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Documento DOUE-L-1993-80168

Reglamento (CEE) núm. 334/93 de la Comisión, de 15 de febrero de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción, con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 38, de 16 de febrero de 1993, páginas 12 a 20 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80168

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), modificada por el Reglamento (CEE) no 2467/92 (2) y, en particular, sus artículos 12 y 16,

Considerando que el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92 permite que determinadas tierras retiradas de la producción se utilicen con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que se destinen principalmente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas efectivos de control;

Considerando que es necesario definir claramente el papel de las principales partes que intervienen en el mercado; que, dado que es necesario prever la introducción de un nuevo comercio en este nuevo mercado, debe crearse la noción de receptor;

Considerando que es necesario definir las materias primas que pueden obtenerse en las tierras retiradas de la producción y la utilización final a

la que aquéllas pueden destinarse, a fin de permitir a los productores agrícolas beneficiarse inmediatamente de este régimen; que deben limitarse las materias primas y los productos acabados que pueden fabricarse a partir de las mismas, a fin de salvaguardar los mercados tradicionales, sin reducir las posibilidades de encontrar nuevas salidas para dichas materias primas; que algunas de esas materias primas o algunos de esos productos finales pueden ser excluidos de este régimen durante la campaña de comercialización 1993/94, en ausencia de medidas de control adecuadas;

Considerando que es necesario precisar la noción de producto acabado no destinado principalmente al consumo humano o animal; que es necesario, por otra parte, definir un método para evaluar los productos que deban considerarse como no destinados al consumo humano o animal, así como aquellos otros que se destinen a esos fines, con vistas a establecer la relación entre ambos tipos de productos, siendo el valor de esa relación el criterio que deberá aplicarse para definir la utilización final principal;

Considerando que, por razones de control, es necesario exigir que la materia prima cultivada constituya el objeto de un contrato celebrado entre el productor agrícola, denominado «el solicitante », y un primer transformador o un receptor antes de la siembra de la materia prima en cuestión; que ese contrato debe ser un instrumento importante que contribuya a la consecución de un mercado equilibrado; que, respecto a la campaña de comercialización de 1993/94, las partes contratantes pueden celebrar, excepcionalmente, dicho contrato después de la primera siembra de la materia prima;

Considerando que es necesario proceder de forma que la cantidad de materia prima cosechada en la zona sujeta a contrato sea íntegramente entregada a un primer transformador o a un receptor; que, a fin de garantizar el cumplimiento de esta condición, el solicitante deberá presentar una declaración ante la autoridad competente de la que dependa;

Considerando que la aplicación de este régimen debe, por una parte, tomar en consideración las condiciones específicas que pueden existir en determinados Estados miembros, especialmente las relativas a la agronomía, el control, la sanidad, el medio ambiente y el Derecho penal, si bien, por otra parte, la variedad de situaciones creadas por el tratamiento dado a tales factores debe reducirse en el territorio de la Comunidad;

Considerando que, por razones de control, el papel del receptor puede suprimirse durante las primeras fases de aplicación del régimen; que este período de supresión debe limitarse al período más breve posible, a fin de garantizar un desarrollo armonioso del régimen en el seno de la Comunidad;

Considerando que ni la materia prima cultivada en tierras retiradas de la producción ni ningún producto derivado de la misma pueden dar derecho a ayuda comunitaria;

Considerando que, como contrapartida de la compensación por la retirada de tierras de la producción, el solicitante debe someterse a un control que le obligue a declarar las superficies en cuestión, así como las cantidades cosechadas;

Considerando que deben establecerse reglas tendentes a clarificar los circuitos de distribución, a fin de evitar toda incitación a producir cantidades de materias primas superiores a las necesarias para la producción

de los productos acabados previstos en este régimen e impedir la especulación con las materias primas;

Considerando que, para evitar toda especulación, conviene establecer un sistema de control consistente en exigir que el receptor o el primer transformador constituya una garantía por un importe que se halle en relación con el de la ayuda atribuida a las tierras retiradas; que dicha garantía podrá ser liberada en proporción a las cantidades de productos acabados elaborados en un plazo determinado;

Considerando que es preciso establecer una medida concreta de control para cada tipo de participante principal; que, para el supuesto de que se compruebe el incumplimiento de las normas fijadas en el presente Reglamento, se prevé una intensificación de los controles;

Considerando que debe realizarse una evaluación del régimen, a partir de la información disponible sobre la aplicación efectiva del mismo en los Estados miembros, a fin de comprobar el respeto de los objetivos de la reforma de la política agrícola común;

Considerando que conviene derogar el Reglamento (CEE) no 2296/92 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2941/92 (4), salvaguardando las legítimas expectativas creadas por dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de los cereales, materias grasas y forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- « solicitante »: el solicitante del pago compensatorio a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92, en lo sucesivo denominado « compensación »;

- « primer transformador »: el usuario de las materias primas, contempladas en el Anexo I, que proceda a su primera transformación con el fin de obtener uno o varios de los productos mencionados en el Anexo II;

- « receptor » toda persona, firmante del contrato contemplado en el artículo 6 del presente Reglamento, que compre por cuenta propia materias primas contempladas en el Anexo I, destinadas a los fines previstos en el Anexo II.

Artículo 2

En los Anexos I y II figuran, respectivamente, las materias primas que podrán cultivarse en las tierras retiradas y sus utilizaciones finales, a que se refiere el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92.

Artículo 3

1. Las materias primas contempladas en el Anexo I únicamente podrán cultivarse en tierras retiradas de la producción cuando su utilización final principal sea la fabricación de alguno de los productos mencionados en el Anexo II. El valor económico de los productos no alimentarios obtenidos por transformación de las materias primas enumeradas en el Anexo I deberá ser superior al de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que se hayan obtenido durante el mismo proceso de transformación, lo que se calculará mediante el método de valoración establecido en el apartado

3 del artículo 8.

2. Las materias primas mencionadas en el Anexo I que se hayan cultivado en tierras retiradas de la producción deberán ser objeto del contrato a que se refiere el artículo 6.

3. El solicitante deberá entregar toda la materia prima cosechada, y el receptor o primer transformador deberán hacerse cargo de esta entrega y garantizar la utilización en la Comunidad de una cantidad equivalente de esta materia prima en la fabricación de uno o varios de los productos acabados contemplados en el Anexo II.

Artículo 4

Los Estados miembros sólo podrán excluir del presente régimen las materias primas enumeradas en el Anexo I que planteen dificultades por motivos agronómicos, de control, de sanidad,ambientales o relacionados con sus leyes penales. En tal caso, el Estado miembro informará a la Comisión de la materia o materias primas que tenga la intención de excluir así como de los motivos de tal exclusión. Si la Comisión no responde durante los veinte días hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación, el Estado miembro de que se trate podrá proceder a las exclusiones previstas.

Durante las campañas 1993/94 y 1994/95, los Estados miembros podrán por motivos de control, limitar el régimen establecido en el presente Reglamento a las entregas directas entre el solicitante y el primer transformador.

Artículo 5

No podrá acogerse a las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (5) las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción que sean objeto de la compensación, ni los productos acabados obtenidos de dichas materias primas.

Artículo 6

1. En apoyo de su solicitud de compensación, el solicitante presentará a su autoridad competente un contrato firmado antes de la siembra de la materia prima en cuestión, celebrado entre él y un receptor o un primer transformador. En dicho contrato se establecerá al menos lo siguiente:

a) nombre y apellido y domicilio de las partes contratantes;

b) duración del contrato;

c) parcelas en cuestión (su superficie, su localización y su identificación);

d) especie y variedad de la materia prima en cuestión en cada parcela;

e) cantidad previsible de materia prima, por cada especie y variedad, y cualesquiera condiciones que pueden aplicarse a su entrega. Esta cantidad deberá corresponder por lo menos al rendimiento considerado representativo por la autoridad competente para la materia prima de que se trate; éste tendrá en cuenta, en particular, y si existe el rendimiento medio fijado para la región de que se trate;

f) compromiso de cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 3 del artículo 3;

g) utilizaciones finales principales previstas de las materias primas, debiendo cada una de las cuales cumplir las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 8.

2. Los contratos firmados antes de la entrada en vigor del presente

Reglamento permanecerán válidos a efectos del presente régimen y deberán ser completados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Los complementos deberán ser enviados a la autoridad competente a más tardar el 15 de mayo de 1993.

3. Los Estados miembros podrán exigir, por motivos de control, que cada solicitante sólo pueda firmar un contrato de abastecimiento por cada materia prima.

Artículo 7

1. El solicitante deberá presentar cada año a la autoridad competente, en su solicitud de ayuda por superficie, la identificación de la parcela o parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas mencionadas en el Anexo I. Deberá indicar asimismo, por cada parcela retirada y por cada materia prima cultivada en ellas, los siguientes datos:

- especie y variedades de la materia prima,

- rendimiento previsto por cada especie y variedad.

En caso de que en una misma explotación se cultive la misma especie o variedad en tierras no retiradas de la producción, deberán indicarse la especie y variedad, la cosecha prevista,las parcelas en que se cultiven, su localización y su identificación.

2. En caso de que el solicitante no pueda proveer la materia prima indicada en el contrato, éste podrá ser adaptado o anulado. En este último supuesto, las autoridades competentes de ambas partes deberán ser informadas previamente, a fin de permitir la aplicación de las medidas de control necesarias. Para mantener su derecho a la compensación, el solicitante deberá, por los medios autorizados por la autoridad competente, volver a dejar en barbecho las tierras de que se trate, sin posibilidad de vender, ceder o utilizar la materia prima que haya quedado excluida del contrato.

3. El solicitante declarará a la autoridad competente de la que dependa la cantidad total de materia prima cosechada, por cada especie y variedad, y confirmará la identidad de la parte a la que haya hecho entrega de dicha materia prima.

En el caso de las materias primas mencionadas en el Anexo I que puedan acogerse a una garantía de compra de intervención pública no dependientes del presente régimen, la cantidad cosechada no podrá ser inferior a la prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 6. No obstante, en los casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar excepcionalmente, una falta de hasta un 5 % de la cantidad prevista.

4. El pago al solicitante de la compensación por las tierras retiradas de la producción en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1765/92, podrá tener lugar antes de la transformación de la materia prima.

No obstante, sólo se efectuará este pago una vez haya sido entregada al receptor o, en su caso, al primer transformador la cantidad de materia prima sujeta al contrato y si se cumplen las condiciones siguientes:

a) se ha realizado la declaración contemplada en el apartado 3;

b) se cumplen las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 8 y el receptor o el primer transformador han transmitido la información mencionada en la letra a) del apartado 4 del artículo 8;

c) la autoridad competente ha recibido la prueba de la constitución íntegra

de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 9;

d) la autoridad competente encargada del pago de la compensación ha comprobado respecto a cada solicitud el cumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo 6.

Artículo 8

1. El receptor o, en su caso, el primer transformador, depositará, ante su autoridad competente, una copia del contrato contemplado en el artículo 6, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la celebración del mismo. Respecto los contratos firmados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, esta copia deberá ser depositada a más tardar el 15 de mayo de 1993.

2. La autoridad competente contemplada en el apartado 1 comprobará que los contratos presentados cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3. Si no se cumplen estas condiciones, deberá informarse de ello a la autoridad competente del solicitante.

Para que se pueda proceder a esta comprobación, el receptor o, en su caso, el primer transformador, deberá aportar a la autoridad competente contemplada en el apartado 1 la información necesaria relativa a la cadena de transformación de que se trate, especialmente en lo referente a los precios y coeficientes técnicos de transformación que servirán para determinar las cantidades de productos acabados que podrán obtenerse. Estos coeficientes serán los mismos que los contemplados en el apartado 2 del artículo 11.

3. A fin de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, la autoridad de que se trate, basándose en la información contemplada en el apartado 2, comparará la suma de los valores de todos los productos no alimentarios con la suma de los valores de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal, obtenidos de la misma transformación.

Cada valor será el resultado de la multiplicación de la cantidad respectiva por la media de los precios salida de fábrica registrados durante la anterior campaña de comercialización de cereales.

En el supuesto de que no se disponga de dichos precios, la autoridad competente determinará los precios apropiados, basándose en particular en los datos contemplados en el apartado 2.

4. a) El receptor y el primer transformador, sea éste parte contratante o no, comunicarán a su o a sus autoridades competentes, en los veinte días hábiles seguientes a la entrega, la cantidad de materia prima por ellos recibida, indicando las especies y variedades así como el nombre y apellido y dirección de la parte contratante que los haya entregado la materia prima y el lugar de la entrega.

b) A más tardar en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la materia prima, el receptor comunicará a su autoridad competente el nombre y dirección del o de los primeros transformadores compradores/destinatarios de la materia prima que haya recibido.

c) En caso de que la entrega de la materia prima al primer transformador no sea efectuada directamente por el receptor, éste comunicará a su autoridad competente el nombre y la dirección de las partes que hayan intervenido en

el circuito de entrega, así como el nombre y la dirección del primer transformador. Esta comunicación deberá realizarse, a más tardar, en un plazo de veinte días hábiles siguientes a la recepción de la materia prima por parte del primer transformador.

Toda parte interviniente comunicará, a su vez, a su autoridad competente, en un plazo de 20 días, hábiles, el nombre y la dirección del comprador de la materia prima, así como la cantidad vendida al mismo.

d) En caso de que no coincidan, la autoridad competente del primer transformador y la autoridad competente de cada parte que intervenga en el circuito de entrega de la materia prima mencionada en la letra c), comunicarán a la autoridad competente del receptor las cantidades suministradas al primer transformador.

e) En caso de que el Estado miembro del receptor o del primer transformador sea diferente de aquél en el que se haya cultivado la materia prima, la autoridad competente en cuestión comunicará a aquélla de la que dependa el solicitante la cantidad total de materia prima entregada, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de las comunicaciones contempladas en las letras a) y c).

f) Las comunicaciones previstas en el presente apartado mencionarán siempre la referencia del contrato.

Artículo 9

1. El receptor o, en su caso, el primer transformador, deberá constituir la garantía contemplada en el apartado 2 ante la autoridad competente mencionada en el apartado 1 del artículo 8, aportando las pruebas siguientes:

- en un plazo de veinte días hábiles a partir de la firma del contrato, de haberse constituido, por lo menos la mitad de la garantía y

- en un plazo de veinte días hábiles siguientes a la recepción de la materia prima sujeta a contrato, de haberse constituido el resto de la garantía.

Respecto a los contratos firmados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, la prueba deberá aportarse a más tardar el 15 de mayo de 1993.

2. La garantía será igual al 120 % del valor de la compensación por cada parcela objeto del contrato, a fin de garantizar la correcta ejecución del mismo. La garantía se liberará a prorrata de las cantidades transformadas en el producto acabado considerado como principal utilización no alimentaria, siempre que las autoridades competentes del receptor o del primer transformador hayan recibido la prueba de que la cantidad de materia prima bajo contrato ha sido transformada cumpliendo las condiciones contempladas en la letra g) del apartado 1 del artículo 6.

En caso de que el contrato haya sido adaptado o anulado en las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 7, la garantía constituida se reducirá en correspondencia con la reducción de la superficie.

3. En caso de que otras operaciones de transformación se efectúen en diferentes Estados miembros, las autoridades competentes respectivas informarán a la autoridad competente ante la que se haya constituido la garantía, de la cantidad y del precio salida de fábrica de cada producto intermedio o acabado subproducto o coproducto obtenido, indicando si trata de productos no alimentarios, alimentarios o destinados a la alimentación

animal.

Artículo 10

1. La autoridad competente del Estado miembro en el que se efectúe cada transformación adoptará las medidas necesarias para garantizar que los transformadores establecidos en su territorio ofrezcan las garantías adecuadas respecto al cumplimiento de los compromisos adquiridos.

2. La transformación principal de las cantidades de materia prima en los productos acabados especificados en el contrato constituirá la exigencia principal a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (6). Esta transformación deberá efectuarse en un plazo máximo de tres años a partir de la fecha de entrega de la materia prima al primer transformador.

3. Cuando el receptor o el primer transformador venda o ceda las materias primas, los productos intermedios o acabados, los subproductos o los coproductos, objeto de un contrato contemplado en el artículo 6, a un transformador de otro Estado miembro, el producto irá acompa-ñado de un ejemplar de control T 5 expedido de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión (7). El apartado « otros » de la casilla 104 del ejemplar de control T 5 se cumplimentará con una de las indicaciones siguientes:

- Producto destinado a su transformación o entrega de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 334/93 de la Comisión;

- Skal anvendes til forarbejdning eller levering i overensstemmelse med artikel 6 i Kommissionens forordning (EOEF) nr. 334/93;

- Zur Verarbeitung oder Lieferung gemaess Artikel 6 der Verordnung (EWG) Nr. 334/93 der Kommission zu verwenden;

- Texto omitido en griego

- To be used for processing or delivery in accordance with Article 6 of Commission Regulation (EEC) No 334/93;

- A utiliser pour transformation ou livraison conformément aux dispositions de l'article 6 du règlement (CEE) no 334/93 de la Commission;

- Da consegnare o trasformare conformemente all'articolo 6 del regolamento (CEE) n. 334/93;

- Te gebruiken voor verwerking of levering overeenkomstig artikel 6 van Verordening (EEG) nr. 334/93 van de Commissie;

- A utilizar para transformaçao ou entrega em conformidade com o artigo 6o do Regulamento (CEE) no 334/93 da Comissao.

Este procedimiento se aplicará a todas las ventas subsiguientes a transformadores de otros Estados miembros, hasta la venta del producto acabado previsto en el contrato.

4. En caso de que la entrega de la materia prima al primer transformador no sea efectuada, parcial o totalmente, por un receptor establecido en un Estado miembro distinto del primer transformador, dicho receptor deberá cumplimentar el ejemplar de control T 5 indicando en el apartado « otros » de la casilla 104 los siguientes datos:

a) cantidad total bajo contrato;

b) cantidad que haya entregado directamente al primer transformador;

c) nombre y dirección del primer transformador;

d) nombre y direcciones de las demás partes que hayan intervenido en el circuito de entrega,incluso si se hallan establecidas en el Estado miembro en que tenga lugar la transformación;

e) cantidades entregadas por cada una de las otras partes que haya intervenido en el proceso;

f) referencia al contrato correspondiente.

5. Toda parte que intervenga en el circuito de intervención, prevista en la letra d) del apartado y que no se halle establecida en el Estado miembro del primer transformador, deberá cumplimentar un ejemplar de control T 5 e indicar en la casilla 104 el nombre y apellido y dirección del receptor, así como los datos especificados en las letras b), c) y f) del apartado 4.

6. En caso de que uno o varios de los productos acabados, contemplados en el Anexo II y obtenidos en ejecución de un contrato establecido con arreglo al artículo 6 se destinen a la exportación a un tercer país, su transporte en el interior del territorio de la Comunidad deberá estar amparado por un ejemplar de control T 5 expedido por la autoridad competente del Estado miembro en que haya tenido lugar la obtención de dichos productos.

En la casilla 104 del ejemplar de control T 5 deberá figurar la siguiente indicación:

- Este producto no podrá acogerse a ninguna de las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo;

- De foranstaltninger, der er omhandlet i artikel 1, stk. 2, i Raadets forordning (EOEF) nr.729/70 kan ikke anvendes paa dette produkt;

- Dieses Erzeugnis kommt fuer keine der Massnahmen gemaess Artikel 1 Absatz 2 der Verordnung (EWG) Nr. 729/70 des Rates in Betracht;

- Texto en griego

- This product shall not qualify for any benefits pursuant to Article 1 (2) of Council Regulation (EEC) No 729/70;

- Ce produit ne peut pas bénéficier des mesures prévues à l'article 1er paragraphe 2 du règlement (CEE) no 729/70 du Conseil;

- Questo prodotto non può beneficiare delle misure di cui all'articolo 1, paragrafo 2 del regolamento (CEE) n. 729/70;

- Dit produkt komt niet in aanmerking voor maatregelen als bedoeld in artikel 1, lid 2, van Verordening (EEG) nr. 729/70 van de Raad;

- O presente produto nao pode beneficiar de medidas ao abrigo do no 2 do artigo 1o do Regulamento (CEE) no 729/70 do Conselho.

Esta exigencia se aplicará únicamente cuando los productos acabados, contemplados en el Anexo II, den derecho a restituciones a la exportación por haberse obtenido a partir de materias primas, contempladas en el Anexo I, cultivadas al margen del presente régimen.

Artículo 11

1. Los Estados miembros determinarán los registros que deberán llevar el receptor y el transformador. En ellos figurarán, por lo menos, los siguientes datos:

a) Receptores:

- cantidades de todas las materias primas compradas y vendidas para su transformación en el marco del presente régimen;

- nombre y dirección de los compradores/transformadores ulteriores.

b) Transformadores (datos diarios):

- cantidades de todas las materias primas compradas para su transformación;

- cantidades de materias primas transformadas y cantidades y tipos de productos acabados, coproductos y subproductos obtenidos;

- pérdidas registradas durante el proceso de transformación;

- cantidades destruidas y razones de tal acción;

- cantidades y tipos de productos vendidos o cedidos por el transformador y precios obtenidos;

- nombre y dirección de los compradores/transformadores ulteriores.

2. La autoridad competente de la que dependa el receptor y las de los Estados miembros en los que se hayan efectuado las transformaciones procederán a controles que comprenderán inspecciones físicas y examen de los documentos comerciales, con el fin de cerciorarse:

- en el caso del receptor, de la correspondencia entre las compras de materias primas y las entregas respectivas y, en el caso del transformador, entre las entregas de las materias primas y los productos acabados, coproductos y subproductos.

Para comprobar esta relación se recurrirá en particular a los coeficientes técnicos de transformación correspondientes a las materias primas de que se trate.

Se aplicarán los coeficientes comunitarios en caso de que en la normativa comunitaria estén previstos tales coeficientes referentes a la exportación. En todos los demás casos, se recurrirá principalmente a los coeficientes habitualmente admitidos por la industria de transformación de que se trate;

- de la utilización final de la materia prima y del destino de los coproductos y subproductos;

- del cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 1 del artículo 5.

Los controles deberán abarcar por lo menos un 10 % de las transacciones y transformaciones que se efectúen en el Estado miembro y se determinarán por la autoridad competente sobre la base de un análisis de riesgos.

3. En caso de que:

- se descubran irregularidades en al menos un 3 % de los controles mencionados en el apartado 2;

- exista una desviación con respecto a los rendimientos precedentes del transformador; o

- se detecten operaciones de transformación en las que

- las cantidades o los valores de los productos acabados, subproductos o coproductos sean desproporcionados en comparación con los coeficientes contemplados en el párrafo primero del apartado 2, o

- exista una desviación con respecto a los criterios de valoración económica de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 8,

las autoridades competentes reforzarán los controles previstos en el apartado 2 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 12

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir del final de cada campaña de comercialización, toda las información

necesaria para realizar una evaluación del presente régimen. Tal comunicación incluirá en particular los datos referentes a las medidas de exclusión adoptadas con arreglo al apartado 1 del artículo 5, así como los datos siguientes:

- la superficie destinada a cada especie y variedad de materia prima y rendimientos respectivos admitidos en el presente régimen;

- las cantidades por cada especie y variedad de materia prima no vendida por el receptor;

- las cantidades de cada tipo de producto acabado, coproducto y subproducto, con indicación del tipo de materia prima utilizada.

Artículo 13

Los Estados miembros podrán adoptar las medidas complementarias que juzguen necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 14

La Comisión adoptará un Reglamento ulterior en el que establecerá medidas específicas referentes a la afectación de tierras retiradas de la producción al cultivo de materias primas plurianuales que figuran en el Anexo I.

Los contratos firmados antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento serán tomados en consideración, siempre que se depositen, a más tardar, el 15 de mayo de 1993. Con posterioridad a esta fecha y hasta la entrada en vigor de tal Reglamento no se admitirán nuevos contratos.

Artículo 15

1. Durante la campaña de comercialización 1993/94, los Estados miembros podrán excluir del régimen de retirada de tierras las materias primas o los productos acabados enumerados respectivamente en los Anexos I y II si no se han adoptado a tiempo las medidas de control adecuadas.

2. Para la campaña de comercialización 1993/94, las partes contratantes podrán celebrar el contrato una vez realizada la siembra, pero antes, no obstante, de presentar la solicitud de ayuda. Si el solicitante no ha celebrado el contrato a más tardar el 15 de mayo de 1993, informará de ello a su autoridad competente.

Por los medios autorizados por dicha autoridad, el solicitante volverá a dejar las tierras en cuestión en barbecho y no podrá vender, ceder ni utilizar la materia prima plantada.

3. La declaración mencionada en el apartado 3 del artículo 7 y correspondiente a las cantidades de materias primas contempladas en el Anexo I, y cosechadas durante la campaña 1993/94, podrá basarse en el rendimiento representativo contemplado en la letra e) del apartado 1 del artículo 6, siempre que los Estados miembros puedan asegurar que las cantidades bajo contrato no se han vendido en condiciones distintas de las establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 16

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2296/92.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, la prima de compensación por la obligación de retirar tierras de la producción podrá concederse a aquellos solicitantes que puedan

demostrar haber sembrado semillas de colza del código NC 1205 00 90, distintas de las admitidas con arreglo al Anexo I, o lavanda, lavandín y salvia correspondientes al código NC 1211 antes del 10 de octubre de 1992, bien semillas de lino del código NC 1204 00 90 destinadas a usos textiles, lino textil del código NC 5301 o plantas de exterior del código NC 0602 99 59, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.

(2) DO no L 246 de 27. 8. 1992, p. 11.

(3) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 31.

(4) DO no L 294 de 10. 10. 1992, p. 9.

(5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(7) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.

ANEXO I

Materias primas que pueden cultivarse en tierras retiradas de la producción, siempre que se utilicen para la elaboración de los productos finales autorizados que figuran en el Anexo II

Código NC Designación de la mercancía

ex 0602 99 41 Arboles forestales de rotación corta con un período máximo

de cultivo de diez años

0602 99 51 Plantas vivaces de exterior (por ejemplo, Myscanthus Sinen-

sis)

0602 99 59 Las demás plantas de exterior (por ejemplo, Kenaf hibiscus

cannabinus L.)

0701 90 10 Patatas

ex 0713 10 90 Guisantes forrajeros (Pisum arvense L.) que no sean para

siembra

0713 50 90 Habas que no sean para siembra

0909 40 11 Semillas de alcaravea, sin triturar ni pulverizar, que se

destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales

o de resinoides

1001 90 99 Escandas, trigo blando y morcajo o tranquillón, que no sean

para siembra

ex 1002 00 00 Centeno que no sea para siembra

1003 00 90 Cebada que no sea para siembra

1004 00 90 Avena que no sea para siembra

1005 90 00 Maíz que no sea para siembra

1007 00 90 Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

ex 1008 10 00 Alforfón que no sea para siembra

ex 1008 20 00 Mijo que no sea para siembra

ex 1008 90 10 Triticale que no sea para siembra

ex 1008 90 90 Los demás cereales que no sean para siembra

1201 00 90 Habas de soja que no sean para siembra

1202 20 00 Cacahuetes o manís sin cáscara

ex 1204 00 90 Semillas de lino que no sean para siembra, destinadas a

usos no textiles

ex 1205 00 90 Semillas de nabo o de colza que no sean para siembra [sólo

de los tipos recogidos en las letras a), b) y c) del apar-

tado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2294/92 de la

Comisión (1)]

1206 00 90 Semillas de girasol que no sean para siembra

1207 20 90 Semillas de algodón que no sean para siembra (exclusivamente

para la campaña de 1993/94)

1207 30 90 Semillas de ricino que no sean para siembra

1207 40 90 Semillas de sésamo (ajonjolí) que no sean para siembra

1207 50 90 Semillas de mostaza que no sean para siembra

1207 60 90 Semillas de cártamo que no sean para siembra

ex 1207 99 91 Semillas de cáñamo que no sean para siembra mencionadas en

el Anexo B del Reglamento (CEE) nº 1164/89 de la Comisión

(2), destinadas a usos no textiles

1207 99 99 Las demás semillas y frutos oleaginosos que no sean para

siembra

ex 1209 29 Altramuces amargos

ex 1211 Plantas y partes de plantas (incluidos las semillas y fru-

tos) de las especies principalmente utilizadas en perfume-

ría, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o simi-

lares, distintos de la lavanda, el lavandín y la salvia

Capítulo 14 Materias de origen vegetal trenzables, utilizadas para re-

lleno o para la fabricación de escobas o cepillos; produc-

tos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otros

capítulos (por ejemplo, el sorgo para escobas: Sorghum vul-

gare var. technicum)

___________

(1) DO nº L 221 de 6. 8. 1992, p. 28.

(2) DO nº L 121 de 29. 4. 1989, p. 4.

ANEXO II

Productos finales que han de considerarse destinos primarios autorizados (excluido el consumo humano o animal) de las materias primas enumeradas en el Anexo I [véase la letra g) del apartado 1 del artículo 6] Todos los productos de la nomenclatura combinada:

a) excepto:

- los productos de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada, excepto:

- los productos del capítulo 15 de la nomenclatura combinada que no se destinen al consumo humano o animal,

- los productos del código NC 2207 20 00, que se utilicen directamente en combustibles para motores o se transformen para ser utilizados en combustibles para motores;

b) incluidos:

- todos los productos agrarios mencionados en el Anexo I y sus derivados

obtenidos mediante un proceso intermedio de transformación, utilizados como combustibles en las centrales eléctricas,

- todos los productos mencionados en los Reglamentos (CEE) nos 1009/86 (1) y 1010/86 (2) del Consejo, a condición de que no se hayan obtenido a partir de cereales o patatas cultivadas en tierras retiradas de la producción y que no contengan productos derivados de cereales o patatas cultivados en tierras retiradas de la producción.

_______________

(1) DO nº L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.

(2) DO nº L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/02/1993
  • Fecha de publicación: 16/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 23/02/1993
  • Fecha de derogación: 10/08/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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