Está Vd. en

Documento DOUE-L-1995-81919

Reglamento (CE) nº 2991/95 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 334/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción, con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 312, de 23 de diciembre de 1995, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81919

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2800/95 , y, en particular, su artículo 12,

Considerando que la experiencia ha demostrado que, dado que, cuando un receptor que ha depositado una garantía entrega posteriormente la materia prima objeto del contrato a un primer transformador, es éste y no el receptor quien transformará la materia prima en el producto final, sería más adecuado permitir que la garantía pudiese liberarse, siempre que el primer transformador haya constituido una garantía equivalente ante la autoridad competente ;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 1870/95 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 334/93, introduce cambios en algunas de las disposiciones de aplicación relativas al empleo de la tierra retirada de la producción para la obtención de productos no alimentarios ; que el Reglamento entró en vigor el 5 de agosto de 1995 ; que, no obstante,

conviene que sus disposiciones se apliquen a todos los contratos celebrados en relación con la cosecha de 1996 y cosechas subsiguientes; que, en el caso de los contratos celebrados antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, conviene aplicar únicamente las disposiciones que no perjudiquen a las partes contratantes ; que, por motivos de control administrativo, es necesario que toda la garantía se deposite antes del 15 de abril de 1996, tanto si los contratos relativos a la cosecha de 1996 se celebraron antes o después de la entrada en vigor del mencionado Reglamento ;

Considerando que es conveniente que algunas materias primas se sometan a controles simplificados, ya que se ha comprobado que no es posible utilizarlas para el consumo humano o animal;

Considerando, por consiguiente, que es necesario modificar el Reglamento (CEE) nº 334/93 ;

Considerando que algunas versiones ling ísticas son incorrectas ; que, por consiguiente, es necesario corregirlas ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de los cereales, materias grasas, forrajes desecados y el azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 334/93 quedará modificado como sigue :

1) El artículo 3:

- En la primera frase del apartado 1, se sustituirá « Anexo II » por « Anexo III ».

- Al final del apartado 3, se sustituirá « Anexo II » por « Anexo III ».

2) En el apartado 4 del artículo 8:

- La letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

« a) El receptor o el primer transformador que haya recibido la materia prima del solicitante comunicará a la autoridad competente la cantidad recibida, indicando las especies y variedades, así como el nombre y dirección de la parte contratante que haya entregado la materia prima y el lugar de la entrega, antes de una fecha que deberán fijar los Estados miembros para garantizar que la compensación pueda pagarse dentro del período determinado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1765/ 92. ».

- En la letra b) se añadirá el texto siguiente:

« A su vez, el primer transformador comunicará a la autoridad competente el nombre y dirección del receptor que haya entregado la materia prima, la cantidad y tipo de materia prima recibida y la fecha de la entrega, dentro de un período de 40 días laborables desde la recepción de aquella.».

3) El artículo 9 se modificará como sigue :

- Al final del apartado 1 se añadirá el texto siguiente :

«No obstante, tratándose de los contratos celebrados antes del 5 de agosto de 1995 respecto de la cosecha de 1995 en los que el receptor o, en su caso, el primer transformador haya constituido o haya sido obligado a constituir al menos la mitad de la garantía ante la autoridad competente dentro de los veinte días laborables siguientes a la firma del contrato, dicha parte constituirá el resto de la garantía dentro de los veinte días laborables siguientes a la recepción de la materia prima objeto del contrato o, si ese

período hubiese transcurrido ya, dentro de los veinte días laborables siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2991/95 de la Comisión .

- Al final del apartado 2 se añadirá el texto siguiente :

« No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la garantía constituida por el receptor se liberará una vez que la materia prima haya sido entregada al primer transformador, siempre que la autoridad competente del receptor tenga pruebas de que el primer transformador ha constituido una garantía equivalente ante la autoridad competente correspondiente. ».

4) El artículo 10 se modificará como sigue:

- En el apartado 2, la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente :

« La transformación en uno o más de los productos acabados mencionados en el Anexo III se efectuará antes del 31 de julio del segundo año siguiente al de la entrega de la materia prima al receptor o al primer transformador por parte del solicitante ».

- En el apartado 2 se añadirá el texto siguiente al final del párrafo primero :

« No obstante, tratándose de los contratos celebrados antes del 5 de agosto de 1995, la transformación se efectuará dentro de un plazo máximo de tres años desde la fecha de entrega de la materia prima al primer transformador ».

- En la primera y última frases del apartado 6 se sustituirá « Anexo II » por « Anexo III ».

5) Se añadirá el artículo 25 siguiente:

«Artículo 25

Excepto cuando en el presente Reglamento se disponga lo contrario, las modificaciones efectuadas en el mismo por el Reglamento (CE) nº 1870/95 se aplicarán a todos los contratos celebrados respecto de la cosecha de 1996 y cosechas subsiguientes. No obstante, los Estados miembros podrán aplicar todas o algunas de las disposiciones recogidas en esas modificaciones a los contratos celebrados respecto de la cosecha de 1995, en la medida en que no perjudiquen a las partes contratantes. ».

6) En el Anexo I, el « Código NC 0602 99 59. Las demás plantas de exterior (por ejemplo, Kenaf hibiscus cannabinus L y Chenopodium) » se sustituirá por « Código NC ex 0602 99 59. Las demás plantas de exterior (por ejemplo, Kenaf hibiscus cannabinus L y Chenopodium), excepto Euphorbia lathyris, Calendula officinalis, Sylibum marianum e Isatis tinctoria».

7) En el Anexo II se añadirá el texto siguiente :

« Código NC ex 0602 99 59 Euphorbia lathyris, Calendula officinalis, Sylibum marianum e Isatis tinctoria ».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) nº 334/93 se corregirá como sigue:

1) En la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de la versión alemana, « Flurst cksnummer » se sustituirá por « Flächenidentifizierung ».

2) En el apartado 5 del artículo 8 de la versión alemana, se suprime la última frase del párrafo primero.

3) Al final del apartado 2 del artículo 9 de la versión alemana, se añadirá lo siguiente :

«En caso de que el contrato se haya modificado o rescindido antes de que el solicitante haya presentado una solicitud de ayuda por superficie o en las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 7, la garantía constituida se reducirá en concordancia con la reducción de la superficie ».

4) El artículo 21 de la versión sueca se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 21

No podrán disfrutar de las medidas financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ni de las ayudas comunitarias establecidas en los Reglamentos (CEE) nº 2078/92 y (CEE) nº 2080/92 las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción por las que se pague una compensación ni los productos derivados de ellas ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1995
  • Fecha de publicación: 23/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1586/97, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81638).
  • Fecha de derogación: 10/08/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Arboricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid