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Documento BOE-A-1992-25707

Orden de 12 de noviembre de 1992 sobre evaluación de Educación Secundaria Obligatoria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 20 de noviembre de 1992, páginas 39369 a 39380 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1992-25707
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/11/12/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su artículo 22.1 que la evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria será continua e integradora.

El Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio (<Boletín Oficial del Estado> del 26), por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Eduación Secundaria Obligatoria, dispone en su artículo 12 que el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las Comunidades Autónomas, determinará los elementos básicos de los informes de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad de los alumnos. Tales elementos básicos han sido establecidos ya por la Orden de 30 de octubre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 11 de noviembre).

Por su parte, el Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre (<Boletín Oficial del Estado> del 13), por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria precisa en sus artículos 12 y 13 el carácter de la evaluación y su ámbito que se extiende a los aprendizajes de los alumnos, a los procesos de enseñanza y a la práctica docente, en relación con los objetivos educativos del currículo. Asimismo, el citado Real Decreto en su artículo 16 encomienda al Ministerio de Educación y Ciencia la responsabilidad de dictar las normas de procedimiento pertinentes en materia de evaluación y promoción de los alumnos.

Establecido ya el currículo de la Educación Obligatoria por los Reales Decretos antes citados y dictadas las instrucciones para la implantación anticipada del segundo ciclo en algunos centros, tal y como prevé el artículo 21 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (<Boletín Oficial del Estado> del 25), procede concretar normas de evaluación, coherentes con los objetivos que la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y los Reales Decretos que establecen el currículo de la etapa, asignan a la Eduación Secundaria Obligatoria, a fin de que los profesores de esta etapa disponga de un instrumento que regule y facilite la evaluación de los alumnos, la de su práctica docente y la del propio proyecto curricular. Así pues, en la presente Orden se plantea una concepción de la evaluación educativa al servicio del proceso de enseñanza y aprendizaje e integrada en el quehacer diario del aula y del centro educativo. La evaluación ha de ser el punto de referencia para adoptar decisiones que afecten a la intervención educativa, a la mejora del proceso y a la adopción de medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular. La evaluación se concibe como un proceso que debe llevarse a cabo de forma continua y personalizada, que ha de tener por objeto tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza.

Por ello, este Ministerio, previo informe del Consejo Escolar del Estado, dispone:

Primero.-La presente Orden será de aplicación en los centros públicos y privados situados en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia que impartan las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

I. Carácter de la evaluación

Segundo.-1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas áreas o materias. Continua en cuanto que está inmersa en el proceso de enseñanza aprendizaje del alumno con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se producen, averiguar sus causas y, en consecuencia, adaptar las actividades de enseñanza aprendizaje.

2. El carácter integrador de la evaluación en la Eduación Secundaria Obligatoria exige tener en cuenta las capacidades generales establecidas para la etapa, a través de los objetivos de las distintas áreas y materias.

Tercero.-1. Los profesores evaluarán los aprendizajes de los alumnos en relación con el logro de los objetivos educativos establecidos en el currículo, teniendo en cuenta los criterios de evaluación.

2. Los referentes de la evaluación continua serán los objetivos generales de la etapa y los de cada una de las áreas, así como los criterios de evaluación establecidos, con carácter general, en el Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, adaptados al contexto del centro y a las características del alumnado, y secuenciados, para cada ciclo, en el Proyecto Curricular de Etapa.

3. En el Proyecto Curricular deberán, asimismo, especificarse las situaciones, estrategias e instrumentos de evaluación más adecuados que ayuden a valorar los logros conseguidos y establecerse los instrumentos para la participación de los alumnos en el proceso de la evaluación a través de la autoevaluación y la evaluación conjunta.

Cuarto.-El claustro de profesores aprobará, en el Proyecto Curricular, los criterios de promoción de sus alumnos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre.

Quinto.-La evaluación será realizada por el conjunto de profesores del respectivo grupo de alumnos, coordinados por el profesor tutor del grupo, y asesorados por el Departamento de orientación del Centro. Dichos profesores actuarán de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del proceso. La toma de decisiones en el proceso de evaluación se realizará en la forma que determinen los respectivos Proyectos Curriculares de los Centros.

Sexto.-1. El Profesor tutor de un grupo de alumnos tendrá la responsabilidad de coordinar tanto la evaluación cuanto los procesos de enseñanza y de aprendizaje, así como la función de orientación personal de los alumnos, con el apoyo, en su caso, del Departamento de Orientación del Centro.

2. La función de orientación será desempeñada de manera continua y, muy especialmente, en aquellos momentos de mayor dificultad, o que impliquen toma de decisiones por parte del alumno, tales como los cambios de etapa, la elección de optativas, la incorporación a la vida activa o la decisión del itinerario académico o profesional a seguir.

II. Documentos de evaluación

Séptimo.-Las observaciones relativas al proceso de evaluación se consignarán en los documentos que regula la Orden de 30 de octubre de 1992 por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación, de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, de acuerdo con las instrucciones que allí se establecen y con las que determina la presente Orden. La valoración sobre el progreso del alumno en el aprendizaje se expresará mediante la escala de calificaciones: Sobresaliente, Notable, Bien, Suficiente e Insuficiente.

Octavo.-1. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el expediente académico del alumno, que se ajustará en su contenido al modelo que figura en el anexo I. En el expediente académico figurarán, junto a los datos de identificación del Centro y los datos personales del alumno, la fecha de matrícula, los resultados de la evaluación, las decisiones de promoción y titulación y, en su caso, las medidas de adaptación y diversificación curricular.

2. Las calificaciones obtenidas por el alumno en el primer ciclo y en el tercer curso de la etapa se consignarán en el expediente académico una vez adoptada la decisión de promoción o, en el caso del cuarto curso, al finalizar su escolaridad. Igualmente, la superación de las áreas o materias con calificación negativa del ciclo o curso anterior se reflejará en el expediente académico una vez evaluadas positivamente.

Noveno.-1. Al término del primer ciclo y de cada uno de los cursos del segundo ciclo, se recogerán en las actas, que a tal efecto se cumplimentarán en la última sesión de evaluación, las calificaciones obtenidas por los alumnos. Las actas, que se ajustarán en su contenido al modelo que figura en el anexo II, incluirán también las decisiones de promoción y permanencia, y, en la correspondiente al cuarto curso, la propuesta para la expedición del Título de Graduado en Eduación Secundaria.

2. En acta complementaria se recogerán las calificaciones positivas que, según lo establecido en el punto vigésimo de esta Orden, expresen la superación de los objetivos correspondientes a áreas o materias del ciclo o curso anterior.

3. Asimismo, en la última sesión de evaluación del primer año del primer ciclo se recogerá en acta la calificación correspondiente a la materia optativa cursada por el alumno en ese curso.

Décimo.-1. Los expedientes académicos y las actas de evaluación se guardarán en la Secretaría del Centro, siendo el Secretario responsable de su custodia y de las certificaciones que se soliciten. Estos documentos se conservarán en el Centro, mientras éste exista. Las Direcciones Provinciales proveerán las medidas adecuadas para su conservación o traslado, en caso de suspensión del mismo.

2. A partir de los datos consignados en las actas se elaborará un Informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos, según el anexo III. Una copia del mismo será remitida al Servicio Provincial de Inspección Técnica antes del 15 de julio de cada curso académico.

Undécimo.-1. El Libro de Escolaridad es el documento oficial que refleja las calificaciones y las decisiones relativas al progreso académico del alumno. Tiene, por tanto, valor acreditativo de los estudios realizados. Su contenido es el que establece la Orden de 30 de octubre de 1992.

2. La custodia del Libro de Escolaridad corresponde al Centro educativo en que el alumno se encuentre escolarizado y se entregará a éste al término de la Enseñanza Obligatoria. Esta circunstancia se hará constar en el libro, y se reflejará en el expediente personal del alumno.

Duodécimo.-1. En función de los acuerdos adoptados en la última sesión de evaluación del primer ciclo y del tercer curso de la Etapa, el profesor tutor emitirá un informe de cada alumno acerca del grado de desarrollo alcanzado en relación con los objetivos establecidos para el ciclo o curso, en el que se hará constar la decisión acerca de la promoción.

2. Cuando algún alumno no haya conseguido los objetivos establecidos para el ciclo o curso, el tutor deberá especificar en el informe las medidas educativas complementarias encaminadas a contribuir a que el alumno alcance dichos objetivos. Para ello, contará con el informe de los profesores correspondientes a cada una de las áreas en las que el alumno no haya alcanzado los objetivos programados, elaborado, en su caso, en colaboración con el Departamento de Orientación; este informe estará referido al grado de dominio de los objetivos educativos del área y al funcionamiento de las medidas de refuerzo educativo y, en su caso, adaptación curricular adoptadas para esos alumnos.

3. Estos Informes deberán elaborarse, asimismo, al finalizar el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, acerca de aquellos alumnos para los que se adopte la decisión de permanencia un año más en ese curso.

4. Los Informes de evaluación orientarán la labor del profesorado del ciclo o curso siguiente, del mismo o de otro centro, de modo que se garantice la necesaria continuidad del proceso de enseñanza y aprendizaje de cada alumno.

5. Los informes de evaluación se conservarán en el Centro hasta que el alumno finalice su escolarización obligatoria en el mismo. Su custodia corresponde a los tutores, quienes los pondrán a disposición de los demás profesores del alumno.

6. Asimismo, se consignará en un informe de evaluación individualizado aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje, cuando un alumno se traslade a otro centro sin haber concluido un ciclo o curso. En estos casos, los informes se atendrán a lo que dispone el punto decimoctavo de la Orden de 30 de octubre de 1992.

Decimotercero.-Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el Libro de Escolaridad del alumno y el informe de evaluación que proceda: bien el correspondiente al final del primer ciclo, del tercer curso o, en su caso, del cuarto curso, si el traslado se produce al término de los mismos, bien el informe extraordinario a que se refiere el punto duodécimo, apartado 6, de la presente Orden, cuando el traslado se produzca sin haber concluido el primer ciclo o cualquiera de los dos cursos del segundo ciclo.

III. Desarrollo del proceso de evaluación

Decimocuarto.-Al comienzo de la Educación Secundaria Obligatoria, partiendo de la información disponible en el Centro acerca de la escolarización y el proceso de aprendizaje seguido por el alumno durante la Educación Primaria y, en su caso, de la información obtenida a través de la aplicación de distintos instrumentos de evaluación, los profesores llevarán a cabo una evaluación inicial de los alumnos para detectar el grado de desarrollo alcanzado en aspectos básicos de aprendizaje y de dominio de los contenidos de las distintas áreas.

Decimoquinto.-1. Las sesiones de evaluación, dentro del proceso de enseñanza aprendizaje, son las reuniones que celebra el conjunto de profesores del respectivo grupo de alumnos, coordinados por el profesor-tutor, para valorar tanto el aprendizaje de los alumnos en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo, como el desarrollo de su práctica docente.

2. Para cada grupo de alumnos se realizarán, al menos, tres sesiones de evaluación a lo largo del curso, sin perjuicio de lo que estabelzcan los respectivos proyectos curriculares.

3. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.

Decimosexto.-En las sesiones de evaluación se acordará, también, la información que sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido y las actividades realizadas, se transmite a cada alumno y a sus padres o tutores. Dicha información versará sobre los aspectos que suponen un avance respecto al punto de partida, procurando no establecer comparaciones con los logros de los demás compañeros, y sobre el modo de superar las dificultades detectadas.

Decimoséptimo.-1. Dentro del proceso de evaluación cuando el progreso de un alumno no responda a los objetivos programados adoptarán las oportunas medidas de refuerzo educativo y, en su caso, de adaptación curricular. 2. En el contexto del proceso de evaluación continua, la valoración positiva del rendimiento del alumno en una sesión de evaluación significará que el alumno ha alcanzado los objetivos programados y superado todas las dificultades mostradas anteriormente.

Decimoctavo.-En la última sesión de evaluación, al término del primer ciclo y de cada uno de los cursos del segundo ciclo, como consecuencia del proceso de evaluación, se decidirá acerca de la promoción de los alumnos al ciclo o curso siguiente, las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y materias optativas, así como el contenido de los informes de evaluación final de cada alumno.

IV. Promoción de alumnos

Decimonoveno.-1. En el marco de las medidas recogidas en el punto decimoséptimo de esta Orden, al final del primer ciclo y del tercer curso se decidirá si el alumno promociona o no al curso siguiente. Antes de adoptar esta decisión, el tutor habrá recabado del alumno y sus padres o tutores la información complementaria que pueda ser de interés. La decisión final adoptada irá acompañada, en su caso, de medidas educativas complementarias encaminadas a contribuir a que el alumno alcance los objetivos programados.

2. El conjunto de profesores a los que se refiere el punto quinto de esta Orden podrá decidir la promoción desde el primer ciclo al segundo y desde el tercer curso al cuarto, de aquellos alumnos que, aun habiendo sido evaluados negativamente en algunas de las áreas, hayan desarrollado, a juicio del equipo, las capacidades que les permitan proseguir con aprovechamiento los estudios del ciclo o curso siguiente.

3. La decisión de promoción será adoptada de forma colegiada por el conjunto de profesores a través del procedimiento que se establezca en el Proyecto Curricular.

Vigésimo.-En el contexto de la evaluación continua, cuando los alumnos promocionen con evaluación negativa en alguna de las áreas o materias, la superación de los objetivos correspondientes a éstas podrá ser determinada por el profesor del área o materia respectiva del curso al que promocionan. En el caso de áreas o materias optativas que el alumno haya dejado de cursar, corresponderá la determinación de su superación al Departamento del área, en función de las medidas educativas complementarias que el equipo de profesores hubiera adoptado para que el alumno alcance los objetivos de dichas áreas o materias.

Vigésimo primero.-1. La decisión de que un alumno permanezca un año más en un ciclo o curso podrá adoptarse una vez al término del primer ciclo o de alguno de los cursos del segundo ciclo.

2. Los alumnos que hayan permanecido un año más en un ciclo o curso, continuarán, aun cuando no hayan alcanzado los objetivos programados, su gradual proceso de aprendizaje promocionando al ciclo o curso siguiente con las oportunas medidas de adaptación curricular. En el caso de que estos alumnos sean mayores de 16 años, excepcionalmente, el equipo de profesores junto con el Departamento de Orientación, oídos el alumno y sus padres y previa evaluación psicopedagógica del alumno y el informe de la Inspección Educativa, podrá establecer el oportuno programa de diversificación curricular encaminado a que el alumno alcance las capacidades generales propias de la etapa.

3. Excepcionalmente, el grupo de profesores asesorados por el Departamento de Orientación del Centro, oídos el alumno y sus padres, podrá adoptar la decisión de permanencia en un ciclo o curso una segunda vez, al final de un ciclo o curso distinto, cuando estimen que el alumno tiene posibilidades de obtener el título de Graduado en Eduación Secundaria. Esta decisión irá acompañada de las oportunas medidas educativas complementarias.

Vigésimo segundo.-Por este Ministerio se establecerá el procedimiento para realizar la evaluación de los alumnos que sigan programas individualizados de diversificación curricular.

V. Titulación

Vigésimo tercero.-1. Los alumnos que al término de la Educación Secundaria Obligatoria hayan alcanzado los objetivos de la misma recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria, que facultará para acceder al Bachillerato y a la Formación Profesional específica de grado medio.

2. El conjunto de profesores a los que se refiere el punto quinto de esta Orden podrá proponer para la expedición del título a aquellos alumnos que, aun habiendo sido evaluados negativamente en algunas de las áreas o materias, hayan alcanzado, en términos globales, los objetivos establecidos para la etapa.

3. En relación con el apartado anterior, se considerará que el alumno ha conseguido, en término globales, los objetivos de la etapa cuando, a juicio del conjunto de profesores, haya alcanzado las capacidades que le permitan proseguir sus estudios, con garantías de aprovechamiento, en alguna de las modalidades de Bachillerato y/o en la Formación Profesional Específica de Grado Medio. Esta decisión será adoptada de forma colegiada por el conjunto de los profesores a través del procedimiento que establezca el Proyecto Curricular.

4. Por este Ministerio se establecerán las condiciones por las que podrán obtener el título de Graduado en Eduación Secundaria aquellos alumnos que sigan programas individualizados de diversificación curricular.

Vigésimo cuarto.-1. En cualquier caso, al finalizar la Etapa todos los alumnos recibirán una acreditación del centro en el que concluyan sus estudios, en la que consten los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y materias.

2. Dichas acreditación figurará en el libro de escolaridad del alumno y será extendida por el Secretario del Centro con el visto bueno del Director al término de la etapa.

3. Por este Ministerio se establecerán las condiciones por las cuales se extenderá la acreditación de los años cursados y las calificaciones obtenidas para aquellos alumnos que sigan programas individualizados de diversificación curricular.

Vigésimo quinto.-Al término de la etapa se formulará el consejo orientador sobre el futuro académico y profesional, a que se refiere el artículo 19.2 del Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre. este consejo orientador, que en ningún caso será vinculante, y que tendrá carácter confidencial, será firmado por el Tutor con el visto bueno del Director, y se hará llegar al alumno de forma que quede garantizada la confidencialidad que el citado Real Decreto le atribuye.

VI. Información a los alumnos y a las familias

Vigésimo sexto.-1. Periódicamente, al menos tres veces a lo largo del curso, y cuando se den circunstancias que así lo aconsejen, el tutor informará por escrito a las familias y a los alumnos sobre el aprovechamiento académico de éstos y la marcha de su proceso educativo. A tal efecto, se utilizará la información recogida en el proceso de evaluación continua.

2. Al finalizar el ciclo o curso respectivo se informará por escrito al alumno y a su familia acerca de los resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y materias optativas cursadas por el alumno, la decisión acerca de su promoción al ciclo o curso siguiente, y las medidas adoptadas, en su caso, para que el alumno alcance los objetivos programados.

3. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos a que su rendimiento escolar, a lo largo del proceso de evaluación continua, sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros darán a conocer los objetivos, contenidos y criterios de evaluación mínimos exigibles para obtener una valoración positiva en las distintas áreas o materias que formen el currículo.

4. Los tutores y los profesores de las distintas áreas y materias mantendrán una comunicación fluida con los alumnos y sus familias en los relativo a las valoraciones sobre el proceso de aprendizaje de los alumnos, con el fin de propiciar las aclaraciones precisas para una mejor eficacia del propio proceso.

5. Los alumnos, o sus representantes legales, podrán formular reclamaciones sobre las calificaciones finales. La Secretaría de Estado de Educación dictará las normas oportunas que regulen el procedimiento a seguir en estas reclamaciones.

VII. Evaluación del proceso de enseñanza y del Proyecto Curricular

Vigésimo séptimo.-Los profesores evaluarán los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo. Igualmente evaluarán el proyecto curricular emprendido, la programación de la práctica docente y el desarrollo real del currículo en relación con su adecuación a las necesidades educativas del Centro y a las características específicas de los alumnos.

Vigésimo octavo.-La Comisión de Coordinación Pedagógica propondrá al claustro, para su aprobación, el plan de evaluación de la práctica docente y del Proyecto Curricular. Este plan incluirá precisiones acerca del momento en que dicha evaluación ha de efectuarse y de los instrumentos necesarios para facilitarla.

Vigésimo noveno.-La evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente, además del análisis específico del Proyecto Curricular, deberá incluir los siguientes elementos:

a) La organización y aprovechamiento de los recursos del Centro.

b) El carácter de las relaciones entre profesores y alumnos y entre los mismos profesores, así como la convivencia entre los alumnos.

c) La coordinación entre los órganos y personas responsables, en el Centro, de la planificación y desarrollo de la práctica docente: Equipo Directivo, Claustro de Profesores, Comisión de Coordinación Pedagógica, Departamentos o Seminarios y Tutores.

d) La regularidad y calidad de la relación con los padres o tutores legales.

Trigésimo.-La evaluación del Proyecto Curricular deberá incluir, al menos, los siguientes aspectos:

a) La adecuación de los objetivos a las necesidades y características de los alumnos.

b) La selección, distribución y secuencia equilibrada de los objetivos y contenidos por ciclos.

c) La idoneidad de la metodología, así como de los materiales curriculares y didácticos empleados.

d) La validez de los criterios de evaluación y promoción establecidos.

e) Las actividades de orientación educativa y profesional.

f) La adecuación de la oferta de materias optativas a las necesidades educativas de los alumnos.

g) La efectividad de los programas de diversificación curricular puestos en marcha.

h) La validez de los criterios aplicados en las adaptaciones del currículo para los alumnos con necesidades educativas especiales.

Trigésimo primero.-Entre los medios que pueden utilizarse para la valoración de los aspectos sometidos a evaluación pueden incluirse, entre otros, los informes de la Inspección Técnica de Educación, las aportaciones que sobre la evaluación o alguno de sus aspectos puedan aportar los distintos Seminarios o Departamentos, las opiniones de los órganos colegiados del centro, así como las opiniones formuladas por los tutores como resultado de la evaluación del aprendizaje de los alumnos.

Trigésimo segundo.-Los resultados de la evaluación del aprendizaje de los alumnos y del proceso de enseñanza servirán para modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del Proyecto Curricular que se han detectado como poco adecuados a las características de los alumnos y al contexto del centro.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-La evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Orden. Este Ministerio regulará los procedimientos para la elaboración del dictamen de escolarización destinado a los alumnos con necesidades educativas especiales. Este documento será adjuntado a sus respectivos expedientes académicos.

Segunda.-Corresponde a la Inspección Técnica de Educación asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a perfeccionarlo. En este sentido, los inspectores, en las visitas a los centros se reunirán con el equipo directivo, los profesores y demás responsables de la evaluación, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación de los alumnos y el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden. Para ello se hará uso del Informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos a que se refiere el apartado 2 del punto décimo de la presente Orden.

DISPOSICION FINAL

La Secretaría de Estado de Educación dictará cuantas normas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Madrid, 12 de noviembre de 1992.

PEREZ RUBALCABA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.

(IMAGEN 1 OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/11/1992
  • Fecha de publicación: 20/11/1992
  • Fecha de derogación: 07/09/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ECI/2572/2007, de 4 de septiembre (Ref. BOE-A-2007-16010).
  • SE MODIFICA, por Orden ECD/2286/2003, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2003-16049).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando el Derecho de los Alumnos a una Evaluación Objetiva: Orden de 28 de agosto de 1995 (Ref. BOE-A-1995-21072).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Criterios y Procedimientos para Decidir la promoción y Titulación del Alumnado: Resolución de 28 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-14478).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Educación Secundaria Obligatoria

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