LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DE LA LEY 26/1988, DE 29 DE JUNIO, SOBRE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO, PROHIBE A LAS ENTIDADES DE FINANCIACION, A LAS SOCIEDADES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y A LAS SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO RECIBIR FONDOS DEL PUBLICO EN FORMA DE DEPOSITO, PRESTAMO, CESION TEMPORAL DE ACTIVOS FINANCIEROS U OTRAS ANALOGAS A LA VISTA, POR PLAZO INDETERMINADO O POR PLAZO INFERIOR AL QUE SE DETERMINE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUE NO SERA EN NINGUN CASO INFERIOR A UN AÑO. LA MISMA PROHIBICION SE APLICA A LAS SOCIEDADES MEDIADORAS DEL MERCADO DE DINERO, SALVO RESPECTO DE LA RECEPCION DE FONDOS EN FORMA DE CESION TEMPORAL DE ACTIVOS FINANCIEROS.
LA PRESENTE ORDEN TIENE POR OBJETO BASICO LA DETERMINACION DEL MENCIONADO PLAZO MINIMO, QUE SE FIJA EN UN AÑO, POR ESTIMARSE ADECUADO A LAS ACTUALES CIRCUNSTANCIAS.
AL MISMO TIEMPO, SE HA CONSIDERADO CONVENIENTE ESTABLECER ALGUNAS PRECISIONES INTERPRETATIVAS ACERCA DE LAS OPERACIONES SOBRE LAS QUE SE PREDICA EL CITADO LIMITE TEMPORAL, YA EN CUANTO AL CONCEPTO DE PUBLICO, YA EN CUANTO A LA CONFIGURACION MATERIAL DE LA PROPIA OPERACION, LOGRANDO ASI UN DESARROLLO MAS ADECUADO DE LA MENCIONADA DISPOSICION ADICIONAL MEDIANTE EL ESTABLECIMIENTO DE ALGUNAS EXCEPCIONES A LA APLICACION DEL MENCIONADO PLAZO.
EN VIRTUD DE ESTAS CONSIDERACIONES, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER LO SIGUIENTE:
PRIMERO. LAS ENTIDADES DE FINANCIACION, LAS SOCIEDADES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y LAS SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO NO PODRAN RECIBIR FONDOS DEL PUBLICO EN FORMA DE DEPOSITO, PRESTAMO, CESION TEMPORAL DE ACTIVOS FINANCIEROS U OTROS ANALOGOS, A LA VISTA, POR PLAZO INFERIOR A UN AÑO.
SEGUNDO. LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SERA DE APLICACION A LAS SOCIEDADES MEDIADORAS DEL MERCADO DE DINERO, SALVO EN LO RELATIVO A OPERACIONES DE CESION TEMPORAL DE ACTIVOS FINANCIEROS.
TERCERO. SIN PERJUICIO DE LA CONSIDERACION QUE PUEDAN TENER OTROS SUPUESTOS U OPERACIONES EN RELACION CON LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DE LA LEY 26/1988, EL PLAZO DE UN AÑO A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS PRIMERO Y SEGUNDO NO SE ENTENDERA APLICABLE A LAS SIGUIENTES OPERACIONES:
A) LA ENTREGA DE FONDOS POR ENTIDADES DE CREDITO, ENTIDADES ASEGURADORAS, SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA, FONDOS DE PENSIONES, INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA Y SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES, SIN PERJUICIO, EN ESTE ULTIMO CASO, DE LAS LIMITACIONES RESULTANTES DE LO SEÑALADO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 21 DEL REAL DECRETO 276/1989,
DE 22 DE MARZO.
B) LA APERTURA DE CUENTAS ACREEDORAS, ACCESORIAS A LAS OPERACIONES PROPIAS DEL OBJETO SOCIAL DE LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE ESTA ORDEN, SIEMPRE QUE TENGAN POR EXCLUSIVA FINALIDAD CANALIZAR FONDOS TRANSITORIOS ASOCIADOS DIRECTAMENTE A LA EJECUCION DE ESAS OPERACIONES.
C) LAS CONSISTENTES EN CAPTACION DE FONDOS POR MEDIO DE VALORES, SIEMPRE QUE:
1. SE EMITAN CUMPLIENDO LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL TITULO III DE LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO DEL MERCADO DE VALORES Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LO DESARROLLEN.
2. NO SE PRODUZCA LA AMORTIZACION ANTICIPADA O LA RECOMPRA DE LOS VALORES POR LA ENTIDAD EMISORA EN FECHA ANTERIOR A LA DE SU VENCIMIENTO.
CUARTO. LAS ENTIDADES SUJETAS A ESTA ORDEN COMUNICARAN AL BANCO DE ESPAÑA, CON LA PERIODICIDAD Y EN LA FORMA QUE ESTE DETERMINE, LAS OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL NUMERO 3.
QUINTO. ESTA ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 8 DE FEBRERO DE 1991.
SOLCHAGA CATALAN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid