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Documento BOE-A-1992-27284

Ley 3/1992, de 22 de octubre, de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 9 de diciembre de 1992, páginas 41690 a 41694 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1992-27284
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1992/10/22/3

TEXTO ORIGINAL

El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Ferias Comerciales de Andalucía

Exposición de motivos

El Estatuto de Autonomía de Andalucía, en su artículo 13, 15, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de ferias y mercados interiores, correspondiéndole también, de acuerdo con su artículo 17, 5, la ejecución de la legislación del Estado relativa a ferias internacionales que se celebren en Andalucía.

En el ejercicio de estas competencias, la presente Ley sienta las bases normativas para promover las condiciones que permitan a Andalucía convertirse en un gran foco de atracción ferial, en lugar privilegiado de encuentro de compradores y vendedores; estableciéndose el marco legal necesario para que las ferias comerciales puedan cumplir las funciones que les corresponden, algunas tan decisivas como la mejora del sistema distributivo, ser un instrumento básico en la movilización de iniciativas económicas de interés social, ayudar a la expansión de los intercambios comerciales, dar mayor transparencia al mercado, promover y potenciar los bienes y servicios autóctonos, facilitar el acercamiento entre la oferta y la demanda, favorecer los contactos profesionales y difundir las innovaciones habidas en los diferentes sectores de la actividad comercial.

La Ley, que parte del principio constitucional de libre empresa permitiendo todo tipo de iniciativas organizadoras de actividades feriales, sólo regula las ferias que con carácter oficial se celebren en Andalucía, llevando a cabo una pormenorizada clasificación de las ferias comerciales oficiales, a fin de clarificar la situación ferial y facilitar la determinación de las líneas de ayuda y promoción. Asimismo, asigna a las Instituciones Feriales un papel primordial como organizadoras de las ferias oficiales y, paralelamente, crea un órgano asesor de la Administración Autónoma que contribuya al eficaz ejercicio de las competencias que esta Ley le atribuye.

Completa este marco legal el establecimiento de un régimen sancionador que garantiza los principios jurídicos de legalidad y tipicidad.

CAPITULO PRIMERO

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la promoción, organización y ejecución de las ferias comerciales que con carácter oficial se celebren en Andalucía, así como la constitución, funcionamiento y control de sus Entidades organizadoras.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley las ferias internacionales y las muestras y mercados populares que, estando fundamentalmente dedicados a promover transacciones de productos agrícolas y ganaderos, tengan existencia tradicional en la Comunidad Autónoma. Asimismo, quedan excluidas aquellas manifestaciones comerciales que son objeto de regulación en la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2.

1. A los efectos de esta Ley, son ferias comerciales oficiales, en lo sucesivo, ferias, aquellas muestras organizadas por Entidad autorizada que, con carácter periódico y ánimo de permanencia, tengan por finalidad la exposición o muestra de bienes y servicios con objeto de favorecer su conocimiento y difusión así como promover contactos e intercambios comerciales, facilitar el acercamiento entre la oferta y la demanda y lograr mayor transparencia en el mercado, sin que pueda realizarse la venta directa de los productos exhibidos, con retirada de mercancía en el recinto ferial, salvo en casos especiales debidamente autorizados por la Consejería de Economía y Hacienda.

2. La denominada <Feria Comercial Oficial> únicamente podrá ser utilizada para las muestras autorizadas con arreglo a la Ley. Cualquier otro término empleado para designar dichas muestras autorizadas deberá llevar aparejado el de <Oficial> como identificativo de tal carácter.

CAPITULO II

Clasificación y características de las ferias comerciales

Artículo 3.

1. Atendiendo a la procedencia territorial de los expositores y al origen de los bienes y servicios expuestos, las ferias se clasificarán en nacionales, regionales, provinciales, comerciales y locales.

2. En función de la oferta exhibida, las ferias se clasificarán en generales, sectoriales y monográficas.

Generales: Aquellas en las que se incluyan bienes y servicios pertenecientes a todas o varias ramas de los distintos sectores de la actividad económica.

Sectoriales: Aquellas en las que los bienes y servicios pertenecen a varias ramas de un mismo sector de la actividad económica.

Monográficas: Aquellas en las que los bienes y servicios pertenecen a una sola rama o producto de la actividad económica.

3. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la clasificación de las ferias, previa solicitud de la Entidad organizadora.

Artículo 4.

La duración de las ferias será la que se establezca en la correspondiente autorización, sin que pueda exceder de quince días, ni ser su periodicidad inferior a un año, salvo que concurran motivos de especial interés económico-social valorados en el procedimiento de autorización regulado en el artículo 10 de esta Ley.

CAPITULO III

Entidades organizadoras

Artículo 5.

1. Son Entidades organizadoras de las ferias las Intituciones Feriales.

Las Instituciones Feriales son Entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y constituidas con arreglo a las disposiciones de esta Ley para la promoción, organización y ejecución de ferias comerciales.

La denominación <Institución Ferial> únicamente podrá ser utilizada por las Entidades reconocidas con arreglo a esta Ley.

2. Con carácter excepcional, podrán realizar las funciones correspondientes a las Instituciones Feriales las Entidades públicas o privadas que obtengan previamente una autorización especial de la Consejería de Economía y Hacienda, conforme al procedimiento establecido en el artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 6.

1. Para el reconocimiento de una Institución Ferial se requerirá:

a) Disponer de patrimonio propio y suficiente que garantice el cumplimiento de sus fines.

b) Disfrutar de recinto ferial adecuado, ya sea en propiedad, cesión, arrendamiento o en virtud de cualquier otro título jurídico suficiente.

c) Presentar un programa anual de ferias comerciales.

d) Elaborar unos Estatutos propios que deberán contener, como mínimo, su objeto, denominación, domicilio, estructura, composición y competencia de los órganos de gobierno, régimen económico y de gestión y causas de extinción y disolución.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía reconocer las Instituciones Feriales, así como aprobar sus Estatutos y modificaciones, conforme a los requisitos exigidos en este capítulo en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 7.

1. Los órganos de gobierno de las Instituciones Feriales son la Asamblea general y el Comité ejecutivo.

2. La Asamblea general es el órgano supremo colegiado de la Institución Ferial. Su estructura, composición y competencias se concretarán en los Estatutos de cada Institución, debiendo estar representados, al menos, la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, la Diputación Provincial correspondiente, el Ayuntamiento de la localidad donde radique el recinto ferial y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de la demarcación donde su ubique el citado recinto.

3. El Comité ejecutivo constituye el órgano colegiado al que corresponde el gobierno y dirección permanente de la Institución Ferial. Los Estatutos deberán establecer el contenido y alcance de las facultades que ostentará el Comité ejecutivo. Por la Consejería de Economía y Hacienda se nombrará un representante para que asista a las reuniones de este Comité.

Artículo 8.

1. El ámbito territorial propio de la Institución Ferial es la provincia.

Excepcionalmente podrá una Institución Ferial celebrar una feria fuera de su ámbito, siempre que sea autorizada expresamente para ello por la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Podrá establecerse convenios para la celebración de ferias cuya promoción, organización y ejecución así lo aconsejen.

3. Los rendimientos económicos que pudieran producirse como consecuencia de las actividades de la Institución se destinarán en su totalidad a la mejor consecución de los fines de la misma.

Artículo 9.

En la realización de las ferias las Entidades organizadora tendrán las siguientes obligaciones:

1. Solicitar autorización, en los términos previstos en el artículo 10.

2. Constituir un Comité organizador para cada feria, bajo la dependencia directa de la Entidad organizadora, responsable de su promoción y ejecución, en el que deberán estar representados, al menos, la Institución Ferial y las organizaciones sectoriales más representativas del objeto de la muestra. La Consejería de Economía y Hacienda podrá nombrar un representante para que asista a las reuniones del Comité organizador.

3. Admitir como expositores únicamente a las Entidades privadas que ejerzan legalmente su actividad, y a aquellos Entes Públicos que lo soliciten, siempre con adecuación a la calificación de la feria.

4. Celebrar las ferias de acuerdo con las condiciones establecidas en la autorización otorgada, y con lo preceptuado en esta Ley.

5. Impedir la realización en el recinto ferial, durante la celebración de las ferias, de actividades contrarias a los objetivos marcados por la Institución Ferial.

6. Remitir a la Consejería de Economía y Hacienda las cuentas de explotación de las distintas ferias organizadas y demás documentación contable que se determine reglamentariamente.

7. Remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, en el plazo de tres meses tras la clausura de la feria, una Memoria en la que se dé cuenta de la actividades desarrolladas, los resultados obtenidos, así como la valoración razonada que a la Entidad organizadora le merezca.

8. Disponer de un libro oficial de incidencias y reclamaciones donde se hagan constar las posibles quejas de los expositores y visitantes, que deberá estar a disposición pública en el recinto ferial.

9. Cumplir aquellos otros requisitos contenidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

CAPITULO IV

Autorización de ferias y competencias de la Consejería de Economía y Hacienda

Artículo 10

1. Las Instituciones Feriales, o las Entidades a las que se refiere el número 2 del artículo 5, deberán solicitar de la Consejería de Economía y Hacienda autorización previa para la celebración de las ferias reguladas en esta Ley, antes del mes de octubre del año anterior al de su celebración.

2. El Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Cooperación Económica y Comercio, y previo informe del Comité Consultivo de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía previsto en el artículo 13, resolverá las solicitudes de autorización de ferias, valorando los siguientes factores:

Impacto comercial e incidencia en el ámbito territorial de la feria.

Repercusión de los intereses generales de los sectores afectados.

Adecuación con el calendario oficial anual de ferias.

Tradición y consolidación de la feria.

Resultado y balance de ediciones anteriores.

Nivel de participación previsto.

Aquellos otros factores que permitan la evaluación objetiva de la solicitud presentada.

Artículo 11

Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda:

1. Autorizar la celebración de ferias y proceder a su clasificación.

2. Inspeccionar y tutelar las ferias y sus Entidades organizadoras en los términos previstos en la presente Ley.

3. Aprobar el calendario oficial anual de las ferias que se celebren en Andalucía, previo informe del Comité Consultivo de Ferias Comerciales Oficiales que será publicado en el <Boletín Oficial de la Junta de Andalucía> el último mes del año anterior a su celebración.

4. Revocar, previo requerimiento, la autorización para la celebración de una feria, con el carácter de <Oficial>, cuando se vulnere lo previsto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo o en la autorización otorgada para la celebración de la feria.

5. El seguimiento y supervisión económica de las Instituciones Feriales a fin de garantizar su carácter no lucrativo y el correcto funcionamiento de las mismas y, ello, sin perjuicio de las facultades de los Organos interventores y demás instancias competentes en orden al control de las ayudas públicas que pudieran concederse.

6. El nombramiento de los representantes de la Consejería en los órganos de gobierno de las Instituciones Feriales y, en su caso, en el Comité Organizador.

7. La promoción, organización o gestión de ferias cuya realización aconsejen los intereses generales de la Comunidad Autónoma.

8. La ejecución de la legislación estatal en relación con las ferias internacionales que se celebren en Andalucía, de acuerdo con las disposiciones del Consejo de Gobierno.

9. El ejercicio de aquellas funciones que le sean asignadas por la presente Ley y disposiciones de desarrollo.

CAPITULO V

Registro Oficial y Comité Consultivo

Artículo 12

1. Se crea el Registro Oficial de Ferias Comerciales de Andalucía, bajo la dependencia de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. En el citado Registro, que se desarrollará reglamentariamente, deberán inscribirse obligatoriamente:

a) Las Instituciones Feriales, debiendo constar en el asiento de inscripción todos los datos significativos de las mismas.

b) Los Estatutos de las Instituciones, así como las modificaciones de los mismos.

c) Las ferias autorizadas con expresión de su denominación, fecha y lugar de celebración, clasificación legal otorgada e institución o Entidad organizadora.

d) Las sanciones impuestas por las infracciones previstas en el capítulo VI.

Artículo 13

Se crea el Comité Consultivo de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía como órgano asesor adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda cuya estructura, composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente.

CAPITULO VI

Infracciones y sanciones

Artículo 14

Son infracciones administrativas las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones contenidas en la presente Ley, pudiendo ser calificadas como muy graves, graves y leves.

1. Son infracciones muy graves:

a) La celebración por las Instituciones Feriales de ferias sin la debida autorización.

b) El incumplimiento de los mandatos o requerimientos realizados por la Consejería de Economía y Hacienda en el ejercicio de sus funciones.

c) El uso indebido de la denominación <Institución Ferial> por Entidades no reconocidas como tales o de los términos <Feria Comercial Oficial> u <Oficial> para muestras carentes de tal carácter.

d) La reincidencia en infracciones calificadas como graves en un período de dos años.

2. Son infracciones graves:

a) El uso indebido de las clasificaciones otorgadas, previstas en el artículo 3 de esta Ley.

b) La exclusión injustificada de expositores en una feria.

c) La inobservancia de las normas de funcionamiento de las Instituciones Feriales.

d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización para la celebración de la feria.

e) Carecer de libro oficial de incidencias y reclamaciones exigido en el artículo 9, 8.

f) La no celebración de ferias solicitadas y oportunamente autorizadas, salvo que concurran circunstancias especiales debidamente justificadas.

g) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un período de un año.

3. Son infracciones leves:

a) La venta directa con retirada de mercancías del recinto ferial sin autorización expresa.

b) Cualquier otra acción u omisión que resulte contraria a la presente Ley, siempre que no deba ser calificada como falta muy grave o grave.

Artículo 15.

1. Por razón de las infracciones previstas en el artículo anterior, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves: Multa de 10.000 a 500.000 pesetas.

b) Infracciones graves: Multa de 500.001 a 3.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves: Multa de 3.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

2. Las sanciones serán graduadas atendiendo a las circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran concurrir en la infracción cometida, tales la intencionalidad, cifra de negocios afectada, connivencia en la comisión o perjuicio causado.

3. En los supuestos de infracciones graves o muy graves en los que medien reiteradamente circunstancias agravantes, las sanciones establecidas en el número uno podrán llevar aparejadas la prohibición de participación en futuras ferias y la inhabilitación de los responsables de las infracciones.

Artículo 16.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. La facultad de iniciar el procedimiento sancionador corresponde a la Dirección General de Cooperación Económica y Comercio de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno imponer las sanciones por infracciones muy graves así como acordar la prohibición de participación en futuras ferias y la inhabilitación de los responsables de las infracciones; al Consejero de Economía y Hacienda sancionar las infracciones graves y al Director general de Cooperación Económica y Comercio las leves.

Artículo 17

1. Serán responsables de las infracciones quienes por acción u omisión hubieren participado en las mismas.

2. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados a partir del día en que se hubieren cometido.

La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor; pero volverá a contarse el plazo una vez transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente, sin que haya recaído Resolución siempre que no sea imputable al presunto infractor sujeto al procedimiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Al objeto de promocionar las ferias comerciales a las que se refiere esta Ley y las actividades de las Entidades organizadoras encaminadas a tal fin, por la Consejería de Economía y Hacienda se podrán establecer medidas de ayuda, en la forma, garantías y requisitos que reglamentariamente se determinen.

Segunda.-Para poder acogerse a las ayudas y subvenciones deberá acreditarse la inscripción en el Registro Oficial, además de la obtención de la preceptiva autorización y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos en las disposiciones específicas que las regulen.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las Instituciones Feriales existentes en Andalucía, deberán adaptar el contenido de sus Estatutos a las determinaciones de esta Ley, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, y remitirlos a la Consejería de Economía y Hacienda para la aprobación, en su caso, por el Consejo de Gobierno e inscripción en el Registro Oficial de Ferias Comerciales de Andalucía.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Sin perjuicio de las remisiones expresas contenidas en la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento y demás disposiciones que sean necesarias en desarrollo de la misma.

Segunda.-La Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma podrá actualizar la cuantía de las multas contenidas en la presente Ley.

Sevilla, 22 de octubre de 1992.

JAIME MONTANER ROSELLO,

Consejero de Economía y Hacienda

MANUEL CHAVES GONZALEZ,

Presidente de la Junta de Andalucía

(Publicada en el <Boletín Oficial de la Junta de Andalucía> número 114, de 7 de noviembre de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/10/1992
  • Fecha de publicación: 09/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/1992
  • Publicada en el BOJA núm. 114, de 7 de noviembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 31/03/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 3/2012, de 20 de marzo (Ref. BOJA-b-2012-90005).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 a 5, 9 a 12, 14 a 17, la denominación de los capítulos II, IV, V, se SURPIMEN los arts. 6 a 8, 13 y se renumeran los arts. 9 a 12 como 6 a 9 y 14 a 17 como 10 a 13, por Ley 3/2010, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9887).
    • los arts. 1 a 5, 9 a 12, 14 a 17, la denominación de los capítulos II, IV y V y se suprime los arts. 6, 7, 8 y 17, por Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOJA-b-2009-90030).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13.15 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
  • CITA:
Materias
  • Andalucía
  • Comunidades Autónomas
  • Ferias

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