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Documento BOE-A-1991-19673

Real Decreto 1193/1991, de 26 de julio, por el que se regula el régimen de autorizaciones para la plantación de viñedo durante las campañas 1991/92 a 1995/96.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 1991, páginas 25481 a 25482 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1991-19673
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/07/26/1193

TEXTO ORIGINAL

La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, establecen el régimen general de autorizaciones para las plantaciones de viñedo y facultan al Gobierno a complementar dicho régimen general, mediante regulaciones anuales que tengan en cuenta las circunstancias de orden económicco en que se desenvuelve el cultivo y los productos que de él se derivan.

Por otra parte hay que tener en cuenta lo que determina de modo general el Reglamento (CEE) 822/1987 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en su Titulo I, respecto al régimen de plantaciones de viñedo, así como las modificaciones posteriores de que aquél ha sido objeto en virtud del Reglamento (CEE) 1.325/1990 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, y del Reglamento (CEE) 3.302/1990 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1990, en especial la prohibición de relizar nuevas plantaciones de viñedo hasta el 31 de agosto de 1996.

Las peculiares circunstancias por las que atraviesan los mercados vinícolas desde hace varios años, afectados por excedentes estructurales de gran importancia y coste, hacen aconsejable adoptar medidas restrictivas respecto a la política de plantaciones a efectos de promover la calidad y limitar las ampliaciones de superficies a lo netamente imprescindible.

En su virtud, atendiendo a razones de ordenación general de la economía y en el ejercicio de la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.13 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de julio de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1.º Nuevas plantaciones.

Uno. Las Comunidades Autónomas que dispongan de cupos de nuevas plantaciones, a realizar en la campaña 1991/92, podrán autorizar este tipo de plantaciones en aquellas zonas amparadas por Denominación de Origen reglamentadas y no excedentarias, que precisen mantener una superficie adecuada de viñedo para la obtención de sus característicos vinos de calidad, y para los cuales se reconozca que la producción, por sus características cualitativas, es muy inferior a la demanda, de acuerdo con lo que se determina al respecto en el artículo 6 del apartado 1, del Reglamento (CEE) 822/1987.

Estas plantaciones se realizarán únicamente con variedades recomendadas y autorizadas, incluidas en el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de que se trate.

Dos. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar la realización de nuevas plantaciones mediane el sistema de concesión de cupos de superficie a las Comunidades Autónomas, previa solicitud motivada de las mismas, en los siguientes supuestos:

Experimentación vitícola.

Cultivo de viñas madres de portainjertos.

Medidas de expropiación por causa de utilidad pública.

Superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o de planes de mejora de las explotaciones que se ejecuten en las condiciones definidas para las zonas de calidad amparadas por Denominaciones de Origen o Denominaciones Específicas por el Reglamento (CEE) 797/1985 del Consejo, por el que se establece un régimen de ayudas para la eficacia de las estructuras agrarias. Dichas plantaciones se realiarán únicamente con variadades incluidas en el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de que se trate.

Art. 2.º Replantaciones.

Las autorizaciones de replantación en la misma parcela podrán concederse por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas cuando la viña objeto de replantación estuviera legalmente establecida y su arranque se haya efectuado a partir del mes de octubre del año 84 para la campaña 1991/92, y así sucesivamente, y la replantación se realice con las variedades recomendadas y autorizadas establecidas para cada región vitivinícola.

Art. 3.º Plantaciones sustitutivas.

Uno. Se consideran plantaciones sustitutivas aquellas condicionadas a renuncias de derechos de replantación de otras superficies.

Dos. Para las superficies de viñedo aptas para la producción de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd), enmarcadas en el ámbito territorial de una Denominación de Origen, en que concurran los condicionamientos establecidos en el artículo 38 de la ley 25/1970, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder cupos anuales de superficies de plantaciones sustitutivas a las Comunidades Autónomas, siempre que se justifique, para cada autorización, en virtud del cupo concedido, que en contrapartida, se ha producido una renuncia al ejercicio del derecho de replantación en una superficie de viñedo igual o mayor a la que se pretende plantar.

Estas acciones de plantación se realizarán de acuerdo con lo que al respecto se determina en el artículo 7 del Reglamento (CEE) 822/1987 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, y exclusivamente con variedades recomendadas, incluidas en el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de que se trate.

Tres. Para este tipo de plantacioens sustitutivas en superficies aptas para la producción de vino de mesa, de uva de mesa o de viñas madres de portainjertos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá conceder cupos anuales de superficies de plantaciones sustitutivas a las Comunidades Autónomas, siempre que se justifique, para cada autorización, en virtud del cupo concedido, que en contrapartida, se ha producido una renuncia al ejercicio del derecho de replantación en una superficie de viñedo igual o mayor a la que se pretende plantar.

Estas acciones de plantación se realizarán de acuerdo con lo que al respecto se determina en el artículo 7 del Reglamento (CEE) 822/1987 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, y en el Reglamento (CEE) 3.302/1990 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1990, y exclusivamente con variedades recomendadas.

Art. 4.º Sustituciones.

La sustitución de un viñedo que esté constituido por variedades no autorizadas o temporalmente autorizadas, podrá autorizarse de acuerdo con lo que dispone el artículo 40.2 del Decreto 835/1972, que aprueba el Reglamento del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y el artículo 13.3 del Reglamento (CEE) 822/1987 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, siempre que las replantaciones se realicen con variedades preferentes y autorizadas, establecidas para cada región vitivinícola.

Art. 5.º Plantas de vid.

Las plantas de vid que se utilicen en nuevas plantaciones replantaciones o sustituciones deberán proceder de viveros legalmente autorizados.

Art.º 6. Tramitación.

La tramitación de solicitudes y la concesión de autorizaciones de todo tipo de plantaciones será realizada por la Comuidad Autónoma correspondiente, teniendo en cuenta, en el caso de nuevas plantaciones y plantaciones sustitutivas, los cupos concedidos.

Art. 7.º Sanciones.

Toda nueva plantación, replantación o sustitución efectuada sin cumplimentar los requisitos establecidos en la legislación vigente, será objeto de las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V del Decreto 835/1972.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 de la Constitución.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones precisas para el desarrollo y la ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y finalizará su vigencia el 31 de agosto de 1996.

Dado en Madrid a 26 de julio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/07/1991
  • Fecha de publicación: 01/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1991
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.2, por Real Decreto 346/1993, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1993-7949).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo normas complementarias y procedimiento de Tramitación, por Orden de 19 de octubre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-26689).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Plantaciones
  • Viñedos

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