayuda a los Estados miembros a la espera de la adopción de los planes y programas operativos con arreglo al nuevo sistema, y que a partir del 1 de enero de 1989 podrán aplicarse los porcentajes más elevados de ayuda a todas las intervenciones.

Artículo 16 Informes En el marco de los artículos 130 A y 130 B del Tratado, antes del 1 de noviembre de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año precedente.

En este informe, la Comisión indicará, en particular, los progresos efectuados en la realización de los objetivos citados en el artículo 1 y en la concentración de las intervenciones en el sentido del artículo 12.

Artículo 17 Comités 1. Para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por tres Comités, relacionados respectivamente con los objetivos:

- objetivos nos 1 y 2:

- Comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros;

- objetivos nos 3 y 4:

- Comité del artículo 124 del Tratado CEE;

- objetivos nos 5a) y 5b):

- Comité de gestion compuesto por representantes de los Estados miembros.

2. Las disposiciones que precisen las modalidades de funcionamiento de los Comités citados en el apartado 1, así como las medidas relativas a las funciones de los Comites en el marco de la gestión de los Fondos estructurales, se aprobarán con arreglo a las disposiciones de los apartados 4 y 5 del artículo 3.

VI. DISPOSICIONES FINALES Artículo 18 Aplicación La Comisión se encargará de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 19 Cláusula de reexamen A propuesta de la Comisión, el Consejo reexaminará el presente Reglamento en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor. Se pronunciará sobre esta propuesta con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 130 D del Tratado.

Artículo 20 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

Será aplicable a partir de la misma fecha, salvo lo establecido en las disposiciones transitorias de los apartados 2 y 3 del artículo 15.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá retrasar la fecha de entrada en vigor, a fin de tener en cuenta la entrada en vigor de las disposiciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988.

Por el Consejo El Presidente M. BANGEMANN EWG:L185UMBS04.95 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 5270 mm; 1014 Zeilen; 51145 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde:

(1) DO No C 151 de 9. 6. 1988, p. 4. (2) DO No C 167 de 27. 6. 1988. (3) DO No C 175 de 4. 7. 1988.(4) Nomenclatura de las unidades territoriales estadísticas (NUTS). Véase el EUROSTAT "Estadísticas rápidas de las regiones" de 25 de agosto de 1986. ANEXO REGIONES AFECTADAS POR EL OBJETIVO Ng 1 España:

Andalucía, Asturias, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Ceuta y Melilla, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Canarias, Murcia.

Francia:

Departamentos franceses de Ultramar (DOM), Córcega.

Grecia:

La totalidad del país.

Irlanda:

La totalidad del país.

Italia:

Abruzos, Basilicata, Calabria, Campania, Molise, Apulia, Cerdeña, Sicilia.

Portugal:

La totalidad del país.

Reino Unido:

Irlanda del Norte.

EWG:L185UMBS05.94 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 253 mm; 11 Zeilen; 550 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: A;

Kunde: h

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/06/1988
  • Fecha de publicación: 15/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Aplicable desde la misma fecha salvo las disposiciones transitorias del art. 3.4 y 5.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos a partir del 1 de enero de 2000, por el Reglamento 1260/99, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81157).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el Objetivo 5.B: Decisión 95/143, de 18 de abril (Ref. DOUE-L-1995-80428).
  • SE DICTA EN RELACION, Repartiendo los Creditos de Compromiso: Decisión 94/279, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-1994-80650).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD distribuyendo los Creditos de Compromiso: Decisión 94/203, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1994-80520).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1 a 19, por Reglamento 2081/93, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81283).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca: Reglamento 2080/93, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81282).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 9, aprobando un Marco Comunitario de Apoyo: Decisión 93/287, de 18 de diciembre de 1991 (Ref. DOUE-L-1993-80717).
    • estableciendo un Marco Comunitario de Apoyo para España: Decisión 91/651, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81910).
    • con el art. 1, regulando el procedimiento de Gestión de ayudas, por Orden de 4 de julio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-17481).
    • con el art. 11, estableciendo un MARCO COMUNITARIO de APOYO para determinadas REGIONES ESPAÑOLAS: Decisión 90/582, de 6 de junio de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-81505).
    • estableciendo un MARCO COMUNITARIO de APOYO para ESPAÑA: Decisión 90/260, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-1990-80691).
    • con el art. 9, aprobando un Marco Comunitario de Apoyo: Decisión 90/247, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-1990-80670).
    • con el art. 12.6, Distribuyendo Creditos del Feder: Decisión 89/250, de 25 de enero (Ref. DOUE-L-1989-81740).
    • con el Objetivo 5.B): Decisión 89/426, de 10 de mayo (Ref. DOUE-L-1989-80725).
    • con el apartado 3 del art. 9: Decisión 89/288, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-1989-80355).
    • sobre la coordinación de las intervenciones en los instrumentos financieros comunitarios 4253/88 de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81647).
Materias
  • Banco Europeo de Inversiones
  • Feoga Orientación
  • Fondo Europeo de Desarrollo
  • Fondo Social Europeo
  • Zonas desfavorecidas

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