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Documento BOE-A-1969-477

Instrumento de Ratificación del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, firmado en Río de Janeiro el día 14 de mayo de 1966.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1969, páginas 5926 a 5929 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1969-477
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1966/05/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 14 de mayo de 1966 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Río de Janeiro, juntamente con los Plenipotenciarios de los países que a continuación se mencionan, el Convenio Internacional para la conservación del atún del Atlántico, cuyo texto certificado se inserta a continuación:

Preámbulo

Los Gobiernos, cuyos representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio, considerando su mutuo interés en las poblaciones de atunes y especies afines que se encuentran en el océano Atlántico, y deseando cooperar para mantener tales poblaciones a niveles que permitan capturas máximas continuas para la alimentación y otros propósitos, resuelven concertar un Convenio para conservar los recursos de atunes y sus afines del océano Atlántico, y con ese propósito acuerdan lo siguiente:

Artículo I

La zona a la que se aplicará el presente Convenio, en lo sucesivo denominada «Zona del Convenio», abarcará todas las aguas del océano Atlántico, incluyendo los mares adyacentes.

Artículo II

Ninguna disposición en este Convenio podrá considerarse que afecta los derechos, reclamaciones o puntos de vista de cualquiera de las Partes Contratantes en relación con los límites de sus aguas territoriales o la extensión de la jurisdicción sobre pesquerías de acuerdo con el derecho internacional.

Artículo III

1. Las Partes Contratantes convienen en establecer y mantener una Comisión, que se conocerá con el nombre de Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, en lo sucesivo denominada «La Comisión», la cual se encargará de alcanzar los objetivos estipulados en este Convenio.

2. Cada una de las Parles Contratantes estará representada en la Comisión por no más de tres Delegados, quienes podrán ser auxiliados por técnicos y asesores.

3. Excepto en los casos previstos en este Convenio, las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de todas las Partes Contratantes; cada Parte Contratante tendrá un voto. Los dos tercios de las Partes Contratantes tendrá un voto. Los dos tercios de las Partes Contratantes constituirán quórum.

4. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria cada dos años. Podrán convocarse sesiones extraordinarias en cualquier momento, a petición de la mayoría de las Partes Contratantes o por decisión del Consejo establecido en virtud del artículo V.

5. La Comisión, en su primera reunión, y después de cada reunión ordinaria elegirá de entre sus Miembros un Presidente, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes podrán ser reelegidos por una sola vez.

6. Las reuniones de la Comisión y de sus órganos auxiliares serán públicas, excepto cuando la Comisión decida otra cosa.

7. Los idiomas oficiales de la Comisión serán el español, el francés y el inglés.

8. La Comisión tendrá capacidad para aprobar el Reglamento interno y las regulaciones financieras que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.

9. La Comisión someterá a las Partes Contratantes cada dos años un informe de sus actividades y sus conclusiones, y además informará, a petición de las Partes Contratantes, de todos los asuntos relacionados con los objetivos del Convenio.

Artículo IV

1. Con el fin de realizar los objetivos de este Convenio, la Comisión se encargará del estudio de las poblaciones de atunes y especies afines (los scombriformes, con la excepción de las familias Trichiuridae y Gempylidae y el género «Scomber») y otras especies explotadas en las pesquerías de túnidos en el área de la Convención, que no sean investigadas por alguna otra organización internacional de pesca. Este estudio incluirá la investigación de la abundancia, biometría y ecología de los peces; la oceanografía de su medio ambiente y los efectos de los factores naturales y humanos en su abundancia. La Comisión, en el desempeño de estas funciones, utilizará, en la medida que sea factible, los servicios técnicos y científicos, así como la información de los servicios oficiales de las Partes Contratantes y de sus subdivisiones políticas, y podrá igualmente, cuando se estime conveniente, solicitar los servicios e información disponibles de cualquier institución pública o privada, organización o persona, y podrá emprender investigaciones independientes dentro de los límites de su presupuesto para complementar los trabajos de investigación llevados a cabo por los Gobiernos, las instituciones nacionales u otras organizaciones internacionales.

2. La ejecución de las disposiciones estipuladas en el párrafo 1 de este artículo comprenderá:

a) la recopilación y análisis de la información estadística relativa a las actuales condiciones y tendencias de los recursos pesqueros del atún en la Zona del Convenio;

b) el estudio y evaluación de la información relativa a las medidas y métodos para conseguir el mantenimiento de las poblaciones de atunes y especies afines en la Zona del Convenio a niveles que permitan una captura máxima continua y que garanticen la efectiva explotación de estas especies en forma compatible con estas capturas;

c) la recomendación de estudios e investigaciones a las Partes Contratantes;

d) la publicación y divulgación por cualquier otro medio, de informes acerca de las conclusiones obtenidas, así como la información estadística, biológica, científica y de otra índole relativa a los recursos atuneros de la Zona del Convenio.

Artículo V

1. Se establece dentro de la Comisión un Consejo, que estará constituido por el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión, junto con no menos de cuatro ni más de ocho Delegados de las Partes Contratantes. Las Partes Contratantes representadas en el Consejo serán elegidas en cada una de las sesiones ordinarias de la Comisión. Sin embargo, si en algún momento las Partes Contratantes excedieran de cuarenta, la Comisión podrá elegir dos Partes Contratantes más para ser representadas en el Consejo. Las Partes Contratantes a que pertenezcan el Presidente y los Vicepresidentes no podrán ser elegidas para el Consejo. Al elegir los miembros del Consejo, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los intereses geográficos y de la pesca y la elaboración del atún de las Partes Contratantes, así como a la igualdad de derechos de las Partes Contratantes para participar en el Consejo.

2. El Consejo desempeñará las funciones que le asigne el presente Convenio o que designe la Comisión, y se reunirá una vez en el plazo que media entre la celebración de reuniones ordinarias de la Comisión. Entre las reuniones de la Comisión, el Consejo adoptará las decisiones necesarias en cuanto al cumplimiento de los deberes del personal y expedirá las instrucciones necesarias al Secretario Ejecutivo. Las decisiones del Consejo se tomarán de acuerdo con las normas que establezca la Comisión.

Artículo VI

Para llevar a cabo los objetivos de este Convenio la Comisión podrá establecer Sub-Comisiones en base de especies, grupos de especies o de arcas geográficas. Una Sub-Comisión en cada caso:

a) deberá mantener en estudio continuo la especie, grupo de especies o zona geográfica de su competencia, y deberá además encargarse de la recopilación de información científica y de otra índole relacionada con esta labor;

b) podrá proponer a la Comisión, basándose en las investigaciones científicas, las recomendaciones para acciones conjuntas que hayan de emprender las Partes Contratantes;

e) podrá recomendar a la Comisión que se efectúen los estudios e investigaciones necesarios para obtener información sobre su respectiva especie, grupo de especies o zona geográfica, así como la coordinación de programas de investigaciones emprendidos por las Partes Contratantes.

Artículo VII

La Comisión nombrará un Secretario Ejecutivo, que actuará a las órdenes de la misma. El Secretario Ejecutivo, a reserva de las reglas y procedimientos que establezca la Comisión, tendrá autoridad en lo que respecta a la selección y administración del personal de la Comisión. Además desempeñará «inter alia» las siguientes funciones, en la medida que la Comisión se le encomiende:

a) coordinar los programas de investigaciones de las Partes Contratantes;

b) preparar los proyectos de presupuestos para examen por la Comisión;

c) autorizar el desembolso de fondos de acuerdo con el presupuesto de la Comisión;

d) llevar la contabilidad de los fondos de la Comisión;

e) gestionar la cooperación de las organizaciones indicadas en el artículo XI del presente Convenio;

f) recopilar y analizar los datos necesarios para llevar a cabo los propósitos del Convenio, especialmente los datos relativos a las capturas actuales, máximas y continuas, de las poblaciones de atún;

g) preparar para su aprobación por la Comisión los informes científicos, administrativos y de otra índole de la Comisión y de sus organismos auxiliares.

Artículo VIII

1. a) La Comisión podrá, a tenor de evidencia científica, hacer recomendaciones encaminadas a mantener las poblaciones de atunes y especies afines que sean capturados en la Zona del Convenio, a niveles que permitan capturas máximas continuas.

Estas recomendaciones serán aplicables a las Partes Contratantes de acuerdo con las condiciones establecidas en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.

b) Las recomendaciones arriba mencionadas serán hechas:

i) por iniciativa de la Comisión, si una Sub-Comisión apropiada no ha sido establecida, o con la aprobación por lo menos de los dos tercios de las Partes Contratantes, si una Sub-Comisión apropiada ha sida establecida;

ii) a propuesta de una Sub-Comisión apropiada, si la misma hubiera sido establecida;

iii) a propuesta de las Sub-Comisiones apropiadas, si la recomendación en cuestión se refiere a más de una área geográfica, a más de una especie o a un grupo de especies.

2. Cada recomendación hecha de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1 de este artículo surtirá efecto para todas las Partes Contratantes seis meses después de la fecha de la notificación expedida por la Comisión, transmitiendo la mencionada recomendación a las Partes Contratantes, excepto en el caso previsto en el párrafo 3 de este artículo.

3. a) Si alguna Parte Contratante, en el caso de una recomendación hecha de acuerdo con el párrafo 1, b), i), arriba mencionado, o cualquier Parte Contratante miembro de una determinada Sub-Comisión, en el caso de una recomendación hecha de acuerdo con el párrafo 1, b), ii) o iii), presentan a la Comisión una objeción a tal recomendación dentro del período de seis meses previsto en el párrafo 2 de este artículo, la recomendación no surtirá efecto dentro de los sesenta días subsiguientes.

b) Una vez transcurrido este plazo, cualquier otra Parte Contratante podrá presentar una objeción con antelación al término del período de sesenta días adicionales, o dentro del término de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la notificación de una objeción hecha por otra Parte Contratante, dentro del período adicional de sesenta días va mencionado, cualquiera que sea la fecha de esta última.

c) La recomendación surtirá efecto al final del plazo o plazos ampliados para presentar objeciones, excepto para aquellas Partes Contratantes que hayan presentado una objeción.

d) Sin embargo, si una recomendación fuera objetada por una sola o por menos de un cuarto de las Partes Contratantes, de acuerdo con los párrafos a) y b) arriba mencionados, la Comisión inmediatamente notificará a la, o a las Partes Contratantes autoras de la objeción, que ésta debe considerarse sin efecto.

e) En el caso referido en el párrafo d), la o las Partes Contratantes interesadas dispondrán de un período adicional de sesenta días a partir de la fecha de dicha notificación, para ratificar su objeción. Al expirar este período la recomendación entrará en vigor, salvo para cualquier Parte Contratante que haya objetado y luego ratificado la referida objeción en el plazo previsto.

f) Si una recomendación fuera objetada por más de un cuarto, pero menos de la mayoría de las Partes Contratantes, según los párrafos a) y b) arriba mencionados, dicha recomendación entrará en vigor para las Partes Contratantes que no hayan manifestado objeción al respecto.

g) Si las objeciones fueran presentadas por la mayoría de las Partes Contratantes, la recomendación no entrará en vigor.

4. Toda Parte Contratante que haya presentado objeciones a una recomendación podrá en cualquier momento retirarlas, surtiendo entonces efecto la recomendación respecto a dicha Parte inmediatamente si la recomendación ha surtido ya efecto, o en eI momento en que lo surta según lo estipulado en el presente artículo.

5. La Comisión notificará a toda Parte Contratante inmediatamente toda objeción recibida o retirada, así como la entrada en vigor de cualquier recomendación.

Artículo IX

1. Las Partes Contratantes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de este Convenio. Cada Parte Contratante transmitirá a la Comisión cada dos años o en cualquier otra oportunidad determinada por la Comisión, una declaración acerca de las medidas adoptadas a este respecto.

2. Las Partes Contratantes acuerdan:

a) proveer a solicitud de la Comisión, cualquier información estadística y biológica y otras informaciones científicas disponibles, que la Comisión pueda necesitar para los propósitos de este Convenio;

b) cuando los servicios oficiales no puedan obtener y suministrar a la Comisión la mencionada información, permitir a la Comisión, a través de las Partes Contratantes, obtenerla voluntariamente en forma directa de empresas privadas y pescadores.

3. Las Partes Contratantes acuerdan colaborar con vistas a la adopción de medidas efectivas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de esta Convención, en establecer un sistema internacional que imponga el cumplimiento de estas disposiciones en la Zona del Convenio, excepto en el mar territorial y otras aguas, si las hubiere, en las que un Estado tenga derecho a ejercer jurisdicción sobre pesquerías, de acuerdo con derecho internacional.

Artículo X

1. La Comisión aprobará el presupuesto de sus gastos conjuntos para el bienio siguiente a la celebración de cada reunión ordinaria.

2. Cada Parte Contratante contribuirá anualmente al presupuesto de la Comisión con una cantidad igual a:

a) U. S. $ 1.000,00 (mil U. S. dólares) por concepto de miembro de la Comisión;

b) U. S. $ 1.000,00 (mil U. S. dólares) por concepto de miembros de cada Sub-Comisión;

c) Si el presupuesto de gastos conjuntos propuesto excede en cualquier bienio la cantidad total de contribuciones hechas por las Partes Contratantes por los conceptos mencionados en los incisos a) y b) de este párrafo, una tercera parte de este exceso será aportada por las Partes Contratantes en proporción a sus contribuciones hechas por los mencionados incisos a) y b) de este párrafo.

Para los restantes dos tercios, la Comisión determinará, en base de las últimas informaciones disponibles, como sigue:

i) el peso total en vivo de las capturas de atunes y especies afines del Océano Atlántico más el peso neto de los productos enlatados de las mismas especies de cada Parte Contratante;

ii) el total de i) de todas las Partes Contratantes.

Cada Parte Contratante contribuirá como parte de este remanente de dos tercios, en !a misma relación que su parte en i) representa sobre el total en ii).

La parte del presupuesto a que se refiere este sub-párrafo, será aprobada por acuerdo de todas las Partes Contratantes presentes y votantes.

3. El Consejo examinará la segunda mitad del presupuesto bienal en la reunión ordinaria que celebrará entre las reuniones de la Comisión y, teniendo en cuenta los acontecimientos actuales y previstos, podrá autorizar el reajuste de las partidas del presupuesto de la Comisión para el segundo año, dentro del presupuesto total aprobado por la misma.

4. El Secretario Ejecutivo de la Comisión notificará a cada Parte Contratante su cuota anual. Estas cuotas deberán abonarse el 1.º de enero del año para el cual hubieran sido fijadas. Las que no se hayan pagado antes del 1.º de enero del año siguiente, serán consideradas como atrasos.

5. Las contribuciones al presupuesto bienal deberán hacerse efectivas en las monedas que la Comisión decida.

6. La Comisión, en su primera reunión, aprobará el presupuesto para el resto del primer año de funcionamiento de la Comisión y para el bienio siguiente. La Comisión remitirá inmediatamente copias de estos presupuestos a las Partes Contratantes, junto con los avisos de sus respectivas cuotas, correspondientes a la primera contribución anual.

7. Posteriormente, en un período no mayor de sesenta días, antes de la sesión ordinaria de la Comisión que precede al bienio, el Secretario Ejecutivo presentará a cada Parte Contratante el proyecto de presupuesto bienial, junto con el plan de las cuotas propuestas.

8. La Comisión podrá suspender el derecho al voto a cualquiera de las Partes Contratantes, cuando sus atrasos en contribuciones sean iguales o excedan el importe adeudado por las mismas en los dos años precedentes.

9. La Comisión establecerá un Fondo de Capital de Trabajo para financiar sus operaciones antes de recibir las contribuciones anuales y para cualesquiera otros fines que la Comisión determine. La Comisión determinará el nivel del fondo, fijará los anticipos necesarios para su establecimiento y aprobará el reglamento por el que haya de regirse su administración.

10. La Comisión dará órdenes para que se efectúe una comprobación anual independiente de sus cuentas. Los informes sobre estas comprobaciones de cuentas serán examinados y aprobados por la Comisión, o por el Consejo en los años en que aquélla no celebre una reunión ordinaria.

11. La Comisión, para la prosecución de sus tareas, podrá aceptar contribuciones distintas de las que se estipulan en el párrafo 2 de este artículo.

Artículo XI

1. Las Partes Contratantes convienen en que deben establecerse relaciones de trabajo entre la Comisión y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Con este objeto la Comisión iniciará negociaciones con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con miras a concretar un acuerdo de conformidad con el artículo XIII de la Constitución de la Organización. En este acuerdo se estipulará, entre otras cosas, que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación designará un Representante, el cual participará en todas las reuniones de la Comisión y de sus organismos auxiliares, pero sin derecho al voto.

2. Las Partes Contratantes convienen en que debe establecerse una colaboración entre la Comisión y otras comisiones pesqueras internacionales y organizaciones científicas que puedan contribuir a los trabajos de la Comisión. La Comisión podrá concertar acuerdo con tales comisiones y organizaciones.

3. La Comisión podrá invitar a cualquier organización internacional apropiada y a cualquier gobierno que sea miembro de las Naciones Unidas o de alguno de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, pero que no sea miembro de la Comisión, a que envíen observadores a las reuniones de la Comisión y de sus Organismos auxiliares.

Artículo XII

1. El presente Convenio estará en vigor durante un término de diez años y transcurrido este término, continuará en vigor hasta que la mayoría de las Partes Contratantes acuerden su anulación.

2. Transcurridos diez años a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio, toda Parte Contratante podrá retirarse en cualquier momento del mismo el treinta y uno de diciembre de cualquier año, incluyendo el décimo año, mediante notificación por escrito al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, a más tardar, el treinta y uno de diciembre del año precedente.

3 Cualquier otra Parte Contratante podrá entonces retirarse del presente Convenio, surtiendo efecto el mismo día treinta y uno de diciembre, mediante notificación por escrito hecha al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, antes de transcurrido un mes de haber recibido la notificación de este último, sobre la retirada de cualquier otra parte; pero en ningún caso después del 1.º de abril de dicho año.

Artículo XIII

1. Cualquier Parte Contratante de la Comisión podrá proponer modificaciones a esta Convención. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, someterá una copia certificada del texto de cualquier modificación propuesta a todas las Partes Contratantes. Cualquier modificación que no involucre nuevas obligaciones entrará en vigor para las Partes Contratantes a los treinta días después de su aceptación por las tres cuartas Partes Contratantes. Cualquier modificación que implique nuevas obligaciones surtirá efecto para las Partes Contratantes que hayan aceptado la misma, a los noventa días después de la aceptación por las tres cuartas Partes Contratantes y a partir de entonces para cada una de las Partes Contratantes restantes, una vez que haya sido aceptada por las mismas. Cualquier modificación considerada por una o más Partes Contratantes como involucrando nuevas obligaciones, será considerada como una nueva obligación y surtirá efecto en consecuencia. Todo Gobierno que llegue a ser Parte Contratante, después que una enmienda al presente Convenio haya sido propuesta para aceptación, de conformidad con las disposiciones de este artículo, quedará obligado por el Convenio, tal como haya sido enmendado, cuando la enmienda en cuestión entre en vigor.

2. Las enmiendas propuestas serán depositadas ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Las notificaciones de aceptación de enmiendas serán depositadas ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

Artículo XIV

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de todo Gobierno que sea miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus Organismos Especializados. Los Gobiernos que no hayan firmado la presente Convención, podrán adherirse a la misma en cualquier momento.

2. El presente Convenio queda sujeto a la ratificación o aprobación de los países signatarios de acuerdo con su constitución. Los instrumentos de ratificación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

3. El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como siete Gobiernos hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aprobación o adhesión y surtirá efecto respecto de cada Gobierno que posteriormente deposite su instrumento de ratificación, aprobación o adhesión, en la fecha en que se haga tal depósito.

Artículo XV

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación notificará a todos los Gobiernos mencionados en el párrafo 1 del artículo XIV los depósitos de los instrumentos de ratificación o adhesión, la entrada en vigor del presente Convenio, las propuestas y las notificaciones de aceptación de enmiendas, la entrada en vigor de las enmiendas y las notificaciones de las retiradas.

Artículo XVI

El texto original del presente Convenio se depositará ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, quien enviará copias certificadas a los Gobiernos mencionados en el párrafo 1 del artículo XIV.

En testimonio de lo cual, los representantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. Hecho en Río de Janeiro el día catorce de mayo de mil novecientos sesenta y seis, en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada una de las versiones igualmente auténticas.

Por tanto, habiendo visto y examinado los dieciséis artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 6 de marzo de 1969.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARÍA CASTIELLA Y MAÍZ

[Entrada en vigor]

El Instrumento de Ratificación por España fue depositado por el Señor Embajador de la Nación en Roma el día 21 de marzo de 1969, entrando en vigor en dicha fecha conforme al párrafo 3 del artículo 14 del Convenio.

[Países firmantes]

Países que hasta el momento presente han ratificado o se han adherido al Convenio: Estados Unidos de Norteamérica, Japón, República Sudafricana, Canadá, Ghana, Francia, España y Brasil.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid a 8 de abril de 1969.–El Embajador Secretario General Permanente, Germán Burriel.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/05/1966
  • Fecha de publicación: 22/04/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1969
  • Ratificación por Instrumento de 06 de marzo de 1969.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 8 de abril de 1969.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre la firma del Protocolo de 20 de noviembre de 2019: Decisión 2019/2025, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81865).
  • SE PUBLICA, recomendaciones ICCAT, en BOE núm. 207, de 29 de agosto de 1997 (Ref. BOE-A-1997-19075).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre medidas de conservación: Recomendación publicada en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-5136).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la pesca del patudo: Orden de 1 de agosto de 1987 (Ref. BOE-A-1987-18869).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-28824).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13347).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de junio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-14684).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Pesca marítima
  • Pescado

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