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Documento DOUE-L-2001-80548

Reglamento (CE) nº 448/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo en relación con el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 64, de 6 de marzo de 2001, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80548

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 53,

Previa consulta al Comité previsto en el artículo 147 del Tratado,

Previa consulta al Comité de estructuras agrarias y de desarrollo rural,

Previa consulta al Comité del sector de la pesca y la acuicultura,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 dispone que los Estados miembros efectuarán las correcciones financieras pertinentes en caso de detección de irregularidades esporádicas o sistemáticas, mediante la supresión parcial o total de la participación comunitaria.

(2) A fin de garantizar una aplicación uniforme de dicha disposición en toda la Comunidad, procede adoptar disposiciones para la determinación de tales correcciones y para la comunicación de las mismas a la Comisión.

(3) Deben adoptarse disposiciones respecto al importe de las correcciones financieras que la Comisión puede efectuar de conformidad con el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 en los casos en que un Estado miembro haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 39 o en el artículo 38.

(4) Deben preverse disposiciones de aplicación respecto del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, debiendo aplicarse el mismo procedimiento en los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 38 de dicho Reglamento.

(5) Procede sustituir el Reglamento (CEE) n° 1865/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, relativo a los intereses de demora que deberán pagarse en caso de devolución con retraso de ayudas de los Fondos Estructurales (2). No obstante, las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1865/90 deben continuar aplicándose a la ayuda otorgada, para el período de programación 1994-1999 con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (4).

(6) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones en materia de recuperación de ayudas estatales previstas en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (5).

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para el desarrollo y reconversión de las regiones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1260/1999, en relación con el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales, que sean administradas por los Estados miembros.

CAPÍTULO II

Aplicación de correcciones financieras por los Estados miembros

Artículo 2

1. En el caso de que se produzcan irregularidades sistemáticas, todas las operaciones que puedan verse afectadas por ellas serán objeto de investigación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

2. Cuando se suprima total o parcialmente la participación comunitaria, los Estados miembros tendrán en cuenta la naturaleza y gravedad de las irregularidades, así como la pérdida financiera para los Fondos.

3. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, como anexo al último informe trimestral de cada año, enviado de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1681/94 de la Comisión (6), una lista de los procedimientos de supresión incoados en el año correspondiente, junto con información sobre las medidas ya adoptadas o requeridas, en su caso, para adaptar los sistemas de gestión y control.

Artículo 3

1. Cuando deban recuperarse importes como consecuencia de una supresión de la cofinanciación de conformidad con el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, el servicio u organismo competente incoará los procedimientos de recuperación y lo notificará a las autoridades pagadora y de gestión. Las informaciones sobre las recuperaciones serán comunicadas y la contabilidad se llevará de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 438/2001 de la Comisión (7).

2. La participación de los Fondos suprimida en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 no podrá reasignarse a la operación u operaciones sujetas a corrección ni, en los casos en que la corrección financiera se efectúe debido a un error sistemático, a las operaciones en las que dicho error se haya producido. Los Estados miembros informarán a la Comisión en el informe mencionado en el apartado 3 del artículo 2 de la forma en que hayan decidido o propuesto reasignar los fondos suprimidos y, en su caso, de la modificación del plan financiero de la intervención.

CAPÍTULO III

Aplicación de correcciones financieras por la Comisión

Artículo 4

1. El importe de las correcciones financieras efectuadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 destinadas a subsanar irregularidades esporádicas o sistemáticas, será evaluado siempre que sea posible o factible, basándose en expedientes individuales y será equivalente al importe del gasto irregular que se haya imputado incorrectamente al fondo, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

2. Cuando no sea posible o factible cuantificar el importe del gasto irregular de forma precisa o cuando sea desproporcionado suprimir el gasto en cuestión en su totalidad, y la Comisión, como consecuencia, base sus correcciones financieras en una extrapolación o en un tanto alzado, procederá ésta del siguiente modo:

a) en el supuesto de extrapolación, usará una muestra representativa de transacciones con conclusiones similares;

b) en el supuesto de tanto alzado, apreciará la importancia del incumplimiento de la normativa así como la extensión y las consecuencias financieras de la irregularidad establecida.

3. Cuando la Comisión base su opinión en hechos comprobados por auditores que no pertenezcan a sus propios servicios, establecerá sus propias conclusiones por lo que respecta a las consecuencias financieras tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, los informes facilitados en virtud del Reglamento (CE) n° 1681/94 y todas las respuestas recibidas del Estado miembro.

Artículo 5

1. El Estado miembro de que se trate dispondrá de un plazo de dos meses para responder a la solicitud de presentación de observaciones con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 y, cuando proceda, para efectuar correcciones, excepto en casos debidamente justificados en los que un plazo mayor pueda ser acordado por la Comisión.

2. En los casos en que la Comisión proponga correcciones financieras por extrapolación o a tanto alzado, se brindará a los Estados miembros la oportunidad de demostrar, mediante un examen de los expedientes correspondientes, que el alcance real de la irregularidad ha sido inferior que la evaluación de la Comisión. El Estado miembro, de acuerdo con la Comisión, podrá limitar el alcance del examen a una parte o a una muestra apropiadas de los expedientes en cuestión. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo otorgado para dicho examen no podrá ser superior a otros dos meses después del período de dos meses mencionado en el apartado 1.

El resultado de dicho examen se analizará con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. La Comisión tomará en consideración cualquier prueba presentada por el Estado miembro en los plazos fijados.

3. Cuando el Estado miembro no esté de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Comisión, y se celebra una reunión en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, el plazo de tres meses en el cual la Comisión decidirá con arreglo al apartado 3 del artículo 39 de dicho Reglamento comenzará a partir de la fecha de la mencionada reunión.

Artículo 6

En los casos en los que la Comisión haya suspendido los pagos en virtud del apartado 5 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, la Comisión y el Estado miembro se esforzarán en alcanzar un acuerdo dentro del plazo de cinco meses previsto en dicho artículo, respetando los procedimientos y los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 5. Si no se alcanzare dicho acuerdo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5.

Artículo 7

1. Toda devolución a la Comisión con arreglo al apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 se efectuará dentro del plazo establecido en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 28 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas. Dicho plazo finalizará el último día del segundo mes siguiente al de la expedición de la orden de ingreso.

2. Todo retraso en la devolución dará lugar al pago de intereses de demora, comenzando en la fecha indicada en el apartado 1 y finalizando en la fecha de pago efectivo. El tipo de dicho interés se situará un punto y medio por encima del tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones principales de refinanciación al primer día hábil del mes al que corresponda esa fecha.

3. Una corrección financiera con arreglo al apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 no constituirá obstáculo para que el Estado miembro cumpla con su obligación de recuperar los importes, prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 y en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, ni para que recupere las ayudas de estado con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1865/90.

No obstante, sus disposiciones seguirán siendo aplicables a las ayudas otorgadas para el período de programación 1994-1999 con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2052/88.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2001.

Por la Comisión

Michel Barnier

Miembro de la Comisión

____________________________

(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(2) DO L 170 de 3.7.1990, p. 35.

(3) DO L 185 de 15.7.1988, p. 9.

(4) DO L 337 de 24.12.1994, p. 11.

(5) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(6) DO L 178 de 12.7.1994, p. 43.

(7) DO L 63 de 3.3.2001, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/03/2001
  • Fecha de publicación: 06/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/2001
  • Fecha de derogación: 16/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1828/2006, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82660).
  • SE SUSTITUYE el art. 2.3 y modifica el art. 3.2, por Reglamento 1978/2006, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82654).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Estructural

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