Está Vd. en

Documento DOUE-L-2008-81006

Reglamento (CE) nº 491/2008 de la Comisión, de 3 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 144, de 4 de junio de 2008, páginas 3 a 13 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81006

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 98, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), quedará derogado a partir del 1 de julio de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2) El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales (3), ha sido modificado en diversas ocasiones de forma sustancial. Tras la adopción del Reglamento (CE) no 1234/2007 como Reglamento único para las OCM, procede adaptar el Reglamento (CEE) no 1722/93 en consecuencia. En aras de la claridad, conviene derogar dicho Reglamento y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(3) En vista de la situación especial por la que pasa el mercado del almidón y la fécula y, concretamente, de la necesidad de mantener precios competitivos en relación con el almidón y la fécula producidos en terceros países e importados como mercancías con respecto a las cuales los regímenes de importación no proporcionan suficiente protección a los productores comunitarios, el artículo 96 del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece la concesión de una restitución por la producción de almidón de maíz o trigo y la producción de fécula de patata, así como por la producción de determinados derivados utilizados en la fabricación de ciertos productos de una lista redactada por la Comisión o, en ausencia de una producción nacional significativa de otros cereales para la producción de almidón o fécula, en Finlandia y Suecia cada campaña de comercialización, por la producción de una determinada cantidad de almidón de cebada y avena, en la medida en que ello no suponga un incremento del nivel de producción de almidón a partir de estos dos cereales. La concesión de esta restitución pretende que las industrias usuarias tengan acceso al almidón y la fécula y determinados derivados de ellos a un precio más bajo que el que se derivaría de la aplicación de las normas de la organización común de mercados de los productos de que se trata.

(4) De conformidad con el artículo 98 del Reglamento (CE) no 1234/2007, es necesario adoptar las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de restituciones por producción, incluidas las disposiciones de control y de pago, de modo que sean las mismas en todos los Estados miembros.

(5) El Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé la elaboración de una lista de productos para cuya fabricación la utilización de almidón o fécula dé derecho a una restitución.

(6) Para que las medidas de control sean más eficaces, es preciso establecer que los beneficiarios de la restitución estén previamente autorizados por el Estado miembro en cuyo territorio se fabriquen las mercancías mencionadas.

(7) Es necesario determinar el método de cálculo y la periodicidad de la fijación de las restituciones por producción.El método de cálculo más satisfactorio actualmente es el que se basa en la diferencia entre el precio de mercado de los cereales y el precio utilizado para calcular el derecho de importación. Por razones de estabilidad, la restitución por producción debe fijarse, como regla general, mensualmente y, para asegurarse de que su valor es el adecuado, los precios de los cereales deben ser objeto de seguimiento a nivel mundial y en los mercados comunitarios más representativos. Debe aclararse qué mercados comunitarios han de ser objeto de seguimiento, el cual debe limitarse al maíz. Dado que tener en cuenta otros precios de los cereales no ha tenido ningún efecto práctico en el pasado sobre el cálculo del importe de la restitución, no son necesarias las referencias a otros cereales.

(8) Deben pagarse restituciones por producción por la utilización de almidón o fécula y algunos productos derivados empleados en la producción de determinadas mercancías; es necesaria una información detallada para facilitar el control adecuado y el pago a los solicitantes de restituciones por producción; las autoridades competentes de los Estados miembros deben estar autorizadas para exigir a los solicitantes que suministren todo tipo de información y para proceder a todas las comprobaciones o inspecciones necesarias para dichos controles.

______________

(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 361/2008 (DO L 121 de 7.5.2008, p. 1).

(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(3) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).

(9) El fabricante del producto no tiene por qué utilizar necesariamente almidón o fécula de base, por lo que es necesario elaborar una lista de los productos derivados del almidón o la fécula cuyo empleo da derecho al fabricante a beneficiarse de la restitución.

(10) Las características específicas del almidón esterificado o eterificado pueden dar lugar a transformaciones especulativas a fin de beneficiarse más de una vez de la restitución por producción; para evitar estas operaciones especulativas, procede prever medidas que garanticen que el almidón esterificado o eterificado no vuelva a transformarse en materia prima cuya utilización pueda dar lugar a la solicitud de una restitución. La cuantía de la garantía debe adaptarse para evitar tales operaciones.

(11) El pago de la restitución por producción no debe efectuarse hasta que la transformación haya tenido lugar. Una vez que la transformación haya tenido lugar, el pago debe efectuarse en un plazo de cinco meses a partir de la comprobación por parte de la autoridad competente de que el almidón o la fécula han sido transformados. No obstante, el fabricante debe poder obtener un anticipo antes de la finalización de los controles.

(12) Con vistas a simplificar y reducir la carga administrativa y el coste de la reconversión de los almidones o féculas modificados, procede incrementar el importe de la restitución por producción por debajo del cual no se considera necesario aplicar medidas de control, sin aumentar el riesgo de utilización inadecuada de los recursos comunitarios.

(13) El Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (1), es de aplicación a las disposiciones contempladas en el presente Reglamento. Por consiguiente, conviene determinar las exigencias principales de las obligaciones que incumben a los productores y que están cubiertas por la constitución de una garantía.

(14) El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. De conformidad con el artículo 96 del Reglamento (CE) no 1234/2007, podrá concederse una restitución por producción (en lo sucesivo denominada «restitución») a toda persona física o jurídica que utilice almidón de trigo o de maíz, fécula de patata o determinados productos derivados en la fabricación de las mercancías que figuran en la lista del anexo I del presente Reglamento.

En lo que concierne a Finlandia y Suecia, podrá concederse, asimismo, una restitución por la utilización de almidón de cebada y de avena por una cantidad máxima total de 50 000 toneladas en Finlandia y 10 000 toneladas en Suecia.

2. Para conceder una restitución se tendrá especialmente en cuenta lo siguiente:

a) el nivel de competencia con terceros países y el grado de protección contra tal competencia otorgado por los mecanismos de la política agrícola común y el arancel aduanero común;

b) la evolución de las técnicas de fabricación y utilización de la fécula y el almidón;

c) el índice de incorporación de fécula o almidón en el producto final, el valor relativo del almidón y la fécula en el producto final o la importancia del producto como salida para el almidón y la fécula, teniendo en cuenta la competencia de otros productos.

3. La concesión de una restitución a un producto no podrá distorsionar las condiciones de competencia con otros productos que no puedan optar a dicha restitución.

4. En caso de que se compruebe la existencia de distorsiones como consecuencia de la concesión de una restitución, dicha restitución:

a) se suprimirá, o

b) se modificará en la medida necesaria para eliminar la distorsión de la competencia.

5. Los almidones y féculas importados en la Comunidad en virtud de un régimen de importación que dé lugar a una reducción del derecho de importación no podrán beneficiarse de la restitución por producción.

6. Las decisiones contempladas en el presente artículo serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «almidón o fécula», el almidón o la fécula de base o un producto derivado de ellos que figure en el anexo II;

b) «productos autorizados», todo producto que figure en la lista del anexo I;

c) «fabricante», el usuario de almidón o fécula para la producción de los productos autorizados.

_____________________________

(1) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

Artículo 3

1. En caso de que se conceda una restitución, esta se fijará una vez al mes. No obstante, si los precios del maíz o del trigo en la Comunidad o en el mercado mundial varían de modo significativo, la restitución calculada de conformidad con el apartado 2 podrá modificarse durante ese mes para tener en cuenta dichos cambios.

2. La restitución, expresada por tonelada de almidón de maíz, de trigo, de cebada o de avena, se calculará, en particular, a partir de la diferencia, multiplicada por el coeficiente de 1,6, entre:

a) la media de los precios de mercado del maíz en Francia y Hungría, válidos durante los cinco días anteriores al de la fijación, y

b) la media de los precios representativos de importación cif Rotterdam utilizados para la determinación de los derechos de importación del maíz, registrados durante los cinco días anteriores al de inicio de la aplicación.

A efectos del cálculo de la diferencia a que se refiere el párrafo primero, se aplicarán las reglas siguientes:

a) si el precio de mercado del maíz mencionado en la letra a) es superior al precio de intervención mencionado en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1234/2007, pero inferior al 155 % de este, el precio que se tendrá en cuenta será igual al precio de intervención más la mitad de la diferencia entre el precio real y el precio de intervención;

b) si el precio de mercado del maíz mencionado en la letra a) es superior al 155 % del precio de intervención, el precio que se tendrá en cuenta será igual al precio de intervención más el 27,5 % de este.

Podrá fijarse una restitución diferente para la fécula de patata que refleje el precio mínimo mencionado en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1868/1994 (1). En tal caso, el cálculo se efectuará basándose en el precio de mercado del maíz en Francia y Hungría a que se refiere la letra a) del párrafo primero, limitado al 115 % del precio de intervención.

En los meses de julio, agosto y septiembre, el precio del maíz a que se refiere la letra a) del párrafo primero se reducirá en un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención de los cereales a que se hace referencia en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1234/2007 válido en junio y el precio de intervención válido en julio, a menos que el precio del maíz mencionado en la letra a) del párrafo primero corresponda ya al precio válido para la nueva cosecha.

3. La restitución que deberá abonarse corresponderá a la que se calcule de conformidad con el apartado 2, multiplicada por el coeficiente indicado en el anexo II y correspondiente al código NC del almidón o la fécula realmente utilizados para la fabricación de los productos autorizados.

4. Las decisiones contempladas en el presente artículo serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 4

1. Los fabricantes que tengan intención de solicitar restituciones deberán dirigirse a la autoridad competente del Estado miembro donde vayan a utilizarse el almidón o la fécula y proporcionarán la siguiente información:

a) el nombre y la dirección del fabricante;

b) la gama de productos obtenidos a partir de almidón o fécula, tanto si figuran en la lista del anexo I como si no, con una descripción detallada y sus correspondientes códigos NC;

c) la dirección del lugar o lugares en los que se transformará el almidón o la fécula en un producto autorizado si tal dirección es distinta de la del fabricante.

Los Estados miembros podrán solicitar a los fabricantes información adicional.

2. Los fabricantes presentarán a la autoridad competente un compromiso escrito en el que la autorizarán para efectuar todas las comprobaciones e inspecciones necesarias para controlar la utilización del almidón o la fécula y se comprometerán a proporcionar cualquier información que sea necesaria.

3. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que el fabricante es una empresa establecida y reconocida oficialmente en el Estado miembro.

4. A partir de los datos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad competente elaborará una lista de fabricantes autorizados que mantendrá actualizada.

Únicamente los fabricantes así autorizados tendrán derecho a solicitar una restitución de conformidad con el artículo 5.

Artículo 5

1. Cuando el fabricante desee solicitar una restitución, deberá dirigirse por escrito a la autoridad competente de su país para obtener un certificado de restitución. La solicitud se presentará cualquier día hábil antes de las 13.00 horas (hora de Bruselas).

2. La solicitud detallará:

a) el nombre y la dirección del fabricante; b) la cantidad de almidón o fécula que vaya a utilizarse; c) en caso de fabricación de un producto correspondiente al código NC 3505 10 50, la cantidad de almidón o fécula que vaya a utilizarse;

d) el lugar o lugares en que se utilizará el almidón o la fécula;

e) el calendario previsto de las operaciones de transformación.

3. La solicitud irá acompañada de:

a) la constitución de una garantía, con arreglo al artículo 8;

b) una declaración del proveedor del almidón o la fécula que dé fe de que el producto que se utilizará se ha obtenido directamente a partir de maíz, trigo, cebada, avena o patata, excluyéndose la utilización de cualquier subproducto obtenido en la fabricación de otros productos agrícolas o mercancías.

4. Los Estados miembros podrán exigir información adicional.

Artículo 6

1. Tras la comprobación, inmediatamente después de su recepción, de la solicitud presentada de conformidad con el artículo 5, la autoridad competente expedirá sin demora el certificado de restitución.

2. Los Estados miembros utilizarán los modelos nacionales de certificado de restitución que, sin perjuicio de las demás disposiciones de la normativa comunitaria, incluirán, como mínimo, los datos mencionados en el apartado 3.

3. El certificado de restitución incluirá los datos contemplados en el artículo 5, apartado 2, la cuantía de la restitución y el último día de validez del certificado, que será el último día del tercer mes siguiente al de la expedición del mismo.

No obstante, durante los meses de julio y agosto y hasta el 24 de septiembre incluido, el período de validez de los certificados solicitados durante los períodos en cuestión estará limitado a 30 días a partir del día de expedición, sin poder exceder la fecha del 30 de septiembre.

4. La cuantía de la restitución aplicable que se consignará en el certificado será la vigente el día de recepción de la solicitud.

No obstante, en caso de que alguna de las cantidades de almidón o fécula que figure en el certificado se transforme durante la campaña de comercialización de los cereales siguiente a aquella en que se haya recibido la solicitud, la restitución aplicable al almidón o la fécula que se transforme durante la nueva campaña se ajustará en función de la diferencia entre el precio de intervención aplicable durante el mes de expedición del certificado de restitución y el aplicable durante el mes de transformación, multiplicada por el coeficiente de 1,60. El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la restitución será el contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1913/2006.

Artículo 7

1. Los fabricantes que dispongan de un certificado de restitución expedido de conformidad con el artículo 6 tendrán derecho a solicitar el pago de la restitución indicada en el certificado, siempre que hayan cumplido todos los requisitos del presente Reglamento, una vez que el almidón o la fécula se hayan utilizado en la fabricación de los correspondientes productos autorizados.

2. Los derechos que se deriven del certificado no serán transmisibles.

Artículo 8

1. La expedición del certificado estará supeditada a la constitución de una garantía por parte del fabricante ante la autoridad competente por un valor igual a 15 EUR por tonelada de almidón o fécula de base, multiplicado, en su caso, por el coeficiente correspondiente al tipo de almidón o fécula que vaya a utilizarse, tal como se indica en el anexo II.

2. La liberación de la garantía se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2220/85. La exigencia principal en la acepción del artículo 20 de dicho Reglamento será la transformación en los productos autorizados de la cantidad de fécula o almidón indicada en la solicitud, dentro del período de validez del certificado. No obstante, si un fabricante ha transformado el 90 % como mínimo de la cantidad de fécula o almidón indicada en la solicitud, se considerará que ha cumplido dicha exigencia principal.

Artículo 9

1. El pago definitivo de la restitución solo podrá efectuarse una vez que el fabricante haya notificado a la autoridad competente los siguientes datos:

a) la fecha o fechas de compra y entrega del almidón o la fécula;

b) el nombre y dirección de los proveedores del almidón o la fécula;

c) el nombre y dirección de los productores del almidón o la fécula;

d) la fecha o fechas de transformación del almidón o la fécula; e) la cantidad y el tipo de almidón o fécula, indicando los códigos NC que hayan sido utilizados;

f) la cantidad del producto autorizado que figure en el certificado que se haya fabricado a partir del almidón o la fécula.

2. Cuando el producto que figure en el certificado pertenezca al código NC 3505 10 50, la notificación a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de la constitución de una garantía por un importe igual a la restitución por producción pagadera para la fabricación del producto de que se trate. No obstante, si el importe de la restitución por producción es inferior a 30 EUR por tonelada de fécula o almidón, no será necesario constituir la garantía ni serán de aplicación las medidas de verificación y control contempladas en el artículo 10.

La exigencia principal, en la acepción del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, consiste en la utilización o la exportación del producto de conformidad con las respectivas disposiciones del artículo 10, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento. La utilización o la exportación se llevará a cabo en un plazo de 12 meses a partir de la fecha límite de validez del certificado. Podrá autorizarse una prórroga de un máximo de seis meses de esta fecha límite, sobre la base de una solicitud debidamente justificada presentada ante la autoridad competente.

3. Antes de proceder al pago, la autoridad competente se asegurará de que el almidón o la fécula han sido utilizados para fabricar los productos autorizados de conformidad con los datos que figuren en el certificado. Generalmente, las comprobaciones se harán mediante controles administrativos, pero serán reforzados mediante controles materiales cuando sea necesario.

4. Todos los controles previstos en el presente Reglamento deberán haber finalizado cinco meses después de que la autoridad competente haya recibido los datos exigidos en el apartado 1.

5. Cuando la cantidad de almidón o fécula transformada sea superior a la indicada en el certificado, la cantidad suplementaria, hasta un máximo del 5 %, se considerará transformada en virtud del citado documento, y con derecho al pago de la restitución que en él se indique.

Artículo 10

1. La garantía contemplada en el artículo 9, apartado 2, solo se liberará cuando la autoridad competente haya recibido la prueba de que el producto correspondiente al código NC 3505 10 50:

a) ha sido utilizado para fabricar productos distintos de los mencionados en el anexo II dentro del territorio aduanero de la Comunidad, o

b) ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, en caso de que se haya exportado directamente a terceros países.

2. La prueba contemplada en el apartado 1, letra a), consistirá en una declaración del fabricante a la autoridad competente en la que se indicará:

a) si el producto debe ser objeto de una transformación;

b) que solo se utilizará dicho producto para fabricar productos distintos de los que figuran en el anexo II;

c) que solamente se venderá ese producto a una persona que asuma el compromiso previsto en la letra b), derivado de una cláusula contractual establecida con ese fin, o de una condición particular que figure en la factura de venta; el fabricante conservará una copia del contrato de venta o de la factura de venta que se mantendrá a disposición de la autoridad competente;

d) que el fabricante tiene conocimiento de las disposiciones del apartado 8;

e) el nombre y dirección de la persona que reciba el producto, en caso de que este sea objeto de una transacción, y la cantidad recibida;

f) el número del ejemplar de control T 5, cuando el comprador del producto se encuentre en otro Estado miembro.

3. Al final de cada trimestre, el fabricante enviará a su autoridad competente, dentro de un plazo de 20 días hábiles, las copias de la declaración contemplada en el apartado 2. Una vez recibidas estas, la autoridad competente en cuestión deberá enviar esos mismos documentos, en un plazo de 20 días hábiles, a la autoridad competente del comprador.

4. Tanto los fabricantes como los compradores del producto correspondiente al código NC 3505 10 50 dispondrán de inventarios de existencias autorizados por los Estados miembros que permitan comprobar si han respetado los compromisos y la información contenidos en la declaración del fabricante mencionada en el apartado 2. Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo, a partir de dichos inventarios de existencias las comprobaciones que consideren necesarias para cerciorarse de las operaciones cuantitativas registradas, comparándolas con la contabilidad financiera, incluidas las facturas y los extractos bancarios.

No obstante, los compradores que utilicen por trimestre una cantidad inferior a 1 000 kilogramos de los productos del código NC en cuestión podrán quedar exentos de esta obligación.

5. Las comprobaciones previstas en el apartado 4 serán realizadas por las autoridades competentes de los respectivos Estados miembros en las instalaciones del fabricante y las del comprador al finalizar cada trimestre. Tales controles se centrarán en la conciliación de los datos globales relativos a ese período correspondientes a los fabricantes y compradores, con una comprobación detallada mínima del 10 % de las transacciones y utilizaciones que hayan tenido lugar.

Dicha comprobación será determinada por las autoridades competentes a partir de un análisis de riesgos que tendrá en cuenta la importancia de las cantidades y sumas de que se trate, los hechos que se hayan constatado en comprobaciones anteriores y otros factores que deberán decidir las autoridades de control competentes.

Cada comprobación deberá quedar concluida en un plazo máximo de cinco meses a partir de la finalización de cada trimestre.

La autoridad competente del fabricante deberá tener a su disposición los resultados de cada comprobación en un plazo máximo de 20 días hábiles a partir del cierre de cada operación de control.

En caso de que estas comprobaciones se lleven a cabo en dos o más Estados miembros, las autoridades correspondientes se comunicarán los resultados de las comprobaciones efectuadas como parte de los procedimientos contemplados en el Reglamento (CEE) no 1468/81 del Consejo (1).

6. En caso de que se hallen irregularidades en al menos un 3 % de las operaciones de control mencionadas en el apartado 5, las autoridades competentes reforzarán los controles.

Cuando los resultados de las comprobaciones así lo justifiquen, la autoridad que haya liberado la garantía impondrá al fabricante de que se trate la sanción prevista en el apartado 8.

7. Cuando el producto de que se trate haya sido objeto de intercambio intracomunitario o haya sido exportado a terceros países a través del territorio de otro Estado miembro, se expedirá un ejemplar de control T 5, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2).

Dicho ejemplar incluirá, en la casilla 104, bajo la rúbrica «Varios », una de las indicaciones que figuran en el anexo III del presente Reglamento.

8. Si se comprueba que no se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 a 7, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate exigirá, sin perjuicio de la imposición de sanciones nacionales, el pago de un importe equivalente al 150 % de la restitución más elevada aplicable al producto en cuestión durante los 12 meses anteriores.

Artículo 11

1. La restitución que figure en el certificado solo se pagará por la cantidad de almidón o fécula realmente transformada.

Paralelamente, la garantía contemplada en el artículo 8, apartado 1, se liberará de conformidad con el título V del Reglamento (CEE) no 2220/85.

2. El pago de la restitución deberá efectuarse, a más tardar, cinco meses después de finalizar el control previsto en el artículo 9, apartado 3. No obstante, a petición del fabricante, la autoridad competente podrá conceder un anticipo por un importe igual a la restitución 30 días después de la recepción de esa información. Excepto en los casos en que el producto pertenezca al código NC 3505 10 50, el anticipo se concederá con la condición de que el fabricante constituya una garantía igual al 115 % del anticipo. La garantía se liberará de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Artículo 12

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) a más tardar, al final de la primera semana de cada mes, las cantidades de almidón o de fécula que, en el mes anterior, hayan sido objeto de las solicitudes de certificado contempladas en el artículo 5, apartado 1;

b) en un plazo de tres meses a partir del final de cada trimestre civil, el tipo, las cantidades y el origen de la fécula o el almidón (de maíz, trigo, patatas, cebada, avena o arroz) por los que se hayan pagado restituciones, así como las cantidades de productos en las que se hayan utilizado la fécula o el almidón.

Artículo 13

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1722/93.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 144 de 2.6.1981, p. 1.

(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

ANEXO I

TABAS OMITIDAS EN LAS PAGINAS 9 Y 10

ANEXO II

TABLAS OMITIDAS EN LAS PAGINAS 11 Y 12

ANEXO III

Indicaciones contempladas en el artículo 10, apartado 7

— En búlgaro

— En español: Se utilizará para la transformación o la entrega, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 491/2008 o para la exportación a partir del territorio aduanero de la Comunidad.

— En checo

— En danés

— En alemán

— En estonio

— En griego

— En inglés

— En francés

— En italiano

— En letón

— En lituano

— En húngaro

— En maltés

— En neerlandés

— En polaco.

— En portugués

— En rumano

— En eslovaco

— En esloveno

— En finés

— En sueco

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/06/2008
  • Fecha de publicación: 04/06/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Almidón
  • Ayudas
  • Féculas
  • Industria química
  • Industrias
  • Producción alimentaria
  • Productos alimenticios
  • Productos químicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid