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Documento BOE-A-1992-25821

Orden de 12 de noviembre de 1992 sobre evaluación en Educación Primaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 21 de noviembre de 1992, páginas 39611 a 39624 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1992-25821
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/11/12/(5)

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su artículo 15 que la evaluación de los procesos de aprendizaje de los alumnos de Educación Primara será continua y global.

El Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio (<Boletín Oficial del Estado> del 26), por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Primaria, dispone en su artículo 13 que el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las Comunidades Autónomas, determinará los elementos básicos de los informes de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad de los alumnos. Tales elementos básicos han sido establecidos ya por la Orden de 30 de octubre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 11 de noviembre).

Por otra parte, el Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre (<Boletín Oficial del Estado> del 13), por el que se establece el currículo de la Educación Primaria precisa en sus artículos 10 y 11 el carácter de la evaluación y su ámbito, que se extiende a los aprendizajes de los alumnos, a los procesos de enseñanza y al propio proyecto curricular y regula el sistema de promoción de los alumnos al ciclo siguiente. Asimismo, el citado Real Decreto en su artículo 13 encomienda al Ministerio de Educación y Ciencia la responsabilidad de dictar las normas de procedimiento pertinentes en materia de evaluación y promoción de los alumnos.

Regulado ya el currículo de la Educación Primera por los Reales Decretos anteriormente citados, procede concretar normas de evaluación, coherentes con los objetivos que la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y los Reales Decretos que establecen el currículo asignan a la Educación Primara a fin de que los maestros de este nivel educativo dispongan de un instrumento que regule y facilite la evaluación de los alumnos, la de su práctica docente y la del propio proyecto curricular.

En consonancia con las disposiciones citadas en la presente Orden, la evaluación se plantea como un instrumento al servicio del proceso de enseñanza y aprendizaje y se integra en el quehacer diario del aula y del Centro educativo. Se convierte así en punto de referencia para la adopción de medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular, para el aprendizaje de los alumnos y para la corrección y mejora del proceso educativo.

En virtud de lo expuesto y previo informe del Consejo Escolar del Estado, este Ministerio dispone:

Primero.-La presente Orden será de aplicación en los Centros públicos y privados situados en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia que impartan las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

I. Carácter de la evaluación

Segundo.-1. La evaluación en la Educación Primaria será global, referida al conjunto de capacidades expresadas en los objetivos generales de la etapa y los criterios de evaluación de las diferentes áreas. Estos objetivos y criterios, adecuados a las características propias del alumnado y al contexto sociocultural del Centro, serán el punto de referencia permanente de la evaluación.

2. La evaluación tendrá, asimismo, carácter continuo, considerándose un elemento inseparable del proceso educativo, mediante el cual los maestros recogen la información de manera permanente acerca del proceso de enseñanza y del proceso de aprendizaje de sus alumnos.

3. La evaluación tendrá, en consecuencia, un carácter formativo, regulador y orientador del proceso educativo, al proporcionar una información constante que permite mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.

Tercero.-1. Corresponde al Claustro de Profesores aprobar los criterios de evaluación y promoción de los alumnos, que formarán parte del proyecto curricular.

2. Corresponde a los maestros, en el marco de las directrices señaladas en el proyecto curricular, adoptar las decisiones pertinentes acerca de las técnicas e instrumentos de evaluación que consideren más adecuados y formular los juicios oportunos acerca del aprendizaje de sus alumnos.

II. Documentos de evaluación

Cuarto.-Las observaciones relativas al proceso de evaluación se consignarán en los documentos que regula la Orden de 30 de octubre de 1992, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación, de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, de acuerdo con las instrucciones que allí se establecen y con las que determina la presente Orden. La apreciación sobre el progreso de los alumnos en el aprendizaje se expresará en los siguientes términos: Progresa adecuadamente (PA), cuando sea esa la situación, o necesita mejorar (NM), en caso contrario.

Quinto.-1. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el expediente académico del alumno, que se ajustará en su contenido básico al modelo que figura en el anexo I. En el expediente académico figurarán, junto a los datos de identificación del Centro y los datos personales del alumno, la fecha de matrícula, los resultados de la evaluación, las decisiones de promoción y, en su caso, las medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular.

2. Cuando el alumno promocione al ciclo siguiente, se consignará, en su expediente académico, la apreciación de su progreso en los términos anteriormente indicados. En el caso de los alumnos que promocionen al ciclo siguiente sin haber alcanzado los objetivos programados, deberá reflejarse en el expediente la fecha de consecución de los mismos.

Sexto.-1. Al término de cada uno de los ciclos se consignarán los resultados de la evaluación en las actas correspondientes. Estas se ajustarán en su contenido básico al modelo que figura en el anexo II.

2. Cuando fuera necesario adoptar medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular, esta circunstancia se hará constar en las actas de evaluación.

Séptimo.-1. La custodia y archivo de los expedientes y de las actas de evaluación corresponde al Secretario del Centro. Dichos documentos se conservarán en el Centro, mientras éste exista. Las Direcciones Provinciales proveerán las medidas adecuadas para su conservación o traslado, en el caso de supresión del mismo.

2. A partir de los datos consignados en las actas, se elaborará un informe de los resultados de la evaluacción final de los alumnos, según el anexo III. Una copia del mismo será remitida al Servicio Provincial de Inspección Técnica de Educación antes del día 15 de julio de cada curso académico.

Octavo.-1. El Libro de Escolaridad es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico de los alumnos. Su contenido es el que establece el anexo I de la Orden de 30 de octubre de 1992.

2. La custodia del Libro de Escolaridad corresponde al Centro en que el alumno está escolarizado.

Noveno.-1. Los informes de evaluación individualizados consistirán en un documento elaborado por los tutores, en que se dé cuenta de la situación del alumno, en el momento en que se emite del informe, respecto a la consecución de los objetivos establecidos. Su finalidad es proporcionar datos relevantes que faciliten la continuidad del proceso de aprendizaje de los alumnos a lo largo de la etapa.

2. Los informes de evaluación a que se refiere el apartado anterior incluirán los datos respecto a los logros y dificultades en relación con los objetivos generales y los criterios de evaluación de las diferentes áreas, las medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular que hubieran sido aplicadas y otros aspectos que, a juicio del tutor, resulten de interés.

3. Los tutores elaborarán un informe individualizado ordinario al finalizar cada año académico. Al término de cada ciclo, estos informes anuales se pondrán a disposición del tutor o tutora del grupo, del ciclo siguiente.

4. Asimismo elaborarán un informe individualizado extraordinario cuando algún alumno se traslade a otro Centro sin concluir el año. En estos casos los informes se atendrán a lo que dispone el punto decimoctavo de la Orden de 30 de octubre de 1992.

Décimo.-Cuando un alumno se traslade a otro Centro sin haber concluido la etapa, el Secretario del nuevo Centro solicitará al del Centro de origen el Libro de Escolaridad y el informe de evaluación que proceda, bien el correspondiente al final del año académico, si el traslado se produce al término del mismo, bien el informe extraordinario a que se refiere el punto noveno, 4, de la presente Orden, cuando el traslado se produzca durante el año académico.

III. Desarrollo del proceso de evaluación

Undécimo.-Al comienzo de la Educación Primaria los tutores de los grupos de alumnos realizarán una evaluación inicial de los mismos. Dicha evaluación incluirá los datos relativos a su escolarización en Educación Infantil y la historia escolar correspondiente, junto con los datos médicos o psicopedagógicos que revistan interés para la vida escolar, y quedará reflejada en el expediente académico. Dicha información deberá completarse con otros datos obtenidos por el propio tutor sobre el punto noveno de partida desde el que el alumno inicia los nuevos aprendizajes.

Duodécimo.-Al final de cada año escolar el tutor consignará los datos más relevantes de la evaluación en el informe escrito a que se refiere el punto de esta Orden.

Decimotercero.-1. Al término de cada ciclo, se procederá a realizar una estimación global del avance de cada alumno en la consecución de los objetivos de la etapa y de los objetivos y criterios de evaluación establecidos en las diferentes áreas.

Esta valoración se trasladará al acta de evaluación final de ciclo, al expediente académico del alumno y al Libro de Escolaridad, en los términos establecidos en el punto cuarto de la presente Orden.

2. En los documentos de evaluación aludidos se hará constar, igualmente, si se han tomado medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular. Esta circunstanccia se expresará en los términos: Refuerzo educativo (RE), adaptación curricular (AC).

3. Como consecuencia de la evaluación final de ciclo, el tutor, teniendo en cuenta los informes de los otros maestros especialistas y, en su caso, de los maestros de apoyo, decidirá si el alumno promociona o no al ciclo siguiente, o a la etapa siguiente, si la decisión se adopta al término del último ciclo de la Educación Primaria.

4. Cuando la decisión a que se refiere el apartado anterior comporte la no promoción al ciclo o etapa siguientes, el tutor deberá tomarla previa audiencia de los padres o tutores del alumno. Cualquiera que sea la decisión finalmente adoptada, ésta irá acompañada de una indicación de medidas educativas complementarias encaminadas a contribuir a que el alumno alcance los objetivos programados. La naturaleza de las medidas se hará constar en el informe de evaluación a que se refiere el punto noveno de esta Orden, que corresponda al final de ciclo.

5. La decisión de que un alumno permanezca un año más en la Educación Primaria sólo podrá adoptarse una vez a lo largo de la etapa, tal como establece el artículo 11, 4 del Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre.

IV. Información a las familias

Decimocuarto.-1. Corresponde a los tutores informar regularmente a los padres o tutores legales de sus alumnos. Esta información se referirá a los objetivos establecidos en el proyecto curricular y a los progresos y dificultades detectados en la consecución de los mismos.

2. Esta información se realizará por escrito, al menos con una periodicidad trimestral. A este fin los centros elaborarán modelos de comunicación, de acuerdo con lo establecido en sus proyectos curriculares.

3. Cuando la situación lo aconseje, los tutores mantendrán entrevistas o reuniones de grupo con los padres o tutores legales para favorecer la comunicación entre el Centro y la familia.

4. En todo caso, antes de adoptar la decisión de que un alumno no promocione y deba permanecer un año más en el ciclo, el tutor oirá a los pádres o tutores legales del alumno y les comunicará la naturaleza de las dificultades así como las medidas complementarias que se propone adoptar con vistas a subsanarlas.

V. Evaluación del proceso de enseñanza y del proyecto curricular

Decimoquinto.-Los maestros evaluarán los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo. Igualmente evaluarán el desarrollo del proyecto curricular emprendido.

Decimosexto.-La Comisión de Coordinación Pedagógica propondrá al Claustro de Profesores, para su aprobación, el plan de evaluación de la práctica docente y del proyecto curricular. Este plan incluirá precisiones acerca del momento en que la referida evaluación ha de efectuarse y de los instrumentos necesarios para facilitarla.

Decimoséptimo.-La evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente, además del análisis específico del proyecto curricular, deberá incluir los siguientes elementos:

La organización del aula y aprovechamiento de los recursos del Centro.

El carácter de las relaciones entre maestros y alumnos y entre los mismos maestros, así como la convivencia entre los alumnos.

La coordinación entre los órganos y personas responsables, en el Centro, de la planificación y desarrollo de la práctica docente: Equipo directivo, Claustro de Profesores, Comisión de Coordinación Pedagógica, Tutores y Maestros especialistas y de apoyo.

La regularidad y calidad de la relación con los padres o tutores legales.

Decimoctavo.-Entre los aspectos del proyecto curricular que habrán de someterse a evaluación figurarán los siguientes:

La adecuación de los objetivos programados, a las características de los alumnos.

La distribución equilibrada y apropiada de los contenidos.

La idoneidad de la metodología y de los materiales curriculares empleados.

La validez de los criterios de evaluación.

La pertinencia de las medidas de adaptación curricular adoptadas para los alumnos con necesidades educativas especiales.

Decimonoveno.-Entre los medios que pueden utilizarse para la valoración de los aspectos sometidos a evaluación pueden incluirse, entre otros, los informes de la Inspección Técnica de Educación, las aportaciones que sobre la evaluación o alguno de sus aspectos puede aportar el Equipo interdisciplinar correspondiente, las opiniones de los órganos colegiados del Centro, así como las opiniones formuladas por los tutores como resultado de la evaluación del aprendizaje de los alumnos.

Vigésimo.-1. Los resultados obtenidos en la evaluación del aprendizaje de los alumnos y del proceso de enseñanza servirán para modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto curricular que se hayan detectado como poco adecuados a las características de los alumnos y al contexto del Centro.

2. Los resultados de la evaluación deberán ser incluidos en la Memoria anual del Centro.

VI. Disposiciones adicionales

Primera.-La evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Orden. Este Ministerio regulará los procedimientos para la elaboración del dictamen de escolarización destinado a los alumnos con necesidades educativas especiales. Este documento se adjuntará a sus respectivos expedientes académicos.

Segunda.-Corresponde a la Inspección Técnica de Educación asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluacción y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a perfeccionarlo. En este sentido, los inspectores, en sus visitas a los Centros, se reunirán con el equipo directivo, los profesores y demás responsables de la evaluación, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación de los alumnos. Para ello se hará uso del informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos (anexo III).

VII. Disposición final

La Secretaría de Estado de Educación dictará las normas precisas para la aplicación de la presente Orden.

Madrid, 12 de noviembre de 1992.

PEREZ RUBALCABA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.

(IMAGEN 1 OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/11/1992
  • Fecha de publicación: 21/11/1992
  • Fecha de derogación: 07/09/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ECI/2571/2007, de 4 de septiembre (Ref. BOE-A-2007-16009).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando la implantación de la lengua extranjera en el primer ciclo: Orden de 6 de julio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-15796).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 306, de 22 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-28257).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 10 y 11 del Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-1991-23241).
    • art. 15 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
  • EN RELACIÓN con la Orden de 30 de octubre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-24742).
  • CITA Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-16421).
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Educación Primaria

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