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Documento BOE-A-1993-10697

Ley 2/1992, de 10 de diciembre, de ordenación y disciplina en materia turística.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1993, páginas 12345 a 12350 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1993-10697
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1992/12/10/2

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

Exposición de motivos

El artículo 31.1 ñ) del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye a la Junta de Comunidades competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

En ejercicio de dicha competencia, la presente Ley regula con carácter general la ordenación del sector turístico y así el título I, disposiciones generales, se refiere al ámbito de aplicación, a las competencias en materia de turismo y a las empresas y actividades turísticas, definiendo las mismas a los efectos de la Ley y estableciendo su régimen jurídico básico, unificando de esta manera, en sus aspectos fundamentales, el establecido reglamentariamente para cada uno de los distintos sectores de la actividad turística.

A su vez el título II regula, asimismo con carácter general la ordenación de la inspección turística, su personal y las actas de inspección.

Por otra parte, la presente Ley viene a poner fin a una situación de dispersión normativa, actualmente existente en lo que respecta al derecho administrativo sancionador en materia de turismo, en el que se vienen aplicando una serie de disposiciones emanadas de la Administración Central, en unos casos, o de la propia Junta de Comunidades en otros.

Con esta finalidad, la Ley regula en su título III las infracciones y sanciones administrativas en materia de turismo, así como el procedimiento sancionador, tipificando expresamente aquéllas y estableciendo las sanciones correspondientes, así como la competencia para su imposición, a efectos de que, como preceptúa el artículo 25 de la Constitución Española, no exista infracción o sanción administrativa sin legislación que previamente la determine.

Por lo que se refiere al procedimiento sancionador, la Ley se remite al establecido en el capítulo II del título VI de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, quedando salvaguardados de esta forma los derechos de los administrados, de tal manera que en ningún caso pueda producirse indefensión, tal y como establece el artículo 24 de la Constitución Española.

Finalmente, concluye la Ley con una disposición transitoria y tres finales, en las que se regula, respectivamente, el régimen transitorio de los expedientes sancionadores iniciados a la entrada en vigor de la Ley, y las habilitaciones oportunas para que el Consejo de Gobierno pueda desarrollar convenientemente la misma, así como su entrada en vigor.

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.-La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa básica en materia de ordenación, inspección y sanción en materia de turismo, siendo de aplicación tanto a las empresas o establecimientos turísticos radicados en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, como al ejercicio de cualquier actividad turística en dicha Comunidad Autónoma.

Art. 2. Competencias.-Dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la ordenación y promoción del turismo, que ejercerá a través del órgano reglamentariamente competente en dicha materia.

Art. 3. Empresas y actividades turísticas.-1. A los efectos del artículo 1 de esta Ley se entiende por empresas turísticas, las que reglamentariamente se determinen.

2. Asimismo, se entiende por actividades turísticas las profesiones turísticas, así como aquellas que tengan relación o influencia sobre el turismo, siempre que impliquen la prestación de servicios a los turistas y estén reglamentariamente determinadas.

3. Las empresas y actividades turísticas a que se refieren los números anteriores deberán inscribirse en un Libro Registro que a tal efecto se cree.

4. Los establecimientos de las empresas turísticas tendrán la consideración de públicos siendo libre el acceso a los mismos, sin más limitación que las derivadas de su naturaleza y reglamentación específica de cada actividad o de las exigencias que de la normal convivencia se pudieran derivar.

Art. 4. Nombre y publicidad.-1. En los nombres comerciales de las empresas y en los rótulos de sus establecimientos se observarán, en todo caso, lo dispuesto en la legislación sobre propiedad industrial, no pudiendo utilizarse en el título o subtítulo los términos <turismo> o <turístico> salvo autorización expresa de la Administración Turística, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los rótulos, la documentación, publicidad, indicaciones, listas de precios o facturas deberán estar redactados en castellano, sin que ello impida el empleo simultáneo de otros idiomas o el uso de cualquier nombre propio como denominación.

3. En la documentación, publicidad, listas de precios o facturas deberán figurar claramente el nombre comercial, la clase y categoría del establecimiento con los símbolos reglamentariamente establecidos.

Art. 5. Obligaciones de las empresas turísticas.-Las empresas y actividades turísticas en el ejercicio de su actividad tendrán las siguientes obligaciones:

a) Informar a los clientes sobre la extensión y características de los servicios a convenir y, en su caso, la efectiva prestación de los mismos, que sólo podrá ser interrumpida si se produce manifiesto incumplimiento por parte del cliente de las obligaciones contenidas en el artículo 6.

b) Poner en conocimiento de los clientes los precios a satisfacer si el servicio resulta contratado y, en todo caso, los precios máximos comunicados a la Administración Turística, cuando reglamentariamente esté establecido tal requisito.

c) Entregar al cliente factura detallada, justificante o <ticket> del importe de los servicios prestados, de conformidad con los precios convenidos, cumpliendo en todo caso con la normativa vigente en materia de facturación.

d) Facilitar con carácter inmediato la hoja de reclamación cuando así sea solicitada por los clientes.

e) Disponer de cuantos libros, hojas y demás documentos sean exigidos por la reglamentación vigente sobre la materia.

Art. 6. Obligaciones de los clientes.-Los clientes de las empresas y actividades turísticas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Observar las normas usuales de convivencia.

b) Aceptar las normas particulares de las empresas turísticas, siempre que no sean contrarias a la reglamentación vigente sobre la materia.

c) Satisfacer el precio de los servicios disfrutados de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

d) Respetar las instalaciones de las empresas turísticas, especialmente cuando estén ubicadas en lugares de especial valor histórico-artístico y/o ecológico.

TITULO II

De la inspección turística

Art. 7. Personal de la inspección de turismo.-1. La comprobación del cumplimiento de la normativa turística se realizará por los servicios de Inspección de Turismo dependientes de la Consejería competente que planificará y controlará su actividad.

En el ejercicio de su función los servicios de la inspección de turismo deberán facilitar asesoramiento e información a los interesados sobre la normativa aplicable a la empresa o actividad turística de que se trate, así como la forma de su cumplimiento.

2. La función inspectora será desempeñada por personal especializado adscrito a la Consejería de Industria y Turismo.

3. El personal inspector estará dotado del correspondiente documento acreditativo de su condición, en el que figurará el período de su validez y sectores de la actividad en los que tiene atribuciones, estando obligado a exhibirlo cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones.

4. En el ejercicio de su función los inspectores de turismo tendrán carácter de agentes de la autoridad a todos los efectos, excepto los penales y gozarán como tales de la protección y facultades dispensados por la normativa vigente.

5. Los inspectores están obligados a cumplir el deber de sigilo profesional, cuyo incumplimiento será sancionado conforme a la normativa vigente.

6. La actuación de la inspección turística se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 8. Actas de inspección.-1. Los hechos o actos constatados en la inspección serán recogidos en un acta normalizada y en el Libro de inspección debidamente diligenciado, que deberán obligatoriamente tener las empresas turísticas, mediante diligencia extendida al efecto por el Inspector actuante, en la que se hará sucinta referencia al contenido del acta.

2. Los titulares de las empresas de actividades turísticas o las personas que se encuentran al frente de aquéllas en el momento de la inspección están obligados a facilitar al personal de la Inspección de Turismo, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos.

3. Las actas deberán ser firmadas por el Inspector actuante y por el titular de la empresa o actividad turística inspeccionada o su representante legal y, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente de dicha empresa o actividad, en cuyo poder quedará una copia. La firma acreditará el conocimiento del acta y su contenido y en ningún caso implicará la aceptación del mismo. La negativa a firmar el acta por las personas antes mencionadas, así como los motivos de la misma, deberán hacerse constar en el acta por el Inspector mediante la oportuna diligencia.

4. Los hechos recogidos en las actas de inspección se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, debiendo ser remitidas a la autoridad competente a fin de que se inicie, si procede, el oportuno expediente.

Los interesados o sus representantes podrán hacer constar en el acta de inspección las aclaraciones que estimen convenientes que se reflejarán en el acta.

TITULO III

De las infracciones, sanciones y del procedimiento sancionador

Art. 9. Infracciones en materia turística.-1. Se consideran infracciones administrativas en materia turística las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente Ley. Dichas infracciones serán objeto de la correspondiente sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

2. Cuando las infracciones administrativas en materia turística pudieran ser constitutivas de delito o falta penal, la Administración Turística lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción competente, y suspenderá la tramitación del expediente administrativo hasta que se dicte Resolución judicial firme.

Art. 10. Sujetos responsables.-1. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas en materia turística:

a) Los titulares de las empresas o actividades turísticas que serán, salvo prueba en contrario, aquellos a cuyo nombre figure la licencia o autorización, en su caso, preceptivas.

b) Las personas físicas o jurídicas que mantengan en funcionamiento empresas turísticas sin disponer de la correspondiente autorización o licencia, o que realicen actividades turísticas sin reunir los requisitos profesionales o habilitación exigibles en cada caso.

2. El titular de la empresa o actividad turística será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por el personal a su servicio, o por terceras personas que realicen prestaciones comprendidas en servicios contratados.

La responsabilidad administrativa se exigirá al titular de la empresa o actividad turística, sin que ello sea óbice para que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean imputables las infracciones, según corresponda en derecho, y sin perjuicio de las sanciones accesorias que pudieran imponerse.

Art. 11. Clasificación de las infracciones.-1. Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Las disposiciones reglamentarias aplicables a las distintas empresas y actividades turísticas podrán, dentro del marco establecido en la presente Ley, tipificar las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en las mismas.

Art. 12. Infracciones leves.-Constituyen infracciones administrativas de carácter leve:

1. La deficiencia leve en la prestación de los servicios, así como en la limpieza y aspecto de los enseres e instalaciones.

2. La ausencia de distintivos o anuncios de obligada presencia en los lugares donde se determine reglamentariamente.

3. El trato descortés con la clientela o la negativa a dar la obligada información así como no dar la publicidad exigida a los precios de los servicios.

4. Ausencia de comunicación a la Administración Turística, o su realización fuera de plazo, de datos e informes exigidos por la misma.

5. El uso de libros, anuncios o impresos sin diligenciar cuando exista dicha obligación.

6. Ausencia de archivos y copias de facturas en la forma y durante el tiempo exigido.

7. La prohibición verbal o escrita de libre acceso al establecimiento, siempre que no concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 3.4 de esta Ley.

8. No poseer personal habilitado legalmente para el ejercicio de un puesto de trabajo cuando así lo exija la normativa vigente.

9. Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, prohibiciones y obligaciones establecidas en la normativa turística que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

10. Cualquier infracción que, pese a su tipificación de grave no proceda tal calificación en virtud de la ocasión o circunstancia de su comisión.

Art. 13. Infracciones graves.-Constituyen infracciones administrativas de carácter grave:

1. El incumplimiento o modificación por la empresa o actividad turística de las condiciones de su autorización, clasificación o capacidad, sin las formalidades exigidas.

2. No prestar los servicios mínimos exigibles por la normativa vigente, en función de su naturaleza o categoría, o los que previamente fueran convenidos con el cliente.

3. Las deficiencias graves o generalizadas en la prestación de los servicios y de la limpieza y aspecto de los enseres o instalaciones.

4. La omisión de la comunicación a la Administración Turística de los precios máximos que hayan de regir en la prestación de servicios cuando aquélla sea preceptiva.

5. Facturar precios superiores a los comunicados a la Administración Turística o a los contratados con el cliente, así como por servicios no solicitados o pactados, o no prestados realmente.

6. No expedir justificante o <ticket> con el precio de los servicios prestados, cuando resulte obligatorio.

7. La sobreocupación de plazas autorizadas o el incumplimiento de las obligaciones que la aceptación de reservas previas impone, así como la reserva confirmada de plazas de alojamiento en número superior a las disponibles.

8. No atender a los requerimientos formulados por la Administración en orden a la subsanación de defectos observados en la prestación del servicio turístico.

9. La obstrucción a la actuación del personal al servicio de la Inspección de Turismo, o el falseamiento de datos o informaciones requeridas por la Administración Turística.

10. La contratación de personal carente de la titulación exigida.

11. Incumplir con las revisiones periódicas y de mantenimiento de las instalaciones que afectan a la seguridad de las personas o de las cosas.

12. El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 5 de esta Ley.

13. La información o publicidad que induzca a engaño en la prestación de los servicios.

14. La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves de la misma naturaleza o de tres de distinta durante un año, que hayan sido sancionadas por Resolución firme en vía administrativa.

15. Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, prohibiciones u obligaciones establecidos en la normativa turística, que afecte a las condiciones esenciales de la autorización o habilitación exigida para el ejercicio de empresas o actividades turísticas o a los derechos de los clientes y no esté tipificado como infracción leve o muy grave.

16. Cualquier infracción que, pese a la tipificación de muy grave no merezca tal calificación en virtud de la ocasión o circunstancia de su comisión.

17. La organización de actividades turísticas no convenidas con el cliente que perjudiquen o impidan la libre competencia.

Art. 14. Infracciones muy graves.-Constituyen infracciones administrativas de carácter muy grave:

1. La prestación de servicios o realización de actividades turísticas sin las preceptivas autorizaciones administrativas o sin la habilitación correspondiente.

2. El incumplimiento de las obligadas medidas contra incendios o de seguridad para las personas o las cosas.

3. La reincidencia en la comisión de dos infracciones graves durante un año, que hayan sido sancionadas por Resolución firme en vía administrativa.

4. No mantener vigente la cuantía del capital social o las garantías de seguro o fianza exigidas por la normativa de las Agencias de Viajes.

5. Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, prohibiciones u obligaciones establecidos en la normativa turística que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

6. Cualquier infracción grave que por especiales circunstancias en su comisión produzca un daño notorio o perjuicio grave para la imagen turística de Castilla-La Mancha.

7. La negativa absoluta a facilitar la actuación inspectora.

Art. 15. De la prescripción de las infracciones.-1. Las infracciones administrativas en materia turística prescribirán a los tres meses, seis meses o un año, desde la fecha en que la Administración Turística tenga conocimiento de las mismas, según se trate, respectivamente, de infracciones leves, graves o muy graves y, en todo caso, a los dos años de su comisión.

2. El plazo de prescripción establecido en el número anterior quedará interrumpido por el acuerdo de la Administración a que se refiere el artículo 23.2, así como por la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Art. 16. Sanciones administrativas.-1. Las infracciones de la normativa turística podrán ser sancionadas:

A) Las infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multa hasta 250.000 pesetas.

B) Las infracciones graves:

a) Multa entre 250.001 y 2.000.000 de pesetas.

b) Suspensión del ejercicio de empresas o actividades turísticas o clausura del establecimiento hasta seis meses, prorrogables si fuera preciso para la subsanación de la infracción que la originó.

C) Las infracciones muy graves:

a) Multa de 2.000.001 a 15.000.000 de pesetas.

b) Suspensión del ejercicio de empresas o actividades turísticas o clausura del establecimiento hasta tres años.

c) Revocación del título o licencia de la empresa o actividad turística concedida por la Consejería competente.

2. Las sanciones de multa serán compatibles con las de suspensión o clausura.

3. En el supuesto de comisión de infracciones graves o muy graves podrá acordarse, además, la suspensión o cancelación total o parcial de ayudas de carácter financiero que el infractor haya solicitado u obtenido a través de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como quedar inhabilitados para suscribir contratos con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

4. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley podrán imponer multas cohercitivas de un 10 por 100 más sobre la cuantía de la sanción por cada día transcurrido sin atender a la notificación, cuando ésta se refiera a la suspensión del ejercicio de empresas o actividades turísticas o a la clausura del establecimiento.

Art. 17. Competencia para la imposición de sanciones.-1. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior:

a) El Delegado provincial de la Consejería correspondiente para las sanciones por infracciones leves.

b) El Director general competente por razón de la materia para las sanciones por infracciones graves de multa hasta 1.000.000 de pesetas y suspensión del ejercicio de profesiones turísticas o clausura del establecimiento hasta seis meses.

c) El titular de la Consejería competente por razón de la materia para las sanciones de multa por infracciones graves y muy graves desde 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas y la suspensión del ejercicio de profesiones turísticas o clausura del establecimiento hasta tres años, así como la revocación del título o licencia de la empresa o actividad turística concedida por la Consejería correspondiente.

d) El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para las sanciones de multa por infracciones muy graves desde 5.000.001 a 15.000.000 de pesetas.

2. La percepción de precios superiores a los comunicados o pactados dará lugar, en todo caso, a la restitución a los interesados de lo indebidamente percibido, que se acordará por el órgano competente para la imposición de la sanción correspondiente. De igual manera procederá la restitución del importe de los servicios no prestados que hayan sido facturados y abonados por los interesados.

3. Las facultades sancionadoras contempladas en este artículo podrán delegarse en la forma prevista en el artículo 30 y siguientes de la Ley 3/1984, de 25 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Art. 18. Medidas cautelares.-El Titular de la Consejería competente, previo informe o a instancia, en su caso, de otros organismos o autoridades, podrá acordar cautelarmente la clausura inmediata de una empresa o actividad turística con precintado de las instalaciones, cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, durante el tiempo necesario para subsanación de los defectos existentes y sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador que en su caso proceda.

Art. 19. Graduación de las sanciones.-Para la graduación de las sanciones previstas en la presente Ley se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, anteriores y posteriores al momento de producirse la infracción y en especial:

a) Los perjuicios ocasionados a los usuarios.

b) El beneficio ilícito obtenido.

c) La categoría del establecimiento, la naturaleza de su actividad y su capacidad económica.

d) La trascendencia social de la infracción.

e) Las repercusiones para el resto del sector.

f) La subsanación, durante el procedimiento sancionador, de las anomalías origen de la infracción.

Art. 20. Inscripción, cancelación y publicidad de sanciones.-1. Las sanciones firmes en vía administrativa, sea cual fuere su clase y naturaleza, serán anotadas en el expediente de la empresa o actividad turística correspondiente.

La anotación de las sanciones anteriores se cancelará de oficio o a instancia del interesado:

a) Transcurrido uno, dos, o cuatro años según se trate de sanciones por infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, desde su imposición con carácter firme en vía administrativa.

b) Cuando se produzca cambio de titularidad de las empresas o actividades turísticas.

2. El Organo sancionador podrá acordar la publicación en el <Diario Oficial de Castilla-La Mancha> de las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez sean firmes en vía administrativa.

Art. 21. Clausura de establecimientos.-No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que se hallen abiertos al público sin haber obtenido la preceptiva autorización o habilitación turística, hasta la obtención de la misma, siempre que no hayan transcurrido dos meses desde la iniciación del expediente de solicitud de apertura. La clausura o cierre será acordada por el titular de la Consejería competente previa audiencia del interesado, sin perjuicio del correspondiente expediente sancionador.

Art. 22. Procedimiento sancionador.-1. El procedimiento sancionador en materia de disciplina turística se regulará por lo establecido en el capítulo II del título VI de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, salvo las especialidades previstas en la presente Ley, pudiendo iniciarse:

a) Por acta levantada por el personal de la Inspección de Turismo en el ejercicio de sus funciones.

b) Por denuncia de parte interesada, incluidas las hojas de reclamaciones o de oficio por la propia Administración, previa práctica de las diligencias pertinentes si así fuere necesario.

2. No obstante, para la imposición de la sanción de apercibimiento por infracciones leves tipificadas en el artículo 12 de esta Ley, no será preceptiva la previa instrucción del expediente a que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al interesado que deberá evacuarse en todo caso.

Art. 23. Incoación del procedimiento.-1. El procedimiento sancionador en materia de disciplina turística se incoará por Providencia del Delegado provincial de la Consejería correspondiente.

2. A estos efectos, conocida la existencia de una presunta infracción en materia de disciplina turística podrá acordarse la instrucción de una información reservada, comunicando al sujeto responsable de dicha infracción los hechos constitutivos de la misma y su gravedad, para que en el plazo de diez días realice las alegaciones que estime oportunas.

Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para realizarlas, el Delegado provincial correspondiente acordará la incoación de expediente sancionador o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Art. 24. Ejecución y recursos.-Las Resoluciones que se dicten en virtud de lo establecido en la presente Ley serán inmediatamente ejecutivas de conformidad con la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y contra las mismas podrán interponerse los recursos administrativos que en la misma se establecen en los plazos y forma que asimismo se determinan.

Art. 25. Caducidad del procedimiento.-Se producirá la caducidad del procedimiento sancionador con archivo de las actuaciones transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites del mismo sin que se impulse el trámite siguiente por causas imputables a la Administración, excepto en el trámite de Resolución, en que podrán transcurrir un año desde que se notificó la propuesta de resolución.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.-Los expedientes sancionadores ya iniciados a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa anterior.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para que mediante Decreto actualice periódicamente la cuantía de las sanciones previstas en la presente Ley, cuya elevación no podrá ser superior al porcentaje de incremento experimentado por el Indice de Precios al Consumo durante el tiempo transcurrido desde la última revisión o actualización, así como para la determinación de la competencia para la imposición de las mismas.

Segunda.-Se faculta al Consejo de Gobierno para establecer la delimitación del ámbito competencial de los distintos órganos de la Administración Regional y las normas de coordinación y cooperación de las distintas Administraciones Públicas, así como para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Tercera.-La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <Diario Oficial de Castilla-La Mancha>.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo que se dispone en la presente Ley.

Dada en Toledo a 10 de diciembre de 1992.

JOSE BONO MARTINEZ

(Publicada en el <Diario Oficial de Castilla-La Mancha> número 99, de 30 de diciembre de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/12/1992
  • Fecha de publicación: 27/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1993
  • Publicada en el DOCM núm. 99, de 30 de diciembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 02/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.1.) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
  • CITA:
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Turismo

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