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Documento DOUE-L-1995-80830

Reglamento (CE) nº 1516/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1722/93 de la Comisión por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) nºs 1766/92 y 1418/76 del Consejo en lo que respeta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y el arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 147, de 30 de junio de 1995, páginas 49 a 50 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80830

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 1766/92 y 1418/76 en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y el arroz, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3125/94 de la Comisión, debe ser modificado para tener en cuenta el régimen de importación existente en el sector de los cereales y resultante del acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que, para comprobar si el valor de la restitución por producción es correcto, es conveniente vigilar los precios del maíz o del trigo y de la cebada en los mercados mundiales y comunitarios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 1722/93 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 6 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«6. Los almidones y féculas importados en la Comunidad, en virtud de un régimen de importación que dé lugar a una reducción del derecho de importación, no podrán beneficiarse de la restitución por producción.».

2) Los apartados 2 y 3 del artículo 3 se sustituirán por el texto siguiente:

«2. La restitución, expresada por tonelada de almidón de maíz o de trigo, o de fécula de patata, de arroz o de arroz partido, se calculará, en particular, a partir de la diferencia entre:

i) el precio de intervención de los cereales válido durante el mes de que se trate, teniendo en cuenta las diferencias registradas en los precios de mercado del maíz, y

ii) la media de los precios representativos de la importación cif Rotterdam, utilizados para calcular los derechos por la importación del maíz

registrados durante las dos semanas anteriores al mes de aplicación, multiplicada por un coeficiente de 1,60.

3. La restitución, expresada por tonelada de almidón de cebada o de avena, se calculará, en particular, a partir de la diferencia entre:

i) el precio de intervención de los cereales válido durante el mes de que se trate, teniendo en cuenta las diferencias registradas en los precios de mercado de la cebada, y

ii) la media de los precios representativos de la importación cif Rotterdam, utilizados para calcular los derechos por la importación de la cebada registrados durante las dos semanas anteriores al mes de aplicación, multiplicada por un coeficiente de 2,7.».

3) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 12

En un plazo de tres meses a partir del final de cada período establecido en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros notificarán a la Comisión el tipo, las cantidades y el origen de la fécula o almidón (maíz, trigo, patatas, cebada, avena o arroz) por los que se hayan pagado restituciones, así como el tipo y cantidades de productos para los que se haya utilizado la fécula o el almidón.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1995
  • Fecha de publicación: 30/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 491/2008, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81006).
  • Fecha de derogación: 01/07/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Almidón
  • Arroz
  • Ayudas
  • Cereales
  • Importaciones
  • Mercados
  • Producción

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