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Documento BOE-A-1993-969

Orden de 13 de enero de 1993 por la que se establecen tarifas eléctricas.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 1993, páginas 943 a 945 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1993-969
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/01/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1594/1992, de 23 de diciembre, establece que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo realizará la distribución del aumento promedio global tarifario para 1993 entre las distintas tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican, las Empresas acogidas al SIFE.

La condición 16 de la vigente póliza de abono aprobada por el Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, determina que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo deberá fijar las cantidades concretas máximas aplicables para el alquiler de los equipos de medida.

El artículo 24 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, faculta al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para actualizar anualmente las cantidades a satisfacer por los derechos de acometidas eléctricas.

La disposición transitoria del Real Decreto 91/1985, de 23 de enero, otorga al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo la competencia para fijar un porcentaje de la venta de energía como contraprestación de los servicios prestados por <Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima>.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.-Las tarifas eléctricas se definen en el anexo I de la Orden de 7 de enero de 1991 y se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, con excepción del punto 6.4.12 del título I, los puntos 1.6, tercero y cuarto del título II y el punto 1.5 del título III, derogados por la Orden de 10 de enero de 1992.

Segundo.-Los términos de potencia y energía que constituyen las tarifas básicas serán los siguientes:

Tarifas básicas con los precios de sus términos de potencia y energía:

Tarifas y escalones de tensión / potencia - Tp: Ptas/kW y mes / energía - Te: Ptas/kWh /

BAJA TENSION

1.0 Potencia hasta 770 W (1) / 50 / 11,17 /

2.0 General, potencia no superior a 15 kW (2) / 265 / 15,02 /

3.0 General (3) / 253 / 14,81 /

4.0 General de larga utilización (3) / 403 / 13,53 /

B.0 Alumbrado público (4) / 0 / 12,36 /

R.0 de riegos agrícolas (3) / 57 / 13,39 /

ALTA TENSION (3)

Tarifas generales:

Corta utilización:

1.1 General no superior a 36 kV / 365 / 12,24 /

1.2 General mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV / 345 / 11,49 /

1.3 General mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV / 335 / 11,15 /

1.4 Mayor de 145 kV / 325 / 10,76 /

Media utilización:

2.1 No superior a 36 kV / 730 / 10,82 /

2.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV / 688 / 10,13 /

2.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV / 666 / 9,83 /

2.4 Mayor de 145 kV / 649 / 9,53 /

Larga utilización:

3.1 No superior a 36 kV / 1.885 / 8,49 /

3.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV / 1.764 / 7,98 /

3.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV / 1.708 / 7,70 /

3.4 Mayor de 145 kV / 1.657 / 7,46 /

Tarifas T. de tracción:

T.1 No superior a 36 kV / 102 / 11,46 /

T.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV / 94 / 10,78 /

T.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV / 92 / 10,43 /

Tarifas R. de riegos agrícolas:

R.1 No superior a 36 kV / 84 / 11,50 /

R.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV / 81 / 10,81 /

R.3 Mayor de 72,5 kV / 76 / 10,46 /

Tarifa G.4 de grandes consumidores (5) / 1.588 / 1,74 /

Tarifa venta a distribuidores (D):

D.1 No superior a 36 kV / 379 / 8,01 /

D.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV / 359 / 7,65 /

D.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV / 349 / 7,39 /

D.4 Mayor de 145 kV / 338 / 7,20 /

(1) No son aplicables complementos por energía reactiva ni discriminación horaria.

(2) No es aplicable complemento por energía reactiva de forma general.

Sólo es aplicable el complemento de discriminación horaria denominado nocturno.

(3) Son aplicables complementos de energía reactiva y de discriminación horaria.

(4) Es aplicable complemento de energía reactiva pero no complemento de discriminación horaria.

(5) La energía que exceda de los límites establecidos para cada suministro llevará un recargo de 0,95 ptas/kWh.

Tercero.-El precio de los alquileres de los equipos de medida y las cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación, serán los siguientes:

Precio de los alquileres de los equipos de medida

Ptas./mes

a) Contadores simple tarifa:

Energía activa:

Monofásicos:

Tarifa 1.0 95

Resto 110

Trifásicos o doble monofásicos 310

Energía reactiva:

Monofásicos 145

Trifásicos o doble monofásicos 345

b) Contadores discriminación horaria:

Monofásicos (doble tarifa) 225

Trifásicos o doble monofásicos (doble tarifa) 450

Trifásicos o doble monofásicos (triple tarifa) 565

Contactor 31

Servicio de reloj conmutador 185

c) Interruptor de control de potencia (por polo) 6

Para el resto de aparatos y equipos auxiliares de medida y control el canon de alquiler se determinará aplicando una tasa del 1,25 por 100 mensual al precio medio de los mismos.

Cantidades a satisfacer por derecho de acometida, enganche y verificación

Sus valores quedan fijados en las cuantías siguientes:

a) Derechos de acometida en suministros para baja tensión (artículos 8 y 9):

Ptas./kW

Baremo total 5.710

Baremo correspondiente a la realización única de la instalación de extensión 2.675

Baremo correspondiente al abonado o usuario final, en su caso, igual a la diferencia entre baremo total y baremo de extensión 3.035

b) Valor promedio de las inversiones de responsabilidad en baja tensión (artículo 10):

Ptas./kW

Desde salida de centro de transformación o red de baja tensión 12.750

Desde red de media tensión hasta 30 kV 9.470

Desde barras de subestación alta tensión o media tensión 6.430

Desde red alta tensión 4.810

c) Derechos de acometida en suministro por alta tensión (artículo 13):

BAREMOS

Tensión / Responsabilidad / Extensión / Total /

<= 36 kV / 2.625 / 2.420 / 5.045 /

> 36 kV y <= 72,5 kV / 2.265 / 2.365 / 4.630 /

> 72,5 kV / 1.645 / 2.520 / 4.165 /

d) Derechos de enganche (artículo 20):

1. Baja tensión.

1.1 Hasta 10 kW: 1.390 pesetas total.

1.2 Por cada kW más: 32 pesetas.

2. Alta tensión.

2.1 Hasta 36 kV inclusive:

- Derechos de enganche, 12.245 + (P - 50) x 19 pesetas/abonado.

Con un mínimo de 12.245 pesetas.

- Con un máximo de 39.050 pesetas.

2.2 Más de 36 kV a 72,5 kV: 41.110 pesetas/abonado.

2.3 Más de 72,5 kV: 57.675 pesetas/abonado.

e) Derechos de verificación (artículo 21):

1. Suministro en baja tensión: 1.235 pesetas/abonado.

2. Suministro en alta tensión:

2.1 Hasta 36 kV, inclusive: 8.440 pesetas/abonado.

2.2 Más de 36 kV a 72,5 kV, inclusive: 13.120 pesetas/abonado.

2.3 Más de 72,5 kV: 19.400 pesetas/abonado.

Cuarto.-<Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima> percibirá, como componente diferenciado de las tarifas que constituye la contrapartida a la prestación de sus servicios al sistema eléctrico nacional, el 2,3 por 100 de la recaudación por venta de energía eléctrica suministrada a los abonados finales de la península.

La Dirección General de la Energía establecerá el procedimiento de aplicación y la base de recaudación de este porcentaje.

Quinto.-La cuota que debe entregarse a OFICO por su participación propia sobre recaudación por venta de energía eléctrica será del 1,50 por 100.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Derechos de acometida, enganche y verificación.-Las instalaciones cuya implantación o modificación se encuentren en el período de tramitación en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se regirán por la Orden de 10 de enero de 1992 en cuanto a las cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación.

Segunda.-Unificación de suministro.-Cuando un abonado tuviese varios suministros que anteriormente se facturasen a distintas tarifas, pero a los que les sea ya de aplicación una sola, la unificación del suministro y de los equipos de medida y, en su caso, la modificación de éstos, sólo podrá realizarse con su conocimiento. Las empresas suministradoras deberán poner en conocimiento de los abonados que estén en este caso la posibilidad que tienen de reducir la potencia total contratada, si lo consideran oportuno, y, en su caso, del derecho que le asiste a ella misma de colocar un elemento para controlar la potencia total contratada.

En el caso en que no se hubieran unificado los suministros, la potencia contratada, a efectos de elección de tarifa, será la suma de las potencias de dichos suministros.

Los gastos de modificación de la instalación serán de cuenta del abonado, que podrá encomendarlos a la empresa suministradora o a un instalador autorizado. La retirada del equipo sobrante, y la adaptación o cambio del que ha de quedar instalado, será por cuenta del propietario anterior del mismo, de forma que no cambie el régimen de propiedad o alquiler. Se extenderá nueva póliza de abono en la que se consignará la nueva potencia contratada para el suministro conjunto, sin que esto suponga el pago de ningún derecho por el abonado. En ningún caso se podrá exigir la sustitución del equipo de medida si éste mantuviera la precisión suficiente para la nueva potencia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor para los consumos efectuados desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1594/1992, de 23 de diciembre.

Segunda.-Por la Dirección General de la Energía se dictarán las disposiciones que fueren precisas para la aplicación de la presente Orden.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 10 de enero de 1992, y cualesquiera otras disposiciones de igual o menor rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.

Madrid, 13 de enero de 1993.

ARANZADI MARTINEZ

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/01/1993
  • Fecha de publicación: 14/01/1993
  • Efectos desde el 1 de enero de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Orden de 1 de enero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-257).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 71, de 24 de marzo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-7847).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 10 de enero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-689).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Real Decreto 1594/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28832).
    • la disposición transitoria del Real Decreto 91/1985, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1985-1816).
    • la Condición 16 del Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1984-21985).
    • el art. 24 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-29441).
  • CITA Orden de 7 de enero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-349).
Materias
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Tarifas

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