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Documento DOUE-L-1995-81072

Reglamento (CE) nº 1870/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 334/93, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, y que deroga el Reglamento (CEE) nº 2595/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1765/92 del Consejo en lo relativo a la utilización de tierras retiradas de la producción para la obtención de materias primas plurianuales destinadas a la elaboración en la Comunidad de productos destinados a fines distintos de la alimentación humana o animal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 179, de 29 de julio de 1995, páginas 40 a 48 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81072

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1664/95 de la Comisión , y, en particular, su artículo 12,

Vista la Decisión 93/355/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativa a la celebración de un memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Estados Unidos de América sobre determinadas oleaginosas en el marco del GATT y, en particular, el punto 7 del memorándum de acuerdo sobre oleaginosas,

Considerando que la experiencia ha demostrado que el Reglamento (CEE) nº 334/93 de la Comisión modificado por el Reglamento (CE) nº 608/94 , puede ser simplificado para evitar dificultades administrativas, sin detrimento del control del régimen ;

Considerando que procede adoptar disposiciones de aplicación que permitan distinguir, en el mismo Reglamento, entre materias primas que pueden ser utilizadas para el consumo humano y animal y las que no lo pueden ; que, por lo tanto, es preciso derogar el Reglamento (CEE) nº 2595/93 de la Comisión (6);

Considerando que es oportuno autorizar el cultivo de aguaturma (pataca) y de raíz de achicoria sin compensación en tierras retiradas de la producción siempre que no tenga efectos pejudiciales para el mercado del azúcar que, no obstante, es necesario garantizar que ese cultivo sé ajusta a las normas aplicables a la utilización de las tierras retiradas de la producción para cultivos no alimentarios ; que debe depositarse una garantía, a pesar de que no se pague una compensación ;

Considerando que, en aras de la claridad, es oportuno establecer que ese régimen pueda aplicarse a cantidades equivalentes de productos intermedios o subproductos derivados de las materias primas cosechadas ; que, cuando se aplique a equivalentes de las materias primas cosechadas o a productos intermedios o subproductos derivados de las mismas originarios de Estados miembros diferentes de aquél en el que se haya cosechado la materia prima, es preciso que los Estados miembros se mantengan recíprocamente informados acerca de la transacción para que puedan efectuarse los controles oportunos ;

Considerando que es necesario celebrar contratos antes de la primera siembra; que, cuando se sembraron las materias primas en Austria, Finlandia y Suecia, estos países aún no eran Estados miembros y, por lo tanto, no estaban sujetos a este requisito; que, por lo que respecta a la campaña de 1995, debe autorizarse a los productos a celebrar contratos después de la siembra ;

Considerando que, para cumplir el memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Estados Unidos de América sobre determinadas oleaginosas en el marco del GATT, es necesario establecer un sistema de control para evaluar, en términos de equivalentes de harina de habas de soja, las cantidades de subproductos destinados al consumo humano o animal derivados de las semillas de nabo, de colza y de girasol y de las habas de soja cultivadas en tierras retiradas de la producción para utilizaciones

distintas del consumo humano o animal;

Considerando que es oportuno aclarar en qué condiciones podrán modificarse los contratos sin que el solicitante pierda su derecho o compensación ;

Considerando que desde el punto de vista administrativo resulta más eficaz que los firmantes de contratos que no sean productores depositen una copia del contrato en fechas fijas en relación con materias primas que se siembran en diferentes épocas del año ;

Considerando que los Estados miembros deben fijar la fecha en la que los firmantes de contratos que no sean productores han de confirmar la entrega de la materia prima, para garantizar que la compensación se paga al agricultor en un plazo determinado ;

Considerando que la experiencia demuestra que es preciso ampliar determinados plazos asociados a ciertos supuestos, con objeto de permitir el cumplimiento del régimen ; que no debe ejecutarse la garantía si puede demostrarse que es necesario rebasar el plazo original para ajustarse a las demás disposiciones del régimen ;

Considerando que a efectos administrativos resulta más eficaz que las garantías se depositen ante la autoridad competente en un plazo determinado, y que las garantías globales que cubran contratos relativos a las mismas materias primas se liberen proporcionalmente a las cantidades de materias primas transformadas con arreglo a las disposiciones del régimen, sin detrimento del control del mismo ;

Considerando que el período máximo de transformación permitido debe reducirse para minimizar la especulación ;

Considerando que no es necesario que los productos finales que puedan acogerse al régimen y no sean exportados a terceros países vayan acompañados de un documento de control aduanero T5, ya que para entonces se habrán cumplido todas las disposiciones del Reglamento;

Considerando que procede permitir el cultivo, en tierras retiradas de la producción, de determinados productos suplementarios destinados a la transformación en productos principalmente no destinados al consumo humano o animal;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de cereales, materias grasas y forrajes desecados y del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 334/93 queda modificado como sigue :

1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Título I

Artículo 1

1. Las disposiciones de los artículos 1 a 15 inclusive se aplicarán a las materias primas que se indican en el Anexo I.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- "solicitante", la persona que solicite el pago compensatorio al que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 en lo sucesivo denominado "compensación",

- "primer transformador," el usuario de las materias primas que proceda a la

primera transformación de éstas con el fin de obtener uno o varios de los productos contemplados en el Anexo III,

- "receptor", toda persona firmante del contrato dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento que compre por cuenta propia las materias primas indicadas en el Anexo I con objeto de destinarlas a los fines previstos en el Anexo III »,

2. El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 bis

No se abonará ninguna compensación, con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, por las tierras cultivadas con remolacha azucarera, aguaturma (pataca) o raíz de achicoria. No obstante, si la remolacha azucarera, la aguaturma (pataca) o la raíz de achicoria se cultivan en tierras retiradas de la producción, se aplicarán todas las disposiciones del presente Reglamento igual que se aplicarían si se pagara una compensación ».

3. Al final del apartado 3 del artículo 3 se añade el texto siguiente :

« En caso de utilizar en la fabricación de un producto intermedio o subproducto las propias materias primas que se hayan cultivado en las tierras retiradas de la producción, el receptor o primer transformador podrá emplear una cantidad equivalente de ese producto intermedio o subproducto en la fabricación de uno o varios de los productos acabados a los que se refiere el párrafo anterior.

Si hiciere uso de alguna de las posibilidades contempladas en los dos párrafos anteriores, el receptor o primer transformador informará de ello a la autoridad competente ante la que haya depositado la garantía. En el caso de que la cantidad equivalente se utilice en un Estado miembro distinto de aquél en que se haya cosechado la materia prima, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados se comunicarán recíprocamente la transacción. »

4. En el artículo 6:

a) en el apartado 1, después de la segunda frase, se añade el texto siguiente :

« No obstante, en el caso de los contratos celebrados por solicitantes de Austria, Finlandia y Suecia respecto de las materias primas sembradas para la cosecha de 1995, tales contratos podrán ser firmados después de la siembra. » ;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« Cuando un contrato tenga por objeto semillas de nabo o de colza, semillas de girasol o habas de soja de los códigos NC ex 1205 00 90, 1206 00 90 y 1201 00 90, además de la información requerida en el apartado 1, dicho contrato indicará también la cantidad de subproductos que se prevea producir para fines distintos del consumo humano o animal ».

5. El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente :

«2. a) Cuando las partes contratantes modifiquen o rescindan el contrato después de que el solicitante haya presentado su solicitud de ayuda por superficie, este último sólo seguirá facultado para reclamar la compensación si :

- la autoridad competente del solicitante es informada de la modificación o

rescisión con objeto de que puedan efectuarse los controles necesarios,

- tal notificación se realiza dentro del plazo fijado para la modificación de la solicitud de ayuda por superficie en el Estado miembro interesado,

- la modificación no tiene por objeto aumentar la superficie de tierra cubierta por el contrato original.

b) No obstante lo dispuesto en la letra a), en caso de que el solicitante no pueda proveer la materia prima indicada en el contrato, éste podrá ser modificado o rescindido. En este último supuesto, las autoridades competentes de ambas partes deberán ser informadas previamente, a fin de permitir la aplicación de las medidas de control necesarias. Para mantener su derecho a la compensación, el solicitante deberá, por los medios autorizados por la autoridad competente, volver a dejar en barbecho todas las tierras de que se trate, sin posibilidad de vender, ceder o utilizar la materia prima que haya quedado excluida del contrato. »

6. En el artículo 8:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. El receptor o, en su caso, el primer transformador entregará una copia del contrato a su autoridad competente :

- en el caso de las materias primas que vayan a sembrarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre inclusive, no después del 31 de diciembre del año considerado y,

- en el caso de las materias primas que vayan sembrarse entre el 1 de enero y el 30 de junio inclusive, no después del 15 de abril del año considerado.

Si el solicitante y el receptor o, en su caso, el primer transformador modificaren o rescindieren el contrato antes de la fecha del año considerado prevista en el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 7, uno de estos dos últimos, según proceda, entregará a su autoridad competente, no después de esa fecha, una copia del contrato rescindido o modificado.»

b) la letra a) del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente :

« a) El receptor o el primer transformador, sea éste o no parte contratante comunicará a su autoridad competente la cantidad de materia prima que haya recibido, indicando las especies y variedades, así como el nombre y dirección de la parte contratante que le haya entregado dicha materia prima y el lugar de la entrega. Esta comunicación deberá efectuarse en el plazo que fijen los Estados miembros de forma que se asegure el pago de la compensación dentro del período indicado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1765/92. »;

c) en las letras b), c) y e) del apartado 4, los términos « veinte días hábiles » se sustituyen por « cuarenta días hábiles » ;

d) después del apartado 4, se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

« 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la autoridad competente la que se refiere el apartado 1 notificará a la Comisión lo antes posible, y en todo caso no después del 31 de mayo del año en el que deba cosecharse la materia prima, la cantidad total de subproductos para el consumo humano o animal que se prevea den como resultado los contratos contemplados en el artículo 6, cuando éstos tengan por objeto semillas de nabo o de colza, semillas de girasol o habas de soja de los códigos NC ex

1205 00 90, 1206 00 90 o 1201 00 90.

La autoridad competente calculará dicha cantidad prevista según el siguiente procedimiento:

a) la cantidad de subproductos de semillas de nabo o de colza, de girasol o de habas de soja de los códigos NC ex 1205 00 90, 1206 00 90 o 1201 00 90 que se prevea producir se calculará aplicando las equivalencias siguientes :

- 100 kg de semillas de nabo o de colza del código NC 1205 00 90 serán equivalentes a 56 kg de subproductos,

- 100 kg de semillas de girasol del código NC 1206 00 90 serán equivalentes a 56 kg de subproductos,

- 100 kg de habas de soja del código NC 1201 00 90 serán equivalentes a 78 kg de subproductos.

b) la cantidad de subproductos que se prevea producir en aplicación del apartado 2 del artículo 6 será deducida de la cantidad prevista de todos los subproductos calculada con arreglo a la letra a).

6. La Comisión, basándose en la información facilitada en virtud del apartado 5, calculará la cantidad total prevista de subproductos destinados al consumo humano o animal, expresada en equivalente de harina de habas de soja. »

7. En el artículo 9 :

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. No después del 15 de abril del año en el que se haya presentado la solicitud de la ayuda por superficie, el receptor o, en su caso, el primer transformador depositará ante la autoridad competente a la que se refiere el apartado 1 del artículo 8 la totalidad de la garantía que se contempla en el apartado 2. »

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. La garantía será igual al 120 % del valor de la compensación por cada parcela objeto del contrato, a fin de garantizar la correcta ejecución del mismo. No obstante, cuando se cultive remolacha azucarera, aguaturma (pataca) o raíz de achicoria en tierras retiradas de la producción, la garantía será igual al 120 % del valor de la compensación que se abonaría si las parcelas que son objeto de un contrato y se dedican al cultivo de remolacha azucarera, aguaturma (pataca) o raíz de achicoria hubieran sido cultivadas con cualquier otra materia prima de las contempladas en el Anexo I. La garantía se liberará proporcionalmente a las cantidades transformadas en el producto final considerado como principal utilización no alimentaria, siempre que la autoridad competente del receptor o del primer transformador haya recibido la prueba de que la cantidad de materia prima bajo contrato ha sido transformada cumpliendo las condiciones establecidas en la letra g) del apartado 1 del artículo 6. No obstante, cuando el receptor o el primer transformado, según el caso, haya celebrado varios contratos relativos a idénticas materias primas, la garantía global que cubra esos contratos podrá liberarse proporcionalmente a las cantidades de materias primas cubiertas por ellos que hayan sido transformadas cumpliendo las condiciones establecidas en la letra g) del apartado 1 del artículo 6. En caso de que el contrato haya sido modificado o rescindido antes de que el solicitante haya presentado una solicitud de ayuda por superficie o en las condiciones

contempladas en el apartado 2 del artículo 7, la garantía constituida se reducirá de acuerdo con la reducción de la superficie. »

5. En el artículo 10:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente

« 2. La transformación de cantidades de materia prima en alguno de los productos finales que se hayan determinado como fin prioritario en el contrato constituye la exigencia principal en los términos del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión . Esta transformación en uno o varios de los productos finales mencionados en el Anexo III deberá efectuarse no después del 31 de julio del segundo año siguiente al de la entrega de la materia prima al receptor o al primer transformador, según el caso.

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2220/85, la garantía se liberará cuando el receptor o el primer transformador demuestre que, para poder cumplir todas las demás disposiciones del presente Reglamento, tuvo que dejar de respetar, antes de la modificación de éste por el Reglamento (CE) nº 1870/95 de la Comisión , alguno de los plazos de veinte días hábiles aplicables en virtud de los artículos 8 y 9.

b) en el párrafo primero del apartado 3 se suprimen los términos « o acabados » y se añaden los guiones siguientes :

« - Käytetään jalostamiseen tai toimittamiseen komission asetuksen (ETY) N:o 334/93 mukaisesti.

- Används till bearbetning eller leverans i enlighet med kommissionens förordning (EEG) nr 334/93. »;

c) en el párrafo primero del apartado 6 se añaden los guiones siguientes:

«- Tähän tuotteeseen ei sovelleta neuvoston asetuksen (ETY) N:o 729/70 1 artiklan 2 kohdan mukaisia toimenpiteitá.

- De åtgärder som avses i artikel 1.2. i rådets förordning (EEG) nr 729/70 kan inte användas för denna produkt. »

9. Después el artículo 15 se añade el Título siguiente : « Título II ».

10. Los artículos 16 y 17 se sustituyen por el texto siguiente :

« Artículo 16

Las disposiciones de los artículos 17 a 25, ambos inclusive, se aplicarán a las materias primas que se indican en el Anexo II.

Artículo 17

Por "solicitante" se entenderá la persona que solicite el pago compensatorio a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, en lo sucesivo denominado "compensación".

Artículo 18

1. Los cultivos de las tierras sujetas a la retirada de la producción sólo podrán consistir en materias primas que puedan destinarse a fines destinados del consumo humano o animal.

2. Las tierras destinadas al cultivo de las materias primas indicadas en el Anexo II estarán sujetas a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 762/94 de la Comisión .

Artículo 19

Para poder acceder a la compensación, el solicitante que desee utilizar tierras retiradas de la producción para el cultivo de las materias primas

indicadas en el Anexo II deberá entregar a la autoridad competente de su Estado miembro, en el momento de la presentación de su primera solicitud de ayuda por superficie, un compromiso escrito de que, en caso de ser utilizadas o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el Anexo III.

Artículo 20

Los Estados miembros sólo podrán excluir de este régimen las materias primas indicadas en el Anexo II que planteen dificultades por motivos relacionados con las prácticas agrícolas, la realización de los controles, la salud pública, el impacto medioambiental o las leyes penales. En este caso, los Estados miembros notificarán a la Comisión la materia o materias primas que tengan el propósito de excluir del régimen. Si la Comisión no respondiere dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de esa notificación, los Estados miembros podrán proceder sin más demora a la exclusión proyectada.

Artículo 21

Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción que den derecho al pago de la compensación y los productos que se deriven de esas materias primas no podrán acogerse a las medidas financiadas por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ni a las ayudas comunitarias previstas en los Reglamentos (CEE) nos 2078/92 y 2080/92 del Consejo.

Artículo 22

Los solicitantes comunicarán anualmente a la autoridad competente, a través de sus solicitudes de ayuda por superficie, las parcelas sujetas a la retirada de la producción, los cultivos correspondientes a dichas parcelas, la duración del ciclo de cultivo y la frecuencia de cosechas que se prevea.

Artículo 23

Los Estados miembros podrán adoptar cuantas medidas complementarias sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento y las notificarán a la Comisión.

Artículo 24

Dentro de los seis meses siguientes al final de cada campaña de comercialización, los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información que sea necesaria para la evaluación de esta medida y, en particular, la relativa a la superficie de las tierras sujetas a la retirada de la producción, desglosada por cada una de las especies cultivadas en ella.

11. Los Anexos I y II se sustituyen por los Anexos I, II y III que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2595/93.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

ANEXO I

Materias primas que pueden cultivarse en tierras retiradas de la producción, siempre que se utilicen para la elaboración de los productos finales autorizados que figuran en el Anexo III

Código NC Designación de la mercancía

0602 99 59 Las demás plantas de exterior (por ejemplo, Kenaf

hibiscus y Chenopodium)

0701 90 10 Patatas

ex 0713 10 90 Guisantes (Pisum sativum L) que no sean para siembra

0713 50 90 Habas que no sean para siembra

ex 0714 90 Aguaturmas (patatas) [con la condición de que no se

sometan al proceso denominado hidrólisis, tal como se

define en el Reglamento (CEE) nº 1443/82 de la Comisión

(1), ni en su estado natural, ni a partir de un producto

intermedio como la inulina, un subproducto como la

oligofructosa o un producto asociado]

0810 30 10 Grosellas negras (casis)

ex 0810 90 85 Frutos del Aronia arbutifolia, espino falso y saùco

0904 20 Pimientos secos, triturados o pulverizados (pimentón)

0909 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino,

alcarabea; bayas de enebro

0910 50 00 « Curry »

0910 99 10 Semillas de alhoba

ex 0910 99 91 Especias que no sean mezclas

ex 0910 99 99 Especias que no sean mezclas

1001 90 99 Escandas, trigo blando y morcajo o tranquillón, que no

sean para siembra

ex 1002 00 00 Centeno que no sea para siembra

1003 00 90 Cebada que no sea para siembra

1004 00 90 Avena que no sea para siembra

1005 90 00 Maíz que no sea para siembra

1007 00 90 Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

ex 1008 10 00 Alforfón que no sea para siembra

ex 1008 20 00 Mijo que no sea para siembra

ex 1008 90 10 Triticale que no sea para siembra

ex 1008 90 90 Los demás cereales que no sean para siembra

1201 00 90 Habas de soja que no sean para siembra

1202 20 00 Cacahuetes o manís sin cáscara

ex 1204 00 90 Semillas de lino que no sean para siembra, destinadas a

usos no textiles

ex 1205 00 90 Semillas de nabo o de colza que no sean para siembra (sólo

de los tipos recogidos en las letras a), b) y c) del

apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2294/92

de la Comisión(2)

1206 00 90 Semillas de girasol que no sean para siembra

1207 30 90 Semillas de ricino que no sean para siembra

1207 40 90 Semillas de sésamo (ajonjolí) que no sean para siembra

1207 50 90 Semillas de mostaza que no sean para siembra

1207 60 90 Semillas de cártamo que no sean para siembra

ex 1207 99 91 Semillas de cáñamo que no sean para siembra mencionadas en

el Anexo B del Reglamento (CEE) nº 1164/89 de la Comisión

(3), destinadas a usos no textiles

1207 99 99 Las demás semillas y frutos oleaginosos que no sean para

siembra

ex 1209 29 Altramuces amargos

ex 1211 Plantas y partes de plantas (incluidos las semillas y

frutos) de las especies principalmente

utilizadas en perfumería, en medicina o como insecticidas,

parasiticidas o similares, distintos de la lavanda, el

lavandía y la salvia

1212 91 Remolacha azucarera [con la condición de que no se

produzca azúcar, tal como se define en el Reglamento (CEE)

nº 1443/82 de la Comisión, ni directamente, ni a partir de

un producto intermedio, un producto asociado o un

subproducto]

1212 99 10 Raíces de achicoria [con la condición de que no se sometan

al proceso denominado hidrólisis, tal como se define en el

Reglamento (CEE) nº 1443/82 de la Comisión, ni en

su estado natural, ni a partir de un producto intermedio

como la inulina, un subproducto como la oligofructosa o un

producto asociado]

1214 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras,

heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras,

altramuces, vezas y productos forrajeros similares

Capítulo 14 Materias de origen vegetal tranzables, utilizadas para

relleno o para la fabricación de escobas o cepillos ;

productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos

en otros capítulos (por ejemplo, el sorgo para escobas :

Sorgum vulgare var. technicum)

(1) DO nº L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.

(2) DO nº L 221 de 6. 8. 1992, p. 28.

(3) DO nº L 121 de 29. 4. 1989, p. 4.

ANEXO II

Materias primas que pueden cultivarse en tierras sujetas al régimen de retirada de la producción siempre que las mismas se destinen a la fabricación de los productos indicados en el Anexo III o al uso directo del solicitante

Código NC Designación de la mercancía

ex 0602 99 41 Arboles forestales de corta rotación con un ciclo de

cosecha de diez años o menos

ex 0602 99 49 Arboles, arbustos y matas productores de material vegetal

cubierto por el código NC 1211 y por el Capítulo 14 de la

nomenclatura combinada, con excepción de los que

puedan ser utilizados para el consumo humano o animal

ex 0602 99 51 Plantas plurianuales de exterior (por ejemplo, Miscanthus

sinensis), distintas de las que pueden utilizarse para el

consumo humano o animal, en particular las productoras de

material vegetal cubierto por el código NC 121 1, con

excepción del espliego montaraz y de la salvia, y por el

Capítulo 14 de la nomenclatura combinada

ANEXO III

Productos finales que se consideran destinos autorizados (excluido el consumo humano o animal) de las materias primas enumeradas en los Anexos I y II

Todos los productos de la nomenclatura combinada:

a) excepto :

- todos los productos de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada, excepto

- todos los productos del capítulo 15 de la nomenclatura combinada que no se destinen al consumo humano o animal,

- los productos del código NC 2207 20 00, que se utilicen directamente en combustibles para motores o se transformen para ser utilizados en combustibles para motores,

- el material de embalado del código NC ex 1904 10 y ex 1905 90 90, a condición de que se haya obtenido la prueba de que los productos han sido utilizados con fines no alimentarios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del presente Reglamento,

- blanco de setas del código NC 0602 91 00,

- goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y bálsamos naturales, del código NC 1301,

- jugos y extractos de apio del código NC 1302 11 00,

- jugos y extractos de pelitre o de raíces que contengan rotenona del código NC 1302 14 00,

- los demás mucílagos y espesativos del código NC 1302 39 00

b) incluidos :

- todos los productos agrarios mencionados en el Anexo I y sus derivados obtenidos mediante un proceso intermedio de transformación, utilizados como combustibles en las centrales eléctricas,

- todos los productos mencionados en el Anexo II y sus derivados transformados destinados a la producción de energía,

- todos los productos mencionados en el Reglamento (CEE) nº 1722/93 de la Comisión siempre que no se hayan obtenido a partir de cereales o patatas cultivados en tierras retiradas de la producción y que no contengan productos derivados de cereales o patatas cultivados en tierras retiradas de la producción,

- todos los productos mencionados en los Reglamentos (CEE) nº 1010/86 del Consejo , a condición de que no se hayan obtenido a partir de cereales o patatas cultivadas en tierras retiradas de la producción y que no contengan productos derivados de cereales o patatas cultivados en tierras retiradas de la producción.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/1995
  • Fecha de publicación: 29/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 10, de 13 de enero de 1996 (Ref. DOUE-L-1996-80042).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Arboricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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