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Documento DOUE-L-1990-80833

Reglamento (CEE) nº 1865/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, relativo a los intereses de demora que deberán pagarse en caso de devolución con retraso de ayudas de los Fondos Estructurales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 170, de 3 de julio de 1990, páginas 35 a 35 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80833

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 24,

Previa consulta al Comité consultivo de desarrollo y reconversión regionales

y al Comité contemplado en el artículo 124 del Tratado,

Considerando que el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 4253/88 establece que toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión, y que las cantidades que no sean devueltas podrán ser incrementadas con intereses de demora; que dicha disposición establece que la Comisión adoptará las disposiciones de aplicación para el pago de estos intereses de demora;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrícolas y desarrollo rural,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Toda devolución a la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 4253/88 se efectuará en el plazo establecido en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 28 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977. Este plazo termina al final del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden de ingreso.

2. Todo retraso en la devolución dará lugar al pago de intereses de demora. Su tipo se situará un punto y medio por encima del tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ecus correspondiente al mes de la fecha de vencimiento y publicado todos los meses en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1990.

Por la Comisión

Henning CHRISTOPHERSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/1990
  • Fecha de publicación: 03/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1990
  • Fecha de derogación: 13/03/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 24.3 del Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81647).
  • CITA Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 (Ref. DOUE-L-1977-80350).
Materias
  • Banco Europeo de Inversiones
  • Feoga Orientación
  • Fondo Europeo de Desarrollo
  • Fondo Social Europeo

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