El Reglamento (CEE) 1.765/92, del Consejo de 30 de junio, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, dispone en el apartado 2 de su artículo 2 que se concederán pagos compensatorios a las tierras retiradas para cumplir los requisitos que dispone el artículo 7 del mismo Reglamento. Entre éstos se encuentra el someter a rotación la tierra que se deje sin cultivar.
El Reglamento (CEE) 2293/92, de la Comisión de 31 de julio de 1992, establece las disposiciones de aplicación en lo que respecta a la retirada de tierras contemplada en el párrafo anterior.
Por otro lado, el Reglamento (CEE) 334/93 de la Comisión de 15 de febrero de 1993 establece las disposiciones de aplicación relativas a la autorización concedida por el apartado 4 del artículo y Reglamento citados del Consejo para que las tierras retiradas, sin perder la compensación correspondiente, puedan cultivarse con el fin de obtener ciertas materias primas para la fabricación en la Comunidad de determinados productos no destinados principalmente al consumo humano o animal. A estos efectos se establece como elemento fundamental del sistema un régimen contractual entre los productores <solicitantes> y los receptores o primeros transformadores instrumentado mediante contratos de cultivo y suministro, dejando a los Estados miembros la posibilidad de limitar el ámbito de aplicación del régimen durante las dos primeras campañas de aplicación.
Por útlimo, la Orden de 11 de febrero de 1993 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (<Boletín Oficial del Estado> del 13) regula el procedimiento para la solicitud y concesión de las ayudas por superficie para la campaña 1993/1994, entre las que se encuentra la ayuda por la retirada de las tierras, en el marco de la aplicación del Reglamento (CEE) 1.765/92.
En virtud de lo anterior, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y con el fin de instrumentar las posibilidades ofrecidas para las superficies retiradas que reciben ayuda en virtud de los Reglamentos citados, tengo a bien disponer:
I. Retirada de tierras para poder solicitar pagos compensatorios
Art. 1. Se entiende por retirada de tierras en el marco de la presente Orden el abandono del cultivo para complimentar el requisito y proporción establecidos en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 1.765/92. El procedimiento para la solicitud y concesión del pago compensatorio correspondiente a la superficie retirada establecido en la Orden de 11 de febrero de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 13) se completa con lo dispuesto en la presente Orden.
Art. 2. Los solicitantes de pagos compensatorios han de barbechar las superficies retiradas, efectuando las operaciones culturales necesarias para conservar la reserva hídrica y evitar las malas hierbas y los peligros de incendio o, en el caso de las explotaciones situadas en las áreas geográficas que se expresan en el anexo 1 de la presente Orden, mantener una cubierta vegetal apropiada, que no suponga utilización lucrativa para fines agrícolas, excepto si se cultivan las materias contempladas en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 1.765/92. En caso de incumplimiento se reducirán o suspenderán los beneficios del régimen del Reglamento (CEE) 1.765/92.
Art. 3. Las tierras deben permanecer retiradas de la producción, como mínimo, del 15 de diciembre de 1992 al 15 de julio de 1993, en regadío y del 15 de enero de 1993 al 15 de agosto de 1993, en secano.
Art. 4. La superficie que se retira tendrá derecho a pagos compensatorios en la cuantía exigida para cumplir el requisito de retirada previsto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) 1.765/92 con una tolerancia de un 10 por 100 y 1 hectárea como máximo, si bien esta tolerancia no tiene incidencia en el nivel de superficie por la que se pueden realizar pagos compensatorios por la tierra cultivada.
Si la retirada declarada es inferior a la supericie correspondiente al porcentaje previsto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) 1.765/92, la supeficie máxima con posibilidad de recibir pagos compensatorios se calcula en función de la retirada declarada y a prórrata de los diferentes cultivos.
II. Cultivos con destino no alimentario
Art. 5. 1. Todo productor que solicite pagos compensatorios puede, sin perder el beneficio de la compensación por la tierra retirada, dedicar todo o parte de las tierras retiradas a cultivar productos cuyo destino final principal no sea el consumo humano o animal. En adelante, a este productor se le denomina <solicitante> y ha de formalizar un contrato de cultivo y de suministro con un comprador que ha de ser un <primer transformador>.
2. <Primer transformador> es el usuario de las materias primas que se citan en el anexo 2, para proceder a una primera transformación con objeto de obtener uno o varios de los productos enumerados en el anexo 3. Ha de firmar un contrato con el <solicitante> y comprar por cuenta propia las materias primas.
3. En virtud de la facultad concedida a los Estados miembros en el párrafo segundo del artículo 4 del Reglamento (CEE) número 334/93, de la Comisión, durante la campaña 1993-1994 no podrán formalizarse contratos entre un <solicitante> y un <receptor>.
Art. 6. El <solicitante> sólo podrá cultivar las materias primas contempladas en el anexo 2 en las tierras retiradas, cuando su utilización final principal sea la fabricación de alguno de los productos mencionados en el anexo 3. Por tanto, el valor económico de los productos no alimentarios obtenidos en el proceso de transformación deberá ser superior al de todos los demas productos destinados al consumo humano o animal resultantes de dicho proceso. Para realizar esta valoración y poder ser validada por el SENPA, el <transformador> ha de aportarle la información relativa a toda la cadena de transformación, especialmente los precios y coeficientes técnicos utilizados.
Art. 7. 1. Si el solicitante cultiva varias de las materias primas admitidas, tiene la obligación de suscribir tantos contratos como materias primas diferentes. El contrato debe recoger, al menos, la información a que hace referencia el anexo 4 de la presente Orden y debe ser firmado por el <solicitante> y <primer transformador> en cuatro ejemplares que serán enviados por este último a la Dirección General del SENPA (calle Beneficencia, 8, Madrid), antes del 15 de mayo de 1993. El SENPA apreciará su admisibilidad según los criterios expuestos en el artículo anterior y después de manifestar en los cuatro ejemplares si el contrato es o no considerado admisible, devolverá los ejemplares 2 y 3 al productor <solicitante> y el 4 al <primer transformador>, conservándose en dicho Organismo el ejemplar número 1.
2. El <solicitante> debe presentar ante su respectiva Comunidad Autónoma, para que se adjunte a su solicitud de pago compensatorio por la retirada de tierras, un ejemplar del contrato firmado y autorizado por el SENPA de la materia prima de que se trate.
En el caso de que en la explotación se cultive la misma especie o variedad de la materia prima objeto del contrato en tierras no retiradas, debe indicarse la especie o variedad de que se trate, así como la cosecha prevista, las parcelas cultivadas, su localización e identificación.
Para la colza, sólo se admite el cultivo de las variedades que son admisibles para los pagos compensatorios en el marco del Reglamento (CEE) número 1.765/92, del Consejo.
3. Es obligación del <solicitante> el entregar la totalidad de la materia prima cosechada en las tierras bajo contrato y justificar ante el SENPA esta entrega y del <primer transformador> el recibir la totalidad de dicha materia prima y garantizar la utilización en la Comunidad de una cantidad equivalente a la misma en la fabricación de uno o varios de los productos finales incluidos en el anexo 3. Para ello, realizarán, respectivamente, una declaración de entrega y otra de recepción. Los modelos de estas declaraciones figuran como anexos 5 y 6.
Art. 8. El contrato podrá ser modificado o resuelto, según los casos, en el supuesto de que el solicitante no pueda entregar la materia prima indicada en el mismo por causas ajenas a su voluntad. Previamente, habrá de haberse informado de estos extremos al SENPA y, en su caso, al Estado miembro del <primer transformador>, a través del cauce correspondiente, a fin de poder realizar las operaciones de control necesarias en la forma establecida en los artículos 5 y 6 de la Orden de 11 de febrero de 1993.
En estos casos, el solicitante, previa autorización del SENPA, podrá volver a dejar las tierras en régimen de retirada normal, percibiendo el pago compensatorio correspondiente, y no podrá vender, ceder o utilizar la materia prima que haya quedado excluida del contrato.
Art. 9. Las materias primas cultivadas en tierras retiradas y los productos finales obtenidos de ellas, no se pueden beneficiar de las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) número 729/70, del Consejo, de 21 de abril, sobre la financiación de la política agrícola común.
Art. 10.
1. El <primer transformador> debe constituir una fianza, según el modelo del anexo 7, ante la Dirección General del SENPA, igual al 120 por 100 del pago compensatorio por cada parcela objeto del contrato. La mitad de dicho importe se constituirá antes del 15 de mayo de 1993 y el resto en un plazo de veinte días hábiles, a partir de la recepción por el <primer transformador> de la materia prima contratada.
2. La fianza se liberará en proporción a las cantidades transformadas en el producto terminado que se considere como principal utilización no alimentaria siempre que la autoridad competente del <primer transformador> haya recibido la prueba de la transformación.
En caso de modificación o resolución del contrato, en los supuestos contemplados en el artículo 8., la fianza constituida se reducirá en proporción a la reducción de superficie.
Artículo 11. 1. El <solicitante> declarará ante el SENPA la cantidad total cosechada de cada especie y variedad, confirmando la identidad del <primer transformador> al que haya hecho entrega de esta materia prima.
Para las materias primas incluidas en el anexo 2 que se beneficien fuera de esta reglamentación, de una garantía de compra por la intervención pública, la cantidad cosechada no puede ser inferior al rendimiento considerado como representativo por el SENPA. Sin embargo, en casos debidamente justificados, puede admitirse una reducción que puede alcanzar el 5 por 100 de la cantidad prevista.
El pago compensatorio al <solicitante> podrá realizarse antes de la transformación de la materia prima. Sin embargo, no se realizará hasta que la cantidad de materia prima contratada haya sido entregada al <primer transformador> y si por éste se ha constituido íntegramente la fianza, lo que será comunicado por el SENPA a la Comunidad Autónoma solicitante.
2. El <primer transformador> comunicará al SENPA o a la autoridad competente de su Estado miembro, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrega, la cantidad de materia prima recibida.
Todas las comunicaciones a que hace referencia este artículo mencionarán siempre una referencia al contrato.
Art. 12. En caso de que se efectúen sucesivas operaciones de transformación en diferentes Estados miembros, las autoridades competentes respectivas informarán a la autoridad competente donde se ha constituido la fianza, de la cantidad y del precio salida fábrica de cada producto intermedio o acabado, subproducto o coproducto obtenido, indicando si se trata de productos no alimentarios y, de los alimentarios, los destinados a la alimentación animal.
La transformación se realizará en un plazo máximo de tres años, contados desde la fecha de entrega de la materia prima al <primer transformador>.
Art. 13. 1. Cuando el <primer transformador> venda productos intermedios o acabados, subproductos o coproductos objeto de un contrato a un <transformador> de otro Estado miembro, el producto irá acompañado de un ejemplar de control T5, cumplimentado según lo dispuesto en el artículo 10 del R. (CEE) 334/93.
2. Cuando uno o varios de los productos terminados, contemplados en el anexo 3 obtenidos en el marco del sistema que se contempla se destinen a la exportación a un país tercero, su transporte en el interior de la Comunidad deberá estar amparado por un ejemplar de control T5 expedido por la autoridad competente del Estado miembro en que haya tenido lugar la obtención de dichos productos, siempre que estos productos pudiesen beneficiarse de restituciones a la exportación.
Art. 14. Los <transformadores> deberán llevar los correspondientes registros de mercancías en los que se recojan los datos que figuran en el anexo 8.
El SENPA procederá a la realización de controles que comprenderán inspecciones físicas y examen de los documentos comerciales.
Los controles deberán abarcar por lo menos un 10 por 100 de las transacciones y transformaciones que se efectúen en el Estado miembro y se determinarán sobre la base de un análisis de riesgos.
Art. 15. En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) 334/93, para la campaña 1993/1994 se excluyen de esta disposición las materias primas plurianuales que figuran en el anexo 2.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Los contratos firmados antes de la entrada en vigor de la presente Orden podrán acogerse a ella adaptándolos a lo aquí dispuesto. Los contratos y, en su caso, la documentación complementaria correspondiente deberán presentarse en la Dirección General del SENPA a más tardar el 15 de mayo de 1993.
Segunda.-El SENPA recabará de los <primeros transformadores> contratantes la información y documentación pertinente a los efectos previstos en la presente disposición.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Por la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios y el SENPA, se dictarán las resoluciones y se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda.-La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 28 de abril de 1993.
SOLBES MIRA
Ilmos. Sres. Secretario generale de Producciones y Mercados Agrarios, Director general de Producciones y Mercados Agrícolas y Director general del SENPA.
ANEXO 1
Areas geográficas en las que las superficies retiradas se mantendrán con una cubierta vegetal
1. Las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias, Cantabria y País Vasco, excepto La Rioja Alavesa.
2. Las comarcas agrarias siguientes:
Merindades de Burgos.
Valle de Arán, Pallars, Ribagorza y Alto Urgel de Lérida.
Bergueda de Barcelona.
La Cerdaña, Ripollés, Garrotxa, Alto Ampurdán de Gerona.
3. El tercerio norte de las comarcas agrarias siguientes:
Cantábrica Baja Montaña y Alpina en Navarra.
Jacetania, Sobrarbe y Ribagorza en Huesca.
En las comarcas reseñadas arriba se podrá mantener una cobertura vegetal natural para evitar los riesgos de erosión y conservar las características agrológicas del suelo. La cubierta vegetal debe ser segada en tiempo útil para evitar la proliferación de malas hierbas, debiendo permanecer el material vegetal resultante sobre el terreno hasta el 31 de agosto de 1993.
ANEXO 2
Materias primas que pueden cultivarse en tierras retiradas de la producción, siempre que se utilicen para la elaboración de los productos finales autorizados que figuran en el anexo 3
Código NC / Designación de la mercancía
ex 0602 99 41 / Arboles forestales de rotación corta con un período máximo de cultivo de diez años.
0602 99 51 / Plantas vivaces de exterior (por ejemplo, Myscanibus Sinensis).
0602 99 59 / Las demás plantas de exterior (por ejemplo, Kenaf bibiscus cannabinus L.).
0701 90 10 / Patatas.
ex 0713 10 90 / Guisantes forrajeros (Pisum arvense L.) que no sean para siembra.
0713 50 90 Habas que no sean para siembra.
0909 40 11 / Semillas de alcaravea, sin triturar ni pulverizar, que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides.
1001 90 99 / Escandas, trigo blando y morcajo o tranquillón, que no sean para siembra.
ex 1002 00 00 / Centeno que no sea para siembra.
1003 00 90 / Cebada que no sea para siembra.
1004 00 90 / Avena que no sea para siembra.
1005 90 00 / Maíz que no sea para siembra.
1007 00 90 / Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra.
ex 1008 10 00 / Alforfón que no sea para siembra.
ex 1008 20 00 / Mijo que no sea para siembra.
ex 1008 90 10 / Triticale que no sea para siembra.
ex 1008 90 90 / Los demás cereales que no sean para siembra.
1201 00 90 / Habas de soja que no sean para siembra.
1202 20 00 / Cacahuetes o manís sin cáscara.
ex 1204 00 90 / Semillas de lino que no sean para siembra, destinadas a usos no textiles.
ex 1205 00 90 / Semillas de nabo o de colza que no sean para siembra (sólo de los tipos recogidos en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) número 2294/92, de la Comisión (1)).
1206 00 90 / Semillas de girasol que no sean para siembra.
1207 20 90 / Semillas de algodón que no sean para siembra (exclusivamente para la campaña de 1993/1994).
1207 30 90 / Semillas de ricino que no sean para siembra.
1207 40 90 / Semillas de sésamo (ajonjolí) que no sean para siembra.
1207 50 90 / Semillas de mostaza que no sean para siembra.
1207 60 90 / Semillas de cártamo que no sean para siembra.
ex 1207 99 91 / Semillas de cáñamo que no sean para siembra mencionadas en el anexo B del Reglamento (CEE) número 1164/89, de la Comisión (2), destinadas a usos no textiles.
1207 99 99 / Las demás semillas y frutos oleaginosos que no sean para siembra.
ex 1209 29 / Altramuces amargos.
ex 1211 / Plantas y partes de plantas (incluidos las semillas y frutos) de las especies principalmente utilizadas en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, distintos de la lavanda, el lavandín y la salvia.
Capítulo 14
Materias de origen vegetal trenzables, utilizadas para relleno o para la fabricación de escobas o cepillos; productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otros capítulos (por ejemplo, el sorgo para escobas: Sorgbum vulgare var techicum).
(1) DO núm. L 221, de 6-8-1992, p. 28.
(2) DO núm. L 121, de 29-4-1989, p. 4.
ANEXO 3
Productos finales que han de considerarse destinos primarios autorizados (excluido el consumo humano o animal) de las materias primas enumeradas en el anexo 2
Todos los productos de la nomenclatura combinada:
a) excepto:
Los productos de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada, excepto:
Los productos del capítulo 15 de la nomenclatura combinada que no se destinen al consumo humano o animal.
Los productos del código NC 2207 20 00, que se utilicen directamente en combustibles para motores o se transformen para ser utilizados en combustibles para motores;
b) incluidos:
Todos los productos agrarios mencionados en el anexo número 2 y sus derivados obtenidos mediante un proceso intermedio de transformación, utilizados como combustibles en las centrales eléctricas.
Todos los productos mencionados en los Reglamentos (CEE) número 1.009/86 y 1.010/86, del Consejo, a condición de que no se hayan obtenido a partir de cereales o patatas cultivadas en tierras retiradas de la producción y que no contengan productos derivados de cereales o patatas cultivados en tierras retiradas de la producción.
ANEXO 4
HOJA NUMERO 1
Requisitos mínimos que deben establecerse y han de figurar en el contrato
Nombre, apellidos, domicilio de ambas partes contratantes y número de identificación fiscal.
Duración del contrato.
Parcelas en cuestión. Su superficie, localización, identificación, etc. Esta información se cumplimentará según modelo de la hoja número 2 del presente anexo.
Cantidad previsible de materia prima, por cada especie y variedad, y cualesquiera condiciones que pueden aplicarse a su entrega. Esta cantidad deberá corresponder por lo menos al rendimiento considerado representativo.
Compromiso del <solicitante> de entregar toda la materia prima cosechada en la superficie declarada.
Compromiso del <primer transformador> de hacerse cargo de la entrega total, expresando las utilizaciones finales previstas, la identidad de los <transformadores> y definiendo la cadena de transformación completa y los coeficientes técnicos de la misma, garantizando la utilización de una cantidad equivalente de las materias primas recibidas en la fabricación de los productos finales previstos y comprometiéndose a presentar la prueba de la utilización de esa cantidad equivalente.
(ANEXOS SUCESIVOS OMITIDOS)
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