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Documento BOE-A-1991-19203

Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 26 de julio de 1991, páginas 24826 a 24836 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1991-19203
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1991/07/03/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENIEREN, SABED:

QUE EL PARLAMENTO DE ANDALUCIA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIEREN LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:

PREAMBULO

LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978 CONSAGRA JURIDICAMENTE, EN SU ARTICULO 46, LA CONSERVACION Y ENRIQUECIMIENTO DEL PATRIMONIO HISTORICO COMO UNA DE LAS FUNCIONES QUE OBLIGATORIAMENTE DEBEN ASUMIR LOS PODERES PUBLICOS. DENTRO DE ESTE ESPIRITU, EL ARTICULO 12, 3, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE ANDALUCIA SE REFIERE A LA PROTECCION Y REALCE DEL PATRIMONIO HISTORICO COMO UNO DE LOS OBJETIVOS BASICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ATRIBUYENDO A LA MISMA EN SU ARTICULO 13, 27 Y 28, COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRE ESTA MATERIA. LA PREOCUPACION AUTONOMICA POR ESTOS TEMAS HA SIDO PUESTA DE RELIEVE POR LA APROBACION UNANIME EN EL PARLAMENTO DE ANDALUCIA DEL PLAN GENERAL DE BIENES CULTURALES, ENTRE CUYAS PREVISIONES FIGURA LA ELABORACION DE UNA LEY DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ, CONSTITUYENDA EL PRESENTE TEXTO LA RESPUESTA A DICHO MANDATO PARLAMENTARIO.

HASTA LA FECHA LA COMUNIDAD AUTONOMA HA HECHO USO DE SU COMPETENCIA LEGISLATIVA PARA REGULAR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ARCHIVOS, MUSEOS Y BIBLIOTECAS ANDALUCES Y HA ESTABLECIDO NORMAS REGLAMENTARIAS PARA REGULAR ASPECTOS PARCIALES, TALES COMO LA REALIZACION DE ACTIVIDADES ARQUEOLOGICAS O LA CONCESION DE SUBVENCIONES. LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA EN LA GESTION DEL CONJUNTO DE NORMAS QUE RIGEN EL PATRIMONIO HISTORICO PERMITE PLANTEARSE YA UNA NORMA QUE ESTABLEZCA EL MARCO GENERAL QUE HABRA DE REGIR EN ANDALUCIA DE FORMA QUE SE ATIENDA DEBIDAMENTE A LAS NECESIDADES DE LA COMUNIDAD. ESTO SE HACE SIN SUSTITUIR LAS LEYES ANTERIORMENTE APROBADAS, YA QUE EN MATERIA DE ARCHIVOS Y MUSEOS SE INTRODUCEN UNICAMENTE AQUELLAS NOVEDADES QUE SE HAN CONSIDERADO NECESARIAS PARA RETOCAR LA NORMATIVA EXISTENTE.

MEDIANTE LA PRESENTE LEY SE PERSIGUE UNA MEJOR COORDINACION CON LA NORMATIVA URBANISTICA, DE MODO QUE AMBAS LEGISLACIONES SE REFUERCEN MUTUAMENTE Y PERMITAN APROVECHAR LA VIRTUALIDAD ORDENADORA DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION URBANISTICA. SE HA PARTIDO DE LA BASE DE QUE LOS FINES DE ESTA LEY NO PUEDEN ALCANZARSE UNICAMENTE MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA LABOR DE POLICIA O LA ACTIVIDAD DE FOMENTO, SINO QUE EXIGEN LA ADOPCION DE UNA POSTURA ACTIVA, QUE FIJE UN MARCO CLARO DE ACTUACION. NADA MEJOR PARA ELLO QUE ACUDIR AL PLANEAMIENTO URBANISTICO, A TRAVES DEL CUAL PUEDEN OBJETIVARSE LOS PARAMETROS DE ACTUACION SOBRE EL PATRIMONIO INMUEBLE Y FIJARSE EL MARCO MAS AMPLIO PARA LA INTERVENCION SOBRE LOS BIENES INMUEBLES.

LA LEY INTRODUCE LOS PLANTEAMIENTOS FORMULADOS POR LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, QUE SUPONEN UNA IMPORTANTE RUPTURA CON LA TRADICION REPRESENTADA POR LA YA SUPERADA LEY DE 1933. CON EL PRESENTE TEXTO SE HA TRATADO DE ICORPORAR ESTOS PRINCIPIOS AL QUEHACER DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA ADAPTANDOLOS A LAS NECESIDADES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, AL TIEMPO QUE SE DESARROLLAN O ESCLARECEN ALGUNOS PUNTOS DE LA LEGISLACION ESTATAL CUYA APLICACION HA SIDO FUENTE DE CONFUSION HASTA LA FECHA. LOS INSTRUMENTOS DE PROTECCION ESTABLECIDOS POR ESTA LEY SE HAN CONCEBIDO PARA RESULTAR COMPATIBLES CON LOS DEL ESTADO, DE TAL MANERA QUE PUEDA SUMARSE LA ACCION PROTECTORA O PROMOTORA DE AMBOS CUERPOS LEGALES. LA LEGISLACION DEL E. LOSSTADO SE VE ASI COMPLETADA Y DESARROLLADA POR MEDIO DE LA NORMATIVA AUTONOMICA, AL TIEMPO QUE MANTIENE TODA SU EFICACIA EN RELACION CON LAS MATERIAS DE INTERES GENERAL Y OPERA CON CARACTER SUPLETORIO PARA TODOS LOS TEMAS NO TRATADOS POR LA LEGISLACION ANDALUZA.

PARA CONSEGUIR SU FINALIDAD LA LEY INTRODUCE UNA SERIE DE INNOVACIONES QUE HAN DE FACILITAR ESENCIALMENTE LA LABOR CONSERVADORA Y PROTECTORA DE LA ADMINISTRACION, CREANDO, CUANDO SEA CONSIDERADO NECESARIO, INSTRUMENTOS NUEVOS QUE MEJOREN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ACTUALES O COLMEN LAS LAGUNAS DETECTADAS EN EL SISTEMA QUE AHORA SE MODIFICA. EN ESTE SENTIDO CABE DESTACAR LA NOVEDAD QUE SUPONE EL ESTABLECIMIENTO DE UNA NORMATIVA ESPECIFICA PARA LAS ACTUACIONES DE CONSERVACION O RESTAURACION, A LAS QUE SE HA DEDICADO EL TITULO III, ASI COMO LA CREACION DEL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ COMO INSTRUMENTO PARA LA SALVAGUARDA DE LOS BIENES EN EL INSCRITOS, LA CONSULTA Y DIVULGACION DEL MISMO.

LA PROTECCION INDIVIDUALIZADA DE LOS BIENES CULTURALES SE LOGRA A TRAVES DE SU INCLUSION EN EL CATALOGO GENERAL, QUE COMPORTA PARA LOS PROPIETARIOS MENORES OBLIGACIONES QUE LAS DERIVADAS DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, PARA LOS BIENES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL O INSCRITOS EN EL INVENTARIO GENERAL. PARA DAR MAYOR FLEXIBILIDAD A ESTE INSTRUMENTO SE ESTABLECEN DOS VARIEDADES DE INSCRIPCION QUE COMPORTAN GRADOS DIFERENTES DE PROTECCION. LOS BIENES OBJETO DE INSCRIPCION GENERICA SE VEN SOMETIDOS UNICAMENTE AL REGIMEN ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA TODOS LOS BIENES DEL PATRIMONIO HISTORICO, MIENTRAS QUE LOS INSCRITOS CON CARACTER ESPECIFICO QUEDAN SUJETOS A UN REGIMEN DE AUTORIZACIONES PREVIAS MAS ESTRICTO. PARA AJUSTAR EN TODO LO POSIBLE LAS MEDIDAS PROTECTORAS A LAS NECESIDADES DE CADA BIEN SE ABRE, ADEMAS, LA POSIBILIDAD DE QUE LA CATALOGACION VAYA ACOMPAÑADA DEL ESTABLECIMIENTO DE INSTRUCCIONES PARTICULARES, DE MODO QUE SE EVITEN LOS PROBLEMAS QUE LA APLICACION DE NORMAS GENERICAS PUEDE PLANTEAR, YA QUE EN OCASIONES RESULTAN DEMASIADO GENERALES PARA SER EFECTIVAS Y EN OTRAS SON EXCESIVAMENTE ESPECIFICAS PARA ABARCAR TODOS LOS CASOS QUE DEBERIAN REGULAR. ESTAS INSTRUCCIONES PARTICULARES PERMITEN, ADEMAS, ACOTAR EL GRADO DE DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINISTRACION EN SU ACTUACION POSTERIOR, YA QUE EL OTORGAMIENTO O DENEGACION DE LAS AUTORIZACIONES EXIGIDAS POR LA LEY DEBERA, LOGICAMENTE, REALIZARSE TENIENDO EN CUENTA LAS INSTRUCCIONES DICTADAS.

EN LA LINEA DE POTENCIAR LA INTERVENCION PREVENTIVA DE LA ADMINISTRACION ANTES DE QUE EL GRADO DE ELABORACION O EJECUCION DE LOS PROYECTOS RESULTE DEMASIADO AVANZADO, SE FOMENTA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION Y FACULTA A LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PARA SER OIDA EN LA TRAMITACION DE PLANES, PROGRAMAS O PROYECTOS QUE PUEDAN INCIDIR EN EL PATRIMONIO HISTORICO. ESTO SE HACE CON LA IDEA, NO DE INTRODUCIR NUEVAS TRABAS A LA ACTUACION, SINO DE PERMITIR LA DETECCION TEMPRANA DE POSIBLES CONFLICTOS, DE TAL MODO QUE SU RESOLUCION SE PUEDA INICIAR DESDE LOS PRIMEROS MOMENTOS SIN CREAR SITUACIONES DE PARALIZACION DE PROYECTOS EN MARCHA.

CON EL MISMO SENTIDO SE INTRODUCE UNA FIGURA NUEVA PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, CONSISTENTE EN LA DECLARACION DE <ZONA DE SERVIDUMBRE ARQUEOLOGICA> EN LA CUAL SE EXIGE QUE EL PLANEAMIENTO URBANISTICO TENGA EN CUENTA LA POSIBLE EXISTENCIA DE RESTOS ARQUEOLOGICOS Y SE INSTITUYE UNA NOTIFICACION PREVIA QUE PERMITA A LA ADMINISTRACION CULTURAL REALIZAR LOS ESTUDIOS PREVIOS QUE RESULTEN NECESARIOS PARA EVITAR LA POSIBLE SUSPENSION DE UN PROYECTO ANTE LA APARICION DE HALLAZGOS EN MITAD DE SU EJECUCION.

EN LO TOCANTE AL PATRIMONIO ETNOGRAFICO SE CREA LA FIGURA DEL <LUGAR DE INTERES ETNOLOGICO>, QUE PERMITE APLICAR EL REGIMEN CORRESPONDIENTE A LOS BIENES INMUEBLES A LUGARES, EDIFICIOS O INSTALACIONES QUE MEREZCAN SER OBJETO DE UNA ATENCION ESPECIAL POR CONSTITUIR EN SI MISMOS O ALBERGAR EN SU SENO ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL PATRIMONIO ETNOGRAFICO DE ANDALUCIA.

LA INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION NO SE LIMITA A LOS ASPECTOS PREVENTIVOS O DE CONTROL, SINO QUE DESDE LA LEY SE FACILITA LA ACTUACION URGENTE EN CASO DE QUE RESULTE NECESARIO PARA GARANTIZAR LA SALVAGUARDIA DE LOS BIENES CULTURALES, SOLVENTANDO ALGUNAS DE LAS DIFICULTADES QUE LA PRACTICA HA PUESTO DE MANIFIESTO A LA HORA DE ENCAJAR ESTAS ACTUACIONES DE EMERGENCIA EN EL MARCO DE LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA.

EN MATERIA DE FOMENTO SE PROMUEVE LA UTILIZACION DE LOS INSTRUMENTOS AL ALCANCE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SIENDO CONSCIENTES DE QUE EL RECURSO A LAS EXENCIONES FISCALES TIENE UN SENTIDO MUY LIMITADO CUANDO LA FISCALIDAD AUTONOMICA RESULTA DE REDUCIDA IMPORTANCIA.

SE POTENCIA, POR TANTO, EL INSTRUMENTO DE LA SUBVENCION Y EL ACUERDO CON LOS PARTICULARES, DANDO GRAN RELEVANCIA A LA FIGURA DEL CONVENIO Y OTROS MEDIOS DE GESTION INDIRECTA QUE PERMITAN ESTABLECER LOS TERMINOS ESPECIFICOS DE COLABORACION EN LA MATERIA. CON EL FIN DE AUMENTAR LA GARANTIA RESPECTO AL USO DE LAS SUBVENCIONES Y AYUDAS CONCEDIDAS SE INTRODUCE EXPRESAMENTE LA POSIBILIDAD DE CONSIDERARLAS COMO CREDITOS REFACCIONARIOS ANOTABLES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, CANCELANDOSE DICHA CARGA UNICAMENTE CUANDO SE HAYA VERIFICADO EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONDICIONANTES IMPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUBVENCION.

CON ESTA LEY SE PRETENDE TAMBIEN ALIGERAR LOS FORMALISMOS PARA LA ACEPTACION DE DONACIONES O LEGADOS DE BIENES CULTURALES MUEBLES, YA QUE LA CAPACIDAD DE DAR PRONTA RESPUESTA A LOS OFRECIMIENTOS DE PARTICULARES PUEDE RESULTAR DECISIVA A LA HORA DE GARANTIZAR LA PERMANENCIA EN ANDALUCIA DEL PATRIMONIO CULTURAL QUE LE ES PROPIO. A ESTE FIN SE MODIFICA LA LEGISLACION DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD PARA FACULTAR AL CONSEJERO DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PARA ACEPTAR POR SI MISMO LA DONACION DE BIENES MUEBLES DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ.

NO DESCUIDA ESTA LEY LOS ASPECTOS INSTITUCIONALES DE LA TUTELA DE LOS BIENES CULTURALES, FIJANDO EL ENTRAMADO BASICO DE ORGANISMOS Y ENTIDADES QUE HAN DE PARTICIPAR EN LA GESTION DE ESTOS BIENES. SE HA PROCURADO EN TODO MOMENTO MANTENER UNA CLARA SEPARACION ENTRE LOS ORGANOS CONSULTIVOS Y LOS EJECUTIVOS, DE MANERA QUE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS CORRESPONDAN SIEMPRE A LOS ORGANOS DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE O LAS CORPORACIONES LOCALES, SEGUN LOS CASOS, EN TANTO QUE LAS FUNCIONES CONSULTIVAS SE SITUAN EN MANOS DE ORGANOS COLEGIADOS CON UNA MISION CLARAMENTE ESTABLECIDA. CON EL FIN DE FACILITAR LA INTERVENCION MUNICIPAL EN ESTAS MATERIAS SE PREVE LA CREACON DE ORGANOS MIXTOS DE CARACTER LOCAL QUE ASUMAN TANTO COMPETENCIAS MUNICIPALES COMO COMPETENCIAS DELEGADAS DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE.

EN MATERIA INSTITUCIONAL SE HA CONSIDERADO NECESARIO INTRODUCIR UNA FIGURA NUEVA SURGIDA DE LA PROPIA PRACTICA ADMINISTRATIVA. SE TRATA DE LOS <CONJUNTOS MONUMENTALES O ARQUEOLOGICOS>, QUE PERMITIRA DOTAR DE ORGANOS DE GESTION ESPECIFICOS A AQUELLOS BIENES INMUEBLES, O GRUPOS DE LOS MISMOS, CUYA IMPORTANCIA O COMPLEJIDAD EXIJAN EL ESTABLECIMIENTO DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS PROPIAS.

POR ULTIMO, SE DESARROLLA EL TITULO DEDICADO AL REGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR DANDO CUMPLIMIENTO AL MANDATO CONSTITUCIONAL QUE EXIGE LA TIPIFICACION LEGAL DE LAS INFRACCIONES Y ESTABLECIENDO UNA GRADACION DE LAS TRANSGRESIONES Y SU SANCION QUE PERMITA CONTAR CON UN INSTRUMENTO EFICAZ DE COERCION PARA AQUELLOS CASOS EN QUE FALLE LA PERSUASION.

EN MATERIA DE SANCIONES SE HA CONSIDERADO IMPORTANTE INTRODUCIR EL PRINCIPIO DE QUE LA ACTUACION CONTRA EL PATRIMONIO HISTORICO NO PUEDE SER NUNCA FUENTE DE LUCRO PARA EL INFRACTOR, POR LO QUE SE ESTABLECE COMO LIMITE MINIMO PARA LAS MULTAS EL EQUIVALENTE AL BENEFICIO DERIVADO DE LA ACTUACION INFRACTORA. SE CONSAGRA ADEMAS EL PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE RESTITUCION, ASI COMO LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, CERRANDO ASI UNA MATERIA QUE EXIGE PRONUNCIAMIENTOS MUY CLAROS PARA SERVIR DE BASE A UNA INTERVENCION EFICAZ DE LAS ADMINISTRACIONES.

EN DEFINITIVA, LA PRESENTE LEY DESARROLLA LOS INSTRUMENTOS NECESARIOS PARA LA TUTELA DE NUESTRO PATRIMONIO HISTORICO, SIENDO CONSCIENTE DE QUE LA MEJOR GARANTIA DE SU CONSERVACION Y ENRIQUECIMIENTO SERA SU ADECUADA DIFUSION. TODOS LOS ESFUERZOS DESTINADOS A EXTENDER EL ACCESO Y CONOCIMIENTO DE LOS BIENES QUE LO INTEGRAN POR LA COLECTIVIDAD, REDUCIENDO LAS DESIGUALDADES HISTORICAS DE ORIGEN SOCIOECONOMICO O TERRITORIAL, TENDRAN COMO RESULTADO EL QUE LAS GENERACIONES FUTURAS PUEDAN DISFRUTAR DE UN PATRIMONIO QUE HEMOS RECIBIDO Y TENEMOS LA RESPONSABILIDAD DE TRANSMITIRLES ACRECENTADO.

TITULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1. EN DESARROLLO DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA POR EL ARTICULO 13, NUMEROS 26, 27 Y 28, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO EL ENRIQUECIMIENTO, SALVAGUARDA, TUTELA Y DIFUSION DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ.

ART. 2. 1. EL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ SE COMPONE DE TODOS LOS BIENES DE LA CULTURA, EN CUALQUIERA DE SUS MANIFESTACIONES EN CUANTO SE ENCUENTREN EN ANDALUCIA Y REVELEN UN INTERES ARTISITICO, HISTORICO, PALEONTOLOGICO, ARQUEOLOGICO, ETNOLOGICO, DOCUMENTAL, BIBLIOGRAFICO, CIENTIFICO O TECNICO PARA LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE REALIZARA LAS GESTIONES OPORTUNAS CONDUCENTES AL RETORNO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE AQUELLOS BIENES CON CLARO SIGNIFICADO ANDALUZ QUE SE ENCUENTREN FUERA DEL TERRITORIO DE ANDALUCIA.

ART. 3. 1. CORRESPONDE A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRE EL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN AL ESTADO O ESTEN ATRIBUIDAS A LA ADMINISTRACION LOCAL. ADEMAS, CORRESPONDE A LA COMUNIDAD AUTONOMA LA EJECUCION DE LA LEGISLACION ESTATAL EN LA MATERIA, EN CUANTO TAL EJECUCION NO RESULTE EXPRESAMENTE ATRIBUIDA POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

2. POR ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, Y MEDIANTE CONVENIO CON LAS CORPORACIONES LOCALES INTERESADAS, PODRA DELEGARSE EN ESTAS EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS EN LA MATERIA, PROPIAS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 4. 1.

CORRESPONDE A LOS AYUNTAMIENTOS LA MISION DE REALZAR Y DAR A CONOCER EL VALOR CULTURAL DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ QUE RADIQUEN EN SU TERMINO MUNICIPAL.

LES CORRESPONDE ASIMISMO ADOPTAR, EN CASO DE URGENCIA, LAS MEDIDAS CAUTELARES NECESARIAS PARA SALVAGUARDAR LOS BIENES DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ CUYO INTERES SE ENCONTRARE AMENAZADO. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES QUE ESPECIFICAMENTE SE LES ENCOMIENDE MEDIANTE ESTA LEY O EN VIRTUD DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.

2. LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA COLABORARAN ESTRECHAMENTE ENTRE SI EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y COMPETENCIAS PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO HISTORICO, MEDIANTE RELACIONES RECIPROCAS DE PLENA COMUNICACION, COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA. LAS CORPORACIONES LOCALES PONDRAN EN CONOCIMIENTO DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE LAS DIFICULTADES Y NECESIDADES QUE SE LES SUSCITEN EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS EN ESTA MATERIA, ASI COMO CUALQUIER PROPUESTA QUE PUEDA CONTRIBUIR A LA MEJOR CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DE ESTA LEY.

ART. 5. 1. LAS PERSONAS QUE OBSERVEN PELIGRO DE DESTRUCCION O DETERIORO EN UN BIEN INTEGRANTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ DEBERAN, EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE, PONERLO EN CONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACION COMPETENTE, QUIEN COMPROBARA EL OBJETO DE LA DENUNCIA Y ACTUARA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTA LEY.

2. SERA PUBLICA LA ACCION PARA EXIGIR ANTE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS EL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN ESTA LEY PARA LA DEFENSA DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ.

ART. 6. 1. SE CONSTITUYE EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ COMO INSTRUMENTO PARA LA SALVAGUARDA DE LOS BIENES EN EL ESCRITOS, LA CONSULTA Y DIVULGACION DEL MISMO.

2. LA FORMACION Y CONSERVACION DEL CATALOGO QUEDA ATRIBUIDA A LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE, QUIEN TENDRA A SU CARGO LA REDACCION Y CUSTODIA DE LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE A LOS MUEBLES, INMUEBLES Y MANIFESTACIONES O ACTIVIDADES CULTURALES QUE CONSTITUYEN EL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ.

EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ SERA DE PUBLICA CONSULTA, QUEDANDO LA DOCUMENTACION ADMINISTRATIVA SOMETIDA A LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA EL PATRIMONIO DOCUMENTAL.

ART. 7. 1. LA INSCRIPCION EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ PODRA REALIZARSE CON CARACTER GENERICO CUANDO SE PRETENDA UNICAMENTE IDENTIFICAR UN BIEN COMO PARTE INTEGRANTE DE DICHO PATRIMONIO, O CON CARACTER ESPECIFICO CUANDO SE QUIERAN APLICAR LAS NORMAS GENERALES Y PARTICULARES ESPECIALMENTE PREVISTAS EN LA LEY PARA ESTA CLASE DE INSCRIPCIONES.

2. CON CARACTER CAUTELAR SE REALIZARAN ANOTACIONES PREVENTIVAS EN EL CATALOGO HASTA TANTO NO SE FINALICE EL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION.

ART. 8. SIN PERJUICIO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY PARA LOS PROPIETARIOS, TITULARES DE DERECHOS Y POSEEDORES DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ, LA INSCRIPCION EN EL CATALOGO GENERAL LLEVARA APAREJADOS LOS SIGUIENTES EFECTOS:

1. LA INSCRIPCION GENERICA SUPONDRA LA EXIGENCIA DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY Y LA APLICACION DEL REGIMEN DE SANCIONES PREVISTO PARA LOS TITULARES DE BIENES CATALOGADOS.

2. LA INSCRIPCION ESPECIFICA DETERMINARA LA APLICACION DE LAS INSTRUCCIONES PARTICULARES, EN SU CASO, SE ESTABLEZCAN CON ARREGLO AL ARTICULO 11 DE ESTA LEY COMO MEDIO PARA INDIVIDUALIZAR EN CADA CASO LAS MEDIDAS A QUE HACE REFERENCIA EL PARRAFO ANTERIOR.

3. LA ANOTACION PREVENTIVA DE UN BIEN EN EL CATALOGO DETERMINARA LA APLICACION PROVISIONAL DEL REGIMEN DE PROTECCION QUE LE CORRESPONDA EN FUNCION DE LA CLASE DE INSCRIPCION QUE SE PROMUEVA Y, EN SU CASO, LAS MEDIDAS PROPUESTAS.

ART. 9. 1. EL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ SE INCOARA POR LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE, DE OFICIO O A INSTANCIA DE CUALQUIER PERSONA FISICA O JURIDICA. LA DECISION Y, EN SU CASO, LAS INCIDENCIAS Y RESOLUCIONES DEL EXPEDIENTE DEBERAN NOTIFICARSE A QUIENES LO INSTARON.

2. EN EL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ SE DARA AUDIENCIA, EN TODO CASO, A LOS PROPIETARIOS DE LOS BIENES AFECTADOS Y, EN EL CASO DE LOS BIENES INMUEBLES, A LOS AYUNTAMIENTOS EN CUYO TERMINO MUNICIPAL SE HALLAREN SITUADOS.

3. LA RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION EN EL CATALOGO CORRESPONDERA:

A) AL DIRECTOR GENERAL DE BIENES CULTURALES, CUANDO SE TRATE DE INSCRIPCION GENERICA.

B) AL CONSEJERO DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE, CUANDO SE TRATE DE INSCRIPCIONES ESPECIFICAS.

4. LA INCOACION DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION EN EL CATALOGO DETERMINARA LA ANOTACION PREVENTIVA DEL BIEN DE QUE SE TRATE. LA PROTECCION CAUTELAR DERIVADA DE LA ANOTACION SERA, NO OBSTANTE, CUANDO SE RESUELVA EL EXPEDIENTE, SE ORDENE SU ARCHIVO DEFINITIVO O SE PRODUZCA SU CADUCIDAD. LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE SE PRODUCIRA CUANDO, TRANSCURRIDOS VEINTE MESES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE HUBIESE SIDO INCOADO, SE DENUNCIE LA MORA Y TRANSCURRAN OTROS CUATRO MESES SIN RECAER RESOLUCION.

CADUCADO EL EXPEDIENTE NO PODRA VOLVER A INICIARSE EN LOS TRES AÑOS SIGUIENTES, SALVO A INSTANCIA DEL TITULAR DEL BIEN.

ART. 10. LA CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE UN BIEN EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ SE REALIZARA SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTA LEY PARA SU INSCRIPCION.

ART. 11. 1. LA INSCRIPCION ESPECIFICA DE UN BIEN EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ LLEVARA APAREJADO EL ESTABLECIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES PARTICULARES QUE CONCRETEN, PARA CADA BIEN Y SU ENTORNO, LA FORMA EN QUE DEBEN MATERIALIZARSE PARA LOS MISMOS LAS OBLIGACIONES GENERALES PREVISTAS EN ESTA LEY PARA LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE BIENES CATALOGADOS.

2. LA ELABORACION DE INSTRUCCIONES PARTICULARES REFERIDAS A BIENES INMUEBLES REQUERIRA LA APERTURA DE UN TRAMITE DE INFORMACION PUBLICA Y AUDIENCIA DE LOS AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS AFECTADOS.

3. LA REVISION DE LAS INSTRUCCIONES PARTICULARES SE REALIZARA CON ARREGLO A LOS MISMOS TRAMITES SEGUIDOS PARA SU APROBACION.

ART.

12. 1. LA INCLUSION DE UN BIEN INMUEBLE EN AL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ DETERMINARA LA INSCRIPCION AUTOMATICA DEL MISMO CON CARACTER DEFINITIVO EN EL REGISTRO DE INMUEBLES CATALOGADOS O CATALOGABLES QUE OBLIGATORIAMENTE DEBEN LLEVAR LAS COMISIONES PROVINCIALES DE URBANISMO CON ARREGLO AL ARTICULO 87 DEL REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO URBANISTICO, APROBADO MEDIANTE EL REAL DECRETO 2159/1978, DE 23 DE JUNIO.

2. CUANDO SE TRATE DE BIENES CATALOGADOS OBJETO DE INSCRIPCION ESPECIFICA O DECLARADOS DE INTERES CULTURAL, LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE, ADEMAS, INSTARA LA INSCRIPCION GRATUITA DE LA CATALOGACION O DECLARACION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

SERA TITULO SUFICIENTE PARA EFECTUAR DICHA INSCRIPCION LA CERTIFICACION ADMINISTRATIVA EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LA PROTECCION DEL BIEN INMUEBLE EN LA QUE SE TRANSCRIBA LA INSCRIPCION ESPECIFICA EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ, CON LA DECLARACION COMO BIEN DE INTERES CULTURAL.

ART. 13. LOS BIENES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL. CON ARREGLO A LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, INCLUIDOS EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ, SEGUIRAN EL REGIMEN PREVISTO EN ESTA LEY EN TODO CUANTO RESULTE COMPATIBLE CON LA LEGISLACION DEL ESTADO.

ART. 14. 1. LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA RECABAR INFORMACION DE LOS PLANTES, PROGRAMAS O PROYECTOS, TANTO PUBLICOS COMO PRIVADOS, QUE POR SU INCIDENCIA DIRECTA O INDIRECTA EN EL PATRIMONIO HISTORICO LLEVEN APAREJADO RIESGO DE DESTRUCCION O DETERIORO DEL MISMO.

2. INDEPENDIENTEMENTE DE LA INICIATIVA QUE ADOPTE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS PODRAN SOLICITAR DE LA CONSEJERIA QUE REALICE UN INFORME ACERCA DE CUALQUIER PLAN, PROGRAMA O PROYECTO QUE, CONFORME CRITERIO EXPRESO Y MOTIVADO DEL SOLICITANTE, PUEDA INCIDIR SOBRE EL PATRIMONIO HISTORICO.

3.

EN LA TRAMITACION DE EVALUACIONES DEL IMPACTO AMBIENTAL DE ACTUACIONES QUE PUEDAN AFECTAR DIRECTA O INDIRECTAMENTE A BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE RECABARA INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE BIENES CULTURALES E INCLUIRA EN LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL LAS CONSIDERACIONES O CONDICIONES RESULTANTES DE DICHO INFORME.

TITULO II

PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO

ART. 15. 1. LOS PROPIETARIOS, TITULARES DE DERECHOS O SIMPLES POSEEDORES DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ, SE HALLEN O NO CATALOGADOS, TIENEN EL DEBER DE CONSERVARLOS, MANTENERLOS Y CUSTODIARLOS DE MANERA QUE SE GARANTICE LA SALVAGUARDIA DE SUS VALORES.

2. EN EL SUPUESTO DE BIENES INSCRITOS EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ DEBERAN, ASIMISMO, PERMITIR SU INSPECCION POR LAS PERSONAS Y ORGANOS COMPETENTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, ASI COMO SU ESTUDIO POR LOS INVESTIGADORES ACREDITADOS POR LA MISMA.

3. REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN LAS CONDICIONES EN QUE TALES DEBERES DEBAN SER CUMPLIDOS.

ART. 16. 1. LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA ORDENAR A LOS PROPIETARIOS, TITULARES DE DERECHOS O SIMPLES POSEEDORES DE BIENES INSCRITOS EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO LA EJECUCION DE OBRAS O LA ADOPCION DE LAS PREVISIONES NECESARIAS PARA LA CONSERVACION, MANTENIMIENTO Y CUSTODIA DE LOS MISMOS. DICHAS ORDENES NO EXCUSAN DE LA OBLIGACION DE OBTENER DE OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS LAS LICENCIAS O AUTORIZACIONES QUE CORRESPONDAN.

2. LOS DESTINATARIOS DE TALES ORDENES DE EJECUCION TENDRAN LA POSIBILIDAD DE LIBERARSE DE LA CARGA IMPUESTA SIEMPRE QUE EL COSTE DE LAS OBRAS O PREVISIONES NECESARIAS ORDENADAS POR LA CONSEJERIA, EXCEDAN DEL 50 POR 100 DEL VALOR TOTAL DEL BIEN DE QUE SE TRATE Y OFREZCAN A LA CONSEJERIA, PARA ELLA MISMA O PARA UN TERCERO, LA TRANSMISION DE SUS RESPECTIVOS DERECHOS SOBRE EL INDICADO BIEN, POR EL PRECIO POR ELLOS ESTIMADO AL CALCULAR EL PORCENTAJE QUE SUPONE SOBRE EL TOTAL EL COSTE DE LAS OBRAS O ACTUACIONES IMPUESTAS POR LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE.

3. EN EL SUPUESTO DE QUE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE OPTE POR NO ADQUIRIR EL BIEN OFRECIDO, EL PROPIETARIO, TITULAR O POSEEDOR DEL BIEN VENDRA OBLIGADO A ADOPTAR UNICAMENTE AQUELLAS PREVISIONES CUYO COSTE NO SUPERE EL 50 POR 100 DEL VALOR DEL BIEN CON ARREGLO A LAS PRIORIDADES SEÑALADAS EN CADA CASO POR LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE.

ART. 17. 1. EN EL CASO DE QUE LOS OBLIGADOS POR LAS ORDENES DE EJECUCION DE OBRAS O ACTUACIONES DE CONSERVACION, MANTENIMIENTO O CUSTODIA NO LAS EJECUTEN VOLUNTARIAMENTE, NI SE LIBEREN DE TAL CARGA DEL MODO INDICADO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA, BIEN IMPONER MULTAS COERCITIVAS CADA MES EN QUE SE MANTENGA LA SITUACION DE DESOBEDIENCIA, POR IMPORTE MAXIMO CADA UNA DEL 10 POR 100 DEL COSTE DE LAS OBRAS O ACTUACIONES IMPUESTAS, BIEN PROCEDER A LA EJECUCION SUBSIDIARIA DE LAS MISMAS CON CARGO AL OBLIGADO A SU REALIZACION. LA EJECUCION SUBSIDIARIA NO EXCUSARA DE LA OBLIGACION DE OBTENER DE OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS LAS LICENCIAS O AUTORIZACIONES QUE CORRESPONDAN.

2. EN EL SUPUESTO EN QUE SE OPTE POR LA EJECUCION SUBSIDIARIA PODRA EXIGIRSE POR ANTICIPADO EL PAGO DEL IMPORTE PREVISTO PARA LAS OBRAS, REALIZANDOSE LA LIQUIDACION DEFINITIVA UNA VEZ TERMINADA LA EJECUCION DE LAS MISMAS.

3. EN EL CASO DE QUE NO SE REALIZARA EL PAGO ANTICIPADO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A LA EFECTIVAMENTE INVERTIDA EN LAS OBRA SE DETRAERA DEL PRECIO DE ADQUISICION SI EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS, CONTADOS DESDE LA LIQUIDACION DEL GASTO, LA ADMINSITRACION ADQUIERE EL BIEN POR TANTEO, RETRACTO O EXPROPIACION CON FINES CULTURALES, CONSIDERANDOSE, EN TAL CASO, LAS CANTIDADES INVERTIDAS COMO ANTICIPOS A CUENTA.

ART. 18.

1. LA TRANSMISION DE LA TITULARIDAD O TENENCIA DE BIENES INSCRITOS EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ ESTARA SOMETIDA AL DERECHO DE TANTEO Y RETRACTO CON ARREGLO A LO PREVISTO EN LOS PARRAFOS SIGUIENTES. EN EL CASO DE LOS CONJUNTOS HISTORICOS, EL EJERCICIO DE DICHO DERECHO SE LIMITARA A LOS INMUEBLES QUE HAYAN SIDO SEÑALADOS A ESTOS EFECTOS EN LAS INTRUCCIONES PARTICULARES QUE ACOMPAÑEN A LA INSCRIPCION.

2. EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EL PARRAGO ANTERIOR, LA VOLUNTAD DE TRANSMITIR LA TITULARIDAD O TENENCIA DE BIENES INSCRITOS EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ HABRA DE SER PREVIAMENTE NOTIFICADA POR SUS TITULARES A LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE Y A LOS AYUNTAMIENTOS EN QUE RADIQUEN DICHOS BIENES, CON DOS MESES DE ANTELACION, INDICANDO EL PRECIO Y CONDICIONES CON QUE PRETENDEN ENAJENAR.

3. DURANTE EL INDICADO PLAZO LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA EJERCITAR EL DERECHO DE TANTEO PARA SI O PARA LAS CORPORACIONES LOCALES U OTRAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO O ENTIDADES PRIVADAS SIN ANIMO DE LUCRO, QUEDANDO EN TAL CASO OBLIGADA A ABONAR, EN DOS ANUALIDADES COMO MAXIMO, EL PRECIO POR EL QUE SE IBA A ENAJENAR EL BIEN DE QUE SE TRATE.

4. EN EL CASO DE QUE NO SE REALIZARE LA NOTIFIACION PREVISTA EN EL PARRAFO ANTERIOR O SE REALIZARE LA TRANSMISION POR PRECIO O CONDICIONES DISTINTAS DE LAS NOTIFICADAS, LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA EJERCITAR EL DERECHO DE RETRACTO, DE MODO IGUAL AL PREVISTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE TANTEO, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE TENGA CONOCIMIENTO EXPLICITO Y FEHACIENTE DE LA TRANSMISION.

5. IGUAL NOTIFICACION PREVIA DEBERAN REALIZAR LOS SUBASTADORES QUE PRETENDAN ENAJENAR EN PUBLICA SUBASTA CUALQUIER BIEN DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ. LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA UTILIZAR DEL MISMO MODO LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO, EN EL CASO DE ENAJENACIONES EN PUBLICA SUBASTA.

6. LO SEÑALADO EN LOS APARTADOS ANTERIORES NO EXCLUYE QUE LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO PUEDAN SER EJERCIDOS POR LOS AYUNTAMIENTOS EN QUE RADIQUEN LOS BIENES. NO OBSTANTE, TENDRA CARACTER PREFERENTE EL EJECICIO DE TALES DERECHOS POR PARTE DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE.

7. LAS ADQUISICIONES REALIZADAS POR LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE EN EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE TANTEO O RETRACTO DE BIENES CULTURALES SE CONSIDERARAN INCURSAS EN LOS SUPUESTOS EXCEPCIONALES PREVISTOS EN EL ARTICULO 77.1 DE LA LEY 4/1986, DE 5 DE MAYO, DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, CORRESPONDIENDO A DICHA CONSEJERIA LA RESOLUCION MOTIVADA A QUE HACE REFERENCIA EL MENCIONADO PARRAFO Y LA PERFECCION DEL NEGOCIO CORRESPONDIENTE.

ART. 19. LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY PARA LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O TITULARES DE DERECHOS SOBRE BIENES INSCRITOS EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO FACULTARA A LA ADMINISTRACION

PARA LA EXPROPIACION TOTAL O PARCIAL DEL BIEN POR CAUSA DE INTERES SOCIAL.

ART. 20. 1. EN APLICACION DEL ARTICULO 82 DE LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA, SE CONSIDERA DE INTERES SOCIAL LAS OBRAS Y ADQUISICIONES NECESARIAS PARA POSIBILITAR LA CONTEMPLACION DE BIENES CATALOGADOS, FACILITAR LA CONSERVACION DE LOS MISMO O ELIMINAR CIRCUNSTANCIAS QUE ATENTEN CONTRA LOS VALORES O SEGURIDAD DE DICHOS BIENES.

2. LOS MUNICIPIOS PODRAN ACORDAR TAMBIEN LA EXPROPIACION DE TALES BIENES NOTIFICANDO PREVIAMENTE ESTE PROPOSITO A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE TENDRA PRIORIDAD EN EL EJERCICIO DE ESTA POTESTAD.

TITULO III

CONSERVACION Y RESTAURACION

ART. 21. 1. LA REALIZACION DE ACTUACIONES DE CONSERVACION O RESTAURACION DE BIENES INSCRITOS EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ EXIGIRA LA ELABORACION DE UN PROYECTO DE CONSERVACION CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 22 DE ESTA LEY.

2. AL TERMINO DE LAS ACTUACIONES DE CONSERVACION O RESTAURACION SE PRESENTARA A LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE UN INFORME SOBRE LA EJECUCION DE LAS MISMAS.

ART. 22. 1.

LOS PROYECTOS DE CONSERVACION SE AJUSTARAN AL CONTENIDO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, INCLUYENDO, COMO MINIMO LA IDENTIFICACION DEL BIEN, LA DIAGNOSIS DE SU ESTADO, LA PROPUESTA DE ACTUACION, DESDE EL PUNTO DE VISTA TEORICO, TECNICO Y ECONOMICO, Y LA DESCRIPCION DE LA METODOLOGIA A UTILIZAR.

2. LOS PROYECTOS DE CONSERVACION IRAN SUSCRITOS POR TECNICO COMPETENTE.

3. CORRESPONDERA ASIMISMO A TECNICO COMPETENTE LA DIRECCION DE LAS OBRAS E INTERVENCIONES DE CONSERVACION O RESTAURACION.

ART. 23. 1. LOS PROYECTOS DE CONSERVACION SERAN SOMETIDOS AL VISADO PREVIO DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE CON EL FIN DE GARANTIZAR SU ADECUACION A LOS CRITERIOS Y NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RESTAURACION Y CONSERVACION.

2. LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA EXIMIR DEL REQUISITO DE PREVIO VISADO DEL PROYECTO A CATEGORIAS ESPECIFICAS DE ACTUACIONES DE CONSERVACION.

3. EN EL SUPUESTO DE ACTUACIONES SOBRE BIENES INMUEBLES SOMETIDAS A PREVIA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE, EL PROYECTO DE CONSERVACION SE INCLUIRA, CUANDO RESULTE NECESARIO, ENTRE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR PARA LA OBTENCION DE DICHA AUTORIZACION, QUEDANDO SUBSUMIDO EL VISADO PREVIO DENTRO DE LA AUTORIZACION.

ART. 24.

LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE ESTA FACULTADA PARA INSPECCIONAR EN TODO MOMENTO EL DESARROLLO DE LAS LABORES DE CONSERVACION DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ.

ART. 25. 1. QUEDAN EXCEPTUADAS DEL REQUISITO DE PROYECTO DE CONSERVACION LAS ACTUACIONES DE EMERGENCIA QUE RESULTE NECESARIO REALIZAR EN CASO DE RIESGO GRAVE PARA LAS PERSONAS O LOS BIENES DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ.

2. LA SITUACION DE EMERGENCIA DEBERA ACREDITARSE MEDIANTE INFORME SUSCRITO POR PROFESIONAL COMPETENTE QUE SERA PUESTO EN CONOCIMIENTO DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE ANTES DE INICIAR LAS ACTUACIONES. AL TERMINO DE LA INTERVENCION DEBERA PRESENTARSE INFORME DESCRIPTIVO DE SU NATURALEZA, ALCANCE Y RESULTADOS.

3. LAS INTERVENCIONES DE EMERGENCIA SE LIMITARAN A LAS ACTUACIONES QUE RESULTEN ESTRICTAMENTE NECESARIAS, REPONIENDOSE LOS ELEMENTOS RETIRADOS AL TERMINO DE LAS MISMAS.

4. LAS ACTUACIONES DE CONSERVACION O RESTAURACION PREVISTAS EN ESTE ARTICULO PODRAN TENER LA CONSIDERACION DE OBRAS DE EMERGENCIA A LOS EFECTOS DE SU CONTRATACION ADMINISTRATIVA.

5. EN EL SUPUESTO DE QUE LA SITUACION DE RIESGO A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO VENGA MOTIVADA POR LA INTERRUPCION DE OBRAS O INTERVENCIONES EN LOS BIENES, SE REQUERIRA AL RESPONSABLE DE LAS MISMAS PARA QUE PROCEDA A TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS CON CARACTER INMEDIATO. CASO DE QUE DICHO REQUERIMIENTO NO SEA ATENDIDO LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA PROCEDER A LA INTERVENCION SUBSIDIARIA POR EL PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA.

TITULO IV

PATRIMONIO INMUEBLE

ART. 26. LOS BIENES INMUEBLES QUE POR SU INTERES PARA LA COMUNIDAD AUTONOMA SEAN OBJETO DE INSCRIPCION ESPECIFICA EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ SE CLASIFICARAN CON ARREGLO A LA SIGUIENTE TIPOLOGIA:

1. MONUMENTOS;

2. CONJUNTOS HISTORICOS;

3. JARDINES HISTORICOS;

4. SITIOS HISTORICOS;

5. ZONAS ARQUEOLOGICAS, O

6. LUGARES DE INTERES ETNOLOGICO.

ART. 27. A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 26 ANTERIOR:

1. TIENEN LA CONSIDERACION DE MONUMENTO LOS EDIFICIOS Y ESTRUCTURAS DE RELEVANTE INTERES HISTORICO, ARQUEOLOGICO, ARTISTICO, ETNOLOGICO, CIENTIFICO, SOCIAL O TECNICO, CON INCLUSION DE LOS MUEBLES, INSTALACIONES Y ACCESORIOS QUE EXPRESAMENTE SE SEÑALEN.

2. SON CONJUNTOS HISTORICOS LAS AGRUPACIONES HOMOGENEAS DE CONSTRUCCIONES URBANAS O RURALES QUE SOBRESALGAN POR SU INTERES HISTORICO, ARQUEOLOGICO, ARTISTICO, CIENTIFICO, SOCIAL O TECNICO, CON COHERENCIA SUFICIENTE PARA CONSTITUIR UNIDADES SUSCEPTIBLES DE CLARA DELIMITACION.

3. CONSTITUYEN JARDINES HISTORICOS LOS JARDINES DE DESTACADO INTERES POR RAZON DE SU ORIGEN, SU HISTORIA O SUS VALORES ESTETICOS, SENSORIALES O BOTANICOS.

4. SE CONSIDERARAN COMO SITIO HISTORICO LUGARES SUSCEPTIBLES DE DELIMITACION ESPACIAL UNITARIA QUE TENGAN UN INTERES DESTACADO BAJO EL ASPECTO HISTORICO, ARQUEOLOGICO, ARTISTICO, CIENTIFICO, SOCIAL O TECNICO.

5. SON ZONAS ARQUEOLOGICAS AQUELLOS ESPACIOS CLARAMENTE DELIMITADOS EN LOS QUE SE HAYAN COMPROBADO LA EXISTENCIA DE RESTOS ARQUEOLOGICOS DE INTERES RELEVANTE.

6. PODRAN CATALOGARSE COMO LUGARES DE INTERES ETNOLOGICO AQUELLOS PARAJES NATURALES, CONSTRUCCIONES O INSTALACIONES VINCULADAS A FORMAS DE VIDA, CULTURA Y ACTIVIDADES TRADICIONALES DEL PUEBLO ANDALUZ, QUE MEREZCAN SER PRESERVADOS POR SU VALOR ETNOLOGICO.

ART. 28. EN LA INSCRIPCION DE BIENES INMUEBLES OBJETO DE CATALOGACION ESPECIFICA SE HARAN CONSTAR AQUELLOS BIENES MUEBLES QUE POR SU INTIMA VINCULACION CON EL INMUEBLE DEBAN QUEDAR ADSCRITOS AL MISMO.

ART. 29. 1.

EN LA INSCRIPCION ESPECIFICA DE LOS BIENES ENUMERADOS EN EL ARTICULO 26 DE ESTA LEY EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ DEBERAN CONCRETARSE TANTO EL BIEN OBJETO CENTRAL DE LA PROTECCION COMO EL ESPACIO QUE CONFORME SU ENTORNO. AL ENTORNO ASI CONCRETADO EN LA INSCRIPCION LE SERA DE APLICACION EL MISMO REGIMEN JURIDICO QUE CORRESPONDA AL INMUEBLE CATALOGADO.

2. EL ENTORNO DE LOS BIENES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL PODRA ESTAR CONSTITUIDO TANTO POR LOS INMUEBLES COLINDANTES INMEDIATOS COMO POR LOS NO COLINDANTES O ALEJADOS, SIEMPRE QUE UNA ALTERACION DE LOS MISMOS PUDIERA AFECTAR A LOS VALORES PROPIOS DEL BIEN DE QUE SE TRATE, A SU CONTEMPLACION, APRECIACION O ESTUDIO.

3. EL ENTORNO DE LOS BIENES CATALOGADOS SE DELIMITARA EN LAS INSTRUCCIONES PARTICULARES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 11 DE LA PRESENTE LEY.

ART. 30. 1. LA INSCRIPCION ESPECIFICA DE BIENES INMUEBLES EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ, PODRA LLEVAR APAREJADA LA ADECUACION EL PLANEAMIENTO URBANISTICO A LAS NECESIDADES DE PROTECCION DE TALES BIENES.

2. CUANDO RESULTE NECESARIO PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR O EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE INSTARA A LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA URBANISTICA PARA QUE PONGA EN MARCHA EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION, MODIFICACION O REVISION FORZOSA DEL PLANEAMIENTO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION URBANISTICA.

3. CON EL FIN DE FACILITAR LA ELABORACION DEL PLANEAMIENTO URBANISTICO QUE RESULTE NECESARIO Y ASEGURAR SU ADECUACION A LOS OBJETIVOS DE ESTA LEY, LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA ESTABLECER DIRECTRICES PARA LA FORMACION, MODIFICACION O REVISION DEL MISMO.

4. EN EL SUPUESTO DE QUE LA PROTECCION DE BIENES INSCRITOS ESPECIFICAMENTE EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ O SOMETIDOS AL REGIMEN DE BIENES DE INTERES CULTURAL ASI LO EXIJA, EL CONSEJERO DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA INSTAR, CONJUNTAMENTE CON EL DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE PROCEDA A LA SUSPENSION DEL PLANEAMIENTO URBANISTICO Y LA APROBACION DE NORMAS COMPLEMENTARIAS Y SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 51 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA, APROBADO MEDIANTE REAL DECRETO 1345/1976, DE 9 DE ABRIL.

ART. 31. 1. EN LA TRAMITACION DE PLANES TERRITORIALES O URBANISTICOS, ASI COMO DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE CARACTER SECTORIAL, QUE AFECTEN A BIENES INMUEBLES OBJETO DE INSCRIPCION ESPECIFICA EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ O DECLARADOS BIEN DE INTERES CULTURAL, SERA OIDA LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE UNA VEZ QUE LOS DOCUMENTOS HAYAN ADOPTADO SU REDACCION FINAL Y ANTES DE SER SOMETIDOS A APROBACION DEFINITIVA.

2. EL TRAMITE PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SERC IGUALMENTE DE APLICACION A LA REVISION O MODIFICACION DE PLANES Y PROGRAMAS.

3. CON EL FIN DE FACILITAR LA COORDINACION INTERADMINISTRATIVA SE NOTIFICARA A LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION, MODIFICACION O REVISION DE LOS PLANES O PROGRAMAS A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO, Y SE INCLUIRA A ESTA CONSEJERIA ENTRE LOS ORGANOS A CONSULTAR EN EL SUPUESTO DE QUE SEA PRECEPTIVA LA REALIZACION DE TRAMITES DE INFORMACION PUBLICA O INSTITUCIONAL.

ART. 32. 1. A LOS EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY 16/1985, DE 26 DE JUNIO, Y EL ARTICULO 30 DE ESTA LEY, LA ORDENACION URBANISTICA DE LOS CONJUNTOS HISTORICOS, SITIOS HISTORICOS, ZONAS ARQUEOLOGICAS O LUGARES DE INTERES ETNOLOGICO, TANTO CATALOGADOS COMO DECLARADOS DE INTERES CULTURAL, PODRAN LLEVARSE A CABO MEDIANTE LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS:

A) PLANES ESPECIALES DE PROTECCION O DE REFORMA INTERIOR.

B) PLANES GENERALES DE ORDENACION URBANA.

C) NORMAS SUBSIDIARIAS O COMPLEMENTARIAS DE PLANEAMIENTO DE AMBITO MUNICIPAL.

D) PLANES PARCIALES.

E) CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO QUE SE CREE POR LA LEGISLACION URBANISTICA, SIEMPRE QUE, AJUSTANDOSE EN TODO CASO A LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY, CUMPLA FUNCIONES EQUIVALENTES A LOS ANTERIORMENTE ENUMERADOS.

2. LA ELABORACION Y APROBACION DEL PLANEAMIENTO A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO ANTERIOR SE LLEVARA A CABO DE UNA SOLA VEZ PARA EL CONJUNTO DEL AREA O, EXCEPCIONALMENTE Y PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE, DE MODO PARCIAL POR ZONAS QUE MEREZCAN UNA CONSIDERACION HOMOGENEA.

3. EN LA FORMACION, MODIFICACION O REVISION DEL PLANEAMIENTO A QUE HACE REFERENCIA ESTE ARTICULO SE SEÑALARAN LOS CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LOS ELEMENTOS TIPOLOGICOS BASICOS DE LAS CONSTRUCCIONES Y DE LA ESTRUCTURA O MORFOLOGIA URBANA QUE DEBAN SER OBJETO DE POTENCIACION O CONSERVACION.

4. EL INFORME DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE EN RELACION CON LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO PREVISTOS EN ESTE ARTICULO TENDRA CARACTER VINCULANTE Y SE PRODUCIRA CON POSTERIORIDAD A LA APROBACION PROVISIONAL DE LOS MISMOS Y ANTES DE SU APROBACION DEFINITIVA. EL PLAZO PARA LA EMISION DE DICHO INFORME SERA DE TRES MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA RECEPCION DE LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE; TRANSCURRIDOS LOS CUALES, SE ENTENDERA EMITIDO CON CARACTER FAVORABLE.

5. LA REVISION O MODIFICACION DEL PLANEAMIENTO URBANISTICO EN LAS AREAS A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO SE SOMETERA, IGUALMENTE, AL INFORME VINCULANTE DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE, EN IDENTICAS CONDICIONES A LAS EXIGIDAS PARA LA APROBACION DEL MISMO.

ART.

33. 1. SERA NECESARIO OBTENER PREVIA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE, ADEMAS DE LAS RESTANTES LICENCIAS O AUTORIZACIONES QUE FUERAN PERTINENTES, PARA REALIZAR CUALQUIER CAMBIO O MODIFICACION QUE LOS PARTICULARES O LA PROPIA ADMINISTRACION DESEEN LLEVAR A CABO EN BIENES INMUEBLES OBJETO DE INSCRIPCION ESPECIFICA O SU ENTORNO, BIEN SE TRATE DE OBRAS DE TODO TIPO, BIEN DE CAMBIOS DE USO O DE MODIFICACIONES EN LOS BIENES MUEBLES, EN LA PINTURA, EN LAS INSTALACIONES O ACCESORIOS RECOGIDOS EN LA INSCRIPCION.

2. EN EL SUPUESTO DE INMUBLES OBJETO DE INSCRIPCION GENERICA, LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE, PODRA EXIGIR LA SUSPENSION DE ACTUACIONES O TRANSFORMACIONES DE LOS MISMOS POR ESPACIO DE TREINTA DIAS HABILES, CON EL FIN DE DECIDIR SOBRE LA CONVENIENCIA DE INCLUIRLOS EN ALGUNA DE LAS TIPOLOGIAS DE INSCRIPCION ESPECIFICA.

3. LA APLICACION DEL REGIMEN DE PROTECCION PREVISTO POR ESTA LEY A INMUEBLES SOBRE LOS QUE SE ESTEN DESARROLLANDO ACTUACIONES EN EL MOMENTO DE INCOARSE EL PROCEDIMIENTO PARA SU CATALOGACION DETERMINARA LA SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES HASTA TANTO SE OBTENGA LA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE, INDEPENDIENTEMENTE DE LOS PERMISOS O LICENCIAS QUE HUBIERAN SIDO CONCEDIDAS CON ANTERIORIDAD.

4. LA DENEGACION DE LA AUTORIZACION LLEVARA APAREJADA LA NECESIDAD DE PROCEDER A LA REVOCACION TOTAL O PARCIAL DE LA LICENCIA CONCEDIDA.

5. LAS RESPONSABILIDADES QUE, EN SU CASO, PUDIERAN DERIVARSE SE IMPUTARAN A LA ADMINISTRACION CULTURAL, SALVO EN EL SUPUESTO DE QUE EL PROCEDIMIENTO SE HAYA INCOADO A INSTANCIAS DE OTRA ADMINISTRACION PUBLICA.

ART. 34. 1. LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE SE PROPONGAN REALIZAR ACTIVIDADES SOMETIDAS A LICENCIA MUNICIPAL QUE AFECTEN A BIENES OBJETO DE INSCRIPCION ESPECIFICA O SU ENTORNO, INCLUIRAN LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA OBTENER LA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE, JUNTO CON LA SOLICITUD PRESENTADA PARA LA OBTENCION DE LICENCIA MUNICIPAL.

2. LOS AYUNTAMIENTOS REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACION EN EL PLAZO MAXIMO DE DIEZ DIAS, A PARTIR DE SU RECEPCION, CON CARACTER PREVIO A LA CONCESION DE LICENCIA, INCLUYENDO CUANTAS CONSIDERACIONES O INFORMES CONSIDEREN NECESARIOS.

3. SERAN ILEGALES TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN CONTRA DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO O SIN ATENERSE A LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE.

ART. 35. 1.

CUANDO SE TRATE DE ACTUACIONES NO SOMETIDAS LEGALMENTE AL TRAMITE REGLADO DE LA LICENCIA MUNICIPAL, QUE HUBIERAN DE REALIZARSE EN BIENES OBJETO DE INSCRIPCION ESPECIFICA O SU ENTORNO, LAS ADMINISTRACIONES ENCARGADAS DE SU AUTORIZACION O REALIZACION REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE LA DOCUMENTACION NECESARIA.

2. LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA SOLICITAR DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA Y DISPONDRA DE DOS MESES, A PARTIR DE LA RECEPCION DE ESTA, PARA PROCEDER AL OTORGAMIENTO O DENEGACION DE LA AUTORIZACION. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN MEDIAR PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, SE ENTENDERA QUE EL MISMO SE HA PRODUCIDO EN SENTIDO POSITIVO.

ART. 36. 1. LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE DEBERA SER NOTIFICADA DE LA APERTURA Y RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES DE RUINA QUE AFECTEN A BIENES INCLUIDOS EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ Y SU ENTORNO.

2. LA FIRMEZA DE LA DECLARACION DE RUINA NO LLEVARA APAREJADA LA AUTORIZACION DE DEMOLICION DE INMUEBLES CATALOGADOS.

3. LA DEMOLICION TOTAL O PARCIAL DE INMUEBLES INCLUIDOS EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMNIO HISTORICO ANDALUZ EXIGIRA, EN TODO CASO, LA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE.

4. LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA CONSTITUIRSE EN PARTE INTERESADA EN CUALQUIER EXPEDIENTE DE RUINA QUE PUEDA AFECTAR DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL PATRIMONIO HISTORICO.

5. IDENTICOS REQUISITOS SE APLICARAN A LOS BIENES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL CON ARREGLO A LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, O SOMETIDOS A TRAMITE DE DECLARACION.

6. EN EL SUPUESTO DE QUE LA SITUACION DE RUINA LLEVE APAREJADO PELIGRO INMINENTE DE DAÑOS A LAS PERSONAS, LA ENTIDAD QUE HUBIERA INCOADO EXPEDIENTE DE RUINA DEBERA ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EVITACION DE DICHOS DAÑOS, PREVIA OBTENCION DE LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 33 DE ESTA LEY. LAS MEDIDAS QUE SE ADOPTEN NO PODRAN INCLUIR MAS DEMOLICIONES QUE LAS EXTRICTAMENTE NECESARIAS Y SE ATENDRAN A LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE.

ART. 37. 1. LA DEMOLICION DE EDIFICIOS INCLUIDOS EN CONJUNTOS HISTORICOS DECLARADOS BIEN DE INTERES CULTURAL CON ARREGLO A LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, O INSCRITOS EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ, PERO QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE DECLARACION O CATALOGACION INDIVIDUAL NI FORMEN PARTE DEL ENTORNO DE OTROS BIENES INMUEBLES, EXIGIRA, ASIMISMO, INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE.

2. NO SERA NECESARIA LA EVACUACION DE INFORMES DE ORGANOS CONSULTIVOS EN CASO DE DEMOLICION DE LOS INMUBLES A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO.

3. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, NO SERA NECESARIA LA PREVIA DECLARACION DE RUINA PARA AUTORIZAR LA DEMOLICION DE LOS EDIFICIOS A QUE HACE REFRENCIA EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE PROTECCION POR EL PLANEAMIENTO URBANISTICO.

ART. 38. 1. LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA DELEGAR EN LOS AYUNTAMIENTOS QUE LO SOLICITEN LA COMPETENCIA PARA AUTORIZAR OBRAS O ACTUACIONES EN LOS INMUEBLES INCLUIDOS EN LA DELIMITACION DE ENTORNO DE BIENES INMUEBLES OBJETO DE INSCRIPCION ESPECIFICA O SOMETIDOS AL REGIMEN DE LOS BIENES DE INTERES CULTURAL CON ARREGLO A LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO.

2. PARA QUE PROCEDA LA DELEGACION A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO SERA NECESARIO QUE EL ENTORNO AL QUE HAYA DE AFECTAR SE ENCUENTRE SUFICIENTEMENTE REGULADO POR EL PLANEAMIENTO URBANISTICO, CONTENIENDOSE EN ESTE ULTIMO NORMAS ESPECIFICAS DE PROTECCION PARA EL ENTORNO DEL BIEN DE QUE SE TRATE.

3. LA DEROGACION O MODIFICACION DEL PLANEAMIENTO EXISTENTE EN EL MOMENTO DE LA DELEGACION SUPONDRA LA REVOCACION AUTOMATICA DE ESTA, A NO SER QUE LA DEROGACION O MODIFICACION SE HUBIERE LLEVADO A TERMINO CON EL INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE.

ART. 39. 1. LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA DELEGAR EN LOS AYUNTAMIENTOS LA COMPETENCIA PARA AUTORIZAR ACTUACIONES DENTRO DE LOS CONJUNTOS HISTORICOS NO DECLARADOS BIEN DE INTERES CULTURAL. DICHA DELEGACION NO PODRA COMPRENDER, SIN EMBARGO, LOS MONUMENTOS O JARDINES HISTORICOS DECLARADOS O CATALOGADOS NI SUS RESPECTIVOS ENTORNOS. PODRA ASIMISMO DELEGARSE INDIVIDUALMENTE LA FACULTAD DE AUTORIZACION EN LOS ENTORNOS DE BIENES INMUEBLES COMPRENDIDOS DENTRO DEL CONJUNTO HISTORICO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 38 ANTERIOR.

2. PARA QUE PROCEDA LA DELEGACION EN CONJUNTOS HISTORICOS SERA NECESARIO QUE LOS MISMOS CUENTEN CON PLANEAMIENTO URBANISTICO QUE GARANTICE SUFICIENTEMENTE LA PERVIVENCIA DE LOS VALORES PROPIOS DEL CONJUNTO.

3. LA DEROGACION O MODIFICACION DEL PLANEAMIENTO EXISTENTE EN EL MOMENTO DE LA DELEGACION SUPONDRA LA REVOCACION AUTOMATICA DE LA MISMA, A NO SER QUE LA DEROGACION O MODIFICACION SE HUBIERE LLEVADO A CABO CON EL INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA.

ART. 40. LA OBTENCION DE LAS AUTORIZACIONES NECESARIAS SEGUN LA PRESENTE LEY NO ALTERA LA OBLIGATORIEDAD DE OBTENER LICENCIA MUNICIPAL NI LAS DEMAS LICENCIAS O AUTORIZACIONES QUE FUEREN NECESARIAS Y, DEL MISMO MODO, LA OBTENCION DE CUALQUIER OTRA LICENCIA NO EXCUSA DE LA OBLIGATORIEDAD DE OBTENER LAS AUTORIZACIONES EXIGIBLES SEGUN LA PRESENTE LEY.

ART. 41. POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA ESTABLECERSE UN PROCEDIMIENTO UNICO QUE, RESPETANDO LAS COMPETENCIAS DE LAS DIVERSAS ADMINISTRACIONES INTERVINIENTES, PERMITA LA OBTENCION DE TODAS LAS AUTORIZACIONES Y LICENCIAS QUE FUEREN NECESARIAS PARA REALIZAR OBRAS, CAMBIOS DE USO O MODIFICACIONES DE CUALQUIER TIPO AFECTANTES A INMUEBLES OBJETOS DE INSCRIPCION ESPECIFICA O SU ENTORNO.

ART. 42. 1. LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE ORDENARAN LA PARALIZACION INMEDIATA DE LOS CAMBIOS O MODIFICACIONES QUE SE ESTEN REALIZANDO EN LOS BIENES INSCRITOS, CUANDO NO EXISTA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE O SE INCUMPLAN LOS CONDICIONAMIENTOS IMPUESTOS EN LA MISMA.

2. EN EL EXPEDIENTE QUE SE INSTRUYA PARA AVERIGUAR LOS HECHOS Y SANCIONAR A LOS RESPONSABLES, LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA, BIEN AUTORIZAR LAS OBRAS O MODIFICACIONES PARALIZADAS, BIEN ORDENAR LA DEMOLICION O LA RECONSTRUCCION DE LO CONSTRUIDO O DESTRUIDO SIN AUTORIZACION, BIEN ORDENAR LAS REPOSICIONES NECESARIAS PARA RECUPERAR LA SITUACION ANTERIOR, TODO ELLO AL MARGEN DE LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES PERTINENTES.

TITULO V

PATRIMONIO MUEBLE

ART. 43. 1. FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ LOS BIENES MUEBLES DE RELEVANCIA CULTURAL PARA ANDALUCIA QUE SE ENCUENTREN ESTABLEMENTE EN TERRITORIO ANDALUZ.

2. LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE VELARA POR LA REINTEGRACION AL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ DE LOS BIENES MUEBLES DE RELEVANCIA CULTURAL QUE SE ENCUENTREN EN OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEL ESTADO, DESARROLLANDO LAS GESTIONES NECESARIAS TENDENTES A SU ADQUISICION CUANDO SE ENCUENTREN EN SITUACION DE SUBASTA O VENTA.

ART.

44. LOS BIENES MUEBLES INCLUIDOS DE FORMA EXPRESA EN LA INSCRIPCION ESPECIFICA DE UN INMUEBLE EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 28 DE ESTA LEY SON INSEPARABLES DEL INMUEBLE DEL QUE FORMAN PARTE Y, POR TANTO, SU TRASMISION O ENAJENACION SOLO PODRA REALIZARSE CONJUNTAMENTE CON EL MISMO INMUEBLE.

ART. 45. 1.

LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O TITULARES DE DERECHOS SOBRE LOS MUEBLES INCLUIDOS EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ DEBERAN NOTIFICAR A LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE CUALQUIER CAMBIO QUE SE PRODUZCA EN SU TITULARIDAD.

2. LOS PORPIETARIOS O POSEEDORES DE BIENES MUEBLES INCLUIDOS EN EL MENCIONADO CATALOGO GENEAL PERMITIRAN SU INSPECCION EN CUALQUIER MOMENTO POR LOS SERVICIOS DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE.

3. EL CAMBIO DE UBICACION DE LOS BIENES MUEBLES QUE SE ENCUENTREN INCLUIDOS EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ DEBERA NOTIFICARSE PREVIAMENTE A LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

4. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN ESTA LEY PODRA LLEVAR APAREJADA LA DESIGNACION DE DEPOSITO FORZOSO DEL BIEN EN UN CENTRO DE CARACTER PUBLICO HASTA TANTO NO SE GARANTICE LA CONSERVACION DE LOS BIENES AFECTADOS.

ART. 46. LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE EJERZAN HABITUALMENTE EL COMERCIO DE BIENES MUEBLES INCLUIDOS EN EL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ LLEVARAN UN LIBRO REGISTRO EN EL QUE CONSTEN TODAS LAS TRANSACCIONES QUE REALICEN EN RELACION A DICHOS OBJETOS.

TITULO VI

PATRIMONIO ARQUEOLOGICO

ART. 47. LA PROTECCION DE ESPACIOS DE INTERES ARQUEOLOGICO PODRA LLEVARSE A CABO A TRAVES DE LA INSCRIPCION ESPECIFICA DE LOS MISMOS EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ COMO ZONAS ARQUEOLOGICAS CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL TITULO IV DE ESTA LEY, O SU DECLARACION COMO ZONAS DE SERVIDUMBRE ARQUEOLOGICA CON ARREGLO A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.

ART.

48. 1. EL CONSEJERO DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA DECLARAR ZONA DE SERVIDUMBRE ARQUOLOGICA AQUELLOS ESPACIOS CLARAMENTE DETERMINADOS EN QUE SE PRESUMA FUNDADAMENTE LA EXISTENCIA DE RESTOS ARQUEOLOGICOS DE INTERES Y SE CONSIDERE NECESARIO ADOPTAR MEDIDAS PRECAUTORIAS.

2. LA DECLARACION DE ZONA DE SERVIDUMBRE ARQUEOLOGICA PODRA REALIZARSE DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE.

3. EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACION DE ESTAS ZONAS SERAN OIDOS LOS AYUNTAMIENTOS AFECTADOS Y LA COMISION PROVINCIAL DE URBANISMO CORRESPONDIENTE.

4. LA DECLARACION DE ZONA DE SERVIDUMBRE ARQUEOLOGICA SERA OBJETO DE PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA>.

ART. 49. 1. EL PLANTEAMIENTO URBANISTICO O TERRITORIAL QUE SE APRUEBE, REVISE O MODIFIQUE CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY Y AFECTE A ZONAS DECLARADAS DE SERVIDUMBRE ARQUELOGICA, INCLUIRA MEDIDAS ESPECIFICAS DE PROTECCION DE LOS VALORES CULTURALES QUE HAN DADO LUGAR A LA DECLARACION.

2. EL PLANEAMIENTO TERRITORIAL O URBANISTICO, ASI COMO LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ACTUACION QUE AFECTEN A ZONAS DE SERVIDUMBRE ARQUEOLOGICA PRECISARAN EL INFORME FAVORALE DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE, QUIEN DEBERA EMITIRLO UNA VEZ QUE LOS DOCUMENTOS HAYAN ADOPTADO SU REDACCION FINAL Y ANTES DE SER SOMETIDOS A APROBACION DEFINITIVA.

3. LA REALIZACION DE OBRAS DE EDIFICACION O CUALESQUIERA OTRAS ACTUACIONES QUE LLEVEN APAREJADA LA REMOCION DE TERRENOS EN ZONAS DE SERVIDUMBRE ARQUEOLOGICA SE NOTIFICARA A LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE CON UN MINIMO DE QUINCE DIAS DE ANTICIPACION. DURANTE ESTE PLAZO DICHA CONSEJERIA PODRA ORDENAR LA REALIZACION DE CATAS O PROSPECCIONES ARQUEOLOGICAS.

4. LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE QUEDA FACULTADA PARA INSPECCIONAR EN TODO MOMENTO LAS OBRAS Y ACTUACIONES QUE SE REALICEN EN ZONAS DE SERVIDUMBRE ARQUEOLOGICA.

ART. 50. 1. LA APARICION DE HALLAZGOS CASUALES DE RESTOS ARQUEOLOGICOS EN CUALQUIER PUNTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBERA SER NOTIFICADA INMEDIATAMENTE A LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE O AL AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE, QUIEN DARA TRASLADO A DICHA CONSEJERIA EN EL PLAZO DE CINCO DIAS.

2. LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE O, EN CASO DE NECESIDAD, LOS ALCALDES DE LOS MUNICIPIOS RESPECTIVOS, NOTIFICANDO A DICHA CONSEJERIA EN EL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, PODRAN ORDENAR LA INTERRUPCION INMEDIATA DE LOS TRABAJOS POR PLAZO MAXIMO DE UN MES. DICHA PARALIZACION NO COMPORTARA DERECHO A INDEMNIZACION NINGUNA. EN CASO DE QUE RESULTE NECESARIO, LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA DISPONER QUE LA SUSPENSION DE LOS TRABAJOS SE PRORROGUE POR TIEMPO SUPERIOR A UN MES, QUEDANDO EN TAL CASO OBLIGADA A RESARCIR EL DAÑO EFECTIVO QUE SE CAUSARE CON TAL PARALIZACION.

3. LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA ORDENAR LA EXCAVACION DE URGENCIA DE LOS RESTOS APARECIDOS DURANTE EL PLAZO DE SUSPENSION DE LAS OBRAS.

4. LOS HALLAZGOS ARQUEOLOGICOS DEBERAN SER, EN TODO CASO, OBJETO DE DEPOSITO EN EL MUSEO O INSTITUCION QUE SE DETERMINE.

ART. 51. 1. LAS ACTUACIONES DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE, EN MATERIA DE EXCAVACION, PROSPECCION, RESTAURACION Y CONSOLIDACION, PODRAN REALIZARSE A TRAVES DE CONTRATOS DE OBRAS, DE GESTION DE SERVICIOS O DE ASISTENCIA TECNICA Y CUALESQUIERA MODOS DE GESTION PREVISTOS POR LA LEY.

2. LAS ACTUACIONES TENDENTES A EVITAR EL DETERIORO O DESTRUCCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO ANDALUZ QUE DEBAN EFECTUARSE SIN DILACION TENDRAN LA CONSIDERACION DE OBRAS DE EMERGENCIA A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 27 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO.

3. SE CONSIDERA DE UTILIDAD PUBLICA LA OCUPACION DE LOS INMUEBLES NECESARIOS PARA LA REALIZACION DE ACTUACIONES ARQUEOLOGICAS.

ART. 52. 1. SERA NECESARIA LA PREVIA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PARA LA REALIZACION DE TODO TIPO DE EXCAVACIONES Y PROSPECCIONES ARQUEOLOGICAS, TERRESTRES O SUBACUATICAS, LA REPRODUCCION Y ESTUDIO DIRECTO DEL ARTE RUPESTRE, LAS LABORES DE CONSOLIDACION, RESTAURACION Y RESTITUCION ARQUEOLOGICAS, LAS ACTUACIONES ARQUEOLOGICAS DE CERRAMIENTO, VALLADO,

CUBRICION Y DOCUMENTACION GRAFICA, ASI COMO EL ESTUDIO DE LOS MATERIALES ARQUEOLOGICOS DEPOSITADOS EN LOS MUSEOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA.

2.

EN EL SUPUESTO DE ACTUACIONES LLEVADAS A CABO DE OFICIO POR LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE LA AUTORIZACION VENDRA SUSTITUIDA POR EL VISADO PREVIO DEL PROYECTO, A EFECTOS DE COMPROBAR SU IDONEIDAD TECNICA Y CONCEPTUAL.

ART. 53. 1. PODRAN SOLICITAR AUTORIZACION PARA REALIZAR ACTIVIDADES ARQUEOLOGICAS:

A) LAS PERSONAS FISICAS O EQUIPOS DE INVESTIGACION QUE CUENTEN CON LA TITULACION O ACREDITACION PROFESIONAL QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

B) LOS DEPARTAMENTOS DE UNIVERSIDADES ESPAÑOLAS COMPETENTES EN MATERIA ARQUEOLOGICA.

C) LOS MUSEOS PROVINCIALES QUE CUENTEN CON SECCION DE ARQUEOLOGIA Y MUSEOS ARQUEOLOGICOS PROVINCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA.

D) LOS INSTITUTOS DE PREHISTORIA Y ARQUEOLOGIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS.

E) LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS QUE PRETENDAN REALIZAR TALES ACTIVIDADES DIRECTAMENTE Y CUENTEN CON EL PERSONAL DEBIDAMENTE TITULADO O ACREDITADO PARA ELLO.

2.

EN TODO CASO, LA SOLICITUD HABRA DE IR SUSCRITA, ADEMAS, POR EL ARQUEOLOGO TITULADO QUE VAYA A ENCARGARSE PERSONALMENTE DE LA DIRECCION DE LOS TRABAJOS.

3. LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR PERSONAS FISICAS O INSTITUCIONES EXTRANJERAS DEBERAN ACOMPAÑARSE DE INFORME EMITIDO POR OTRA PERSONA O INSTITUCION ESPAÑOLA DE ENTRE LAS ENUMERADAS EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO.

ART. 54. 1. EL PROCEDIMIENTO SE DESARROLLARA CON ARREGLO A LOS TRAMITES REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDOS. EN LA RESOLUCION POR LA QUE SE CONCEDA LA AUTORIZACION SE INDICARAN LAS CONDICIONES ESPECIALES A QUE DEBAN SUJETARSE LOS TRABAJOS, ASI COMO EL MUSEO O CENTRO EN EL QUE DEBAN DEPOSITARSE LOS HALLAZGOS.

2. EN LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DEBERA ACREDITARSE LA AUTORIZACION DE LOS PROPIETARIOS DE LOS TERRENOS PARA LA OCUPACION DE LOS MISMOS. LA OBTENCION DE DICHAS AUTORIZACIONES SERA, EN TODO CASO, RESPONSABILIDAD DEL ARQUEOLOGO DIRECTOR.

ART. 55. LA RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS O PERJUICIOS QUE PUDIERAN RESULTAR DE LA EJECUCION DE ACTUACIONES ARQUEOLOGICAS RECAERA SOBRE LA PERSONA O ENTIDAD QUE HAYA SOLICITADO LA AUTORIZACION PARA LA REALIZACION DE LAS MISMAS.

ART. 56. LOS RESPONSABLES DE TODA ACTUACION ARQUEOLOGICA HABRAN DE PERMITIR Y FACILITAR LAS LABORES DE CONTROL DE LOS ARQUEOLOGOS INSPECTORES NOMBRADOS POR LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE, LOS CUALES PODRAN PERMANECER EN EL YACIMIENTO, CONTROLAR LA CORRECTA EJECUCION DEL PROYECTO AUTORIZADO, LOS DESCUBRIMIENTOS REALIZADOS, EL INVENTARIO CORRESPONDIENTE Y EL MODO CIENTIFICO DE PRACTICAR LOS TRABAJOS. DE TODO ELLO DEBERA ELEVAR EL CORRESPONDIENTE INFORME A LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE.

ART. 57. EL ARQUEOLOGO DIRECTOR DE LOS TRABAJOS ASUMIRA PERSONALMENTE LA DIRECCION DE LOS MISMOS, NO AUSENTANDOSE DEL LUGAR DE LA EXCAVACION DURANTE SU EJECUCION SIN JUSTIFICAR DEBIDAMENTE SU AUSENCIA EN EL LIBRO DIARIO DE LA EXCAVACION Y SIN HABER DELEGADO SU RESPONSABILIDAD EN PERSONA CONOCEDORA DE LA PROBLEMATICA DEL YACIMIENTO. ASIMISMO, DEBERA COMUNICAR A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE EL DIA QUE VAYAN A COMENZAR LOS TRABAJOS Y EL DIA DE SU TERMINACION.

ART. 58. LOS ARQUEOLOGOS DIRECTORES DE TODA ACTUACION ARQUEOLOGICA TENDRAN LA OBLIGACION DE LLEVAR UN LIBRO DIARIO EN EL QUE ANOTARAN LAS INCIDENCIAS QUE SE PRODUZCAN, DEPOSITAR LOS MATERIALES ENCONTRADOS EN EL MUSEO QUE SE SEÑALE EN LA AUTORIZACION DE EXCAVACION Y PRESENTAR, DE LA MANERA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE HAYA DETERMINADO, UNA MEMORIA CIENTIFICA CON LOS RESULTADOS OBTENIDOS, UN INVENTARIO DETALLADO DE LOS MATERIALES ENCONTRADOS Y EL ACTA DE ENTREGA DE LOS CITADOS MATERIALES AL MUSEO CORRESPONDIENTE.

ART. 59. 1. LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA AUTORIZAR, MEDIANTE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO, LA REALIZACION DE ACTIVIDADES ARQUEOLOGICAS DE URGENCIA CUANDO CONSIDERE QUE EXISTE PELIGRO DE PERDIDA O DESTRUCCION DE BIENES DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO.

2. LAS ACTUACIONES DE URGENCIA SE LIMITARAN A LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA SUPERAR LA SITUACION DE URGENCIA, Y DE ELLO SE PASARA INFORME DETALLADO A LA COMISION ANDALUZA DE ARQUEOLOGIA.

ART. 60. 1. EN LOS INFORMES Y DECISIONES EMANADOS DE LA COMISION DE URBANISMO DE ANDALUCIA O LAS COMISIONES PROVINCIALES DE URBANISMO PARA LA TRAMITACION DE PLANES URBANISTICOS DE CUALQUIER CLASE SE TENDRAN EN CONSIDERACION LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN EN RELACION CON EL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO ANDALUZ.

2. PARA LA EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL DE ACTUACIONES QUE AFECTEN A ZONAS DE SERVIDUMBRE ARQUEOLOGICA O ZONAS ARQUEOLOGICAS SE RECABARA INFORME DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE, INCLUYENDOSE SUS OBSERVACIONES O CONDICIONES EN LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

TITULO VII

PATRIMONIO ETNOGRAFICO

ART. 61. FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO ETNOGRAFICO ANDALUZ LOS LUGARES, BIENES Y ACTIVIDADES QUE ALBERGUEN O CONSTITUYAN FORMAS RELEVANTES DE EXPRESION DE LA CULTURA Y MODOS DE VIDA PROPIOS DEL PUEBLO ANDALUZ.

ART. 62. LOS BIENES MUEBLES DE INTERES ETNOLOGICO ANDALUZ QUEDARAN SOMETIDOS AL REGIMEN GENERAL DE PROTECCION ESTABLECIDO EN ESTA LEY PARA LOS BIENES DE NATURALEZA MUEBLE.

ART. 63. LA DECLARACION DE PRACTICAS, SABERES Y OTRAS EXPRESIONES CULTURALES COMO DE INTERES ETNOLOGICO LES CONFERIRA PREFERENCIA ENTRE LAS RESTANTES ACTIVIDADES DE SU MISMA NATURALEZA A EFECTOS DE SU CONOCIMIENTO, PROTECCION, DIFUSION Y OBTENCION DE SUBVENCIONES Y AYUDAS OFICIALES A LAS QUE PUDIERA ASPIRAR.

ASIMISMO, SERAN ESPECIALMENTE PROTEGIDOS AQUELLOS CONOCIMIENTOS O ACTIVIDADES QUE ESTEN EN PELIGRO DE DESAPARICION, AUSPICIANDO SU ESTUDIO Y DIFUSION, COMO PARTE INTEGRANTE DE LA IDENTIDAD ANDALUZA. A TAL FIN SE PROMOVERA SU INVESTIGACION Y LA RECOGIDA DE LOS MISMOS EN SOPORTES MATERIALES QUE GARANTICEN SU TRANSMISION A LAS FUTURAS GENERACIONES.

ART.

64. LA INSCRIPCION ESPECIFICA EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO DE UN LUGAR DE INTERES ETNOLOGICO LLEVARA APAREJADA LA NECESIDAD DE TENER EN CUENTA LOS VALORES QUE SE PRETENDE PRESERVAR EN EL PLANEAMIENTO URBANISTICO, ADOPTANDO LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA PROTECCION Y POTENCIACION DE LOS MISMOS.

TITULO VIII

PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO

CAPITULO PRIMERO

DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO ANDALUZ

ART. 65. EL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO ANDALUZ SE REGIRA POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 3/1984, DE 9 DE ENERO, DE ARCHIVOS DE ANDALUCIA Y EN ESTE TITULO. EN LO NO PREVISTO EN LOS MISMOS SE APLICARAN LAS NORMAS GENERALES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY PARA LOS BIENES MUEBLES.

ART. 66. FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO ANDALUZ LAS BIBLIOTECAS Y COLECCIONES BIBLIOGRAFICAS DE TITULARIDAD PUBLICA AUTONOMICA O LOCAL Y LAS OBRAS DE LAS QUE NO CONSTE LA EXISTENCIA DE AL MENOS TRES EJEMPLARES EN BIBLIOTECAS O SERVICIOS PUBLICOS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU SOPORTE, DE SU CARACTER UNITARIO O SERIADO, DE LA PRESENTACION IMPRESA, MANUSCRITA, FOTOGRAFICA, CINEMATOGRAFICA, FONOGRAFICA O MAGNETICA DE LAS MISMAS Y DE LA TECNICA UTILIZADA PARA SU CREACION O REPRODUCCION.

ART. 67. EL ARTICULO 20 DE LA LEY 3/1984, DE 9 DE ENERO, DE ARCHIVOS DE ANDALUCIA, QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

<1. A EFECTOS DE LA APLICACION DE LA LEGISLACION DE EXPROPIACION FORZOSA SE ENTIENDE DECLARADO EL INTERES SOCIAL DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO ANDALUZ.

2. ASIMISMO SE CONSIDERA DE UTILIDAD PUBLICA LA ADQUISICION DE LOS INMUEBLES NECESARIOS PARA LA INSTALACION DE ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS DE TITULARIDAD PUBLICA.>

CAPITULO II

PROTECCION DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO ANDALUZ

ART. 68. 1. LOS TITULARES O POSEEDORES DE BIENES INTEGRADOS EN EL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO ANDALUZ FACILITARAN LA INSPECCION DE LOS MISMOS POR PARTE DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE.

2. EL DERECHO DE INSPECCION DE DOCUMENTOS INTEGRADOS EN EL PATRIMONIO DOCUMENTAL ANDALUZ VENDRA UNICAMENTE LIMITADO POR LAS NORMAS QUE RIJAN EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN.

ART. 69. LA ELIMINACION DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTICULO 19 DE LA LEY 3/1984, DE 9 DE ENERO, DE ARCHIVOS DE ANDALUCIA, NO PODRA LLEVARSE A CABO EN TANTO SUBSISTA SU VALOR PROBATORIO DE DERECHOS U OBLIGACIONES PUBLICAS. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LOS PLAZOS Y CONDICIONES QUE PUEDAN VENIR IMPUESTOS EN LA LEGISLACION ESPECIFICA.

ART. 70. EL ARTICULO 36.2 DE LA LEY 3/1984, DE 9 DE ENERO, DE ARCHIVOS DE ANDALUCIA, QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:

<LA EXPORTACION DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO ANDALUZ SE REGIRA POR LAS NORMAS QUE REGULAN LA EXPORTACION DE BIENES IMUEBLES EN EL ARTICULO 5 Y TITULOS III Y IV DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, SOBRE PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.>

ART. 71. EL ARTICULO 39 DE LA LEY 3/1984, DE 9 DE ENERO, DE ARCHIVOS DE ANDALUCIA, QUEDARA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

<1. LA EJECUCION DE CONVENIOS SOBRE REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL DE BIENES DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO ANDALUZ REQUERIRA LA PREVIA NOTIFICACION A LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE Y EL INFORME DE LA COMISION ANDALUZA DE BIENES CULTURALES COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA.

2. LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE ESTABLECERA LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD QUE CONSIDERE NECESARIAS Y PODRA EXIGIR LA ENTREGA DE UNA COPIA DE LOS DOCUMENTOS REPRODUCIDOS.>

CAPITULO III

DEL ACCESO Y DIFUSION DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO ANDALUZ

ART. 72. 1. EL ARTICULO 27, C), DE LA LEY 3/1984, DE 9 DE ENERO, DE ARCHIVOS DE ANDALUCIA, QUEDARA REDACTAO COMO SIGUE:

<C) EN EL SUPUESTO DE QUE LA INFORMACION AFECTE A LA SEGURIDAD, HONOR O INTIMIDAD DE LAS PERSONAS FISICAS, LA CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS NO PODRA REALIZARSE SIN CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS AFECTADOS O HASTA QUE TRANSCURRAN VEINTICINCO AÑOS DESDE EL FALLECIMIENTO DE LAS PERSONAS AFECTADAS O CINCUENTA AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE LOS DOCUMENTOS.>

2. AL TERMINO DEL MENCIONADO ARTICULO 27 SE AÑADIRA EL PARRAFO QUE FIGURA A CONTINUACION:

<F) PODRA DENEGARSE EL ACCESO AL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO A LAS PERSONAS QUE HAYAN SIDO SANCIONADAS POR SU ACTUACION CONTRA LA SEGURIDAD Y CONSERVACION DE DICHO PATRIMONIO.>

ART. 73. 1. LOS TITULARES O POSEEDORES DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO ANDALUZ PERMITIRAN EL ESTUDIO DE LOS MISMOS POR PARTE DE LOS INVESTIGADORES, SALVO CUANDO SU CONSULTA SUPONGA UNA INTROMISION EN EL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR O A LA PROPIA IMAGEN.

2. LA OBLIGACION DE PERMITIR EL ESTUDIO POR PARTE DE INVESTIGADORES PODRA SER SUSTITUIDA POR LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE, A SOLICITUD DEL PROPIETARIO O POSEEDOR, MEDIANTE EL DEPOSITO TEMPORAL DE LOS DOCUMENTOS EN ARCHIVOS DE CARACTER PUBLICO.

TITULO IX

INSTITUCIONES DEL PATRIMONIO HISTORICO

CAPITULO PRIMERO

ARCHIVOS

ART. 74. EL ARTICULO 1, 3, DE LA LEY 3/1984, DE 9 DE ENERO, DE ARCHIVOS DE ANDALUCIA, PASARA A TENER LA SIGUIENTE REDACCION:

<SE ENTIENDE POR ARCHIVO, A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, EL CONJUNTO ORGANICO DE DOCUMENTOS O LA AGRUPACION DE VARIOS DE ELLOS, CONSERVADOS TOTAL O PARCIALMENTE POR PERSONAS PUBLICAS O PRIVADAS CON FINES DE GESTION, DEFENSA DE DERECHOS, INFORMACION, INVESTIGACION Y CULTURA. RECIBEN TAMBIEN EL NOMBRE DE ARCHIVOS LAS INSTITUCIONES DONDE SE CONSERVAN, ORDENAN O DIFUNDEN CONJUNTOS ORGANICOS DE DOCUMENTOS.>

ART. 75. EL ARTICULO 9 DE LA LEY 3/1984, DE 9 DE ENERO, DE ARCHIVOS DE ANDALUCIA, QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:

<EL SISTEMA ANDALUZ DE ARCHIVOS SE CONFIGURA COMO UNA RED DE CENTROS INTEGRADO POR LOS SIGUIENTES ORGANOS Y ARCHIVOS:

1. CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE Y COMISION ANDALUZA DE ARCHIVOS Y PATRIMONIO DOCUMENTAL.

2. ARCHIVOS DE USO PUBLICO O PRIVADO QUE SE INTEGREN EN DICHO SISTEMA.>

ART. 76. LOS INMUEBLES DESTINADOS A ALBERGAR ARCHIVOS DE TITULARIDAD PUBLICA GOZARAN DE LA PROTECCION ESTABLECIDA EN ESTA LEY PARA LOS BIENES INMUEBLES INSCRITOS ESPECIFICAMENTE EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ.

CAPITULO II

MUSEOS

ART.

77. LA CREACION, SUPRESION Y FUNCIONAMIENTO DE MUSEOS SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LA LEY 2/1984, DE 9 DE ENERO, DE MUSEOS DE ANDALUCIA Y EN ESTE TITULO.

ART. 78. EL ARTICULO 1, 4, DE LA LEY 2/1984, DE 9 DE ENERO, DE MUSEOS DE ANDALUCIA, QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:

<1. CON EL FIN DE FACILITAR SU AFIANZAMIENTO Y PROYECCION CULTURAL LOS MUSEOS RADICADOS EN ANDALUCIA PODRAN CONTAR CON ORGANOS ASESORES DE CARACTER COLEGIADO.

2. LOS MUSEOS DE TITULARIDAD O GESTION AUTONOMICA CONTARAN CON COMISIONES TECNICAS ASESORAS DE CARACTER CONSULTIVO.>

ART. 79. LA REDACCION DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 2/1984, DE 9 DE ENERO, DE MUSEOS DE ANDALUCIA, SERA LA SIGUIENTE:

<1. EL ACCESO A LOS MUSEOS DE TITULARIDAD AUTONOMICA SERA TOTALMENTE GRATUITO PARA LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES, LOS EXTRANJEROS RESIDENTES EN ESPAÑA, LOS MENORES DE VEINTIUN AÑOS PROCEDENTES DE PAISES DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y CIUDADANOS DE LOS PAISES HISPANOAMERICANOS.

2.

LA PERCEPCION DE TASAS O DERECHOS DE ACCESO A LOS MUSEOS QUE NO SEAN DE TITULARIDAD AUTONOMICA O ESTATAL ESTARA SOMETIDA A LA AUTORIZACION EXPRESA DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE. LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR ESTOS CONCEPTOS DEBERAN FIGURAR EN EL ESTADO DE INGRESOS DEL PRESUPUESTO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 19 DE LA LEY 2/1984, DE 9 DE ENERO, DE MUSEOS DE ANDALUCIA.>

ART. 80. 1. SE CONSIDERAN DE INTERES SOCIAL, A EFECTOS DE SU EXPROPIACION FORZOSA, LOS BIENES QUE DEBAN INTEGRARSE EN LAS COLECCIONES DE LOS MUSEOS DE TITULARIDAD PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. SE CONSIDERAN ASIMISMO DE UTILIDAD PUBLICA LOS INMUEBLES NECESARIOS PARA LA CREACION Y AMPLIACION DE MUSEOS DE TITULARIDAD PUBLICA.

ART. 81. EL ARTICULO 7 DE LA LEY 2/1984, DE 9 DE ENERO, DE MUSEOS DE ANDALUCIA, QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:

<EL SISTEMA ANDALUZ DE MUSEOS CONSTITUYE LA RED DE MUSEOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SE HALLA INTEGRADO POR:

1. LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE Y LA COMISION ANDALUZA DE MUSEOS; Y

2. TODOS LOS MUSEOS EXISTENTES O QUE SE CREEN EN EL FUTURO EN ANDALUCIA, CUALQUIERA QUE SEA SU TITULARIDAD, QUE DEBAN CONSIDERARSE INTEGRADOS EN ESTE SISTEMA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY 2/1984, DE 9 DE ENERO, DE MUSEOS DE ANDALUCIA.>

CAPITULO III

CONJUNTOS

ART. 82. CON EL FIN DE FACILITAR LA ADMINISTRACION Y CUSTODIA DE INMUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ O AGRUPACIONES DE LOS MISMOS, CUYA RELEVANCIA O CARACTERISTICAS ASI LO ACONSEJEN, SE ESTABLECEN INSTITUCIONES ESPECIFICAS BAJO LA DENOMINACION DE <CONJUNTOS MONUMENTALES> O <CONJUNTOS ARQUEOLOGICOS>.

ART. 83. 1. LOS CONJUNTOS MONUMENTALES O ARQUEOLOGICOS ASUMEN CUALQUIERA DE LAS FORMAS, CON O SIN PERSONALIDAD JURIDICA, PREVISTAS POR LA LEY, EN FUNCION DE LAS NECESIDADES PLANTEADAS POR SUS CARACTERISTICAS Y FINALIDAD.

2. LA CREACION DE LOS CONJUNTOS SE REALIZARA CON ARREGLO A LAS NORMAS QUE RIJAN LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SU ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO SE ESTABLECEN EN SU RESPECTIVA NORMA FUNDACIONAL.

ART. 84. LOS CONJUNTOS MONUMENTALES O ARQUEOLOGICOS PODRAN ASUMIR COMPETENCIAS GENERALES DE ADMINISTRACION Y CUSTODIA DE LOS BIENES QUE TENGAN ENCOMENDADOS Y ESPECIALMENTE LA FORMULACION Y PROPUESTA DE PLANES Y PROGRAMAS DE ACTUACION; LA EJECUCION DE ACTUACIONES DE CONSERVACION, RESTAURACION O INVESTIGACION; LA PROPUESTA DE ADOPCION DE MEDIDAS CAUTELARES; LA PROPUESTA DE ACTIVIDADES EN MATERIA DE DIFUSION Y REGIMEN DE VISITAS; LA INSPECCION DE LOS BIENES TUTELADOS Y, EN GENERAL, CUANTAS LES SEAN ENCOMENDADAS POR LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE.

ART. 85. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA ESTRUCTURA CONCRETA DE CADA CONJUNTO MONUMENTAL O ARQUEOLOGICO SE TENDRA EN CUENTA LA NECESIDAD DE DAR COBERTURA, COMO MINIMO, A LAS FUNCIONES DE ADMINISTRACION, INVESTIGACION, CONSERVACION Y DIFUSION.

ART. 86. 1. LOS CONJUNTOS MONUMENTALES O ARQUEOLOGICOS CONTARAN CON UN DIRECTOR, DESIGNADO POR EL CONSEJO DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE Y UNA COMISION TECNICA QUE DESARROLLARA FUNCIONES DE ORGANO COLEGIADO CONSULTIVO.

2. LA COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS DE LOS CONJUNTOS VENDRAN ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS DE SU CREACION.

TITULO X

MEDIDAS DE FOMENTO

ART. 87. 1. EN TODA OBRA PUBLICA QUE SE REALICE CON FONDOS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA O DE SUS CONCESIONARIOS, CUYO PRESUPUESTO EXCEDA DE 100.000.000 DE PESETAS SE INCLUIRA UNA PARTIDA DE AL MENOS EL 1 POR 100 DE LA APORTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA A DICHO PRESUPUESTO DESTINADA A OBRAS DE CONSERVACION Y ACRECENTAMIENTO DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ.

2. NO PODRA FRACCIONARSE LA CONTRATACION A LOS EFECTOS DE ELUDIR LA PARTIDA SEÑALADA EN EL APARTADO ANTERIOR.

3.

QUEDAN EXCEPTUADAS DE ESTA OBLIGACION LAS OBRAS QUE SE REALICEN EN CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA PRESENTE LEY.

4. LAS INVERSIONES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO DEBERAN DESARROLLARSE PREFERENTEMENTE EN LA PROPIA OBRA O SU ENTORNO.

5. LOS ENCARGADOS DE REALIZAR LAS INVERSIONES PREVISTAS EN ESTE ARTICULO PODRAN OPTAR POR TRANSFERIR A LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A DICHO 1 POR 100 PARA QUE SEA DICHA CONSEJERIA QUIEN SE OCUPE DE LLEVAR A CABO LAS ACTUACIONES DE CONSERVACION Y ACRECENTAMIENTO DEL PATRIMONIO HISTORICO.

ART. 88. 1. EN EL TRAMITE DE APROBACION DEL PROYECTO, SE REQUERIRA INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE SOBRE LA IDONEIDAD DE LA APLICACION CONCRETA DEL 1 POR 100 CULTURAL QUE SE PROYECTE. LA EMISION DE DICHO INFORME DEBERA PRODUCIRSE EN EL PLAZO DE UN MES Y NO SUSPENDERA LA TRAMITACION DEL PROYECTO DE QUE SE TRATE.

2. EN EL CASO DE QUE EL INFORME DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE FUESE NEGATIVO, DEBERAN REALIZARSE EN EL PROYECTO LAS MODIFICACIONES QUE EN EL MISMO SE SEÑALEN.

ART. 89. LOS PROYECTOS DE EXCAVACIONES ARQUEOLOGICAS, ASI COMO LOS DE EXPOSICIONES DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ INCLUIRAN UN PORCENTAJE DE HASTA EL 20 POR 100 DESTINADO A LA CONSERVACION Y RESTAURACION DE MATERIALES EXPUESTOS O PROCEDENTES DE LA ACTUACION ARQUEOLOGICA.

ART. 90. 1. EL PAGO DE TODO TIPO DE DEUDAS EXISTENTES CON LA JUNTA DE ANDALUCIA PODRA REALIZARSE POR ADJUDICACION A LA JUNTA DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ.

2. LA ADJUDICACION DE BIENES A QUE HACE REFERENCIA EL PARRAFO ANTERIOR SE REALIZARA CON ARREGLO A LO PREVISTO EN LA LEY 4/1986, DE 5 DE MAYO, DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, CON LA SALVEDAD DE QUE DEBERA IR PRECEDIDA DE UNA VALORACION CULTURAL DE LOS BIENES A CEDER Y DEL INFORME POSITIVO DE LA COMNISION ANDALUZA DE BIENES CULTURALES QUE RESULTE COMPETENTE EN RAZON DE MATERIA.

3. EL SISTEMA DE PAGO PREVISTO EN ESTE ARTICULO NO SERA DE APLICACION A LAS DEUDAS POR TRIBUTOS DEL ESTADO CEDIDOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, LOS CUALES SE RIGEN POR LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA ESTATAL. NO OBSTANTE, EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO PODRA EFECTUARSE MEDIANTE LA ADJUDICACION DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ, EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS ESTATALES.

ART. 91.

1. SE FACULTA A LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PARA ACEPTAR DONACIONES Y LEGADOS DE BIENES MUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ. DICHA ACEPTACION QUEDA EXCEPTUADA DEL REQUISITO DE PREVIA ACEPTACION POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO PREVISTO EN EL ARTICULO 80 DE LA LEY 4/1986, DE 5 DE MAYO.

2. CUANDO SE TRATE DE BIENES CULTURALES DE NATURALEZA INMUEBLE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE, PREVIA IDENTIFICACION Y TASACION DE LOS BIENES POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, ELEVARA AL CONSEJO DE GOBIERNO LA PROPUESTA CORRESPONDIENTE PARA SU ACEPTACION MEDIANTE DECRETO.

ART. 92. LOS ESTIMULOS Y BENEFICIOS QUE EL ORDENAMIENTO JURIDICO ESTABLECE PARA LA REHABILITACION DE VIVIENDAS PODRAN SER APLICABLES A LA CONSERVACION Y RESTAURACION DE LOS INMUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ, CUYAS OBRAS HUBIEREN SIDO DEBIDAMENTE APROBADAS POR LAS AUTORIDADES CULTURALES.

ART. 93. 1. PARA EL MEJOR MANTENIMIENTO Y VITALIDAD DE LOS INMUEBLES PERTENECIENTES AL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ, DE LOS QUE LA JUNTA DE ANDALUCIA TENGA LA CAPACIDAD DE DISPOSICION, PODRA CEDERSE EL USO Y EXPLOTACION DE TALES INMUEBLES A LAS PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE COMPROMETAN A SU RESTAURACION Y MANTENIMIENTO, DANDO PRIORIDAD EN DICHA CESION A LAS CORPORACIONES LOCALES INTERESADAS.

2.

LAS CESIONES A QUE HACE REFERENCIA EL PARRAFO ANTERIOR SE REALIZARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEY 4/1086, DE 5 DE MAYO, DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ANDALUZA, CON LAS PARTICULARIDADES DE QUE LOS CESIONARIOS PODRAN SER ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS DE CUALQUIER INDOLE Y FINALIDAD Y LAS CESIONES DEBERAN CONTAR CON EL INFORME FAVORABLE DE LA COMISION ANDALUZA DE BIENES INMUEBLES. LAS ENTIDADES PUBLICAS PODRAN SER CESIONARIAS DE BIENES DEMANIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE CONTINUARAN AFECTADOS AL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.

ART. 94. LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PODRA ACEPTAR EL DEPOSITO VOLUNTARIO DE BIENES MUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ EN LAS CONDICIONES QUE CONVENGA CON SUS TITULARES.

ART. 95. 1.

LOS PROPIETARIOS, TITULARES DE DERECHOS O SIMPLES POSEEDORES DE BIENES INSCRITOS EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ QUE VAYAN A REALIZAR EN LOS MISMO OBRAS O ACTUACIONES DE CONSERVACION, MANTENIMIENTO O CUSTODIA PODRAN OBTENER AYUDAS O SUBVENCIONES ENCAMINADAS A FACILITAR LA REALIZACION DE TALES OBRAS O ACTUACIONES.

2. LA CONCESION DE TALES AYUDAS O SUBVENCIONES SE REALIZARA DENTRO DE LOS LIMITES PRESUPUESTARIOS Y CON ARREGLO A LOS CRITERIOS DE LA MAYOR NECESIDAD DE PROTECCION, LA MEJOR DIFUSION CULTURAL Y EL MAYOR ASEGURAMIENTO DE LOS FONDOS PUBLICOS EMPLEADOS.

3. DEL MISMO MODO PODRAN SOLICITAR LA CONCESION DE SUBVENCION PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES ARQUEOLOGICAS LAS PERSONAS E INSTITUCIONES ESPAÑOLAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 53 DE LA PRESENTE LEY.

4. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN LAS CONDICIONES PARA LA SUBVENCION DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL PATRIMONIO ETNOGRAFICO ANDALUZ, EL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO Y LA CREACION Y SOSTENIMIENTO DE MUSEOS.

5. LA POLITICA DE AYUDAS Y SUBVENCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA INCLUIRA LOS INSTRUMENTOS QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS PARA APOYAR LA ACTUACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES EN ESTA MATERIA.

ART.

96. 1. LA CONCESION DE SUBVENCIONES Y AYUDAS A PROPIETARIOS Y TITULARES DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ, EXCEPTUADAS AQUELLAS QUE EL ORDENAMIENTO JURIDICO ESTABLEZCA COMO AUTOMATICAS, PODRA INSTRUMENTARSE A TRAVES DE CONVENIOS, CONTRATOS, CONCESIONES Y DEMAS MODOS DE GESTION DIRECTA O INDIRECTA PREVISTOS POR LA LEY, SIEMPRE QUE QUEDEN CLARAMENTE DETERMINADAS LAS AYUDAS QUE CONCEDA LA JUNTA DE ANDALUCIA Y LAS OBLIGACIONES QUE EN CONTRAPARTIDA ADQUIERA EL PROPIETARIO O TITULAR DE LOS BIENES, EN ORDEN A LA MEJORA, CONSERVACION, VISITA, ESTUDIO O EXPLOTACION DE TALES BIENES.

2. LA CONCESION DE SUBVENCIONES O AYUDAS PARA LA MEJORA O CONSERVACION DE INMUEBLES PODRA ASUMIR LA FORMA DE CREDITO REFACCIONARIO CONDONABLE EN EL MOMENTO DE LA TERMINACION DE LAS OBRAS CONVENIDAS.

LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA INSTAR LA ANOTACION PREVENTIVA DEL CREDITO REFACCIONARIO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y SU POSTERIOR CONVERSION EN HIPOTECA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION HIPOTECARIA.

3. EN EL SUPUESTO DE QUE ANTES DE TRANSCURRIDOS CINCO AÑOS DESDE EL OTORGAMIENTO DE LAS SUBVENCIONES O AYUDAS PREVISTAS EN ESTA LEY, LA ADMINISTRACION ADQUIERA POR TANTEO, RETRACTO O EXPROPIACION CON FINES CULTURALES BIENES A LOS CUALES SE HAYAN APLICADO DICHAS AYUDAS O SUBVENCIONES, SE DETRAERA DEL PRECIO DE ADQUISICION UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A LAS AYUDAS O SUBVENCIONES ENTREGADAS, CONSIDERANDOSE LAS MISMAS COMO ANTICIPOS A CUENTA.

ART. 97. LA JUNTA DE ANDALUCIA ESTABLECERA UN SISTEMA DE PREMIOS U HONORES PARA RECONCOER LAS ACTUACIONES EN FAVOR DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ Y LA CONTRIBUCION A SU CONSERVACION Y ACRECENTAMIENTO MEDIANTE DONACIONES O LEGADOS.

TITULO XI

ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO HISTORICO

CAPITULO PRIMERO

ORGANOS EJECUTIVOS

SECCION PRIMERA

ORGANOS CENTRALES

ART. 98. EL CONSEJO DE GOBIERNO CONSTITUYE EL ORGANO SUPERIOR COLEGIADO DE EJECUCION Y ADMINISTRACION DE LA POLITICA DE BIENES CULTURALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

ART. 99. 1. LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA SERA RESPONSABLE DE LA FORMULACION Y EJECUCION DE LA POLITICA ANDALUZA DE TUTELA, ENRIQUECIMIENTO Y DIFUSION DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ.

2. CORRESPONDE AL CONSEJO DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE EL EJERCICIO DE CUANTAS COMPETENCIAS LE SEAN EXPRESAMENTE ATRIBUIDAS POR ESTA LEY, ASI COMO CUANTAS SEAN ANTECEDENTES O CONSECUENCIA DE LAS MISMAS.

ART. 100. LA ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE LE VIENEN ENCOMENDADAS MEDIANTE ESTA LEY SE ESTABLECERA MEDIANTE DECRETO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

SECCION SEGUNDA

ORGANOS PERIFERICOS

ART. 101.

1. CORRESPONDE A LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS QUE POR MINISTERIO DE LA LEY O POR DECISION DEL CONSEJERO DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE SE LES ATRIBUYAN EN MATERIA DE PATRIMONIO HISTORICO.

2. LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE SE REGIRA POR LAS NORMAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

ART. 102. 1. EN POBLACIONES O AREAS QUE POR LA IMPORTANCIA DE SU PATRIMONIO HISTORICO ASI LO REQUIERAN PODRAN CONSTITUIRSE ORGANOS DE GESTION DEL PATRIMONIO HISTORICO EN LOS QUE PARTICIPE TANTO LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE COMO LAS CORPORACIONES LOCALES.

2. LA CONSTITUCION DE ESTOS ORGANOS

INTERADMINISTRATIVOS SE REALIZARA CON ARREGLO A CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES PREVISTAS EN LA LEGISLACION LOCAL O URBANISTICA, TENIENDO EN CUENTA LAS FUNCIONES QUE HAYAN DE ENCOMENDARSELES.

3. PODRAN ATRIBUIRSE A ESTOS ORGANOS EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE LAS CORPORACIONES LOCALES Y DE AQUELLAS COMPETENCIAS DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE SUSCEPTIBLES DE DELEGACION.

CAPITULO II

ORGANOS CONSULTIVOS

SECCION PRIMERA

ORGANOS CENTRALES

ART. 103. 1. EL CONSEJO ANDALUZ DEL PATRIMONIO HISTORICO CONSTITUYE EL MAXIMO ORGANO CONSULTIVO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA EN ESTA MATERIA.

2.

EN EL CONSEJO ANDALUZ DEL PATRIMONIO HISTORICO ESTARAN REPRESENTADAS LAS CONSEJERIAS DE GOBERNACION, PRESIDENCIA, ECONOMIA Y HACIENDA, OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, EDUCACION Y CIENCIA Y CULTURA Y MEDIO AMBIENTE; LOS PRESIDENTES DE LAS COMISIONES ANDALUZAS DE BIENES CULTURALES; Y LAS CORPORACIONES LOCALES, ASI COMO OTRAS INSTITUCIONES Y ENTIDADES CUYAS COMPETENCIAS O ACTIVIDADES GUARDEN RELACION CON LA PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO.

3. EL CONSEJO ANDALUZ DEL PATRIMONIO HISTORICO ESTARA PRESIDIDO POR EL CONSEJERO DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE Y SU COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO SERAN OBJETO DE REGULACION REGLAMENTARIA.

ART. 104. EL CONSEJO ANDALUZ DEL PATRIMONIO HISTORICO EJERCERA FUNCIONES DE ASESORAMIENTO, INFORME Y COORDINACION, Y SERA OIDO EN LAS SIGUIENTES OCASIONES:

1. APROBACION DE PLANES Y PROGRAMAS REGIONALES EN MATERIA DE PATRIMONIO HISTORICO.

2.

DELGACION DE COMPETENCIAS DE PATRIMONIO HISTORICO A LAS CORPORACIONES LOCALES.

3. CREACION DE ORGANOS DE GESTION LOCALES DE PATRIMONIO HISTORICO EN LOS QUE PARTICIPE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE.

4. SIEMPRE QUE SEA REQUERIDO CON ESTE FIN POR EL CONSEJERO DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE.

ART. 105. 1. EN EL SENO DEL CONSEJO ANDALUZ DEL PATRIMONIO HISTORICO Y DEPENDIENDO DIRECTAMENTE DE SU PRESIDENTE SE CONSTITUYEN LAS COMISIONES QUE SE RELACIONAN A CONTINUACION:

A) COMISION ANDALUZA DE BIENES INMUEBLES.

B) COMISION ANDALUZA DE BIENES MUEBLES.

C) COMISION ANDALUZA DE ARQUEOLOGIA.

D) COMISION ANDALUZA DE ETNOLOGIA.

E) COMISION ANDALUZA DE ARCHIVOS Y PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO.

F) COMISION ANDALUZA DE MUSEOS.

G) CUANTAS OTRAS SE CONSIDERE NECESARIO ESTABLECER CON CARACTER ESPECIFICO.

2. LAS COMISIONES RELACIONADAS EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO EMITIRAN SUS INFORMES A REQUERIMIENTO DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO ANDALUZ DEL PATRIMONIO HISTORICO O DEL DIRECTOR GENERAL DE BIENES CULTURALES.

3. LOS VOCALES DE LAS COMISIONES SERAN DESIGNADOS LIBREMENTE POR EL CONSEJERO DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE ENTRE PERSONAS DE RECONOCIDO PRESTIGIO EN SUS RESPECTIVOS CAMPOS, Y DE ENTRE ELLOS DESIGNARA DICHO CONSEJERO AL PRESIDENTE DE CADA COMISION. ACTUARA COMO SECRETARIO UN FUNCIONARIO DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE. CORRESPONDE AL CONSEJERO LA PRESIDENCIA DE LAS SESIONES A LAS QUE ASISTA.

4. PARA OSTENTAR EL CARGO DE VOCAL DE LAS COMISIONES ANDALUZAS DE BIENES CULTURALES NO SERA NECESARIO REUNIR LA CONDICION DE VOCAL DEL CONSEJO ANDALUZ DEL PATRIMONIO HISTORICO. A LAS DELIBERACIONES REFERENTES A LA ACEPTACION DE DONACIONES O LEGADOS Y CESION DE BIENES CULTURALES ASISTIRA UN REPRESENTANTE DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

5. LA COMPOSICION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES ANDALUZAS DE BIENES CULTURALES SE REGIRAN POR LAS NORMAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

SECCION SEGUNDA

ORGANOS PERIFERICOS

ART. 106. 1. COMO ORGANO CONSULTIVO DE APOYO A LA ACTUACION DE LAS DELEGACIONES PROVINCIALES FUNCIONARAN LAS COMISIONES PROVINCIALES DE PATRIMONIO HISTORICO.

2. PRESIDIRAN LAS COMISIONES PROVINCIALES DE PATRIMONIO HISTORICO LOS RESPECTIVOS DELEGADOS PROVINCIALES DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE, Y PARTICIPARAN EN LAS MISMAS LOS TECNICOS DE LA DELEGACION PROVINCIAL DE DICHA CONSEJERIA, REPRESENTANTES DE LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, REPRESENTANTES DE LOS MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA, PERSONAS DE RECONOCIDO PRESTIGIO EN LA MATERIA Y OTROS ORGANISMOS O ENTIDADES, TODOS ELLOS DESIGNADOS EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

3. ASISTIRAN A LAS SESIONES DE LAS COMISIONES PROVINCIALES LOS REPRESENTANTES DE LAS CORPORACIONES LOCALES AFECTADAS POR LOS ASUNTOS DEL ORDEN DEL DIA.

ART. 107. 1. LAS COMISIONES PROVINCIALES DE PATRIMONIO HISTORICO EJERCERAN FUNCIONES DE ASESORAMIENTO, INFORME Y COORDINACION Y EMITIRAN SU INFORME EN LAS SIGUIENTES OCASIONES:

A) AUTORIZACIONES PARA ACTUACION SOBRE BIENES DEL PATRIMONIO HISTORICO.

B) PROPUESTAS DE CATALOGACION O DECLARACION DE INTERES CULTURAL DE BIENES DEL PATRIMONIO HISTORICO.

C) DECLARACION DE ZONAS DE SERVIDUMBRE ARQUEOLOGICA.

D) CUANDO SEAN REQUERIDOS PARA ELLO POR EL DELEGADO PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE.

2. LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE PATRIMONIO HISTORICO SE REGIRAN POR LAS NORMAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

SECCION TERCERA

NORMAS COMUNES

ART. 108. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 3. , 2, DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, SE RECONOCEN AL CONSEJO ANDALUZ DEL PATRIMONIO HISTORICO LAS COMISIONES ANDALUZAS DE BIENES CULTURALES Y LAS COMISIONES PROVINCIALES DE PATRIMONIO HISTORICO, COMO ORGANOS CONSULTIVOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

TITULO XII

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES

CAPITULO PRIMERO

INFRACCIONES

ART.

109. SALVO QUE SEAN CONSTITUTIVAS DE DELITO, CONSTITUYEN INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ LAS ACCIONES U OMISIONES QUE SUPONGAN INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY O LLEVEN APAREJADO DAÑO EN LOS BIENES CULTURALES.

ART. 110. LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ SE CLASIFICARAN COMO MUY GRAVES, GRAVES Y MENOS GRAVES.

ART.

111. 1. SE CONSIDERAN INFRACCIONES MUY GRAVES TODAS AQUELLAS ACTUACIONES QUE LLEVEN APAREJADA LA PERDIDA O DESAPARICION O PRUDUZCAN DAÑOS IRREPARABLES EN BIENES INSCRITOS EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ.

2. TENDRA LA MISMA CONSIDERACION LA OMISION DEL DEBER DE CONSERVACION CUANDO TRAIGA COMO CONSECUENCIA LA PERDIDA, DESTRUCCION O DETERIORO IRREPARABLE DE BIENES OBJETO DE INSCRIPCION EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ.

ART. 112. TENDRAN LA CONSIDERACION DE INFRACCIONES GRAVES LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

1. LAS QUE, AUN AFECTANDO A BIENES INSCRITOS EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ, TENGAN CARACTER REVERSIBLE Y SEAN, POR TANTO, SUSCEPTIBLES DE REPARACION. TENDRA LA MISMA CONSIDERACION LA OMISION DEL DEBER DE CONSERVACION CUANDO PRODUZCA DAÑOS REVERSIBLES.

2. LA REALIZACION DE OBRAS O ACTUACIONES DE CUALQUIER CLASE QUE AFECTEN A INMUEBLES INSCRITOS EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ O SU ENTORNO, SIN HABER OBTENIDO PREVIAMENTE LAS AUTORIZACIONES EXIGIDAS EN LOS ARTICULOS 33, 34 Y 35 DE ESTA LEY PARA LAS MISMAS, O EN CONTRA DE LOS CONDICIONANTES QUE, EN SU CASO, SE IMPUSIERAN. SIEMPRE QUE LA ACTUACION NO DEBA REPUTARSE DE INFRACCION MUY GRAVE POR LOS DAÑOS CAUSADOS EN LOS BIENES CULTURALES DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 111 ANTERIOR.

3. EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS, APROBACIONES O AUTORIZACIONES DE CUALQUIER TIPO PARA LA REALIZACION DE ACTUACIONES QUE AFECTEN A INMUEBLES INSCRITOS EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ O SU ENTORNO O ZONAS DE SERVIDUMBRE ARQUEOLOGICA, SIN QUE PREVIAMENTE SE HAYAN EMITIDO LAS AUTORIZACIONES DE LA ADMINISTRACION DE CULTURA EXIGIDAS POR LOS ARTICULOS 33, 34 Y 35 DE ESTA LEY.

4.

LA REALIZACION DE ACTUACIONES ARQUEOLOGICAS SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 52 DE ESTA LEY O SIN RESPETAR LOS CONDICIONANTES IMPUESTOS EN LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.

5. LA REALIZACION DE OBRAS EN ZONAS DE SERVIDUMBRE ARQUEOLOGICA SIN EFECTUAR LA NOTIFICACION PRECEPTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 49 DE ESTA LEY.

6. LA REALIZACION DE OBRAS DE CONSERVACION EN CONTRA DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 21, 22 Y 23 DE ESTA LEY.

ART. 113. SE CONSIDERAN INFRACCIONES MENOS GRAVES:

1. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LOS APARTADOS 1 Y 3 DEL ARTICULO 45 DE ESTA LEY.

2. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION IMPUESTA EN EL ARTICULO 46 DE ESTA LEY A LOS COMERCIANTES DE BIENES MUEBLES INCLUIDOS EN EL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ.

3. LA NEGATIVA A FACILITAR EL ACCESO O CONSULTA A LOS DOCUMENTOS EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 73 DE ESTA LEY, ASI COMO LA OBSTRUCCION DE LA FUNCION INSPECTORA DE LA ADMINISTRACION.

4. LA OBSTRUCCION DE LA ACTUACION INSPECTORA DE LA ADMINISTRACION CULTURAL, ASI COMO LA OMISION DEL DEBER DE INFORMACION.

5. LA UTILIZACION DE APARATOS DESTINADOS A LA DETECCION DE RESTOS ARQUEOLOGICOS SIN CONTAR CON LA AUTORIZACION DE LA ADMINISTRACION DE CULTURA O SIN CUMPLIR LOS CONDICIONAMIENTOS IMPUESTOS EN LA MISMA.

6. EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES IMPUESTAS CON ARREGLO A ESTA LEY, CUANDO NO HAYA SIDO EXPRESAMENTE CLASIFICADO COMO GRAVE EN EL ARTICULO 112.

CAPITULO II

RESPONSABILIDAD

ART. 114. SE CONSIDERAN RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES:

1. LOS AUTORES MATERIALES DE LAS ACTUACIONES INFRACTORAS Y, EN SU CASO, LAS ENTIDADES O EMPRESAS DE QUIENES DEPENDAN.

2. LOS TECNICOS O PROFESIONALES AUTORES DE PROYECTOS O DIRECTORES DE OBRAS O ACTUACIONES QUE CONTRIBUYAN DOLOSA O CULPOSAMENTE A LA COMISION DE LA INFRACCION.

ART.

115. 1. SE CONSIDERAN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:

A) LA REINCIDENCIA EN LA COMISION DE INFRACCIONES EN MATERIA DE PATRIMONIO HISTORICO.

B) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES O MEDIDAS IMPUESTAS POR LA ADMINISTRACION CULTURAL.

2. TIENE LA CONSIDERACION DE CIRCUNSTANCIA ATENUANTE LA REPARACION ESPONTANEA DEL DAÑO CAUSADO.

3. LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES SE TENDRA EN CUENTA A LA HORA DE ESTABLECER LA CUANTIA DE LAS SANCIONES.

ART. 116. 1. LAS INFRACCIONES DE LAS QUE SE DERIVEN DAÑOS EN EL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ LLEVARAN APAREJADA, CUANDO SEA POSIBLE, LA OBLIGACION DE REPARACION Y RESTITUCION DE LAS COSAS A SU ESTADO ORIGINAL, ASI COMO, EN TODO CASO, INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.

2. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPARAR FACULTARA A LA ADMINISTRACION DE CULTURA PARA ACTUAR DE FORMA SUBSIDIARIA REALIZANDO LAS ACTUACIONES REPARADORAS NECESARIAS A CARGO DEL INFRACTOR.

CAPITULO III

SANCIONES

ART. 117. 1. LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ SE SANCIONARAN CON MULTAS DE LAS SIGUIENTES CUANTIAS:

A) INFRACCIONES MUY GRAVES:

MULTA DE 25 A 100 MILLONES DE PESETAS.

B) INFRACCIONES GRAVES: MULTA DE 10 A 25 MILLONES DE PESETAS.

C) INFRACCIONES MENOS GRAVES: MULTA DE HASTA 10.000.000 DE PESETAS.

2. LA GRADACION DE LAS MULTAS SE REALIZARA EN FUNCION DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN, LA IMPORTACIA DE LOS BIENES AFECTADOS, LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO Y EL GRADO DE MALICIA INTERVINIENTE.

3. LA CUANTIA DE LA MULTA NO PODRA SER EN NINGUN CASO INFERIOR AL BENEFICIO OBTENIDO POR EL INFRACTOR COMO RESULTADO DE SU ACTUACION INFRACTORA.

4. LAS MULTAS QUE SE IMPONGAN A DISTINTOS SUJETOS COMO CONSECUENCIA DE UNA MISMA INFRACCION TENDRAN CARACTER INDEPENDIENTE ENTRE SI.

ART. 118. 1. LA IMPOSICION DE LAS MULTAS PREVISTAS EN ESTA LEY CORRESPONDE A LOS SIGUIENTES ORGANOS Y AUTORIDADES:

A) DELEGADOS PROVINCIALES DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE: MULTAS DE HASTA 5.000.000 DE PESETAS.

B) DIRECTOR GENERAL DE BIENES CULTURALES:

MULTAS DE HASTA 15.000.000 DE PESETAS.

C) CONSEJERO DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE: MULTAS DE HASTA 25.000.000 DE PESETAS.

D) CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA: MULTAS DE MAS DE 25.000.000 DE PESETAS.

2. LAS AUTORIDADES Y CUANTIAS MAXIMAS PREVISTAS EN EL APARTADO ANTERIOR SERAN APLICABLES A LAS SANCIONES IMPUESTAS POR INFRACCIONES EN MATERIA DE PATRIMONIO DOCUMENTAL, EN SUSTITUCION DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 46.1 DE LA LEY 3/1984, DE 9 DE ENERO, DE ARCHIVOS.

3. CUANDO LA CUANTIA DE LA MULTA SUPERE EL LIMITE ATRIBUIDO AL ORGANO QUE TRAMITE EL EXPEDIENTE SANCIONADOR, SE ELEVARA LA PROPUESTA DE SANCION AL ORGANO COMPETENTE PARA LA IMPOSICION DE LA MULTA PREVISTA.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO

ART.

119. 1. SERA PUBLICA LA ACCION PARA DENUNCIAR LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ.

2. LAS AUTORIDADES QUE TENGAN CONOCIMIENTO DE ACTUACIONES QUE PUEDAN CONSTITUIR INFRACCION CON ARREGLO A LO PREVISTO EN ESTA LEY ESTAN OBLIGADAS A COMUNICARLO A LA ADMINISTRACION DE CULTURA A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE.

ART. 120. 1. LA INCOACION DEL PROCEDIMIENTO SE REALIZARA POR LOS ORGANOS CENTRALES O PERIFERICOS DE LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE OFICIO O PREVIA DENUNCIA DE PARTE.

2. TAN PRONTO COMO TENGA CONOCIMIENTO DE LA REALIZACION DE ACTUACIONES QUE PUEDAN SER CONSTITUTIVAS DE INFRACCION CON ARREGLO A LO PREVISTO EN ESTA LEY, LA ADMINISTRACION DE CULTURA ESTARA FACULTADA PARA EXIGIR LA INMEDIATA SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD Y ORDENAR LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE ESTIME NECESARIAS PARA EVITAR DAÑOS EN LOS BIENES CONSTITUTIVOS DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ, INCOANDO EL OPORTUNO EXPEDIENTE SANCIONADOR.

3. LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL CAPITULO II DEL TITULO VI DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

ART.

121. 1. LAS INFRACCIONES MUY GRAVES PRESCRIBIRAN POR EL TRANSCURSO DE DIEZ AÑOS.

2. LAS INFRACCIONES GRAVES Y MENOS GRAVES PRESCRIBIRAN POR EL TRANSCURSO DE CINCO AÑOS.

3. LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY 3/1984, DE 9 DE ENERO, DE ARCHIVOS, PASARAN A SER DE DIEZ AÑOS PARA LAS FALTAS GRAVES Y DE CINCO AÑOS PARA LAS LEVES.

4. LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN ESTA LEY Y EN LA LEY 3/1984, DE 9 DE ENERO, DE ARCHIVOS, EMPEZARAN A CONTAR A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HUBIERA COMETIDO LA INFRACCION.

DISPOSICION TRANSITORIA

EN EL PLAZO DE TRES AÑOS, LA CONSEJERIA DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE INCLUIRA EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ LOS BIENES DECLARADOS, O EN TRAMITE DE DECLARACION, DE INTERES CULTURAL, CON ARREGLO A LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY.

DISPOSICION DEROGATORIA

A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY QUEDARAN DEROGADOS LOS ARTICULOS 1.4, 4, 7, 8 Y 9 DE LA LEY 2/1984, DE 9 DE ENERO, DE MUSEOS DE ANDALUCIA, Y LOS ARTICULOS 1.3, 9, 10, 30, 36.2, 39, 46.1 Y 47 DE LA LEY 3/1984, DE 9 DE ENERO, DE ARCHIVOS.

LA NORMATIVA EN MATERIA DE PATRIMONIO HISTORICO QUE NO SE OPONGA A LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY QUEDARA EN VIGOR HASTA TANTO NO SE APRUEBEN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE LA SUSTITUYAN.

DISPOSICION FINAL

SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA DICTAR LAS NORMAS NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE ESTA LEY. EL DESARROLLO REGLAMENTARIO DE ESTA LEY PODRA REALIZARSE DE FORMA CONJUNTA CON LAS LEYES 2/1984, DE 9 DE ENERO, DE MUSEOS DE ANDALUCIA, Y 3/1984, DE 9 DE ENERO, DE ARCHIVOS.

SEVILLA, 3 DE JULIO DE 1991.

JUAN MANUEL SUAREZ JAPON, MANUEL CHAVES GONZALEZ,

CONSEJERO DE CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

(PUBLICADA EN <BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA> NUM. 59, DE 13 DE JULIO DE 1991.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/07/1991
  • Fecha de publicación: 26/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1991
  • Publicada en el BOJA núm. 59, de 13 de julio de 1991.
  • Fecha de derogación: 08/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 14/2007, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-2494).
  • SE MODIFICA el art. 66, por Ley 16/2003, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-887).
  • SE DEROGA el art. 70, por Ley 3/1999 de 28 de abril (Ref. BOE-A-1999-12849).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • y MODIFICA determinados preceptos de la Ley 2/1984, de 9 de enero (Ref. BOE-A-1984-2422).
    • y MODIFICA determinados preceptos de la Ley 3/1984, de 9 de enero (Ref. BOE-A-1984-2419).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13.26, 27 y 29 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
  • CITA:
    • Ley 4/1986, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-1986-12725).
    • Ley 16/1985, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1985-12534).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1978-23729).
    • Ley sobre el régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506).
    • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
    • Ley del Patrimonio Artístico Nacional, de 13 de mayo de 1933 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1933-4495).
Materias
  • Andalucía
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