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Documento BOE-A-1992-24009

Decreto 253/1992, de 10 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de La Coruña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 29 de octubre de 1992, páginas 36659 a 36681 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1992-24009
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/d/1992/09/10/253

TEXTO ORIGINAL

La Ley 11/1989, de 20 de julio, de Ordenación del Sistema Universitario de Galicia, crea las Universidades de La Coruña y de Vigo, que junto con la de Santiago de Compostela constituyen el sistema universitario de Galicia.

Formando parte del proceso de consolidación de las Universidades de nueva creación, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de la Reforma Universitaria y de la disposición transitoria quinta de la Ley 11/1989, de 20 de julio, por la Universidad de La Coruña, se sometió para su aprobación con el Consejo de la Junta el texto de los Estatutos redactados por el Claustro Constituyente y aprobados por el mismo, en sesión de fecha 4 de febrero de 1992.

El Consejo de la Junta en reunión de 22 de mayo de 1992 y al considerar que algunos artículos de dichos Estatutos incurrían en ilegalidad, acordó no aprobarlos y devolverlos a la Universidad de La Coruña para que tomase las medidas procedentes para su rectificación y una vez subsanados los defectos legales fuesen remitidos para su aprobación.

En escrito de la Universidad de La Coruña de 1 de julio de 1992 y basándose en el Acuerdo del Claustro Constituyente reunido con carácter extraordinario el 18 de junio, se da nueva redacción a los artículos controvertidos, estimando el Consejo de la Junta en la sesión celebrada el 4 de septiembre de 1992 su adaptación a la legislación vigente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ordenación Universitaria, previo acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia, en su reunión del día 10 de septiembre de 1992,

DISPONGO:

Artículo primero.-Se aprueban los Estatutos de la Universidad de La Coruña con la redacción que figura en el anexo del presente Decreto.

Artículo segundo.-El presente Decreto entrará en vigor en el día de su publicación en el <Diario Oficial de Galicia>.

Santiago de Compostela, 10 de septiembre de 1992.-El Presidente de la Junta de Galicia, Manuel Fraga Iribarne.-El Consejero de Educación y Ordenación Universitaria, Juan Piñeiro Permuy.

ANEXO

Estatutos de la Universidad de La Coruña

TITULO PRELIMINAR

Naturaleza y fines de la Universidad

Artículo 1. 1. La Universidad de La Coruña es una institución pública, dotada de plena personalidad jurídica y patrimonio propio, a quien corresponde, en el ámbito de sus competencias, el servicio público de la educación superior.

2. La Universidad de La Coruña goza de la autonomía reconocida en el artículo 27.10 de la Constitución Española y se rige por la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, la Ley de Ordenación del Sistema Universitario de Galicia, sus disposiciones de desarrollo y los presentes Estatutos.

3. Además de los privilegios y potestades propios de la Administración Pública y de los beneficios que la legislación atribuye a las fundaciones benéfico docentes, la Universidad de La Coruña gozará, entre otras, de las prerrogativas siguientes:

a) La presunción de legitimidad y de ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión por vía administrativa.

b) La potestad de sanción, dentro de los límites establecidos por la Ley de Reforma Universitaria y los presentes Estatutos.

c) Las facultades que la vigente legislación reconoce a la Administración Pública en lo tocante a contratación administrativa.

d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio y recuperación de oficio de sus bienes en los términos establecidos para la Administración del Estado o para la Comunidad Autónoma de Galicia por la legislación vigente.

e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación y preferencia reconocidos en las haciendas públicas del Estado o de la Comunidad Autónoma de Galicia para el cobro de sus créditos sin prejuicio de lo que a ellas corresponda en esta materia y todo esto en igualdad de derecho con otras administraciones públicas.

f) La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces y tribunales de cualquier jurisdicción.

Art. 2. Como servicio público, la Universidad de La Coruña está abierta a la sociedad y debe, en todo momento, buscar el provecho social. Para eso, establece como sus fines prioritarios:

a) Impartir las enseñanzas precisas para la formación de los estudiantes, para su preparación en el ejercicio de actividades profesionales o artísticas y para la obtención, en su caso, de los títulos académicos correspondientes, así como la formación del personal propio y del profesorado de todos los niveles de enseñanza.

b) Fomentar la investigación, como modo de creación y desarrollo del conocimiento científico, tecnológico, artístico y cultural en general.

c) Facilitar, estimular y acoger las actividades intelectuales y críticas en todos los campos de la cultura y del conocimiento.

d) Difundir la cultura en el seno de la sociedad, con las garantías de racionalidad y universalidad propias de la Universidad.

Art. 3. 1. La Universidad de La Coruña para la consecución de sus fines desarrollará sus funciones sin supeditación a grupos o poderes políticos, religiosos, económicos o sociales de cualquiera otra clase.

2. Ningún acto de carácter político, religioso o que responda a intereses de grupos económicos o sociales de cualquier otra clase será oficial en la Universidad de La Coruña.

Art. 4. Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Universidad de La Coruña podrá articular sus actividades con otras universidades y mantendrá relaciones con Centros de investigación e instituciones culturales y sociales. De modo especial, la Universidad de La Coruña establecerá vías de cooperación con las otras Universidades gallegas, en el marco del sistema universitario gallego y con instituciones culturales y sociales de Galicia.

Art. 5. 1. La Universidad de La Coruña tendrá un funcionamiento democrático inspirado en los principios de igualdad, libertad, participación y pluralismo. Es obligación de los miembros de la comunidad universitaria y, en particular de sus órganos de gobierno, dar plena efectividad a dichos principios e impedir cualquier discriminación.

2. La Universidad de La Coruña asegurará y potenciará la participación en los órganos de gobierno de todos los sectores de la comunidad universitaria.

Art. 6. La Universidad de La Coruña está al servicio del desarrollo intelectural y material de los pueblos, de la defensa del medio ambiente y de la paz.

Art. 7. La Universidad de La Coruña, vinculada a la realidad histórica de Galicia, dedicará especial atención al estudio y desarrollo de la identidad cultural de nuestro país y de los diversos aspectos de la sociedad gallega, a través de programas específicos de investigación y de docencia que analicen hechos, problemas y necesidades concretos.

Art. 8. 1. En la Universidad de La Coruña serán lenguas oficiales las reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Galicia, sin que se pueda hacer discriminaciones por razones del uso de cualquiera de ellas.

2. Contribuir a la normalización de la lengua propia de Galicia es un objetivo fundamental de la Universidad de La Coruña. Para esto, será labor de esta Universidad el estudio de la realidad lingüística en su seno y la elaboración de programas de normalización dirigidos a potenciar su pleno uso en todos los ámbitos de la actividad universitaria.

3. La lengua propia de la Universidad de La Coruña es el gallego, que será su vehículo normal de expresión.

Art. 9. 1. La Universidad de La Coruña asume y desenvuelve su responsabilidad de la educación superior mediante la docencia, el estudio y la investigación.

2. En virtud de su autonomía y para el cumplimiento de sus fines, la Universidad de La Coruña tiene, entre otras, las siguientes competencias:

a) La elaboración y reforma de sus Estatutos y Reglamentos.

b) La elección, designación y remoción de sus órganos de gobierno y administración, así como la elaboración de los procedimientos correspondientes para realizarlos.

c) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos, así como la administración de sus bienes.

d) La selección, formación y promoción de su personal docente, investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que deben desarrollar sus actividades.

e) La elaboración y aprobación de sus Planes de Estudio e investigación.

f) La admisión, establecimiento del régimen de permanencia y la verificación de los conocimientos de los estudiantes, según el procedimiento previamente fijado por ella misma.

g) La expedición de sus títulos y diplomas.

h) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de sus fines y que no esté atribuida expresamente al Estado o a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Art. 10. En el desarrollo de sus funciones la Universidad de La Coruña se regirá por los principios de libertad de cátedra, libertad de estudio y libertad de investigación, así como por el de interdisciplinaridad.

Art. 11. Los emblemas de la Universidad de La Coruña, dado su carácter representativo de la comunidad universitaria, serán los que, en su día, determine el Claustro.

Art. 12. Los presentes Estatutos constituyen la norma institucional básica del régimen de autogobierno de la Universidad de La Coruña.

TITULO PRIMERO

De la estructura de la Universidad

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 13. 1. La Universidad de La Coruña está estructurada territorialmente en los Campus de La Coruña y de Ferrol.

2. La Universidad de La Coruña potenciará el desarrollo armónico de sus Campus.

Art. 14. A efectos docentes, investigadores y de gestión administrativa, la Universidad de La Coruña se estructura en Departamentos, Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Superiores, Escuelas Universitarias, Escuelas de Especialización Profesional e Institutos Universitarios.

CAPITULO II

De los Departamentos

Art. 15. 1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y la docencia propias de su respectiva o respectivas áreas de conocimiento en uno o varios Centros.

2. Los Departamentos estarán constituidos por una o varias áreas de conocimiento afines y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.

3. El número mínimo de Profesores necesario para la constitución de un Departamento será igual al mínimo establecido por la legislación vigente.

4. Cuando en un Departamento constituido el número mínimo de Profesores señalado en estos Estatutos se viera reducido por bajas en el servicio o variaciones en la plantilla durante un período superior a tres años o cuando se incumplieran los mínimos señalados en la legislación vigente, las áreas afectadas deberán reorganizarse en otros Departamentos, según lo establecido en la antedicha legislación.

Art. 16. 1. La denominación de los Departamentos será la del área de conocimiento correspondiente. En el caso de Departamentos constituidos por varias áreas de conocimiento, su denominación será acordada por la Junta de Gobierno, a propuesta de los Departamentos o áreas de conocimiento afectadas.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley de Reforma Universitaria, los Departamentos se adscribirán a aquellas Facultades, Escuelas Técnicas Superiores o Escuelas Superiores de mayor afinidad académica, o en las que se dearrollen, de manera prioritaria sus funciones docentes e investigadoras; quedan aparte los Departamentos que corresponden a áreas de conocimiento específicas de Escuelas Universitarias, que se adscribirán a éstas.

3. La adscripción será realizada por la Junta de Gobierno, a propuesta del Departamento interesado y previo informe del Centro o Centros afectados.

Art. 17. 1. Como regla general, los Departamentos serán únicos por área de conocimiento, sin perjuicio de lo contemplado en la legislación vigente. Excepcionalmente, cuando en el Campus de Ferrol existiera el mínimo de Profesores establecido por la legislación vigente, podrá constituirse un nuevo Departamento por segregación, atendiendo también a criterios de especialización científica, técnica y artística. El mismo proceso podrá realizarse en el Campus de La Coruña, cuando el Departamento original estuviera adscrito a un Centro del Campus de Ferrol.

2. La Universidad de La Coruña podrá promover la creación de nuevas áreas de conocimiento sólo a efectos de constitución de Departamentos, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

3. Cuando concurrieran circunstancias geográficas o de coherencia científica, podrán crearse secciones departamentales con un mímimo de seis Profesores a tiempo completo.

Art. 18. 1. La creación y supresión de los Departamentos y su modificación por agregación o segregación de áreas de conocimiento, corresponde a la Junta de Gobierno, a propuesta de los Centros Departamentos o Areas de Conocimiento afectadas.

2. La propuesta de creación o modificación se acompañará de una Memoria que comprenda, por lo menos, el área o áreas de conocimiento afectadas, personal docente e investigador, medios económicos y materiales y justificación de la necesidad o conveniencia de la medida propuesta, así como Centro al que debería adscribirse el Departamento. Además, la Memoria deberá incluir un inventario de bienes, equipos e instalaciones para la docencia y la investigación.

Art. 19. Podrán constituirse Departamentos interunivesitarios mediante convenios entre la Universidad de La Coruña y otras Universidades en los términos y con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Art. 20. A petición de un Departamento, la Junta de gobierno podrá autorizar la adscripción temporal en él de hasta dos Profesores pertenecientes a otro u otros Departamentos, previo informe favorable de éstos. La duración de la adscripción no podrá ser superior a un curso académico y podrá ser prorrogada como máximo por un curso más, de no existir informe desfavorable de alguno de los Departamentos afectados. Los Profesores adscritos temporalmente a un Departamento podrán asistir con voz y con voto a las reuniones del Consejo del mismo y en ningún caso podrán ser tenidos en cuenta a efectos del cómputo a que se refiera el número 3 del artículo 15 de los presentes Estatutos.

Art. 21. 1. Son funciones de los Departamentos:

a) Organizar y desarrollar, en los distintos ciclos de los estudios universitarios, las enseñanzas propias del área o áreas de conocimiento de su competencia de acuerdo con la programación general que realice el Centro o Centros en los que éstas se impartan.

b) Realizar la actividad investigadora en el área o áreas de conocimiento de su competencia.

c) Organizar y desarrollar los estudios de tercer ciclo.

d) Contratar con Entidades públicas o privadas o con personas físicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización.

e) Impulsar la renovación pedagógica, científica o, en su caso, técnica o artística de sus miembros.

f) Administrar la asignación presupuestaria del Departamento y controlar sus propios servicios y equipamientos.

g) Cualquiera otra que les asignen las disposiciones legales vigentes o los presentes Estatutos.

2. Los Departamentos deberán contar con la infraestructura necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones.

3. Los Departamentos se regirán por un Reglamento de régimen interno, que será elaborado por el Consejo de Departamento y aprobado por la Junta de Gobierno.

Art. 22. La Universidad de La Coruña deberá publicar anualmente la relación de sus Departamentos, con indicación de su personal docente e investigador.

CAPITULO III

De los Centros

Art. 23. Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Superiores y Escuelas Universitarias, que se organizarán por grandes ramas científicas, técnicas o artísticas, son los Centros básicos de la Universidad de La Coruña encargados de la organización de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los correspondientes títulos académicos, así como de la gestión administrativa.

Art. 24. 1. A instancias del Consejo Social, de uno o varios Centros o Departamentos o por decisión propia, la Junta de Gobierno iniciará el expediente de creación, modificación o supresión de una Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Superior o Escuela Universitaria, que deberá ser sometido a la aprobación del Claustro.

2. La creación, modificación o supresión de dichos Centros corresponde a la Comunidad Autónoma a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Universidades y del Consejo Univesitario de Galicia.

3. El expediente de creación incluirá una Memoria en la que se expondrán, por lo menos, los siguientes extremos:

a) Conveniencia científica, social y económica de la propuesta.

b) Propuesta de las titulaciones y de los planes de estudios correspondientes.

c) Relación de los Departamentos que tendrán a su cargo la función docente.

d) Previsión de las necesidades de personal, de medios materiales y de recursos financieros.

e) Perspectivas razonadas en cuanto a la demanda previsible.

f) Incidencias sobre otros Centros existentes.

g) Normas provisionales de funcionamiento y período máximo de vigencia de las mismas.

Art. 25. Son funciones de los Centros de la Universidad de La Coruña:

a) Elaborar la propuesta de sus planes de estudios.

b) Coordinar y supervisar el desarrollo de los contenidos mínimos de las materias impartidas en ellos por los Departamentos, de acuerdo con los planes de estudio y con los objetivos de cada titulación.

c) Gestionar y coordinar los servicios docentes que le correspondan, así como los medios de apoyo a la docencia y los de investigación dependientes del Centro.

d) Custodiar las actas de calificación y los expedientes de los estudiantes que hayan cursado o cursen estudios en ellos, sin perjuicio del mantenimiento, por parte de la Universidad, de archivos centralizados.

e) Expedir las certificaciones solicitadas por los estudiantes del Centro.

f) Administrar la asignación presupuestaria del Centro y controlar sus propios servicios y equipamientos.

g) Facilitar los medios materiales necesarios para la realización de actividades de formación del personal vinculado al Centro.

h) Aplicar las directrices de la Universidad de La Coruña sobre normalización lingüística.

i) Promover actividades culturales y de extensión univesitaria.

j) Cualesquiera otra que les atribuyan las disposiciones legales vigentes y los presentes Estatutos.

2. Los Centros deberán contar con la infraestructura necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones.

3. Los Centros se regirán por un Reglamento de régimen interno que elaborarán las Juntas de Centro y que será aprobado por la Junta de Gobierno, a propuesta de la Junta de Centro respectivo.

CAPITULO IV

Escuelas de Especialización Profesional

Art. 26. 1. Las Escuelas de Especialización Profesional son Centros orientados a la formación y perfeccionamiento profesionales de los titulados universitarios o, en su caso, de estudiantes universitarios de cursos avanzados.

2. Para el cumplimiento de sus fines, las Escuelas de Especialización Profesional podrán establecer relaciones con los Colegios, Corporaciones y otras Entidades públicas o privadas relacionadas con la respectiva profesión.

3. Los criterios y condiciones para el acceso a los estudios que se pueden seguir en las Escuelas de Especialización Profesional deben ser determinados por la Junta de Gobierno, después de oída la Escuela correspondiente.

Art. 27. 1. Las enseñanzas de las Escuelas de Especialización Profesional serán dispensadas por Profesores de la Universidad de La Coruña y profesionales con conocimientos relacionados con ellas.

2. Los Profesores de la Universidad de La Coruña a los que se refiere el parágrafo anterior podrán desempeñar parte de sus obligaciones docentes e investigadoras en las Escuelas de Especialización Profesional después de acuerdo del Consejo de Departamento correspondiente y sin que en este caso puedan recibir compensación económica.

Art. 28. 1. Para la creación, modificación o supresión de las Escuelas de Especialización Profesional se estará a lo dispuesto en los artículos 24.1 y 24.2 de los presentes Estatutos. La propuesta de creación de Escuelas de Especialización Profesional deberá ir acompañada de una Memoria en la que se especificarán, por lo menos, sus objetivos, plan de estudios, régimen de financiación, estructura orgánica, régimen de profesorado y medios personales y materiales precisos para el desarrollo de su función. También incluirá una propuesta de reglamento de régimen interno, que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno.

CAPITULO V

Otros Centros

Art. 29. 1. La Universidad de La Coruña, en uso de su autonomía, podrá crear otros Centros docentes de investigación o de creación artística, propios o concertados distintos de Facultades, Escuelas e Institutos.

2. A estos Centros les será de aplicación, a todos los efectos, lo dispuesto en estos Estatutos.

Art. 30. La Universidad de La Coruña, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá establecer conciertos con instituciones sanitarias de titularidad pública o privada, con fines docentes y de investigación, en los términos previstos por la legislación sanitaria vigente.

CAPITULO VI

Institutos Universitarios

Art. 31. 1. Los Institutos Universitarios son Centros esencialmente dedicados a la investigación científica y técnica, así como a la creación artística.

2. Los Institutos universitarios podrá realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o cursos de doctorado y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.

3. El ámbito de actuaciíon de un Instituto no podrá coincidir con el de un Departamento.

4. La actividad docente e investigadora de los Institutos estará dirigida a investigar los problemas y elevar el nivel científico, cultural y artístico de la sociedad y, en particular, de la gallega.

Art. 32. 1. Los Institutos Universitarios podrán ser:

a) Propios de la Universidad de La Coruña.

b) Interuniversitarios.

c) Adscritos a la Universidad de La Coruña.

d) Concertados.

2. Los Institutos Universitarios propios de la Universidad de La Coruña tendrán una dependencia orgánica de la Junta de Gobierno, a la que tienen que remitir cada año una Memoria de actividades para su valoración.

3. La Universidad de La Coruña podrá participar con otras Universidades en la constitución de Institutos Interuniversitarios de nueva creación o resultantes de la fusión de Institutos ya existentes; a estos efectos se firmarán convenios especiales. En todo caso, habrá que justificar las ventajas derivadas de la confluencia de iniciativas de varias Universidades.

4. Para los Institutos Universitarios adscritos se estará a lo contemplado en estos Estatutos para Centros adscritos.

5. Los Institutos concertados son aquellos creados en colaboración con Organismos públicos o privados, mediante un convenio en el que se establecerá una estructura orgánica de relación con las Entidades colaboradoras.

Art. 33. 1. La creación y supresión de un Instituto se ajustará a lo contemplado en los artículos 24.1 y 24.2 de los presentes Estatutos.

2. la solicitud de creación de un Instituto Universitario irá acompañada de una Memoria, en la cual constarán, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) Finalidades del Instituto.

b) Justificación de la necesidad de su creación.

c) Programa plurianual de actividades.

d) Medios humanos y materiales necesarios para su funcionamiento.

3. No se considerará procedente la creación de un Instituto Universitario cuando suponga duplicción de Departamentos existentes en la Universidad de La Coruña o coincida en su ámbito de actuación con áreas de conocimiento integradas en ellos.

4. Los Institutos Universitarios se regirán por un Reglamento de régimen interno que, elaborado por ellos mismos en el marco de los presentes Estatutos, deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno.

Art. 34. El personal científico de los Institutos Universitarios debe estar constituido por Profesores de la Universidad y, en su caso, por personal investigador, salvando las peculiaridades de los Institutos adscritos y concertados y teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de las actividades a desarrollar.

CAPITULO VII

Centros adscritos

Art. 35. Podrán adscribirse a la Universidad Centros docentes o de investigación o creación artística, que dispensen enseñanza universitaria o equivalente, mediante convenio que suscriba la Universidad de La Coruña con la Entidad pública o privada promotor del Centro. La aprobación del convenio de adscripción se realizará en los términos establecidos en los artículos 24.1 y 24.2 de los presentes Estatutos.

Art. 36. El convenio de adscripción contendrá, al menos, las siguientes cláusulas:

a) Obligaciones asumidas por el Centro adscrito para el establecimiento y desarrollo de la enseñanza y de la investigación, que estarán limitadas a su ámbito y nivel de competencias.

b) Medios materiales y personales de que dispone para el cumplimiento de sus funciones.

c) Apoyo que en los planes técnico, administrativos y docente-investigador le prestará, en su caso, la Universidad de La Coruña al Centro adscrito.

d) Establecimiento de órganos de conexión entre la Universidad de La Coruña y el Centro adscrito, garantizándose, en cualquier caso, la representación mayoritaria de la Universidad.

e) Propuesta de reglamento de régimen interno en el que se garantice la participación de los Profesores, estudiantes y personal de administración y servicios en sus órganos de gobierno, en las mismas proporciones que las que se establecen para los órganos de gobierno de los Centros propios de la Universidad de La Coruña. Este Reglamento deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno.

f) La duración de la adscripción, así como las condiciones de rescisión y renovación.

Art. 37. Para impartir docencia en los Centros adscritos será requisito imprescindibles la <venia docendi> otorgada por la Universidad de La Coruña, previo informe de los Departamentos y Centros afectados. La Universidad de La Coruña supervisará a través de la Junta de Gobierno, con el asesoramiento de los Departamentos con áreas de conocimiento implicadas, la docencia y la investigación que se llevan a cabo en estos Centros.

TITULO II

Del Gobierno de la Universidad

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 38. El régimen de gobierno de la Universidad de La Coruña se fundamenta en el principio de representación de todos los sectores de la comunidad universitaria en sus órganos colegiados, así como en el de designación por elección de las personas que van a ocupar los cargos académicos, excepto los casos establecidos explícitamente en estos Estatutos.

Art. 39. Son órganos de gobierno de la Universidad de La Coruña los que a continución se relacionan:

a) Colegiados: Consejo Social, Claustro Universitario, Junta de Gobierno, Juntas de Facultades, de Escuelas Técnicas Superiores, de Escuelas Superiores, de Escuelas Universitarias y de Escuelas de Especialización Profesional, Consejos de Departamentos y de Institutos Universitarios, y aquellos otros que figuran en estos Estatutos o que se puedan crear mediante acuerdo del Claustro Universitario, adoptado por mayoría absoluta.

b) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario general, Gerente, Vicegerentes; Decanos, Vicedecanos y Secretarios de Facultades; Directores, Subdirectores y Secretarios de Escuelas Técnicas Superiores, de Escuelas Superiores, de Escuelas Universitarias y de Escuelas de Especialización Profesional; Directores y Secretarios de Departamentos y de Institutos Universitarios, y aquellos otros que figuren en estos Estatutos.

Art. 40. Sin perjuicio de la supremacía de los órganos colegiados sobre los órganos unipersonales, es competencia de estos últimos todo aquello que estos Estatutos no atribuyan explícitamente a los primeros.

Art. 41. 1. Los titulares de los órganos unipersonales de gobierno deberán estar necesariamente acogidos al régimen de dedicación a tiempo completo si fueran miembros del personal docente e investigador o del personal de administración y servicios; en el caso de ser estudiantes deberán estar matriculados en la modalidad de matrícula ordinaria.

2. En ningún caso se podrá ejercer simultáneamente la titularidad de más de uno de los antedichos órganos, ni la de cualquiera de ellos con la de los órganos unipersonales de gobierno de otra Universidad o del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de sus Centros respectivos.

Art. 42. 1. Los miembros de los órganos colegiados, excepto los que lo sean por razón de su cargo o por designación, de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos, deberán ser elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto.

2. Para la elección de representantes en los órganos colegiados o para la elección de titulares de órganos unipersonales no se admitirá la delegación de voto ni el voto por correo.

3. Los representantes de los diferentes sectores de la Comunidad Universitaria en los órganos de Gobierno contarán con todas las facilidades necesarias para cumplir con el deber de informar a sus representados.

Art. 43. 1. Los miembros de los órganos colegiados perderán su condición de tales por dimisión, por pérdida de la condición de elegibilidad o de representación directa, por faltar a sus deberes de representantes o por causa legal sobrevenida. En el caso de puestos de representación por elección, las vacantes se cubrirán, por lo que reste de mandato, con el siguiente candidato más votado en la elección correspondiente. Si eso no fuera suficiente para cubrir las plazas correspondientes al sector en cuestión se convocarán elecciones para proveer la plaza por lo que reste de mandato.

2. La asistencia a las reuniones de los órganos colegiados es obligatoria para sus miembros.

Art. 44. Sin perjuicio de la especificidad de la representación de los estudiantes de primero y segundo ciclos por una banda y de tercer ciclo por la otra, se considerará que la misma es solidaria, de forma que si cualquiera de los dos sectores no cubriera los puestos a que tiene derecho, el excedente irá a parar al cupo de representación del otro.

Art. 45. La normativa de elección de Rector de la Universidad y de los Decanos y Directores de Centros será objeto, en el primer caso, de Reglamento elaborado y aprobado por el Claustro Universitario y, en el segundo, elaborado por las respectivas Juntas de Centro y aprobado por la Junta de Gobierno.

CAPITULO II

De los órganos colegiados

SECCION 1. DEL CONSEJO SOCIAL

Art. 46. 1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad de La Coruña, al que corresponde promover la colaboración de la sociedad en el financiamiento de la Universidad.

2. El Consejo Social estará formado por un total de veinticinco miembros, diez en representación de la Junta de Gobierno de la Universidad y quince en representación de los intereses sociales de Galicia.

3. El Presidente del Consejo Social será nombrado por el Consejo de la Junta de Galicia de entre los miembros representantes de los intereses sociales, a propuesta del Consejero de Educación y de Ordenación Universitaria.

4. Los diez miembros de la Junta de Gobierno de la Universidad serán los siguientes:

a) El Rector.

b) El Secretario general.

c) El Gerente.

d) Tres representantes del profesorado.

e) Tres representantes de los estudiantes.

f) Un representante del personal de Administración y Servicios.

Estos representantes serán elegidos por la Junta de Gobierno de entre sus miembros.

Los miembros del Consejo Social que representen a la Universidad deberán reunir las condiciones exigidas en estos Estatutos para los órganos unipersonales.

5. Los quince representantes de los intereses sociales se designarán de la forma

establecida en las disposiciones legales vigentes.

Art. 47. 1. Son competencias del Consejo Social:

a) Aprobar el presupuesto y la programación plurianual de la Universidad, a propuesta de la Junta de Gobierno.

b) Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios.

c) Promover la colaboración de la sociedad en el financiamiento de la Universidad.

d) Proponer a la Junta de Galicia, previo informe del Consejo de Universidades y del Consejo Universitario de Galicia y previo acuerdo del Claustro Universitario, la creación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Superiores, Escuelas Universitarias, Escuelas de Especialización Profesional e Institutos Universitarios, así como la aprobación de los convenios de adscripción a la Universidad de los diferentes Centros.

e)) Aprobar las normas que regulan la permanencia de los estudiantes en la Universidad.

f) Cualquier otra competencia que le atribuyan las disposiciones legales vigentes y los presentes Estatutos.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente, el Consejo Social no podrá asumir competencias de organización y fiscalización de los servicios de docencia e investigación, excepto la de su rendimiento económico.

SECCION 2. DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO

Art. 48. 1. El Claustro Universitario es el máximo órgano representativo de la Comunidad Universitaria, al que corresponde la aprobación de las líneas generales de actuación de la Universidad de La Coruña.

2. El Claustro Universitario tendrá las siguientes competencias:

a) Elaborar, aprobar y, en su caso, modificar los Estatutos de la Universidad.

b) Elegir al Rector, supervisar su gestióin y, en su caso, revocarlo.

c) Debatir y, en su caso, aprobar las líneas generales de la política universitaria.

d) Debatir y, en su caso, aprobar el informe anual del Rector, que deberá incluir una exposición de las actividades docentes e investigadoras de la Universidad, así como las líneas generales del presupuesto, de la programación plurianual y de la Memoria económica.

e) Aprobar la propuesta de creación, modificación o supresión de Centros e Institutos Universitarios antes de su elevación al Consejo Social.

f) Proponer la implantación o supresión de titulaciones en la Universidad, así como determinar su adscripción a un Centro existente o de nueva creación.

g) Aprobar las normas generales que regulen el procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes de Estudio.

h) Aprobar las normas generales de aplicación de los Planes de Estudios.

i) Aprobar la propuesta de la Junta de Gobierno sobre las normas que regulan la permanencia de los estudiantes en la Universidad.

l) Establecer las líneas generales de la política de personal docente y no docente.

m) Aprobar los criterios en que se basarán las normativas para acceso y contratación del personal docente y no docente de la Universidad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y los presentes Estatutos.

n) Elegir los miembros del Claustro, representantes de sus respectivos sectores en la Junta de Gobierno.

ñ) Elegir los miembros de la Comisión Electoral de la Universidad.

o) Elegir los miembros de la Comisión de Reclamaciones a que se refiere la Ley de Reforma Universitaria.

p) Elegir los miembros de la Comisión de Garantías, así como recibir y, en su caso, aprobar su informe anual.

q) Aprobar las propuestas de concesión de Doctorado Honoris Causa.

r) Velar por el respeto de los derechos y cumplimiento de los deberes de los miembros de la comunidad universitaria.

s) Expresar la opinión de la comunidad universitaria y adoptar decisiones sobre aquellas cuestiones de su competencia para las que fuera convocado.

t) Elaborar, aprobar y modificar su Reglamento de régimen interno. En éste debe figurar la creación, definición de competencias y regulación de Comisiones para el mejor ejercicio de sus funciones.

u) Cualquiera otra competencia que se le reconozca en las disposiciones legales vigentes y en los presentes Estatutos.

Art. 49. 1. El Claustro Universitario estará compuesto por:

a) El Rector, que lo presidirá y convocará, y el Secretario general, que también lo será del Claustro.

b) Doscientos noventa y ocho miembros de la Comunidad Universitaria, distribuidos de la siguiente forma:

Ciento setenta y ocho representantes del profesorado, de los que seis serán ayudantes.

Noventa y tres representantes de los estudiantes, de los que nueve serán de tercer ciclo.

Veintisiete representantes del personal de Administración y Servicios.

2. Los Vicerrectores que no fueran miembros del Claustro Universitario podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.

3. Los representantes que deban ser elegidos se distribuirán entre los diferentes Centros de forma proporcional al número de miembros del colectivo correspondiente, garantizándose un mínimo por Centro, excepto en el caso de los ayudantes, estudiantes de tercero ciclo y personal de administración y servicios, que constituirán Colegios electorales únicos.

4. Los miembros del Claustro serán elegidos por un período de cautro años, excepto en el caso de los representantes de los estudiantes, que lo serán por dos años.

Art. 50. El Claustro Universitario se reunirá con carácter ordinario al menos dos veces por año durante el período lectivo y con carácter extraordinario de acuerdo con lo que disponga su Reglamento de régimen interno.

SECCION 3. DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Art. 51. 1. La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad.

2. Corresponden a la Junta de Gobierno las siguientes competencias:

a) Proponer al Rector la convocatoria del Claustro Universitario.

b) Iniciar los expedientes de creación, modificación o supresión de Centros, Institutos Universitarios, Escuelas de Especialización Profesional y de aquellos otros Centros que pueda crear la Universidad en uso de su autonomía, así como de creación y supresión de titulaciones.

c) Crear, modificar y suprimer Departamentos.

d) Acordar la denominación de los Departamentos constituidos por varias áreas de conocimiento, a propuesta de las áreas afectadas.

e) Adscribir a los diferentes Centros los Departamentos, a propuesta de éstos y previo informe del Centro o Centros afectados.

f) Aprobar y modificar los Planes de Estudios.

g) Determinar la capacidad de los Centros.

h) Decidir sobre la creación, minoración o cambio de denominación o categoría de una plaza vacante, así como sobre la convocatoria a concurso de esta plaza o de las de nueva creación. Asimismo, previo informe del Departamento afectado, decidir si la plaza debe ser provista mediante concurso de méritos.

i) Designar los miembros de las Comisiones a que se refieren los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria.

l) Establecer el procedimiento para la asignación de los conceptos retributivos a que se refiere el apartado 2 del artículo 46 de la Ley de Reforma Universitaria. m) Acordar la contratación de Profesores asociados, visitantes o ayudantes.

n) Establecer las normas de actuación de las Comisiones de contratación de Profesores interinos, asociados y ayudantes.

ñ) Acordar el nombramiento de Profesores eméritos.

o) Otorgar la venia docendi a los Profesores de los Centros adscritos.

p) Fijar los criterios para la evaluación de la actividad docente del profesorado.

q) Elegir los miembros de la Comisión de Doctorado y aprobar el Reglamento de estudios de doctorado.

r) Establecer las normas que regulen la realización y aprobación de los estudios de postgrado.

s) Informar el proyecto de programación plurianual y de presupuesto anual para su remisión al Consejo Social.

t) Derimir los conflictos que puedan plantearse entre Centros, Departamentos y áreas de conocimiento, de acuerdo con el procedimiento elaborado por ella y previo informe de la Comisión de Garantías.

u) Aprobar los convenios de colaboración con otras Universidades e Instituciones.

v) Elaborar y aprobar su propio Reglamento de régimen interno, así como los de desarrollo de los presentes Estatutos.

x) Aprobar los Reglamentos de los Departamentos, Centros, Institutos Universistarios, Centros adscritos, Escuelas de Especialización Profesional, así como los restantes Reglamentos cuya aprobación le atribuyan los presentes Estatutos.

z) Cualquiera otra competencia que le atribuyan las disposiciones legales vigentes y los presentes Estatutos.

Art. 52. 1. La Junta de Gobierno estará integrada por:

a) El Rector, que la presidirá y convocará.

b) Los Vicerrectores, el Secretario general que lo será también de la Junta de Gobierno, y el Gerente.

c) Todos los Decanos y Directores de Centro.

d) Quince representantes de los Directores de los Departamentos.

e) Un representante de Directores de Institutos Universitarios.

f) Siete representantes de Profesores, de los que uno será ayudante.

g) Dieciséis representantes de estudiantes, de los que dos serán de tercer ciclo.

h) Cuatro representantes del personal de Administración y Servicios.

2. Los Directores de Departamento elegirán de entre ellos sus quince representantes, que serán repartidos de forma proporcional entre los diversos ámbitos científicos. A estos efectos se tendrán en cuenta criterios de equilibro dimensional entre ámbitos, tanto en el que se refiere al número de Departamentos como al de Profesores que los integran.

3. Los representantes de los Directores de Institutos Universitarios serán elegidos de entre ellos por los Directores de Institutos Universitarios.

4. Los miembros de los apartados f), g), h) serán elegidos por los miembros del Claustro Universitario pertenecientes a los sectores correspondientes de entre ellos.

Art. 53. 1. La Junta de Gobierno elaborará un Reglamento de régimen interno donde se deben determinar los diferentes aspectos de su funcionamiento y que deberá ser aprobado por mayoría absoluta.

2.

El Reglamento establecerá, cuanto menos, las siguientes comisiones elegidas entre los miembros de la Junta de Gobierno.

a) Comisión de Investigación.

b) Comisión de Organización Académica y Profesorado.

c) Comisión de Plan de Estudios.

d) Comisión de Asuntos Económicos.

e) Comisión de Extensión Universitaria.

Asimismo, este Reglamento establecerá las funciones de cada una de estas Comisiones que, en cualquier caso, no tendrán carácter ejecutivo, excepto delegación expresa de la Junta de Gobierno.

Art. 54. 1. No podrá recaer acuerdo de la Junta de Gobierno cuando afecte específicamente a un Departamento o Instituto Universitario, si no es con la posibilidad de audiencia directa de su Director.

2.

Cuando la naturaleza de los asuntos que se van a tratar así lo requiera, el Rector podrá convocar a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, a cualquier miembro de la comunidad universitaria.

SECCION 4. DE LAS JUNTAS DE CENTRO

Art. 55. 1. La Junta de Centro es el órgano colegiado de gobierno y representación del Centro.

2. Son competencias de las Juntas de Centro las siguientes:

a) Elegir el Decano o Director y, en su caso, revocarlo.

b) Aprobar las líneas generales de la política académica del Centro.

c) Supervisar la gestión de los diferentes órganos de gobierno y administración del Centro.

d) Proponer la implantación de nuevas titulaciones y la organización de cursos o estudios de postgrado.

e) Elaborar y aprobar las propuestas de Planes de Estudios de las titulaciones que se imparten en el Centro.

f) Organizar las actividades docentes para la obtención de los títulos académicos de su ámbito de competencia, y coordinar y supervisar el desarrollo de los contenidos mínimos de las materias impartidas en ellos por los Departamentos, de acuerdo con los Planes de Estudio y con los objetivos establecidos para cada titulación.

g) Formular anualmente, antes del comienzo del curso académico, el plan docente del Centro.

h) Proponer a la Junta de Gobierno, en su caso, la limitación de la capacidad del Centro.

i) Aprobar el horario de clases teóricas y prácticas de cada curso académico.

l) Aprobar el calendario de exámenes de las convocatorias oficiales.

m) Informar la memoria anual que presenten los diferentes Departamentos que impartan docencia en el Centro y elaborar su propia memoria anual.

n) Programar los servicios y equipamientos del Centro y supervisar su gestión.

ñ) Acordar la distribución de los créditos concedidos al Centro y controlar su aplicación.

o) Proponer a la Junta de Gobierno la creación, modificación y supresión de las secciones.

p) Organizar actividades de formación permanente y de extensión universitaria.

q) Elaborar el Reglamento de régimen interno del Centro en el cual se contemplará el funcionamiento de sus órganos de gobierno.

r) Cualquier otra que le atribuyan las disposiciones legales vigentes y los presentes Estatutos.

Art. 56. 1. La Junta de Centro estará compuesta por:

a) El Decano o Director, que la presidirá y convocará.

b) El Vicedecano o Vicedecanos, el Subdirector o Subdirectores, el Secretario, que lo será también de la Junta.

c) Todos los Profesores. Los que impartan docencia en más de un Centro serán miembros de la Junta de Centro cuando esa docencia suponga un mínimo del 20 por 100 de la carga lectiva que les corresponda.

d) Todos los ayudantes.

e) Todos los becarios que figuran en el Plan de Organización Docente.

f) Una representación de los estudiantes en una proporción del 33 por 100 de los miembros de la Junta, correspondiendo un 31 por 100 a primero y segundo ciclo y un 2 por 100 a tercer ciclo.

g) Una representación del personal de Administración y Servicios en una proporción del 10 por 100 de los miembros de la Junta.

2. Los Profesores que impartan docencia en el Centro y no formen parte de la Junta, así como los Profesores visitantes, podrán asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

3. En el caso de Centros en que existan Profesores asociados de Ciencias de la Salud, la representación de éstos no podrá superar el 30 por 100 del total de los Profesores de la Junta.

4. La Junta de Facultad o Escuela se reunirá con carácter ordinario por lo menos una vez al trimestre, y con carácter extraordinario de acuerdo con lo que disponga el reglamento de régimen interno del Centro.

5. Los representantes en la Junta de Centro del personal de Administración y Servicios serán elegidos para un período de dos años, mientras que los de los estudiantes lo serán por un año.

Art. 57. 1. En aquellas Facultades o Escuelas que impartan más de una titulación podrán existir, previa solicitud de la Junta de Centro, Secciones que tendrán que ser aprobadas, así como su reglamento, por la Junta de Gobierno.

2. Cada Sección tendrá una Junta de Sección que estará compuesta por:

a) El Vicedecano o Subdirector de la Sección correspondiente, que la convocará y presidirá.

b) Los Profesores, ayudantes y becarios de la Sección.

c) Los estudiantes y personal de Administración y Servicios de la Junta de Centro correspondiente a la Sección.

3. Corresponde a la Junta de Sección la iniciativa y propuesta de todos los asuntos que puedan tener relación con los Planes de Estudios y aquellas otras competencias que le asigne el reglamento de régimen interno del Centro.

SECCION 5. DE LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO

Art. 58. 1. El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno del Departamento.

2. Son competencias del Consejo de Departamento:

a) Elegir el Director y, en su caso, revocarlo.

b) Planificar las actividades docentes e investigadoras del Departamento y elaborar su Plan de Organización Docente.

c) Formular las demandas del personal docente e investigador.

d) Dar su consentimiento al Director del Departamento y, en su caso, autorizar a los Profesores del mismo para firmar los contratos a que se refieren los artículos 11 y 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

e) Informar sobre la procedencia de minoración o cambio de denominación o categoría de las plazas de Catedráticos o Profesores titulares del Departamento.

f) Solicitar la convoctoria a concurso de las plazas vacantes de Catedrático o Profesor titular, fijando el perfil de las tareas docentes que deberá desarrollar el Profesor que la ocupe y proponer Presidente y Secretario, titulares y suplentes, de las Comisiones que las deberán juzgar.

g) Aprobar las propuestas de los Programas de Doctorado.

h) Admitir o rechazar los proyectos de tesis de doctorado.

i) Conceder la admisión de estudiantes de tercer ciclo de otras universidades en el Programa de Doctorado e informar la convalidación de créditos o cursos de doctorado realizados.

l) Organizar cursos o estudios de prostgrado o especialización dentro de su ámbito de competencia.

m) Aprobar la memoria anual sobre las actividades docentes e investigadoras desarrolladas por el Departamento.

n) Aprobar la distribución del presupuesto anual del Departamento y su ejecución.

ñ) Proponer el nombramiento de Profesores eméritos.

o) Proponer nombramientos de Doctores Honoris Causa.

p) Elaborar el reglamento de régimen interno del Departamento donde se contemplará el funcionamiento de sus órganos colegiados.

q) Proponer la creación de Escuelas de Especialización Profesional.

r) Cualquier otra competencia que le sea asignada por las disposiciones legales vigentes y los presentes Estatutos.

Art. 59. 1. El Consejo de Departamento estará compuesto por:

a) Los Catedráticos y Profesores titulares, Profesores asociados y Profesores eméritos integrados en el mismo.

b) Los ayudantes de Departamento.

c) Los becarios de investigación e investigadores integrados en el Departamento.

d) Una representación de los estudiantes del ámbito de la docencia del Departamento que supondrá un 33 por 100 del total de los miembros del Consejo. De ellos, dos tercios serán de primero y segundo ciclo, y un tercio de tercer ciclo. Se asegurará, en el caso de estudiantes de primero y segundo ciclos, la presencia de, cuantos menos, un representante de cada Centro en que el Departamento imparta docencia.

e) Un representante del personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento, elegido cada dos años.

2. En el caso de Departamentos en que existan Profesores asociados de Ciencias de la Salud, la representación de éstos no podrá superar el 30 por 100 del total de Profesores.

3. De proponerlo el propio Consejo de Departamento, todos los Profesores, investigadores y estudiantes que puedan resultar afectados por los asuntos a tratar, podrán ser invitados, con voz pero sin voto, a las reuniones.

4. El Consejo de Departamento se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez por trimestre y en sesión extraordinaria, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de régimen interno.

Art. 60. El régimen de funcionamiento de las secciones Departamentales, en su caso, será determinado por el reglamento del Departamento.

SECCION 6. DE LOS CONSEJOS DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS

Art. 61. Los Consejos de Institutos Universitarios se organizarán y desempeñarán sus funciones conforme a lo que establezca en los respectivos reglamentos de régimen interno, debiendo seguir en el reglamento, como principios básicos, los que fueron regulados para los Departamentos. En este reglamento se contemplará la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.

En cualquier caso, formarán parte del Consejo de Instituto los investigadores del mismo, los Profesores de Cuerpos Estatales o Asociados a él asignados, los becarios de investigación del Instituto y el personal de Administración y Servicios asignados al mismo.

CAPITULO III

De los órganos unipersonales

SECCION 1. DEL RECTOR

Art. 62. El Rector es la máxima autoridad de la Universidad de La Coruña, ostenta su representación, ejerce su dirección, coordina la gestión tanto académica como administrativa, preside el Claustro Universitario y la Junta de Gobierno, ejecuta los acuerdos del Consejo Social, del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno, y responde de su gestión ante el Claustro.

Art. 63. 1. El Rector será elegido por el Claustro Universitario de entre los Catedráticos de Universidad que presten sus servicios en la Universidad de La Coruña. Será nombrado por el órgano competente de la Junta de Galicia.

2. El mandato del Rector será de cuatro años, siendo reelegible, por una sola vez consecutiva.

3. El Rector cesará en sus funciones al final de su mandato, a petición suya o como consecuencia de una moción de censura aprobada por el Claustro Universitario, según el procedimiento previsto en su Reglamento.

4. Una vez cesado el Rector, se debe proceder en un plazo máximo de cuarenta y cinco días a la realización de nuevas elecciones.

Art. 64. 1. En el caso de ausencia o enfermedad del Rector, asumirá sus funciones aquel Vicerrector que él designe.

2. Si el Rector estuviese imposibilitado para designar a su sustituto, corresponderá a la Junta de Gobierno elegir el Vicerrector encargado de ejercer sus funciones, sin perjuicio de, en su caso, abrir el procedimiento de elección de un nuevo Rector.

Art. 65. 1. Le competen al Rector las siguientes funciones:

a) Representar a la Universidad ante los poderes públicos y toda clase de personas o Entidades públicas o privadas.

b) Decidir la interposición de recursos administrativos y el ejercicio de acciones judiciales, dando cuenta previa o posterior a la Junta de Gobierno. Representar judicial y administrativamente a la Universidad en toda clase de actos o negocios jurídicos, pudiendo otorgar mandatos para el ejercicio de esta representación.

c) Presidir los actos universitarios a los que concurra, sin perjuicio de lo que disponga la normativa estatal y, en su caso, autonómica sobre protocolo.

d) Presidir y convocar las sesiones del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno.

e) Ejecutar los acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social.

f) Velar por el cumplimiento de la legalidad en todas las actuaciones de la Universidad.

g) Firmar todo tipo de convenios en nombre de la Universidad.

h) Nombrar los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente.

i) Nombrar los Jefes de los servicios administrativos y generales de la Universidad.

l) Nombrar los Decanos de Facultades, los Directores de Escuelas Técnicas Superiores, de Escuelas Superiores, de Escuelas Universitarias y de Escuelas de Especialización Profesional, según las propuestas de las Juntas de los respectivos Centros, y los Directores de los Departamentos e Institutos Universitarios, según las propuestas de sus Consejos.

m) Nombrar el Profesorado y el personal de Administración y Servicios.

n) Expedir los títulos y diplomas otorgados por la Universidad.

ñ) Autorizar los gastos y ordenar los pagos en ejecución del presupuesto de la Universidad.

o) Adoptar las decisiones a que se refiere el artículo 44.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

p) Cualquier otra función que le atribuyan las disposiciones legales vigentes y los presentes Estatutos y, en general, aquellas que no estuvieran expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.

2. El Rector presentará al Claustro una memoria anual de su gestión, que será sometida a debate y aprobación.

SECCION 2. DE LOS VICERRECTORES

Art. 66. 1. Los Vicerrectores deberán ser nombrados por el Rector entre los miembros de la comunidad universitaria de la Universidad de La Coruña y les corresponderá coordinar y dirigir las actividades en el ámbito funcional o geográfico que se les encomiende, bajo las autoridad del rector.

2. El Rector deberá determinar el número, denominación y ámbito de competencia de los Vicerrectores, de los que uno tendrá las funciones de coordinación del Campus de Ferrol.

3. Los Vicerrectores cesarán en su cargo a petición propia, por causa legal sobrevenida o por decisión del Rector.

SECCION 3. DEL SECRETARIO GENERAL

Art. 67. 1. El Secretario general es el fedatario de los órganos colegiados de gobierno de que forma parte y de las actuaciones en que estuviera presente como tal.

2. Será nombrado por el Rector de entre los Profesores de la Universidad de La Coruña.

3. Cesará en su cargo a petición propia, por causa legal sobrevenida o por decisión del Rector.

Art. 68. Corresponden al Secretario general las siguientes funciones:

a) La formación y custodia de los libros de actas de los órganos generales de la Universidad, así como la expedición de certificaciones de lo que contienen y de aquellas otras cuestiones que consten en la documentación oficial de la Universidad.

b) La recepción y custodia de las actas de calificación de exámenes.

c) La custodia del archivo universitario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 174 de los presentes Estatutos, y del sello oficial de la Universidad.

d) La publicidad de los acuerdos de la Universidad.

e) La organización de los actos solemnes de la Universidad y la Jefatura del protocolo. f) Las restantes funciones que le atribuyan las disposiciones legales vigentes y los presentes Estatutos.

SECCION 4. DEL GERENTE

Art. 69. 1. El Gerente ejercerá, bajo la autoridad del Rector, la gestión de los servicios económicos y administrativos de la Universidad y podrá ostentar, por delegación del Rector, la Jefatura del personal de Administración y Servicios y la gestión del patrimonio de la Universidad, en los términos establecidos en el título séptimo de los presentes Estatutos.

2. En particular, el Gerente dirigirá la contabilidad y la pagaduría, la administración y la conservación del patrimonio y del equipamiento general de la Universidad.

3. El Gerente será nombrado por el Rector, una vez oído el Consejo Social, entre titulados superiores. Cesará en su cargo a petición propia o por decisión del Rector.

4. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes y su cargo será incompatible con cualquier otra actividad pública o privada.

Art. 70. 1. El Rector podrá nombrar Vicegerentes de entre los funcionarios de las escalas de técnicos de gestión o de gestión con destino definitivo en la Universidad de La Coruña.

2. El Vicegerente o Vicegerentes auxiliarán al Gerente y los substituirán en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

3. El Rector deberá nombrar un Vicegerente para el Campus de Ferrol, que tendrá las funciones que le asigne el Rector.

SECCION 5. DE LOS ORGANOS UNIPERSONALES DE LOS CENTROS

Art. 71. 1. El Decano o Director representa al Centro, ejerce su dirección, preside y coordina la actuación de sus órganos colegiados y ejecuta los acuerdos de éstos.

2. El Decano o Director será elegido por la Junta de Centro, entre Catedráticos o Profesores titulares del Centro respectivo, y será nombrado por el Rector.

3. La duración del mandato del Decano o Director será de tres años, pudiendo presentarse a una sola reelección consecutiva.

4. El Decano o Director cesará en sus funciones al final de su mandato, a petición propia o como consecuencia de una moción de censura aprobada por la Junta de Centro, según el procedimiento previsto en su reglamento.

Art. 72. Corresponden al Decano o Director las siguientes funciones:

a) Representar al Centro.

b) Presidir las reuniones de la Junta de Centro y de cualquier otro órgano colegiado de ellas y ejecutar sus acuerdos.

c) Velar por el cumplimiento de la legalidad en todas las actuaciones del Centro.

d) Dirigir la política académica del Centro.

e) Proponer al Rector el normbramiento y cese del Vicedecano o Vicedecanos, Subdirector o Subdirectores y Secretario del Centro.

f) Controlar el cumplimiento de las funciones del personal de Administración y Servicios adscrito al Centro.

g) Ejercer las restantes funciones derivadas de su cargo, así como aquellas otras que le atribuyan las disposiciones legales vigentes y los presentes Estatutos.

Art. 73. 1. Los Vicedecanos o Subdirectores serán nombrados por el Rector, a propuesta del Decano o Director, de entre los miembros de la Comunidad Universitaria del Centro.

2. Corresponde a los Vicedecanos o Subdirectores dirigir y coordinar, bajo la autoridad del Decano o Director, el área de competencia que éste les asigne. En el caso de que existan varios, el Decano o el Director asignará el que deberá subsituirlo en el caso de ausencia o enfermedad.

3. Los Vicedecanos o Subdirectores cesarán en su cargo a petición propia, por causa legal sobrevenida o por decisión del Rector, a propuesta del Decano o Director.

Art. 74. 1. El Secretario es el fedatario de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno y administración del Centro.

2. El Secretario será nombrado por el Rector a propuesta del decano o Director del Centro.

3. Corresponden al Secretario las siguientes funciones:

a) La formación y custodia de los libros de actas de los órganos colegiados del Centro.

b) La recepción y custodia de las actas de calificación de exámenes.

c) La expedición de certificaciones de los acuerdos y de todos los actos o hechos que consten en los documentos oficiales del Centro.

d) La custodia del sello del Centro y del registro del mismo.

e) La publicidad de los acuerdos de los órganos colegiados del Centro.

f) Cualquier otra función que le delegue el Decano o Director o le encomienden las disposiciones legales vigentes y los presentes Estatutos.

4. El Secretario cesará en su cargo a petición propia, por causa legal sobrevenida o por decisión del Rector a propuesta del Decano o Director.

SECCION 6. DE LOS ORGANOS UNIPERSONALES DE LOS DEPARTAMENTOS

Art. 75. 1. La Dirección del Departamento corresponderá por elección a uno de sus miembros que tenga la categoría de Catedrático de Universidad. De no haber candidato de esta categoría o en el caso de que ninguno de los candidatos obtengan mayor número de votos positivos que negativos, se procederá a la celebración de una nueva elección a la cual podrán presentar su candidatura los Profesores titulares de Universidad y los Catedráticos de Escuelas Universitarias que tengan título de Doctor; si ninguno de ellos tuviera más votos afirmativos que negativos, podrán presentar su candidatura los Catedráticos y Profesores titulares de Escuelas Universitarias.

2. En los Departamentos constituidos por Profesores de Escuelas Universitarias, la Dirección corresponderá, también por elección, a uno de sus Catedráticos que tengan título de Doctor. De no haber candidato de esta categoría o en el caso de

que ninguno de los candidatos obtuviera mayor número de votos positivos que negativos se procederá a la celebración de una nueva elección en la cual podrán ser candidatos los Profesores titulares con el título de Doctor. De no haber candidato de esta categoría o en el caso de que ninguno de los candidatos obtuviera mayor número de votos positivos que negativos, se procederá a la celebración de una elección en la cual podrán ser candidatos los Profesores titulares o Catedráticos que no tengan el título de Doctor.

3. De no poder efectuarse el nombramiento del Driector del Departamento por falta de candidatos que reúnan los requisitos exigidos, una vez oído el Consejo del Departamento, el Rector encargará provisionalmente las funciones de Dirección a uno de los Profesores del Departamento.

4. La elección del Director de Departamento se regirá por un reglamento elaborado y aprobado por la Junta de Gobierno.

Art. 76. 1. El Director será nombrado por el Rector. El nombramiento será comunicado a la Junta de Gobierno y a los Decanos o Directores de los Centros donde el Departamento desarrolla sus funciones docentes.

2. El cargo de Director de Departamento se desempeñará durante tres años, con la posibilidad de reelección.

Art. 77. 1. El Director del Departamento será el encargado de su representación.

2. Corresponderá al Director del Departamento:

a) Presidir y convocar el Consejo de Departamento.

b) Ejercer la representación del Departamento.

c) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo de Departamento y velar por su cumplimiento.

d) Organizar y coordinar, de conformidad con el Consejo de Departamento, los medios personales y materiales de que se disponga del modo más adecuado para cumplir los objetivos investigadores y docentes del mismo.

e) Elaborar, con la asistencia del Secretario, la memoria anual de las actividades desarrolladas por el Departamento.

f) Controlar el cumplimiento de las funciones del personal de Administración y Servicios específicamente adscrito al Departamento.

g) Negociar con Entidades públicas o privadas los contratos a que se refieren los artículos 11 y 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria, siempre que esto afecte el Departamento como tal.

h) Ejecutar las previsiones presupuestarias.

i) Cualquier otra que le atribuyan las disposiciones legales vigentes y los presentes Estatutos.

Art. 78. 1. El Secretario del Departamento será nombrado por el Rector, a propuesta del Director, de entre los Profesores y ayudantes del Departamento.

2. Son funciones del Secretario del Departamento:

a) Levantar acta de la sesión del Consejo del Departamento.

b) Expedir las certificaciones que le correspondan y tramitar las propuestas.

c) Cuidar del archivo y de la documentación del Departamento.

d) Todas aquellas funciones que le delegue el Director o le encomienden las disposiciones legales vigentes y los presentes Estatutos.

3. El Secretario cesará a petición propia o por decisión del Rector, a propuesta del Director.

SECCION 7. DE LOS ORGANOS UNIPERSONALES DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS

Art.

79. 1.

El Director de un Instituto Universitario será elegido de entre los Catedráticos o Profesores titulares del Instituto por el Consejo del mismo y por un período de tres años, con posibilidad de reelección.

2. El Director dará cuenta anualmente de la actividad científica y económica del Instituto y será responsable de la elaboración de una memoria. Tendrá, además, cuantas funciones se le atribuyan en el Reglamento del Instituto.

3. La elección del Director de Instituto se regirá por un Reglamento elaborado y aprobado por la Junta de Gobierno.

TITULO III

De la Comunidad Universitaria

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 80. La Comunidad Universitaria de La Coruña está formada por el personal docente e investigador, los estudiantes y el personal de Administración y Servicios.

Art. 81. Son derechos de todos los miembros de la Comunidad Universitaria:

a) La participación en los órganos de gobierno y administración de la Universidad.

b) La sindicación, asociación, huelga y manifestación en los términos previstos por la legislación vigente.

c) La utilización, de acuerdo con las normas que establezca la Universidad, de las instalaciones de la Universidad de La Coruña y de los medios materiales y económicos para permitir el normal desarrollo de su formación y demás actividades, así como para el ejercicio de todos los derechos reconocidos en estos Estatutos.

d) La participación en las iniciativas universitarias de extensión cultural y de todas aquellas que contribuyan decididamente a vincular la Universidad de La Coruña a su entorno.

e) Recibir información adecuada y actual de sus derechos y deberes, del funcionamiento de la Universidad, de los servicios y ayudas puestos a su disposición por parte de la Universidad y de todas las cuestiones que afecten a la Comunidad Universitaria.

f) El disfrute de las prestaciones asistenciales creadas, fomentadas o gestionadas por la Universidad de La Coruña.

g) Beneficiarse de las distintas ayudas o subvenciones que la Universidad u otras instituciones establezcan en su favor.

h) Promover, organizar y realizar actividades culturales, deportivas o recreativas.

i) Participar y colaborar en cualquier actividad de la vida universitaria de acuerdo con su formación específica y capacidad.

l) Todos aquellos que se les reconozcan en las disposiciones legales vigentes y en los presentes Estatutos.

Art. 82. Son deberes de todos los miembros de la Comunidad Universitaria:

a) Cumplir los Estatutos de la Universidad y los Reglamentos que los desarrollan.

b) Respetar el patrimonio de la Universidad.

c) Contribuir a la mejora y desarrollo de los fines de la Universidad.

d) Potenciar la vinculación y el prestigio de la Universidad en la Sociedad.

e) Asumir la responsabilidad que comporte el desempeño de cargos de designación o electivos de la Universidad.

f) Cumplir sus obligaciones académicas y laborales.

g) Participar activamente en todo lo que afecte a la vida universitaria.

h) Responsabilizarse de la correcta utilización de los medios, equipos e instalaciones de la Universidad.

i) Todos aquellos que les asignen las disposiciones legales vigentes y los presentes Estatutos.

CAPITULO II

De los estudiantes

Art. 83. 1. Son estudiantes de la Universidad de La Coruña todos aquellos que cursen estudios en cualquier de sus Centros o Departamentos propios.

2. Como derecho fundamental de los estudiantes, se reconoce el ejercicio de la libertad de estudio que, además del derecho de elección de Centro y de enseñanzas en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, abarca el de servirse de los medios científicos de la Universidad para una participación activa en la propia formación y en la libre manifestación de opiniones científicas o artísticas.

Art. 84. Los estudiantes de la Universidad de La Coruña tienen, además de los establecidos con carácter general para todos los miembros de la Comunidad Universitaria, los siguientes derechos:

a) Recibir una formación integral y una docencia cualificada y actualizada.

b) Ser valorados de forma objetivo y, en la medida de lo posible, de manera continuada a lo largo del curso y solicitar la revisión de sus calificaciones, en los términos establecidos en los presentes Estatutos.

c) Asistir a las actividades lectivas programadas.

d) Participar en el control y en la evaluación de la enseñanza y de la labor docente del personal académico, según los procedimientos que determinen los presentes Estatutos.

e) Conocer los criterios de evaluación y participar en su elaboración en el seno del Consejo del Departamento, que los fijará de acuerdo con la normativa elaborada por el Claustro y que deberán ser dados a conocer al comienzo de cada curso a todos los estudiantes a que el Departamento imparta docencia.

f) Ser orientados en sus estudios mediante un sistema de tutoría eficaz y operativo. g) Optar por el horario que les resulte más conveniente, dentro de los establecidos por el Centro y según la capacidad del mismo.

h) Elegir Profesor, en la medida de lo posible.

i) Recibir, en el momento de matricularse, los programas de las asignaturas e información sobre el calendario lectivo y horarios, así como los servicios complementarios.

l) La libertad de renuncia a las convocatorias en los términos marcados en la legislación vigente, tendiéndose a facilitar las mismas.

m) Participar en las tareas de investigación en la medida de lo posible y bajo una orientación adecuada del Departamento.

n) Ejercer la libertad de estudio en los términos recogidos en estos Estatutos.

ñ) Disfrutar de la propiedad intelectual e industrial de su trabajo de docencia y de investigación.

o) Acceder a una oferta de servicios universitarios públicos amplia y de calidad y, en particular, a disfrutar de aquellos que se recogen en estos Estatutos.

p) Beneficiarse, de acuerdo con los criterios que fije la Universidad de La Coruña, de un sistema justo de becas, ayudas y exenciones, además de participar en los órganos que deban otorgarlas y revocarlas.

q) Ser protegidos por la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establecen las disposiciones legales vigentes.

r) Participar activamente en todo lo que afecte a la vida universitaria.

s) Declararse en huelga y adoptar las actitudes que consideren adecuadas para la defensa de sus intereses.

t) No ser objeto de ninguna clase de coacción o presión.

u) Denunciar cuantas deficiencias detecten en el funcionamiento de la Universidad de La Coruña.

v) Configurar de una manera flexible su currículum con la correspondiente optatividad de materias.

x) Participar en los cursos, seminarios y otras actividades orientadas a la formación y perfeccionamiento de los estudiantes.

Art. 85. Son deberes de los estudiantes de la Universidad de La Coruña:

a) Realizar los trabajos que se deriven de sus Planes de Estudios y de los programas que los desarrollan.

b) Cooperar con el resto de la Comunidad Universitaria en la mejora de los servicios y en la consecución de los fines de la Universidad de La Coruña.

Art. 86. 1. La Universidad de La Coruña establecerá una política de becas, ayudas y exenciones de tasas tendente a facilitar el acceso a los estudios universitarios a aquellos estudiantes con recursos económicos escasos.

2. Anualmente, la Universidad de La Coruña hará públicos en los Centros y en los medios de comunicación de Galicia la convocatoria de sus becas y ayudas, especificando el número y cuantía de las mismas y los requisitos precisos para su concesión. Asimismo, nombrará las comisiones encargadas de su asignación, que deberán contar con una representación de los estudiantes. Las resoluciones de estas comisiones deberán hacerse públicas.

3. El criterio de distribución de las ayudas de la Universidad será preferentemente económico de modo que, una vez superadas las mínimas exigencias académicas, se dará prioridad a las rentas más bajas en la concesión de becas.

4. Además de la cobertura sanitaria de la Seguridad Social, la Universidad de La Coruña podrá contemplar la implantación de un seguro escolar para los estudiantes.

5. La Universidad de La Coruña ofrecerá facilidades a aquellos estudiantes que estuvieran cumpliendo la prestación social sustitutoria o el servicio militar, de forma que se garantice la continuidad de sus estudios.

Art. 87. Nadie quedará excluido de la Universidad de La Coruña por razones económicas. Para hacer efectivo este derecho, y sin perjuicio de la acción de otras Administraciones Públicas en este sentido, la Universidad de La Coruña establecerá, en la medida de sus posibilidades y de manera prioritaria, una política de ayuda económica al estudio, dirigida preferentemente a los estudiantes de menor capacidad económica. Asimismo, proporcionará a los estudiantes una serie de servicios asistenciales en las condiciones más favorables para aquéllos.

Art. 88. La Universidad de La Coruña dispondrá en el Campus de La Coruña y Ferrol de un Servicio de Asesoramiento y Promoción del Estudiante, que facilite toda la información de la organización, contenido y exigencia de los diferentes estudios universitarios y de los procedimientos de ingreso, así como de la orientación y salidas profesionales de tales estudios.

Art. 89. En el ejercicio de sus funciones, los representantes estudiantiles no podrán ser objeto de expedientes disciplinarios ni sufrir ningún tipo de amenazas o coacciones. Igualmente, se les reconocerá la necesaria flexibilidad en sus obligaciones académicas cuando así lo demande el correcto desarrollo de sus tareas.

Art. 90. 1. La Universidad de La Coruña proporcionará locales materiales para las asociaciones y agrupaciones estudiantiles.

2. La Universidad de La Coruña dotará económicamente las diferentes asociaciones y agrupaciones. Para acceder a estas ayudas deberá presentarse un programa de actividades.

Art. 91. 1. La duración del mandanto de los representantes en los diferentes órganos de gobierno será de un año, excepto lo contemplado explícitamente en estos Estatutos.

2. Es deber fundamental de los representantes de los estudiantes informar regularmente a sus representados de todo aquello que se trate en los Organos de gobierno respectivos. Si incurren en incumplimiento de este o de otro deber, podrán ser revocados, previa presentación de una moción de reprobación. En la normativa electoral se establecerá el correspondiente procedimiento.

CAPITULO III

Del personal docente e investigador

Art. 92. 1. El profesorado de la Universidad de La Coruña estará constituido por:

A) Funcionarios docentes de los siguientes cuerpos estatales:

a) Catedráticos de Universidad.

b) Profesores titulares de Universidad.

c) Catedráticos de Escuela Universitaria.

d) Profesores titulares de Escuela Universitaria.

B) Profesores eméritos.

C) Profesores asociados, Profesores visitantes, ayudantes y demás categorías de Profesor contratado que se establezcan con carácter general o, en su caso, por la Universidad de La Coruña, en virtud de su autonomía.

2. El Profesorado de la Universidad de La Coruña se regirá por la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por la restante legislación estatal que resulte aplicable y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de ésta que dicte la Comunidad Autónoma de Galicia, y por los presentes Estatutos.

3. La Universidad de La Coruña, en virtud de su autonomía, podrá establecer categorías de Profesorado contratado a tiempo completo que se regirán por las normas que reglamentariamente se establezcan por el Claustro, oída la Junta de Personal Docente e Investigador de esta Universidad, garantizando unos períodos amplios de contratación y tendiendo a establecer una equiparación salarial con los Profesores funcionarios de Universidad.

Art. 93. 1. El Profesorado de la Universidad de La Coruña tendrá, además de los establecidos con carácter general para todos los miembros de la comunidad universitarias, los siguientes derechos:

a) La libertad de cátedra, que deberá conjugarse con el desarrollo de todo estudiante a ser informado con rigor científico sobre las ideas y teorías que el docente declara no compartir, sin que en ningún caso este derecho pueda ser conculcado en nombre de la libertad de cátedra.

b) La libertad de investigación, que se manifiesta en el derecho de elegir libremente los principios metodológicos y los objetivos que considere más adecuados y a divulgar los resultados obtenidos de la investigación.

c) A formación permanente, con la finalidad de una constante mejora de su capacidad docente e investigadora.

d) A condiciones salariales y laborales dignas, y a los recursos materiales, económicos y humanos que le permitan ofrecer una formación científica, profesional, cultural, técnica, investigadora y crítica de calidad.

2. El Profesorado de la Universidad de La Coruña tendrá, entre otros, los siguientes deberes:

a) Someterse al control objetivo y periódico de sus labores docentes e investigadoras.

b) Colaborar en el seno del Departamento y en el marco de un trabajo en equipo, en el establecimiento de los contenidos y metodologías de la docencia y líneas de investigación.

c) Cumplir con sus obligaciones docentes e investigadoras.

Art. 94. 1. El Claustro fijará los criterios generales para la elaboración de la plantilla de personal docente e investigador. Con estos criterios la Junta de Gobierno, oída la Junta de Personal Docente e Investigador, en el plazo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, establecerá su plantilla de Profesorado, en la que se consignará, clasificadas, las distintas plazas, incluyendo al personal docente contratado, y en su caso, el peculiar de las áreas correspondientes a Ciencias de la Salud, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y teniendo especialmente en cuenta:

a) Las exigencias mínimas de personal a que alude el artículo 47.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

b) Las necesidades de los programas de estudio y de investigación, asegurando prioritariamente la plena cobertura de las actividades docentes.

c) La conveniente proporcionalidad que, en la fijación del número de plazas de cada categoría, permita la realización de una carrera docente.

2. El número de plazas de Profesores titulares y Catedráticos de Universidad deberá guardar una relación entre 2,5 y 3,5 Profesores titulares por cada Catedrático de Universidad, tendiéndose a establecer dicha proporción en el seno de cada Departamento. En cualquier caso, la Universidad de La Coruña atenderá la efectiva promoción de sus Profesores titulares en los que concurran especiales circunstancias de mérito académico e investigador, mediante programas propios de Profesorado.

Art. 95. 1. Los funcionarios de los Cuerpos Docentes de la Universidad de La Coruña serán seleccionados por iniciativa de la Universidad y tendrán la consideración de funcionarios adscritos a la misma, a los efectos de su relación de servicio.

2. Estos funcionarios docentes serán seleccionados por medio de los oportunos concursos en los que, con la requerida publicidad, deberán quedar garantizados, en cualquier caso, la igualdad de condiciones de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad.

3. Dichos concursos serán convocados por el Rector y se regirán por la Ley de Reforma Universitaria, sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general sanitaria, en su caso, y por las normas que a continuación se establecen:

a) Vacante una plaza, la Junta de Gobierno decidirá, previo informe del Departamento correspondiente, si procede o no la minoración o el cambio de denominación o la categoría de la plaza.

b) La determinación de las plazas vacantes o de nueva creación que se convoquen a concurso corresponderá a la Junta de Gobierno, a propuesta del Departamento correspondiente. Asimismo, corresponderá a la Junta de Gobierno, con el informe previo del Departamento afectado, la adopción del acuerdo sobre si la plaza debe ser provista mediante concurso de méritos.

c) Los Departamentos solicitarán a la Junta de Gobierno que sus plazas vacantes sean convocadas a concurso. La convocatoria de la plaza deberá ir acompañada de la descripcion de las tareas docentes e investigadoras que deberá desarrollar el Profesor que la ocupará.

d) La Junta de Gobierno, a propuesta del Departamento afectado, y oídas las instancias que considere oportunas, propondrá al Rector el nombramiento de los dos Profesores que formarán parte de la Comisión que resolverá el concurso, en calidad de Presidente y Vocal Secretario, así como los suplentes de los mismos.

En el caso de concurso a plazas de Profesores titulares de Universidad, la Junta de Gobierno designará, como Presidente de la Comisión encargada de resolver el concurso, a un Catedrático de Universidad, y como Secretario de la Comisión, a un Catedrático de Universidad o a un Profesor titular de Universidad.

e) En el caso de concursos de méritos, la Junta de Gobierno nombrará, a propuesta del Departamento, los cinco Profesores que formarán parte de la Comisión, así como a sus respectivos suplentes.

4. En las Comisiones a que alude el artículo 43.2 de la Ley de Reforma Universitaria se procurará asegurar que queden adecuadamente cubiertos los distintos ámbitos científicos. El ejercicio de las funciones de los miembros de estas Comisiones dará lugar a una adecuada remuneración al amparo del artículo 46.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

Art. 96. 1. La Universidad de La Coruña podrá, por acuerdo de la Junta de Gobierno, a propuesta de un Departamento o Centro, y con el informe previo del Consejo de Universidades, nombrar Profesores eméritos a aquellos funcionarios docentes jubilados que hubiesen prestado servicios destacados a la Universidad y tuviesen vinculación docente o investigadora con la Universidad de La Coruña.

2. Los Profesores eméritos, que estarán vinculados a la Universidad por medio de una relación contractual revisable al menos cada dos años y susceptible de abarcar un período máximo global de diez años, tendrán derecho a una retribución que, en todo caso, debe ser compatible con la percepción de la pensión de jubilación.

3. A parte del derecho aludido en el párrafo anterior y de otros que pueda comportar el nombramiento como Profesor emérito, éste implicará la posibilidad de colaborar con la Universidad en la dirección de tareas de investigación, en la docencia correspondiente al tercer ciclo y, en general, en estudios de especialización científica y profesional, en las actividades de extensión universitaria y otras equiparables.

Art. 97. La Universidad de La Coruña podrá nombrar Profesores interinos en las condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.

Las plazas de Profesor interino se convocarán a través de un concurso público. El concurso será resuelto por una Comisión con la composición establecida en el artículo 98.4.b) de los presentes Estatutos.

Las normas generales de actuación de estas Comisiones para juzgar las plazas de interinos serán establecidas por la Junta de Gobierno.

Art. 98. 1. La Universidad de La Coruña podrá contratar, dentro de sus capacidades presupuestarias y consideradas las necesidades generales de la docencia y la investigación en sus distintos Departamentos y Centros, Profesores asociados y Profesores visitantes.

2. Los Profesores asociados son especialistas de reconocida competencia que desarrollan normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad. Los Profesores visitantes son Profesores, investigadores o profesionales de otras Universidades y Centros de investigación que podrán ser contratados para desarrollar actividades docentes e investigadoras por un período máximo de un año.

3. El número total de unos y otros no podrán superar los porcentajes que establece el artículo 33.3 de la Ley de Reforma Universitaria. A efectos de cómputo de estos porcentajes, no serán tenidos en cuenta los Profesores asociados de Ciencias de la Salud, de acuerdo con lo previsto por la vigente legislación general de sanidad.

4. La contratación de Profesores asociados y visitantes, que se podrá hacer en régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial, se llevará a cabo con sujeción a la legislación universitaria, y, en su caso, sanitaria vigente, así como a las condiciones que a continuación se indican:

a) La contratación de Profesores visitantes será acordada por la Junta de Gobierno, a propuesta de un Departamento, la cual se acompañará de un informe sobre la actividad y méritos de Profesor y sobre la valoración económica del contrato solicitado.

b) Las plazas de Profesores asociados se convocarán a través de concurso público. En el procedimiento de selección quedará garantizado el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad. El concurso será resuelto por una Comisión compuesta del modo que a continuación se indica:

1. El Decano o Director del Centro a que corresponde la plaza y, en caso de que no se especifique el Centro, el Decano o Director del Centro al que esté adscrito el Departamento, que actuará de Presidente.

2. El Director del Departamento al que corresponde la plaza.

3. Dos Profesores del Departamento, preferentemente del área de conocimiento al que corresponde la plaza y de igual o superior categoría académica que la exigida para la plaza. Estos Profesores serán propuestos por el Consejo del Departamento, así como sus correspondientes suplentes.

4. Un Profesor del Centro al que corresponde la plaza, elegido por sorteo, y su correspondiente suplente. En el caso de que no se especifique el Centro, este Profesor será del Centro al que esté adscrito el Departamento.

5. Un estudiante del Centro al que corresponda la plaza, y en el caso de que no se especifique el Centro, el estudiante será del Centro al que esté adscrito el Departamento propuesto por los representantes en la Junta de Centro.

c) Los derechos y las obligaciones de los Profesores asociados y visitantes se regirán, en lo que les sea de aplicación, por lo establecido en los presentes Estatutos, por lo estipulado en sus respectivos contratos y por lo previsto para cada caso por la Junta de Gobierno, y por las normas reguladoras de la situación del Profesorado de la Universidad.

Art. 99. 1. La Universidad de La Coruña podrá contratar ayudantes, de conformidad con los presentes Estatutos y con las disposiciones legales universitarias y, en su caso, sanitarias vigentes. También podrá contratar ayudantes de Escuela Universitaria entre Licenciados, Arquitectos o Ingenieros Superiores y, en el caso de las áreas a que se refiere el artículo 35.1 de la Ley de Reforma Universitaria, también entre diplomados, Arquitectos Técnicos o Ingenieros Técnicos.

2. La actividad de los ayudantes de Universidad, que estará orientada a completar su formación científica, podrá incluir la colaboración en tareas docentes; esta colaboración que podrá comprender:

a) El desarrollo de clases prácticas, tutorías y otras actividades docentes complementarias, siempre que las mismas no supongan una carga que merme o impida el desarrollo de sus trabajos de investigación y formación, que, en cualquier caso, no podrá superar las ciento veinte horas lectivas anuales.

b) Además, los que tengan el título de Doctor podrán dispensar, un máximo de cuarenta horas de docencia teórica por curso.

3. La actividad de los ayudantes de Escuela Universitaria estará orientada a completar su formación, colaborando en el desarrollo de las clases prácticas, tutorías y otras actividades en el Departamento en que realicen su trabajo, y que, en cualquier caso, no podrá superar las doscientas cuarenta horas lectivas por curso.

4. Los ayudantes de la Universidad de La Coruña podrán realizar los estudios a que se refiere el artículo 34.4 de la Ley de Reforma Universitaria, durante un período máximo global de veinticuatro meses, manteniendo su condición, siempre y cuando cuenten con los informes favorables del Departamento correspondiente y de la Institución de destino, así como con la autorización de la Junta de Gobierno que establecerá el régimen económico pertinente. En todo caso, la Universidad de La Coruña facilitará a los ayudantes la posibilidad de desplazarse para realizar estudios e investigaciones en otras Instituciones, y firmará convenios con otras Universidades para permitir el intercambio de ayudantes, con objeto de que cumplan los requisitos relativos a concursos a plazas de Profesores titulares de Universidad a que se refiere el artículo 37.4 de la Ley de Reforma Universitaria.

5. La selección de los ayudantes deberá hacerse a través del oportuno concurso público, que será convocado por el Rector, a propuesta del Departamento correspondiente, y resuelto por una Comisión compuesta de la forma establecida en el artículo 98.4.b) de los presentes Estatutos.

6. Las normas generales de nombramiento y actuación de las comisiones de contratación de ayudantes, que deberán incluir criterios de evaluación uniformes, serán establecidos por la Junta de Gobierno.

Art. 100. 1. La Universidad de La Coruña podrá contratar lectores como parte del personal de los Departamentos en las áreas de conocimiento de lenguas modernas o extranjeras. En todo caso, la titulación de los lectores contratados será equivalente al título de licenciado.

2. Los lectores serán asimilados, según los casos, a los ayudantes o a los Profesores asociados. Sus obligaciones docentes vendrán fijadas en los respectivos contratos.

3. La Universidad de La Coruña podrá determinar que la contratación de lectores se establecerá mediante convenios de intercambio con Universidades extranjeras o por aplicación de convenios existentes con Organismos oficiales e Instituciones de otros países, de forma que se favorezca la incorporación de titulados propuestos por la Universidad de La Coruña a otras Universidades.

Art. 101. 1. El régimen jurídico administrativo de los Profesores pertenecientes a Cuerpos de la Universidad de La Coruña se regulará por lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria y sus normas de desarrollo, así como por la legislación de funcionarios que les sea de aplicación y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de ésta que elabore la Comunidad Autónoma de Galicia, y por los presentes Estatutos.

2. A petición de otra Universidad u Organismo público, y previo informe favorable de su Departamento y de la Junta de Gobierno, el Rector podrá conceder comisiones de servicio al Profesorado por un curso académico, renovable por igual período.

3. La Universidad de La Coruña podrá conceder licencias por estudios a sus Profesores, a instancia de los mismos, para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas a una Universidad o Centro, nacional o extranjero, de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Las licencias de duración inferior a un mes, con derecho a percibir el 100 por 100 de las retribuciones, podrán ser otorgadas por el Decano o Director del Centro; las de duración igual o superior a un mes y menor de tres meses, con derecho a percibir el 100 por 100 de las retribuciones, podrán ser otorgadas por el Rector, y las de duración igual o superior a tres meses, con derecho al 80 por 100 de las retribuciones cuando no superen el año, podrán ser concedidas por la Junta de Gobierno.

b) La concesión de la licencia será favorablemente informada con carácter previo por el Director del Departamento, si tuviese una duración inferior a un mes, y por el Decano o Director del Centro y por el Departamento, si tuviese una duración igual o superior a un mes.

c) Los informes recien aludidos detallarán el modo por el que se va a asegurar la cobertura de la docencia y de los restantes servicios a cargo del solicitante en el Departamento o Centro afectado. En todo caso, la concesión de licencias por estudios no deberá suponer menoscabo de la docencia.

4. Los Profesores de la Universidad de La Coruña que hubiesen ejercido en ella su actividad durante un período mínimo de siete años, acogidos al régimen de dedicación a tiempo completo, tendrán derecho al disfrute, cada siete años, de una licencia por un año, conservando todos sus derechos económicos y administrativos. La concesión de estas licencias, previa valoración del modo en que quede asegurada la cobertura de la docencia en el Departamento correspondiente, corresponderá a la Junta de Gobierno.

5. El régimen de dedicación del Profesorado de la Universidad de La Coruña será el establecido en la Ley de Reforma Universitaria, en sus disposiciones de desarrollo y, en su caso, en la legislación sanitaria vigente.

6. El cargo de Rector será el único que permitirá quedar exento de todas las obligaciones docente e investigadoras. La decisión del Rector, en este sentido, deberá comunicarla a la Junta de Gobierno.

Los cargos de Vicerrector y Secretario General podrán conllevar una reducción máximo de horas lectivas y tutorías de hasta dos tercios de las mismas.

Los cargos de Director de Centro y Departamento podrán conllevar una reducción máxima de horas lectivas de hasta un tercio de las mismas.

Los demás cargos académicos de Centros y Departamento podrán conllevar una reducción máxima de horas lectivas de hasta un cuarto de las mismas.

Cualquier otra situación especial que implique exención de obligaciones docentes deberá ser decidida por la Junta de Gobierno y no podrá superar un cuarto de las horas lectivas.

7. Los Profesores de la Universidad de La Coruña, cualquiera que sea su régimen de dedicación, podrán, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, realizar trabajos de carácter científico, técnico o artístico, contratados con Entidades públicas o privadas o con personas físicas, asi como participar en cursos de especialización organizados por la propia Universidad o por otras Entidades o personas, y podrán percibir una compensación especial por tales act

ividades; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria, en sus normas básicas de desarrollo y en los presentes Estatutos.

Art. 102. 1. La Universidad de La Coruña, garantizará anualmente la evaluación objetiva de su actividad docente. Los criterios de esta evaluación, que serán fijados por la Junta de Gobierno, oída la Junta de Personal Docente e Investigador en el plazo establecido por la legislación vigente, incluirán entre otros:

a) Informe de cada Centro sobre el desarrollo de la actividad docente de cada Profesor.

b) Informe de cada Departamento sobre el desarrollo de la actividad docente de cada Profesor.

c) Valoración objetiva de los estudiantes sobre la docencia recibida, especificada por materia y Profesor, realizada con garantías técnicas suficientes.

2. La Universidad de La Coruña tendrá en cuenta esta evaluación para emitir los informes sobre el rendimiento académico del personal docente a todos los efectos.

3. En el caso de evaluaciones manifiestamente negativas, la Universidad de La Coruña procederá a la apertura de un expediente informativo, de acuerdo con lo que establezca al respecto la Junta de Gobierno y lo previsto en los presentes Estatutos.

Art. 103. Para el control de la actividad docente actuará el Servicio de Inspección al que hace referencia el artículo 223.4 de estos Estatutos, según lo previsto por la Junta de Gobierno.

CAPITULO IV

Personal de Administración y Servicios

Art. 104. 1. El personal de Administración y Servicios de la Universidad de La Coruña constituye el sector de la Comunidad Universitaria al que corresponden las funciones de gestión, apoyo, asistencia y asesoramiento para la presentación de los servicios universitarios que contribuyen a la consecución de los fines propios de la Universidad de La Coruña.

2. El personal de Administración y Servicios estará compuesto por los funcionarios de los Cuerpos de la Administración del Estado, de las Escalas de Organismos autónomos y de las Escalas propias de Universidades que presten servicios en la Universidad de La Coruña, así como por los funcionarios de sus propias Escalas y por el personal laboral.

3. El personal funcionario deberá regirse por la Ley de Reforma Universitaria y por las disposiciones de desarrollo de ésta que elabore la Comunidad Autónoma, así como por estos Estatutos y por la legislación de funcionarios que sea aplicable. El personal laboral se regirá por la Ley de Reforma Universitaria, por estos Estatutos, por la legislación laboral que les sea de aplicación y por el Convenio Colectivo correspondiente.

Art. 105. 1. Las Escalas de funcionarios de Administración y Servicios de la Universidad de La Coruña, sin perjuicio de aquellas otras que la Universidad pueda crear en el futuro para su mejor funcionamiento, serán las siguientes:

Grupo A:

a) Escala de Técnicos de Gestión.

b) Escala de Facultativos de Archivos y Bibliotecas.

Para este grupo se exigirá el título de Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente.

Grupo B:

c) Escala de Gestión.

d) Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Para este grupo se exigirá el título de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente.

Grupo C:

e) Escala Administrativa.

f) Escala de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Para este grupo se exigirá el título de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Grupo D:

g) Escala Auxiliar, para el que se exigirá el certificado de Escolaridad.

Grupo E:

h) Escala subalterna transitoria, para la que se exigirá el certificado de escolaridad.

2. Las categorías del personal laboral al servicio de la Universidad serán las que se determinen en el Convenio Colectivo.

Art. 106. 1. El personal de Administración y Servicios estará bajo la dependencia orgánica de la Gerencia de la Universidad y dependerá funcionalmente de los servicios a los que esté adscrito.

2. La Vicegerencia o Vicegerencias, así como todos los puestos de Administración y Servicios, serán desempeñados por personal de Administración y Servicios que presten servicios en la propia Universidad.

3. La organización de la Administración de la Universidad contará como mínimo con la siguiente estructura:

a) Servicios centrales.

b) Servicios de los Centros de la Universidad.

c) Servicios de los Departamentos.

d) Otros órganos, entes o servicios universitarios.

Los servicios centrales estarán a cargo directamente del Gerente y desempeñarán las funciones de acuerdo con las competencias que se les asignen por su materia. Los servicios se estructurarán en las secciones correspondientes, éstas a su vez en Negociados o en aquellas unidades administrativas que se precisen.

En los Centros docentes universitarios existirá una administración, con la categoría orgánica de sección en función del volumen y estructura de los mismos, a cuyo frente estará un Jefe de Administración que, bajo la dependencia funcional del Decano o Director, ejecutará las decisiones de los órganos de gobierno del Centro en materia de su competencia.

Art. 107. 1. El claustro elaborará los criterios para la fijación de los perfiles de las plazas y puestos de trabajo. A propuesta de la Gerencia y previa negociación con los órganos de representación del personal de Administración y Servicios, la Junta de Gobierno establecerá la plantilla orgánica de personal funcionario y personal laboral.

2. Las plantillas orgánicas señalarán como mínimo:

a) La unidad orgánica a la que están adscritos los puestos de trabajo.

b) La denominación de cada puesto.

c) Los niveles o grados de dificultad o responsabilidad en los que serán clasificados los puestos de trabajo.

3. Las plantillas orgánicas de la Universidad de La Coruña se revisarán y aprobarán preceptivamente cada dos años y de forma potestativa cada año.

Art. 108. 1. Como consecuencia de su régimen de autonomía y de conformidad con lo dispuesto en la Ley, la Universidad seleccionará su propio personal de Administración y Servicios, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, publicidad, capacidad y méritos.

2. La Universidad de La Coruña podrá optar, a los efectos de selección de su propio personal, entre los sistemas de concurso, oposición y concurso-oposición.

3. La selección de personal que debe ocupar puestos de jefatura o nivel superior al básico de Cuerpo o Escala se realizará mediante un concurso de méritos entre el personal funcionario de la Universidad o excepcionalmente mediante libre designación con convocatoria pública en aquellas plazas que así se recogen en la relación de puestos de trabajo del personal funcionario.

4. A los efectos del concurso se considerarán méritos preferentes, conforme reglamentariamente se determinen, la evaluación del trabajo desarrollado en los anteriores puestos, los cursos, el conocimiento de la lengua gallega, la titulación y la antigüedad.

Art. 109. En la medida en que la legislación general o autonómica de funcionarios atribuya a la Universidad las potestades de selección de personal, las vacantes adscritas a funcionarios se proveerán de acuerdo con la legislación vigente, convocando anualmente a concurso, entre funcionarios del personal de Administración y Servicios, las reservadas a promoción interna.

Art. 110. Las plazas que queden vacantes, una vez realizados los concursos previstos en los dos artículos precedentes, constituirán la oferta de empleo público anual de la Universidad de La Coruña, que serán cubiertas mediante los sistemas de oposición libre, garantizando los derechos de igualdad, publicidad, capacidad y méritos.

Las convocatorias de oposición libre, que se harán públicas por los cauces adecuados, se referirán a los requisitos que deberán reunir los aspirantes como procedimiento de selección y calificación, a los ejercicios concretos, al programa de materias exigible, a la composición de los Tribunales o Comisiones encargadas de juzgar las pruebas, a los recursos contra las actuaciones y resoluciones del Tribunal y al procedimiento de nombramiento de los que superen las pruebas.

Art. 111. 1. El personal laboral negociará con la Universidad de La Coruña sus condiciones de trabajo según la legislación vigente y los presentes Estatutos. En cuanto a grupos, promoción, selección, régimen retributivo y régimen disciplinario, se regirán por su Convenio Colectivo y demás normas de aplicación.

2. Las pruebas de selección del personal laboral de Administración y Servicios se regirán por el Convenio Colectivo.

3. La Junta de Gobierno, para convocar las pruebas de selección, fijará y publicará las bases del temario que serán negociadas con representantes de los trabajadores.

Art. 112. En el ejercicio de su autonomía y según las disposiciones legales vigentes, la Universidad de La Coruña podrá establecer convenios con otras administraciones públicas a fin de asegurar la movilidad de su personal de Administración y Servicios.

Art. 113 1. La Universidad de La Coruña elaborará un plan integral de promoción del personal que contendrá las materias correspondientes a los conocimientos necesarios para el desarrollo de distintos puestos de trabajo de plantilla. Para ello, establecerá los convenios oportunos con la Escuela Gallega de Administración Pública y con otros Institutos o Centros de formación de la Universidad o de otros organismos, para la promoción interna y formación profesional de los funcionarios de la Administración universitaria.

2. Asimismo, se promoverá la participación del personal de Administración y Servicios en cursos de perfeccionamiento o especialización, organizados por otros entes públicos o privados, cuando resulte de interés para la mejor realización de sus funciones en la Universidad. A estos efectos, la Gerencia de la Universidad de La Coruña concederá las licencias precisas, salvo ineludibles necesidades del servicio, para asistencia a estos cursos.

Art. 114. 1. El personal de Administración y Servicios de la Universidad de La Coruña será retribuido con cargo a su presupuesto.

2. En todo caso las retribuciones básicas y complementarias no podrán ser inferiores en su cuantía a las previstas para los diversos Cuerpos y Escallas existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia o en otras Administraciones. Los niveles de los puestos de trabajo no podrán ser inferiores a otros iguales o similares de la Comunidad Autónoma o de otras Administraciones.

3. En la asignación de retribuciones complementarias y, específicamente, en la del complemento específico y en el de productividad será preceptiva la consulta a los órganos de representación del personal de Administración y Servicios, que emitirán informe razonado en el plazo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 115. 1. El Comité de Empresa es el órgano de representación sindical del personal laboral de Administración y Servicios. Sus funciones y la forma de elección son las que establecen las disposiciones vigentes en materia laboral y los presentes Estatutos.

2. La Junta de Personal del personal de Administración y Servicios es el órgano de representación legal del personal funcionario de Administración y Servicios. Sus funciones y forma de elección son las que establecen las disposiciones vigentes que sean de aplicación y los presentes Estatutos. La Junta de Personal participará, en el plazo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en la elaboración de las normas de gestión del cuadro de personal.

CAPITULO V

Del régimen disciplinario

Art. 116. El régimen disciplinario del personal docente e investigador, estudiantes y personal de Administración y Servicios es el contenido en la legislación general administrativa y laboral que les sea de aplicación.

Art. 117. Corresponde al Rector adoptar las decisiones relativas a la situación administrativa y al régimen disciplinario, con excepción de la separación del servicio, que, a propuesta del Consejo de Universidades, será acordado por el órgano competente según la legislación de funcionarios.

TITULO IV

De la docencia y del estudio

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 118. 1. La admisión en la Universidad de La Coruña estará abierta a todos los que reúnan las condiciones que legalmente se determinen para el acceso a Centros Universitarios.

2. El acceso a los diversos Centros de la Universidad de La Coruña queda condicionado por la capacidad de aquéllos, determinada por la Junta de Gobierno, a propuesta del Centro afectado y de acuerdo con lo que disponga la legislación autonómica y estatal que sea aplicable. En cualquier caso, la Universidad desarrollará, en el marco de su programación general, una política de inversiones tendente a adecuar de forma prioritaria la antedicha capacidad a la demanda social.

3. Para los estudiantes procedentes de otras Universidades que pretendan acceder a Centros sin limitación de plazas, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.1 del Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio.

Art. 119. 1. La Universidad de La Coruña participará en la convocatoria anual de pruebas de acceso para aquellas personas que, no teniendo la titulación requerida para cursar estudios universitarios, deseen obtener un título superior. La superación de tales pruebas dará derecho a realizar estudios en esta Universidad, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Dentro de lo establecido por la legalidad vigente, las características de estas pruebas serán establecidas, en la parte que corresponda a esta Universidad, por la Junta de Gobierno.

Art. 120. 1. La Universidad de La Coruña admitirá dos tipos de matrícula:

a) La matrícula ordinaria será la del estudiante que se inscriba en la Universidad para seguir regularmente los estudios conducentes a la obtención del título de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Doctor.

b) La matrícula extraordinaria, que será la de quien, con independencia de la titulación que posea, se inscriba en cursos diversos de los que le ofrece la Universidad regularmente, sin aspirar a la obtención de un título. En cualquier caso, la admisión de estos estudiantes en cada una de las materias que quieran cursar estará condicionada por la existencia de plazas disponibles, una vez computadas las matrículas ordinarias.

2. La matrícula se podrá formalizar por curso completo o por materias sueltas, sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas entre las diferentes disciplinas.

Art. 121. La Universidad podrá establecer Convenios con otras Entidades públicas o privadas que contribuyan a una formación más amplia de los estudiantes y de los graduados universitarios.

CAPITULO II

La organización de la docencia

Art. 122. 1. La Universidad de La Coruña ofrecerá estudios dirigidos a la obtención de títulos de carácter oficial y válidos en todo el territorio estatal, así como estudios encaminados a la obtención de otros títulos o diplomas.

2. Los estudios del primer tipo mencionado en el número precedente conducirán a la obtención de los títulos de Diplomado, Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico, de Licenciado, de Arquitecto, o de Ingeniero y de Doctor. La Junta de Gobierno establecerá los procedimientos para la obtención de tales títulos, que serán expedidos por el Rector en nombre del Rey.

3. La Universidad podrá otorgar también titulos y diplomas para aquellos otros estudios que establezca en uso de su autonomía. Tales estudios tendrán que ser aprobados por el Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno. Los títulos correspondientes serán expedidos por el Rector, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Junta de Gobierno.

4. La Universidad podrá establecer, asimismo, estudios de postgrado que conduzcan a la obtención de certificados y diplomas de especialización. La Junta de Gobierno establecerá las normas generales que regulen la organización y aprobación de estos estudios, así como el procedimiento para la expedición de los certificados o diplomas correspondientes.

Art. 123. 1. Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Superiores organizarán los estudios que darán derecho a la obtención de los títulos correspondientes a los dos primeros ciclos, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos siguientes del presente artículo.

2. Las Escuelas Universitarias organizarán los estudios que permitan la obtención de los títulos de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitécto Técnico comprendidos en su ámbito de competencia.

3. Los Departamentos, además de participar en la organización de los estudios correspondientes a los dos primeros ciclos, organizarán aquellos que conduzcan a la obtención de los títulos de Doctor comprendidos en su ámbito de competencia, así como otros estudios que puedan dar derecho a la obtención de certificados o diplomas de especialización.

4. Los Institutos Universitarios podrán organizar los estudios que conduzcan a la obtención de certificados o diplomas de especialización y, en su caso, participarán en la elaboración de los programas de tercer ciclo en el marco de la planificación realizada por los Departamentos correspondientes.

5. Las Escuelas de Especialización Profesional y todos los Centros restantes podrán organizar los estudios dirigidos a la obtención de certificados o diplomas de especialización.

Art. 124. 1. El Claustro Universitario aprobará las normas generales que regulen el procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de estudio, así como las posibles modificaciones de estas normas.

2. Los Centros elaborarán los planes de estudios correspondientes a sus respectivos ciclos y ámbitos de actuacion. En el caso de que un Centro imparta varias titulaciones, la propuesta será elaborada por la Junta de Sección de la titulación correspondiente.

3. La Universidad creará una Comisión de Plan de Estudios, en el seno de la Junta de Gobierno, que tendrá como función informar sobre la adecuación a la legislación vigente y a las normas generales aprobadas por el Claustro de las propuestas de los planes de estudios presentados por los Centros, con anterioridad a su aprobación por la Junta de Gobierno. Antes de realizar su informe esta Comisión deberá remitir la propuesta del plan de estudios a los Departamentos o áreas afectadas, a fin de que puedan hacer las sugerencias que consideren oportunas.

4. En el caso de que no existan Centros responsables, por tratarse de una titulación ex novo, el Rector, oída la Junta de Gobierno, nombrará una Comisión redactora del Plan de Estudios. En todo lo demás se actuará conforme el procedimiento descrito en los párrafos precedentes.

Art. 125. 1. La Universidad podrá organizar estudios que finalicen en la obtención de títulos de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, que afecten simultáneamente a dos o más Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Superiores o Escuelas Universitarias. Las propuestas deberán ser elaboradas conjuntamente por todos los Centros afectados. Su aprobación se producirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

2. En estos casos, la Junta de Gobierno atribuirá la gestión administrativa de las actas, expedientes y certificados a uno de los Centros implicados, que reunirá y custodiará la documentación correspondiente.

Art. 126. Una vez aprobados los planes de estudios por la Junta de Gobierno, deberán ser puestos en conocimiento del Consejo Universitario Gallego, así como del Consejo de Universidades a efectos de su homologación.

Art. 127. Los planes de estudios, conducentes a la obtención de títulos oficiales, deberán ajustarse a lo establecido en la legislación vigente e incluirán los siguientes extremos:

a) Relación de las materias que los constituyen, distinguiendo entre las materias troncales y las no troncales, y dentro de éstas, en su caso, entre las obligatorias y optativas para el estudiante.

Para todas ellas se efectuará una breve descripción de su contenido; se fijarán los créditos correspondientes, precisando los que sean de aplicación a la enseñanza teórica y a la enseñanza práctica; se especificarán el área o áreas de conocimiento a que se vinculan las materias no troncales y se determinará, en su caso, la ordenación temporal en el aprendizaje, fijando secuencias entre materias o conjunto de ellas.

b) Determinación del porcentaje de créditos para la libre configuración de su currículum por el estudiante.

c) Inclusión, en su caso, del trabajo o proyecto fin de carrera, examen o prueba general necesaria para la obtención del título correspondiente. La realización del trabajo o proyecto fin de carrera será valorada en créditos en el currículum del estudiante.

d) Período de escolaridad mínimo, en su caso.

e) Posibilidad de valorar como créditos del currículum la realización de prácticas en Empresas, de trabajos profesionales académicamente dirigidos e integrados en el plan de estudios, así como la acreditación de los estudios realizados en el marco de convenios internacionales suscritos por la Universidad.

f) Referencia al sistema de acceso a las enseñanzas en los planes de estudio de segundo ciclo, y para los supuestos previstos en la legislación vigente.

Art. 128. 1. Los planes de estudio correspondientes a titulados oficiales tendrán una vigencia temporal mínima equivalente al número de años académicos de que conste, sin perjuicio del contemplado en la legislación vigente.

2. La modificación por la Universidad de un plan de estudios homologado por el Consejo de Universidades se atendrá a lo contemplado en los artículos 126 y 127 de los presentes Estatutos. En la propuesta de modificación deberán incluirse las necesarias previsiones para la convalidación y/o adaptación al mismo de los estudiantes.

3. Los planes de estudio modificados parcialmente se extinguirán curso a curso. Una vez extinguido cada curso se efectuarán cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes. Agotadas por los estudiantes estas convocatorias sin superar las pruebas, los que deseen cursar los mismos estudios deberán seguirlos por los nuevos planes, mediante la adaptación que la Universidad determine.

Art. 129. El título de Licenciado con grado podrá obtenerse mediante:

a) La superación de un examen general de fin de carrera.

b) La elaboración y aprobación de un trabajo individual de investigación realizado en el marco de un Departamento.

En ambos casos, los Centros determinarán el procedimiento requerido para acceder a esta titulación, que tendrá que ser aprobado por la Junta de Gobierno.

Art. 130. El título de Ingeniero Superior o Técnico, o Arquitecto Superior o Técnico, se alcanzará mediante la realización de un proyecto de fin de carrera, que consistirá en un trabajo de síntesis o monográfico de investigación o de carácter profesional que suponga la aplicación de los conocimientos adquiridos en la carrera. El Centro determinará, a través de su reglamento que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno, el procedimiento requerido para la realización del proyecto fin de carrera.

Art. 131. 1. Corresponderá a la comisión del plan de estudios proponer las equiparaciones de materia entre los diferentes planes de estudios de la Universidad de La Coruña, así como resolver las solicitudes de convalidación de estudios cursados en Centros docentes de otras Universidades.

2. En cada Centro existirá una comisión de convalidaciones que tendrá una composición establecida por el reglamento de régimen interno de cada Centro, debiendo figurar en ella representantes de los Departamentos que impartan docencia en el mismo.

Art. 132. 1. La docencia de las materias previstas en los planes de estudios será encargada por los Centros a los Departamentos correspondientes, que deberán garantizar su realización. Con esta finalidad, los Centros y los Departamentos establecerán los oportunos procedimientos de coordinación.

2. Corresponde a los Centros el establecimiento de los contenidos mínimos de las materias y a los Departamentos la elaboración de los programas correspondientes.

Art. 133. 1. El Claustro Universitario aprobará unas normas generales de aplicación de los planes de estudio, donde se regularán aspectos tales como la publicidad previa de los programas de cada materia, métodos y calendarios de evaluación, modalidades permitidas de impartición de contenidos o mecanismos de reclamación. La modificación de estas normas corresponderá también al Claustro.

2. Los correspondientes reglamentos de los Centros y de los Departamentos deberán ajustarse a estas normas, aplicándolas a cada caso específico.

Art. 134. 1. En aplicación de las normas contempladas en el artículo anterior y en el marco señalado en cada plan de estudios, los Departamentos establecerán un plan de evaluación y control del rendimiento de los estudiantes, que será realizado por el Profesor encargado de impartir la correspondiente docencia.

2. La evaluación de los estudiantes, que tiene como finalidad comprobar sus conocimientos teórico-prácticos, el desarrollo de su formación intelectual y su rendimiento para verificar su capacidad para el ejercicio profesional, se llevará a cabo mediante un conjunto de ejercicios, tendiendo a la evaluación continua.

3. El Consejo de Departamento establecerá los oportunos procedimientos de coordinación en el caso de asignaturas impartidas por varios Profesores.

4. En el caso de que el estudiante considere que la calificación recibida no es justa, éste se dirigirá al Profesor, que tiene la obligación de justificarla ante el estudiante. Contra la decisión del Profesor podrá reclamar al Departamento correspondiente y posteriormente podrá solicitar del Decano o Director del Centro la revisión de la calificación, mediante el procedimiento establecido en el Reglamento de régimen interno del Centro. A los efectos de este precepto y conforme a lo dispuesto en el artículo 222.4 de los presentes Estatutos, se entenderá que, desde la reclamación del estudiante hasta, en su caso, la resolución del Director del Centro existe un único expediente administrativo.

Art. 135. 1. El Consejo de Departamento, a instancias de cualquiera de sus miembros o por iniciativa propia, revisará la docencia que se imparte, de tal forma que se cumplan los mínimos académicos que el mismo Consejo considere necesarios para la enseñanza de cada una de las asignaturas.

El Consejo del Departamento elaborará anualmente una Memoria docente que deberá ser remitida para su informe a todos los Centros en que imparte docencia.

2. Asimismo, la Junta de Centro velará porque la docencia impartida en las diversas asignaturas cumpla con los contenidos mínimos establecidos por el Centro.

Art. 136. El Consejo Social, previo informe del Consejo de Universidades y del Consejo Universitario Gallego, señalará las normas que regulen la permanencia de los estudiantes que no hayan superado las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen.

A tal efecto, la Junta de Gobierno elaborará una propuesta que, una vez sometida a la aprobación del Claustro, será elevada al Consejo Social.

CAPITULO III

De los estudios de Doctorado

Art. 137. Para la obtención del título de Doctor por la Universidad de La Coruña será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, superar los estudios de tercer ciclo y presentar y aprobar una tesis de doctorado, consistente en un trabajo personal y original de investigación sobre una materia relacionada con el campo científico, técnico o artístico propio del programa de doctorado. Ese trabajo podrá consistir en un conjunto de aportaciones originales, publicadas o inéditas, que constituyan un cuerpo homogéneo.

Art. 138. 1. Los estudios del tercer ciclo, que tendrán una duración mínima de dos años académicos, tenderán a lograr la especialización del doctorando en un campo científico o artístico determinado, así como a su formación en las técnicas de investigación o a su perfeccionamiento en las mismas.

2. Estos estudios serán realizados bajo la dirección y responsabilidad académica de uno o de varios Departamentos de la Universidad.

Art. 139. 1. Los programas de doctorado serán elaborados por los Departamentos y propuestos a la Comisión de Doctorado correspondiente para su aprobación, siendo a continuación remitidos a la Junta de Gobierno para su conocimiento.

2. En los programas de doctorado elaborados por los Departamentos, estos podrán incluir cursos y seminarios que se realicen por cuenta de otros Departamentos, Institutos Universitarios o cualquier otro organismo o institución de finalidad investigadora que pertenezca a la Universidad o suscriba convenios con ella con esos fines.

3. Las propuestas de programas de doctorado tendrán que contener, como mínimo, los aspectos siguientes:

a) Cursos y seminarios específicos del programa, que deberán ser seguidos por los estudiantes, con indicación de su carácter obligatorio u optativo.

b) Número de horas teóricas y prácticas de cada curso o seminario e indicación de su carácter cuatrimestral o anual.

c) Sistemas de evaluación del progreso en los estudios.

d) Propuesta de asignación de créditos académicos a cada uno de los cursos y seminarios que figuren en el programa.

e) Profesorado encargado de impartir los diversos cursos y seminarios.

f) Número máximo de plazas existentes en el programa.

g) Sistema de selección de aspirantes para el caso de que el número de solicitudes sea mayor que el número de plazas ofertadas.

Art. 140. 1. Cada estudiante del tercer ciclo tendrá asignado un tutor por el Consejo de Departamento, que deberá ser miembro de alguno de los Departamentos participantes en el programa de doctorado.

2. Corresponde al tutor la orientación general de los cursos, seminarios y, en cualquier caso, la autorización expresa para seguir cursos o seminarios no incluidos en el programa de doctorado correspondiente.

Art. 141. 1. Todo Licenciado, Arquitecto o Ingeniero que tenga registrado el proyecto de tesis de doctorado o tesis de licenciatura en la Universidad de La Coruña será considerado estudiante del tercer ciclo, siempre que el Consejo de Departamento le acredite una dedicación mínima de veinte horas semanales a la realización de la tesis de doctorado o tesis de licenciatura. Esta acreditación deberá renovarse anualmente ante la Comisión de Doctorado.

2. El reglamento de estudios de doctorado fijará el tiempo máximo de permanencia como estudiante del tercer ciclo.

Art. 142. 1. La Universidad de La Coruña establecerá una Comisión de Doctorado que estará formada por ocho Profesores doctores de los Cuerpos Docentes Universitarios, de forma que estén presentes los siguientes ámbitos científicos: Ciencias, Humanidades, Tecnológico y Jurídico-Social.

2. Los miembros de la Comisión de Doctorado serán elegidos por la Junta de Gobierno y nombrados por el Rector.

3. La Comisión elegirá entre sus miembros un Presidente y un Secretario.

4. Los miembros de la Comisión de Doctorado se renovarán por mitades cada dos años.

Art. 143. Son competencias de la Comisión de Doctorado, entre otras:

a) Elaborar un reglamento de estudios de doctorado, así como de defensa de tesis de doctorado y expedición del título de Doctor, que será presentado a la Junta de Gobierno para su aprobación.

b) Aprobar los programas de doctorado elaborados por los Departamentos y enviarlos a la Junta de Gobierno para su conocimiento.

c) Hacer pública la relación de programas de doctorado y comunicarla al Consejo de Universidades.

d) Proponer al Rector, oído el Departamento y el Director de la tesis, la composición de los Tribunales de la tesis de doctorado, especificando a quién se propone como Presidente y como Secretario del Tribunal.

e) Determinar el número mínimo de alumnos que tengan que matricularse en cada curso o seminario, para que éste pueda celebrarse.

f) Ampliar, previo informe del Departamento correspondiente, el plazo de presentación de la tesis de doctorado.

g) Recibir los ejemplares de las tesis de doctorado e informar de su depósito a todos los Departamentos e Institutos Universitarios de la Universidad.

h) Decidir la admisión o no a trámite de lectura de la tesis de doctorado, previa consulta al Departamento y a la vista de los informes recibidos.

i) Conservar los ejemplares de las tesis de doctorado aprobadas y remitir la correspondiente ficha de tesis al Consejo de Universidades, al Ministerio de Educación y Ciencia y al Consejo Universitario Gallego.

l) Controlar el desarrollo de los programas de doctorado.

m) Resolver, con el informe previo del Departamento, las solicitudes de convalidación de créditos cursados en otras Universidades, así como de los cursos de doctorado.

n) Autorizar a los estudiantes que hubieran comenzado el trabajo de tesis de doctorado en otra Universidad, una vez superado el conjunto de cursos y seminarios de doctorado, a proseguir la tesis en un Departamento de esta Universidad, previa autorización del mismo.

ñ) Cualquier otra competencia que le atribuya la legislación vigente y los presentes Estatutos.

Art. 144. Para apoyar a la Comisión de Doctorado en el cumplimiento de sus funciones se creará una unidad administrativa del tercer ciclo que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Llevar a cabo la gestión administrativa necesaria para el desarrollo de las c

ompetencias de la Comisión de Doctorado.

b) Realizar la matriculación de los estudiantes del tercer ciclo y llevar a cabo la tramitación necesaria en el caso del traslado de alumnos.

c) Custodiar las actas de calificación y los expedientes de los estudiantes del tercer ciclo.

d) Expedir los certificados solicitados por los estudiantes del tercer ciclo y por los Profesores que impartieron los créditos.

e) Organizar y custodiar el archivo de tesis de doctorado que corresponde conservar a la Comisión de Doctorado.

f) Realizar los trámites necesarios para la expedición de los títulos de Doctor y llevar a cabo el correspondiente registro de títulos.

g) Cualquier otra función que le encomiende la Comisión de Doctorado.

Art. 145. El doctorando presentará, antes de la terminación del programa de doctorado, un proyecto de tesis de doctorado avalado por el Director o Directores de la misma y acompañado de una memoria explicativa del trabajo que pretende realizar.

El proyecto de tesis será sometido a la aprobación del Consejo de Departamento que, en el caso de resolución positiva, deberá comunicarlo a la Comisión de Doctorado de la Universidad.

Art. 146. Una vez que la Comisión de Doctorado admita a trámite de lectura una tesis, el Director del Departamento correspondiente solicitará de la Comisión de Doctorado la designación del Tribunal que ha de juzgarla, que será nombrado por el Rector.

Art. 147. Los Tribunales de tesis de doctorado estarán formados por cinco Doctores especialistas en la materia de que trate la tesis. Por lo menos tres de ellos deberán ser Profesores universitarios de la Universidad española, de los cuales no podrán ser más de dos del mismo Departamento ni más de tres de la misma Universidad.

El Presidente y el Secretario del Tribunal serán propuestos por la Comisión de Doctorado.

Art. 148. 1. El título de Doctor por la Universidad de La Coruña deberá llevar indicación expresa del título homologado de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que, teniendo en cuenta el programa de doctorado cursado, establezca la Comisión de Doctorado.

2. Será expedido por el Rector en nombre del Rey, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento a que se refiere el artículo 143, a), de los presentes Estatutos.

Art. 149. La Universidad de La Coruña asume la carga de publicar, por lo menos en extracto, las Tesis de doctorado leídas en ella.

CAPITULO IV

De los estudios de postgrado

Art. 150. 1. Los estudios de postgrado tienen como fin impulsar el desarrollo profesional, científico, técnico y artístico de los diplomados y titulados superiores.

2. La implantación de los estudios de postgrado se realizará a iniciativa de los Departamentos, Institutos Universitarios o Centros de la Universidad; estos estudios deberán ser autorizados por la Junta de Gobierno, una vez comprobado su nivel científico y su viabilidad económica.

3. La Junta de Gobierno elaborará el reglamento por el cual se regirá la realización de esta clase de estudios.

4. La Universidad de La Coruña publicará con la debida antelación los programas y calendarios de los diferentes cursos de postgrado que correspondan a cada año académico.

TITULO V

De la investigación

CAPITULO PRIMERO

De la organización de la investigación

Art. 151. 1. La investigación es una de las actividades fundamentales de la Universidad, que velará para que sus Profesores la lleven a cabo participando con toda libertad en el progreso científico, técnico y artístico.

2. La Universidad de La Coruña deberá atender a la busca y propuesta de temas de investigación, así como a la investigación básica y aplicada y, dentro de ésta, a la solución científica de los problemas y necesidades sociales, en especial en el marco de la sociedad gallega.

3. La Universidad de La Coruña procurará producir una investigación de calidad, competitiva en todos los niveles y, en el seguimiento de los rendimientos de ella, se atenderá siempre a este criterio de calidad.

Art. 152. 1. La investigación en la Universidad de La Coruña se realizará en sus Departamentos e Institutos Universitarios, así como en todos aquellos Centros de finalidad fundamentalmente investigadora que la Universidad cree en uso de su autonomía. La Universidad, mediante las medidas organizativas, de presupuesto y de contratación que fueran precisas, asegurará y fomentará la realización de la actividad investigadora.

2. La Universidad de La Coruña deberá organizar racionalmente la utilización de los recursos materiales destinados a las tareas de investigación, especialmente aquellos que por su naturaleza y costo puedan ser compartidos por varios Departamentos o Institutos Universitarios.

Art. 153. 1. Los Departamentos e Institutos Universitarios elaborarán programas plurianuales de investigación donde se recogerán las líneas de investigación, los proyectos específicos y los recursos de personal y material necesarios.

2. Anualmente, los Departamentos y los Institutos Universitarios deberán hacer una memoria investigadora donde se dará cuenta del cumplimiento de los programas de investigación.

Art. 154. 1. La Junta de Gobierno, de acuerdo con tablas de criterios objetivos, distribuirá una parte del presupuesto de investigación de la Universidad entre sus diferentes Departamentos e Institutos Universitarios, de tal forma que quede asegurada en todos ellos la posibilidad de realizar una labor investigadora ajustada a las exigencias del área correspondiente.

2. Los Departamentos e Institutos Universitarios, con base en criterios objetivos y transparentes, distribuirán estos fondos.

Si algún miembro de un Departamento o Instituto de investigación se sintiese lesionado en sus derechos por dicha distribución, podrá recurrir ante la Junta de Gobierno, que decidirá, previo informe de la Comisión de Garantías.

3. La Junta de Gobierno aprobará la distribución de otra parte del presupuesto de investigacion para financiar total o parcialmente proyectos de especial interés.

Art. 155. 1. La investigación se reconoce como un derecho y un deber de todos los Profesores como objetivo propio, para la mejora de la calidad de la enseñanza y para la iniciación de los estudiantes en la problemática científica, tecnológica y artística del momento.

2. El ejercicio de la libertad de investigación se hará compatible con los programas de investigación propuestos en la propia Universidad y con los medios materiales y financieros de que disponga.

3. Los proyectos de investigación deberán cumplir en todos sus extremos con lo dispuesto en el vigente ordenamiento jurídico sobre medio ambiente y protección de animales utilizados para la experimentación y para otros fines científicos.

4. La Universidad de La Coruña fomentará el perfeccionamiento de sus miembros en Centros de investigación acreditados de España y de otros países y velará para que las ausencias por este motivo no perjudiquen la carrera universitaria de los interesados ni provoquen una disminución en la capacidad docente del Departamento.

CAPITULO II

Contratos, convenios y cursos de especialización

Art. 156. 1. La Universidad de La Coruña impulsará, como Institución, la celebración de convenios de investigación con Entidades y Organismos públicos y privados, así como de contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, siempre que los antecitados convenios o contratos no representen una merma de las tareas propias de la Universidad ni vulneren el carácter de servicio público de esta.

2. Estos contratos o convenios podrán ser firmados, según los casos:

a) Por el Rector o persona en quien delegue, en nombre de la Universidad.

b) Por el Director de Departamento o Instituto Universitario, en nombre del órgano que dirige.

c) Por los Profesores, en su propio nombre.

Art. 157. 1. En cualquier caso, corresponderá al Rector o persona en quien éste delegue la firma del contrato cuando:

a) Su ejecución supere el marco estricto de un Departamento o Instituto Universitario.

b) Su importe total exceda la cantidad establecida por la Junta de Gobierno.

c) Sus cláusulas prevean explícitamente que la Universidad como tal, o el Departamento o Instituto, incurra en responsabilidad en el caso de incumplimiento de contrato. De suponer responsabilidad para la Universidad deberán ser informados favorablemente por la Junta de Gobierno.

2. En cualquier caso, el Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, determinará las características de los convenios o contratos, que deberán ser ratificados por el Rector.

3. La delegación de firma del Rector habrá de efectuarse siempre expresamente, para cada caso y por escrito, en documento que se adjuntará al contrato firmado.

Art. 158. Los contratos o convenios suscritos por los Directores de Departamentos o Institutos Universitarios requerirán la previa conformidad de los respectivos Consejos, pudiendo incluir obligaciones o responsibilidades para la Universidad cuando así lo autorice la Junta de Gobierno, que deberá establecer los límites de aquéllas.

Art. 159. 1. Los contratos a suscribir por un Profesor o grupo de Profesores requerirán la autorización previa, en la forma que reglamentariamente se establezca, de sus respectivos Consejo de Departamento o Instituto Universitario.

2. Estos contratos no podrán imponer a la Universidad de La Coruña o a sus Departamento o Institutos Universitarios obligaciones o responsabilidad ninguna. Cualquier incumplimiento de la normativa contenida en este capítulo, si generase responsabilidades frente a terceros, éstas serán imputadas a su causante a título particular.

Art. 160. 1. Antes de su firma, por quien corresponda, los contratos se remitirán al Rector, que, en el plazo de quince días y mediante resolución motivada, podrá declarar su improcedencia al amparo de las disposiciones legales vigentes.

Transcurrido el plazo sin que el Rector manifieste su oposición, se entenderá autorizada la firma del contrato correspondiente. La resolución denegatoria podrá ser recurrida ante la Junta de Gobierno, que decidirá, previo informe de la Comisión de Garantías.

2. Autorizada la firma, el Rector ordenará el archivo de una copia de todos los contratos celebrados en la Universidad al amparo de los artículos 11 y 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria, a fin de que la Universidad pueda proceder al oportuno seguimiento y control de los mismos.

Art. 161. 1. Los contratos o convenios establecerán de manera precisa los compromisos adquiridos por cada una de las partes y especificarán la titularidad de los resultados que de ellos se deriven, así como cualquier restricción que se determine para su publicación.

2. La Junta de Gobierno elaborará un Reglamento al que habrán de atenerse los contratos y convenios, incluyendo en él, como mínimo, la regulación relativa a la propiedad intelectual e industrial, la tramitación de los contratos o convenios y la distribución de los recursos obtenidos por cada contrato.

Art. 162. 1. A efectos de lo establecido en la legislación vigente, el porcentaje a percibir por el Profesor, cuando la cantidad neta contratada sea menor o igual que el quíntuplo de los haberes brutos mensuales de un Catedrático de Universidad a tiempo completo, estará comprendida entre el 85 y el 90 por 100; cuando exceda del expresado quíntuplo, se añadirá un porcentaje comprendido entre el 70 y el 75 por 100 del exceso.

2. En el caso de contratos y convenios suscritos con Entidades públicas que gestionen fondos de investigación, los porcentajes a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrán ser fijados por la Entidad contratante.

3. La celebración de un contrato comportará la autorización automática de las actividades que en su desarrollo realice el personal de la Universidad afectado, así como la concesión de compatibilidad, también de modo automático, para que se puedan recibir las compensaciones que correspondan en los términos del contrato y sin perjuicio, en cualquier caso, de los límites establecidos en el artículo 5 del Real Decreto 1930/1980, de 10 de octubre.

4. Las cantidades que en virtud de los límites citados en el punto anterior no puedan ser recibidas por el personal, pasarán a incrementar las destinadas al respectivo Departamento o Instituto Universitario.

5. Ningún Profesor puede quedar obligado a realizar trabajos contratados o a participar en curso de especialización si no manifiesta, libremente y por escrito, su voluntad de obligarse.

Art. 163. En la medida que lo permita la legislación vigente:

1. Los contratos y convenios que suscriban los Departamentos o Institutos Universitarios podrán incluir propuestas de asignación de fondos destinados a conceder becas de naturaleza administrativa para estudiantes que colaboren en su ejecución. También se podrán asignar fondos para financiar los contratos de personal que, en régimen laboral pero sólo temporal, en formación o en prácticas, colabore específicamente en su ejecución.

2. La contratación de personal, a que se refiere el apartado anterior, será siempre efectuada en forma escrita por los órganos de contratación de la Universidad de La Coruña, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos y con las condiciones requeridas en forma y plazo de contratación, de tal forma que, a la finalización de los contratos, la Universidad quede exonerada de cualquier carga u obligación.

Art. 164. Todos los bienes y servicios que se financien a través de estos contratos se integrarán en el patrimonio de la Universidad de La Coruña.

Art. 165. La Junta de Gobierno podrá establecer, de acuerdo con los criterios aprobados por el Claustro Universitario, mecanismos de evaluación de los resultados de los contratos y convenios para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, con el objetivo de mantener el prestigio de la Universidad de La Coruña.

Art. 166. 1. Los Profesores que quieran participar en los cursos de especialización contemplados en las disposiciones legales vigentes, para la formación o perfeccionamiento en las materias relacionadas con el ámbito específico de sus funciones docentes e investigadoras, organizados por Entidades o personas diferentes de la Universidad donde presten sus servicios, deberán obtener la correspondiente autorización del Rector, sin perjuicio de lo que establece la Ley de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. El Reglamento que con este fin apruebe la Junta de Gobierno desarrollará las normas para la realización de estos cursos de especialización.

2. Será necesaria igualmente la autorización de la Junta de Gobierno siempre que en los cursos a que se refiere el presente artículo fuera preciso utilizar medios, equipamientos, instalaciones o servicios de la Universidad.

3. No requerirán autorización:

a) La participación en cursos de especialización que consistan en dictar un número reducido de lecciones o conferencias, según lo que reglamentariamente se determine.

b) La participación en cursos organizados por la propia Universidad. En este caso los Profesores tendrán también derecho a percibir la compensación especial que se fije para esta actividad.

c) Los contratos que realicen los Profesores para la publicación de sus libros, trabajos o traducciones científicas, o para la preparación de originales destinados a la publicación.

4. En lo que se refiere a la denegación de la autorización para la realización de cursos de especialización se estará a lo contemplado en el artículo 160 de estos Estatutos.

TITULO VI

De los servicios generales

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 167. 1. La Universidad de La Coruña creará y mantendrá dentro de sus posibilidades presupuestarias servicios de apoyo a la docencia y a la investigación y servicios de asistencia a la Comunidad Universitaria con la finalidad de conseguir el mejor cumplimiento de sus objetivos.

2. Los servicios de la Universidad podrán ser prestados y gestionados directamente por ésta o por otras Entidades, en virtud de un concierto aprobado en cada caso por el Consejo Social o por la Junta de Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Los servicios generales de la Universidad para los miembros de la Comunidad Universitaria no podrán tener carácter lucrativo.

Art. 168. 1. Las personas físicas y jurídicas podrán promover la creación de servicios, que se adscribirán a la Universidad mediante el oportuno convenio, en el cual, en cualquier caso, se respetará lo establecido en estos Estatutos para los servicios propios de la Universidad de La Coruña. Este convenio deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno y conocido por el Claustro Universitario.

2. La adscripción a la Universidad quedará sin efecto por iniciativa de la Entidad promotora o por incumplimiento de los fines señalados en estos Estatutos, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.

Art. 169. 1. La decisión de creación y, en su caso, de modificación o supresión de estos servicios es competencia del Claustro Universitario,en el marco de la programación plurianual. Compete a la Junta de Gobeirno su puesta en marcha con los medios materiales y humanos precisos en cada caso.

2. Además de los servicios expresamente contemplados en estos Estatutos, la Universidad de La Coruña podrá crear todos aquellos otros que considere precisos para el satisfactorio cumplimiento de sus fines.

3. La aprobación de nuevos servicios de la Universidad requerirá siempre el informe elaborado por los promotores sobre el ámbito de actuación, características de su gestión, necesidades de infraestructura, dotación económica y de personal y forma en que dichas demandas deberán ser cubiertas.

Art. 170. 1. La dirección de cualquiera de los servicios será incompatible con el ejercicio de cargos unipersonales de gobierno y con la dirección de algún otro servicio de la Universidad.

2. Cada servicio de la Universidad tendrá un Reglamento de funcionamiento, aprobado por la Junta de Gobierno, en el cual se especificará la dependencia orgánica del mismo. En estos Reglamentos se deberá contemplar la constitución de una Comisión de Usuarios.

Art. 171. Cada servicio de la Universidad tendrá un presupuesto anual público, único y equilibrado, comprensivo de la totalidad de los ingresos y gastos previstos para cada ejercicio, que estará incluido en el presupuesto ordinario de la Universidad de La Coruña.

CAPITULO II

De los servicios de apoyo a la docencia y a la investigación

Art. 172. 1. Los servicios de apoyo a la docencia y a la investigación son elementos básicos de acción de la Universidad de La Coruña en los campos de la docencia y de la investigación y tendrán un carácter preferente en lo que respecta a su financiamiento y mantenimiento.

2. La Universidad de La Coruña organizará de forma adecuada, cuanto menos, los siguientes servicios de apoyo a la docencia y a la investigación:

a) Biblioteca Universitaria y Archivo Histórico Universitario.

b) Servicio de Medios Audiovisuales.

c) Servicios Informáticos.

d) Servicio de Publicaciones y, en su caso, Imprenta Universitaria.

e) Servicios de Apoyo a la Investigación.

3. La Universidad de La Coruña determinará el óptimo uso de los equipamientos de elevado costo infrautilizados, transformándolos, después de acuerdo con los responsables de los mismos, en servicios de apoyo a la docencia y a la investigación.

Art. 173. 1. La Biblioteca Universitaria es una unidad funcional de apoyo al estudio, a la docencia y a la investigación, en la cual se organizan, procesan, custodian y se ponen a disposición de los usuarios todos los fondos documentales de la Universidad.

2. La Biblioteca Universitaria está integrada por todos los fondos documentales (manuscritos, impresos, audiovisuales o cualquier otro soporte) adquiridos por los diferentes organismos universitarios, cualquiera que sea el concepto presupuestario con que se hubiera adquirido, por los procedentes de legados, donaciones e intercambio y por los adquiridos en favor de la Universidad por otros organismos. También estará integrado en la biblioteca lo relativo a la teledocumentación.

3. La Biblioteca Universitaria, sin perder su carácter de unidad funcional, se estructurará de acuerdo a criterios de territorialidad o especialización de las colecciones y/o servicios, estando constituida por: La Biblioteca General, las bibliotecas de Centros o, en su caso, de Intercentros y las bibliotecas de Institutos Universitarios y de otros servicios universitarios.

4. Al frente de cada biblioteca tendrá que haber un Bibliotecario con la correspondiente cualificación profesional. El cargo será incompatible con el ejercicio de la docencia. Se constituirá una Comisión de la Biblioteca Universitaria y Comisiones de Bibliotecas de Centros, Intercentros, Institutos Universitarios y de otros servicios. Su composición y funciones se especificarán en el Reglamento de la Biblioteca Universitaria, que, en cualquier caso, tendrá que garantizar la participación de todos los sectores de la comunidad universitaria.

Art. 174. 1. El Archivo Histórico Universitario constituye por sí mismo una unidad funcional de apoyo a la docencia y a la investigación. Estará constituido por la documentación producida por la Universidad desde su fundación, así como los fondos documentales no universitarios, adquiridos, donados o confiados en depósito a la Universidad.

Tiene además la función de archivo de gestión y, como tal, presta servicio en las labores administrativas.

2. El Archivo Histórico Universitario tiene como función conservar, ordenar, clasificar y facilitar la consulta y la utilización de la documentación de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Art. 175. 1. El personal de la Biblioteca Universitaria y del Archivo Histórico Universitario estará constituido por funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Facultativos de Archivos y Bibliotecas, Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos y de la Escala de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de La Coruña. La Biblioteca contará, además, con personal Administrativo, Auxiliar, Subalterno y Laboral

2. Los Directores de la Biblioteca Universitaria y del Archivo Histórico Universitario serán nombrados por el Rector, oída la Junta de Gobierno, entre los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Archivos y Bibliotecas que presten servicios en la Universidad de La Coruña. Estarán bajo dependencia directa del Rector o Vicerrector en quien delegue, correspondiéndoles la representación de la Biblioteca o del Archivo, así como su gestión y coordinación técnica. Estos cargos serán incompatibles con la docencia.

Art. 176. 1. El Servicio de Medios Audiovisuales de la Universidad tendrá la misión de estimular la introducción de las modernas tecnologías audiovisuales en la docencia y en la investigación, así como la de potenciar la producción y difusión de documentos didácticos, educativos y culturales.

2. Realizará el asesoramiento en la adquisición y utilización de nuevos equipos de tecnología educativa, así como en el acondicionamiento tecnológico de sus instalaciones.

3. El Servicio de Medios Audiovisuales custodiará y ordenará los fondos audiovisuales de la Universidad, sin perjuicio de una posible sección de esta índole en el Archivo Histórico.

4. La Comisión de Usuarios del Servicio de Medios Audiovisuales deberá estar compuesta por miembros representativos de todos los Centros universitarios, siendo sus funciones las que disponga el correspondiente Reglamento del Servicio.

5. El Director será nombrado y cesado por el Rector, una vez oída la Junta de Gobierno.

Art. 177. 1. Los Servicios Informáticos de Gestión tienen como fines inmediatos facilitar el soporte adecuado para el acceso, almacenamiento y proceso automático de datos para apoyo de la gestión administrativa universitaria. Los antedichos servicios estarán compuestos por personas adscritas a los diferentes sistemas informáticos de gestión de la Universidad de La Coruña. Este personal se responsabilizará de la dirección, coordinación y seguimiento de la explotación, así como del manejo de las redes o de su equipo. Corresponderá al Rector, oída la Junta de Gobierno, el nombramiento y cese del Director de los Servicios Informáticos de Gestión, que deberá tener dedicación exclusiva al mismo.

2. La Universidad de La Coruña garantizará el apoyo informático necesario para las tareas de docencia e investigación. A estos efectos, se establecerá una Comisión donde estarán representados todos los sectores de la comunidad universitaria.

Art. 178. 1. El Servicio de Publicaciones tendrá como función básica la publicación de trabajos de investigación y de creación cultural de los miembros de la comunidad universitaria, así como de textos de apoyo a la docencia y la gestión, venta, distribución e intercambio de libros y revistas de carácter universitario.

2. El Servicio de Publicaciones tratará por todos los medios de que los miembros de la comunidad universitaria de La Coruña puedan llevar a cabo sus publicaciones en las mejores condiciones posibles sin discriminaciones.

En ningún caso se podrá, valiéndose del Servicio de Publicaciones o por medio de él, realizar publicaciones u operaciones con fines de lucro que se aparten de la normativa establecida por dicho Servicio.

3. El Reglamento del Servicio de Publicaciones establecerá la constitución, composición y funciones de una Comisión de Publicaciones, que será presidida por el Rector o Vicerrector en quien delegue.

En cualquier caso, será competencia de la Comisión el establecimiento de la política editorial que convenga seguir.

4. El Servicio de Publicaciones tendrá un Director, que será nombrado y cesado por el Rector, oída la Junta de Gobierno.

5. En su caso, la Imprenta Universitaria tendrá como función la elaboración de los impresos y formularios de la Universidad y la impresión de los libros y revistas que le encargue el Servicio de Publicaciones.

Art. 179. 1. Los Servicios de Apoyo a la Investigación integrarán unidades y servicios especializados de instrumentación y de aporte de materiales básicos para determinar las investigaciones científicas, técnicas o humanísticas, pudiendo prestar este servicio a otros organismos públicos o privados conforme se indique en el Reglamento del Servicio. Uno de los miembros del personal adscrito funcionalmente a cada una de las unidades actuará como su coordinador técnico bajo la dependencia del Director del Servicio.

2. El Director será nombrado y cesado por el Rector, oída la Junta de Gobierno.

CAPITULO III

Servicios de asistencia a la comunidad universitaria

Art. 180. La Universidad de La Coruña organizará de forma adecuada, cuanto menos, los siguientes Servicios de atención a la comunidad universitaria:

a) Servicio de Normalización Lingüística.

b) Residencias y Comedores Universitarios.

c) Servicio de Asesoramiento y Promoción del Estudiante.

d) Servicio de Extensión Universitaria.

e) Servicios Sociales.

Art. 181. 1. Para cumplir lo dispuesto en el artículo 8.2 de los presentes Estatutos, el Servicio de Normalización Lingüística de la Universidad de La Coruña asumirá las siguientes funciones:

a) Promover la progresiva capacitación de los miembros de la comunidad universitaria en el uso del gallego, arbitrando las medidas necesarias para hacer normal la utilización del gallego en todos los ámbitos de la vida universitaria.

b) Informar y asesorar permanentemente a todos los órganos de la Universidad en lo referente al uso del gallego.

c) Promover las actuaciones que considere más adecuadas para el proceso de normalización del gallego en la Universidad, a partir de los estudios previos que se consideren necesarios.

d) Traducir al gallego los documentos y escritos que la Universidad considere necesarios.

e) Canalizar las relaciones con entidades extrauniversitarias relacionadas con la lengua gallega.

f) Fomentar el conocimiento y el estudio de la lengua gallega en otras Universidades y Centros de Investigación.

g) Orientar la labor normalizadora del Servicio de Publicaciones.

2. El Servicio de Normalización Lingüística tendrá un Director, nombrado por el Rector, previo concurso público, según el procedimiento legalmente establecido.

Art. 182. 1. Las residencias universitarias serán servicios de asistencia destinados a proporcionar alojamiento a los miembros de la comunidad universitaria, prioritariamente a los estudiantes de la Universidad de La Coruña. Asimismo, promoverán la formación cultural y científica de los que en ellas residan, orientando su formación al servicio de la comunidad universitaria.

2. Su funcionamiento se regirá por los principios que figuran en el título preliminar de los presentes Estatutos, sin que se pueda hacer discriminación por razones ideológicas ni sociales de cualquier clase.

3. En el régimen de acceso y permanencia a estos servicios se tendrán en cuenta preferentemente criterios económicos, una vez superadas las mínimas exigencias académicas.

Art. 183. 1. El Reglamento de Residencias garantizará la participación de los residentes en los órganos de gobierno de las mismas, que tenderán a la autogestión de servicios y actividades.

2. Corresponde al Rector el nombramiento y cese de los Directores de las residencias, oídos los órganos de gobierno de éstas y la Junta de Gobierno.

3. El Reglamento de Residencias contemplará la constitución, composición y funciones de una Comisión de Residencias Universitarias, que estará presidida por el Rector o Vicerrector en quien delegue.

Art. 184. 1. Las cuotas de las Residencias de la Universidad para cada curso académico también serán aprobadas por la Junta de Gobierno con las antelación suficiente.

2. Corresponderá al Rector, una vez oídas la Comisión de Residencias y la Junta de Gobierno, fijar las plazas que se deberán reservar para becarios, estudiantes extranjeros en régimen de intercambio, Profesores visitantes y miembros no estudiantes de la comunidad universitaria, procurando que estas reservas no sean de tal cuantía que desvirtúen la finalidad principal de residencia, definido en estos Estatutos.

Art. 185. 1. Los comedores universitarios constituirán un servicio general de la Universidad. Este servicio podrá ser prestado directamente por ella o ser contratado con Entidades no universitarias. Este contrato deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno, que velará por la calidad del servicio.

2. En el Reglamento de Comedores Universitarios que será aprobado por la Junta de Gobierno, figurará la composición de la Comisión de usuarios, donde, como mínimo, deberá haber representantes de todos los sectores de la comunidad universitaria.

Art. 186. 1. El Servicio de Asesoramiento y Promoción del Estudiante deberá estar descentralizado geográficamente por campus.

2. Serán funciones del Servicio de Asesoramiento y Promoción del Estudiante, cuanto menos, las siguientes:

a) Informar sobre las características académicas de los estudios y sobre sus salidas profesionales.

b) Informar sobre el régimen de acceso y permanencia de estudiantes en la Universidad de La Coruña.

c) Informar sobre los derechos de los estudiantes y asesorar sobre el modo de ejercerlos y/o reclamarlos.

d) Informar, a nivel general y en los Centros, de las bolsas y ayudas convocadas.

e) Promover la creación de bolsas y ayudas y proponer a la Junta de Gobierno las acciones a llevar a cabo en materia de bolsas, ayudas y exenciones.

Art. 187. Los órganos de gobierno de la Universidad establecerán los mecanismos que permitan asegurar una estrecha interrelación entre la Universidad y el conjunto de la sociedad. En este sentido, la Universidad, sin menoscabo de sus actividades básicas de docencia, estudio e investigación, tendrá como actividad propia la extensión universitaria entendida como una contribución al progreso y a la difusión del conocimiento y de la cultura, así como la promoción de las actividades deportivas. Por lo tanto, procurará por todos los medios a su alcance que esta posición se traduzca en manifestaciones concretas. Las actividades así concebidas no estarán únicamente a cargo de universitarios, sino que podrán incorporar a su realización a personas ajenas a la Universidad susceptibles de participar en ellas.

Art. 188. La extensión universitaria debe cumplir, por lo menos, las siguientes finalidades:

a) Procurar la formación integral de los miembros de la comunidad universitaria mediante la programación y desarrollo de cursos, conferencias y todo tipo de actividades culturales, recreativas y deportivas que puedan contribuir a la mejor realización de este objetivo.

b) Proyectar las funciones y servicios de la institución universitaria a su entorno social mediante la realización de actividades de la naturaleza descrita en el párrafo anterior.

c) Atender especialmente a la defensa, desarrollo y difusión de la cultura gallega y, en su caso, promover y mantener las actividades, servicios e instituciones conducentes a este fin.

Art. 189. 1. La Universidad de La Coruña potenciará los diversos grupos o asociaciones universitarias que desarrollen su actividad en todos los campos de la cultura y del deporte, sin discriminación ninguna.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 170.2 de estos Estatutos, en el Reglamento de servicio se contemplará la existencia de comisiones específicas de actividades culturales y actividades deportivas, en que estarán representados todos los sectores de la comunidad universitaria.

3. En la medida que lo aconseje la propia demanda de la sociedad, la Universidad de La Coruña organizará y promoverá actividades de divulgación y formación básica para trasmitir a los sectores sociales interesados aquellos conocimientos e innovaciones científicas, técnicas o culturales cuya difusión implique un beneficio potencial para su bienestar material y su nivel cultural.

Art. 190. 1. Para el cumplimiento de estos objetivos la Universidad de La Coruña podrá disponer de instalaciones, equipamientos y partidas presupuestarias específicas, así como destinar personal funcionario o laboral a estos servicios.

2. Cuando una actividad de extensión universitaria se desarrolle y consolide de tal manera que sea aconsejable la creación de un servicio dotado de personal estable, éste deberá ser aprobado por el Claustro, que decidirá, además, si conviene regular su funcionamiento y uso mediante un Reglamento semejante a los previstos en este título para otros servicios.

3. La Universidad de La Coruña podrá contratar temporalmente, en régimen de prestación de servicios, a profesionales o artistas para la dirección, organización o realización de actividades concretas de extensión universitaria.

Art. 191. La Universidad de La Coruña, en la medida de sus posibilidades presupuestarias, dispondrá de servicios sociales (plan de jubilación, uso y disfrute de residencias en períodos no lectivos, guarderías, servicios médicos, etc.), para todos los miembros de la comunidad universitaria.

TITULO VII

Del régimen económico y financiero

CAPITULO PRIMERO

Del patrimonio

Art. 192. 1. Constituyen el patrimonio de la Universidad de La Coruña:

a) Los derechos sobre los bienes inmuebles que la Universidad ocupa actualmente y los de aquellos que asuma en el futuro la titularidad.

b) Los bienes muebles, títulos, valores, capitales de fundaciones, propiedades incorporadas y donaciones de toda índole que le puedan corresponder.

c) Los restantes bienes, derechos y acciones que le pertenezcan.

Art. 193. 1. La Universidad de La Coruña asume la titularidad de los bienes estatales de dominio público que estén afectos al cumplimiento de sus funciones y la de aquellos que en el futuro sean destinados a las mismas finalidades por el Estado o por la Comunidad Autónoma de Galicia. Se exceptúan, en cualquier caso, los bienes que forman parte del Patrimonio histórico-artístico nacional.

2. La desafectación de los bienes de dominio público, de que la Universidad de La Coruña asume la titularidad de acuerdo con la legislación vigente, implicará su consideración como patrimoniales de la Universidad de La Coruña.

Art. 194. 1. Los acuerdos relativos a la disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales, corresponderán al Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno y de conformidad con las normas generales que rijan en esta materia.

2. Corresponde al Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno y en el marco de las normas generales que rijan en esta materia, dictar las normas reglamentarias relativas a la administración de los bienes de titularidad de la Universidad de la Coruña, tanto los de dominio público como los patrimoniales, así como los procedimientos para su adquisición y cesión.

Art. 195. 1. Los bienes de titularidad de la Universidad de La Coruña que estuvieran afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales objetivos realice aquélla, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los correspondientes tributos y exenciones recaigan directamente sobre la Universidad en concepto legal de contribuyente y sin ser posible legalmente la traslación de carga tributaria a otras personas.

2. La Universidad gozará de los beneficios que la legislación atribuye a las fundaciones benéfico-docentes.

Art. 196. La memoria económica a que hace referencia el artículo 209 de estos Estatutos debe contener el inventario de los bienes actualizados a 31 de diciembre del correspondiente ejercicio.

CAPITULO II

Planificación presupuestaria

SECCION 1. DE LA PROGRAMACION PLURIANUAL

Art. 197. 1. El Rector presentará al Claustro universitario las líneas generales de la programación plurianual y, en su caso, las modificaciones anuales, para su aprobación.

2. El proyecto de programación plurianual será presentado por el Rector a la Junta de Gobierno, que lo informará y remitirá al Consejo Social para su aprobación en el último trimestre del año.

Art. 198. 1. La programación plurianual se concretará en un programa de cuatro años, actualizado cada año, sobre la actividad que deben desarrollar los diferentes Centros, Departamentos, Institutos Universitarios y Servicios de la Universidad de La Coruña así como la valoración económica de los gastos e ingresos correspondientes.

2. La programación incluirá también:

a) Los programas de construcción de nuevos edificios e instalaciones de carácter general, así como las ampliaciones o modificaciones de los ya existentes.

b) Un programa general de inversiones, tanto de infraestructura de docencia como de infraestructura de investigación.

c) Previsión sobre la matrícula en diferentes Centros y opciones de la Universidad en relación con la dimensión de los cursos.

d) Variación de la carga docente.

e) Creación o supresión de estudios o especialidades.

f) Cambios en la adscripción de ciertos estudios entre Centros o unidades docentes.

g) Variaciones que cumpla hacer en la plantilla de Profesores durante el primer año o a más largo plazo.

h) Creación, modificación y supresión de servicios.

i) Variaciones que cumpla hacer en las plantillas de personal de Administración y Servicios durante el primer año o a más largo plazo.

SECCION 2. DEL PRESUPUESTO

Art. 199. La Universidad de La Coruña aprobará un presupuesto anual que contendrá la totalidad de las partidas de ingresos y gastos. El presupuesto será público, único y equilibrado. La estructura del presupuesto y su sistema contable se adaptarán a las normas que, con carácter general, estén establecidas para el sector público a efectos de normalización contable.

Art. 200. 1. Las líneas generales del presupuesto se deberán incluir en el informe que cada año presente el Rector al Claustro universitario para su aprobación.

2. El Rector presentará el proyecto de presupuesto a la Junta de Gobierno y lo enviará al Consejo Social para su aprobación en el último trimestre del año.

Art. 201. El presupuesto de la Universidad de La Coruña contará en el estado de ingresos los siguientes recursos:

a) Las transferencias, que estarán constituidas por:

1. La subvención global fijada anualmente por la Comunidad Autónoma de Galicia. Para ello, la Universidad enviará previamente un informe económico sobre las necesidades de recursos a la Junta de Galicia, que tendrá carácter de anteproyecto, tanto para la programación plurianual como para el presupuesto anual. En este informe económico se analizará específicamente la situación de la Universidad y se presentarán las propuestas para la equiparación de sus servicios con los niveles medios del Estado.

2. Las subvenciones o/y ayudas que le sean otorgadas por otras Administraciones, Entidades e Instituciones, públicas o privadas.

3. Donaciones, legados y ayudas de todo tipo con que la Universidad de La Coruña sea favorecida.

b) Las tasas, precios públicos y otros derechos que legalmente se establezcan, que se clasificarán en:

1. Precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, de acuerdo con lo que establezca la Comunidad Autónoma de Galicia. En este apartado se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes de las exenciones y deducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos.

2. Precios públicos por estudios no contemplados en el apartado anterior, cuya cuantía será fijada por el Consejo Social.

3. Tasas administrativas y derechos por certificados y títulos que expida la Universidad, cuya cuantía será fijada por la Junta de Gobierno, de acuerdo con los criterios generales de fijación de tasas.

c) Los rendimientos derivados de las actividades universitarias y de las diversas prestaciones, que son los siguientes:

1. El producto de las publicaciones, servicios y actos que realice onerosamente.

2. Los ingresos derivados de los contratos y cursos de especialización contemplados en los artículos 11 y 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria, en los términos contenidos en estos Estatutos.

3. Los ingresos derivados de servicios prestados de acuerdo con el régimen económico fijado por la Junta de Gobierno.

d) El producto de las operaciones de crédito que concertase la Universidad con Entidades públicas o privadas para el financiamiento de sus gastos de inversiones. La Universidad también podrá dar su aval a la emisión de obligaciones que hagan las Empresas con las que se contraten determinadas obras y servicios. En el caso de emisión de títulos, éstos podrán ser declarados computables a efectos de los coeficientes obligatorios de las Entidades de crédito. Estas operaciones requerirán la previa autorización de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) El producto de la venta de bienes y títulos propios y las compensaciones originadas por la cesión de activos fijos.

f) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.

Art. 202. 1. El presupuesto de gastos, que se clasificará atendiendo a la separación entre los corrientes y los de inversiones, se deberá adaptar a las necesidades de información interna de la Universidad de La Coruña.

2. En cualquier caso, deberán detallarse los gastos de:

a) Personal docente e investigador.

b) Personal de Administración y Servicios.

c) Crédito global para investigación.

d) Crédito global para gastos generales y de funcionamiento.

e) Crédito global para gastos de inversiones.

f) Becas y formación del profesorado.

g) Devolución de los préstamos y pago de los correspondientes intereses.

h) Gastos de programas de investigación con financiamiento externo específico.

i) Gastos en programas culturales y deportivos.

l) Gastos en programas de becas y servicios estudiantiles.

m) Otros gastos.

3. Los costos del personal funcionario docente y no docente tendrán que ser específicamente autorizados por la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. El presupuesto de los gastos se expresará clasificado por destinos o finalidades de acuerdo con lo siguiente:

a) Las partidas de personal, limitándose a los recursos ya aplicados según la nómina del final del año anterior al presupuesto, se expresarán:

Por Centros docentes y Departamentos.

Por Servicios e Institutos Universitarios.

b) Los recursos de personal adicionales a los anteriores y las partidas de créditos globales clasificados según:

Recursos adicionales de profesorado y recursos para becas de formación del profesorado.

Recursos por otros conceptos retributivos del profesorado.

Crédito global para investigación.

Recursos adicionales para el personal de Administración y Servicios, crédito global para gastos de funcionamiento y crédito global para inversiones.

c) El resto de las partidas enumeradas según finalidades específiicas de actuación.

Art. 203. 1. Todos los créditos tendrán la consideración de ampliables, excepto en los siguientes casos:

a) El crédito correspondiente a la plantilla de los funcionarios docentes de la Universidad, excluidos los conceptos retributivos a que alude el parágrafo 2 del artículo 46 de la Ley de Reforma Universitaria.

b) El crédito correspondiente a la plantilla de los funcionarios no docentes.

2. Los suplementos de créditos extraordinarios los aprobará el Consejo Social, oída la propuesta de la Junta de Gobierno. Toda alteración presupuestaria deberá respetar el principio de suficiencia financiera, debiéndose expresar en el expediente el financiamiento específico de alteración.

El Consejo Social podrá delegar en la Junta de Gobierno la aprobación de suplementos de créditos y créditos extraordinarios, especialmente cuando correspondan a expedientes con financiamiento específico aportado por otros Entes públicos o privados.

3. Las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital debe acordarlas la Junta de Gobierno.

Las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital debe acordarlas el Consejo Social. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo debe acordarlas el Consejo Social previa autorización de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Art. 204. La no aprobación del presupuesto anual de la Universidad antes del 1 de enero del año correspondiente supondrá la prórroga automática del presupuesto del año anterior hasta su aprobación.

CAPITULO III

De la gestión económica y financiera

Art. 205. 1. La gestión económica y financiera del patrimonio y de los recursos de la Universidad de La Coruña corresponde a la Junta de Gobierno, que es responsable de la misma ante el Consejo Social y el Claustro Universitario, siendo la Gerencia su órgano ejecutivo.

2. La gestión económica responderá a criterios de racionalidad y eficacia.

3. Todos los movimientos económicos y financieros, así como la utilización material de los recursos, se llevarán a cabo de acuerdo con lo especificado en el presupuesto y serán debidamente contabilizados.

4. El sistema contable de la Universidad de La Coruña deberá adaptarse a las normas establecidas con carácter general para el sector público, a efectos de la normalización contable.

Art. 206. 1. Le corresponde al Rector la ordenación de los gastos y pagos. Esta función podrá delegarla en un Vicerrector o, en su caso, en el Gerente.

2. La gerencia elaborará un proyecto de reglamento según el cual se desarrollará la gestión presupuestaria y en el cual se deberá detallar, además, las normas conforme a las que se podrán expedir mandamientos de pago que deban ser justificados, así como los plazos y requisitos para su justificación y procedimiento para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados.

Este proyecto deberá aprobarlo la Junta de Gobierno para su posterior ratificación por el Consejo Social.

Art. 207. La recaudación de ingresos y la efectuación de pagos se llevará a cabo de manera centralizada por los servicios centrales de la Universidad.

CAPITULO IV

Del control interno

Art. 208. 1. La Universidad de La Coruña asegurará el control de sus gastos e inversiones, organizando sus cuentas según los principios de una contabilidad presupuestaria, patrimonial y analítica.

2. La Universidad fiscalizará su gestión económica a través de un órgano interno de control, sin perjuicio del control que hace el Tribunal de Cuentas y de la fiscalización del Consejo Social.

Art. 209. 1. La gestión económica y financiera de la Universidad de La Coruña, en el marco constituido por la programación plurianual y por el presupuesto anual se reflejará en la memoria económica anual de presentación y rendimiento de cuentas.

2. La Memoria económica anual es el documento a través del cual se rinden las cuentas del ejercicio tanto en el nivel interno de la propia Universidad como ante los Organismos competentes de control externo.

3. La Memoria económica será presentada por el Rector a la Junta de Gobierno para su información y para el examen de la gestión económica realizada. Esta presentación se hará en el plazo de los seis primeros meses después de cerrado el ejercicio económico.

4. Una vez aceptadas las cuentas por la Junta de Gobierno el Rector presentará un informe al Consejo Social y al Claustro Universitario.

5. La Memoria económica anual contendrá necesariamente:

a) La liquidación definitiva del presupuesto.

b) El inventario de bienes.

c) Un informe detallado acerca de la gestión de los recursos económicos.

Art. 210. 1. Le corresponde al Consejo Social la responsabilidad de ejercer directamente la auditoría y el control interno de las cuentas de la Universidad y, en general, el examen de los procedimientos de gestión presupuestaria, de la ejecución del presupuesto y de los costos y rendimientos de los diferentes servicios. Para ello, la Universidad deberá disponer de la estructura organizativa adecuada bajo la dependencia directa del Presidente del Consejo Social.

2. Asimismo, el Claustro universitario podrá crear una Comisión específica para ejercer un control sobre las cuentas de la Universidad.

Art. 211. Podrán solicitar auditorías externas los siguientes Organismos:

a) El Consejo Social.

b) La Junta de Gobierno.

c) El Rector.

CAPITULO V

De la contratación

Art. 212. La contratación de obras, servicios y suministros se efectuará conforme al oportuno Reglamento que, dentro del marco de la legislación general sobre la materia, regulará específicamente la gestión contractual de la Universidad. Este Reglamento será elaborado por la Gerencia y deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno para su posterior ratificación por el Consejo Social.

Art. 213. La Universidad de La Coruña podrá firmar los contratos que tengan una cuantía no reservada expresamente al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Art. 214. 1. El Consejo Social determinará cada año, al tiempo que se aprueba el presupuesto, el límite de importe a partir del cual será necesario un acuerdo explícito para que el Rector o, en su caso, el Gerente proceda a una contratación por el sistema de adjudicación directa.

2. El Rector o Vicerrector en quien delegue o, en su caso, el Gerente, informará periódicamente a la Junta de Gobierno de las contrataciones por el sistema de adjudicación directa que superen un importe determinado, que fijará la misma Junta.

Art. 215. 1. En caso de contratación por concurso público, concurso-subasta o subasta las condiciones serán aprobadas por el Rector, a propuesta del Gerente y con el informe previo de la Asesoría Jurídica de la Universidad.

2. La Mesa de Contratación estará formada, como mínimo, por el Rector o Vicerrector en quien delegue, el Presidente del Consejo Social o miembro de éste en quien delegue, el Gerente o miembro del personal de Administración y Servicios en quien delegue, y un miembro de la Asesoría Jurídica de la Universidad, que actuará como Secretario.

3. La Junta de Gobierno y el Consejo Social serán informados del resultado de la contratación.

TITULO VIII

De los actos académicos, premios, honores y distinciones

Art. 216. 1. La apertura del curso tendrá lugar en un solemne acto académico, donde, entre otros extremos, se dará a conocer quién alcanzó el grado de doctor en el curso anterior y se presentará oficialmente a los nuevos Catedráticos y Profesores titulares.

2. Este acto se ajustará a lo dispuesto en el correspondiente Reglamento de protocolo, que será aprobado por el Claustro a propuesta de la Junta de Gobierno.

Art. 217. 1. La Junta de Gobierno, a propuesta de la Junta de Centro, podrá otorgar anualmente premios extraordinarios de Diplomado, Arquitecto técnico e Ingeniero técnico y premios extraordinarios de Licenciado, Arquitecto e Ingeniero, con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por la propia Junta de Gobierno, en el cual se determinará las condiciones y el procedimiento que deben seguir las propuestas de los Centros.

2. La Junta de Gobierno, anualmente o con la periodicidad y condiciones que ella misma determine, y a propuesta de la Comisión de Doctorado, podrá otorgar premios extraordinarios de Doctorado entre los Doctores que hubieran obtenido en el anterior o anteriores cursos académicos la calificación de apto cun laude.

Art. 218. 1. La Universidad de La Coruña podrá conceder el grado de Doctor honoris causa a personas físicas que destaquen en el campo de la investigación o de la docencia, en el cultivo de las artes y de las letras o bien en aquellas actividades que tuviesen una repercusión notoria e importante desde el punto de vista universitario en el terreno científico, artístico, cultural, tecnológico y social de Galicia y del mundo en general en relación con Galicia.

2. La propuesta para la concesión del grado de Doctor honoris causa será formulada por uno o varios Departamentos con el informe preceptivo del Centro o Centros correspondientes.

3. La propuesta anterior será aprobada, en su caso, por el Claustro, previo informe favorable de la Junta de Gobierno.

4. El nombramiento de Doctor honoris causa debe expedirlo el Rector. Se procederá a la correspondiente investidura en un solemne acto académico adecuado al tradicional uso universitario.

Art. 219. El Claustro universitario, a propuesta de la Junta de Gobierno, aprobará el reglamento de la Medalla de la Universidad de La Coruña.

TITULO IX

De las garantías jurídicas

Art. 220. 1. Sin perjuicio de la personalidad jurídica única de la Universidad de La Coruña, sus competencias serán ejercidas por los órganos que las tengan atribuidas como propias, salvo los supuestos de delegación, sustitución y avocación previstos en los presentes Estatutos.

2. No será delegable el ejercicio de las funciones normativas y de las competencias que se ostentan por delegación.

Art. 221. 1. La Asesoría Jurídica se configurará como una Entidad de ayuda y asesoramiento de todos los órganos de gobierno y representación y de la Comisión de Garantías.

2. La actuación de la Asesoría Jurídica se producirá a instancias de los antedichos órganos y de la Comisión de Garantías y con las competencias y funciones que, de acuerdo con su naturaleza, le fueran asignadas por la Junta de Gobierno.

Art. 222. 1. Las decisiones de los órganos colegiados de la Universidad adoptarán la forma de acuerdos y las de los órganos unipersonales la de resoluciones.

2. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro universitario, Junta de Gobierno y Consejo Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, agotan la vía administrativa y son directamente recurribles ante los Tribunales de Justicia.

3. Los acuerdos de las Juntas de Centro, de los Consejos de Departamentos y de Institutos Universitarios y de la Comisión de Doctorado son recurribles en alzada ante la Junta de Gobierno, previo informe de la Comisión de Garantías de la Comunidad Universitaria a que se refiere el artículo siguiente.

4. Las resoluciones de los órganos de gobierno unipersonales son recurribles en alzada ante el Rector, previo informe de la Comisión de Garantías de la Comunidad Universitaria a que se refiere el artículo siguiente.

5. En cualquier caso, la interposición de recurso de alzada podrá suspender la ejecución del acto o disposición impugnados cuando, de no hacerse así, puedan producirse perjuicios de imposible o difícil reparación y el interés público no se vea menoscabado por la falta de ejecución inmediata.

Art. 223. 1. La Comisión de Garantías de la Comunidad Universitaria es el órgano colegiado de tutela específica de los derechos de los miembros de la Comunidad Universitaria.

2. Esta Comisión estará compuesta por ocho miembros:

a) El Presidente.

b) Tres Profesores, de los cuales, por lo menos dos serán de los Cuerpos estatales.

c) Tres estudiantes.

d) Un miembro del personal de Administración y Servicios.

Esta Comisión será elegida por el Claustro universitario mediante una mayoría de tres quintos de los presentes, siempre que el quórum sea, como mínimo, del 60 por 100 de los claustrales. Los miembros serán elegidos por un período de cuatro años, excepto los representantes de estudiantes, que lo serán por dos.

3. La condición de miembro de la Comisión de Garantías es incompatible con la de:

a) Rector, Vicerrector, Secretario general, Gerente o Vicegerente.

b) Decano o Director, Vicedecano o Subdirector y Secretario de Centro.

c) Director o Secretario de Departamento o Instituto universitario.

d) Miembro de la Junta de Gobierno.

e) Miembro de la Junta de Personal o Comité de Empresa.

4. Además de sus informes preceptivos en todos aquellos supuestos a que se refieren los presentes Estatutos, la Comisión de Garantías de la Comunidad Universitaria podrá actuar también a instancia de parte o de oficio y podrá asumir, en cualquier caso las competencias que a la Inspección de Servicios asigna la legislación vigente.

5. Un Reglamento orgánico, aprobado por el Claustro universitario, regulará el procedimiento de actuación de la Comisión de Garantías de la Comunidad Universitaria.

6. La Comisión de Garantías de la Comunidad Universitaria presentará anualmente al Claustro universitario una Memoria de sus actividades.

TITULO X

De la reforma de los Estatutos

Art. 224. 1. La iniciativa para la reforma de los presentes Estatutos corresponde a la Junta de Gobierno o al 25 por 100 de los miembros del Claustro universitario.

2. Las propuestas de reforma dirigidas al Presidente del Claustro deberán acompañarse de un texto articulado y de la argumentación en que se fundamentan.

3. La reforma de los Estatutos requerirá aprobación por mayoría absoluta del Claustro en la primera votación y por mayoría absoluta de los presentes en segunda votación, siempre que el quórum sea, por lo menos, del 60 por 100 de los claustrales, de acuerdo con el procedimiento establecido con tal fin en el Reglamento de funcionamiento del Claustro universitario.

4. El nuevo texto será remitido a la Xunta de Galicia para su aprobación y tendrá vigencia a partir de su publicación en el <Diario Oficial de Galicia>.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-1. En el momento de aprobar los presentes Estatutos la Universidad de La Coruña está integrada por los siguientes Centros:

a) En el Campus de La Coruña:

Facutad de Ciencias.

Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales.

Facultad de Derecho.

Facultad de Humanidades.

Facultad de Informática.

Facultad de Sociología.

Escuela Técnica Superior de Arquitectura.

Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Escuela Superior de la Marina Civil.

Escuela Universitaria de Arquitectura Técnica.

Escuela Universitaria de Estudios Empresariales.

Escuela Universitaria de Fisioterapia.

Escuela Universitaria de Formación del Profesorado de Educación General Básica.

Centros adscritos:

Escuela Universitaria de Enfermería.

Escuela Universitaria de Graduados Sociales.

Instituto Nacional de Educación Física.

b) En el Campus de Ferrol:

Escuela Politécnica Superior.

Escuela Universitaria de Enfermería.

Escuela Universitaria Politécnica.

Centro adscrito:

Escuela Universitaria de Graduados Sociales.

2. En el momento de aprobar los presentes Estatutos la Universidad de La Coruña está integrada por los siguientes servicios:

Servicio de Bibliotecas.

Servicio de Publicaciones.

Servicios Informáticos.

Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación.

Club Deportivo Universitario.

Segunda.-Los servicios prestados en los Centros segregados de la Universidad de Santiago que pasan a formar parte de la Universidad de La Coruña se computarán a efectos de antigüedad en la Universidad de La Coruña para el personal docente e investigador segregado.

A los mismos efectos, y en lo referente al personal de Administración y Servicios, se computarán como la antigüedad en la Universidad de La Coruña los servicios prestados en la Universidad de Santiago por el personal relacionado en el anexo V del Decreto de segregación, así como el incorporado al amparo del artículo 4.3 del mencionado Decreto.

Asimismo se computarán los servicios prestados en la Escuela Superior de la Marina Civil con anterioridad a su integración.

Tercera.-Sin perjuicio de los derechos adquiridos, la Universidad de La Coruña se compromete a integrar progresivamente su personal de Administración y Servicios funcionarial y laboral en un Cuerpo único.

Cuarta.-Las competencias que en los presentes Estatutos se atribuyen al Centro o al Departamento se entenderán atribuidas a la Junta de Centro o Consejo de Departamento correspondiente.

Quinta.-Las menciones que en el articulado se hacen a becarios se entienden referidas a becarios de formación del personal investigador o equivalentes.

Sexta.-La normativa estatal básica sobre el procedimiento administrativo común será supletoria en todos aquellos aspectos no reglamentados por estos Estatutos ni por sus normas de desarrollo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-1. En el plazo de cinco días, hábiles desde la publicación de los presentes Estatutos en el <Diario Oficial de Galicia>, la Junta de Gobierno aprobará el Reglamento de elecciones del Claustro universitario.

2. En el plazo de tres días habiles, desde la aprobación contemplada en el párrafo anterior, la Mesa del Claustro constituyente, que actuará como Comisión electoral en este proceso, procederá a la convocatoria de elecciones al Claustro universitario.

3. La constitución del Claustro universitario tendrá lugar en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones.

4. El Claustro constituyente cesará en sus funciones en el momento de la constitución del Claustro universitario.

Segunda.-En un plazo no superior a dos meses, contados a partir de su constitución, el Claustro universitario debe elegir el Rector. A efecto de este plazo no computará el mes de agosto.

Tercera.-En un plazo no superior a seis meses, desde la elección del Rector se procederá a la elección de los órganos colegiados y unipersonales de gobierno de los Centros y Departamentos y a la Junta de Gobierno de la Universidad.

Cuarta.-Se procederá a la elaboración y aprobación de los Reglamentos de desarrollo de los presentes Estatutos en el plazo de tres meses, contados a partir de la elección de los órganos a que se refieren las disposiciones transitorias precedentes.

Quinta.-A efectos del cómputo previsto en el artículo 15 y en lo contemplado en el inciso segundo del artículo 17.1 y durante un período de cuatro años, el número mínimo para la constitución de Departamentos será de nueve miembros; de éstos, como mínimo, cuatro serán Catedráticos o Profesores titulares con dedicación a tiempo completo, pudiendo pertenecer los restantes a las diferentes categorías de profesorado y ayudantes.

Durante un período de dos años, este mínimo no será de aplicación a los Departamentos existentes en el momento de la entrada en vigor de los presentes Estatutos.

Sexta.-La plantilla de profesorado, a que se refiere el artículo 94 de los presentes Estatutos, deberá estar elaborado antes del 30 de septiembre de 1993.

Séptima.-En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de los Estatutos, el Claustro universitario aprobará las normas generales de aplicación de los planes de estudios.

Octava.-1. La Universidad de La Coruña se compromete a arbitrar los mecanismos conducentes a asegurar la estabilidad en el empleo de sus actuales Profesores contratados a tiempo completo en el marco de las categorías de funcionarios docentes previstos legalmente, manteniendo entre tanto su vinculación contractual con la Universidad.

2. En lo referente a los actuales Profesores T3-P4 se aplicará lo establecido en el punto anterior, teniendo en cuenta la plantilla de personal docentes que establezca la Universidad.

Novena.-La Universidad de La Coruña se compromete a arbityrar los mecanismos conducentes a asegurar la estabilidad en el empleo de los actuales Profesores numerarios interinos del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica, a extinguir, en el marco de las categorías de funcionarios docentes previstos legalmente, manteniendo entre tanto su vinculación contractual con la Universidad.

Décima.-Los actuales Profesores del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica, a extinguir, conservarán todos los derechos del Cuerpo a que pertenecen, teniendo, a efectos de los presentes Estatutos, la misma consideración que los Catedráticos de Escuelas Universitarias.

Undécima.-Los Maestros de Taller e Instructores de tecnología naval, funcionarios docentes declarados a extinguir, conservando todos los derechos que les corresponden, tendrán, a efectos de participación en los órganos colegiados de la Universidad, la misma consideración que los Profesores titulares de Escuela Universitaria.

Duodécima.-Para los Ayudantes de la Universidad de La Coruña que fueron contratados antes de entrar en vigor los Estatutos y que al llegar al fin de su contrato no tengan leída su tesis de doctorado, la Universidad de La Coruña arbitrará las medidas oportunas para garantizar su relación con la Universidad durante un plazo máximo de dos años.

Decimotercera.-A efectos de los preceptos de los presentes Estatutos relativos a la dedicación del profesorado, los Profesores no numerarios que presten sus servicios en la Universidad de La Coruña en calidad de profesorado (T3 P4) tendrán la consideración de Profesores a tiempo completo.

Decimocuarta.-La Universidad de La Coruña tenderá en el plazo más breve posible a que las retribuciones de los Profesores asociados a tiempo completo sean de un 95 por 100 de los Profesores titulares interinos correspondientes.

Decimoquinta.-La Universidad de La Coruña, durante un período de tres años, convocará, a promoción interna, el número de plazas necesarias para que cada uno de los miembros del personal de Administración y Servicios funcionarios de la Universidad de La Coruña que aparecen relacionados en el anexo V del Decreto de segregación, así como los incorporados al amparo del artículo 4.3 del mencionado Decreto, puedan acceder al Cuerpo o Escala inmediata superior. Las plazas creadas a estos efectos se reservarán explícitamente para la promoción de los funcionarios antes indicados, de acuerdo con la legislación vigente.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan expresamente derogadas las normas estatutarias provisionales de la Universidad de La Coruña, así como las disposiciones que las desarrollan en cuanto se opongan a los presentes Estatutos.

DISPOSICION FINAL

Se dará vigencia a los presentes Estatutos en el día de su publicación en el <Diario Oficial de Galicia>.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 10/09/1992
  • Fecha de publicación: 29/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 17/09/1992
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Decreto 101/2004, de 13 de mayo. (Ref. BOE-A-1992-24009).
  • Publicada en el DOG núm. 182, de 17 de septiembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 27/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN y se publican nuevos Estatutos: Decreto 101/2004, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2004-11258).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición transitoria quinta de la Ley 11/1989, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1989-25252).
    • art. 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
  • CITA:
Materias
  • Universidad de A Coruña

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