La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.2 y en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación del currículo, establece que el Gobierno fijará los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común a todo el alumnado y la validez de los títulos correspondientes.
Las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación primaria y Educación secundaria obligatoria han sido establecidas, respectivamente, por los Reales Decretos 1513/2006, de 7 de diciembre, y 1631/2006, de 29 de diciembre. Estos reales decretos disponen que el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las comunidades autónomas, determinará los elementos de los documentos básicos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad del alumnado.
Una vez regulado el calendario de implantación de la nueva ordenación del sistema educativo, procede establecer los documentos básicos que han de reflejar los aprendizajes realizados por el alumnado y que deben permitir su movilidad de uno a otro nivel o etapa y entre centros escolares de la misma o de distinta comunidad autónoma, en las debidas condiciones de continuidad.
En su virtud, previo informe del Consejo Escolar del Estado y consultadas las comunidades autónomas, dispongo:
1. Los documentos oficiales de evaluación en la Educación primaria y Educación secundaria obligatoria serán los siguientes: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado, el historial académico de Educación primaria y el historial académico de Educación secundaria obligatoria.
2. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia.
3. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte informático, según establezca la normativa vigente al respecto.
4. De los documentos reseñados en el punto primero se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado los historiales académicos de Educación primaria y de Educación secundaria obligatoria y el informe personal por traslado.
5. Los documentos básicos de evaluación deberán recoger siempre la norma de la Administración educativa que establece el currículo correspondiente.
6. En las comunidades autónomas cuyas lenguas tengan estatutariamente atribuido carácter oficial, cuando los documentos básicos de evaluación hayan de surtir efectos fuera del ámbito de la comunidad autónoma, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Los resultados de la evaluación se expresarán en la Educación básica en los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), considerándose calificación negativa el Insuficiente y positivas todas las demás.
2. En la Educación secundaria obligatoria irán acompañadas de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, aplicándose en este caso las siguientes correspondencias:
Insuficiente: 1, 2, 3 ó 4.
Suficiente: 5.
Bien: 6.
Notable: 7 u 8.
Sobresaliente: 9 ó 10.
En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se reflejará como No Presentado (NP).
1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los ciclos de la Educación primaria y para cada uno de los cursos de la Educación secundaria obligatoria. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación. Se cerrarán al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria en la Educación secundaria obligatoria.
2. Las actas de evaluación reflejarán los resultados de la evaluación de las áreas del ciclo o de las materias, ámbitos o módulos del curso o programa, expresados en los términos que establece el artículo segundo de esta orden. Asimismo, en la Educación secundaria obligatoria se hará constar el número de materias no superadas de cursos anteriores.
3. Las actas de evaluación incluirán también la decisión sobre la promoción o la permanencia de un año más en el ciclo, curso o programa de acuerdo con las normas que regulan, para cada etapa, este supuesto.
4. En las actas de evaluación del tercer ciclo de Educación primaria se hará constar la propuesta de acceso a la Educación secundaria obligatoria para el alumnado que reúna las condiciones establecidas en el artículo 10.4 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación primaria.
5. En la Educación secundaria obligatoria se extenderán actas de evaluación de materias pendientes por cursos, al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.
6. En el cuarto curso de Educación secundaria obligatoria y, en su caso, al finalizar los módulos conducentes a título de los Programas de cualificación profesional inicial, las actas de evaluación recogerán la propuesta de expedición del Título de Graduado/Graduada en Educación Secundaria Obligatoria para el alumnado que cumpla los requisitos establecidos para su obtención.
7. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor del grupo en la Educación primaria y por todo el profesorado del grupo en la Educación secundaria obligatoria y en los Programas de cualificación profesional inicial. En todas las actas de evaluación se hará constar el visto bueno del director del centro.
1. El expediente académico del alumnado deberá incluir los datos de identificación del centro y del alumno o de la alumna y la información relativa al proceso de evaluación.
2. En el expediente académico quedará constancia de los resultados de la evaluación, de las propuestas de promoción y titulación y, en su caso, de las medidas de atención a la diversidad adoptadas, de las adaptaciones curriculares significativas, de la entrega del Certificado de escolaridad al que se refiere el artículo 15.6 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, y del Certificado académico, expedido por las Administraciones educativas, de los módulos obligatorios superados en un Programa de cualificación profesional inicial al que se refiere el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.
3. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que determinen las diferentes Administraciones educativas, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.
1. El historial académico de Educación primaria es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado a lo largo de la etapa, y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su custodia corresponde al centro educativo en que el alumnado se encuentre escolarizado.
2. Al finalizar la etapa, el historial académico de Educación primaria se entregará al alumnado y una copia se enviará al centro de educación secundaria, a petición de éste, junto con el informe individualizado al que ha-ce referencia el artículo 12.2 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación primaria. Estas circunstancias se reflejarán en el correspondiente expediente académico.
3. En el historial académico de Educación primaria se recogerán, al menos, los datos identificativos del alumno, las áreas cursadas en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos en cada ciclo, las decisiones sobre promoción al ciclo siguiente y la fecha en que se adoptaron, la fecha de la propuesta de acceso a la Educación secundaria obligatoria, así como la información relativa a los cambios de centro. Deberá figurar, asimismo, indicación de las áreas que se han cursado con adaptaciones curriculares significativas.
4. El historial académico de Educación primaria será extendido en impreso oficial y llevará el visto bueno del director del centro. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los datos reflejados en el historial académico y su custodia.
5. La cumplimentación y custodia del historial académico de la Educación primaria será supervisada por la Inspección educativa.
1. El historial académico de Educación secundaria obligatoria es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su custodia corresponde al centro educativo en que el alumnado se encuentre escolarizado.
2. El historial académico de Educación secundaria obligatoria se entregará al alumnado al término de la enseñanza obligatoria y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza básica en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.
3. En el historial académico de Educación secundaria obligatoria se recogerán, al menos, los datos identificativos del alumno, las materias o ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos, con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), las decisiones sobre la promoción al curso siguiente y sobre la propuesta de expedición del Título de Graduado/Graduada en Educación Secundaria Obligatoria, junto con la fecha en que se adoptaron estas decisiones, así como la información relativa a los cambios de centro. Deberá figurar, asimismo, la indicación de las materias que se han cursado con adaptaciones curriculares significativas y en el caso del alumnado que ha cursado un Programa de cualificación profesional inicial, deberá recogerse la información relativa a los módulos que lo integran.
4. El historial académico de la Educación secundaria obligatoria será extendido en impreso oficial y llevará el visto bueno del director del centro. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los datos reflejados en el historial académico y su custodia
5. La cumplimentación y custodia del historial académico de la Educación secundaria obligatoria será supervisada por la Inspección educativa.
1. Cuando el alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el historial académico de la etapa correspondiente y el informe personal por traslado regulado en el artículo octavo, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente que guarda el centro.
2. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico.
3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado.
1. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el ciclo en la Educación primaria o el curso en la Educación secundaria obligatoria, se emitirá un informe personal en el que se consignarán los siguientes elementos:
a) Resultados parciales de evaluación, en el caso de que se hubieran emitido en ese período.
b) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo, así como las adaptaciones curriculares realizadas.
c) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.
2. El informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor, con el visto bueno del director, a partir de los datos facilitados por los profesores de las áreas, materias o módulos.
En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Los libros de escolaridad de la enseñanza básica tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente hasta la finalización del curso 2006-07. Se cerrarán mediante diligencia oportuna al finalizar dicho curso y se inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del historial académico suponga la continuación del anterior libro de escolaridad de la enseñanza básica, se reflejará la serie y el número de éste en dicho historial académico. Estas circunstancias se reflejarán también en el correspondiente expediente académico.
1. Hasta el término del año académico 2006/2007, los elementos básicos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado de Educación secundaria obligatoria se regularán por lo establecido en la Orden ECD/1923/2003, de 8 de julio, por la que se establecen los elementos básicos de los documentos de evaluación, de las enseñanzas escolares de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.
2. Hasta el término del año académico 2006/2007, los elementos básicos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado de Educación primaria se regularán por lo establecido en la Orden de 30 de octubre de 1992, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación, de las enseñanzas de Régimen General reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.
1. Queda derogada la Orden ECD/1923/2003, de 8 de julio, por la que se establecen los elementos básicos de los documentos de evaluación de las enseñanzas escolares de régimen general reguladas por la Ley Orgáni-ca 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta orden.
2. Queda derogada la Orden de 30 de octubre de 1992, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación, de las enseñanzas de Régimen General reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, en lo que se refiere a la educación básica, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta orden.
3. Quedan derogadas las demás disposiciones del mismo o de inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente orden.
La presente orden, que tiene carácter de norma básica, excepto en los artículos primero, número 3, tercero (números 2, 3, 4, 5, 6 y 7), cuarto (números 2 y 3), quinto, número 5, sexto, número 5, y octavo, número 2, se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.1 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación primaria y en el artículo 16 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación secundaria obligatoria.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de junio de 2007.–La Ministra de Educación y Ciencia, Mercedes Cabrera Calvo-Sotelo.
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