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Documento DOUE-L-2004-80229

Reglamento (CE) nº 216/2004 de la Comisión, de 6 de febrero de 2004, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1722/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 1766/92 y (CEE) nº 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y el arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 36, de 7 de febrero de 2004, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80229

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, la letra e) de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 1722/93 de la Comisión (3) determina el método de cálculo de la restitución. Las condiciones de mercado para la fécula de patata, determinadas particularmente por el nivel del precio mínimo válido para las patatas, pueden ser diferentes de las aplicadas al almidón de cereales. Por lo tanto, es conveniente prever la posibilidad de fijar un importe de restitución diferente para este producto.

(2) La solicitud para la obtención de un certificado de restitución puede presentarse cualquier día hábil antes de las 15.00 horas, hora de Bruselas. Dado que este plazo puede expirar tras el inicio de la reunión del Comité de gestión de los cereales competente para la fijación del importe de las restituciones, podrían presentarse solicitudes especulativas. Es conveniente, por lo tanto, adelantar este plazo.

(3) El período de validez del certificado de restitución por la producción previsto por el Reglamento (CEE) n° 1722/93 es el último día del quinto mes siguiente al de expedición del certificado, circunstancia que puede conducir a la expedición de certificados por volúmenes demasiado elevados. Dado que la Comisión no dispone de la facultad de rechazar eventualmente, en caso de especulación por parte de los agentes económicos, las solicitudes de certificado ni de fijar otro importe de restitución sin solicitar el dictamen del Comité de gestión de los cereales, resulta conveniente disminuir el período de validez del certificado al último día del tercer mes siguiente al de su expedición.

(4) La Comisión sólo dispone de información detallada sobre las cantidades que se han beneficiado de la restitución por la producción en un plazo de tres meses a partir del fin de cada trimestre natural. Para garantizar una mayor transparencia, resulta útil prever que los Estados miembros comuniquen cada mes las cantidades de almidón y de fécula que han sido objeto de solicitudes de certificado.

(5) Es necesario modificar el Reglamento (CEE) n° 1722/93 en consecuencia.

(6) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1722/93 se modificará como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:"En el caso de la fécula de patata, podrá fijarse una restitución diferente con el fin de tener en cuenta el nivel del precio mínimo contemplado en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1766/92.".

2) En el apartado 1 del artículo 5, la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:"La solicitud se presentará cualquier día hábil antes de las 13.00 horas (hora de Bruselas).".

3) El párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. El certificado de restitución incluirá los datos contemplados en el apartado 2 del artículo 5 y, además, el tipo de la restitución y el último día de validez del certificado que será el último día del tercer mes siguiente al de la expedición del mismo.".

4) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 12

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) a más tardar al final de la primera semana de cada mes, las cantidades de almidón o de fécula que, en el mes anterior, han sido objeto de solicitudes de certificados contempladas en el apartado 1 del artículo 5;

b) en un plazo de tres meses a partir del final de cada trimestre natural, los Estados miembros notificarán a la Comisión el tipo, cantidades y origen de la fécula o almidón (de maíz, trigo, patatas, cebada, avena o arroz) por los que se hayan pagado restituciones así como el tipo y cantidades de productos para los que se haya utilizado la fécula o el almidón.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).

(2) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(3) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1786/2001 (DO L 242 de 12.9.2001, p. 3).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/02/2004
  • Fecha de publicación: 07/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 491/2008, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81006).
  • Fecha de derogación: 01/07/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Exportaciones
  • Féculas
  • Licencia de exportación
  • Patata
  • Restituciones a la exportación

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