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Documento BOE-A-1991-16421

Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Primaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 1991, páginas 21191 a 21193 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1991-16421
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/06/14/1006

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, determina, en su artículo cuarto, que constituyen elementos integrantes del currículo los objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades en los que se organiza la práctica educativa. Establece también que corresponde al Gobierno fijar los aspectos básicos del currículo o enseñanzas mínimas para todo el Estado de forma que los contenidos incluidos en dichas enseñanzas mínimas no requieran más de un determinado porcentaje de horas escolares, que será diferente según se trate o no de Comunidades Autónomas con lengua oficial distinta del castellano.

La noción de currículo no debe circunscribirse a un mero programa o plan de estudios, limitado exclusivamente a contenidos intelectuales, sino que engloba todas las posibilidades de aprendizaje que ofrece la Escuela, referidas a conocimientos conceptuales, procedimientos, destrezas, actitudes y valores. Incluye, además, el establecimiento de los medios adecuados para lograr esos objetivos, los métodos de evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, así como la capacidad de desarrollar experiencias educativas en el ámbito escolar.

De acuerdo con la distribución de competencias que se deriva de la Constitución, y conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1990, corresponde a las Comunidades Autónomas establecer el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo. En todo caso, los mencionados currículos han de incorporar las correspondientes enseñanzas mínimas, cuya fijación es competencia exclusiva del Gobierno como garantía de una formación común para todos los españoles y de la validez de los títulos correspondientes. Todo ello sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, de conformidad con el principio de cooperación de los poderes públicos, colaboren con el Gobierno en la determinación de los aspectos básicos del currículo.

Al establecer las enseñanzas mínimas comunes para todo el Estado, así como a la hora de fijar los distintos currículos, se ha de procurar, en primer término, que éstos sean suficientemente amplios, abiertos y flexibles. De esta forma los Profesores podrán elaborar proyectos y programaciones que desarrollen en la práctica las virtualidades del currículo establecido, adaptándolo a las características de los alumnos y a la realidad educativa de cada Centro. Ello implica que tanto las enseñanzas mínimas como el currículo han de ajustarse a los condicionamientos de la evolución y del aprendizaje de los alumnos. En este sentido, y en primer lugar, al configurar el currículo, han de tenerse en cuenta las características del desarrollo en las distintas edades y de las pautas que rigen el aprendizaje y la comunicación en los seres humanos. El conocimiento de dichas características ofrece orientaciones pertinentes sobre el tipo de contenidos, medios y métodos de aprender más adecuados a cada etapa, con el fin de estimular las capacidades que se pretenden conseguir con la educación.

En segundo término, las enseñanzas mínimas deben asegurar una educación no discriminatoria, que tome en consideración las posibilidades de desarrollo de los alumnos, cualesquiera sean sus condiciones personales y sociales. Es éste un derecho que el Estado trata de garantizar a todos los ciudadanos, al poner a su disposición los elementos básicos de la oferta educativa. Por otra parte, estas enseñanzas mínimas, que por el hecho de ser comunes a todos los españoles propiciarán su entendimiento y convivencia en torno a valores compartidos, facilitarán la continuidad, progresión y coherencia del aprendizaje en el caso de desplazamiento o cambio de residencia dentro del territorio nacional.

En tercer lugar, estas enseñanzas mínimas deben responder a las demandas de la sociedad y de la cultura de nuestro tiempo. De esta forma su aprendizaje contribuirá al proceso de socialización de los alumnos, a la asimilación de los saberes cívicos y al aprecio del patrimonio cultural de la sociedad a la que pertenecen y de la que habrán de ser en su vida adulta miembros activos y responsables.

En relación con estas demandas de la sociedad, el currículo no debe limitarse, según se ha apuntado anteriormente, a la adquisición de conocimientos y conceptos, sino que ha de proponer una educación estimuladora de todas las capacidades del alumno. Todo ello supone dotar al currículo de una considerable riqueza y variedad de contenidos, que podrán ser organizados de diversas formas por las Administraciones educativas y por los propios Profesores. En el anexo a este Real Decreto se espedifican, en cada una de las áreas, tres tipos de contenidos: Los conceptos, relativos también a hechos y principios; los procedimientos, y, en general, variedades del «saber hacer» teórico o práctico, y los referidos a actitudes, normas y valores. En este último aspecto, junto a los de orden científico, tecnológico y estético, se recogen, en toda su relevancia, los de carácter moral, que impregnan toda la educación.

En el presente Real Decreto se establecen los objetivos correspondientes al nivel de Educación Primaria y a las distintas áreas que en el mismo se han de impartir, así como los contenidos y los criterios de evaluación correspondientes a cada una de ellas, junto con el horario escolar mínimo que debe dedicarse al desarrollo de dichos contenidos. Los objetivos del nivel y de las diferentes áreas derivan directamente del artículo 13 de la LOGSE, en el que se establecen las capacidades que la Educación Primaria ha de contribuir a desarrollar en los alumnos.

Los contenidos no han de ser interpretados como unidades temáticas, ni, por tanto, necesariamente organizados tal y como aparecen en este Real Decreto. No constituyen tampoco unidades didácticas diferentes los tres apartados en que se presentan: Conceptos, procedimientos y actitudes. La estructuración en estos tres apartados tiene la finalidad de presentar de manera analítica unos contenidos de diferente naturaleza, que pueden y deben estar presentes a través de diversas unidades didácticas, en distintos momentos y a través de diferentes actividades. El currículo que finalmente establezcan las Comunidades Autónomas ha de incluir los tres tipos de contenidos recogidos en las enseñanzas mínimas, pero no tiene por que organizarse necesariamente en estos tres apartados.

Los contenidos básicos y su correspondiente horario escolar están fijados de acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley, de modo que no requieren más del 55 por 100 del horario escolar para las Comunidades Autónomas con lengua oficial distinta del castellano, y del 65 por 100 para aquellas que no la tienen.

Los criterios de evaluación, que constan de un enunciado y una breve explicación del mismo, establecen el tipo y grado de aprendizaje que se espera hayan alcanzado los alumnos en un momento determinado, respecto de las capacidades indicadas en los objetivos generales. El nivel de cumplimiento de estos objetivos en relación con los criterios de evaluación fijados no ha de ser medido de forma mecánica, sino con flexibilidad, teniendo en cuenta el contexto del alumno, es decir, el ciclo educativo en el que se encuentra, y también sus propias características y posibilidades. La evaluación cumple, además, una función formativa, al ofrecer al profesorado unos indicadores del desarrollo de los sucesivos niveles de aprendizaje de sus alumnos, con la consiguiente posibilidad de aplicar mecanismos correctores de las insuficiencias advertidas. Por otra parte, esos indicadores constituyen una fuente de información sobre el mismo proceso de enseñanza. De esta forma, los criterios de evaluación vienen a ser un referente fundamental de todo el proceso interactivo de enseñanza y aprendizaje.

La Educación Primaria ha de contribuir, fundamentalmente, al desarrollo de las capacidades de comunicación, pensamiento lógico y conocimiento del entorno social y natural de los alumnos. Estas capacidades se corresponden con los procesos evolutivos que son propios de los niños entre los seis y los doce años. La organización de este nivel educativo en tres ciclos de dos años cada uno facilitará la adaptación de los procesos de enseñanza a los ritmos de desarrollo y aprendizaje propios de cada alumno.

Por otra parte, en la Educación Primaria se dedicará una atención preferente, en colaboración con la familia, a los alumnos con necesidades especiales, para que superen sus dificultades y puedan alcanzar los objetivos educativos previstos.

Aunque la Educación Primaria se extiende de los seis a los doce años, el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, alude a la posibilidad de prolongar la permanencia de los alumnos dentro de la Educación Primaria, en condiciones que deben ser establecidas por el Gobierno de acuerdo con las Comunidades Autónomas. En este contexto, el criterio fijado en el artículo 11 del presente Real Decreto ha sido acordado con las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación. Por lo demás, en la elaboración del conjunto de la norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, así como los distintos sectores de la comunidad educativa y la Conferencia Episcopal Española en las cuestiones correspondientes, recogiendo el espíritu de cooperación que en la propia Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se enuncia como principio que debe presidir el desarrollo pleno de la reforma educativa emprendida.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1.º

La Educación Primaria comprenderá seis años académicas académicos, desde los seis a los doce años de edad, y se organizará en tres ciclos de dos años cada uno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

Art. 2.º

Con el fin de desarrollar las capacidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, los alumnos deberán alcanzar los siguientes objetivos a lo largo de la Educación Primaria:

a) Comprender y producir mensajes orales y escritos en catellano y, en su caso, en la lengua propia de la Comunidad Autónoma, atendiendo a diferentes intenciones y contextos de comunicación, así como comprender y producir mensajes orales y escritos sencillos y contextualizados en una lengua extranjera.

b) Comunicarse a través de medios de expresión verbal, corporal, visual, plástica, musical y matemática, desarrollando el razonamiento lógico, verbal y matemático, así como la sensibilidad estética, la creatividad y la capacidad para disfrutar de las obras y manifestaciones artísticas.

c) Utilizar en la resolución de problemas sencillos los procedimientos oportunos para obtener la información pertinente y representarla mediante códigos, teniendo en cuenta las condiciones necesarias para su solución.

d) Identificar y plantear interrogantes y problemas a partir de la experiencia diaria, utilizando tanto los conocimientos y los recursos materiales disponibles como la colaboración de otras personas para resolverlos de forma creativa.

e) Actuar con autonomía en las actividades habituales y en las relaciones de grupo, desarrollando las posibilidades de tomar iniciativas y de establecer relaciones afectivas.

f) Colaborar en la planificación y realización de actividades en grupo, aceptar las normas y reglas que democráticamente se establezcan, articular los objetivos e intereses propios con los de los otros miembros del grupo, respetando puntos de vista distintos, y asumir las responsabilidades que correspondan.

g) Establecer relaciones equilibradas y constructivas con las personas en situaciones sociales conocidas, comportarse de manera solidaria, reconociendo y valorando críticamente las diferencias de tipo social y rechazando cualquier discriminación basada en diferencias de sexo, clase social, creencias, raza y otras características individuales y sociales.

h) Apreciar la importancia de los valores básicos que rigen la vida y la convivencia humana y obrar de acuerdo con ellos.

i) Comprender y establecer relaciones entre hechos y fenómenos del entorno natural y social, y contribuir activamente, en lo posible, a la defensa, conservación y mejora del medio ambiente.

j) Conocer el patrimonio cultural, participar en su conservación y mejora, y respetar la diversidad lingüística y cultural como derecho de los pueblos e individuos, desarrollando una actitud de interés y respeto hacia el ejercicio de este derecho.

k) Conocer y apreciar el propio cuerpo y contribuir a su desarrollo, adoptando hábitos de salud y bienestar y valorando las repercusiones de determinadas conductas sobre la salud y la calidad de vida.

Art. 3.º

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, las áreas de la Educación Primaria serán las siguientes:

a) Conocimiento del medio natural, social y cultural.

b) Educación Artística.

c) Educación Física.

d) Lengua castellana, Lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura.

e) Lenguas extranjeras.

f) Matemáticas.

Art. 4.º

A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entiende por currículo de la Educación Primaria el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica docente en este nivel educativo.

Art. 5.º

En el anexo I del presente Real Decreto se especifican, para las diferentes áreas de la Educación Primaria, los aspectos básicos del currículo a los que se refiere el artículo cuarto, apartado dos, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

Art. 6.º

1. En el anexo II del presente Real Decreto se establece, para las diferentes áreas de la Educación Primaria, el horario escolar correspondiente a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo cuarto, apartado dos, de la Ley Orgánica 1/1990.

2. La determinación del horario debe entenderse sin menoscabo del carácter global e integrador al que se refiere el artículo 14 de la Ley citada.

Art. 7.º

Las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de la Educación Primaria, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas en este Real Decreto.

Art. 8.º

1. Al establecer el currículo de la Educación Primaria, las Administraciones educativas fomentarán la autonomía pedagógica y organizativa de los Centros, favorecerán el trabajo en equipo de los Profesores y estimularán la actividad investigadora de los mismos a partir de su práctica docente.

2. Los Centros docentes completarán y desarrollarán el currículo mediante la elaboración de proyectos y programaciones curriculares, cuyos objetivos, contenidos, criterios de evaluación, secuenciación y metodología deban responder a las características de los alumnos.

Art. 9.º

1. La evaluación se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo.

2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua y global, teniendo en cuenta las distintas áreas del currículo.

3. Los Profesores evaluarán tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

4. Al término de cada ciclo, y como consecuencia del proceso de evaluación, se decidirán acerca de la promoción de los alumnos al ciclo siguiente.

Art. 10.

1. En el contexto del proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no responda globalmente a los objetivos programados, los Profesores adoptarán las oportunas medidas de refuerzo educativo y, en su caso, de adaptación curricular.

2. En el marco de dichas medidas, al final del ciclo los Profesores decidirán si el alumno promociona o no al ciclo siguiente. La decisión ira acompañada, en su caso, de medidas educativas complementarias encaminadas a contribuir a que el alumno alcance los objetivos programados.

3. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento necesario para realizar adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo, en relación con los alumnos con necesidades educativas especiales que las precisen.

Art. 11.

La decisión de que un alumno permanezca un año más en el mismo ciclo sólo podrá adoptarse una vez a lo largo de la Educación Primaria.

Art. 12.

1. Las decisiones derivadas del proceso de evaluación continua se adoptarán por el Profesor tutor, al final de cada ciclo, teniendo en cuenta los informes de los otros Profesores del grupo de alumnos.

2. Las decisiones a las que se refiere el apartado anterior exigirán la previa audiencia de los padres o tutores del alumno, cuando comporten que éste no promocione al ciclo o a la etapa siguientes.

Art. 13.

El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las Comunidades Autónomas, determinará los elementos básicos de los informes de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.

Art. 14.

1. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, el área de «Religión Católica» será de oferta obligatoria para los Centros, que asimismo organizarán actividades de estudio, adecuadas a la edad de los alumnos y orientadas por un Profesor, en relación con las enseñanzas mínimas de las áreas del correspondiente ciclo. Al comenzar la Educación Primaria o en la primera adscripción del alumno al Centro, los padres o tutores de los alumnos manifestarán a la dirección del Centro la elección de una de las dos opciones referidas anteriormente, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al comienzo de cada curso escolar.

2. La determinación del currículo del área de «Religión Católica» corresponderá a la jerarquía eclesiástica.

3. La evaluación de las enseñanzas de la Religión Católica se realizará de forma similar a la que se establece en este Real Decreto para el conjunto de las áreas, si bien, dado el carácter voluntario que tales enseñanzas tienen para los alumnos, las correspondientes calificaciones no serán tenidas en cuenta en las convocatorias que, dentro del sistema educativo y a los efectos del mismo, realicen las Administraciones públicas y en las cuales deban entrar en concurrencia los expedientes académicos de los alumnos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los alumnos se incorporarán al primer curso de la Educación Primaria en el año natural en el que cumplan seis años.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de junio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

En suplemento aparte se publican los anexos de este Real Decreto

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/06/1991
  • Fecha de publicación: 26/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/1991
  • Fecha de derogación: 09/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada, por Real Decreto 830/2003, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2003-13179).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando currículo integrado según Convenio entre el Ministerio y Consejo Británico: Orden de 5 de abril de 2000 (Ref. BOE-A-2000-8137).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia:
    • del TS por Resolución de 6 de febrero de 1995 , se dispone el cumplimiento de la Sentencia del TS de 30 de junio de 1994 por la que se anula el art. 7.1 y 3 (Ref. BOE-A-1995-5459).
    • del TS de 9 de junio de 1994, que declara la nulidad del art. 14, por Resolución de 17 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-24582).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Documentos Basicos del Proceso de Evaluación: Orden de 30 de octubre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-24742).
    • estableciendo el Curriculo del área de Religion Catolica, por Orden de 20 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-5612).
  • SE COMPLETA por Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-1991-23241).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 183, de 1 de agosto de 1991 (Ref. BOE-A-1991-19671).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Comunidades Autónomas
  • Educación Primaria

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