Mediante el Real Decreto 349/1988, de 15 de abril («Boletín Oficial del Estado» número 95, del 20), se aprobó la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria de Productos Cosméticos, adecuando así la normativa reguladora de estos productos al estado actual de los conocimientos científicos y técnicos del sector, a la vez que se daba cumplimiento a la obligación de adaptar la normativa española a la legislación comunitaria sobre la materia, constituida por la Directiva 76/768/CEE, y sus posteriores modificaciones.
La Directiva 88/667/CEE, de 21 de diciembre de 1988, por la que se modifica por cuarta vez la Directiva 76/768/CEE, para adaptar sus disposiciones a las sucesivas modificaciones introducidas en sus anexos, así como para mejorar las relativas al etiquetado de productos cosméticos, exige la necesidad de modificar la citada Reglamentación Técnico-Sanitaria para adecuarla a las normas de derecho derivado vigentes en la Comunidad.
A tal efecto, el presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, 16.ª, de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados y la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 1991,
DISPONGO:
La Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre productos cosméticos, aprobada por el Real Decreto 349/1988, de 15 de abril (en adelante R.T.S.), queda modificada en los terminos siguientes:
1. La numeración de los anexos de la R.T.S. se modifica de la siguiente forma: La segunda parte del anexo III pasa a ser la primera parte del anexo IV, y la primera parte del anexo IV pasa a ser la segunda parte del anexo III.
Las referencias posteriores que se hagan a los anexos de la R.T.S. corresponderán a esta nueva numeración.
2. En el artículo 5.º de la R.T.S., los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por los siguientes textos:
«2. Las sustancias comprendidas en el anexo III, en concentraciones superiores y en condiciones diferentes de las establecidas en dicho anexo.
3. Colorantes distintos de los incluidos en el anexo IV, con excepción de los productos cosméticos que contengan colorantes destinados únicamente a teñir el sistema piloso.
4. Colorantes de los incluidos en el anexo IV, en concentraciones superiores y en condiciones diferentes a las estipuladas, con excepción de los productos cosméticos que contengan colorantes destinados únicamente a teñir el sistema piloso.»
3. El artículo 14 de la R.T.S. queda sustituido por el texto siguiente:
«Art. 14.
1. En los envases y cartonajes de todo producto cosmético puesto en el mercado deberán figurar, con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, las menciones siguientes:
a) Denominación del producto. Podrán figurar nomenclaturas internacionalmente aceptadas o de uso común.
b) El nombre o la razón social y la dirección o el domicilio social del fabricante o del responsable de la puesta en el mercado del producto cosmético establecido dentro de la Comunidad. Estas menciones podrán abreviarse siempre y cuando su abreviatura permita, en terminos generales, identificar a la Empresa.
c) El contenido nominal en el momento del acondicionamiento, indicado en peso o en volumen, salvo para los envases que contengan menos de 5 g o menos de 5 ml, las muestras gratuitas y las dosis únicas; respecto a los productos preenvasados, que se comercializan habitualmente por conjuntos de unidades y para los que no es significativa la indicación del peso o del volumen, no será necesario indicar el contenido, siempre que se mencione en el envase el número de piezas. Esta mención no será necesaria cuando sea fácil determinar desde el exterior el número de piezas o si el producto sólo se comercializa normalmente por unidades sueltas.
d) La fecha de caducidad mínima: La fecha de caducidad mínima de un producto cosmético es la fecha hasta la cual dicho producto, conservado en condiciones adecuadas, continúa cumpliendo su función inicial y, en particular, sigue cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 4.º, 1.
La fecha de caducidad mínima se indicará mediante la mención “Utilícese preferentemente antes del final de...’’, indicándose a continuación:
O bien la propia fecha,
O bien la indicación del lugar de la etiqueta donde figura.
En caso de necesidad, estas menciones se completarán con la indicación de las condiciones que permiten garantizar la duración indicada.
La fecha se compondrá de la indicación, de forma clara y ordenada, del mes y del año. Para los productos cosméticos cuya vida mínima exceda de treinta meses, la indicación de la fecha de caducidad no será obligatoria.
e) Las precauciones particulares de empleo y especialmente las indicadas en la columna “Condiciones de empleo y precauciones a tomar que deben figurar obligatoriamente en el etiquetado’’, de los anexos III, IV, V y VI que deben figurar en el envase y en el cartonaje. También las eventuales indicaciones relativas a las precauciones particulares que deben observarse con los productos cosméticos de uso profesional, en particular los destinados a peluqueros. Cuando esto no fuera posible en la práctica, estas indicaciones habrán de consignarse en una nota adjunta, con una indicación abreviada en el envase y en el cartonaje que remita al consumidor a dichas indicaciones.
f) El número de lote de fabricación o la referencia que permita la identificación de la fabricación. Cuando esto no fuera posible en la práctica, debido a las reducidas dimensiones de los productos cosméticos, esta mención sólo deberá figurar en el cartonaje.
g) País de origen cuando se trate de productos cosméticos fabricados fuera de la Comunidad Económica Europea.
2. Las indicaciones a que se refieren las letras a) y e) del apartado anterior deberán figurar al menos en la lengua española oficial del Estado.
3. Las indicaciones a que se refieren las letras b) y f) del apartado primero podrán expresarse en las lenguas nacionales u oficiales de origen, cuando el producto proceda de países comunitarios.
4. Los responsables de los productos cosméticos que se presenten sin envase previo o que se envasen en el lugar de venta a petición del comprador o que se envasen previamente para su venta inmediata dispondrán de etiquetas o prospectos ajustados a los requisitos del apartado 1 del presente artículo que adherirán a los envases de los productos o acompañarán a los mismos en el momento de su entrega al consumidor.»
El presente Real Decreto tendrá la condición de norma básica al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 16.ª de la Constitución Española.
A partir del día 1 de enero de 1992 ni los fabricantes ni los importadores establecidos en la Comunidad Económica Europea podrán comercializar en España productos cosméticos cuyo etiquetado no se ajuste a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo único del presente Real Decreto.
Los responsables de los productos cosméticos cuyo etiquetado no se ajuste a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo único del presente Real Decreto adoptarán las medidas oportunas para evitar que tales productos puedan ser vendidos o cedidos al consumidor final después del 31 de diciembre de 1993.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias.
Dado en Madrid a 5 de abril de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Sanidad y Consumo,
JULIÁN GARCÍA VALVERDE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid