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Documento DOUE-L-1993-81017

Reglamento (CEE) núm. 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) núms. 1766/92 y 1418/76 del Consejo en lo que respeta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y el arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 159, de 1 de julio de 1993, páginas 112 a 122 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81017

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1544/93 (3) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, debido a la especial situación del mercado del almidón y la fécula, y sobre todo a la necesidad de mantener precios competitivos con respecto al almidón y la fécula producidos en terceros países e importados en forma de mercancías para las que el régimen de importación no garantiza la suficiente protección a los productos comunitarios, los Reglamentos (CEE) nos 1766/92 y 1418/76 prevén la concesión de una restitución a la producción con el fin de que las industrias usuarias interesadas puedan disponer del almidón, la fécula y determinados productos derivados a un precio inferior al que resultaría de la aplicación de las normas de la organización común de mercados de los productos de que se trata;

Considerando que, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1418/76, procede adoptar las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de restituciones a la producción, incluidas las modalidades de control y de pago, de modo que las normas de aplicación sean las mismas en todos los Estados miembros;

Considerando que dichos Reglamentos prevén la elaboración de una lista de mercancías para cuya fabricación la utilización de almidón y fécula da derecho a una restitución; que dicha lista debe poder modificarse en función de determinados criterios;

Considerando que, para adoptar las medidas de control más eficaces, es preciso prever que los beneficiarios de la restitución estén previamente autorizados por el Estado miembro en cuyo territorio se fabriquen las

mercancías mencionadas;

Considerando que conviene determinar el método de cálculo y la periodicidad de la fijación de las restituciones a la producción; que el método de cálculo más satisfactorio actualmente es el que se basa en la diferencia entre el precio de intervención de los cereales y el precio utilizado para calcular la exacción reguladora a la importación; que, por razones de estabilidad, las restituciones a la producción deberían fijarse cada tres meses, como norma general; que, para comprobar si el valor de las restituciones a la producción es correcto, conviene vigilar los precios del maíz y el trigo en los mercados mundiales y comunitarios;

Considerando que deben pagarse restituciones a la producción por la utilización de almidón o fécula y algunos productos derivados empleados en la producción de determinadas mercancías; que es necesaria una información detallada para facilitar el control adecuado y el pago a los solicitantes de restituciones a la producción; que las autoridades competentes de los Estados miembros deberían estar autorizadas para exigir a los solicitantes que suministren todo tipo de información y les permitan proceder a todas las comprobaciones o inspecciones necesarias para dichos controles;

Considerando que el fabricante del producto puede no utilizar almidón o fécula de base; que, por consiguiente, es necesario elaborar una lista de los productos derivados del almidón o la fécula cuyo empleo dará derecho al productor a beneficiarse de la restitución;

Considerando que es necesario precisar el origen de la materia prima del almidón o la fécula utilizados para fabricar productos por los que se pueda optar a la restitución a la producción;

Considerando que el carácter específico del almidón esterificado o eterificado puede dar lugar a transformaciones especultativas a fin de beneficarse más de una vez de la restutución a la producción; que, para evitar estas especulaciones, procede prever medidas que garanticen que el almidón esterificado o eterificado no vuelva a transformarse en materia prima cuya utilización pueda dar lugar a la solicitud de una restitución;

Considerando que el pago de la restitución a la producción no debería efectuarse hasta que la transformación hubiera tenido lugar; que, en caso de que la transformación haya tenido lugar, el pago debería efectuarse, sin embargo, en un plazo de cinco meses a partir de la fécula han sido transformados; que, no obstante, el fabricante debería poder obtener un anticipo antes de la finalización de los controles;

Considerando que conviene determinar el tipo de conversión agrícola de la restitución, aplicable en moneda nacional, sin perjuicio de la posibilidad de una fijación anticipada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 a 17 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión (4);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (6), es aplicable al régimen establecido en el presente Reglamento; que, por consiguiente, conviene determinar las condiciones principales de las obligaciones que incumben a los productores y que están cubiertas por la

constitución de una garantía;

Considerando que el presente Reglamento recoge, adaptándolas a la situación actual del mercado, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2169/86 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1398/91 (8); que conviene, pues, derogar dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Podrá concederse una restitución a la producción (en lo sucesivo denominada « restitución » a toda persona física o jurídica que utilice almidón obtenido del trigo, maíz, arroz a partidos de arroz, o que utilice fécula de patata, o determinados productos derivados, en la fabricación de las mercancías que figuran en la lista del Anexo I.

2 La lista mencionada en el apartado 1 podrá modificarse teniendo en cuenta el grado de competencia con los terceros países y el grado de protección respecto de la competencia alcanzados mediante los mecanismos de la política agrícola común, el arancel aduanero común o de cualquier otro modo.

3. En la decisión de concesión de una restitución se tendrán también en cuenta los siguientes factores:

- la evolución de las técnicas de fabricación y utilización de las féculas y almidones,

- el índice de incorporación de fécula o almidón en el producto final y/o el valor relativo del almidón y la fécula en el producto final y/o la importancia del producto como una salida para el almidón y la fécula, en relación con la competencia de otros productos.

4. La concesión de una restitución a la producción por un producto no podrá ocasionar distorsiones de competencia con otros productos que no disfruten de dicha restitución.

5. En caso de que se compruebe una distorsión como consecuencia de la concesión de una restitución, dicha restitución:

- se suprimirá o

- se modificará en la medida necesaria para eliminar la distorsión de la competencia.

6. Los almidones y féculas importados en la Comunidad en virtud de un régimen de importación que dé lugar a una reducción de la exacción reguladora no podrá beneficiarse de la restitución a la producción.

7. Las decisiones previstas en el presente artículo serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1418/76, respectivamente.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- « almidón o fécula », el almidón o la fécula de base o un producto derivado de ellos que figura en el Anexo II,

- « productos autorizados », todo producto que figura en la lista del Anexo I,

- « fabricante », el que utilice almidón o fécula para la producción de los

productos autorizados.

Artículo 3

1. En caso de que se conceda una restitución, está se fijará una vez al mes.

2. La restitución, expresada por tonelada de almidón o fécula, se calculará, en particular, a partir de la diferencia entre:

i) el precio de intervención del maíz, válido durante el mes de que se trate, teniendo en cuenta las diferencias registradas en los precios de mercado del maíz, y

ii) la media de los precios cif utilizados para calcular la exacción reguladora a la importación del maíz durante los veinticinco primeros días del mes anterior al mes de aplicación, multiplicada por un coeficiente de 1,60.

3. Si los precios del mercado del maíz y/o del trigo en la Comunidad o en el mercado mundial varian de modo significativo durante el período mencionado en el apartado 1, la restitución calculada de conformidad con el apartado 2 podría modificarse para tener en cuenta dichos cambios.

4. La restitución que se abone corresponderá a la que se calcule de conformidad con el apartado 2 y, en su caso, con el apartado 3, multiplicada por el coeficiente indicado en el Anexo II y correspondiente al código NC del almidón o la fécula realmente utilizados para la fabricación de los productos autorizados.

5. La restitución fijada de acuerdo con las disposiciones de los apartados 1 a 4 se corregirá, en su caso, con el montante compensatorio de « adhesión » aplicable al almidón y la fécula.

6. Las decisiones contempladas en el presente artículo serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1418/76, respectivamente.

Artículo 4

1. Los fabricantes que tengan intención de solicitar restituciones deberán dirigirse a la autoridad competente del Estado miembro donde vayan a utilizarse el almidón o la fécula y proporcionarán la siguiente información:

a) nombre y dirección del fabricante;

b) gama de productos obtenidos a partir de almidón o fécula, incluidos los que figuran en la lista del Anexo I y los que no figuran en ella, con una descripción detallada y sus correspondientes códigos NC;

c) la dirección del lugar (o lugares) donde vayan a transformarse el almidón o la fécula en productos autorizados, cuando sea diferente de la que figura en la letra a).

Los Estados miembros podrán solicitar a los fabricantes información adicional.

2. Los fabricantes comunicarán a la autoridad competente un compromiso escrito en el que la autorizarán para efectuar todas las comprobaciones e inspecciones necesarias para controlar la utilización de almidón o fécula y que proporcionarán cualquier información que sea necesaria.

3. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el fabricante sea una empresa establecida y reconocida oficialmente en el Estado miembro.

4. Basándose en los datos mencionados en los apartados 1 y 2 las autoridades competentes elaborarán una lista de fabricantes autorizados que mantendrán actualizada. Unicamente los fabricantes autorizados tendrán derecho a solicitar una restitución de conformidad con el artículo 5.

Artículo 5

1. Cuando el fabricante desee solicitar una restitución, deberá dirigirse por escrito a su autoridad competente para obtener un certificado de restitución.

2. En la solicitud deberán figurar:

a) el nombre y apellidos y dirección del fabricante;

b) la cantidad de almidón o fécula que vaya a utilizarse;

c) en caso de fabricación de un producto correspondiente al código NC 3503 10 50, la cantidad de almidón o fécula que vaya a utilizarse;

d) el lugar o lugares en que se utilizará el almidón o la fécula;

e) el calendario previsto de las operaciones de transformación.

3. La solicitud deberá ir acompañada de:

- la constitución de una garantía, con arreglo al artículo 8;

- una declaración del proveedor del almidón o la fécula en la que se indique que el producto que vaya a utilizarse se ha obtenido de conformidad con la nota a pie de página (4) del Anexo II.

4. Los Estados miembros podrán exigir información complementaria.

Artículo 6

1. Tras la comprobación inmediatamente después de la recepción de la solicitud presentada de conformidad con el artículo 5, la autoridad competente expedirá sin demora el certificado de restitución.

2. Los Estados miembros utilizarán los impresos nacionales para el certificado de restitución que, sin perjuicio de otras reglamentaciones comunitarias adoptadas por las instituciones comunitarias, incluirá, como mínimo, los datos mencionados en el apartado 3.

3. Los certificados de restitución incluirán los datos contemplados en el apartado 2 del artículo 5 y, además, el tipo de la restitución y el último día del quinto mes siguiente al de expedición del certificado.

No obstante, durante los meses de julio y agosto de las campañas de comercialización 1993/94, 1994/95 y 1995/96, el período de validez de los certificados finalizará el último día del mes en el que se haya expedido el certificado.

4. El tipo de la restitución aplicable que se consignará en el certificado será el tipo vigente el día de recepción de la solicitud.

No obstante, en caso de que alguna de las cantidades de almidón o fécula que figure en el certificado se transforme durante la campaña de comercialización de los cereales siguiente a aquélla en que se reciba la solicitud, la restitución aplicable al almidón o la fécula que se transforme durante la nueva campaña se ajustará en función de la diferencia entre el precio de intervención utilizado para el cálculará de la restitución, contemplado en el apartado 2 del artículo 3, y el aplicable durante el mes de transformación, multiplicada por el coeficinete de 1,60.

El tipo de conversión que se utilizará para expresar el importe de la restitución en moneda nacional será el tipo vigente el día de la

transformación del almidón o la fécula.

Artículo 7

1. Los fabricantes que dispongan de un certificado de restitución expedido de conformidad con el artículo 6 tendrán derecho a solicitar el pago de la restitución indicada en el certificado, siempre que hayan cumplido todos los requisitos del presente Reglamento, una vez que el almidón o la fécula se hayan utilizado en la fabricación de los correspondientes productos autorizados.

2. Los derechos a que dé lugar el certificado no serán transferibles.

Artículo 8

1. La expedición del certificado estará supeditada a la constitución de una garantía por parte del fabricante ante la autoridad competente por un valor igual a 15 ecus por tonelada de almidón o fécula de base, multiplicado, en su caso, por el coeficiente correspondiente al tipo de almidón o fécula que vaya a utilizarse, tal como se indica en el Anexo II.

2. La liberación de la garantía se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2220/85. La exigencia principal, a que se refiere el artículo 20 de dicho Reglamento, será la transformación de la cantidad de fécula o almidón indicada en la solicitud en los productos autorizados así definidos dentro del período de validez del certificado. No obstante, si un fabricante ha transformado el 90 % como mínimo de la cantidad de fécula o almidón indicada en la solicitud, se considerará que ha cumplido la mencionada exigencia principal.

Artículo 9

1. El pago definitivo de la restitución sólo podrá efectuarse una vez que el fabricante haya ratificado a la autoridad competente los siguientes datos:

a) la fecha o fechas de compra y entrega del almidón o la fécula;

b) el nombre y dirección de los proveedores de almidón o fécula;

c) el nombre y dirección del productor del almidón o la fécula;

d) la fecha o fechas de transformación del almidón o la fécula;

e) la cantidad y el tipo de almidón o fécula, indicando los códigos NC que hayan sido utilizados;

f) la cantidad del producto autorizado que figure en el certificado, que se haya fabricado a partir de almidón o fécula.

2. Cuando el producto que figure en el certificado pertenezca al código NC 3505 10 50, la ratificación a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de la constitución de una garantía por un importe igual a la restitución pagadera para la fabricación del producto de que se trate.

3. Antes de proceder al pago, la autoridad competente se asegurar de que el almidón o la fécula han sido utilizados para fabricar los productos autorizados de conformidad con los datos que figuren en el certificado. Generalmente, las comprobaciones se harán mediante controles administrativos pero serán reforzados mediante controles materiales cuando sea necesario.

4. Todos los controles previstos en el presente Reglamento deberán haber finalizado cinco meses después de que la autoridad competente haya recibido los datos exigidos en el apartado 1.

5. Cuando la cantidad de almidón o fécula transformada sea superior a la indicada en el certificado de restitución, la cantidad suplementaria se

considerará, dentro del límite del 5 %, transformada en virtud del citado documento con derecho al pago de la restitución que en él se indique.

Artículo 10

1. La garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 9 sólo se liberará cuando la autoridad competente haya recibido la prueba de que el producto correspondiente al código NC 3505 10 50 haya sido:

a) utilizado para fabricar productos distintos de los mencionados en el Anexo II dentro del territorio aduanero de la Comunidad;

b) exportado hacia terceros países. En caso de exportación directa hacia un tercer país, la garantía sólo se devolverá cuando la autoridad competente haya recibido la prueba de que el producto de que se trate ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.

2. La prueba contemplada en la letra a) del apartado 1, consistirá en una declaración presentada por el fabricante ante la autoridad competente en la que se indicará:

- si el producto debe ser objeto de una transformación;

- que soló se utilizará dicho producto para fabricar productos distintos de los que figuran en el Anexo II;

- que solamente se venderá ese producto a una persona que asuma el compromiso previsto en el segundo guión, derivado de una cláusula contractual establecida con ese fin, o de una condición particular que figure en la factura de venta; el fabricante conservará una copia del contrato de venta o de la factura de venta así redactadas a disposición de la autoridad competente;

- que el fabricante tiene conocimiento de las disposiciones del apartado 7;

- el nombre y dirección de la persona que reciba el producto, en caso de que éste sea objeto de una transacción, y la cantidad recibida;

- el número del ejemplar de control T 5, cuando el comprador del producto se encuentre en otro Estado miembro.

3. Al final de cada trimestre natural, el fabricante enviará a la autoridad competente, dentro de un plazo de veinte días hábiles, las copias de la declaración contemplada en el apartado 2. Una vez recibidas éstas, la autoridad competente del fabricante deberá enviar esa misma información, en un plazo de veinte días hábiles, a la autoridad competente del comprador.

4. Los fabricantes y los compradores de los productos correspondientes al código NC 3505 10 50 dispondrán de un sistema de contabilidad material autorizado por los Estados miembros que permita comprobar si han respetado los compromisos y la información contenida en la declaración del fabricante mencionada en el apartado 2.

5. a) Las comprobaciones previstas en el apartado 4 serán realizadas por la autoridad competente del fabricante y la del comprador al finalizar cada trimestre natural. Se referirán a los datos globales relativos a ese período para los fabricantes y compradores y, como mínimo, al 10 % de las transacciones y utilizaciones que hayan tenido lugar en los Estados miembros. Los controles relativos a dichas comprobaciones serán determinados por las autoridades competentes basándose en un análisis de riesgos.

Cada comprobación terminará en un plazo de cinco meses a partir de la finalización de cada trimestre natural. La autoridad competente del

fabricante dispondrá de los resultados de cada comprobación en un plazo de veinte días hábiles a partir del cierre de cada operación de control. En caso de que estas comprobaciones se desarrollen en dos o más Estados miembros, las autoridades correspondientes se comunicarán los resultados de las comprobaciones efectuadas en el marco de los procedimientos contemplados en el Reglamento (CEE) no 1468/81 del Consejo (9).

b) En caso de que las irregularidades afecten al menos al 3 % de las operaciones de control mencionadas en la letra a), las autoridades competentes reforzarán los controles.

c) Basándose en los resultados de las comprobaciones, la autoridad que haya liberado la garantía impondrá al fabricante de que se trate la sanción prevista en el apartado 7.

6. Cuando el producto de que se trate haya sido objeto de intercambios intracomunitarios o haya sido exportado hacia terceros países a través del territorio de otro Estado miembro, se expedirá un ejemplar de control T 5, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3566/92 de la Comisión (10).

Dicho ejemplar incluirá, en la casilla no 104, bajo la rúbrica « varios », una de las siguientes indicaciones:

Se utilizará para la transformación o la entrega, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1722/93 o para la exportación a partir del territorio aduanero de la Comunidad.

Til forarbejdning eller levering i overensstemmelse med artikel 10 i forordning (EOEF) nr. 1722/93 eller til udfoersel fra Faellesskabets toldomraade.

Zur Verarbeitung oder Lieferung gemaess Artikel 10 der Verordnung (EWG) Nr. 1722/93 oder zur Ausfuhr aus dem Zollgebiet der Gemeinschaft bestimmt.

Pros chrisi gia metapoiisi i paradosi symfona me to arthro 10 toy kanonismoy (EOK) arith. 1722/93 i gia exagogi apo to teloneiako edafos tis Koinotitas.

To be used for processing or delivery in accordance with Article 10 of Commission Regulation (EEC) No 1722/93 or for export from the customs territory of the Community.

A utiliser pour la transformation ou la livraison, conformément à l'article 10 du règlement (CEE) no 1722/93 ou pour l'exportation à partir du territoire douanier de la Communauté.

Da utilizzare per la trasformazione o la consegna, conformemente all'articolo 10 del regolamento (CEE) n. 1722/93 o per l'esportazione dal territorio doganale della Comunità.

Bestemd voor verwerking of levering overeenkomstig artikel 10 van Verordening (EEG) nr. 1722/93 of voor uitvoer uit het douanegebied van de Gemeenschap.

A utilizar para transformaçao ou entrega, em conformidade com o disposto no artigo 10o do Regulamento (CEE) no 1722/93, ou para exportaçao a partir do território aduaneiro da Comunidade.

7. Si se comprueba que no se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 a 6, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate exigirá, sin perjuicio de sanciones nacionales, el pago de un importe equivalente al 150 % de la restitución más elevada aplicable al producto de

que se trate durante los doce meses anteriores.

Artículo 11

1. La restitución que figure en el certificado sólo se pagará por la cantidad de almidón o fécula realmente utilizada en el proceso. Paralelamente, la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 8 de conformidad con el título V del Reglamento (CEE) no 2220/85.

2. El pago de la restitución deberá efectuarse, a más tardar, cinco meses después de finalizar el control previsto en el apartado 3 del artículo 9. No obstante, a petición del fabricante, la autoridad competente podrá conceder un anticipo por un importe igual a la restitución treinta días después de la recepción de estos datos. Excepto en los casos en que el producto pertenezca al código NC 3505 10 50, el anticipo se concederá con la condición de que el fabricante constituya una garantía igual al 115 % del anticipo. La garantía se liberará de conformidad con el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Artículo 12

En un plazo de tres meses a partir del final de cada período establecido en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros notificarán a la Comisión el tipo, cantidades y origen de la fécula o almidón (maíz, trigo, patatas o arroz) por los que se hayan pagado restituciones así como el tipo y cantidades de productos para los que se haya utilizado fécula o almidón.

Artículo 13

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2169/86.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.

En lo que se refiere a la liberación de la garantía, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2169/86, las disposiciones del artículo 10 se aplicarán igualmente a los expedientes que se encuentren todavía abiertos en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(3) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 5.

(4) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

(5) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(6) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.

(7) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.

(8) DO no L 134 de 29. 5. 1991, p. 19.

(9) DO no L 144 de 2. 6. 1981, p. 1.

(10) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 11.

ANEXO I

Los productos en cuya fabricación se utiliza almidón o fécula o sus

derivados figuran en los números y capítulos siguientes de la nomenclatura combinada

/ Cuadros: Véase DO /

ANEXO II

/ Cuadros: Véase DO /

(1) El coeficiente indicado se aplicará al almidón con un contenido de materia seca de, como mínimo, un 87 % en el caso de almidones de maíz, arroz y trigo, y de un 80 % en el caso de fécula de patata.

La restitución por producción que se pagará por el almidón o la fécula de base con un contenido de materia seca inferior al indicado, deberá ajustarse aplicando la siguiente fórmula:

1) almidón de maíz, arroz o trigo:

porcentaje real de materia seca

87 x restitución por producción

2) fécula de patata:

porcentaje real de materia seca

80 x restitución por producción

El contenido de materia seca del almidón se determinará utilizando el método fijado en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1908/84 de la Comisión (DO no L 178 de 5. 7. 1984, p. 22). Cuando la restitución por producción se pague por el almidón correspondiente al código NC 1108, la pureza del almidón o de la fécula en materia seca deberá ser de, al menos, un 97 %.

Para determinar el grado de pureza del almidón deberá emplearse el método que figura en el Anexo II del presente Reglamento.

(2) La restitución por producción se pagará por los productos que figuren en estos códigos NC con un contenido de materia seca, como mínimo, del 78 %. La restitución por producción que se deberá pagar por los productos que figuren en estos códigos NC con un contenido de materia seca inferior al 78 % se deberá ajustar aplicando la siguiente fórmula:

porcentaje real de materia seca

78 x restitución por producción

(3) La restitución por producción se pagará por D-glucitol (sorbitol) en solución acuosa con un contenido de materia seca de al menos un 70 %. Cuando el contenido de la materia seca sea inferior al 70 %, la restitución deberá ajustarse aplicando la siguiente fórmula:

porcentaje real de materia seca

70 x restitución por producción

(4) Obtenido directamente a partir del maíz, trigo, arroz o patatas, excluyendo cualquier utilización de subproductos obtenidos en la fabricación de otros productos agrarios o mercancías.

(5) La restitución por producción se pagará por el porcentaje real de extracto seco de almidón, fécula o dextrina.

ANEXO III

El grado de pureza del almidón y la fécula en materia seca se determina mediante el método polarimétrico Ewers modificado, que se publicó en el Anexo I de la tercera Directiva 72/199/CEE de la Comisión (1), de 27 de abril de 1972, por la que se determinan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales.

(1) DO no L 123 de 29. 5. 1972, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1993
  • Fecha de publicación: 01/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1993
  • Fecha de derogación: 01/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 491/2008, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81006).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 1996/2006, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82758).
    • el art. 6, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82616).
    • el art. 10.6 y se añade el anexo IV, por Reglamento 1950/2005, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82350).
    • por Reglamento 1548/2004, de 30 de agosto (Ref. DOUE-L-2004-82158).
    • por Reglamento 216/2004, de 6 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80229).
    • el art. 5.1 por Reglamento 1786/2001, de 11 de septiembre (Ref. DOUE-L-2001-82148).
    • los anexos I y II, por Reglamento 87/99, de 14 de enero (Ref. DOUE-L-1999-80044).
    • los arts. 3, 6.3, 6.4, 9.2, 10.4, 12 y el Anexo II, por Reglamento 1011/98, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-80839).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1.6, 3.2, 3.3 y 12, por Reglamento 1516/95, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80830).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Almidón
  • Arroz
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Féculas
  • Mercancías

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