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Documento BOE-A-1992-8857

Real Decreto 388/1992, de 15 de abril, por el que se regula la supervisión de libros de texto y otros materiales curriculares para las enseñanzas de régimen general y su uso en los Centros docentes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 23 de abril de 1992, páginas 13726 a 13728 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1992-8857
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/04/15/388

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su disposición final cuarta mantiene la vigencia de la disposición adicional quinta de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa. Esta última disposición estableció que los libros y material necesarios para el desarrollo del sistema educativo estarán sujetos a la supervisión del Ministerio de Educación y Ciencia. El Decreto 2531/1974, de 20 de julio, sobre autorizacones de libros de texto y material didáctico, desarrolló la disposición citada. Posteriormente, las Comunidades Autónomas con plenas competencias educativas han pasado a ejercer, una vez efectuados los traspasos de servicios, las que les corresponden en esta materia.

El Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, ha aprobado el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo. Las enseñanzas mínimas correspondientes a las etapas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria obligatoria han sido establecidas, respectivamente, por los Reales Decretos 1330/1991, de 6 de septiembre; 1006/1991, de 14 de junio, y 1007/1991, de 14 de junio.

Por otra parte, el currículo de cada una de las etapas citadas, para los Centros situados en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, ha sido establecido, rspectivamente, por los Reales Decretos 1333/1991, de 6 de septiembre; 1344/1991, de 6 de septiembre, y 1345/1991, de 6 de septiembre.

A su vez, el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, ha determinado la estructura del Bachillerato.

En este contexto procede establecer, para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, una nueva regulación del sistema de supervisión de los materiales curriculares editados para su uso posterior en los Centros docentes. Para ello se arbitra un modelo de supervisión consecuente con el carácter abierto que confiere al currículo la nueva ordenación del sistema educativo y respetuoso con los derechos y libertades de Profesores, padres y Editores, y con la autonomía de los Centros.

A este fin se introduce como elemento principal del proceso de autorización la presentación del proyecto editorial que sirve de guía para la elaboración de los materiales curriculares de las diferentes áreas. Se trata de garantizar, de esa manera, el respeto a la libertad de los editores para desarrollar de manera creativa los contenidos del currículo y, al mismo tiempo, de salvaguardar la unidad y coherencia de los planteamientos curriculares propuestos por el Gobierno para la Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

El presente Real Decreto se plantea, por tanto, el tratamiento de los materiales curriculares editados, y no considera aquellos otros que hayan sido elaborados y no editados, por los equipos de profesores con el propósito de acercar las prescripciones curriculares a las necesidades de sus alumnos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1. 1. Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación en el ámbito territorial en el que la administración educativa corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.

2. A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, son materiales curriculares aquellos libros de texto y otros materiales editados que Profesores y alumnos utilicen en los Centros docentes, públicos y privados, para el desarrollo y aplicación del currículo de las enseñanzas de Régimen General, establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

3. El Ministerio de Educación y Ciencia supervisará los proyectos editoriales a partir de los cuales se elaboren los correspondientes materiales curriculares de la Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

4. La aprobación de los proyectos editoriales implicará la autorización de los materiales curriculares correspondientes siempre que sean conformes con el proyecto editorial aprobado, con las condiciones básicas establecidas en el artículo 2. y con los principios orientadores de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

5. Lo dispuesto en el presente Real Decreto, salvo lo establecido en su artículo 4. , no será de aplicación a la producción editorial que profesores y alumnos utilicen como material de apoyo y que no esté destinada de manera específica al desarrollo de una determinada materia o área del currículo.

Art. 2. 1. Los proyectos indicarán el nivel, etapa, ciclo o curso para el que van destinados, así como el área o áreas a las que se refieren, y se ajustarán a las líneas básicas del currículo respectivo.

2. Los proyectos abarcarán, al menos, los contenidos previstos en un ciclo educativo y deberán presentar su conexión con el planteamiento general de la etapa respectiva. En el segundo ciclo de educación secundaria obligatoria los proyectos editoriales podrán referirse a un solo curso. Sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado, la presentación editorial de los proyectos aprobados queda a criterio de autores y editores.

3. Los proyectos editoriales aportarán de forma explícita la organización y distribución de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación, así como los métodos pedagógicos pertinentes contemplados en los Reales Decretos que establecen el currículo de las correspondientes enseñanzas. Asimismo, el tratamiento de los contenidos atenderá a la distinción de conceptos, procedimientos y actitudes sobre la que se organiza el currículo.

4. Los proyectos prestarán atención a la diversidad del alumnado, proponiendo actividades de refuerzo y ampliación, a fin de que los materiales que se editen permitan al profesorado seleccionar aquellas que mejor se adapten a las características de sus alumnos.

5. Los proyectos editoriales deberán incluir, junto con los contenidos específicos del área o áreas a que se refieren, aquellos otros que son transversales al currículo de la etapa educativa. Tales contenidos son los que se especifican en los artículos 5. , 4, del Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre, para la Educación Primaria, y 6. , 6, del Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre, para la Educación Secundaria Obligatoria.

6.

En lo que se refiere al Bachillerato, el Ministerio de Educación y Ciencia adecuará los requisitos establecidos en el presente artículo al carácter propio del currículo de ese nivel educativo.

7. De acuerdo con el carácter específico y voluntario de las enseñanzas de religión, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4. de este Real Decreto, la supervisión y, en su caso, autorización de los proyectos editoriales que las desarrollen corresponderá a los responsables de fijar sus contenidos.

Asimismo, los materiales curriculares se editarán en formato independiente.

8.

Cuando el proyecto contemple la edición de materiales sobre los que el alumno debe trabajar directamente, garantizará que éstos se presenten en formato independiente de los otros materiales de uso más duradero, salvo en el caso de los destinados a Educación Infantil y al primer ciclo de la Educación Primaria.

Art. 3. 1. Las Empresas editoriales remitirán al Ministerio de Educación y Ciencia los proyectos editoriales que tengan el propósito de plasmar en los correspondientes materiales curriculares.

Asimismo, incluirán una previsión del precio de los mismos.

2. El Ministerio de Educación y Ciencia estudiará los proyectos recibidos y resolverá lo que proceda en el plazo máximo de cuarenta días hábiles. A estos efectos, el mes de agosto será considerado no hábil.

3. En el caso de que el Ministerio de Educación y Ciencia estimara que los proyectos presentados reúnen las condiciones a las que se refiere el artículo 2. del presente Real Decreto, procederá a autorizar el uso de los materiales que resulten de su desarrollo en los Centros docentes, públicos y privados. Los materiales curriculares editados reflejarán esta autorización, en los términos que determine el Ministerio de Educación y Ciencia.

4. En el caso de que, dentro del plazo antes mencionado, el Ministerio de Educación y Ciencia compruebe que determinados proyectos no reúnen los requisitos establecidos y no estime posible la autorización, dará vista del expediente al editor para que en el plazo de diez días realice cuantas alegaciones estime procedentes. Una vez cumplido el trámite de audiencia, el Ministerio de Educación y Ciencia resolverá concediendo o denegando la autorización.

5.

Contra la resolución denegatoria, que deberá ser motivada, podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.

Art. 4. 1. Los materiales curriculares que se pongan a disposición de los alumnos deberán atenerse a los proyectos editoriales y reflejarán en sus textos e imágenes los principios de igualdad de derechos entre los sexos, rechazo de todo tipo de discriminación, respeto a todas las culturas, fomento de los hábitos de comportamiento democrático y atención a los valores éticos y morales de los alumnos, en consonancia con lo que establece el artículo 2. , apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. El Ministerio de Educación y Ciencia propondrá a las editoriales en cuyos materiales se hubieran observado textos o ilustraciones que atenten contra los principios citados en el apartado 1 de este artículo, la supresión o sustitución de los mismos en ediciones o reimpresiones posteriores. En el supuesto de no proceder de esta forma se podrá desautorizar su uso en las condiciones establecidas en el apartado siguiente.

3.

El Ministerio de Educación y Ciencia, de oficio o a instancia de parte, y previa audiencia al interesado, podrá desautorizar con efectos inmediatos el uso de los materiales en los que se observaran infracciones a los principios a que se refiere el apartado 1 de este artículo cuando la gravedad o abundancia de las mismas así lo aconseje.

4. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá desautorizar también el uso de aquellos materiales que, al desarrollar el proyecto editorial, se aparten de manera clara del proyecto aprobado en su día.

5. Contra las desautorizaciones a las que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan con arreglo a las leyes.

Art. 5. 1. Los Centros docentes, al elegir los materiales que consideren más adecuados a sus proyectos curriculares, deberán comprobar previamente que aquellos materiales responden a un proyecto editorial aprobado por el Ministerio de Educación y Ciencia. No podrán adoptar materiales en los que no conste expresamente la disposición en virtud de la cual se aprobó el citado proyecto.

2. Los materiales curriculares elegidos para un determinado ciclo no podrán sustituirse hasta que los alumnos hayan agotado el ciclo correspondiente.

3.

La elección de libro de texto de un área o materia para un determinado curso o ciclo tendrá una vigencia mínima de cuatro cursos académicos, en los que dicho libro no podrá ser sustituido, salvo en los supuestos que el Ministerio de Educación y Ciencia determine.

Art. 6. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá la documentación que ha de incluirse en los proyectos que se presenten para ser autorizados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Las disposiciones contenidas en el artículo 4. del presente Real Decreto serán de aplicación a los materiales que desarrollen el currículo de cada uno de los niveles, etapas, ciclos y grados regulados por la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en cuanto se refiere a la obligación de reflejar en sus textos e imágenes los principios de igualdad de derechos entre los sexos, rechazo de todo tipo de discriminación, respeto a todas las culturas, fomento de los hábitos de comportamiento democrático y atención a los valores morales de los alumnos, que informan la actividad educativa, según establece el artículo 2. , 3, de la citada Ley.

Segunda. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá acordar con las correspondientes Administraciones educativas autonómicas el reconocimiento mutuo de las autorizaciones que, en uso de sus competencias, concedan para sus respectivos ámbitos de gestión, con el fin de facilitar el uso de diferentes materiales curriculares en los Centros docentes.

Tercera. Asimismo, el Ministerio de Educación y Ciencia promoverá encuentros, seminarios y otro tipo de actividades tendentes a mejorar la adecuación de los materiales y su buen uso en los Centros docentes.

DISPOSICION TRANSITORIA

La supervisión de los libros de texto para los niveles regulados por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, se ajustará a lo establecido en el presente Real Decreto para las nuevas enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en la forma que determine el Ministerio de Educación y Ciencia.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 2531/1974, de 20 de julio, sobre autorizaciones de libros de texto y material didáctico, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. En las Comunidades Autónomas con plenas competencias educativas, en tanto no dicten su propia normativa en esta materia, será también de aplicación, con carácter supletorio, el presente Real Decreto, conforme a lo establecido en el artículo 149.3 de la Constitución, referidas, en todo caso, a los correspondientes órganos de la Administración autonómica las funciones que en este Real Decreto se encomiendan al Ministerio de Educación y Ciencia.

Segunda. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación del presente Real Decreto.

Tercera. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 15 de abril de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/04/1992
  • Fecha de publicación: 23/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1992
  • Fecha de derogación: 05/09/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Editoriales
  • Educación Infantil
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Libros de texto
  • Material didáctico

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