El Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de Enfermero especialista, autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia, en la disposición transitoria cuarta, para que previo informe favorable del de Sanidad y Consumo, con carácter provisional y en tanto no se constituya el Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería que se menciona en el artículo 11 del citado Real Decreto, establezca los programas de formación de las especialidades de enfermería que se enumeran en aquél.
Al mismo tiempo, autoriza a ambos Departamentos, en su disposición final tercera, para dictar las normas complementarias que fueran precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en dicho Real Decreto.
Por la presente disposición, que tiene caracter de Orden conjunta, se procede, de una parte, a regular el programa provisional de formación y, de otra, a establecer los requisitos mínimos para la acreditación de las Unidades Docentes responsables de la indicada formación y los criterios de selección y sistema de acceso a la misma, teniendo en cuenta la necesaria participación de las Comunidades Autónomas en el proceso, así como las previsiones de la Ley 24/1982, de 16 de junio, sobre contratación de profesionales sanitarios que reciban enseñanzas para la obtención del título de especialista.
A tal fin, y de acuerdo con el procedimiento contenido en las antes citada disposición transitoria cuarta del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, se constituyó por Orden de 11 de julio de 1988 el Comité Asesor previsto en la misma como órgano de consulta y asesoramiento del Ministerio de Educación y Ciencia y, de Sanidad y Consumo, formado por representantes del Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, de las Asociaciones Científicas y del Profesorado de las Escuelas Universitarias de Enfermería.
Dicho Comité Asesor ha informado el programa de formación así como los requisitos mínimos que han de reunir las Unidades Docentes.
Con ello se da cumplimiento, al propio tiempo, a lo previsto en la Directiva 80/155/CEE, de 21 de enero, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, relativas al acceso a las actividades de Matrona y al ejercicio de las mismas, cuya incorporación al derecho español se ha llevado a efecto por Real Decreto 1017/1991, de 28 de junio.
En su virtud, previos los informes de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Enseñanza Superior y de Sanidad, del Consejo de Universidades, del Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, y del Comité Asesor de Especialidades de Enfermería, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y, de Sanidad y Consumo, dispongo lo siguiente:
Primero. Contenido. Se aprueban de forma provisional, el programa de formación de la especialidad de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona), que figura como anexo, los requisitos mínimos de acreditación de las Unidades Docentes responsables de la formación de la citada especialidad y los criterios de selección y sistema de acceso a la misma.
Segundo. Titulación. El título de Enfermero especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona), se obtendrá tras la superación del correspondiente programa de formación y habilitará para el ejercicio profesional de acuerdo con la normativa vigente.
Tercero. Responsables docentes.
El Profesorado de las enseñanzas de Enfermero especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona), deberá cumplir alguno de los siguientes requisitos:
a) Pertenecer a uno de los Cuerpos Docentes previsto en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y estar adscrito a un área de conocimiento que tenga encomendada alguna de las materias del programa de formación.
b) Estar contratado como Profesor Asociado en Ciencias de la Salud por la Universidad correspondiente y pertenecer a la plantilla de la Institución sanitaria en la que se encuentre la Unidad docente encargada del programa de formación. La relación numérica de Profesor Asociado/Matrona en formación será, al menos, de un sexto.
En el caso de Profesores de Escuelas Universitarias de Enfermería, adscritas, que coordinen y supervisen Unidades Docentes, deberá asignarse a aquéllos, cuando impartan enseñanzas del programa de formación, un área de conocimiento a efectos de la <venia docendi> por la Universidad correspondiente.
c) Pertenecer a la plantilla de Profesorado de las Escuelas Universitarias de Enfermería adscritas a la Universidad o de la Institución sanitaria en la que se encuentre de la Unidad docente.
En los casos en los que la materia a impartir en el programa de formación se especifique la necesaria vinculación del área de conocimiento a un área asistencial (división de enfermería o equivalente), servicio o unidad) será preciso que los Profesores que impartan dicha materia ostenten la oportuna responsabilidad asistencial en la Institución sanitaria.
Cuarto. Materias a impartir por Enfermeros especialistas. 1. Deberán estar en posesión del correspondiente título de Enfermero especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona) los responsables docentes que impartan las materias siguientes, de las relacionadas en el anexo:
a) Teoría y método de Enfermería.
b) Administración de los Servicios Obstétrico-Ginecológicos.
c) Educación para la Salud de la Mujer.
d) Enfermería Maternal y del Recién Nacido (I).
e) Enfermería de la Mujer y la Familia.
2. En tanto no existan los titulados a que se refiere el apartado anterior, quedan habilitados para la docencia del programa de formación quienes estén en posesión del correspondiente título de Enfermero especialista en Asistencia Obstétrica obtenido conforme al derogado Real Decreto 2287/1980, de 26 de septiembre, para Ayudantes Técnicos Sanitarios.
Quinto.
Unidad Docente. 1. La Unidad Docente es el órgano docente-asistencial acreditado para impartir el programa de formación que conduce a la obtención del título de Enfermero especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona), que reúna los requisitos siguientes:
Aulas, salas de reuniones, material docente y biblioteca, que cuente con bibliografía actualizada de enfermería en general, y en especial la que corresponde a las materias del programa de formación.
Una división de enfermería o equivalente que dirija y coordine las actividades del personal de la misma y que esté representada en las diferentes comisiones técnicas existentes en la Institución sanitaria.
Sistemas de trabajo, especificados por escrito, que incluyan registro de actividades de enfermería y protocolos de actuación de enfermería.
Los Servicios necesarios en que se presten cuidados de enfermería obstétrico-ginecológica, entre los que se encuentren salas de preparto y de puérperas, unidad de neonatos, sala de gestantes de alto riesgo, servicio o unidad de fisiopatología fetal, servicio o unidad de contratos y seguimiento de embarazo de alto riesgo y servicio o unidad de planificación familiar. En los servicios de formación de matronas o asistentes obstétricos debe garantizarse un número de partos que permita al menos a cada una de la asistencia a 40 partos, la existencia de protocolos de actuación asistencial de matronas o asistentes obstétricos y un índice de rendimiento clknico de mortalidad perinatal inferior al 11 por 1.000 y de mortalidad materna inferior al 9 por 100.000.
Centros de salud en los que deberán desarrollarse programas de atención integral a la mujer y al recién nacido que supongan actividades de los distintos miembros del equipo de salud.
Estos Centros dispondrán de servicios específicos que garanticen el desarrollo del programa de atención integral a la mujer y al recién nacido, una unidad de educación maternal, programas de planificación familiar, de diagnóstico precoz del cáncer, de puerperio domiciliario, y de control prenatal y postnatal.
Programas de formación continuada de los profesionales tanto en la atención especializada como en la atención primaria.
2. Las Universidades, de acuerdo con las Entidades titulares de las Unidades docentes interesadas establecerán, en el ámbito de su autonomía, las condiciones en que las Escuelas Universitarias de Enfermería desarrollarán las funciones de supervisión y control que les encomienda a éstas el artículo 5. del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, así como la adecuada participación de los Departamentos de Enfermería, de los responsables docentes y de los Enfermeros especialistas en formación.
Sexto. Acreditación de Unidades docentes. 1. La acreditación de las Unidades docentes será solicitada por las Entidades titulares de las Instituciones sanitarias, públicas o privadas, por las Universidades o conjuntamente por ambas partes, firmando al efecto el correspondiente convenio que, en todo caso, deberá cumplir los requisitos previstos en la presente Orden.
2. La solicitud de acreditación será remitida a la Dirección General de Recursos Humanos y Organización del Ministerio de Sanidad y Consumo, acompañada del informe del Organismo competente de las Comunidades Autónomas que posean responsabilidades transferidas en materia de Educación Superior y Sanidad, en el que se garantice que dicha Unidad docente reúne los requisitos docentes asistenciales detallados en el artículo 5. de la presente Orden. Dicha solicitud se tramitará a través de la Universidad a la que pertenezca la Escuela Universitaria de Enfermería que coordine y supervise, que acompañará el oportuno informe.
3. La Dirección General de Recursos Humanos y Organización del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería o, en su defecto, del Comité Asesor, remitirá el expediente con la propuesta de acreditación, en su caso, a la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia.
Séptimo. Auditoría. 1. La acreditación de las Unidades docentes tendrá una validez de cuatro años; antes de finalizar dicho período, se llevará a cabo un proceso de auditoría, que será realizada por personal del Ministerio de Sanidad y Consumo con conocimientos técnicos en la materia. En el equipo auditor estará integrado un representante del Ministerio de Educación y Ciencia y otro de la Comunidad Autónoma correspondiente. El resultado de la auditoría se remitirá al Ministerio de Educación y Ciencia. Si la auditoría fuese favorable, dicho Departamento renovará de oficio la acreditación por sucesivos períodos de tiempo.
2. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, podrán realizarse auditorías en cualquier momento, a propuesta de la Comisión Nacional de Especialidades de Enfermería, de las Administraciones públicas correspondientes o del 50 por 100 de los alumnos de la Unidad docente.
Octavo. Revocación de la acreditación. La acreditación podrá ser revocada por el Ministerio de Educación y Ciencia cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos establecidos, previo trámite de audiencia de la Entidad titular de la Unidad Docente y con informe de la Escuela Universitaria de Enfermería que corresponda, oída la Comunidad Autónoma correspondiente.
Noveno. Financiación de las Unidades Docentes. Las Unidades Docentes acreditadas serán financiadas por las correspondientes Entidades, públicas o privadas, titulares de las mismas.
Décimo. Selección y acceso a Unidades docentes acreditadas. 1. Quienes pretendan iniciar esta especialización serán admitidos en una Unidad Docente acreditada tras superar una prueba de carácter estatal, que seleccionará a los aspirantes ateniéndose a los principios de mérito y capacidad. La convocatoria de la prueba selectiva se efectuará, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y, de Sanidad y Consumo, por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, y contendrá la oferta de plazas a que se refiere el apartado siguiente.
2. La oferta de plazas de cada convocatoria, previo informe de las correspondientes Comunidades Autónomas y del Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería o, en su caso, del Comité Asesor, será elaborada por una Comisión integrada por dos representantes del Ministerio de Educación y Ciencia designados por el Director general de Enseñanza Superior y dos representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo designados por el Director general de Recursos Humanos y Organización.
La oferta de plazas de las diferentes Unidades docentes acreditadas se elaborará de acuerdo con la capacidad docente de las mismas, las propuestas formuladas por cada Comunidad Autónoma según corresponda, las disponibilidades presupuestarias y la demanda estimada de profesioanles de que se trata, así como con los compromisos adquiridos por el Estado español a través de Convenios y tratados internacionales. En el supuesto de que existieran plazas acreditadas no dotadas económicamente por criterios de planificación o limitaciones presupuestarias, éstas podrán ser utilizadas de acuerdo con lo que se disponga en la correspondiente Orden de convocatoria.
La oferta especificará por separado las plazas de formación a adjudicar en el sector público y aquellas otras financiadas por Entidades privadas, que previamente hubieran obtenido la acreditación docente y cumplan los mismos requisitos que las del sector público, adjudicándose todas ellas por igual sistema.
3. El sistema de selección consistirá en la práctica de un ejercicio de contestaciones múltiples que se realizará ante las Mesas examinadoras, que se constituirán de forma simultánea en las Comunidades Autónomas. Los aspirantes recibirán una puntuación total obtenida por la suma de la calificación de dicha prueba y de la asignada a sus méritos académicos y profesionales, según el baremo que señale la Orden de convocatoria.
Será obligatorio para los participantes en la prueba selectiva, sin cuyo requisito se les tendrá por no presentados, responder personalmente al cuestionario de preguntas antes indicado, que versarán sobre el contenido de las áreas de enseñanza comprendidas en la Diplomatura de Enfermería, de las que serán calificadas un máximo de 100. La elaboración de los cuestioanrios corresponderá a las Direcciones Generales de Enseñanza Superior y de Recursos Humanos y Organización, conjuntamente.
4. Los aspirantes deberán estar en posesión de la nacionalidad española o de alguna de las de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, y del título de Diplomado en Enfermería o su equivalente reconocido en España, conforme a las Directivas Europeas sobre la materia incorporadas al ordenamiento jurídico vigente.
Cuando así se establezca en la Orden de convocatoria, podrán también concurrir a la prueba aquellos solicitantes extranjeros, nacionales de países no miembros de la Comunidad Económica Europea, siempre que exista Convenio de Cooperación Cultural entre España y el país de origen, que estén en posesión del correspondiente título de Diplomado en Enfermería español o extranjero debidamente homologado por el Ministerio de Educación y Ciencia.
5. La adjudicación de las plazas, cuya provision se convoque, se efectuará siguiendo el orden decreciente de mayor a menor puntuación total individual reconocida a cada aspirante en la relación definitiva de resultados, conforme a la solicitud presentada con carácter prioritario por el interesado.
6. Los aspirantes a los que se hubiese adjudicado plazo serán dados de alta en el Registro Nacional de Enfermeros Especialistas en Formación que, a estos efectos, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo, y deberán tomar posesión de la misma con el carácter de Enfermeros Especialistas en Formación en los plazos que a tal efecto se señalen; si no lo hicieren, perderán sus derechos.
Los adjudicatarios de plaza, cumplido el trámite anterior, iniciarán en ella el correspondiente programa de formación bajo la dependencia de la Unidad Docente de que se trate, para lo que se formalizará el oportuno contrato de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/1982, de 16 de junio, sobre prácticas y enseñanzas sanitarias especializadas.
7. No podrá compatibilizarse ni simultanearse la formación regulada en la presente Orden con el seguimiento de otro programa formativo de especialidad diferente o con cualquier otra actividad que suponga incompatibilidad horaria o disminución de las actividades comprendidas en el programa. No podrán interrumpirse los programas formativos ni se permitirá la permuta de plazas entre los aspirantes ni el traslado de Centro, salvo en el supuesto excepcional de revocación de la acreditación de la Unidad Docente.
Aquellos aspirantes seleccionados que disfruten de una plaza en propiedad en las Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, quedarán en la situación administrativa que corresponda, para poder desempeñar la plaza de formación que les sea adjudicada.
Aquellos aspirantes que no formen parte de las Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, deberán atenerse a lo acordado en el/los Convenio/s Colectivo/s del sector al que pertenezcan, en lo relativo a la separación temporal de su puesto de trabajo.
Undécimo. Duración y desarrollo del programa formativo. 1. El programa formativo, que tendrá una duración de dos años, se desarrollará a tiempo completo y obligará, simultáneamente, a recibir una formación y a prestar un trabajo que permitan al Enfermero/a aplicar y perfeccionar sus conocimientos y le proporcione una práctica profesional programada y supervisada a fin de alcanzar, de forma progresiva, los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para ejercer la especialidad de modo eficiente.
2. Dicho programa se llevará a cabo en el transcurso de la jornada laboral establecida en el Centro de trabajo que figure en el contrato. Esta jornada laboral, en cómputo anual será de mil cuatrocientas setenta y cinco horas.
3. Durante la realización del programa formativo deberán superarse todas las materias que lo componen y cumplirse la totalidad de las horas docentes, teóricas y prácticas. En consecuencia, la evaluación desfavorable, que como máximo podrá comportar dos convocatorias, o la no presentación a la misma, así como la falta de seguimiento del total de horas en proporción igual o superior al 10 por 100 de cada materia, dará lugar a la calificación de <no apto>.
Las circunstancias de interrupción del período formativo que pudieran estimarse como suficientemente justificativas, deberán ponerse en conocimiento de la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia, por la Unidad docente acreditada, que resolverá, previo informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización del Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre la interrupción del cómputo de duración del programa de formación o bien sobre de repetición del curso, si se considera justificado.
Madrid, 1 de junio de 1992.
ZAPATERO GOMEZ
Excmos. Sres. Ministro de Educación y Ciencia y, de Sanidad y Consumo.
ANEXO
Programa de Formación
1. Objetivos formativos
Formar un especialista en Enfermería Obstétrico Ginecológica (Matrona) que, con una actitud científica y responsable, proporcione una atención integral a la mujer a lo largo de su ciclo reproductivo en relación a la promoción de la salud, prevención de la enfermedad y recuperación en los procesos patológicos, y a la madre y al hijo en el diagnóstico, control y asistencia del embarazo, parto y puerperio normal, así como al nacido sano hasta el 28 día de vida, auxiliándose de los medios clínicos y tecnológicos adecuados.
2.
Conocimientos y experiencia a adquirir durante el período formativo
Detectar precozmente los factores de riesgo, así como cualquier desviación de la normalidad en la madre y el hijo durante el embarazo, parto y puerperio, y a lo largo de su ciclo reproductivo, llevando a cabo actividades encaminadas al control y seguimiento de los mismos.
Participar en la planificación, ejecución y evaluación de actividades docentes, encaminadas a formar a la matrona, pesonal de enfermería y otros profesionales de la salud en cualquiera de sus niveles.
Ofrecer una adecuada educación sanitaria a la mujer, familia y comunidad identificando las necesidades educativas en relación con el ciclo reproductivo, climaterio, y la sexualidad, y llevando a cabo los programas educativos relacionados con las necesidades detectadas.
Realizar trabajos de investigación a nivel individual o integrado en grupos multidisciplinarios encaminados a la mejora continua de la actividad profesional y, por tanto, del nivel de salud de la mujer, del recién nacido y su familia.
Gestionar y administrar en el ámbito de su especialidad los recursos existentes a nivel institucional, así como la organización de la atención prestada a la mujer y al recién nacido.
El desarrollo de estos objetivos faculta al especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona), por lo menos, para acceder y ejercitar las actividades mínimas que se enumeran en el artículo cuarto de la Directiva 80/155/CE, modificado en el punto 6 por el artículo 25 de la Directiva 89/594/CEE.
Las enseñanzas prácticas que se impartan bajo la vigilancia especializada adecuada, deberán, al menos, cumplir los siguientes requisitos establecidos en el artículo 27 de la Directiva 89/594/CEE que modifica el apartado B del anexo de la Directiva 80/155 CEE que se relacionan:
Consultas de mujeres embarazadas que impliquen por lo menos cien reconocimientos prenatales.
Supervisión y cuidado de por lo menos cuarenta parturientas.
El alumno debe llevar a cabo personalmente, por lo menos, cuarenta partos; donde no pueda llegarse a esta cifra por no disponer de suficientes parturientas, podrá reducirse a un mínimo de treinta, a condición de que el alumno participe activamente además en veinte partos.
Participación activa en los partos de nalgas. Donde ésta sea imposible por no haber un número suficiente de partos de nalgas, la práctica deberá realizarse en situaciones simuladas.
Práctica de la episiotomía e iniciación a la sutura. La iniciación comprenderá una enseñanza teórica y ejercicios clínicos.
La práctica de la sutura incluirá la sutura de las episiotomías y los desgarros simples del perineo que pueden realizarse en situaciones simuladas si llegase a ser absolutamente necesario.
Supervisión y cuidado de cuarenta mujeres de riesgo durante el embarazo, parto o puerperio.
Supervisión y cuidado, incluido el examen, de al menos cien puérperas y recién nacidos sanos.
Observación y cuidado de recién nacidos que necesiten cuidados especiales, incluidos los nacidos a pretérmino, postérmino, así como recién nacidos con peso inferior al normal y recién nacidos enfermos.
Cuidado de mujeres que presentan patologías en los ámbitos de la ginecología y la obstetricia.
Iniciación a los cuidados en los ámbitos de la Medicina y la Cirugía. La iniciación comprenderá una enseñanza teórica y ejercicios clínicos.
3. Cuadro de materias formativas
(CUADRO OMITIDO)
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