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Documento DOUE-L-1988-81689

Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por la que se modifica por cuarta vez la Directiva 76/768/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 382, de 31 de diciembre de 1988, páginas 46 a 48 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81689

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Communidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100A,Vista la propuesta de la Comisión,en cooperación con el Parlamento Europeo,Visto el dictamen del Comité Económico y Social,Considerando que las sucesivas modificaciones introducidas en los Anexos de la Directiva 76/768/CEE, modificada en último lugar por la Directiva 88/233/CEE, hacen necesaria una adaptación de las disposiciones de dicha Directiva;Considerando que la experiencia adquirida desde la adopción de la Directiva 76/768/CEE ha demostrado que debían mejorarse las disposiciones relativas al etiquetado y que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 12 es insuficiente,HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1--La Directiva 76/768/CEE queda modificada como sigue:1. El apartado 3 del artículo 1 de sustituirá por el texto siguiente:3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los productos cosméticos que contengan alguna de las sustancias que se enumeran en el Anexo V. Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones que estimen oportunas en relación con estos productos. 2. En el artículo 4, las letras c) y d) se sustituirán por los textos siguientes:c) colorantes distintos de los que se enumeran en la primera parte del Anexo IV, con excepción de los productos cosméticos que contengan colorantes destinados únicamente a teñir el sistema piloso;

d) colorantes que se enumeran en la primera parte del Anexo IV que no se ajusten a las condiciones exigidas, con excepción de los productos cosméticos que contengan colorantes destinados únicamente a teñir el sistema piloso.».

3. El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 3 Los Estados miembros admitirán la comercialización de los productos cosméticos que contengan:

a) las sustancias enumeradas en la segunda parte del Anexo III, con los límites y condiciones indicados, hasta las fechas que figuran en la columna g) de dicho Anexo;

b) los colorantes enumerados en la segunda parte del Anexo IV, con los límites y condiciones indicados, hasta las fechas de admisión que figuran en dicho Anexo;

c) los agentes conservadores enumerados en la segunda parte del Anexo VI, con los límites y condiciones indicados, hasta las fechas que figuran en la columna f) de dicho Anexo. Sin embargo, algunas de estas sustancias pueden utilizarse a otras concentraciones si van destinadas a fines específicos derivados de la presentación del producto;

d) los filtros ultravioletas enumerados en la segunda parte del Anexo VII, con los límites y condiciones indicados, hasta las fechas que figuran en la columna f) de dicho Anexo.

En estas fechas, dichas sustancias, colorantes, agentes conservantes y filtros ultravioletas:

- se admitirán definitivamente;

- se prohibirán definitivamente (Anexo II) :

- se mantendrán durante un plazo determinado en la segunda parte de los Anexos III, IV, VI y VII:

- se suprimirán de todos los Anexos en función de la evaluación de las informaciones cientificas disponibles o porque ya no se utilizan.».

4. El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para que los productos cosméticos sólo puedan comercializarse cuando el recipiente y el envase lleven consignados, con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, las menciones siguientes:

a) el nombre o la razón social y la dirección o el domicilio social del fabricante o del responsable de la comercialización del producto cosmético establecido dentro de la Comunidad. Estas menciones podrán abreviarse siempre y cuando su abreviatura permita, en términos generales, identificar a la empresa. Los Estados miembros podrán exigir que se indique el país de origen respecto a los productos fabricados fuera de la Comunidad:

b) el contenido nominal en el momento del acondicionamiento, indicado en peso o en volumen, salvo para los envases que contengan menos de 5 de los Estados miembros o menos de 5 ml, la muestras gratuitas y las dosis únicas; respecto a los productos preenvasados, que se comercializan habitualmente por conjuntos de unidades y para los que no es significativa la indicación del peso o del volumen, no será necesario indicar el contenido, siempre que se mencione en el envase el número de piezas. Esta mención no será necesaria cuando sea fácil determinar desde el exterior el número de piezas o si el producto sólo se comercializa normalmente por unidades sueltas;

c) la fecha de caducidad mínima: la fecha de caducidad mínima de un producto cosmético es la fecha hasta la cual dicho producto, conservado en condiciones adecuadas, continúa cumpliendo su función inicial y, en particular, sigue siendo conforme al artículo 2.

La fecha de caducidad mínima se indicará mediante la mención: .Utilícese preferentemente antes del final de... ", indicándose a continuación:

- o bien la propia fecha,

- o bien la indicación del lugar de la etiqueta donde figura.

En caso de necesidad, estas menciones se completarán con la indicación de las condiciones que permiten garantizar la duración indicada.

la fecha se compondrá de la indicación, de forma clara y ordenada, del mes y

del año. Para los productos cosméticos cuya vida mínima exceda de treinta meses, la indicación de la fecha de caducidad no será obligatoria;

o, las precauciones particulares de empleo y, especialmente, las indicadas en la columna .Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta,' de los Anexos III, IV, VI y VII que deben figurar en el recipiente y en el envase. También las eventuales indicaciones relativas a las precauciones particulares que deben observarse con los productos cosméticos de uso profesional en particular los destinados a los peluqueros. Cuando esto no fuera posible en la práctica, estas indicaciones habrán de consignarse en una nota adjunta, con una indicación abreviada en el recipiente y en el envase, que remita al consumidor a dichas indicaciones;

e) el número de lote de fabricación o la referencia que permita la identificación de la fabricación. Cuando esto no fuera posible en la práctica, debido a las reducidas dimensiones de los productos cosméticos, esta mención sólo deberá figurar en el envase.

2. Respecto a los productos cosméticos que se presenten sin envase previo o los productos cosméticos que se envasen en el lugar de venta a petición del comprador, o que se envasen previamente para su venta inmediata, los Estados miembros establecerán las normas con arreglo a las cuales se indicarán las menciones del apartado 1.

3. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para que en el etiquetado, en la presentación para la venta y en la publicidad de los productos cosméticos no se utilicen textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo «no, con el fin de atribuir a estos productos características de las que carecen.».

5. El apartado 2 del artículo 1 2, se sustituirá por el texto siguiente:

«2. La Comisión procederá, en el plazo más breve posible, a consultar a los Estados miembros interesados, emitirá su dictamen sin demora y adoptará las medidas apropiadas.».

6. La segunda parte del Anexo III pasará a ser la primera parte del Anexo IV.

7. La primera parte del Anexo IV pasará a ser la segunda parte del Anexo III.

Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que, a partir del 1 de enero de 1992, ni los fabricantes ni los importadores establecidos en la Comunidad comercialicen productos cuyo etiquetado no cumpla las disposiciones de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que los productos mencionados en el apartado 1 dejen de venderse o cederse al consumidor final después del 31 de diciembre de 1993.

Artículo 3 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales,reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1989. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados

miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

V. PAPANDREOU

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 475/1991, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1991-8583).
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Armonización de legislaciones
  • Consumidores y usuarios
  • Cosméticos
  • Productos químicos

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