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Documento BOE-A-1992-17364

Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio, de Medidas Presupuestarias Urgentes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 23 de julio de 1992, páginas 25506 a 25508 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1992-17364
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1992/07/21/5

TEXTO ORIGINAL

Exposición de motivos

1

El crecimiento del déficit público durante el primer semestre del año obliga a actuar con urgencia y rigor sobre los ingresos y gastos públicos con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los objetivos del Programa de Convergencia.

El carácter presupuestario de las medidas a adoptar obliga a actuar con carácter inmediato para su aprobación, ya que su tramitación por el procedimiento legislativo ordinario trasladaría sus efectos fuera del período presupuestario 1992.

2

En materia de ingresos y, concretamente, de ingresos tributarios, rigen además los imperativos del principio de reserva de ley, que, unidos a la necesidad de que las medidas acordadas entren en vigor inmediatamente para que puedan surtir efectos durante 1992, obligan específicamente a la utilización de la figura del Real Decreto-Ley.

Los tributos afectados por la presente disposición son el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya generalidad determina que sus modificaciones resulten más efectivas frente a la coyuntura que las de otros tributos de nuestro sistema fiscal menos flexibles o con finalidades más selectivas.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es objeto de una elevación transitoria de sus escalas para el ejercicio 1992, que comporta la correspondiente adaptación de la tabla de porcentajes de retención aplicable a los rendimientos del trabajo. Esta misma medida se propondrá para 1993, mediante su inclusión en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, se anticipa al primero de agosto de 1992 la elevación del tipo impositivo general que hubiera debido realizarse el 1 de enero de 1993 para cumplir con los compromisos de nuestro país con la Comunidad Económica Europea. Por otra parte, la aplicación inmediata del nuevo tipo facilitará la absorción de sus efectos inflacionistas por la economía española, evitando de esta manera efectos anuncio indeseables.

El Gobierno espera, una vez superadas las circunstancias que han obligado a adoptar las medidas que recoge el presente Real Decreto-Ley, volver sobre los objetivos de evolución de las escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere la Disposición Adicional Octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

3

En el ámbito del gasto, se adopta, en primer lugar, una medida que proporciona al Gobierno la flexibilidad suficiente para graduar el ritmo de incorporación de nuevos empleados públicos al servicio de la Administración, para lo cual se suspende parcialmente, durante 1992, la vigencia del artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En segundo lugar, se tipifica como infracción administrativa el abuso o desviación a terceros de las prestaciones farmacéuticas de la Seguridad Social a jubilados y otros colectivos con derecho a las mismas, que no tienen que realizar aportación económica alguna para obtener los medicamentos o productos sanitarios. Se evitará así que por complacencia, tolerancia o complicidad se prescriban o dispensen medicamentos utilizando indebidamente cartillas o documentos de la Seguridad Social o se obtengan gratuitamente por quienes no tienen derecho a la prestación farmacéutica o, teniéndolo, deben satisfacer la aportación correspondiente, lo que constituye una desviación del sistema de prestación farmacéutica y un perjuicio económico para la Seguridad Social.

En tercer lugar, se aborda una modificación de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, cambio que no implica una modificación del nivel de protección de los trabajadores, al tiempo que se establece una nueva modalidad de la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, las cuales podrán efectuar esta colaboración respecto a dicha prestación económica, sin tener que colaborar en la asistencia sanitaria.

Finalmente, también en materia de gasto público, se derogan las prestaciones procedentes del extinguido Fondo de Asistencia Social, derogación que opera de futuro, sin afectar por tanto a las pensiones ya causadas o en trámite de resolución, y sin que la misma afecte a la protección de sus posibles beneficiarios, ya que las situaciones de necesidad en la vejez o incapacidad están ya cubiertas, desde la entrada en vigor de la Ley 26/1990, a través de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

4

Por último, el Real Decreto-Ley aborda la modificación de determinados preceptos del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales, en la parte relativa a Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo, cuya regulación se ha mostrado insuficiente para conseguir las finalidades que estaban llamados a cumplir, lo cual determina la necesidad de su urgente modificación con objeto de definir un nuevo marco que redunde en la capacidad de competencia de las Empresas españolas con vistas a la puesta en marcha del Mercado Interior comunitario.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de julio de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1. Modificación del tipo impositivo general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. Con efectos a partir del día 1 de agosto de 1992, el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:

«1. El Impuesto se exigirá al tipo del 15 por 100, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.»

2. Se modifica el artículo 16, número 6, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, añadiendo un párrafo con el siguiente texto:

«En supuestos de elevación de los tipos impositivos, la rectificación que implique aumento de las cuotas repercutidas a los destinatarios, que no sean empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto, podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos.»

Artículo 2. Modificación de las escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Con efectos para el Impuesto que se devengue por los períodos impositivos que finalicen en 1992 con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, la escala contenida en el apartado uno del artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará sustituida por la siguiente:

Base liquidable hasta pesetas

Cuota íntegra pesetas

Resto base liquidable hasta pesetas

Tipo aplicable (%)

400.000

0

600.000

20,00

1.000.000

120.000

570.000

22,00

1.570.000

245.400

570.000

24,50

2.140.000

385.050

570.000

27,00

2.710.000

538.950

570.000

30,00

3.280.000

709.950

570.000

32,00

3.850.000

892.350

570.000

34,00

4.420.000

1.086.150

570.000

36,00

4.990.000

1.291.350

570.000

38,00

5.560.000

1.507.950

570.000

40,00

6.130.000

1.735.950

570.000

42,50

6.700.000

1.978.200

570.000

45,00

7.270.000

2.234.700

570.000

47,00

7.840.000

2.502.600

570.000

49,00

8.410.000

2.781.900

570.000

51,00

8.980.000

3.072.600

570.000

53,50

9.550.000

3.377.550

en adelante

56,00

2. A idénticos efectos, la escala contenida en el artículo 91 de la Ley del Impuesto quedará sustituida por la siguiente:

Base liquidable hasta pesetas

Cuota íntegra pesetas

Resto base liquidable hasta pesetas

Tipo aplicable (%)

800.000

0

1.200.000

20,00

2.000.000

240.000

625.000

24,50

2.625.000

393.125

625.000

27,00

3.250.000

561.875

625.000

30,00

3.875.000

749.375

625.000

32,00

4.500.000

949.375

625.000

34,00

5.125.000

1.161.875

625.000

36,00

5.750.000

1.386.875

625.000

38,00

6.375.000

1.624.375

625.000

40,00

7.000.000

1.874.375

625.000

42,50

7.625.000

2.140.000

625.000

45,00

8.250.000

2.421.250

625.000

47,00

8.875.000

2.715.000

625.000

49,00

9.500.000

3.021.250

625.000

51,00

10.125.000

3.340.000

875.000

53,50

11.000.000

3.808.125

en adelante

56,00

Artículo 3. Modificación de la tabla de porcentajes de retención a cuenta sobre rendimientos del trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la tabla de porcentajes de retención contenida en el apartado uno del artículo 46 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará sustituida por la siguiente, con efectos a partir de 1 de agosto de 1992:

Importe rendimiento anual pesetas

Número de hijos y otros descendientes

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11 o más

Hasta 1.000.000

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Más de 1.000.000

2

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Más de 1.100.000

3

1

1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Más de 1.200.000

6

4

3

1

0

0

0

0

0

0

0

0

Más de 1.300.000

7

6

4

3

1

1

1

0

0

0

0

0

Más de 1.400.000

8

7

5

3

3

2

1

1

0

0

0

0

Más de 1.600.000

10

9

7

6

5

4

3

1

1

0

0

0

Más de 1.800.000

12

11

10

9

8

6

5

4

3

1

0

0

Más de 2.000.000

14

13

12

11

10

8

7

6

5

4

3

1

Más de 2.200.000

15

14

13

12

11

10

8

7

7

6

5

3

Más de 2.500.000

17

15

15

14

13

12

11

9

9

8

7

5

Más de 2.800.000

18

17

16

15

14

13

13

12

10

10

9

7

Más de 3.200.000

19

18

17

17

16

15

14

14

13

11

10

9

Más de 3.600.000

20

19

19

18

17

17

16

15

15

14

12

11

Más de 4.000.000

21

20

20

20

19

19

18

17

16

15

12

11

Más de 4.600.000

23

22

22

21

21

20

19

18

18

17

16

14

Más de 5.200.000

25

24

24

23

23

22

21

20

19

18

17

16

Más de 6.000.000

26

25

25

24

24

24

23

22

22

21

20

19

Más de 7.000.000

28

27

27

26

25

25

25

25

24

24

23

22

Más de 8.000.000

31

30

30

29

28

28

28

27

26

25

24

23

Más de 9.000.000

33

32

32

31

31

30

30

29

28

27

26

25

Más de 10.000.000

35

34

34

34

33

33

32

32

32

32

32

31

Más de 12.000.000

38

37

37

37

37

36

36

36

35

35

35

34

Más de 14.000.000

41

40

40

40

40

39

38

38

37

37

37

36

Más de 16.000.000

44

42

42

42

42

41

40

40

39

39

39

38

Más de 18.000.000

46

45

45

45

44

44

44

44

43

43

43

43

Más de 20.000.000

47

46

46

46

46

46

46

45

45

45

45

45

Artículo 4. Suspensión temporal parcial del artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley y durante el ejercicio 1992 se suspende, en el ámbito de las Administraciones Públicas centrales, la vigencia del artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en lo relativo a la necesidad de que la oferta de empleo público contenga la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes.

Artículo 5. Desviaciones a terceros de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social a jubilados y otros colectivos.

1. El Ministerio de Sanidad y Consumo y las demás Administraciones Públicas competentes adoptarán las disposiciones y medidas adecuadas para la inspección y control de la utilización de las recetas de la Seguridad Social destinadas a pensionistas y otros colectivos excluidos del deber de aportar cantidad alguna por la dispensación de medicamentos o productos sanitarios, con el fin de evitar la desviación o utilización abusiva de las mismas y con especial atención a aquellos casos en que se produzcan acumulación o reincidencia de dicha actuación.

2. Se considerará infracción muy grave cualquier forma de desviación o utilización abusiva de dichas recetas y en concreto los siguientes supuestos:

1.º La prescripción de medicamentos o productos sanitarios en modelos de recetas de la Seguridad Social que no obligan a aportación alguna a la misma, para uso o consumo de personas que no sean titulares de dicho derecho a la gratuidad en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social.

2.º La tolerancia o la connivencia de las personas titulares de dicho específico derecho a la gratuidad, para la utilización de sus cartillas o documentos de la Seguridad Social, con la finalidad de facilitar su utilización desviada o abusiva.

3.º La dispensación de medicamentos o productos sanitarios de forma gratuita y con cargo a la Seguridad Social, a personas que no tengan este derecho a la gratuidad, mediando tolerancia, complacencia o complicidad con la desviación o el abuso.

4.º La obtención gratuita de medicamentos o productos sanitarios con cargo a estas recetas por terceros no titulares de dicho derecho a la gratuidad.

3. La obligación de resarcir los perjuicios económicos ocasionados a la Seguridad Social por las anteriores infracciones será declarada y cuantificada en la correspondiente resolución administrativa y será exigible solidariamente a todos aquellos declarados responsables de la infracción.

4. Las sanciones correspondientes a las infracciones anteriormente descritas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudiera incurrirse, serán las siguientes:

1.º Para las actuaciones descritas en el apartado 2.1. anterior, las previstas en el apartado C del artículo 67 del Decreto 3160/1966, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social.

2.º Para las actuaciones descritas en los apartados 2.2. y 4. anteriores, la pérdida de la gratuidad total o parcial de la prestación farmacéutica, debiendo además abonar la totalidad del importe del medicamento o producto sanitario prescrito por los períodos previstos en el apartado 1.3 del artículo 46 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.

3.º Para las actuaciones descritas en el apartado 2.3. anterior, las previstas en el artículo 109.1.c de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Artículo 6. Modificaciones de la legislación de Seguridad Social.

1. Se modifica el número 1 del artículo 129 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que pasará a tener la redacción siguiente:

«El subsidio se abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive.»

2. Se añade el apartado d) al artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, con el contenido siguiente:

«d) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Las Empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán derecho a reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la aplicación del coeficiente que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.»

Artículo 7. Supresión de las pensiones asistenciales.

1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley quedan suprimidas las pensiones asistenciales reguladas en la Ley de 21 de junio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio.

2. No obstante lo previsto en el número anterior, quienes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley tuvieran ya reconocido el derecho a las pensiones citadas en el mismo, continuarán en el percibo de aquéllas en los términos y condiciones que se preveían en la legislación específica que las regulaba.

De igual modo, las solicitudes de reconocimiento de las pensiones señaladas que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley se encuentren pendientes de resolución, se resolverán con arreglo a su normativa específica.

Artículo 8. Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo.

Los preceptos del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, que a continuación se indican, quedarán redactados de la siguiente manera:

1. El apartado 1 del artículo 12 quedará redactado de la forma siguiente:

«A los efectos del presente Real Decreto-Ley se considerarán Sociedades de Capital-Riesgo aquellas sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la promoción o fomento, mediante la toma de participaciones temporales en su capital, de empresas no financieras, de dimensión pequeña o mediana, que desarrollen actividades relacionadas con la innovación tecnológica, o de otra naturaleza, en los términos que reglamentariamente se determinen.»

2. El artículo 14 quedará redactado de la forma siguiente:

«Las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo adecuarán su política de inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus Estatutos o Reglamentos de Inversión, respectivamente.

En todo caso deberán mantener, como mínimo, el 50 por 100 de su activo en acciones o participaciones en el capital de empresas de las señaladas en el artículo 12.1, sin que, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, puedan adquirir acciones o participaciones en el capital de empresas de otra naturaleza.

Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la concentración del activo de las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo en una misma empresa o grupo de empresas.»

3. El apartado 2, letra b), del artículo 16 quedará redactado de la forma siguiente:

«Exención parcial de los incrementos de patrimonio que obtengan de la enajenación de acciones y participaciones en el capital de las empresas en que participen de acuerdo con la siguiente escala de coeficientes, según el año de enajenación computado desde el momento de la adquisición:

I. A partir del tercer año y hasta el sexto incluido, el 0,99.

II. Los años séptimo y octavo, el 0,80.

III. Los años noveno y décimo, el 0,50.

Los dos primeros años y a partir del undécimo no se aplicará exención.»

4. El artículo 20 quedará redactado de la forma siguiente:

«1. Se faculta al Gobierno para desarrollar lo dispuesto en este Capítulo.

2. Previas las adaptaciones oportunas, podrá autorizarse la creación de Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo que provengan de la transformación de Sociedades y Fondos ya existentes.

3. También podrán establecerse reglas o períodos especiales de adaptación de las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo actualmente existentes a lo dispuesto en este artículo.»

Disposición transitoria única. Opción por la tabla de retenciones.

Quienes tuvieren la condición de pensionistas o titulares de haberes pasivos con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, podrán ejercitar la opción por la aplicación de la tabla general de retenciones en el mes inmediato posterior al de la publicación del mismo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de julio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 21/07/1992
  • Fecha de publicación: 23/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1992
  • Fecha de derogación: 25/11/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el recurso 2548/1992, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 2, por Sentencia 182/1997, de 28 de octubrE (Ref. BOE-T-1997-25322).
    • en la CUESTIÓN 3284/1993, la desestimación en relación con el art. 6.1, por Sentencia 129/1994, de 5 de mayo (Ref. BOE-T-1994-12319).
    • en las CUESTIONES 1534, 1581, 1582, 2138, 2591 y 2644/1993, la desestimación, por Sentencia 37/1994, de 10 de febrero (Ref. BOE-T-1994-6183).
  • SE DEROGA, por la Ley 28/1992, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26147).
  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 28 de julio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-18324).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 46.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30904).
    • arts. 74.1 y 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14391).
    • arts 12.1, 14, 16.2.b) y 20 del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-1986-7901).
    • arts. 27.1 y 16.6 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16765).
    • art. 129.1 y añade el apartado D) al art. 208 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
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