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Documento BOE-A-1992-24742

Orden de 30 de octubre de 1992 por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de Régimen General reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación, que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 11 de noviembre de 1992, páginas 37951 a 37985 (35 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1992-24742
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/10/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, determina en su artículo 4., apartado 2, que el Gobierno fijará en relación con los objetivos, expresados en términos de capacidades, contenidos y criterios de evaluación del currículo, los aspectos básicos de éste que constituirán las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común de todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes.

Las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Primaria y Secundaria Obligatoria han sido establecidas, respectivamente, por los Reales Decretos 1006/1991, de 14 de junio, y 1007/1991, de la misma fecha. Los Reales Decretos que regulan las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria (artículo 13), y Secundaria Obligatoria (artículo 12), disponen que el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las Comunidades Autónomas, determinará los elementos básicos de los informes de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para acreditar los estudios realizados por los alumnos y garantizar su movilidad entre los diferentes niveles y etapas del sistema educativo y entre centros escolares diversos del territorio nacional.

Asimismo, la citada Ley Orgánica determina en su artículo 22, apartado 3, que al término de la Educación Secundaria Obligatoria, todos los alumnos recibirán una acreditación del centro educativo, en la que consten los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas.

Esta acreditación irá acompañada de una orientación sobre el futuro académico y profesional del alumno que en ningún caso será prescriptiva y tendrá carácter confidencial. Según determina el artículo 15, apartado 3, del Real Decreto 1007/1991, y en el contexto de lo previsto en su artículo 12, corresponde, asimismo, al Ministerio de Educación y Ciencia definir los elementos básicos de la referida acreditación.

La estructura del Bachillerato, a su vez, ha sido definida por el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre (<Boletín Oficial del Estado> del 2 de diciembre), que establece las modalidades, y las materias propias de cada una, así como las materias comunes a todas ellas. El Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, ha regulado por su parte las enseñanzas mínimas correspondientes a esta etapa y ha establecido normas de promoción y repetición de curso, destinadas a hacer posible la movilidad de los alumnos en el mismo.

Establecidas ya las equivalencias entre los estudios anteriores definidos por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y las nuevas enseñanzas, por el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (<Boletín Oficial del Estado> del 25), y regulado el calendario de implantación y las condiciones de su aplicación anticipada, procede establecer los documentos básicos que han de reflejar los aprendizajes realizados por los alumnos, y que deben permitir su movilidad de uno a otro nivel del sistema educativo, y entre centros escolares del territorio nacional en las debidas condiciones de continuidad.

En su virtud, y previo informe del Consejo Escolar del Estado y de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que disponen de competencias plenas en materia de educación, este Ministerio dispone:

Primero.-1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden se consideran documentos básicos del proceso de evaluación para las enseñanzas de régimen general Educación Primaria y Educación Secundaria: El expediente académico, las actas de evaluación, los informes de evaluación individualizados, el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica (Educación Primaria y Secundaria Obligatoria), y los Libros de Calificaciones de Bachillerato y Formación Profesional.

2. Los documentos básicos que posibilitan la movilidad de los alumnos entre los centros de un mismo nivel o etapa educativa, y entre los niveles de Educación Primaria y Secundaria Obligatoria, son: El Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, los Libros de Calificaciones de Bachillerato y Formación Profesional y los informes de evaluación individualizados.

3. Los servicios de inspección de las correspondientes administraciones educativas supervisarán el proceso de cumplimentación y custodia de los libros de escolarización y de calificaciones.

Segundo.-1. Los documentos básicos de evaluación citarán, en lugar preferente, la norma de la administración educativa que desarrolla el currículo correspondiente.

2. En las Comunidades Autónomas cuya lengua tenga estatutariamente atribuido carácter oficial, los documentos básicos del proceso de evaluación serán redactados en forma bilingüe, en castellano y en la lengua cooficial correspondiente.

Tercero.-Los resultados de la evaluación y, en su caso, las calificaciones se expresarán en los siguientes términos: En la Educación Primaria, Progresa Adecuadamente (P.A.), Necesita Mejorar (N.M.); en Educación Secundaria Obligatoria, la escala INSUFICIENTE, SUFICIENTE, BIEN, NOTABLE, SOBRESALIENTE, y en Bachillerato y Formación Profesional se empleará la escala numérica de uno a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones de cinco y superiores, y negativas las inferiores a cinco.

Cuarto.-Los documentos básicos para la Educación Primaria y Secundaria Obligatoria harán constar la fecha en que, de acuerdo con las normas de promoción y permanencia reguladas por los Reales Decretos que establecen las enseñanzas mínimas y las disposiciones propias de la administración educativa correspondiente, se ha decidido la promoción del alumno al ciclo o curso siguiente y, en su caso, la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria. La decisión adoptada surtirá efectos en todo el territorio nacional.

Quinto.-Los documentos llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.

Sexto.-Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá. de manera sintética, en el Expediente Académico del alumno. En el expediente Académico figurarán, junto a los datos de identificación del Centro y los datos personales del alumno, el número y la fecha de matrícula, los resultados de la evaluación, las decisiones de promoción y titulación y, en su caso, las medidas de adaptación y diversificación curricular. Asimismo en el expediente académico quedará constancia de la acreditación a que se refiere el artículo 15.2 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio.

Séptimo.-La custodia y archivo de los expedientes corresponde a los centros escolares, y se realizará en la forma que los organismos competentes de las diferentes administraciones determinen.

Octavo.-1. Las actas de evaluación se extenderán al término de los diferentes ciclos de la Educación Primaria, del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, así como al final de cada uno de los cursos del 2. ciclo de la Secundaria Obligatoria, de los del Bachillerato y de la Formación Profesional Específica.

2. Las actas de evaluación de los diferentes ciclos o cursos de Educación Primaria y Secundaria Obligatoria se cerraran al término del período lectivo ordinario en el mes de junio. Las actas de Bachillerato se cerrarán tras la convocatoria extraordinaria y las de la Formación Profesional Específica al finalizar el ciclo formativo de que se trate.

Noveno.-1. Las actas comprenderán la relación nominal de los alumnos que componen el grupo, junto con los resultados de la evaluación de las áreas o materias del ciclo o curso expresados en los términos que establece el punto tercero de la presente Orden. Incluirán también las decisiones sobre promoción al ciclo o curso siguiente y, en su caso, la permanencia de un año más en el ciclo o curso de acuerdo con las normas que regulan este supuesto.

2. En las actas correspondientes al 4. curso de Educación Secundaria Obligatoria, y a 2. curso de Bachillerato se hará constar la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Seccundaria, por haber alcanzado los objetivos de la etapa, o del título de Bachiller cuando se hayan superado todas las materias, respectivamente. En las actas correspondientes a los ciclos formativos de la Formación Profesional Específica se hará constar la propuesta de expedición del título profesional a los alumnos que hayan alcanzado los objetivos previstos en este período de Formación Profesional.

Décimo.-1. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor del grupo de alumnos en la Educación Primaria y por todos los profesores del grupo en la Educación Secundaria Obligatoria, en Bachillerato y en Formación Profesional Específica. En todos los casos se hará constar el visto bueno del Director del Centro.

2. En los centros privados de Bachillerato y de Formación Profesional Específica se cumplimentarán dos ejemplares de cada acta, uno para el propio centro y otro para el centro público a que esté adscrito. Undécimo.-1. El Libro de Escolaridad es el documento oficial que refleja las calificaciones y las decisiones relativas al progreso académico del alumno. Tiene, por tanto, valor acreditativo de los estudios realizados.

2. El Libro de Escolaridad, cuya custodia corresponde al centro educativo en que el alumno se encuentre escolarizado, se entregará a éste al término de la Enseñanza Obligatoria. Esta circunstancia se hará constar en el libro, y se reflejará en el expediente personal del alumno.

3. En el Libro de Escolaridad se recogerá la información relativa a los cambios de centro, la certificación de los años de escolarización, las decisiones sobre promoción al ciclo o curso siguiente y la propuesta, cuando proceda, de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria.

4. El libro incluirá también la acreditación a que se refiere el artículo 15.2 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, en la que consten los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas en la educación Secundaria Obligatoria. Esta acreditación será extendida por el Secretario del centro con el visto bueno del Director.

Duodécimo.-Al término de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria se formulará el consejo orientador sobre el futuro académico y profesional, a que se refiere el artículo 15.2 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio. Este consejo orientador, que no será prescriptivo, y que tendrá carácter confidencial, será firmado por el Tutor con el visto bueno del Director, y se hará llegar al alumno de forma que quede garantizada la confidencialidad que el citado Real Decreto le atribuye.

Decimotercero.-Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el Libro de Escolaridad del alumno y, en su caso, el informe de evaluación individualizado regulado en el punto decimoctavo, haciendo constar que los datos que contiene el libro concuerdan con el expediente del alumno que guarda el centro.

2. El centro receptor se hará cargo de la custodia del Libro de Escolaridad y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno al que trasladará los datos a que se refiere el punto sexto de la presente Orden.

Decimocuarto.-1. El Libro de Escolaridad será editado por las administraciones educativas con plenas competencias en materia de educación, que establecerán también el procedimiento de solicitud y registro del citado documento.

2. El Libro de Escolaridad editado por las administraciones educativas se ajustará al modelo y a las características que incluye el anexo I.

Decimoquinto.-1. El Libro de Calificaciones de Bachillerato constituye el documento oficial que refleja los estudios cursados y las calificaciones obtenidas por el alumno en esta etapa de la Educación Secundaria. Tiene, por tanto, valor acreditativo de los estudios realizados.

2. En el Libro de Calificaciones de Bachillerato se recogerá, en su caso, la información referida a los cambios de centro y de modalidad, así como la renuncia a la matrícula y la solicitud, por parte del alumno, de expedición del título correspondiente, una vez superadas todas las materias del currículo.

3. Corresponde a los centros la cumplimentación y custodia de los libros de Calificaciones de Bachillerato. Una vez superados los estudios el libro será entregado a los alumnos. Este hecho se hará constar en la diligencia correspondiente del libro, de la que se guardará copia con el expediente del alumno.

Decimosexto.-1. Cuando un alumno se traslade de centro antes de haber concluido sus estudios de Bachillerato, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el Libro de Calificaciones del alumno haciendo constar, en la diligencia correspondiente, que las calificaciones concuerdan con las actas que guarda el centro. En los libros de calificación de alumnos de centros privados, esta diligencia será cumplimentada por el Instituto de Bachillerato al que se hallen adscritos.

2. El centro receptor se hará cargo del Libro de Calificaciones y abrirá el correspndiente expediente académico del alumno al que trasladará los datos a que se refiere el punto sexto de la presente Orden.

Decimoséptimo.-1. El Libro de Calificaciones se ajustará al modelo y características que figuran en el anexo II de la presente Orden.

2. En lo relativo a la edición y registro del Libro de Calificaciones es de aplicación lo que se contiene en el punto decimocuarto, 1 de la presente Orden.

Decimoctavo.-1. Cuando un alumno se traslade a otro centro sin haber concluido el ciclo (o curso en el 2. ciclo de la Educación Secundaria y Bachillerato) se consignará en un informe de evaluación individualizado aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

2. El informe de evaluación individualizado será elaborado por el tutor, a partir de los datos facilitados por los profesores de las áreas o materias del ciclo o curso, y contendrá, al menos, los siguientes elementos:

1. Apreciación sobre el grado de consecución de las capacidades enunciadas en los objetivos generales de la etapa y de las áreas.

2. Apreciación sobre el grado de asimilación de los contenidos de las diferentes áreas o materias.

3. Calificaciones parciales o valoraciones del aprendizaje en el caso de que se hubieran emitido en ese período.

4. Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias.

3. El centro receptor trasladará del informe al expediente los datos relativos a las posibles medidas de adpatación y diversificación curricular a que se refiere el punto sexto de la presente Orden, y pondrá el informe a disposición del Tutor del grupo al que se incorpore el alumno.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-La acreditación de haber superado los estudios declarados equivalentes a los cursos del nuevo sistema educativo, a la que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (<Boletín Oficial del Estado> del 25), se hará ante el Director del centro escolar, mediante la aportación de documentos fehacientes. Estos documentos se incorporarán, originales o por fotocopia compulsada, al expediente académico del alumno.

Segunda.-La promoción desde un curso del sistema que se extingue a otro del nuevo sistema, cuando aquél no hubiera sido superado en su totalidad, se realizará en las condiciones establecidas en el anexo III.

Tercera.-El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las Comunidades Autónomas, determinará las características y formato de los documentos básicos de evaluación relativos a la Formación Profesional.

DISPOSICION TRANSITORIA

De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, en cuanto a las condiciones que deben cumplir los centros que anticipen la implantación de la reforma, los documentos de evaluación que se definen en la presente Orden, serán de obligada utilización, por parte de esos centros, durante el curso 1992-1993.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La presente Orden tiene carácter de norma básica, dictándose en virtud de lo prevenido en los Reales Decretos 1006 y 1007/1991, de 14 de junio y ........ (Bachillerato), y en uso de la competencia estatal para la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homolgación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español, recogida expresamente en la disposición adicional primera 2, e), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Segunda.-El Ministerio de Educación y Ciencia y los organismos competentes de las Comunidades Autónomas, establecerán los documentos pertinentes para la evaluación, registro de las observaciones, e información a las familias en la Educación Infantil.

Tercera.-La Secretaría de Estado de Educación y, en su caso, los organismos competentes de las Comunidades Autónomas que disponen de competencias en materia de educación, dictarán las instrucciones precisas para la correcta aplicación de la presente Orden.

Madrid, 30 de octubre de 1992.

PEREZ RUBALCABA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.

(ANEXOS I, II Y III OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/10/1992
  • Fecha de publicación: 11/11/1992
  • Fecha de derogación: 07/11/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19184).
    • en la forma indicada , por Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2007-12301).
    • en la forma indicada , por Orden ECD/1923/2003, de 8 de julio (Ref. BOE-A-2003-13866).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre evaluación, acreditación académica y movilidad del alumnado de Formación profesional: Orden ECD/2764/2002, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2002-21670).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • determinando la forma en que han de Consignarse los Documentos de Evaluación de Materias de la Eso: Orden de 23 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-10206).
    • dando Instrucciones para la Incorporación al segundo Curso del Bachillerato: Resolución de 27 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-6259).
    • dando Instrucciones para Regular el Proceso de Solicitud y Registro del Libro de Calificaciones: Resolución de 27 de marzo de 1995 (Ref. BOE-A-1995-10072).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Evaluación y Acreditación Académica en Formación profesional: Orden de 21 de julio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-17510).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dando Instrucciones para Regular el Proceso de Solicitud y Registro del Libro de Calificaciones de Bachillerato: Resolución de 14 de julio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-19865).
  • SE MODIFICA los arts. 1.1, 2.2 y la disposición final primera, por Orden de 2 de abril de 1993 (Ref. BOE-A-1993-9780).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 286, de 28 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-26349).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre Evaluación en Educación Primaria: Orden de 12 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-25821).
    • sobre Evaluación en Educación Infantil: Orden de 12 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-25820).
    • sobre Evaluación en el Bachillerato: Orden de 12 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-25706).
    • sobre Evaluación en Educación Secundaria: Orden de 12 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-25707).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Comunidades Autónomas
  • Educación
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Enseñanza
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Libro de Calificaciones
  • Libro de Escolaridad

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