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Documento BOE-A-1991-5455

Ley 10/1990, de 4 de octubre, de Presupuestos de la Diputación Regional de Cantabria para 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 1991, páginas 6742 a 6749 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1991-5455
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1990/10/04/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA

CONOZCASE QUE LA ASAMBLEA REGIONAL DE CANTABRIA HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA CANTABRIA, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY DE CANTABRIA 10/1990, DE 4 DE OCTUBRE, DE PRESUPUESTOS DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA PARA 1990.

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

LA PRESENTE LEY RECOGE LOS ASPECTOS NORMATIVOS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS ECONOMICOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 44 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA CANTABRIA, HABIENDOSE ATENDIDO A LA LEY 7/1984, DE 21 DE DICIEMBRE, DE FINANZAS DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA Y A LA NORMATIVA EMANADA DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

II

CONTINUANDO CON LA PRACTICA INICIADA EN EJERCICIOS ANTERIORES, ESTOS PRESUPUESTOS SE CONFECCIONAN SOBRE LA BASE DE LOS PROYECTOS Y PROGRAMAS DE GASTO, LLEGANDO AL NIVEL DE SUBPROGRAMA, DEFINIENDO, EN CADA UNO DE ELLOS, LOS OBJETIVOS Y ACTIVIDADES A DESARROLLAR CON LOS MEDIOS MATERIALES Y FINANCIEROS QUE SE ASIGNAN A CADA PROGRAMA.

SE INCLUYE LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO, COMO CONSECUENCIA DEL PRINCIPIO PRESUPUESTARIO DE UNIVERSALIDAD, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN NUESTRA NORMA ESTATUTARIA. A RESALTAR, RESPECTO AL MISMO, SU INCLUSION ENTRE LOS CREDITOS RECONOCIDOS COMO <AMPLIABLES>, CON LO QUE SE CONSIGUE OBVIAR LOS PROBLEMAS QUE CONLLEVA UN POSIBLE AUMENTO DE LOS RECURSOS GENERADOS PARA TAL FINALIDAD, Y PERMITE AGILIZAR, EN DICHO SUPUESTO, LA TRANSFERENCIA DE LOS CORRESPONDIENTES FONDOS A LOS AYUNTAMIENTOS BENEFICIARIOS.

III

ASIMISMO, SE INCLUYE EL EQUIVALENTE DE LA RECAUDACION DE TRIBUTOS LOCALES CONCERTADOS CON AQUELLOS, POR TENER ENCOMENDADA SU RECAUDACION LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.

POR OTRA PARTE, Y COMO CONSECUENCIA DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE POLITICA FISCAL Y FINANCIERA, ADOPTADO EN SESION DE 21 DE FEBRERO DE 1990, EL ANTERIOR FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL QUEDA SUSTITUIDO POR LA COMPENSACION TRANSITORIA, QUE EN CUANTIA DE 1.830.600.000 PESETAS, PERMANECERA, CON INDEPENDENCIA DE SUS FUTUROS VOLUMENES, HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO MODELO DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

LA ESTRUCTURA PRESUPUESTARIA RESPONDE AL CRITERIO ECONOMICO, PARA EL ESTADO DE INGRESOS, Y DE PROGRAMAS, CON CAPITULOS, ARTICULOS, CONCEPTOS Y SUBCONCEPTOS, PARA EL ESTADO DE GASTOS.

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. 1.

EL PRESUPUESTO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, INCLUYE LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS E INGRESOS DEL SECTOR PUBLICO REGIONAL. LA LEY DE PRESUPUESTOS CONTIENE AQUELLAS MATERIAS QUE SE ENCUENTRAN DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LAS PREVISIONES DE INGRESOS Y HABILITACIONES DE GASTO Y CONTEMPLA LOS CRITERIOS DE POLITICA ECONOMICA REGIONAL EN QUE LAS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS SE SUSTENTAN.

2. EN EL AMBITO DE LA GESTION PRESUPUESTARIA, LOS RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES SERAN INCORPORADOS A LOS PRESUPUESTOS 1990, UNA VEZ QUE ESTOS HAYAN SIDO APROBADOS, CONSTITUYENDO EL CAPITULO 0, <RESIDUOS DE EJERCICIOS CERRADOS>.

TITULO PRIMERO

DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL

CAPITULO UNICO

LOS DERECHOS DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL

ART.

2. DERECHOS DE LA HACIENDA REGIONAL . CONSTITUYEN LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA PUBLICA REGIONAL:

A) LOS IMPUESTOS ESTABLECIDOS POR LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.

B) LOS TRIBUTOS CEDIDOS POR LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO.

C) PORCENTAJES DE PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO.

D) EL RENDIMIENTO DERIVADO DE LAS TASAS.

E) CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

F) EL PRODUCTO DE LA CONTRAPRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS, REGULADO MEDIANTE PRECIOS PUBLICOS.

G) RECARGO SOBRE IMPUESTOS DEL ESTADO.

H) OTRAS ASIGNACIONES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

I) RECURSOS POR CREDITOS Y/O PRODUCTOS DE EMPRESTITOS.

J) RENDIMIENTOS DEL PATRIMONIO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.

K) APORTACIONES DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS.

L) INGRESOS DE DERECHO PRIVADO.

M) MULTAS Y SANCIONES.

N) PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO.

O) RECAUDACION DE TRIBUTOS LOCALES.

P) SUPERAVIT DE EJERCICIOS ANTERIORES.

TITULO II

DE LA APROBACION DEL PRESUPUESTO, SUS MODIFICACIONES Y GESTION

CAPITULO PRIMERO

CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS

ART.

3. AMBITO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA . POR LA PRESENTE LEY SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA PARA EL EJERCICIO 1990, INTEGRADOS POR:

A) EL PRESUPUESTO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE TOTAL DE 49.828.738.000 PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE RECOGEN LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR POR IGUAL IMPORTE TOTAL.

B) EL PRESUPUESTO DE LA FUNDACION <MARQUES DE VALDECILLA>, CON SUS ESTADOS DE INGRESOS Y GASTOS, POR UN IMPORTE DE 195.299.000 DE INGRESOS Y GASTOS.

C) EL PRESUPUESTO DE LA EMPRESA PUBLICA REGIONAL <CANTUR, SOCIEDAD ANONIMA>, CON SUS ESTADOS DE INGRESOS Y GASTOS, POR UN IMPORTE DE 1.016.064.000 PESETAS.

D) EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO, DE CARACTER ADMINISTRATIVO, <ESCUELA REGIONAL DE LA FUNCION PUBLICA>, CON SUS ESTADOS DE INGRESOS Y GASTOS, POR UN IMPORTE DE 22.000.000 DE PESETAS.

E) EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO, DE CARACTER ADMINISTRATIVO, <CONSEJO ASESOR DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA>, CON SUS ESTADOS DE INGRESOS Y GASTOS, POR UN IMPORTE TOTAL DE 5.000.000 DE PESETAS.

F) EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO, DE CARACTER ADMINISTRATIVO, <CONSERVATORIO PROFESIONAL DE MUSICA JESUS DE MONASTERIO>, CON SUS ESTADOS DE INGRESOS Y GASTOS, POR UN IMPORTE DE 86.100.000 PESETAS.

ART. 4. FINANCIACION DE LOS CREDITOS. EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA SE FINANCIARA:

CON LOS PRODUCTOS DE LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO QUE SE EXPRESAN EN EL ARTICULO 2, CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE INGRESOS DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE DETALLE:

IMPUESTOS DIRECTOS: 2.716.941.000 PESETAS.

IMPUESTOS INDIRECTOS: 4.962.963.000 PESETAS.

TASAS Y OTROS INGRESOS: 3.932.195.000 PESETAS.

TRANSFERENCIAS CORRIENTES:

22.813.544.000 PESETAS.

INGRESOS PATRIMONIALES: 178.238.000 PESETAS.

ENAJENACION DE INVERSIONES REALES: 355.738.000 PESETAS.

TRANSFERENCIAS DE CAPITAL: 2.460.419.000 PESETAS.

VARIACION DE ACTIVOS FINANCIEROS: 408.700.000 PESETAS.

VARIACION DE PASIVOS FINANCIEROS:

12.000.000.000 DE PESETAS.

2. LOS PRESUPUESTOS DE GASTOS DE LA FUNDACION <MARQUES DE VALDECILLA>, DE LA EMPRESA REGIONAL <CANTUR, SOCIEDAD ANONIMA>, Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO <ESCUELA REGIONAL DE LA FUNCION PUBLICA>, <CONSEJO ASESOR DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA> Y <CONSERVATORIO PROFESIONAL DE MUSICA JESUS DE MONASTERIO>, SE FINANCIARAN:

A) CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, QUE SE DETALLAN EN EL ESTADO DE INGRESOS.

B) EN SU CASO, CON EL IMPORTE DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO, DE ACUERDO CON LAS NORMAS CONTENIDAS, AL EFECTO, EN LA PRESENTE LEY.

ART. 5. DISTRIBUCION FUNCIONAL DE LOS CREDITOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA PARA 1990 . LOS CREDITOS INCLUIDOS EN LOS CAPITULOS I A IX DEL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, SE AGRUPAN EN PROGRAMAS DIRIGIDOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y A LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS PLANIFICADOS. SU IMPORTE, EXPRESADO EN MILES DE PESETAS, QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 49.828.738 PESETAS, SE DISTRIBUYE ATENDIENDO A LOS GRUPOS DE FUNCIONES A REALIZAR CON EL SIGUIENTE DETALLE:

SERVICIOS DE CARACTER GENERAL: 2.207.842 PESETAS.

SEGURIDAD, PROTECCION Y PROMOCION SOCIAL: 2.765.810 PESETAS.

PRODUCCION DE BIENES PUBLICOS DE CARACTER SOCIAL: 11.135.233 PESETAS.

PRODUCCION DE BIENES PUBLICOS DE CARACTER ECONOMICO: 10.027.038 PESETAS.

REGULACION ECONOMICA DE CARACTER GENERAL: 10.328.192 PESETAS.

REGULACION ECONOMICA DE SECTORES PRODUCTIVOS:

5.315.411 PESETAS.

REORDENACION INDUSTRIAL Y DESARROLLO EMPRESA:

1.599.212 PESETAS.

DEUDA PUBLICA:

6.450.000 PESETAS.

ART. 6. NORMAS SOBRE EJECUCION PRESUPUESTARIA . LA AUTORIZACION Y DISPOSICION DE GASTOS, CON CARGO A LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN ESTOS PRESUPUESTOS, SE AJUSTARA A LA SIGUIENTE NORMATIVA:

A) EN EL CAPITULO 1 SE REALIZARAN, SIN LIMITACION DE CUANTIA, POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS.

B) EN LOS CAPITULOS 3 Y 9 SE REALIZARAN POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO, SIN LIMITACION DE CUANTIA.

C) EN LOS CAPITULOS 4 Y 7 SE REALIZARAN POR EL CONSEJO DE GOBIERNO.

D) EN EL CAPITULO 6, LA AUTORIZACION LA REALIZARA EL CONSEJO DE GOBIERNO, CUALQUIERA QUE SEA SU CUANTIA.

E) LA AUTORIZACION Y DISPOSICION DE LOS CREDITOS DEL FONDO NACIONAL DE COOPERACION MUNICIPAL CORRESPONDERA AL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO, CUALQUIERA QUE SEA LA CUANTIA, ASI COMO LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LOS TRIBUTOS LOCALES.

LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS ANTERIORES NO SERA DE APLICACION EN LOS SUPUESTOS DE EXPEDICION DE ORDENES DE PAGO, CON EL CARACTER A JUSTIFICAR.

PARA LA EJECUCION DE LO PREVISTO EN EL PRESENTE ARTICULO SE UTILIZARAN LOS MODELOS DE IMPRESO APROBADOS POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO.

LAS ANULACIONES Y MODIFICACIONES DE AUTORIZACIONES Y DISPOSICIONES LAS ACORDARA, EN CUALQUIER CASO, EL MISMO ORGANO QUE DICTO EL ACUERDO DE SU APROBACION INICIAL.

ART. 7. 1. CON CARGO A LOS CREDITOS DEL ESTADO DE GASTOS DE CADA PRESUPUESTO, SOLO PODRAN CONTRAERSE OBLIGACIONES DERIVADAS DE ADQUISICIONES, OBRAS, SERVICIOS Y DEMAS PRESTACIONES O GASTOS EN GENERAL, QUE SE REALICEN EN EL AÑO NATURAL DEL PROPIO EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, SE APLICARAN A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO VIGENTE, EN EL MOMENTO DE EXPEDICION DE LAS ORDENES DE PAGO, LAS OBLIGACIONES SIGUIENTES:

A) LAS QUE RESULTEN DE LA LIQUIDACION DE ATRASOS A FAVOR DEL PERSONAL QUE PERCIBA SUS RETRIBUCIONES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.

B) LAS DERIVADAS DE COMPROMISOS DE GASTO DEBIDAMENTE ADQUIRIDOS EN EJERCICIOS ANTERIORES.

EN AQUELLOS CASOS EN QUE NO EXISTA CREDITO EN EL EJERCICIO CORRIENTE, LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO PODRA DETERMINAR LOS CREDITOS A LOS QUE HABRA DE IMPUTARSE EL PAGO DE ESTAS OBLIGACIONES.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS CREDITOS Y SU MODIFICACION

ART. 8. PRINCIPIOS GENERALES. 1. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS AUTORIZADOS POR LA PRESENTE LEY SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO Y CONCORDANTES DE ESTA LEY Y A LO QUE AL EFECTO DISPONE EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1091/1988, DE 23 DE SEPTIEMBRE, ENTENDIDA COMO LEGISLACION SUPLETORIA EN CUANTO NO SUPONGA NORMATIVA ESPECIFICA.

2. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA INDICAR EL PROGRAMA, SERVICIO Y CONCEPTO AFECTADOS POR LA MISMA.

LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA EXPRESAR, MEDIANTE MEMORIA RAZONADA, LA INCIDENCIA EN LA CONSECUCION DE LOS RESPECTIVOS OBJETIVOS DEL GASTO QUE LO JUSTIFIQUEN.

3. LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS NO ESTARAN SUJETAS A LIMITACION ALGUNA, DISTINTA A LAS ESTABLECIDAS POR ESTA LEY.

ART. 9. TRANSFERENCIAS DE CREDITOS. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO, Y A INICIATIVA DE LA CONSEJERIA AFECTADA:

A) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE PROGRAMAS INCLUIDOS EN LA MISMA O DISTINTA FUNCION, CORRESPONDIENTE A SERVICIOS DE LA MISMA O DISTINTA CONSEJERIA MEDIANTE, SEGUN SU CASO, CREACION DE NUEVOS CONCEPTOS.

B) DE LAS CORRESPONDIENTES TRANSFERENCIAS DE CREDITO QUE SE EFECTUEN A LO LARGO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, EL CONSEJO DE GOBIERNO DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA, COMERCIO Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE CANTABRIA, DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA TERMINACION DE CADA TRIMESTRE.

ART. 10. LIMITACIONES DE LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO. 1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS DE CUALQUIER CLASE ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) NO AFECTARAN A LOS CREDITOS AMPLIABLES, NI A LOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.

B) NO PODRAN MINORARSE LOS CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS, SALVO CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL, Y A CREDITOS INCORPORADOS COMO CONSECUENCIA DE REMANENTES NO COMPROMETIDOS PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.

C) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION, SALVO CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL.

2.

LAS ANTERIORES LIMITACIONES NO AFECTARAN A LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO QUE SE REFIERAN AL PROGRAMA DE INSUFICIENCIAS, IMPREVISTOS Y GASTOS DIVERSOS DE LAS CONSEJERIAS, NI SERAN DE APLICACION CUANDO SE TRATA DE CREDITOS MODIFICADOS, COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS.

ART.

11. GENERACION DE CREDITOS. PODRAN GENERAR CREDITOS EN EL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS, LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

A) APORTACIONES DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, PARA FINANCIAR GASTOS QUE, POR SU NATURALEZA, ESTEN COMPRENDIDOS EN LOS FINES U OBJETIVOS DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA O DE SUS ORGANISMOS DEPENDIENTES.

B) ENAJENACIONES DE BIENES O DERECHOS DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA O DE SUS ORGANISMOS DEPENDIENTES.

C) PRESTACIONES DE SERVICIOS.

D) REEMBOLSO DE PRESTAMOS.

E) CREDITOS O APORTACIONES DEL EXTERIOR PARA INVERSIONES PUBLICAS.

ART. 12. INCORPORACION DE CREDITOS. 1. LOS CREDITOS PARA GASTOS QUE, AL ULTIMO DIA DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, NO ESTEN AFECTADOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS, QUEDARAN ANULADOS DE PLENO DERECHO. NO OBSTANTE, POR ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO, PREVIO EXPEDIENTE QUE ACREDITE SU EXISTENCIA Y DISPONIBILIDAD, PODRAN INCORPORARSE A LOS CORRESPONDIENTES CREDITOS DE LOS PRESUPUESTOS DE GASTOS DEL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE:

A) LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y LOS SUPLEMENTOS DE CREDITO, ASI COMO LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO, QUE HAYAN SIDO CONCEDIDAS O AUTORIZADAS EN EL ULTIMO TRIMESTRE DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y QUE, POR CAUSAS JUSTIFICADAS, NO HAYAN PODIDO REALIZARSE DURANTE EL MISMO.

B) LOS CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL.

C) LOS CREDITOS QUE GARANTICEN COMPROMISOS DE GASTOS CONTRAIDOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y QUE POR MOTIVOS JUSTIFICADOS NO SE HAYAN PODIDO REALIZAR DURANTE EL EJERCICIO.

D) LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN FUNCION DE LA EFECTIVA RECAUDACION DE DERECHOS AFECTADOS.

E) LAS GENERACIONES DE CREDITO PRODUCIDAS DURANTE EL EJERCICIO.

2. LOS REMANENTES INCORPORADOS, SEGUN LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, UNICAMENTE PODRAN SER APLICADOS DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO EN QUE LA INCORPORACION SE ACUERDE. LA FECHA LIMITE PARA LA DISPOSICION DE LOS REMANENTES INCORPORADOS SERA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1990.

LA PARTE DE REMANENTE AFECTADA POR UNA DISPOSICION DE GASTO QUE SE INCORPORE AL NUEVO PRESUPUESTO, SEGUIRA SUJETA A LA MISMA DISPOSICION Y PODRAN RECONOCERSE A SU CARGO TODAS LAS OBLIGACIONES DE PAGO REFERENTES A LA MISMA.

ART. 13. AMPLIACION DE CREDITOS. SE CONSIDERAN AMPLIABLES, HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES CUYO RECONOCIMIENTO SEA PRECEPTIVO, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS TRAMITES LEGALES PRECISOS, LOS CREDITOS INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:

1. LOS DESTINADOS A SATISFACER:

A) LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL COMPLEMENTO FAMILIAR (AYUDA O INDEMNIZACION FAMILIAR), DE ACUERDO CON LOS PRECEPTOS EN VIGOR, EL SUBSIDIO FAMILIAR DEL PERSONAL CON DERECHO A SU PERCIBO, ASI COMO LAS APORTACIONES DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA AL REGIMEN DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL A SU SERVICIO, ESTABLECIDAS POR DISPOSICIONES LEGALES.

B) LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS A LA ADMINISTRACION REGIONAL.

C) LAS DOTACIONES DE PERSONAL QUE HAYAN SIDO MINORIZADAS EN LOS RESPECTIVOS CREDITOS POR LAS VACANTES EXISTENTES O POR EL RETRASO EN LA PROVISION DE LAS MISMAS, EN LA MEDIDA QUE TALES VACANTES SEAN CUBIERTAS DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION APLICABLE.

D) LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DE PERSONAL LABORAL, EN CUANTO PRECISEN SER INCREMENTADOS, COMO CONSECUENCIA DE ELEVACIONES SALARIALES, DISPUESTAS DURANTE EL EJERCICIO O EN EJERCICIOS ANTERIORES, POR MODIFICACION DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL O VENGAN IMPUESTOS CON CARACTER GENERAL O POR DECISION FIRME JURISDICCIONAL.

E) LOS RELATIVOS A OBLIGACIONES DE <CLASES PASIVAS>.

F) LAS PRESTACIONES REGLAMENTARIAS Y OBLIGATORIAS DEL REGIMEN DE PREVISION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

2. LOS CREDITOS CUYA CUANTIA SE INCREMENTE COMO CONSECUENCIA DE LA EFECTIVA RECAUDACION OBTENIDA POR TRIBUTOS O EXACCIONES FISCALES O QUE DOTEN CONCEPTOS INTEGRADOS EN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS.

3. LOS CREDITOS DESTINADOS A ANTICIPOS A FUNCIONARIOS.

4. EN LA SECCION 9, LOS QUE SE DESTINEN AL PAGO DE INTERESES, AMORTIZACION DE PRINCIPAL Y OTROS GASTOS.

5. LOS CREDITOS DE LOS CONCEPTOS QUE SE PUEDEN CREAR AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA, A CONSECUENCIA DE CAMBIOS DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS EN EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA DIPUTACION REGIONAL.

6. LOS QUE SE DESTINEN A CUBRIR LOS GASTOS DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, EN FUNCION DE LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS QUE SE HAYAN DE RECIBIR DEL TESORO PUBLICO, EN CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS DE VALORACION APROBADOS.

7. LOS CREDITOS DESTINADOS A SATISFACER LAS PARTICIPACIONES DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO.

8. LOS DESTINADOS A SATISFACER LOS TRIBUTOS LOCALES A LOS RESPECTIVOS AYUNTAMIENTOS.

9.

LOS DESTINADOS A SATISFACER LAS NOMINAS DE LAS LIQUIDACIONES DE LAS OFICINAS DE LOS DISTRITOS HIPOTECARIOS.

10. LOS QUE SE FINANCIEN CON SUPERAVIT PRESUPUESTARIO POR LIQUIDACION DE PRESUPUESTOS ANTERIORES.

ART. 14. OTRAS MODIFICACIONES. 1. CON INDEPENDENCIA DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS, QUE SE PREVIENEN EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO, DESDE EL PROGRAMA <INSUFICIENCIAS, IMPREVISTOS Y GASTOS DIVERSOS DE LAS CONSEJERIAS>, PODRA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO A LOS ARTICULOS Y CONCEPTOS RESPECTIVOS DE LOS DEMAS PROGRAMAS DE GASTO, CON SUJECION A LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) LA CONSEJERIA QUE SOLICITE LA TRANSFERENCIA DEBERA JUSTIFICAR LA IMPOSIBILIDAD DE ATENDER LAS INSUFICIENCIAS A TRAVES DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS A AUTORIZAR EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES DE ESTA LEY.

B) LA TRANSFERENCIA DEBERA SER SOLICITADA A TRAVES DE UN EXAMEN CONJUNTO O DE REVISION DE LAS NECESIDADES DEL CORRESPONDIENTE PROGRAMA DE GASTO, INDICANDO, EN SU CASO, LAS DESVIACIONES QUE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO PUEDA REVELAR EN LA CONSECUCION DE LOS CORRESPONDIENTES OBJETIVOS.

2. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO, PODRA AUTORIZAR LA HABILITACION DE CREDITOS, CON CARGO AL PROGRAMA <INSUFICIENCIAS, IMPREVISTOS Y GASTOS DIVERSOS DE LAS CONSEJERIAS>, MEDIANTE LA CREACION DE LOS CONCEPTOS PERTINENTES, PARA LOS SUPUESTOS EN QUE EN LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO, SE PLANTEEN NECESIDADES NO CONTEMPLADAS DE FORMA DIRECTA EN EL MISMO.

3.

CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO, AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS A LOS DISTINTOS CONCEPTOS DEL PROGRAMA DE <INSUFICIENCIAS, IMPREVISTOS Y GASTOS DIVERSOS DE LAS CONSEJERIAS>, HABILITANDO, A TAL EFECTO, LOS CONCEPTOS Y CREDITOS QUE SEAN NECESARIOS, DE LAS DOTACIONES NO UTILIZADAS EN LOS PROGRAMAS DE LAS DIFERENTES SECCIONES DEL PRESUPUESTO PARA SU ULTERIOR REASIGNACION.

ART. 15. LOS TITULARES DE LAS RESPECTIVAS CONSEJERIAS PODRAN AUTORIZAR, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO, REDISTRIBUCIONES DE CREDITOS ENTRE LAS DIFERENTES PARTIDAS DE UN MISMO CONCEPTO PRESUPUESTARIO.

ART. 16. OTRAS NORMAS COMUNES EN LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS. CASO DE DISCREPANCIA DEL INFORME, CUANDO SEA PERTINENTE, DE LA INTERVENCION CON LA PROPUESTA DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA, SE REMITIRA EL EXPEDIENTE AL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO, A LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION PROCEDENTE, QUE SE ADOPTARA A PROPUESTA DEL GABINETE DE PRESUPUESTO.

EN TODA MODIFICACION PRESUPUESTARIA QUE AFECTE AL CAPITULO I SERA PRECEPTIVO EL INFORME FAVORABLE DE LA DIRECCION REGIONAL DE FUNCION PUBLICA. EN TODO CASO, UNA VEZ ACORDADAS LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS, SE REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO (GABINETE DE PRESUPUESTOS), PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE GESTION PRESUPUESTARIA

ART. 17. 1. EL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO DE 1990, SE LIQUIDARA, EN CUANTO A LA RECAUDACION DE DERECHOS Y EL PAGO DE OBLIGACIONES, EL 31 DE DICIEMBRE.

2. LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS NO SATISFECHAS EN LA FECHA CITADA CONSTITUIRAN LOS RESIDUOS DE GASTOS. LOS DE INGRESOS ESTARAN FORMADOS POR LOS DERECHOS RECONOCIDOS Y LIQUIDADOS PENDIENTES DE INGRESO EL 31 DE DICIEMBRE Y LA EXISTENCIA EN CAJA EN DICHO DIA. EL REMANENTE DE TESORERIA ESTARA CONSTITUIDO POR LA DIFERENCIA ENTRE LOS RESIDUOS DE INGRESOS Y LOS GASTOS.

ART. 18. 1. LOS REMANENTES DE TESORERIA DEL EJERCICIO ANTERIOR Y DE LA EVOLUCION DE LOS RESIDUOS, PODRAN APLICARSE A LA FINANCIACION DE OPERACIONES DE AMPLIACIONES DE CREDITO. LAS CANTIDADES NO UTILIZADAS EN EL EJERCICIO EN QUE SE PRODUZCAN SE ACUMULARAN A LOS RESULTADOS DEL EJERCICIO INMEDIATAMENTE POSTERIOR.

2. LOS INGRESOS QUE SE EFECTUEN UNA VEZ CERRADO EL PRESUPUESTO RESPECTIVO QUEDARAN DESAFECTADOS DEL DESTINO ESPECIFICO QUE DADO EL CASO LES HUBIERA CORRESPONDIDO, SIN PERJUICIO DEL RECONOCIMIENTO Y NUEVA AFECTACION A CARGO DEL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO EN CURSO.

3. AL INCORPORAR UN REMANENTE DE CREDITO AL PRESUPUESTO DEL SIGUIENTE EJERCICIO SE INCORPORARAN TAMBIEN LOS DERECHOS QUE SU EJECUCION DEBA PRODUCIR.

CON CARGO A LOS REMANENTES INCORPORADOS SE PODRAN SATISFACER TODAS LAS OBLIGACIONES QUE CORRESPONDAN A AQUELLOS CUYA FECHA SEA POSTERIOR A SU DISPOSICION.

ART. 19. 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LOS TITULARES DE LAS CONSEJERIAS INTERESADAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE TODOS AQUELLOS PROYECTOS DE OBRAS QUE SE INICIEN DURANTE EL EJERCICIO DE 1990, CON CARGO A LAS CONSIGNACIONES DE LA CONSEJERIA RESPECTIVA, CUALQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE LOS FONDOS, Y CUYO PRESUPUESTO SEA INFERIOR A 40.000.000 DE PESETAS, PUBLICANDO PREVIAMENTE EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANTABRIA> LAS CONDICIONES TECNICAS Y FINANCIERAS DE LA OBRA A EJECUTAR.

2.

IGUALMENTE, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LOS TITULARES DE LAS CONSEJERIAS INTERESADAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA, EN REGIMEN DE PRESTACION DE SERVICIOS, DE ESTUDIOS Y TRABAJOS TECNICOS CALIFICADOS DE TAL, MEDIANTE MEMORIA RAZONADA QUE, BIEN POR NATURALEZA, COMPLEJIDAD O ESPECIAL CUALIFICACION TECNICA REQUERIDA, O CUALQUIER OTRA DE LAS CIRCUNSTANCIAS, TALES COMO INTERES ESPECIAL O URGENCIA, ASI LO ACONSEJEN, SIEMPRE QUE SU CUANTIA NO SUPERE LA CANTIDAD DE 20.000.000 DE PESETAS.

3. LA PUBLICACION DE LICITACIONES EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> SERA OBLIGATORIA, CUANDO LA CUANTIA SEA SUPERIOR A 80.000.000 DE PESETAS.

4. EN LAS RECEPCIONES PROVISIONALES DE OBRAS, SERA PRECEPTIVA LA PRESENCIA DE LA INTERVENCION GENERAL CUANDO LA CUANTIA SUPERE LOS 20.000.000 DE PESETAS Y

POTESTATIVA EN LOS RESTANTES CASOS. LA EXTENSION DEL ACTA DE RECEPCION PROVISIONAL SERA OBLIGATORIA CUANDO EL IMPORTE DE LAS OBRAS SEA SUPERIOR A 1.000.000 DE PESETAS. EN TODO CASO, SERA PRECEPTIVA LA NOTIFICACION A LA INTERVENCION GENERAL, DE LA FECHA EN QUE SE EFECTUARAN TANTO LAS RECEPCIONES PROVISIONALES COMO LAS DEFINITIVAS.

EN LOS SUMINISTROS DE BIENES CONSUMIBLES O DE FACIL DETERIORO POR EL USO, SE ACREDITARA LA ENTREGA MEDIANTE DILIGENCIA DEL SUMINISTRADO Y CONFORME, QUE SERA SUSCRITA EN LAS FACTURAS, POR EL JEFE DEL SERVICIO CORRESPONDIENTE.

EN LOS SUMINISTROS Y ADQUISICIONES DE BIENES INVENTARIABLES, SERA PRECEPTIVA LA PRESENCIA DE LA INTERVENCION GENERAL CUANDO SE SUPERE LA CIFRA DE 1.000.000 DE PESETAS Y POTESTATIVA EN LOS DEMAS CASOS. EN LAS RECEPCIONES DE CUANTIA SUPERIOR A 1.000.000 DE PESETAS, SE EXTENDERA EL CORRESPONDIENTE ACTA.

EN LOS ESTUDIOS, PROYECTOS Y SERVICIOS SE EXTENDERA ACTA DE RECEPCION UNICA, EN TODOS LOS CASOS.

5. TRIMESTRALMENTE, EL CONSEJO DE GOBIERNO ENVIARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA, COMERCIO Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE CANTABRIA, UNA RELACION DE LOS EXPEDIENTES TRAMITADOS EN USO DE LA AUTORIZACION CITADA, CON INDICACION EXPRESA DEL DESTINO, IMPORTE Y ADJUDICATARIO.

ART.

20. CONTRA LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS CONSIGNADOS EN EL CAPITULO VI DEL ESTADO DE GASTOS, CON PERSONAS FISICAS O JURIDICAS PODRAN FORMALIZARSE, CUANTOS CONTRATOS SEAN DE INTERES, EN REGIMEN DE PRESTACION DE SERVICIOS, EN ORDEN AL INTERES PREFERENTE DE LA NATURALEZA DE LA INVERSION A REALIZAR.

ART. 21. TRAMITACION DE URGENCIA. SE AUTORIZA A LOS ORGANOS DE CONTRATACION, CON CARACTER GENERAL, LA TRAMITACION URGENTE, PREVISTA EN EL ARTICULO 26 DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, PARA LA CONTRATACION DE LAS OBRAS DE HASTA 10.000.000 DE PESETAS, SI BIEN EL PLAZO PARA PRESENTACION DE PROPOSICIONES NO SERA INFERIOR A QUINCE DIAS.

EL CONSEJO DE GOBIERNO ENVIARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA, COMERCIO Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE CANTABRIA, DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA TERMINACION DE CADA TRIMESTRE, LA RELACION DE LOS EXPEDIENTES APROBADOS POR TRAMITACION DE URGENCIA.

ART. 22. EXPEDICION DE ORDENES DE PAGO. PARA LA EXPEDICION DE LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE PAGO SE RECABARA POR PARTE DEL TITULAR DE LA CONSEJERIA AFECTADA LA EXPRESA CONFORMIDAD DEL JEFE DEL SERVICIO QUE HAYA REALIZADO LA OBRA, EL SUMINISTRO O EL SERVICIO A QUE SE REFIERA.

ART. 23. SUBVENCIONES. LAS SUBVENCIONES CONCEDIDAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA LO SERAN CON ARREGLO A LOS CRITERIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD EN LA CONCESION.

A TALES EFECTOS, Y POR LAS CONSEJERIAS CORRESPONDIENTES, SE ESTABLECERAN, CASO DE NO EXISTIR, Y PREVIAMENTE A LA DISPOSICION DE LOS CREDITOS, LAS OPORTUNAS NORMAS REGULADORAS DE LA CONCESION.

LOS PERCEPTORES DE CUALQUIER TIPO DE SUBVENCION CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, VENDRAN OBLIGADOS A JUSTIFICAR DOCUMENTALMENTE LA APLICACION DE LOS FONDOS PERCIBIDOS.

EL CONSEJO DE GOBIERNO ENVIARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA, COMERCIO Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE CANTABRIA, DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA TERMINACION DE CADA TRIMESTRE, LA RELACION DE LAS SUBVENCIONES CONCEDIDAS, CON INDICACION EXPRESA DEL DESTINO, IMPORTE Y ENTIDAD.

TITULO III

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPITULO PRIMERO

AVALES

ART. 24. OPERACIONES DE AVALES. 1. DURANTE 1990, LAS GARANTIAS QUE OFREZCA LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA REVESTIRAN NECESARIAMENTE LA FORMA DE AVAL DE LA TESORERIA QUE SERA AUTORIZADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PUDIENDOSE REALIZAR OPERACIONES DE ESTA CLASE HASTA UN LIMITE DE 900 MILLONES DE PESETAS.

2. DURANTE EL EJERCICIO DE 1990 LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA PODRA AVALAR, EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR EL DECRETO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA NUMERO 18/1986, DE 4 DE ABRIL, LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE LAS ENTIDADES FINANCIERAS CONCEDAN, HASTA UN LIMITE GLOBAL DE 1.000.000.000 DE PESETAS.

3. LOS AVALES SERAN AUTORIZADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO, A QUIEN CORRESPONDERA LA FORMALIZACION DE LOS MISMOS, ASI COMO LA COMPROBACION E INSPECCION DE LAS INVERSIONES FINANCIADAS CON CREDITOS AVALADOS PARA VERIFICAR SU APLICACION Y RENTABILIDAD, Y LA SOLVENCIA DE LOS DEUDORES, ATENIENDOSE A LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) LOS CREDITOS A AVALAR TENDRAN COMO UNICA FINALIDAD LA DE FINANCIAR INVERSIONES PRODUCTIVAS DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS, RADICADAS Y DOMICILIADAS EN CANTABRIA. NINGUN AVAL INDIVIDUALIZADO PODRA SIGNIFICAR UNA CUANTIA SUPERIOR AL 20 POR 100 DE LA CANTIDAD TOTAL AUTORIZADA PARA AVALAR EN CADA EJERCICIO.

B) LA SOLICITUD DE AVAL SE PRESENTARA EN LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO, ACOMPAÑADA DE UN ESTUDIO ECONOMICO-FINANCIERO DE LA EMPRESA Y DE LA INVERSION A REALIZAR, ASI COMO DEL INFORME SOBRE LA VIABILIDAD, EMITIDO POR LA CONSEJERIA A QUIEN CORRESPONDA LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LA EMPRESA SOLICITANTE DEL AVAL. LA DOCUMENTACION A PRESENTAR SE AJUSTARA A LO PREVENIDO EN EL CITADO DECRETO 18/1986, DE 4 DE ABRIL, SI BIEN LAS EXIGENCIAS RESPECTO A ANTECEDENTES DE LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA, BALANCES Y CUENTAS DE RESULTADOS, CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 4, APARTADOS B) Y F) DEL MISMO, SE ENTENDERAN REFERIDAS, COMO MAXIMO, A LOS CUATRO EJERCICIOS ANTERIORES AL DE LA SOLICITUD.

C) LOS CREDITOS AVALADOS DEBERAN TENER COMO FINALIDAD LA FINANCIACION DE INVERSIONES EFECTUADAS DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA.

D) LA ENTIDAD FINANCIERA, CUYO CREDITO RESULTE AVALADO, DEBERA NOTIFICAR A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO CUALQUIER INCUMPLIMIENTO DEL AVALADO, RESPECTO DE LAS OPERACIONES GARANTIZADAS, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES.

E) EL CONSEJO DE GOBIERNO INFORMARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA, COMERCIO Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE CANTABRIA, DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA TERMINACION DE CADA TRIMESTRE, DE LA CONCESION, REDUCCION Y CANCELACION DE AVALES ACORDADOS POR EL CITADO CONSEJO DE GOBIERNO.

4. LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y LAS EMPRESAS PUBLICAS REGIONALES PODRAN PRESTAR AVALES DENTRO DEL LIMITE MAXIMO FIJADO EN EL APARTADO ANTERIOR, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 67 DE LA LEY 7/1984, DE FINANZAS DE LA DIPUTACION REGIONAL, Y SIEMPRE QUE LA RESPECTIVA NORMA DE CREACION LES AUTORICE A EFECTUAR ESTE TIPO DE OPERACIONES.

5. LOS AVALES QUE NO SE ADAPTEN A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL PUNTO 2 DEBERAN SER APROBADOS POR LA ASAMBLEA REGIONAL DE CANTABRIA, DE CONFORMIDAD CON LA TRAMITACION REGLAMENTARIA ESTABLECIDA PARA PROYECTOS DE LEY EN LECTURA UNICA; EN TODO CASO, ESTA INICIATIVA CORRESPONDERA AL CONSEJO DE GOBIERNO.

6.

LOS AVALES PRESTADOS POR LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA DEVENGARAN A SU FAVOR LA COMISION QUE, PARA CADA OPERACION, SE DETERMINE.

CAPITULO II

OPERACIONES DE CREDITO

ART.

25. FORMALIZACION Y GESTION DE LOS MISMOS:

1. SE AUTORIZA A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO PARA FORMALIZAR, EN REPRESENTACION DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, TODAS LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE FIGUREN EN EL ESTADO DE INGRESOS.

2. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO, INCREMENTE LA CUANTIA DE SU ENDEUDAMIENTO, CON LA LIMITACION DE QUE EL SALDO VIVO DE LA MISMA EN 31 DE DICIEMBRE DE 1990 NO SUPERE EL CORRESPONDIENTE SALDO, EN 31 DE DICIEMBRE DE 1989, EN MAS DE 12.000 MILLONES DE PESETAS. DICHO LIMITE PODRA SER INSTRUMENTADO EN FORMA DE PRESTAMO, OPERACIONES DE CREDITO O EMISION DE DEUDA PUBLICA REGIONAL. LA CUANTIA MAXIMA DE LA DEUDA PUBLICA REGIONAL, EN SU CASO, NO SUPERARA EL IMPORTE DE 6.000 MILLONES DE PESETAS, SIENDO SU DESTINO LA FINANCIACION DE LAS INVERSIONES REALES CONTEMPLADAS EN ESTA LEY.

3. ESTE LIMITE SE HARA EFECTIVO EN LA FECHA INDICADA, PUDIENDO SER SOBREPASADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA, Y QUEDARA AUTOMATICAMENTE REVISADO:

A) POR EL IMPORTE DE LAS MODIFICACIONES NETAS SURGIDAS DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS AMPLIABLES, EN LOS CAPITULOS I A VIII DEL ESTADO DE GASTOS.

B) POR LAS DESVIACIONES ENTRE LAS PREVISIONES DE INGRESOS CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y LA EVOLUCION REAL DE LOS MISMOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1990.

C) POR LOS ANTICIPOS DE TESORERIA Y LA VARIACION NETA DE LAS OPERACIONES EXTRAPRESUPUESTARIAS.

D) POR LA VARIACION NETA DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA Y ENTES DE ELLAS DEPENDIENTES, TOMADO EN VALOR ABSOLUTO, RECONOCIDOS Y PENDIENTES DE INGRESO O PAGO.

LAS CITADAS REVISIONES INCREMENTARAN O REDUCIRAN EL LIMITE SEÑALADO EN EL PUNTO ANTERIOR, SEGUN ESTABLEZCAN UN AUMENTO O DISMINUCION, RESPECTIVAMENTE, LA NECESIDAD DE FINANCIACION DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA Y ENTES DEPENDIENTES.

SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO, PARA DICTAR CUANTAS NORMATIVAS SEAN PRECISAS EN MATERIA DE GESTION FINANCIERA Y DE GARANTIAS, FIANZAS Y DEPOSITOS.

4. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO, PODRA AUTORIZAR LA TRANSFORMACION DE LAS DISPONIBILIDADES LIQUIDAS EN ACTIVOS FINANCIEROS, POR PLAZO INFERIOR A UN AÑO. ELLO NO OBSTANTE, SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO PARA REALIZAR OPERACIONES DE DICHO CARACTER CUANDO SU PLAZO DE VENCIMIENTO SEA INFERIOR A UN MES, DENTRO DEL LIMITE DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

LOS CAUDALES DE LA TESORERIA REGIONAL SERAN SITUADOS EN EL BANCO DE ESPAÑA Y EN ENTIDADES DE CREDITO Y AHORRO, LEGALMENTE INSCRITAS COMO TALES.

TITULO IV

NORMAS TRIBUTARIAS

CAPITULO UNICO

PRECIOS PUBLICOS

ART.

26. ENTIDADES COLABORADORAS . PODRAN SER SATISFECHOS A TRAVES DE ENTIDADES COLABORADORAS EN LA GESTION RECAUDATORIA DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, TODOS LOS DERECHOS ECONOMICOS CUYA RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO CORRESPONDA O TENGA ENCOMENDADA LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.

SERAN ENTIDADES COLABORADORAS LOS BANCOS Y CAJAS DE AHORROS EN LOS QUE EL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO AUTORICE LA APERTURA DE CUENTAS RESTRINGIDAS DE RECAUDACION DE TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.

ART. 27. PRECIOS PUBLICOS . 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO FIJARA, DURANTE EL EJERCICIO DE 1990, LOS PRECIOS PUBLICOS QUE SERAN EXIGIBLES POR LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.

2. TENDRAN LA CONSIDERACION DE PRECIOS PUBLICOS LAS CONTRAPRESTACIONES PECUNIARIAS EXIGIBLES POR LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA POR:

A) LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO TERRITORIAL.

B) LA PRESTACION DE SERVICIOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CUANTO CONCURRA ALGUNA DE LAS DOS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

1. QUE LOS SERVICIOS PUBLICOS O ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS NO SEAN DE SOLICITUD O RECEPCION OBLIGATORIA. A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARAN DE SOLICITUD O RECEPCION OBLIGATORIA LOS SERVICIOS O ACTIVIDADES QUE VENGAN IMPUESTOS POR DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS, CONSTITUYAN CONDICION PREVIA PARA REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD U OBTENER DERECHOS O EFECTOS JURIDICOS DETERMINADOS, O EN LOS QUE CONCURRA CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE DETERMINE SU OBLIGATORIEDAD.

2. QUE LOS SERVICIOS PUBLICOS O LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS SEAN SUSCEPTIBLES DE SER PRESTADOS O REALIZADAS POR EL SECTOR PRIVADO, POR NO IMPLICAR MANIFESTACION DE EJERCICIO DE LA AUTORIDAD, NI SE TRATE DE SERVICIOS EN LOS QUE ESTE DECLARADA SU RESERVA A FAVOR DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 28. HASTA LA PUBLICACION DE LA LEY DE TASAS DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, LAS TASAS VIGENTES CONTINUARAN EXIGIENDOSE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE CANTABRIA 1/1989, DE 9 DE MARZO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA PARA 1989 Y SU ANEXO DE TASAS.

LAS TASAS Y PRECIOS PUBLICOS DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA ESTAN CALCULADOS SIN IVA, DEBIENDO APLICARSE A CADA UNO, CUANDO PROCEDA, EL TIPO QUE CORRESPONDA.

TITULO V

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

ART. 29. RETRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y ALTOS CARGOS . LAS RETRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y ALTOS CARGOS EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 6 POR 100 CON RESPECTO A LAS ESTABLECIDAS PARA 1989.

ART. 30. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 4/1986, DE 7 DE JULIO:

1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1990 LA CUANTIA DE LOS COMPONENTES DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS EN ACTIVO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, QUE OCUPEN PUESTOS CORRESPONDIENTES A LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO ADSCRITOS A FUNCIONARIOS COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 4/1986, DE 7 DE JULIO, EXPERIMENTARA CON RESPECTO A LA ESTABLECIDA PARA 1989 UN INCREMENTO DEL 6 POR 100, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL PROYECTO DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990, EN ESTA LEY, EN LA LEY 4/1986, DE 7 DE JULIO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA Y DEMAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE LAS COMPLEMENTEN.

2. LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY DE CANTABRIA 4/1986, DE 7 DE JULIO, QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE SE HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN DICHA LEY Y DISPOSICIONES QUE LA COMPLEMENTAN, SOLAMENTE PODRAN SER RETRIBUIDOS DURANTE 1990, EN SU CASO, POR LOS CONCEPTOS Y CUANTIAS SIGUIENTES:

A) EL SUELDO Y LOS TRIENIOS QUE CORRESPONDAN AL GRUPO EN QUE SE HALLE CLASIFICADO EL CUERPO A QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:

GRUPO/SUELDO (PTAS)/TRIENIOS (PTAS)

A/1.474.788/56.604

B/1.251.708/45.288

C/933.048/33.972

D/ 762.936/22.668

E/696.480/17.004

LA VALORACION Y DEVENGO DE LOS TRIENIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 55.

B), DE LA LEY 4/1986, DE 7 DE JULIO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LA NORMATIVA APLICABLE CON ANTERIORIDAD A LA MISMA, TENIENDO EN CUENTA LAS PRESCRIPCIONES DE CARACTER GENERAL CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY SOBRE DEVENGO DE RETRIBUCIONES.

B) LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, QUE SERAN DOS AL AÑO, POR IMPORTE CADA UNA DE ELLAS, DE UNA MENSUALIDAD DE SUELDO Y TRIENIOS.

C) EL COMPLEMENTO DE DESTINO CORRESPONDIENTE AL NIVEL DEL PUESTO DE TRABAJO QUE SE DESEMPEÑE, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

NIVEL/IMPORTE (PTAS)

30 1.295.016

29 1.161.612

28 1.112.748

27 1.063.884

26 933.348

25 828.096

24 779.232

23 730.380

22 681.504

21 632.748

20 587.748

19 557.712

18 527.712

17 497.676

16 467.688

15 437.652

14 407.640

13 377.616

12 347.580

11 317.604

10 287.580

9 272.580

8 257.544

7 242.556

6 227.532

5 212.520

4 190.032

3 167.544

2 145.044

1 122.568

D) EL COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE ESTE FIJADO AL PUESTO QUE SE DESEMPEÑE, CUYA CUANTIA EXPERIMENTARA UN INCREMENTO DEL 6 POR 100 RESPECTO A LA APROBADA PARA EL EJERCICIO DE 1989, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LA ADECUACION DEL MISMO, CUANDO SEA NECESARIA PARA ASEGURAR QUE LA RETRIBUCION TOTAL DE CADA PUESTO DE TRABAJO GUARDE LA RELACION PROCEDENTE CON EL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD DEL MISMO.

E) LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS TENDRAN CARACTER ABSOLUTAMENTE EXCEPCIONAL. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 56.1.D) DE LA LEY 4/1986, DE 7 DE JULIO, SOLO PODRAN ABONARSE GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, REALIZADOS FUERA DE LAS FUNCIONES Y TRABAJOS HABITUALES, Y EN NINGUN CASO SE DEVENGARAN POR SIMPLE EXCESO DEL HORARIO DE TRABAJO, NI EN PERIODOS DE VACACIONES, PERMISOS O LICENCIAS.

LAS CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES QUE DEN LUGAR AL DEVENGO DE GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, DEBERAN CONSTAR EXPLICITAMENTE EN EXPEDIENTE QUE, A TAL EFECTO, SE TRAMITE POR LA CORRESPONDIENTE CONSEJERIA Y QUE SE RESOLVERA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO.

3. LOS FUNCIONARIOS PERCIBIRAN, EN SU CASO, LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES POR RAZON DEL SERVICIO Y LA AYUDA FAMILIAR, EN LAS CONDICIONES Y CUANTIAS FIJADAS EN SUS RESPECTIVAS NORMAS ESPECIFICAS.

SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA PROCEDER A LA ACTUALIZACION DE LAS CUANTIAS DE LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES POR RAZON DEL SERVICIO, DE CONFORMIDAD CON EL IPC REAL PRODUCIDO DESDE LA ULTIMA REVISION.

ART. 31.

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL INTERINO, EVENTUAL Y CONTRATADO ADMINISTRATIVO .

LAS RETRIBUCIONES DE ESTE PERSONAL EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 6 POR 100.

EL PERSONAL INTERINO INCLUIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 4/1986, DE 7 DE JULIO, PERCIBIRA EL 95 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN QUE ESTE INCLUIDO EL CUERPO EN QUE OCUPEN VACANTE Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.

ART. 32. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO ADSCRITOS A FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE SANITARIOS LOCALES . LAS RETRIBUCIONES A PERCIBIR EN 1990 POR LOS FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO ADSCRITOS A FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE SANITARIOS LOCALES SERAN LAS SIGUIENTES:

1. LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO ADSCRITOS A FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE FARMACEUTICOS TITULARES EXPERIMENTARAN DURANTE 1990 UN INCREMENTO DEL 6 POR 100 SOBRE LAS ESTABLECIDAS PARA 1989.

2. A LOS DEMAS FUNCIONARIOS NO INCLUIDOS EN EL NUMERO ANTERIOR, Y QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO ADSCRITOS A FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS SANITARIOS LOCALES LES SERA APLICABLE, EN CUANTO A RETRIBUCIONES BASICAS, EL SISTEMA RETRIBUTIVO PREVISTO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY 4/1986, DE 7 DE JULIO, Y PERCIBIRAN LAS MISMAS EN LAS CUANTIAS QUE CORRESPONDAN AL GRUPO EN QUE SE HALLE CLASIFICADO EL CUERPO A QUE PERTENEZCAN, CONFORME A LO PREVISTO EN ESTA LEY.

3. EL PERSONAL INTERINO QUE DESEMPEÑE PUESTOS ADSCRITOS A LOS FUNCIONARIOS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL NUMERO SEGUNDO DEL PRESENTE ARTICULO, PERCIBIRA EL 95 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN QUE ESTE INCLUIDO EL CUERPO EN QUE OCUPEN VACANTE.

ART. 33.

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL . 1. EL PERSONAL LABORAL PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES CONFORME A SU CONVENIO COLECTIVO, DEBIENDO EL CONSEJO DE GOBIERNO NEGOCIAR LA REVISION, DENTRO DE LOS LIMITES DE UN INCREMENTO DEL 6 POR 100.

2. LAS RETRIBUCIONES DE ESTE PERSONAL SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE ESTA LEY.

ART. 34. FONDO ADICIONAL . CON INDEPENDENCIA DEL PORCENTAJE DE INCREMENTO PREVISTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES SE ESTABLECE UN FONDO DE 107.000.000 DE PESETAS, PARA MEJORAS RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.

ESTAS MEJORAS SE APLICARAN EN FUNCION DE LOS ACUERDOS O PACTOS ADOPTADOS POR LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION SINDICAL PREVISTOS EN LA LEY 9/1987, Y RESPECTO DEL PERSONAL LABORAL, EN EL MARCO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA.

ART. 35. COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS . LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DE LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS VIGENTES, QUEDAN EXCLUIDOS DEL AUMENTO DEL 6 POR 100 PREVISTO EN ESTA LEY, Y SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA QUE SE PRODUZCA EN EL AÑO 1990, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DEL PUESTO DE TRABAJO.

A EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL INCREMENTO DE LAS RETRIBUCIONES DE CARACTER GENERAL QUE SE ESTABLECE EN ESTA LEY, SOLO SE COMPUTARA EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE, ENTENDIENDO QUE TIENEN ESTE CARACTER EL SUELDO REFERIDO A CATORCE MENSUALIDADES, EL COMPLEMENTO DE DESTINO, EL COMPLEMENTO ESPECIFICO Y EL COMPLEMENTO DEL PUESTO DE TRABAJO.

ART. 36. CONTRATACION DEL PERSONAL CON CARGO A CREDITOS DE INVERSIONES. SE AUTORIZA ESTA CONTRATACION, CON SUJECION A LO DISPUESTO EN EL DECRETO 43/1986, DE 7 DE JULIO.

ART. 37. DEVENGO DE RETRIBUCIONES . 1. LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA SE DEVENGARAN EL DIA 1 DE LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE, Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DE FUNCIONARIO EN DICHAS FECHAS, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS HASTA EL DIA EN QUE SE DEVENGUE LA PAGA EXTRAORDINARIA NO COMPRENDA LA TOTALIDAD DE LOS SEIS MESES INMEDIATOS ANTERIORES A LOS MESES DE JUNIO O DICIEMBRE, EL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA SE REDUCIRA PROPORCIONALMENTE, COMPUTANDO CADA MES NATURAL COMPLETO Y DIA POR UN SEXTO Y UN CIENTO OCHENTAVO, RESPECTIVAMENTE, DEL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA QUE EN LA FECHA DE SU DEVENGO HUBIERA CORRESPONDIDO POR UN PERIODO DE SEIS MESES, TENIENDO EN CUENTA QUE SI LA SUMA DE LOS DIAS DE LOS MESES INCOMPLETOS FUERA TREINTA O SUPERIOR, CADA FRACCION DE TREINTA DIAS SE CONSIDERARA COMO UN MES COMPLETO.

B) LOS FUNCIONARIOS EN SERVICIO ACTIVO CON LICENCIA SIN DERECHO A RETRIBUCION, DEVENGARAN PAGAS EXTRAORDINARIAS EN LAS FECHAS INDICADAS, PERO SU CUANTIA EXPERIMENTARA LA CORRESPONDIENTE REDUCCION PROPORCIONAL.

C) EN EL CASO DE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, LA ULTIMA PAGA EXTRAORDINARIA SE DEVENGARA EL DIA DEL CESE Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHA FECHA, PERO EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, SALVO QUE EL CESE SEA POR JUBILACION O FALLECIMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO C) DEL PUNTO 2 DE ESTE ARTICULO, EN CUYO CASO LOS DIAS DEL MES EN QUE SE PRODUCE DICHO CESE SE COMPUTARAN COMO UN MES COMPLETO.

A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO B), EL TIEMPO DE DURACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION NO TENDRA LA CONSIDERACION DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS.

SI EL CESE EN EL SERVICIO ACTIVO SE PRODUCE DURANTE EL MES DE DICIEMBRE, LA LIQUIDACION DE LA PARTE PROPORCIONAL DE LA PAGA EXTRAORDINARIA, CORRESPONDIENTE A LOS DIAS TRANSCURRIDOS DE DICHO MES, SE REALIZARA DE ACUERDO CON LAS CUANTIAS DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS VIGENTES EN EL MISMO.

LAS CUOTAS DE DERECHOS PASIVOS Y DE COTIZACION DE LOS MUTUALISTAS A LAS MUTUALIDADES GENERALES DE FUNCIONARIOS, CORRESPONDIENTES A LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, SE REDUCIRAN EN LA MISMA PROPORCION EN QUE SE MINOREN DICHAS PAGAS COMO CONSECUENCIA DE ABONARSE LAS MISMAS EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DE SU DEVENGO.

2. LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA QUE SE DEVENGUEN CON CARACTER FIJO Y PERIODICIDAD MENSUAL, SE HARAN EFECTIVAS POR MENSUALIDADES COMPLETAS Y DE ACUERDO CON LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO REFERIDOS AL PRIMER DIA HABIL DEL MES A QUE CORRESPONDEN, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS, EN QUE SE LIQUIDARAN POR DIAS:

A) EN EL MES DE TOMA DE POSESION DEL PRIMER DESTINO, EN EL DE REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO Y EN EL DE LA INCORPORACION POR CONCLUSION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.

B) EN EL MES DE INICIACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.

C) EN EL MES EN QUE SE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, SALVO QUE SEA POR MOTIVOS DE FALLECIMIENTO O JUBILACION DE FUNCIONARIOS SUJETOS AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y, EN GENERAL, A CUALQUIER REGIMEN DE PENSIONES PUBLICAS QUE SE DEVENGUEN POR MENSUALIDADES COMPLETAS DESDE EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE AL DEL NACIMIENTO DEL DERECHO.

ART. 38. JORNADA REDUCIDA . CUANDO, CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE, EL PERSONAL REALICE UNA JORNADA INFERIOR A LA NORMAL, EXPERIMENTARA UNA REDUCCION PROPORCIONAL SOBRE LA TOTALIDAD DE SUS RETRIBUCIONES, TANTO BASICAS COMO COMPLEMENTARIAS, CON INCLUSION DE LOS TRIENIOS. IDENTICA REDUCCION SE PRACTICARA SOBRE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS EN EL CASO DE QUE EL PERSONAL PRESTASE UNA JORNADA DE TRABAJO REDUCIDA EN LA FECHA DE DEVENGO DE LAS CITADAS PAGAS.

ART. 39. RETRIBUCION DE LOS FUNCIONARIOS SUJETOS A REGIMEN RETRIBUTIVO ANTERIOR A LA LEY 4/1986, DE 7 DE JULIO . 1. LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 4/1986, DE 7 DE JULIO, QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE TODAVIA NO SE HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN DICHA LEY, Y HASTA TANTO NO SE DISPONGA LO CONTRARIO POR ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO QUE APRUEBE DICHA APLICACION, PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A 1989, CON LA MISMA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN DICHO EJERCICIO, INCREMENTADA LA CUANTIA DE LAS DIFERENTES RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS EN UN 6 POR 100.

2. LAS RETRIBUCIONES DE ESTE PERSONAL SE DEVENGARAN DE ACUERDO A LAS PRESCRIPCIONES CONTEMPLADAS EN ESTA LEY.

ART. 40. PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS . DURANTE 1990 LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION REGIONAL COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION, NI PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS IMPUESTAS AUN CUANDO ESTUVIESEN NORMATIVAMENTE ATRIBUIDAS A LAS MISMAS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO Y SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. EN EL CASO DE QUE, EL 31 DE DICIEMBRE DE 1990, NO HUBIERAN SIDO APROBADOS LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA PARA 1991, COMO PREVE EL ARTICULO 55, PARRAFO 3, DE LA LEY ORGANICA 8/1981, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA CANTABRIA, QUEDARA AUTOMATICAMENTE PRORROGADA LA VIGENCIA DE LOS PRESENTES PRESUPUESTOS, ATENIENDOSE A LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. DE LOS CREDITOS COMPRENDIDOS EN LOS CAPITULOS 1 Y 2, SE DISPONDRA POR

DOZAVAS PARTES DEL CAPITULO 1, Y POR CUARTAS PARTES DEL CAPITULO 2.

2. DE LOS CREDITOS PARA PAGO DE OBLIGACIONES CON VENCIMIENTO A FECHA FIJA Y PREDETERMINADA, SE DISPONDRA EN LA CUANTIA QUE PROCEDA, MEDIANTE LA EXPEDICION, EN LA FECHA ADECUADA, DE LAS OPORTUNAS ORDENES.

3.

CUALQUIER DISPOSICION QUE REBASE LOS LIMITES EXPRESADOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES, ASI COMO LAS CORRESPONDIENTES A LOS CAPITULOS 4, 6, 7 Y 8, PRECISARA DE LA APROBACION PREVIA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO, A CUYOS EFECTOS SE CURSARA LA OPORTUNA SOLICITUD POR LAS CONSEJERIAS A LAS QUE SE ESTEN ADSCRITOS LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS, QUE SE ACOMPAÑARA CON INFORME DEL GABINETE DE PRESUPUESTOS.

SEGUNDA. A PARTIR DE 1990, EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA APLICARA UNA REVISION SALARIAL A LOS EMPLEADOS PUBLICOS, EN EL CASO DE QUE EL I.P.C., PREVISTO POR EL GOBIERNO DE LA NACION, SEA SUPERADO POR EL I.P.C.

REGISTRADO EN EL EJERCICIO.

DICHA REVISION SE FIJARA DE FORMA QUE EL INCREMENTO DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS, UNA VEZ INCORPORADA DICHA REVISION, MANTENGAN LA MISMA DIFERENCIA, EN PUNTOS, RESPECTO AL I.P.C.

REGISTRADO QUE LA ORIGINAL INCLUIDA EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, EN RELACION CON EL I.P.C. PREVISTO.

TERCERA. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA QUE, COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE PRODUCIDO EN ACTO DE SERVICIO EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, FALLECIERAN O QUEDARAN EN SITUACION DE INVALIDEZ, CAUSARAN PENSION EXTRAORDINARIA EN LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLECEN A CONTINUACION:

A) PENSION DE VIUDEDAD Y/U ORFANDAD: TENDRA DERECHO A DICHA PENSION SU VIUDA, O LOS HUERFANOS, PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO, POR IMPORTE ANUAL DEL 200 POR 100 SOBRE SU HABER REGULADOR. Y QUE PERCIBIRA LA VIUDA MIENTRAS PERMANEZCA EN ESTE ESTADO, Y/O LOS HIJOS, HASTA QUE ALCANCEN LA EDAD DE DIECIOCHO AÑOS.

B) PENSION DE INVALIDEZ:

INVALIDEZ ABSOLUTA: TENDRA DERECHO A ESTA PENSION EL INVALIDO ABSOLUTO, POR UN IMPORTE ANUAL DEL 200 POR 100 DEL HABER REGULADOR, CON CARACTER VITALICIO.

INVALIDEZ TOTAL: TENDRA DERECHO A ESTA PENSION EL INVALIDO PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESION HABITUAL, POR UN IMPORTE ANUAL DEL 100 POR 100 DEL HABER REGULADOR, CON CARACTER VITALICIO.

EL HABER REGULADOR DE LAS PENSIONES INDICADAS QUEDA FIJADO EN 2.140.861 PESETAS ANUALES, Y LA PERCEPCION DE ESTAS PENSIONES SERA COMPATIBLE CON CUALQUIER OTRA QUE DISFRUTE EL CAUSANTE O SUS BENEFICIARIOS.

EL CITADO HABER REGULADOR SERA REVISADO, AUTOMATICAMENTE, EN EL MISMO PORCENTAJE DE AUMENTO QUE EXPERIMENTEN LOS SUELDOS Y SALARIOS, REGULADOS POR LA SUCESIVAS LEYES DE PRESUPUESTOS O LA NORMATIVA QUE LAS SUSTITUYA.

CUARTA. LAS FIANZAS CUYA TITULARIDAD Y ADMINISTRACION CORRESPONDA A LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, RELATIVAS TANTO A INMUEBLES SITOS, COMO A SUMINISTROS PRESTADOS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA, SERAN DEPOSITADAS EN LA TESORERIA DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA. EL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DESARROLLARA LA NORMATIVA NECESARIA.

QUINTA. SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANTABRIA> EN EL PLAZO DE UN MES DESDE SU CONCESION, UN LISTADO REGIMEN DE LAS AYUDAS QUE SE CONCEDAN A CORPORACIONES LOCALES, EMPRESAS E INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO CON CARGO A LOS CAPITULOS IV Y VIII, CON INDICACION DEL PROGRAMA, LINEA DE SUBVENCION, NOMBRE Y DOMICILIO DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA, FINALIDAD Y CUANTIA DE LA SUBVENCION O AYUDA.

SEXTA.

SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA LEY DE FINANZAS DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, Y EN ESTA LEY, EL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DARA CUENTA DOCUMENTADA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA, COMERCIO Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE CANTABRIA DE LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

A) DE LOS REMANENTES DE CREDITO DEL EJERCICIO ANTERIOR QUE HAN SIDO INCORPORADOS AL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE 1990, EN EL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS POSTERIORES A SU APROBACION.

B) DE LAS OPERACIONES DE CREDITO EN LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A SU RESOLUCION.

C) TRIMESTRALMENTE, DE LAS PROVISIONES DE VACANTES DE PERSONAL FIJO QUE FIGURAN DETALLADOS EN LOS RESPECTIVOS ANEXOS DE PERSONAL.

D) TRIMESTRALMENTE, DE LAS AUTORIZACIONES DE GASTOS PLURIANUALES EN VIGOR, CON INDICACION DE LAS CANTIDADES PARA CADA PROYECTO Y EJERCICIO PRESUPUESTARIO, ASI COMO FECHA DEL ACUERDO INICIAL.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. A) EN LOS SUPUESTOS NO REGULADOS EN LA PRESENTE LEY, SE APLICARAN:

A) LA LEY DE CANTABRIA 7/1984, DE 21 DE DICIEMBRE, DE FINANZAS DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.

B) LA LEY DE CANTABRIA 3/1984, DE 26 DE ABRIL, DE REGIMEN JURIDICO DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.

C) LA LEY DE CANTABRIA 4/1986, DE 7 DE JULIO, DE LA FUNCION PUBLICA.

D) LA LEY DE CANTABRIA 7/1986, DE 22 DE DICIEMBRE, DE PATRIMONIO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.

E) LAS MODIFICACIONES QUE AFECTEN A TODAS LAS DISPOSICIONES ANTERIORES, ASI COMO SUS CORRESPONDIENTES REGLAMENTOS.

B) ASIMISMO, CON CARACTER SUPLETORIO A LA PRESENTE LEY SE APLICARAN:

A) EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1091/1988, DE 23 DE SEPTIEMBRE.

B) LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1963.

C) EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, APROBADO POR DECRETO 923/1965, DE 8 DE ABRIL.

D) LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA.

E) LEY 23/1988, DE 28 DE JULIO, DE MODIFICACION DE LA LEY DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA.

F) EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, DE 1 DE NOVIEMBRE DE 1969.

G) LAS MODIFICACIONES QUE AFECTEN A TODAS LAS DISPOSICIONES ANTERIORES, ASI COMO SUS CORRESPONDIENTES REGLAMENTOS.

SEGUNDA. 1. SE AUTORIZA A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO PARA EFECTUAR LAS ADAPTACIONES TECNICAS NECESARIAS EN ESTOS PRESUPUESTOS, CREANDO AL EFECTO, EN SU CASO, LAS SECCIONES, SERVICIOS, PROGRAMAS, CONCEPTOS Y SUBCONCEPTOS PRESUPUESTARIOS QUE RESULTEN PRECISOS Y AUTORIZANDO LAS CORRESPONDIENTES TRANSFERENCIAS DE CREDITO, SIEMPRE QUE TENGAN COMO MOTIVO:

A) REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS.

B) TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO A LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA O CESION DE TRIBUTOS O PORCENTAJES DE PARTICIPACION.

C) CAMBIO DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS EN EL PERSONAL AL SERVICIO DE ESTA DIPUTACION REGIONAL.

LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, EN NINGUN CASO DARAN LUGAR A UN INCREMENTO DE CREDITOS DENTRO DE ESTOS PRESUPUESTOS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO, A TALES EFECTOS, EN LOS ARTICULOS 12, 13, Y 14 DE LA LEY 1/1989, DE 9 DE MARZO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.

2. SE AUTORIZA A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO, LA CREACION DE CUANTOS CONCEPTOS SEAN NECESARIOS DENTRO DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

TERCERA. LOS GASTOS AUTORIZADOS CON CARGO A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DE PRORROGA, SE IMPUTARAN A LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN LA PRESENTE LEY, MEDIANTE ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO.

EL CONSEJO DE GOBIERNO DARA CUENTA TRIMESTRALMENTE DEL USO QUE HAYA REALIZADO DE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR, A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA, COMERCIO Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE CANTABRIA.

CUARTA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE CUANTO SE PREVIENE EN ESTA LEY.

QUINTA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANTABRIA>.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADAS TODAS AQUELLAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO QUE SE OPONGAN O CONTRADIGAN LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.

SANTANDER, 4 DE OCTUBRE DE 1990.

JUAN HORMAECHEA CAZON

PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO

(PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANTABRIA> ''EXTRAORDINARIO'', NUMERO 14, DE 10 DE OCTUBRE DE 1990)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/10/1990
  • Fecha de publicación: 27/02/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/1990
  • Publicada en el BOCT extraordinario núm. 14, de 10 de octubre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 2965/1990, su extinción por desistimiento del recurrente, en relación con el art. 19.2 y 3, por Auto de 18 de junio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-16417).
    • en el Recurso 2965/1990, el mantenimiento de suspensión de vigencia del art. 19.2 y 3, por Auto de 21 de mayo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-13630).
  • Recurso 2965/1990, planteado en relación con el art.19.2 y 3 (Ref. BOE-A-1990-31119).
Referencias anteriores
Materias
  • Cantabria
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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