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Documento BOE-A-1992-28832

Real Decreto 1594/1992, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1993.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 1992, páginas 44561 a 44562 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1992-28832
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/12/23/1594

TEXTO ORIGINAL

Por el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, se estableció el conjunto de normas que definen el proceso de determinación de la tarifa eléctrica de las Empresas gestoras del servicio.

El presente Real Decreto actualiza las tarifas eléctricas, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, atendiendo a los costes previstos para el ejercicio económico de 1993, la estimación de la demanda y la corrección de desviaciones de los ejercicios 1991 y 1992. El aumento promedio global del conjunto de las tarifas para la venta de energía eléctrica, atendiendo a los costes del ejercicio económico que comienza el 1 de enero de 1993 y la corrección de desviaciones de los ejercicios de 1991 y 1992, se distribuyen en el 0,60 por 100 correspondiente al ejercicio de 1993, en el 0,50 por 100 correspondiente a la corrección de desviaciones del ejercicio 1992 y el 1,80 por 100 correspondiente a la corrección de desviaciones del ejercicio de 1991.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, previo informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se modifican las tarifas para la venta de energía eléctrica, que aplican las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) en 1993, con un aumento promedio global del conjunto de todas ellas del 2,90 por 100, en base anual, sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 1992, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1821/1991, de 27 de diciembre.

Artículo 2.

Las Empresas eléctricas gestoras del servicio integradas en UNESA así como <Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima>, deberán proceder a la verificación contable anual de sus estados financieros, así como de los consolidados de los subsistemas eléctricos, en su caso, a través de una auditoría externa, según las directrices emanadas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a cuya Dirección General de la Energía se remitirá el informe de dichas auditorías junto con las cuentas anuales y el informe de gestión. Las Empresas eléctricas mencionadas anteriormente deberán remitir al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo la información complementaria que, en su caso, les sea solicitada, así como la remisión de proyecciones económico-financieras.

Igualmente las Empresas no consideradas en los apartados anteriores de este artículo cuya producción o distribución de energía superasen los 45 millones de kilowatios hora anuales en el ejercicio anterior, deberán remitir a la Dirección General de la Energía sus cuentas anuales y el informe de la gestión, junto con el informe de los auditores de cuentas, regulados en la legislación mercantil vigente.

Artículo 3.

1. Las cuotas con destinos específicos se girarán sobre la facturación total por venta de energía eléctrica.

2. Se establecen los porcentajes de las siguientes cuotas:

2.1 Cuotas a entregar a OFICO:

Programa de investigación y desarrollo tecnológico electrotécnico: 0,3 por 100.

Stock básico de uranio: 0,25 por 100.

Segunda parte del ciclo de combustible nuclear: 1,2 por 100.

2.2 Cuotas a ingresar en cuentas intervenidas de UNESA por las Empresas pertenecientes a ella y las que tienen consideración de filiales suyas:

Destinadas a atender las obligaciones económicas correspondientes a centrales nucleares no incluidas en el Plan Energético Nacional: 3,54 por 100.

3. La cuota que resulte anualmente como precio provisional por los servicios de <Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima>, y la cuota propia de OFICIO se determinarán por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

4. No existirá ningún tipo de exención de las cuotas definidas en el presente artículo en función del origen de la energía eléctrica que se distribuya.

Artículo 4.

La energía eléctrica generada por las centrales extrapeninsulares de las Empresas eléctricas quedará exenta de las aportaciones correspondientes a la cuota que resulte anualmente como precio provisional por los servicios de <Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima>.

Artículo 5.

El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo establecerá la distribución del aumento entre las distintas tarifas. Se faculta a dicho Departamento para dictar nuevas formas de aplicación de los complementos tarifarios, así como las modificaciones oportunas que permitan una aplicación más flexible y precisa de la normativa existente.

Artículo 6.

Por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se revisarán las tarifas de las Empresas no acogidas al SIFE que lo soliciten, tendiendo a aproximarlas en estructura y cuantía a los precios netos de las Empresas acogidas al SIFE.

Artículo 7.

Las Empresas eléctricas remitirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado clasificado por tarifas donde se haga constar, para cada una de ellas, los conceptos de facturación correspondientes a los suministros realizados en su término municipal.

Artículo 8.

La compensación a realizar por OFICO por los suministros que efectúan con condiciones específicas establecidas en el apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto, en la redacción dada a dicho artículo por el Real Decreto 419/1987, de 6 de marzo, sólo será de aplicación para aquellas Empresas eléctricas cuya retribución no venga determinada por el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se dictarán las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

Queda derogado el Real Decreto 1821/1991, de 27 de diciembre, a excepción de su disposición final cuarta y cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Comercio y Turismo,

JOSE CLAUDIO ARANZADI MARTINEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/1992
  • Fecha de publicación: 30/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Fecha de derogación: 01/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2320/1993, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-31167).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo nuevas tarifas Electricas: Orden de 16 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1993-969).
Referencias anteriores
  • DEROGA, excepto la disposición final cuarta, el Real Decreto 1821/1991, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30811).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-27929).
  • CITA:
Materias
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Tarifas

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