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Documento DOUE-L-1988-81647

Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de estas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes.

Publicado en:
«DOCE» núm. 374, de 31 de diciembre de 1988, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81647

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 130 E y 153,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

En cooperación con el Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento (CEE) nº 2052/88, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes(4);

Considerando que la duplicación de los Fondos estructurales entre 1987 y 1993 está amparada por el acuerdo interinstitucional de 29 de junio de 1988;

que es necesario precisar las disposiciones de desarrollo del Reglamento (CEE) nº 2052/88 para que los nuevos medios financieros asignados a los Fondos sean utilizados respetando la nueva regulación prevista en dicho Reglamento y de conformidad con las orientaciones del Consejo Europeo;

Considerando que el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 dispone que el Consejo, en virtud del artículo 130 E del Tratado, adoptará las disposiciones necesarias para garantizar la coordinación entre las intervenciones de los diferentes Fondos, por una parte, y, por otra, entre dichas intervenciones y las del Banco Europeo de Inversiones y los demás instrumentos financieros existentes;

Considerando que debe garantizarse y fortalecerse, en el marco de la cooperación, la coordinación entre los Fondos estructurales y entre dichos Fondos, el BEI y los demás instrumentos financieros de la Comunidad para aumentar la eficacia de sus contribuciones a la realización de los objetivos enunciados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2052/88; que la Comisión debe desempeñar un papel fundamental al respecto;

Considerando que, para garantizar una eficaz coordinación de los instrumentos de subvención y préstamo, la Comisión debe asociar, en caso necesario, al BEI a la preparación de sus decisiones; que este último está dispuesto a cooperar en la aplicación de dicho Reglamento dentro del ámbito de sus propias competencias;

Considerando que los artículos 8 a 11 de dicho Reglamento establecen que las disposiciones relativas a su aplicación se establecerán en las decisiones de aplicaciones a que se refiere el artículo 130 E del Tratado;

que es necesario definir los criterios que vaya a utilizar la Comisión para seleccionar las zonas rurales situadas fuera de las regiones designadas para recibir ayudas de los Fondos en virtud del objetivo nº 1, que pueden beneficiarse de una ayuda en virtud del objetivo nº 5 b), definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2052/88;

que dichos criterios deben garantizar una concentración efectiva en las zonas con los problemas de desarrollo más graves, pero teniendo en cuenta los problemas existentes en otras zonas rurales, en las regiones de los Estados miembros caracterizadas por desequilibrios socioeconómicos capaces de amenazar su desarrollo;

Considerando que es necesario especificar el ámbito de aplicación, la duración y el contenido de los planes que vayan a presentar los Estados miembros, así como los plazos para la presentación de dichos planes;

Considerando que a fin de ayudar a los Estados miembros en la preparación de los planes, la Comisión debería poder aportar la ayuda técnica necesaria;

Considerando que es necesario dar unas orientaciones sobre el contenido y la duración de los marcos comunitarios de apoyo que establezca la Comisión y sobre el plazo para su establecimiento;

Considerando que, al elaborar y al proceder al establecimiento de los marcos comunitarios de apoyo, debe procurarse que el incremento de los créditos de los Fondos resulte en un aumento real del impacto económico en las regiones afectadas;

Considerando que la Comisión debe poder adaptar los marcos comunitarios de apoyo, tomando en consideración medidas que no hayan sido previstas en los planes presentados por los Estados miembros y, en especial, medidas resultantes de nuevas iniciativas comunitarias;

Considerando que la intervención de los Fondos prevista en los marcos comunitarios de apoyo debe adoptar preferentemente la forma de cofinanciación de programas operativos;

Considerando que es necesario especificar las condiciones de la puesta en funcionamiento de los programas operativos en el marco del enfoque integrado;

Considerando que es necesario especificar las condiciones generales que regulan la tramitación de las solicitudes de ayuda financiera de los Fondos estructurales;

Considerando que, por norma general, la aportación financiera de los Fondos estructurales en virtud de los objetivos nos 1 a 4 y 5 b) debe concederse sólo para acciones que se indiquen en los marcos comunitarios de apoyo y para los gastos en los que se haya incurrido tras la presentación de una solicitud de ayuda de los Fondos;

que debe preverse no obstante la elegibilidad de los gastos efectuados antes de dicha fecha para la cofinanciación de proyectos y regímenes de ayudas;

Considerando que es necesario definir las condiciones en las que los Fondos estructurales pueden conceder subvenciones globales y cofinanciar proyectos;

Considerando que debe preverse en qué condiciones puede tener lugar la financiación de los estudios y de la asistencia técnica relacionados con la utilización conjunta o coordinada de los Fondos estructurales, del BEI y de los demás instrumentos financieros;

Considerando que es preciso procurar que las dificultades de carácter técnico y administrativo que pudieran obstaculizar la reforma de los Fondos, especialmente en las regiones menos desarrolladas, no den lugar a una utilización insuficiente de los recursos presupuestarios ni pongan en peligro la duplicación efectiva de esos mismos recursos;

Considerando que a fin de que la reforma de los Fondos pueda efectuarse con una cierta flexibilidad, conviene que los porcentajes de ayudas de los Fondos sean fijados, en función de las disposiciones del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 y en las condiciones previstas en el presente Reglamento, en el marco de la cooperación para los objetivos nos 1, 2, 3, 4 y 5 b), por una parte, y mediante decisiones ulteriores del Consejo para el objetivo nº 5 a) por otra;

Considerando que, para fomentar una gestión eficaz y coordinada de los recursos financieros de los Fondos, es necesario definir normas y procedimientos comunes en materia de compromisos, pagos y control;

Considerando que, en el marco de una mayor utilización del ecu en las transacciones financieras de la Comunidad y, en especial, de la ejecución del presupuesto comunitario, es importante que los créditos y las obligaciones financieras de la Comunidad en relación con los Fondos estructurales se expresen también en ecus de conformidad con el Reglamento financiero;

Considerando que es necesario especificar las modalidades de seguimiento y evaluación de las acciones estructurales de la Comunidad, para reforzar la eficacia de los procedimientos de intervención en la realización de los objetivos y evaluar el impacto de las ayudas;

Considerando que es necesario definir las modalidades relativas al funcionamiento de los comités encargados de asistir a la Comisión en la aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88;

Considerando que conviene especificar el contenido del informe anual contemplado en el artículo 16 de dicho Reglamento;

Considerando que deben preverse las medidas oportunas para dar la adecuada publicidad a las ayudas concedidas por la Comunidad en el contexto de acciones específicas;

Considerando que es necesario definir más concretamente las modalidades provisionales de las intervenciones de los Fondos aprobadas o solicitadas antes de la entrada en vigor de las decisiones de aplicación previstas en el artículo 130 E del Tratado y que, para garantizar la continuidad de las intervenciones de los Fondos, puede igualmente resultar necesario prever la aprobación de determinadas intervenciones antes de que la Comisión se haya pronunciado sobre las estructuras comunitarias de apoyo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I

COORDINACION

Artículo 1

Disposiciones generales

En aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2052/88, la Comisión se encargará, respetando el parecer de sus interlocutores, de la coordinación entre las intervenciones de los distintos Fondos, por una parte, y, por otra, entre dichas intervenciones y las del BEI y de los demás instrumentos financieros existentes.

Artículo 2

Coordinación entre los Fondos

La coordinación entre las intervenciones de los distintos Fondos se efectuará, en particular a nivel de:

-los marcos comunitarios de apoyo;

-la programación presupuestaria plurianual;

-la ejecución de programas operativos integrados, cuando se considere oportuno;

-el seguimiento y la evaluación de las intervenciones de los Fondos realizadas en virtud de un solo objetivo y de las realizadas en virtud de varios objetivos en un mismo territorio.

Artículo 3

Coordinación entre los fondos, el BEI y los demás instrumentos financieros existentes

1. En la realización de los objetivos contemplados por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, la Comisión se encargará, en el marco de la cooperación, de la coordinación y la coherencia entre las ayudas de los Fondos y las intervenciones:

-de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (ayudas de readaptación, préstamos, bonificaciones de intereses o garantías);

-del BEI, del nuevo instrumento comunitario y del Euratom (préstamos, garantías);

-mediante recursos del presupuesto comunitario asignados a las demás acciones con finalidad estructural;

-mediante recursos del presupuesto comunitario asignados a la investigación.

Dicha coordinación se efectuará respetando las competencias propias del BEI y los objetivos de los demás instrumentos interesados.

2. La Comisión asociará al BEI a la utilización de los Fondos o de los demás instrumentos financieros existentes para cofinanciar las inversiones que puedan ser financiadas por el BEI con arreglo a sus estatutos.

Artículo 4

Selección de las zonas rurales que no sean regiones del objetivo nº 1 (Objetivo nº 5 b)

1. En aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, las zonas rurales que puedan acogerse a una intervención de la Comunidad en virtud del objetivo nº 5 b) deberán reunir cada uno de los siguientes criterios :

a)índice elevado del empleo agrícola en relación con el empleo total;

b)bajo nivel de renta agrícola, expresado en especial en valor añadido agrícola por unidad de trabajo agrícola (UTA);

c)bajo nivel de desarrollo socioeconómico, valorado en función del producto interior bruto por habitante.

El examen de la elegibilidad de las zonas en relación con los tres criterios mencionados anteriormente tendrá en cuenta los parámetros socioeconómicos que permitan constatar la gravedad de la situación general de las zonas afectadas así como de su evolución.

2. Asimismo, y previa solicitud justificada del Estado miembro, la intervención comunitaria podrá ampliarse también a otras zonas rurales que se caractericen por un bajo nivel de desarrollo socioeconómico, siempre que respondan a uno o varios de los siguientes criterios :

-débil densidad de población y/o tendencia a una importante despoblación de las zonas;

-situación periférica de las zonas o islas en relación con los grandes polos de actividad económica y comercial de la Comunidad;

-sensibilidad de la zona a la evoloción del sector agrario, en especial en la perspectiva de la reforma de la política agraria común, valorada en función de la evolución de la renta agrícola y de la tasa de población activa agrícola,

-estructura de las explotaciones agrícolas y de la estructura de edad de la población activa agrícola,

-presiones ejercidas sobre el medio ambiente y el espacio rural,

-situación de las zonas en el interior de las zonas de montaña o desfavorecidas, clasificadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE(5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 77/85(6).

3. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, para las zonas que consideren que deben beneficiarse de la actuación del objetivo nº 5 b), los elementos que puedan ayudarla en la determinación de las zonas elegibles. Basándose en estos elementos y en su propia valoración de conjunto de las propuestas presentadas, la Comisión determinará las zonas elegibles con arreglo a los procedimientos previstos en el Título VIII e invitará a los Estados miembros a que le presenten los planes necesarios.

4. En la selección de las zonas rurales y en la definición de los marcos comunitarios de apoyo establecidos en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, la Comisión, en la perspectiva de la reforma de la Política Agraria Común, se esforzará por garantizar una concentración efectiva de las intervenciones en las zonas con problemas de desarrollo rural más graves.

TITULO II

PLANES

Artículo 5

Ambitos de aplicación y contenido

1. Con arreglo a las orientaciones enunciadas en el presente artículo, los planes presentados en el marco de los objetivos nos 1 a 4 y 5 b) se establecerán al nivel geográfico que se considere más adecuado. Dichos planes serán elaborados por las autoridades competentes designadas por el Estado miembro a nivel nacional, regional u otro y serán presentados por el Estado miembro a la Comisión.

Los planes presentados en el marco del objetivo nº 1 deberán abarcar, por regla general, una región de nivel NUTS II. No obstante, en aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, los Estados miembros podrán presentar un plan para varias de las regiones de los mismos incluidas en la lista a la que se refiere el apartado 2 del citado artículo, con la condición de que dicho plan incluya los elementos a los que se refiere el párrafo primero del apartado 4.

Los planes presentados en virtud de los objetivos nos 2 y 5 b) cubrirán, en general, una o varias zonas del nivel NUTS III.

Los Estados miembros podrán presentar planes que abarquen un territorio más extenso que el de las regiones o zonas elegibles, siempre que establezcan una diferencia entre las acciones realizadas en tales regiones o zonas y las realizadas fuera de ellas.

2. En las regiones afectadas por el objetivo nº 1, los planes de desarrollo regional incluirán cualquier medida de reconversión de zonas industriales en decadencia y de desarrollo de zonas rurales, así como cualquier acción en materia de empleo y de formación profesional, excepto aquéllas cubiertas por los planes en virtud de los objetivos nos 3 y 4.

Los planes de reconversión regional y social, presentados en virtud del objetivo nº 2, y los planes de desarrollo rural presentados en virtud del objetivo nº 5 b) incluirán también cualquier acción en materia de empleo y de formación profesional, excepto aquéllas cubiertas por los planes correspondientes a los objetivos nos 3 y 4.

Los planes relativos a los objetivos nos 3 y 4 establecerán una distinción entre los gastos relativos a las regiones cubiertas por los objetivos nos 1, 2 y 5 b) y los relativos a las demás regiones.

En los planes relativos a los objetivos nos 1 y 5 b) se indicarán, en su caso, datos relativos a las acciones que se lleven a cabo con arreglo al objetivo nº 5 a).

Los Estados miembros indicarán en los planes los elementos propios de cada uno de los Fondos, incluido el volumen de la ayuda solicitada.

De conformidad con los artículos 8, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, podrán añadir a sus planes solicitudes de ayudas para los programas operativos, a fin de acelerar el examen de las solicitudes y la ejecución de las intervenciones.

3. Al elaborar los planes, los Estados miembros procurarán por que exista coherencia entre los planes centrados en un mismo objetivo en el interior de un Estado miembro y los planes que cubran una misma zona geográfica en virtud de varios objetivos.

4. Los Estados miembros procurarán que los planes tengan en cuenta las políticas comunitarias.

Artículo 6

Duración y calendario

Cada uno de los planes abarcará un período de duración comprendido entre tres y cinco años. Los planes podrán ser revisados por regla general sobre una base anual y en el caso de cambios importantes de la situación socioeconómica y del mercado del empleo.

En las regiones y las zonas definidas antes del 31 de enero de 1989, los primeros planes en virtud de los objetivos nos 1, 2 y 5 b) cubrirán un período que comenzará el 1 de enero de 1989 y se presentarán a más tardar el 31 de marzo de 1989. Los planes relativos a los objetivos nos 3 y 4 se presentarán a más tardar cuatro meses después de la publicación por parte de la Comisión de las orientaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 4255/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo al Fondo Social Europeo(7).

Las fechas relativas a la presentación de los planes posteriores serán fijadas por la Comisión en concertación con el Estado miembro interesado.

Artículo 7

Preparación

1. La Comisión podrá facilitar a los Estados miembros que lo soliciten toda la asistencia técnica necesaria para la preparación de los planes.

2. En los planes se facilitarán informaciones que permitan apreciar la relación entre las acciones estructurales y las políticas económicas y sociales del Estado miembro.

TITULO III

MARCOS COMUNITARIOS DE APOYO

Artículo 8

Elaboración, ámbitos de aplicación y contenido

1. Los marcos comunitarios de apoyo correspondientes a los objetivos nos 1 a 4 y 5 b) se establecerán al nivel geográfico pertinente de acuerdo con el Estado miembro en cuestión, en el marco de la cooperación y por Decisión de la Comisión, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Título VIII. El BEI también estará asociado a la elaboración de los marcos comunitarios de apoyo.

Sin perjuicio del párrafo primero del apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2052/88, la Comisión tendrá en cuenta, en su caso, a la hora de elaborar los marcos comunitarios de apoyo relativos a los objetivos nos 1 y 5 b), los elementos relativos al impacto de las acciones emprendidas con arreglo al objetivo n° 5 a) que contribuyan al desarrollo de las regiones o zonas consideradas.

2. Los marcos comunitarios de apoyo podrán abarcar un período de tres a cinco años.

3. Los marcos comunitarios de apoyo incluirán :

-los ejes prioritarios de la acción conjunta de la Comunidad y del Estado miembro correspondiente en relación con los objetivos enunciados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2052/88, así como elementos relativos a su coherencia con las políticas económicas y sociales del Estado miembro;

un esquema de las formas de intervención que vayan a utilizarse, incluyendo en especial, para los programas operativos, los objetivos específicos y los principales tipos de medidas previstas;

-un plan indicativo de financiación en el que se precise la cuantia de las dotaciones financieras globales previstas para las diversas formas de intervención, así como su duración, incluidas las de los Fondos, las del BEI y las de los demás instrumentos financieros existentes previstos en el apartado 1 del artículo 3, cuando contribuyan directamente al plan de financiación de que se trate;

-si procede, indicaciones sobre el suministro de medios para estudios o asistencia técnica necesarias para preparar, ejecutar o adaptar las acciones correspondientes.

Artículo 9

Impacto de las medidas

Al elaborar y poner en funcionamiento los marcos comunitarios de apoyo, la Comisión y los Estados miembros procurarán que el incremento de los créditos de los Fondos, previsto en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2052/88, tenga un impacto económico real en las regiones afectadas y resulte en un aumento al menos equivalente del total de las intervenciones públicas o asimilables (comunitarias y nacionales) con finalidad estructural en el Estado miembro en cuestión, teniendo en cuenta las condiciones macroeconómicas en las que se efectúen dichas financiaciones.

Artículo 10

Aprobación y ejecución

1. Salvo acuerdo en contrario con el Estado miembro en cuestión, la Comisión adoptará una Decisión aprobando un marco comunitario de apoyo a más tardar seis meses después de haber recibido el plan o los planes correspondientes.

Para acelerar la ejecución de la acción prevista en un marco comunitario de apoyo, los Estados miembros podrán presentar solicitudes de ayuda en un plazo que permita a la Comisión aprobarlas al adoptar la Decisión relativa al marco comunitario de apoyo. En este caso, los programas operativos podrán ponerse en ejecución inmediatamente.

2. La Decisión de la Comisión relativa al marco comunitario de apoyo se comunicará en forma de Declaración de Intenciones al Estado miembro. Dicha Declaración se publicará en del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La Comisión y los Estados miembros procurarán que las medidas que representen por lo menos dos terceras partes de la ayuda de los Fondos para el primer año del marco comunitario de apoyo sean aprobadas por la Comisión dentro de los dos meses siguientes a la adopción de la Decisión relativa al marco comunitario de apoyo.

Artículo 11

Iniciativas comunitarias

En aplicación del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2052/88, la Comisión, por propia iniciativa y de conformidad con los procedimientos establecidos en el Título VIII, podrá proponer a los Estados miembros que presenten solicitudes de ayuda para acciones que tengan un interés especial para la Comunidad y que no estén cubiertas por los planes a los que se refiere el Título II. Todas las intervenciones aprobadas en virtud de la presente disposición se tendrán en cuenta en la elaboración o revisión del correspondiente marco comunitario de apoyo.

Artículo 12

Formas de intervención

Las intervenciones cubiertas por un marco comunitario de apoyo se realizarán, principalmente, en forma de programas operativos que podrán aplicarse a través de un enfoque integrado en caso de que concurran las condiciones que establece el artículo 13.

Artículo 13

Enfoques integrados

1. A iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, de acuerdo con el Estado miembro afectado, un programa operativo podrá ejecutarse a través de un enfoque integrado :

a)si la financiación corre a cargo de varios Fondos o, como mínimo, de un Fondo y un instrumento financiero que no sea un instrumento de préstamo;

b)si las medidas que deben ser financiadas por varios Fondos o instrumentos financieros se complementan mutuamente y la estrecha coordinación de todas las partes interesadas puede aportar ventajas importantes;

c)si se han previsto a escala nacional, regional y local las estructuras administrativas adecuadas para garantizar la ejecución integrada del programa.

2. La conveniencia de ejecutar acciones con arreglo a un enfoque integrado se estudiará en el momento de establecer o revisar un marco comunitario de apoyo.

3. La Comisión procurará, en la ejecución del enfoque integrado, que las ayudas comunitarias se concedan de la forma más eficaz posible, teniendo en cuenta el esfuerzo especial de coordinación requerido.

TITULO IV

LAS AYUDAS DE LOS FONDOS

Artículo 14

Tramitación de las solicitudes de ayuda

1. Las solicitudes de ayuda de los Fondos estructurales serán formuladas por las autoridades competentes a nivel nacional, regional u otro designadas por los Estados miembros y serán presentadas a la Comisión, por el Estado miembro o, en su caso, por los organismos designados a tal efecto por el mismo. Toda solicitud se referirá a una de las formas de intervención previstas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2052/88.

2. Las solicitudes incluirán los datos necesarios para poder ser valoradas por la Comisión y, en particular, una descripción de la acción propuesta, de su ámbito de aplicación, incluida su cobertura geográfica, y de sus objetivos específicos, de los organismos responsables de la ejecución de la acción y de los beneficiarios, del calendario y el plan de financiación propuestos, así como cualquier información necesaria para verificar la compatibilidad de la acción de que se trate con la legislación y las políticas comunitarias.

3. La Comisión estudiará las solicitudes, en particular a fin de :

-evaluar la conformidad de las acciones y medidas propuestas con la legislación comunitaria correspondiente y, en su caso, el marco comunitario de apoyo;

-evaluar la contribución de la acción propuesta a la realización de sus objetivos específicos y, cuando se trate de un programa operativo, la coherencia de las medidas que lo integren;

-verificar que los mecanismos administrativos y financieros sean los adecuados para garantizar la eficaz ejecución de la acción;

-determinar las modalidades precisas de la intervención del Fondo o Fondos afectados, con arreglo, si procediera, a indicaciones ya formuladas en todo marco comunitario de apoyo correspondiente.

Como regla general, la Comisión decidirá sobre las ayudas de los Fondos, siempre y cuando se cumplan las condiciones requeridas por el presente artículo en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud. La concesión de ayuda de todos los Fondos, así como de los demás instrumentos financieros existentes que contribuyan a la financiación de un programa operativo incluidos los programas operativos en forma de enfoque integrado, será regulada por una única decisión de la Comisión. Esta disposición no impedirá la aplicación eventual de plazos más breves en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 4255/88.

4. Los compromisos respectivos de los interlocutores, contraídos en el marco de un contrato de cooperación, se reflejarán en las decisiones de concesión de ayuda de la Comisión.

Artículo 15

Condiciones para acceder a la financiación

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, los gastos de acciones realizadas en el marco de los objetivos nos 1 a 4 y 5 b) sólo serán computables para la ayuda financiera de los Fondos estructurales si dichas acciones se integran en el marco comunitario de apoyo.

2. Salvo lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento, en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4255/88 y en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección Orientación(8), un gasto no podrá ser considerado computable para la ayuda de los Fondos si se produce antes de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente por parte de la Comisión.

No obstante, para la cofinanciación de los proyectos y de los regímenes de ayudas, un gasto podrá ser considerado elegible para la ayuda de los Fondos si tiene lugar dentro de los seis meses que preceden la fecha de recepción por la Comisión de la correspondiente solicitud.

Artículo 16

Disposiciones específicas

1. Por lo que se refiere a la concesión de subvenciones globales, los intermediarios designados por el Estado miembro en cuestión, de acuerdo con la Comisión, deberán ofrecer garantías de solvencia adecuadas y poseer la capacidad administrativa necesaria para la gestión de las intervenciones dispuestas por la Comisión. Los intermediarios se elegirán también a la vista de la situación especial de los Estados miembros o las zonas de que se trate. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 23, la gestión de las subvenciones globales será controlada por las autoridades competentes designadas por el Estado miembro.

2. Los Fondos podrán conceder una ayuda financiera para gastos relativos a grandes proyectos si el coste total que se toma en consideración para determinar la importancia de la ayuda comunitaria supera, por regla general, 15 millones de ecus para inversiones en infraestructuras y de 10 millones de ecus para inversiones productivas.

No obstante, podrán financiarse proyectos de un coste total inferior, en el sector de la pesca, si están cubiertos por un programa de orientación plurianual aprobado por la Comisión en aplicación del Reglamento (CEE) n° 4028/86(9).

3. Además de prestar una asistencia análoga relacionada con las intervenciones de los diversos Fondos, la Comisión podrá financiar hasta un 0,3 deslizándose de la dotación global de los Fondos, los estudios y la asistencia técnica requeridos para la utilización conjunta o coordinada de los Fondos estructurales, del BEI y de los demás instrumentos financieros :

-para preparar el establecimiento de planes;

-para evaluar el impacto y la eficacia de la ayuda suministrada en el contexto de los correspondientes marcos comunitarios de apoyo;

-en relación con programas operativos integrados.

4. Para las regiones afectadas por el objetivo n° 1 el coste total de un programa operativo en el que participe el FEDER, deberá, por regla general, alcanzar los 100 millones de ecus, entendiéndose que el coste anual medio del programa no podrá ser inferior a los 15 millones de ecus

TITULO V

MODULACION DE LA CONTRIBUCION COMUNITARIA

Artículo 17

Participación financiera de los Fondos

1. En aplicación del apartado 5 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, la Comisión fijará en el marco de la cooperación, el porcentaje de participación de los Fondos en la financiación de las acciones, en función de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, dentro de los límites establecidos en el apartado 3 de dicho artículo y con arreglo a las modalidades previstas en dicho artículo.

Los porcentajes aplicables en función del objetivo nº 5 a) se fijarán con arreglo al procedimiento previsto por el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4256/88.

2. La participación financiera de los Fondos se fijará en porcentaje y se calculará o bien en relación con los costes totales elegibles o bien en relación con el total de gastos públicos o asimilables elegibles (nacionales, regionales o locales y comunitarios) de cada acción (programa operativo, régimen de ayudas, subvención global, proyecto, asistencia técnica o estudio).

3. Cuando la acción de que se trate suponga la financiación de inversiones generadoras de ingresos, la Comisión determinará en el marco de la cooperación, el porcentaje de participación de los Fondos en dichas inversiones, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 en función de los criterios contemplados en el apartado 1 de dicho artículo, teniendo en cuenta, entre sus características propias, la importancia del margen bruto de autofinanciación que permitirán obtener los ingresos que normalmente cabria esperar para la categoria de inversiones consideradas en función de las condiciones macroeconómicas en las que se hayan de realizar las inversiones y sin que la participación de los Fondos implique un aumento del esfuerzo presupuestario nacional.

En cualquier caso, en el contexto del esfuerzo de desarrollo de las regiones afectadas, la participación de los Fondos en favor de la inversión en las empresas no podrá superar en las regiones del objetivo nº 1, el 50 deslizándose del coste total, y en las demás regiones el 30 deslizándose del coste total.

4. Los porcentajes de participación que se aplicarán a las medidas individuales dentro de los programas operativos podrán diferenciarse según los acuerdos que se celebren en el marco de la cooperación.

Artículo 18

Combinación de ayudas y préstamos

La combinación de préstamos y de subvenciones a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 se determinará con la participación del BEI en el momento de establecer el marco comunitario de apoyo. Tendrá en cuenta el equilibrio del plan de financiación propuesto, los porcentajes de participación de los Fondos, fijados de conformidad con las disposiciones del artículo 17, y los objetivos de desarrollo que se persigan.

TITULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 19

Disposiciones generales

1. La ayuda financiera de los Fondos estructurales se regirá por las normas que regulan los Fondos, en aplicación del Reglamento financiero.

2. La ayuda financiera que se conceda para acciones específicas realizadas en aplicación de un marco comunitario de apoyo deberá ser compatible con el plan de financiación establecido en dicho marco.

3. A fin de evitar demoras administrativas a final de año, los Estados miembros procurarán que las solicitudes de pago se distribuyan de forma equilibrada a lo largo del año, en la medida de lo posible.

Artículo 20

Compromisos

1. Los compromisos presupuestarios se contraerán en función de las Decisiones de la Comisión por las que se aprueben las acciones correspondientes. Serán válidos durante un período cuya duración dependerá de la naturaleza y las condiciones específicas de ejecución de dichas acciones.

2. Los compromisos para acciones de duración igual o superior a dos años se realizarán, por norma general, por tramos anuales. El compromiso para el primer tramo se producirá cuando la Comisión adopte la Decisión aprobando la acción.

El compromiso de los siguientes tramos se basará en el plan de financiación de la acción y en los avances realizados en la ejecución de la misma.

3. Respecto a las acciones que tengan una duración inferior a dos años, el compromiso de la cuantia total de la ayuda comunitaria se contraerá cuando la Comisión adopte la Decisión por la que se aprueba la acción.

Artículo 21

Pagos

1. El pago de las ayudas financieras se efectuará de conformidad con los compromisos presupuestarios y se hará llegar a la autoridad designada al efecto en la solicitud presentada por el Estado miembro correspondiente. Podrá adoptar bien la forma de anticipo, bien la de pago definitivo, referido a gastos efectivos realizados. Para las acciones de una duración igual o superior a dos años, los pagos se referirán a los tramos anuales de los compromisos contemplados en el apartado 2 del artículo 20.

2. El anticipo abonado por cada uno de los compromisos podrá alcanzar el 50 deslizándose de la cantidad comprometida, habida cuenta de la naturaleza de la acción de que se trate.

3. Un segundo anticipo, calculado de forma que la cuantia acumulada de los dos anticipos no exceda del 80 deslizándose del compromiso, se abonará cuando el organismo responsable haya certificado que por lo menos la mitad del primer anticipo ha sido utilizada y que la acción avanza a un ritmo satisfactorio y de conformidad con los objetivos previstos 4. El pago definitivo del saldo de cada uno de los compromisos se efectuará si :

-la autoridad designada que se menciona en el apartado 1 presenta a la Comisión una solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes al final del año de que se trate o a la terminación material de la acción;

-se presentan a la Comisión los informes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 25;

-el Estado miembro envia a la Comisión un certificado en el que se confirmen los datos facilitados en la solicitud de pago y los informes.

5. Los Estados miembros designarán a las autoridades facultadas para expedir los certificados a que se refieren los apartados 3 y 4, y procurarán que los beneficiarios reciban los anticipos y los pagos en el más breve plazo.

6. En cuanto a las medidas destinadas a sostener la renta agrícola, tales como la compensación de los obstáculos naturales en las zonas desfavorecidas o de montaña, reguladas por las disposiciones del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2052/88, las condiciones y modalidades de los anticipos o de los pagos finales se determinarán en las correspondientes Decisiones de la Comisión, según la naturaleza específica de las medidas.

7. En cuanto a los estudios y medidas innovadoras, la Comisión determinará los procedimientos de pago adecuados.

Artículo 22

Utilización del ecu

Los importes de las decisiones, de los compromisos y de los pagos de la Comisión se expresarán y pagarán en ecus, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero y según modalidades que establecerá la Comisión según los procedimientos a los que se refiere el Título VIII.

El presente artículo será aplicable en cuanto se apruebe la Decisión de la Comisión a la que se refiere el párrafo primero.

Artículo 23

Control financiero

1. A fin de garantizar el éxito de las acciones llevadas a cabo por promotores públicos o privados, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para :

-verificar regularmente que las acciones financiadas por la Comunidad se han realizado correctamente;

-prevenir y perseguir las irregularidades;

-recuperar los fondos perdidos por abusos o negligencia, salvo si el Estado miembro y/o el intermediario y/o el promotor prueban que no les es imputable el abuso o la negligencia en cuestión, el Estado miembro será responsable subsidiario del reembolso de las cantidades abonadas indebidamente.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas al efecto y, en particular, del desarrollo de las diligencias administrativas y judiciales.

Cuando presenten solicitudes de pago, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión todos los informes nacionales apropiados relativos al control de las medidas establecidas en los programas o acciones de que se trate.

2. Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 206 del Tratado y de cualquier inspección realizada en aplicación de la letra c) del artículo 209 del Tratado, las acciones financiadas por los Fondos estructurales podrán ser controladas in situ, en particular mediante sondeos, por funcionarios o agentes de la Comisión.

Antes de efectuar un control in situ, la Comisión, como norma general, deberá informar de ello al Estado miembro interesado, a fin de obtener toda la ayuda necesaria. La realización por parte de la Comisión de posibles controles in situ sin previo aviso se regirá por acuerdos concluidos con arreglo a las disposiciones del Reglamento financiero en el marco de la cooperación. Funcionarios o agentes del Estado miembro podrán participar en los controles.

La Comisión podrá solicitar al Estado miembro interesado que realice un control in situ para verificar la regularidad de la solicitud de pago. Funcionarios o agentes de la Comisión podrán participar en estos controles y deberán hacerlo si así lo solicitare el Estado miembro interesado.

La Comisión procurará que los controles por ella efectuados se realicen de forma coordinada a fin de evitar la repetición de los controles relativos a un mismo asunto durante el mismo período. El Estado miembro en cuestión y la Comisión se transmitirán sin demora cualquier información oportuna relativa a los resultados de los controles que se hayan efectuado.

3. Durante los tres años siguientes al último pago correspondiente a una acción, el organismo y las autoridades responsables pondrán a disposición de la Comisión todos los documentos justificativos relativos a los gastos correspondientes a dicha acción.

Artículo 24

Reducción, suspensión y supresión de la ayuda

1. Si la realización de una acción o medida no pareciere justificar más que una parte de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un examen apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las demás autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.

2. Tras este examen, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o medida de que se trate si el examen confirmare la existencia de una irregularidad y, en particular, de una modificación importante que afecte las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiere pedido la aprobación de la Comisión.

3. Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión. Las cantidades que no sean devueltas podrán ser incrementadas con intereses de demora de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero y según las modalidades que establezca la Comisión de acuerdo con los procedimientos a los que se refiere el Título VIII.

TITULO VII

SEGUIMIENTO Y EVALUACION

Artículo 25

Seguimiento

1. En el marco de la cooperación, la Comisión y Los Estados miembros, garantizarán un seguimiento eficaz de la utilización de la ayuda de los Fondos a escala de la estructura comunitaria de apoyo y de las acciones específicas (programas, etc.). Este seguimiento se realizará mediante informes elaborados con arreglo a procedimientos aprobados de común acuerdo, controles por sondeo y comités creados al efecto.

La Comisión presentará cada año a los Comites contemplados en el Título VIII un informe sobre los avances realizados en la ejecución de la ayuda de los Fondos y, en particular, en la utilización de los créditos en relación con las indicaciones suministradas en los marcos comunitarios de apoyo. Las conclusiones de dicho informe y los dictámenes de los Comités se remitirán, para información, al Parlamento Europeo.

2. El seguimiento se realizará mediante indicadores físicos y financieros definidos en la decisión de la Comisión por la que se aprueben las correspondientes acciones. Estos indicadores se referirán al carácter específico de la acción de que se trate, a sus objetivos y a la forma de intervención, así como a la situación socioeconómica y estructural de los países en los que deba aplicarse la ayuda. Dichos indicadores se estructurarán de manera que indiquen, para las acciones en cuestión :

-el estado de avance de la operación;

-los progresos realizados en la gestión y los posibles problemas conexos.

3. Los comités de seguimiento se crearán, en el marco de la cooperación, en virtud de un acuerdo entre el Estado miembro interesado y la Comisión.

La Comisión y, en su caso, el BEI podrán estar representados en el seno de dichos comités.

4. Para cada acción plurianual, la autoridad designada al efecto por el Estado miembro enviará a la Comisión, dentro de los seis meses siguientes al final de cada año completo de ejecución, informes sobre los avances realizados. También se enviará a la Comisión un informe final dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de la acción.

Para cada acción que tenga una duración inferior a dos años, la autoridad designada por el Estado miembro presentará un informe a la Comisión dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de la acción.

5. La Comisión, previo dictamen del comité de seguimiento y en colaboración con el Estado miembro, adaptará, si fuera necesario, el volumen o las condiciones de concesión de ayudas financieras que se hayan aprobado inicialmente, así como el calendario de pagos previsto.

6. Con el fin de incrementar la eficacia de los Fondos, la Comisión garantizará que en la administración de dichos Fondos se preste una atención especial a la transparencia de la gestión.

7. En el caso en que el presente Reglamento, o los Reglamentos (CEE) nos 4254/88, del Consejo, de 19 de diciembre de 1988 por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional(10), 4255/88 y 4256/88 establezcan que la Comisión fije las normas de desarrollo, las modalidades concretas que se hayan adoptado se notificarán a los Estados miembros y se públicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 26

Evaluación

1. La evaluación se inscribirá en el marco de la cooperación. Las autoridades competentes de los Estados miembros prestarán, en su caso, la contribución necesaria, para que la evaluación pueda realizarse de la manera más eficaz. En este contexto, se utilizarán en la evaluación los distintos elementos que pueda ofrecer el sistema de seguimiento para valorar el efecto socieconómico de las acciones, en su caso, en estrecha colaboración con los comités de seguimiento.

2. La evaluación previa y posterior de las acciones con carácter estructural emprendidas por la Comunidad valorará la eficacia de las mismas a tres niveles :

-su efecto global sobre los objetivos enunciados por el artículo 130 A del Tratado y, en especial, reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad;

-el efecto de la acción emprendida en cada una de las estructuras comunitarias de apoyo;

-el efecto de las intervenciones operativas (programas, etc.).

Según los casos, la evaluación se realizará referida a indicadores macroeconómicos basados en datos estadísticos regionales y nacionales, y a los datos obtenidos en estudios analíticos descriptivos y en análisis de carácter cualitativo.

3. Al establecer las estructuras comunitarias de apoyo y en la instrucción de las solicitudes de ayuda individuales, la Comisión tendrá en cuenta los resultados de las evaluaciones efectuadas según las disposiciones del presente artículo.

4. El principio y los métodos de evaluación se precisarán en los marcos comunitarios de apoyo.

5. Los resultados de las evaluaciones se presentarán al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social en el marco del informe anual previsto en el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2052/88.

TITULO VIII

COMITES

Artículo 27

Comité de desarrollo y reconversión regionales

En aplicación del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2052/88, se crea cerca de la Comisión un Comité consultivo de desarrollo y reconversión regionales, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el Representante de la Comisión. El BEI designará un representante que no tomará parte en las votaciones. El Parlamento Europeo será informado regularmente de los trabajos del Comité.

El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deben adoptarse. El Comité emitirá un dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo que podrá ser fijado por el presidente en función de la urgencia del tema y, en su caso, mediante votación.

El dictamen se incluirá en el acta. Por otra parte, cada uno de los Estados miembros tendrá derecho a que sus respectivas posiciones figuren también en dicha acta.

La Comisión tendrá muy en cuenta el dictamen del Comité. Informará al Comité de la forma en que lo ha tomado en consideración.

El Comité emitirá un dictamen sobre los proyectos de Decisiones de la Comisión relativas a los marcos comunitarios de apoyo previstos en el apartado 9 del artículo 9 y en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y sobre los informes periódicos contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 4254/88, así como sobre el establecimiento y la revisión de la lista de zonas elegibles en virtud del objetivo nº 2. Además, la Comisión podrá presentarle las cuestiones previstas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 4254/88.

Los dictámenes del Comité se pondrán en conocimiento de los comités que citan los artículos 28 y 29.

El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 28

Comité contemplado por el artículo 124 del Tratado

En aplicación del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, el Comité al que hace referencia el artículo 124 del Tratado estará compuesto por dos representantes del Gobierno, dos representantes de las organizaciones sindicales y dos representantes de las asociaciones empresariales de cada uno g. El miembro de la Comisión encargado de la presidencia podrá delegar dicha función en un alto funcionario de la Comisión.

Por cada Estado miembro se nombrará un suplente para cada una de las categorías antes mencionadas. En ausencia de uno o de los dos miembros, el suplente participará en las deliberaciones como miembro de pleno derecho.

Los miembros y los suplentes serán nombrados por el Consejo, a propuesta de la Comisión, por un período de tres años. El mandato será renovable. el Consejo tratará de conseguir que la composición del Comité represente de forma equitativa a los diferentes grupos interesados. El BEI designará para aquellos puntos del orden del día que le conciernan, un representante que no tomará parte en la votación.

El Comité emitirá dictamen sobre los proyectos de Decisión de la Comisión relativos a las orientaciones para la acción en virtud de los objetivos nos 3 y 4, a los marcos comunitarios de apoyo en virtud de dichos objetivos y a los marcos comunitarios de apoyo en virtud de los objetivos nos 1, 2 y 5 b), cuando se trate de asuntos comprendidos en el ámbito de acción del Fondo Social Europeo.

Los dictámenes del Comité se adoptarán por mayoría absoluta de los votos válidos. La Comisión informará al Comité de la forma en que haya tenido en cuenta sus dictámenes.

Los dictámenes del Comité serán comunicados a los comités contemplados en los artículos 27 y 29.

El Comité elaborará su propio reglamento interno.

Artículo 29

Comité de estructuras agrícolas y desarrollo rural En aplicación del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2052/88, se crea cerca de la Comisión un Comité de estructuras agrícolas y desarrollo rural, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El BEI designará un representante que no tomará parte en las votaciones.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo que podrá determinar el presidente en función de la ur gencia del tema de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que debe tomar el Consejo a propuesta de la Comisión; en las votaciones del Comité, aplicará a los votos de los representantes de los Estados miembros la ponderación definida en el artículo antes citado. El presidente no participará en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si tales medidas no se atuvieran al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará sin demora al Consejo. En este caso, la Comisión podrá diferir durante un período de un mes como máximo, a partir de la fecha de la comunicación, la aplicación de las medidas que haya decidido.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo tercero.

El Comité emitirá dictamen sobre los proyectos de decisión de la Comisión:

-relativos a las acciones comunes en virtud del objetivo no 5 a);

-relativos a los marcos comunitarios de apoyo en virtud del objetivo no 5

b);

El Comité previsto en el presente artículo sustituirá al Comité permanente de estructuras agrícolas creado por el artículo 1 de la Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 1962(11) en todas las funciones que le sean atribuidas en virtud de dicha Decisión o en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70(12) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88(13).

Los dictámenes del Comité se comunicarán a los comités contemplados en los artículos 27 y 28.

El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 30

Otras disposiciones

1. La Comisión presentará periódicamente a los comités previstos en los artículos 27, 28 y 29 los informes a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2052/88. Podrá solicitar el dictamen de dichos comités sobre toda cuestión relativa a las intervenciones de los Fondos distinta de la s previstas en el presente artículo, en particular en relación con el ejercicio de su iniciativa prevista en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

Asimismo se recurrirá a los comités en todos los casos específicos previstos en el Reglamento (CEE) no 2052/88, así como en el conjunto de Reglamentos de aplicación contemplados en el artículo 130 E del Tratado.

2. Quedan derogadas la Decisión 75/185/CEE(14) y la Decisión 83/517/CEE(15) ; las disposiciones de los artículos 11 a 15 del Reglamento (CEE) no 729/70 dejarán de ser aplicables al FEOGA, sección Orientación.

TITULO IX

INFORMES Y PUBLICIDAD

Artículo 31

Informes

Los informes anuales a los que hace referencia el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2052/88 incluirán, entre otras cosas:

-un balance del esfuerzo global desplegado por los Fondos, el BEI y los demás instrumentos financieros existentes para la realización de los objetivos prioritarios a los que se refiere el artículo 1 de dicho Reglamento;

-un balance de las actividades de cada uno de los Fondos, de la utilización de los recursos presupuestarios y de la concentración de las intervenciones en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2052/88, así como un balance del empleo de los demás instrumentos financieros que sean competencia de la Comisión, y de la concentración de los recursos de éstos últimos;

-un balance de la coordinación de las intervenciones de los Fondos entre sí y con las del BEI y de los demás instrumentos financieros existentes;

-los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 26;

-los resultados del análisis del impacto de las intervenciones y de las políticas comunitarias sobre los objetivos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y, en particular, su impacto sobre la evolución socioeconómica de las regiones.

2. La Comisión consultará cada año a los interlocutores sociales organizados a nivel europeo sobre la política estructural de la Comunidad.

3. En el informe anual del año anterior a la realización del mercado interior, la Comisión expondrá el nivel de cohesión de la Comunidad y el impacto de la ejecución de las políticas comunitarias.

Artículo 32

Información y publicidad

El organismo responsable de la ejecución de una acción que reciba ayuda financiera de la Comunidad procurará que dicha acción sea objeto de la adecuada publicidad, a fin de:

-sensibilizar a los beneficiarios potenciales y a las organizaciones profesionales ante las posibilidades que ofrece la acción;

-sensibilizar a la opinión pública sobre el papel desempeñado por la Comunidad en relación con la acción.

Los Estados miembros consultarán e informarán a la Comisión acerca de las iniciativas adoptadas con esta finalidad.

TITULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33

Disposiciones transitorias

1.En aplicación del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2052/88, las solicitudes de acciones plurianuales que se reciban después de la adopción de dicho Reglamento, pero antes de la entrada en vigor del connjunto de reglamentos de aplicación previstos en el artículo 130 E del

Tratado, deberán ajustarse a los objetivos previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y ejecutarse bajo una de las formas de intervención previstas en su artículo 5.

2. Al establecer los marcos comunitarios de apoyo, la Comisión tendrá en cuenta todas las acciones plurianuales ya aprobadas por el Consejo o por la Comisión antes de la entrada en vigor de las decisiones de aplicación a las que hace referencia el artículo 130 E del Tratado y que tengan un efecto financiero durante el período cubierto por dichos marcos.

3. La Comisión podrá proponer al Estado miembro interesado que aplique las disposiciones de la regulación de los Fondos que entrarán en vigor el 1 de enero de 1989 a las acciones ya decididas antes de dicha fecha.

4. A fin de garantizar la continuidad de la acción de los Fondos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de octubre de 1989, la aprobación por parte de la Comisión de las nuevas solicitudes presentadas durante dicho período no estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones del artículo 15. Dichas acciones se indicarán en la decisión subsecuente sobre el marco comunitario de apoyo correspondiente.

5. En aplicación del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2052/88, las solicitudes que no sean plurianuales presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento podrán aprobarse después de dicha fecha con arreglo a la regulación vigente en el momento de la presentación de dichas solicitudes.

Artículo 34

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Th. PANGALOS

(1)DO no C 256 de 3. 10. 1988, p. 1.

(2)DO no C 326 de 19. 12. 1988, Decisión de 14 de diciembre de 1988 (no

publicada aún en el Diario Oficial).

(3)DO no C 337 de 31. 12. 1988.

(4)DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

(5)DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

(6)DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(7)Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(8)Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

(9)DO n° L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.

(10)Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

(11)DO no 136 de 17. 12. 1962, p. 2892/62.

(12)DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(13)DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(14)DO no L 73 de 21. 3. 1975, p. 47.

(15)DO no L 289 de 22. 10. 1983, p. 42.

1988/12/31DOL 88373-59

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos a partir del 1 de enero de 2000, por el Reglamento 1260/99, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81157).
  • SE MODIFICA el art. 33.2, por Reglamento 3193/94, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82000).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 23.1: Reglamento 1682/94, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81030).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1 a 33, por Reglamento 2082/93, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81284).
  • SE DESARROLLA el art. 21.6, por Decisión 91/12, de 17 de diciembre de 1990 (Ref. DOUE-L-1991-80019).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo los tipos de los interese de demora: Reglamento 1865/90, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1990-80833).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Utilización del Ecu: Reglamento 1866/90, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1990-80834).
    • estableciendo un MARCO COMUNITARIO de APOYO para ESPAÑA: Decisión 90/260, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-1990-80691).
  • SE DESARROLLA el párrafo 6 del art. 21, por Decisión 89/643, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81432).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Europeo de Inversiones
  • Feoga Orientación
  • Fondo Europeo de Desarrollo
  • Fondo Social Europeo
  • Zonas desfavorecidas

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