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Documento BOE-A-1991-5136

Convenio internacional para la conservación del atún atlántico, hecho en Río de Janeiro el 14 de mayo de 1966, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1969 y 5 de noviembre de 1983. Medidas de ordenación recomendadas por ICCAT para la conservación de los «stocks» de pez espada en el Atlántico y regulaciones respecto a la captura de atún rojo en el Atlántico (1990-91).

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 1991, páginas 6456 a 6456 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1991-5136
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/02/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

MEDIDAS DE ORDENACION RECOMENDADAS POR ICCAT PARA LA CONSERVACION DE LOS «STOCKS» DE PEZ ESPADA EN EL ATLANTICO

Teniendo en cuenta que el SCRS ha determinado que el rendimiento actual del «stock» de pez espada no puede mantenerse a largo plazo sin disminuir la mortalidad por pesca o que se produzca un improbable aumento continuo en el reclutamiento durante los próximos años y sin disminuir la mortalidad por pesca en los próximos años, existe una gran probabilidad de que el rendimiento futuro sufra efectos negativos.

La Comisión recomienda que con efecto en 1991:

Primero.

Que las Partes Contratantes que hayan estado pescando activamente el pez espada en el Atlántico norte tomen medidas para reducir la mortalidad por pesca de peces con un peso superior a 25 kilogramos en el área norte de cinco grados de latitud norte en un 15 por 100 de los niveles recientes. La reducción de la mortalidad por pesca se determinará por la captura de pesca que resultará de la reducción equivalente de la mortalidad por pesca.

Segundo.

Que a fin de proteger los ejemplares pequeños de pez espada, las Partes Contratantes tomen las medidas necesarias para prohibir la captura y desembarque en todo el océano Atlántico de pez espada con un peso inferior a los 25 kilogramos peso vivo (125 centímetros mandíbula inferior/longitud a la horquilla); no obstante, las Partes Contratantes podrían conceder cierta tolerancia a barcos que de forma fortuita hayan capturado peces pequeños, a condición de que tal captura fortuita no exceda del 15 por 100 del número de peces por desembarque del total de la captura de pez espada de tales barcos.

Además, se exhorta a las Partes Contratantes a que tomen otras medidas apropiadas dentro de sus propias jurisdicciones para proteger al pez espada pequeño, que incluyan, pero que no se limiten, al establecimiento de vedas de zona y época.

Tercero.

Que las Partes Contratantes que pescan de forma dirigida el pez espada, tomen las medidas necesarias para limitar la mortalidad por pesca de pez espada en todo el océano Atlántico a los niveles de captura de 1988, o limiten el esfuerzo de pesca al que producirá un nivel equivalente a la mortalidad por pesca.

Cuarto.

Que, no obstante el primer y tercer párrafos, las Partes Contratantes cuyos recientes niveles de captura son bajos, mantendrán sus capturas anuales dentro de los niveles razonables y respetando las medidas que se mencionan en el párrafo 2.

Quinto.

Que las Partes Contratantes que no busquen pez espada en el océano Atlántico norte tomen las medidas necesarias para limitar la captura fortuita a no más del 10 por 100 del peso de la captura total para que la mortalidad de pesca de pez espada permanezca a los niveles actuales.

Sexto.

Que el Secretario Ejecutivo atraiga la atención de los gobiernos de otros países distintos de las Partes Contratantes que pesquen pez espada en el océano Atlántico, hacia las medidas tomadas por dichas Partes Contratantes, y trate de obtener su cooperación para que tomen medidas de conservación similares, que concuerden con las recomendaciones de la Comisión.

Esta Recomendación entrará en vigor para todas las Partes Contratantes el 31 de julio de 1991.

REGULACION RESPECTO A LA CAPTURA DE ATUN ROJO EN EL ATLANTICO NORTE (1990-91)*

* Esta recomendación, originalmente aprobada en 1986, se prolongó a los años 1988 y 1989 y al periodo 1990-1991.

Teniendo en cuenta que el SCRS ha observado que los actuales niveles de captura ofrecen la posibilidad de detener el descenso del «stock» de atún rojo del Atlántico oeste, permitiendo al propio tiempo aumentos graduales a largo plazo, en proporción con la recuperación del «stock».

La Comisión recomienda para 1990 y 1991:

Primero.

Que con el fin de mantener y mejorar los datos necesarios para poder hallar un índice de abundancia de la población de atún rojo en el Atlántico oeste:

a) Las Partes Contratantes que hayan tomado parte activa en la pesca del atún rojo en el Atlántico oeste adopten medidas para limitar a 2:660 toneladas la captura destinada a una vigilancia de tipo científico entre 1990 y 1991, y

b) Que esta captura de 2.660 toneladas sea obtenida por estas Partes Contratantes en las mismas proporciones previamente acordadas para 1989.

Segundo.

Que la adopción de las medidas antes mencionadas, y referentes al Atlántico oeste, no debe significar ninguna modificación de la recomendación de ICCAT adoptada en 1975 respecto a la limitación de peso mínimo de 6,4 kilogramos para el total del Atlántico, y de la limitación de la mortalidad por pesca a los niveles recientes en el Atlántico este, habiéndose ampliado esta última norma hasta una nueva toma de decisión por parte de ICCAT.

Tercero.

Que admitiendo un nivel posiblemente más bajo de abundancia de atún rojo pequeño en años recientes, la captura en el Atlántico oeste no podrá contener más de un 15 por 100 en peso de atún rojo inferior a 120 centímetros de longitud-horquilla.

Cuarto.

Que las Partes Contratantes tomen medidas destinadas a prohibir cualquier desplazamiento del esfuerzo de pesca del Atlántico oeste hacia el Atlántico este, con el fin de evitar un incremento de la mortalidad por pesca del atún rojo en el Atlántico este. Tales medidas deberán ser informadas a la Comisión a su debido tiempo, para su posible revisión durante la próxima reunión.

Quinto.

Que las pesquerías de atún rojo de Brasil y Cuba, en desarrollo en el Atlántico oeste, no estarán sujetas a las limitaciones señaladas.

Sexto.

Que no haya ninguna pesquería dirigida sobre las poblaciones reproductoras de atún rojo en el Atlántico oeste en zonas de desove, tales como el Golfo de México.

Séptimo.

Que, sin perjuicio de las previsiones del artículo VIII, párrafo 2, del Convenio, respecto a los apartados a) y b) de la primera Recomendación, las Partes Contratantes que hayan tomado parte activa en la pesca del atún rojo en el Atlántico oeste adopten medidas para poner en práctica esta recomendación lo antes posible, de acuerdo con los procedimientos de reglamentación de cada país.

Octavo.

Que en el supuesto de que el SCRS no se encuentre en situación de facilitar nuevo asesoramiento científico sobre la condición de los «stocks» de atún rojo en el Atlántico oeste, la Comisión en el curso de su reunión de 1991, estudie las medidas de ordenación adecuadas, incluyendo la prolongación de las actuales medidas de ordenación.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de febrero de 1991.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/02/1991
  • Fecha de publicación: 25/02/1991
  • Entrada en vigor: de la Recomendación relativa al pez espada, 31 de julio de 1991.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de febrero de 1991.
  • La Recomendación relativa al atún rojo fué aprobada en 1986 y se prolongó a los años 1988,1989 y al periodo 1990-1991.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Convenio Internacional de 14 de mayo de 1966 (Ref. BOE-A-1969-477).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Pesca marítima

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