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Documento BOE-A-1991-8355

Real Decreto 421/1991, de 5 de abril, por el que se dictan normas reguladoras de los procesos electorales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 6 de abril de 1991, páginas 10390 a 10393 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1991-8355
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/04/05/421

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su cumplimiento y ejecución.

En uso de aquella habilitación, y dentro de los términos de la misma, el presente Real Decreto regula aspectos del proceso electoral como la infraestructura material que la votación requiere, el régimen de dietas y gratificaciones de los miembros de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona y del personal a su servicio, la solicitud de voto por correo del personal embarcado y la jornada electoral, que venían regulándose por algunas normas de vigencia indefinida y por otras dictadas para cada proceso electoral.

Razones de economía normativa, de coordinación interministerial y de mayor eficacia en el correcto cumplimiento de las prescripciones legales, hacen aconsejable establecer un marco reglamentario que confiera unidad y fijeza a la regulación de aspectos complementarios del proceso electoral.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, Justicia, Economía y Hacienda, Interior, Obras Públicas y Transportes, Trabajo y Seguridad Social, Administraciones Públicas y Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1.° Locales utilizables en los procesos electorales.

En todo proceso electoral, los locales donde se verifique la votación serán preferentemente de titularidad pública y de entre ellos los de carácter docente, cultural o recreativo. Dichos locales dispondrán de fácil acceso desde la vía pública y de la adecuada señalización de las Secciones y Mesas para facilitar el ejercicio del sufragio y, en todo caso, reunirán las condiciones de idoneidad necesarias para su fin.

Art. 2.° Urnas.

1. Cada Mesa electoral dispondrá de una urna, diferenciada en el color de la tapa y claramente identificada, para cada uno de los procesos electorales que se celebren, reuniendo las características que se señalan en el anexo 1.

2. Cuando el número de electores correspondientes a una Mesa lo haga aconsejable existirá una segunda urna, correspondiente a cada tipo de elecciones que se celebren, para utilizarse en caso de insuficiencia de la primera. El Presidente, tras comprobar ante los miembros de la Mesa que se encuentra vacía, la situará junto a la ya utilizada, que será debidamente cerrada. A partir de ese momento se utilizará exclusivamente la segunda urna.

3. Las urnas serán facilitadas por las Delegaciones del Gobierno o por los Gobiernos Civiles a las Juntas Electorales de Zona que, a su vez, previo montaje y precinto a cargo de sus Secretarios, las entregarán contra recibo a los Presidentes de las Mesas Electorales.

Los precintos consistirán en un cierre con aplicación de plomo que impida la apertura de la urna sin conocimiento de los miembros de la Mesa y de los Interventores.

En caso de ruptura o deterioro del precinto el Presidente de la Mesa deberá asegurar el cierre de la urna mediante la utilización de cualquier elemento que tenga a su disposición.

Art. 3.° Cabinas.

1. En la misma habitación en la que se desarrolle la votación y en lugar intermedio entre la entrada y la Mesa electoral, existirá, al menos, una cabina en la que el votante, podrá seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres. Junto a la cabina habrá una Mesa con número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura.

2. Las cabinas, que deberán reunir las características y dimensiones señaladas en el anexo 2, serán facilitadas por las Delegaciones del Gobierno o por los Gobiernos Civiles a las Juntas Electorales de Zona, que adoptarán las medidas precisas a fin de que se encuentren montadas y en disposición de ser utilizadas el día de la votación y antes de su comienzo.

Art. 4.° Papeletas y sobres.

1. Las papeletas electorales reunirán las características y condiciones de impresión señaladas en el anexo 3.

Se confeccionarán en papel azul claro para el Parlamento Europeo; blanco, para las elecciones al Congreso de los Diputados y Municipales, y sepia, para las del Senado. En caso de coincidencia en la celebración de elecciones al Congreso de Diputados y Municipales o de convocatoria simultánea de otro tipo de elecciones, se utilizarán papeletas de cualquier otro color claro diferenciado de los señalados. Las papeletas a utilizar para las Elecciones a Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal y a Cabildos Insulares serán azules en los supuestos en que no coincida su celebración con las del Parlamento Europeo. En los demás casos de coincidencia en la celebración de elecciones, el color de las papeletas que no lo tengan señalado se fijará por Orden del Ministerio del Interior.

Estarán impresas por una sola cara para las elecciones al Parlamento Europeo, al Congreso y al Senado. En las elecciones municipales podrán imprimirse por ambas caras cuando lo haga aconsejable el número de candidatos.

2. Los sobres serán del mismo color que las papeletas en cada tipo de elecciones y se ajustarán a las características, dimensiones y condiciones de confección señaladas en el anexo 4.

3. En aquellas Comunidades Autónomas que tengan estatutariamente reconocida la cooficialidad de una lengua distinta al castellano, y en el caso concreto de Navarra en sus zonas vascoparlantes establecidas por la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, las papeletas y sobres para todo tipo de elecciones se confeccionarán con carácter bilingüe, con las características y condiciones de impresión, señaladas en los anexos 3 y 4.

4. Las Mesas electorales recibirán de las Delegaciones del Gobierno o de los Gobiernos Civiles los sobres y papeletas necesarios para la realización de las elección convocada.

Las Corporaciones Locales entregarán a las Mesas electorales las papeletas necesarias para la celebración de las elecciones locales.

Art. 5.° Impresos electorales.

1. Los impresos que figuran en los anexos 5 al 11 son los que habrán de utilizarse en las elecciones a Cortes Generales a las Corporaciones Locales y al Parlamento Europeo.

2. Si alguna Junta Electoral estimase que, salvando su contenido, debe emplearse otro formato, especialmente por razones de mecanización, podrá hacerlo dando cuenta a la Junta Electoral inmediata superior.

3. Todos los impresos incluidos en los anexos antes citados tendrán carácter oficial y se facilitarán por las Delegaciones del Gobierno o por los Gobiernos Civiles a los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales, sea para uso propio o para su distribución entre las Juntas Electorales de Zona y Mesas electorales.

4. En el supuesto de coincidencia de distintos procesos electorales, los impresos que figuran en los anexos 5 al 11, podrán ser modificados por el Ministerio del Interior a efectos de coordinación de los citados procedimientos, utilizando el modelo común que se designe.

5. Los modelos de actas a que se refiere el apartado f, del artículo 19.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, serán los aprobados para cada proceso electoral por la Junta Electoral Central.

Art. 6.° Elementos materiales utilizables en las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas.

1. Las papeletas, sobres y demás documentación necesaria para las elecciones autonómicas, que serán confeccionadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, se ajustarán a las características señaladas en el presente Real Decreto, con las adaptaciones a que hubiera lugar por la peculiaridad de cada proceso, de acuerdo con sus competencias en materia electoral.

2. Para las elecciones de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrán utilizarse las urnas y cabinas que se emplean en las Elecciones a Diputados, Senadores y miembros de las Corporaciones Locales.

3. Las menciones hechas a las Delegaciones del Gobierno o a los Gobiernos Civiles en los artículos 4.° 4 y 5.° 3 del presente Real Decreto se entenderán referidas a las instituciones autonómicas que corresponda.

Art. 7.° Dietas y gratificaciones a los miembros de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, personal a su servicio, Presidente y Vocales de las Mesas electorales.

1. Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona tendrán derechos, por el desempeño de sus funciones en los procesos electorales, a las indemnizaciones que a continuación se fijan:

a) Los Presidentes y Secretarios de las Juntas Electorales Provinciales percibirán las indemnizaciones fijas que a continuación se determinan:

Las cuantías se fijarán en relación al número de mesas existentes en las provincias respectivas, determinado por el Censo Electoral del correspondiente proceso, y de acuerdo a la siguiente escala:

Provincias con un censo superior a 1.000 mesas:

Presidentes: 300.000 pesetas.

Secretarios: 225.000 pesetas.

Provincias con un censo de 501 a 1.000 mesas:

Presidentes: 260.000 pesetas.

Secretarios: 210.000 pesetas.

Provincias con un censo no superior a 500 mesas:

Presidentes: 235.000 pesetas.

Secretarios: 200.000 pesetas.

b) Los Presidentes y Secretarios de todas las Juntas Electorales de Zona percibirán como indemnizaciones fijas las siguientes cantidades:

Presidentes: 217.000 pesetas.

Secretarios: 190.000 pesetas.

c) Todos los miembros de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, incluido el Delegado Provincial de la Oficina del Censo Electoral, percibirán por su asistencia a las reuniones que celebren las cantidades siguientes:

Presidentes y Secretarios: 7.224 pesetas.

Vocales: 6.743 pesetas.

d) Cuando los miembros de las Juntas Electorales para asistir a sus reuniones tengan que desplazarse fuera del municipio de su residencia les serán abonados íntegramente los gastos de transportes, y si utilizasen vehículo particular se les abonará cada kilómetro recorrido a razón de 22 pesetas.

Los gastos de desplazamiento de Jueces a las sedes de las Juntas Electorales que deban efectuar el escrutinio se abonarán de la forma expuesta anteriormente.

2. El resto del personal al servicio de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona percibirán las indemnizaciones que por el Ministerio del Interior se fijen en las Instrucciones Económico-Administrativas que deben regir los presupuestos de gastos del proceso en cuestión.

3. A los Secretarios de los Ayuntamientos, en cuanto delegados de la Junta Electoral de Zona, se les abonarán unas cantidades fijas. Las mismas vendrán determinadas por el número de Mesas Electorales existentes en los municipios en los cuales actúen como tales, siendo la escala de Mesas y los importes a abonar los siguientes:

Municipios

Cantidad

Pesetas

Hasta 10 mesas

80.000

De 11 a 50 mesas

90.000

A partir de 51 mesas

100.000

En el caso de Secretarías acumuladas se les abonarán el 100 por 100 de la cifra anterior por la Secretaría que fueran titulares, y el 50 por 100 por la acumulada.

Para múltiples acumulaciones se abonará el 40 por 100 para la tercera y el 30 por 100 para cuarta y siguientes.

En el supuesto de que exista un Secretario titular que tenga varias Secretarías más acumuladas, en ningún caso podrá percibir una cantidad por todas las Secretarías que supere dos veces y media la cuantía que corresponda por la que sea titular.

4. Los importes de las cantidades fijadas en los puntos anteriores de este mismo artículo se modificarán en la misma proporción en la que sean actualizadas, por el Ministerio de Economía y Hacienda, las subvenciones por gastos electorales del proceso de que se trate.

Art. 8.° Cobertura de los riesgos por la participación de los Presidentes, Vocales y sus suplentes en las Mesas electorales.

1. Los Presidentes, Vocales y suplentes de las Mesas electorales que resulten designados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedarán protegidos por el sistema de la Seguridad Social frente a las contingencias y situaciones que puedan derivarse de su participación en las elecciones.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado precedente, los referidos miembros de las Mesas electorales se considerarán, durante el ejercicio de su función, como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social para la contingencia de accidentes de trabajo.

3. El Ministerio del Interior formalizará la protección de los antes citados miembros de todas las Mesas electorales, participantes en las elecciones, por el período que dure su obligada participación.

La base de cotización estará constituida por la base mínima de cotización para los trabajadores mayores de dieciocho años no especializados, vigente en el Régimen General en el momento del cumplimiento de la prestación personal obligatoria.

El tipo aplicable será el del epígrafe 116 de la tarifa vigente de primas, para la cotización de la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La cotización correrá a cargo exclusivamente del Ministerio del Interior en todo tipo de procesos electorales, incluidos los de naturaleza autonómica.

4. Las lesiones sufridas con ocasión o por consecuencia del cumplimiento de la prestación personal obligatoria tendrá la consideración de accidente de trabajo, y causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el siguiente apartado de este artículo.

5. La acción protectora comprenderá:

a) Asistencia sanitaria.

b) Prestaciones recuperadoras.

c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad laboral transitoria, invalidez, muerte y supervivencia.

d) Servicios sociales.

6. Las prestaciones se otorgarán con el mismo alcance y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social y serán compatibles con cualesquiera otras a que pudieran tener derecho los miembros de las referidas Mesas Electorales, obligados a la prestación personal.

Art. 9.° Solicitud del voto por correo en caso de enfermedad o incapacidad que impida formularlo personalmente.

1. La solicitud por medio de representante del certificado de inscripción en el Censo, a efectos del voto por correspondencia a que se refiere el apartado c) del artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, requerirá la presentación, junto con la solicitud, de un poder notarial especial o de una autorización con la firma legitimada por Notario o Cónsul.

2. Dicha solicitud, dirigida al Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral, se presentará en cualquier oficina de Correos de España. El funcionario de Correos que reciba dicha solicitud comprobará la coincidencia de la firma del apoderado o autorizado con la de su documento nacional de identidad.

3. Las actuaciones de Notarios o Cónsules españoles, previstas en el apartado primero de este artículo serán gratuitas, estando exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y de las Tasas Consulares y se extenderán en papel común conforme a lo dispuesto en el artículo 118.1, b), de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Art. 10. Voto por correo del personal embarcado.

1. El personal de los buques de la Armada, Marina Mercante o flota pesquera de altura, abanderados en España, que haya de permanecer embarcado desde la convocatoria de las elecciones hasta su celebración y que durante dicho período toque puertos, previamente conocidos, en el territorio nacional, podrá ejercitar su derecho al sufragio electoral en la forma establecida en este precepto.

2. La solicitud del certificado de inscripción en el Censo, a que se refiere el artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen electoral General, podrá obtenerse de la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral donde el interesado esté inscrito, cursando dicha solicitud por radiotelegrafía.

En el mensaje se hará constar los datos siguientes:

Nombre y dos apellidos del solicitante.

Número del documento nacional de identidad.

Fecha de nacimiento.

Provincia y municipio de nacimiento.

Municipio de residencia en el que está incluido en el Censo Electoral.

Calle y número de su domicilio.

Nombre del buque en que se encuentra embarcado.

Puerto o puertos en que tenga prevista su arribada el buque, con indicación de las fechas concretas en que ésta se haya de producir.

En el caso de que pueda recibir la documentación electoral por medio de otro buque, se indicará en el radiomensaje el armador, consignatario o buque donde debe ser enviada.

A los efectos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, los servicios de radiotelegrafía de los buques tendrán la consideración de dependencias delegadas del servicio de correos y los Comandantes y Capitanes o el Oficial en el que expresamente deleguen la de funcionarios encargados de la recepción de la solicitud.

3. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente, una vez comprobada la inscripción del interesado, considerará a todos los efectos como recibida la solicitud y procederá a remitir la documentación a que se refiere el artículo 73.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, al puerto o, en su caso, armador, consignatario o buque que el elector hubiese designado y a su nombre.

4. Recibida por el elector la documentación a que hace referencia el artículo anterior, procederá a remitir por correo certificado y urgente, desde cualquiera de los puertos en el que el buque atraque, la documentación electoral prevista en el artículo 73.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, a la Mesa Electoral en que le corresponde votar.

Art. 11. Gratuidad de determinados servicios telefónicos.

Se autoriza, con carácter excepcional, la no aplicación de las tasas costeras a las trasmisiones establecidas por costeras españolas con tripulantes españoles de buques abanderados en España, para el voto por correo del personal embarcado.

Art. 12. Procedimiento para reintegrar a los inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes los gastos de franqueo del envío del sobre conteniendo su voto.

1. La documentación que los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral envíen a los inscritos en el Censo de Residentes Ausentes que viven en el extranjero, para que puedan emitir su voto, incluirá el impreso destinado a posibilitar el reintegro al elector de los gastos de franqueo satisfechos por la remisión de su voto por correo, que figura en el anexo 12 de la presente norma.

2. El elector podrá incluir el impreso de reintegro, debidamente cumplimentado, en el sobre dirigido al Presidente de la Junta Electoral Provincial o al Presidente de la Mesa Electoral, según la elección de que se trate.

3. En el primero de los supuestos los citados impresos serán recogidos por los Secretarios de las Juntas Electorales Provinciales, para su posterior puesta a disposición de la Dirección General de Correos y Telégrafos.

En el segundo de los supuestos los referidos impresos serán recogidos por el Presidente de la Mesa Electoral, quien los pondrá a disposición del funcionario del Servicio de Correos, que se personará en la Mesa Electoral a efectos de recoger el tercer sobre que se contempla en el artículo 100.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Los sobres conteniendo votos dirigidos a Presidentes de Junta Electoral Provincial y a Presidentes de Mesa Electoral que lleguen después de transcurrido el plazo hábil para que tales votos puedan ser escrutados y computados serán remitidos sin demora por la oficina de Correos al Secretario de la Junta Electoral Provincial correspondiente, quien procederá a separar los impresos de reintegro, enviándolos seguidamente a la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos correspondiente, destruyendo a continuación los sobres que contengan los votos.

4. La Dirección General de Correos y Telégrafos remitirá a cada votante el importe del franqueo, redondeado, en su caso, por exceso hasta una unidad monetaria más de la divisa en que se abone, y notificará al elector por correo certificado el procedimiento y la cuantía del envío.

Art. 13. Envíos de propaganda electoral.

1. Respecto al envío de propaganda electoral, en los procesos que se desarrollen de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, serán de aplicación las tarifas postales establecidas en la Orden de Presidencia del Gobierno de 3 de mayo de 1977.

2. Con el fin de agilizar las operaciones de preparación de estos envíos por sus remitentes, se establece la posibilidad de que el franqueo correspondiente se abone, mediante previo pago, en las respectivas Delegaciones de Hacienda. De usarse este procedimiento, en la cubierta de cada envío figurará la indicación «franqueo pagado», sustituyendo a los sellos de correos o estampaciones de máquina de franquear.

Art. 14. Jornada electoral.

1. La Administración del Estado o, en su caso, las de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en materia laboral, previo acuerdo con los Delegados del Gobierno, respecto de los trabajadores por cuenta ajena, y las Administraciones Públicas, respecto a su personal, adoptarán las medidas precisas para que los electores que presten sus servicios el día de las elecciones puedan disponer en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para el ejercicio del derecho del voto, que serán retribuidas. Cuando el trabajo se preste en jornada reducida, se efectuará la correspondiente reducción proporcional del permiso.

En el caso de personas que por estar realizando funciones lejos de su domicilio habitual o en otras condiciones de las que se deriven dificultad para ejercer el derecho de sufragio el día de las elecciones, las medidas precisas a adoptar irán destinadas a posibilitar que el personal citado disponga en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para que pueda formular personalmente la solicitud de certificación acreditativa de su inscripción en el censo, que se contempla en el artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

2. De conformidad con lo establecido en los artículos 28.1 y 78.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, los trabajadores por cuenta ajena y el personal al servicio de las Administraciones Públicas nombrados Presidente o Vocal de las Mesas Electorales y los que acrediten su condición de interventores tienen derecho durante el día de la votación a un permiso retribuido de jornada completa, si no disfrutan en tal fecha del descanso semanal, y a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.

3. Asimismo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.4 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, los que acrediten su condición de apoderados tienen derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación, si no disfrutan en tal fecha del descanso semanal.

4. Los funcionarios públicos y demás personal al servicio de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, incluida la Seguridad Social, que se presenten como candidatos a los distintos procesos electorales, podrán ser dispensados, previa solicitud de los interesados, de la prestación del servicio en sus respectivas Unidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, durante el tiempo de duración de la campaña electoral. La competencia para la concesión del referido permiso corresponderá al Subsecretario del Departamento Ministerial, o al Delegado del Gobierno o Gobernador civil, cuando el puesto de trabajo se desempeñe en los Servicios Periféricos.

5. En el supuesto de que el día fijado en los correspondientes Decretos de convocatoria para la celebración de las elecciones no sea festivo, se considerará inhábil a efectos escolares en el territorio correspondiente.

Art. 15. Límite de los gastos electorales.

Para la aplicación de la fórmula regulada en las disposiciones especiales de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General que permite determinar el límite de los gastos electorales que pueden realizar los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en cada tipo de elección, se tendrán en cuenta las cifras de población de derecho resultantes de la última renovación o rectificación del Padrón Municipal de Habitantes, oficialmente aprobada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto se cumplan las previsiones establecidas en el punto 4 del artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, se aplicará el régimen de franquicia postal y telegráfica, previsto en los artículos 70 y 71 de la Ordenanza Postal, según la redacción dada por el Real Decreto 1258/1980, de 6 de junio, a los radiotelegramas barco-tierra cursados por los navegantes para solicitar el certificado de inscripción en el Censo.

La misma franquicia se aplicará a la transmisión, en todas las frecuencias del trabajo, tanto en buques mercantes como de pesca en la mar, de los radiotelegramas en que se contengan las instrucciones para el voto por correo del personal embarcado.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

El presente Real Decreto es de aplicación en los términos de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Segunda.

Por el Ministerio de Defensa se podrán dictar las normas que resulten necesarias para la adaptación de lo previsto en el artículo 10 del presente Real Decreto al personal embarcado en buques de la Armada, cuando se encuentre en situaciones excepcionales, vinculadas con la Defensa Nacional, que así lo aconsejen.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Real Decreto 1732/1985, de 24 de septiembre, por el que se regulan las condiciones de los locales y las características oficiales de los elementos materiales a utilizar en los procesos electorales; el Real Decreto 1733/1985, de 24 de septiembre, sobre solicitud del voto por correo en caso de enfermedad o incapacidad que impida formularla personalmente; los Reales Decretos 2224/1986, de 24 de octubre, y 507/1987, de 13 de abril, por los que se modificó parcialmente el Real Decreto 1732/1985, de 24 de septiembre, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 5 de abril de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/04/1991
  • Fecha de publicación: 06/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/1991
  • Fecha de derogación: 18/04/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 605/1999, de 16 de abril (Ref. BOE-A-1999-8583).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • determinando modelos de Sobres e Impresos: Orden de 9 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-2079).
    • determinando modelos de Sobres e Impresos: Orden de 21 de marzo de 1995 (Ref. BOE-A-1995-7154).
  • SE MODIFICA arts. 7, 9, disposición adicional segunda, Anexo 6 y se añade la disposición adicional tercera, por Real Decreto 563/1993, de 16 de abril (Ref. BOE-A-1993-10090).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 92, de 17 de abril de 1991 (Ref. BOE-A-1991-9287).
Referencias anteriores
Materias
  • Elecciones
  • Elecciones locales

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