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Documento DOUE-L-1976-80143

Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz.

Publicado en:
«DOCE» núm. 166, de 25 de junio de 1976, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80143

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1418/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que las disposiciones fundamentales relativas a la organización del mercado en el sector arrocero han sufrido repetidas modificaciones desde su adoptación ; que tales textos , por razón de su número , complejidad y dispersión en los distintos diarios oficiales , son de difícil utilización y , por consiguiente , carecen de la necesaria claridad que debiera presentar toda regulación ; que es oportuno , en tales condiciones , llevar a cabo su codificación ;

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deben acompañarse del establecimiento de una política agrícola común y que esta última debe comprender , en particular , una organización común de los mercados agrícolas , que pueda ésta adoptar

distintas formas según los productos ;

Considerando que la organización común de mercados en el sector arrocero debe incluir un sistema de precios únicos para la Comunidad ; que dicho sistema pueda conseguirse mediante la fijación anual , para el arroz descascarillado , de un precio indicativo que sirva para toda la Comunidad , de un precio de intervención único para el arroz cáscara , al cual tengan los organismos competentes la obligación de comprar el arroz que les sea ofrecido , y de un precio de umbral para el arroz descascarillado , el arroz blanqueado y los partidos de arroz , hasta cuyo nivel deban ser conducidos los precios de los productos importados aplicando una exacción reguladora variable a la importación ;

Considerando que la política agrícola común persigue la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado ; que , en particular , para el sector arrocero , es preciso , a fin de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida justo a la población agrícola afectada , que los organismos de intervención puedan adoptar medidas de intervención en el mercado ;

Considerando que mediante la libre circulación dentro de la Comunidad , pueden quedar compensadas las diferencias existentes entre los excedentes de las zonas productoras y las necesidades de las zonas deficitarias ; que , con objeto de no obstaculizar dicha compensación , conviene fijar precios de intervención de modo que las diferencias registradas entre ellos reflejen las diferencias debidas , en el supuesto de una cosecha normal , a las condiciones naturales de formación de precios en el mercado , y que la oferta y la demanda puedan adaptarse libremente en dicho mercado ;

Considerando que , para que el mercado pueda adaptarse a la diferencia regional de los precios , los organismos de intervención deberán poder , en circunstancias especiales , adoptar medidas de intervención que se adecúen a tales circunstancias ; que , no obstante , con objeto de mantener la necesaria uniformidad de los regímenes de intervención procede tener en cuenta dichas circunstancias y acordar las medidas a nivel comunitario ;

Considerando que conviene someter el precio indicativo , los precios de intervención y los precios de umbral , durante la campaña de comercialización , a un número determinado de incrementos mensuales con objeto de tener en cuenta , entre otras cosas , los gastos de almacenamiento y los gastos de financiación de las existencias de arroz en la Comunidad , así como las necesidades de comercializar las existencias con arreglo a las exigencias del mercado ;

Considerando que , debido a la situación especial del mercado de almidones y féculas , puede resultar necesario prever una restitución a la producción de modo que los partidos de arroz utilizados en esta industria puedan ser puestos a su disposición a un precio del que resultaría aplicado el régimen de las exacciones reguladoras y de los precios comunes ;

Considerando que la consecución de un mercado único de arroz para la Comunidad implica , además de un régimen de precios únicos , el establecimiento de un régimen de intercambios único en sus fronteras externas ; que un régimen de intercambios que se sume al sistema de las intervenciones y que comprenda un sistema de exacciones reguladoras y de restituciones a la exportación tenderá igualmente a estabilizar el mercado

comunitario evitando , en particular , que las fluctuaciones de precios en el mercado mundial repercutan en los precios practicados en la Comunidad ; que , por consiguiente , conviene prever la percepción de una exacción reguladora a la importación procedente de los terceros países y el pago de una restitución a la exportación a estos mismos países , destinándose , tanto la una como el otro , a compensar la diferencia existente entre los precios practicados dentro y fuera de la Comunidad ;

Considerando que el cálculo de dicha exacción reguladora y de dicha restitución puede efectuarse basándose en los precios respectivos de los productos más representativos del sector arrocero , a saber , el arroz descascarillado , el arroz blanqueado y los partidos de arroz ; que puede efectuarse el cálculo de la exacción reguladora y de la restitución aplicables al arroz presentado en otras fases de transformación , a partir de la exacción reguladora y de la restitución aplicables a aquél , de entre estos tres productos , que se presente en la fase de transformación más próxima ; que , con respecto a los arroces semiblanqueados y blanqueados así como a los productos transformados a base de arroz , a los que se aplica el presente Reglamento , conviene , además , para calcular la exacción reguladora , tener en cuenta la necesidad de garantizar cierta protección a la industria de transformación comunitaria ;

Considerando que , como complemento del sistema anteriormente descrito , conviene prever , en la medida necesaria para su buen funcionamiento , la posibilidad de regular el recurso al régimen denominado de perfeccionamiento activo y , en la medida en que lo exija la situación del mercado , la prohibición total o parcial de recurrir al mismo ; que , además conviene fijar la restitución de tal modo que los productos de base de la Comunidad utilizados por la industria de transformación de la Comunidad para su exportación , no queden desfavorecidos por un régimen denominado de perfeccionamiento activo que pudiera incitar a dicha industria a dar preferencia a la importación de productos de base procedentes de los terceros países ;

Considerando que las autoridades competentes deberán disponer de los medios necesarios para seguir de manera permanente el movimiento de los intercambios , con objeto de poder apreciar la evolución del mercado y aplicar , en su caso , las medidas oportunas previstas en el presente Reglamento ; que , a tal fin , se recomienda prever la expedición de certificados de importación o de exportación junto con la prestación de fianzas que garanticen la realización de las operaciones para las cuales se hubieren solicitado dichos certificados ;

Considerando que el régimen de las exacciones reguladoras permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que , no obstante , el mecanismo de los precios y de las exacciones reguladoras comunes podrá , en casos excepcionales , resultar insuficiente ; que , para no dejar en tales casos el mercado comunitario sin defensas contra la perturbaciones que pudieran derivarse de ello , conviene permitir que la Comunidad adopte rápidamente cuantas medidas considere necesarias ;

Considerando que , para cuando se produzca una situación de precios elevados

en el mercado mundial , es preciso prever la posibilidad de adoptar medidas apropiadas con objeto de garantizar el abastecimiento de la Comunidad y de mantener la estabilidad de los precios en su mercado ;

Considerando que la concesión de determinadas ayudas podría comprometer la consecución de un mercado único basado en un sistema de precios comunes ; que , por consiguiente , conviene hacer aplicables al sector arrocero las disposiciones del Tratado que permitan valorar las ayudas otorgadas por los Estados miembros y prohibir aquellas que sean incompatibles con el mercado común ;

Considerando que , en el marco del Convenio relativo a la ayuda alimentaria , se ha previsto que la ayuda alimentaria pueda efectuarse bajo la forma de arroz ; que conviene prever , por consiguiente , que el arroz y los productos transformados a base de arroz puedan ser movilizados para una acción de ayuda alimentaria ; que tales productos pueden comprarse en el mercado comunitario , provenir de las existencias de arroz en poder de la intervención , o , cuando concurran circunstancias de excepción , comprarse en el mercado mundial ;

Considerando que la evolución del mercado común en el sector arrocero exige que los Estados miembros y la Comisión se comuniquen recíprocamente los datos precisos con vistas a la aplicación del presente Reglamento ; que , este intercambio de información será necesario , en particular , en el caso de compromisos internacionales ;

Considerando que , para facilitar la aplicación de las disposiciones contempladas , procede prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité de gestión de los cereales ;

Considerando que la organización común del mercado arrocero debe tener en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado ;

Considerando que los gastos efectuados por los Estados miembros derivados de la aplicación del presente Reglamento serán satisfechos con cargo a la Comunidad , de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/79 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (2) , modificado en último lugar , por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (3) .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . La organización común del mercado del arroz comprenderá un régimen de precios y de intercambios , y regulará los siguientes productos :

N º de partida Designación de la mercancía

a ) 10.06 A I Arroz cáscara

10.06 A II Arroz descascarillado

10.06 B Arroz semiblanqueado o blanqueado

b ) 10.06 C Arroz partido

c ) 11.01 F Harina de arroz

11.02 A VI Grañones y sémolas de arroz

11.02 E II d ) 1 Copos de arroz

11.02 F VI Aglomerados ( Pellets ) de arroz

11.08 A II Almidones de arroz

2 . A tenor del presente Reglamento , se entiende por arroz cáscara , arroz descascarillado , arroz semiblanqueado , arroz blanqueado , arroz de grano redondo , arroz de grando largo , partidos de arroz , los productos definidos en el Anexo A .

TITULO I

Régimen de precios

Artículo 2

1 . Todos los años se fijará para la Comunidad , antes del 1 de agosto , para la campaña de comercialización que se inicie al año siguiente un precio indicativo para el arroz descascarillado o cargo .

2 . Dicho precio se fijará para un arroz de grano redondo de una calidad tipo .

3 . Dicho precio se fijará para Duisburgo , a nivel de comercio al por mayor , mercancía a granel , sobre vehículo en posición almacén .

4 . El precio contemplado en el presente artículo y la calidad tipo para la que se fije dicho precio se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .

Artículo 3

La campaña de comercialización se iniciará del 1 de septiembre y finalizará del 31 de agosto del año siguiente para todos los productos mencionados en el artículo 1 .

Artículo 4

1 . A fin de garantizar a los productores que el precio del mercado no baje por debajo de nivel mínimo , se fijarán para la Comunidad precios de intervención para el arroz cáscara .

2 . Dichos precios se fijarán para un arroz cáscara de grano redondo , de una calidad tipo determinada con relación a la variedad que se tenga en cuenta para determinar la calidad tipo para la que se fije el precio indicativo del arroz descascarillado en el mismo nivel y en las mismas condiciones que este último precio .

3 . Los precios de intervención se fijarán para Arles y Vercelli y se determinarán :

- derivando para Arles y Vercelli respectivamente el precio indicativo del arroz descascarillado ,

- convirtiendo dicho precio en precio del arroz cáscara , en función de los tipos de conversión , de los costes de transformación y del valor de los subproductos .

La fijación anterior se llevará a cabo de manera que las diferencias entre estos precios de intervención así como entre éstos y del precio indicativo correspondan a las diferencias de precios que se deben prever en el supuesto de una cosecha normal basándose en las condiciones naturales de formación en el mercado y que permitan la libre circulación del arroz dentro de la Comunidad , de acuerdo con las necesidades del mercado .

Para los demás centros de comercialización importantes de las regiones excedentarias de la Comunidad se aplicarán :

- el precio de intervención fijado para Arles en lo que se refiere a los centros situados en Francia ,

- el precio de intervención fijado para Vercelli en lo que se refiere a los centros situados en Italia .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , fijará , cada año , antes del 1 de mayo para la campaña de comercialización siguiente , los precios de intervención válidos para Arles y Vercelli .

5 . Las normas aplicables para la determinación de los centros de comercialización importantes de las regiones excedentarias , que no sean Arles y Vercelli , y la calidad tipo para la que se fijen los precios de intervención , se determinarán de acuerdo con el procedimiento señalado en el apartado 4 .

6 . Los centros de comercialización indicados en el párrafo tercero del apartado 3 se determinarán , previa consulta a los estados miembros interesados , cada año antes del 1 de julio para la campaña de comercialización siguiente , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 .

Artículo 5

1 . Los organismos de intervención designados por los Estados miembros estarán obligados , durante toda la campaña de comercialización a comprar el arroz cáscara producido en la Comunidad que se les ofrezca , en la medida en que las ofertas reúnan las condiciones , en particular , cualitativas y cuantitativas determinadas con arreglo al apartado 5 .

2 . Los organismos de intervención comprarán al precio de intervención válido para el centro de comercialización al que se haya ofrecido el arroz cáscara , en las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5 .

Si la calidad del arroz cáscara fuere diferente de la calidad tipo para la que se hubiere fijado el precio de intervención , se ajustará este último mediante la aplicación :

- de importes correctores que representen las diferencias de valor entre la variedad correspondiente a la calidad tipo y las demás variedades ,

- de bonificaciones o depreciaciones que expresen las diferencias cualitativas independientemente de la clasificación por variedades del producto .

3 . Los organismos de intervención pondrán a la venta el arroz cáscara comprado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 , para exportarlo a los terceros países o para abastecer el mercado interior , en las condiciones establecidas en aplicación de los apartados 4 y 5 .

4 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , establecerá las normas generales que regulen la intervención .

5 . Quedarán establecidas , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 , las modalidades de aplicación del presente artículo y , en particular :

- la calidad y cantidad mínimas exigibles a la intervención ,

- los importes correctores aplicables a la intervención , bien a todas , o bien a algunas de las variedades previstas en el primer guión del párrafo segundo del apartado 2 ,

- las bonificaciones y depreciaciones aplicables en la intervención ,

- los procedimientos y condiciones según los cuales los organismos de intervención se hacen cargo del arroz ,

- los procedimientos y condiciones de puesta a la venta por parte de los organismos de intervención .

Artículo 6

El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , fijará las condiciones en que los organismos de intervención podrán adoptar medidas particulares de intervención a fin de impedir , en determinadas regiones de la Comunidad , la compra de grandes cantidades de arroz cáscara en aplicación del apartado 1 del artículo 5 .

Se decidirán la naturaleza y la aplicación de tales medidas de intervención de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 .

Artículo 7

1 . El precio indicativo y los precios de intervención sufrirán incrementos mensuales , escalonados a lo largo de toda la campaña de comercialización , o de parte de ésta .

2 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , determinará todos los años , antes del 1 de mayo , para la campaña de comercialización siguiente , el número y la cuantía de los incrementos mensuales así como su reparto a lo largo de la campaña .

Artículo 8

1 . Podrá concederse una indemnización compensatoria para el arroz cáscara producido en la Comunidad y para el arroz descascarillado obtenido a partir de dicho arroz , en existencias al finalizar la campaña de comercialización .

El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , cada año y antes del 1 de julio , decidirá si procede conceder una indemnización compensatoria para los productos antes citados , así como el importe de la misma .

2 . La indemnización compensatoria no sobrepasará :

a ) para el arroz descascarillado , la diferencia existente entre el precio indicativo válido para el último mes de la campaña de comercialización y el precio válido para el primer mes de la nueva campaña ;

b ) para el arroz cáscara , la diferencia existente entre el precio de intervención válido para el último mes de la campaña de comercialización y el precio válido para el primer mes de la nueva campaña .

3 . Sólo se concederá la indemnización compensatoria cuando las existencias alcancen una cantidad mínima .

4 . La cuantía de las indemnizaciones compensatorias quedará fijada de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 1 .

5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo y , en particular , la cantidad mínima exigida para que unas existencias puedan beneficiarse de una indemnización compensatoria así como los tipos de beneficiarios , quedarán establecidos de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 .

Artículo 9

1 . Podrá concederse una restitución a la producción para los partidos de arroz que utilice la almidonería para la fabricación de almidón .

2 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría absoluta , adoptará las normas de aplicación del presente artículo y el importe de la

restitución a la producción .

TITULO II

Régimen de intercambios con terceros países

Artículo 10

1 . Para cualquier importación a la Comunidad o exportación fuera de la misma de los productos mencionados en el artículo 1 será necesario un certificado de importación o de exportación , expedido por los Estados miembros a cualquier interesado que así lo solicitase sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad . En caso de que se haya fijado la exacción reguladora o la restitución con antelación , dicha fijación previa deberá consignarse en el certificado que le servirá de justificante .

El certificado de importación o de exportación será válido para toda la Comunidad . La expedición de dichos certificados quedará sujeta a la prestación de una finanza como garantía de la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del certificado , la fianza se perderá entera o parcialmente de no efectuarse la operación en dicho plazo o si sólo se efectuare en parte .

2 . El período de validez de los certificados y demás modalidades de aplicación del presente artículo quedarán establecidos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 .

Artículo 11

1 . En caso de que se efectúen importaciones de arroz , se percibirá una exacción reguladora igual :

a ) para el arroz cáscara de grano redondo , a la exacción reguladora aplicable al arroz descascarillado de grano redondo , ajustada en función del tipo de conversión ;

b ) para el arroz cáscara de grano largo , a la exacción reguladora aplicable al arroz descascarillado de grano largo , ajustada en función del tipo de conversión ;

c ) para el arroz descascarillado de grano redondo , al precio de umbral menos el precio cif del arroz de grano redondo ;

d ) para el arroz descascarillado de grano largo , al precio de umbral , menos el precio cif del arroz de grano largo ;

e ) para el arroz semiblanqueado de grano redondo , a la exacción reguladora aplicable al arroz blanqueado de grano redondo , ajustada en función del tipo de conversión ;

f ) para el arroz semiblanqueado de grano largo , a la exacción reguladora aplicable al arroz blanqueado de grano largo , ajustada en función del tipo de conversión ;

g ) para el arroz blanqueado de grano redondo , al precio de umbral , menos el precio cif del arroz de grano redondo ;

h ) para el arroz blanqueado de grano largo , al precio de umbral , menos el precio cif del arroz de grano largo ;

i ) para el arroz partido , al precio de umbral menos el precio cif .

2 . La Comisión determinará las exacciones reguladoras contempladas en el presente artículo .

Artículo 12

1 . Cuando se importen los productos mencionados en la letra c ) del

apartado 1 del artículo 1 , se percibirá una exacción reguladora compuesta de dos elementos :

a ) un elemento variable , cuya determinación y revisión podrán efectuarse a tanto alzado y que corresponderá a la incidencia sobre el precio de coste de la exacción reguladora fijado para el producto de base que interviene en su fabricación ;

b ) un elemento fijo , establecido habida cuenta de la necesidad de garantizar cierta protección a la industria de transformación .

2 . Cuando las ofertas reales , procedentes de los terceros países , de los productos contemplados en la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 no correspondan al precio que resulte del precio de los productos de base que intervengan en su fabricación , más los costes de transformación , podrá añadirse a la exacción reguladora fijada de acuerdo con el apartado 1 , un importe adicional que se fijará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 .

3 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas de aplicación del presente artículo .

4 . La Comisión determinará las exacciones reguladoras contempladas en el apartado 1 .

Artículo 13

1 . Se percibirá la exacción reguladora aplicable el día de la importación .

2 . No obstante , con respecto a las importaciones de arroz y de partidas de arroz , la exacción reguladora aplicable el día de presentación de la solicitud del certificado , ajustado en función del precio de umbral vigente durante el mes de la importación , se aplicará , a instancia del interesado presentada junto con la solicitud de certificado para una importación que deberá realizarse durante el período de validez de dicho certificado . En tal caso , a la exacción reguladora habrá que añadirle una prima que se fijará al mismo tiempo que ésta .

3 . Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 , podrá decidirse la aplicación total o parcial de las disposiciones del apartado 2a cada uno de los productos mencionados en la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas de aplicación del apartado 2 y , en particular , las reglas para la fijación del baremo de las primas , así como las medidas que deban aplicarse cuando concurran circunstancias excepcionales .

5 . Las modalidades de aplicación relativas a la fijación previa deberán establecerse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 .

6 . La Comisión establecerá el baremo de las primas .

7 . Cuando el examen de la situación del mercado revele la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación previa de la exacción reguladora , o en caso de que tales dificultades pudieran sobrevenir , podrá acordarse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 , la suspensión de la aplicación de dichas disposiciones por el tiempo estrictamente necesario . En casos de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , una vez examinada la situación basándose en todos los elementos de información de que disponga ,

la suspensión de la fijación previa durante un máxime de tres días hábiles .

No se admitirán las solicitudes de certificados acompañadas de peticiones de fijación previa que se presenten durante el período de suspensión .

Artículo 14

1 . Se fijará cada año para la Comunidad , antes del 1 de mayo , para la campaña de comercialización siguiente :

- un precio de umbral para el arroz descascarillado de grano redondo ,

- un precio de umbral para el arroz descascarillado de grano largo ,

- un precio de umbral para el arroz blanqueado de grano redondo ,

- un precio de umbral para el arroz blanqueado de grano largo .

2 . a ) El precio de umbral del arroz descascarillado de grano redondo se fijará de modo que el precio de venta del producto importado , habida cuenta de las diferencias de calidad , se sitúe en el mercado de Duisburgo al mismo nivel que el precio indicativo . Este precio de umbral experimentará incrementos mensuales fijados para el precio indicativo de acuerdo con el artículo 7 .

Se calculará para Rotterdam para la misma calidad tipo para la que se calcule el precio indicativo .

b ) El precio de umbral del arroz descascarillado de grano largo se calculará ajustando el precio de umbral del arroz descascarillado de grano redondo mediante la aplicación de un importe corrector que represente la diferencia de valor entre la variedad de arroz de grano redondo correspondiente a la calidad tipo y una variedad de arroz de grano largo representativa de la producción comunitaria .

3 . El precio de umbral del arroz blanqueado de grano redondo y el precio de umbral del arroz blanqueado de grano largo se calcularán ajustando , respectivamente , los precios de umbral del arroz descascarillado de grano redondo y del arroz descascarillado de grano largo , en función de los tipos de conversión , de los gastos de transformación y del valor de los subproductos y añadiendo al importe así obtenido una cantidad en concepto de protección a la industria .

Se calcularán para Rotterdam para las mismas calidades para las que se calculen los precios de umbral respectivos del arroz descascarillado .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , fijará el precio de umbral del arroz descascarillado de grano redondo y la cantidad en concepto de protección contemplada en el apartado 3 .

5 . De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 , se determinarán :

a ) la variedad de arroz de grano largo representativa de la producción comunitaria , así como la diferencia de valor , por tonelada de arroz descascarillado , entre dicha variedad y la de arroz de grano redondo correspondiente a la calidad tipo ;

b ) el precio de umbral para el arroz descascarillado de grano largo ;

c ) el precio de umbral para el arroz blanqueado de grano redondo ;

d ) el precio de umbral para el arroz blanqueado de grano largo .

Artículo 15

1 . Antes del 1 de mayo y para la siguiente campaña de comercialización , se fijará cada año , para la Comunidad , un precio de umbral de los partidos de

arroz que oscilará entre el 130 y el 140 % del precio de umbral del maíz en vigor durante el primer mes de la campaña .

2 . Se calculará el precio de umbral de los partidos de arroz , para Rotterdam y para una calidad tipo .

3 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , fijará el precio de umbral de los partidos y la calidad tipo para la que se haya fijado .

Artículo 16

1 . Se calculará para Rotterdam :

a ) un precio cif del arroz descascarillado de grano redondo ;

b ) un precio cif del arroz descascarillado de grano largo ;

c ) un precio cif de arroz blanqueado de grano redondo ;

d ) un precio cif del arroz blanqueado de grano largo ;

e ) un precio cif de los partidos de arroz .

2 . Los precios cif se calcularán para mercancías a granel , a partir de las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial , determinadas para cada uno de los arroces mencionados en el apartado 1 , basándose en las cotizaciones o precios en dicho mercado , ajustados en función de las posibles diferencias de calidad con respecto a la calidad y , para el arroz de grano largo , en función de la diferencia de valor entre dicha calidad y la variedad representativa de la producción comunitaria así como , en su caso , en función del tipo de conversión , los gastos de transformación y el valor de los subproductos .

3 . Se expresarán las diferencias de calidad mediante importes correctores que representen las diferencias de calidad o de valor entre la variedad considerada para fijar la calidad tipo y las demás variedades .

4 . En caso de que las cotizaciones libres en el mercado mundial no fueren determinantes para el precio de oferta y si tal precio fuere inferior al de las cotizaciones internacionales , se sustituirá el precio cif , exclusivamente para las importaciones afectadas , por un precio cif especial que se calculará en función del precio de oferta .

5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo y , en particular , los importes correctores , las normas de determinación de los precios cif y el margen dentro del cual las variaciones de los elementos para el cálculo de la exacción reguladora no repercutan sobre esta última , se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 .

Artículo 17

1 . A fin de permitir que los productos señalados en el artículo 1 sean exportados , en estado natural o en forma de mercancías consignadas en el Anexo B , basándose en las cotizaciones o precios de tales productos en el mercado mundial , que podrá compensar la diferencia entre dichas cotizaciones o precios y los precios dentro de la comunidad mediante una restitución a la exportación .

2 . Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad . Podrá variar en función de los destinos .

Se concederá la restitución fijada , a instancia del interesado .

Para fija la restitución en toda la Comunidad . Podrá variar en función de los destinos .

Se concederá la restitución fijada , a instancia del interesado .

Para fijar la restitución se tendrá en cuenta , en particular , la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base comunitarios con vistas a la exportación de mercancías transformadas hacia terceros países y la utilización de los productos de dichos países admitidos en el régimen denominado de perfeccionamiento .

La fijación de las restituciones se llevará a cabo periódicamente de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 .

La Comisión , a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia , podrá entretanto , en caso de necesidad , modificar las restituciones .

3 . El importe de la restitución aplicable cuando se exporten los productos señalados en el artículo 1 , así como las mercancías recogidas en el Anexo B , ser aquél válido para el día de la exportación .

4 . No obstante , con respecto a las exportaciones de los productos mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 , la restitución aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado , ajustada en función del precio de umbral en vigor durante el mes de la exportación , será aplicada , a instancia del interesado presentada junto con la solicitud del certificado , para una exportación que deba efectuarse mientras dure la validez de dicho certificado .

Podrá fijarse un importe corrector . Se aplicará a la restitución en caso de fijación anticipada de la misma . Se llevará a cabo simultáneamente la fijación de dicho importe corrector , así como la de la restitución y con arreglo al mismo procedimiento ; sin embargo , en caso de necesidad , la Comisión , a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia , podrá modificar entretanto los importes correctores .

Las disposiciones de los párrafos anteriores podrán aplicarse total o parcialmente a cada uno de los productos señalados en la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 así como a los productos mencionados en el artículo 1 exportados en forma de mercancías consignadas en el Anexo B .

5 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios adoptados para la fijación de su importe .

6 . Se establecerán las modalidades de aplicación del presente artículo de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 .

7 . Cuando el examen de la situación del mercado revele la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación previa de la restitución , o en caso de que dichas dificultades pudieran sobrevenir , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 , la suspensión de la aplicación de dichas disposiciones por el tiempo que sea estrictamente necesario .

En casos de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir la suspensión de la fijación previa durante un máximo de tres días hábiles , una vez examinada la situación basándose en todos los elementos de información de que disponga .

No se admitirán las solicitudes de certificados combinadas con peticiones de fijación anticipada que se presenten durante el período de suspensión .

Artículo 18

En la medida en que lo exija el buen funcionamiento de la organización común del mercado del arroz , el Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , podrá prescindir total o parcialmente del recurso al régimen denominado de perfeccionamiento activo :

- para los productos mencionados en el artículo 1 destinados a la fabricación de productos señalados en la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 ,

- en casos especiales , para los productos mencionados en el artículo 1 destinados a la fabricación de mercancías recogidas en el Anexo B .

Artículo 19

Se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 :

a ) los tipos de conversión :

- del arroz descascarillado en arroz cáscara , o a la inversa , que deban tomarse en consideración para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 , las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 11 y el apartado 2 del artículo 16 ;

- del arroz descascarillado en arroz blanqueado , o a la inversa , que deban tomarse en consideración para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 y el apartado 2 del artículo 16 ;

- del arroz blanqueado en arroz semiblanqueado , o a la inversa , que deban tomarse en consideración para la aplicación de lo dispuesto en las letras e ) y f ) del apartado 1 del artículo 11 y el apartado 2 del artículo 16 .

b ) los gastos de transformación y el valor de los subproductos que deban tomarse en consideración para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 , el apartado 3 del artículo 14 y el apartado 2 del artículo 16 .

Artículo 20

1 . Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2729/75 (4) , las normas generales para interpretar el arancel aduanero común , y las normas especiales para su aplicación serán aplicables a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento ; la nomenclatura arancelaria derivada de la aplicación del presente Reglamento , incluidas las definiciones que figuran en el Anexo A , quedará recogida en el arancel aduanero común .

2 . Salvo disposiciones en contrario del presente Reglamento o excepciones acordadas por el Consejo que decidirá , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , quedarán prohibidas :

- la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente ,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente .

Se considerará medida de efecto equivalente cualquier restricción cuantitativa como por ejemplo limitar la concesión de certificados de importación o de exportación a cierta categoría de personas con derecho a los mismos .

Artículo 21

1 . Cuando las cotizaciones a los precios en el mercado mundial de uno o varios productos mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del

artículo 1 alcancen el nivel de los precios comunitarios , considerando que esta situación puede persistir y agravarse y hacer que el mercado de la Comunidad acuse o pueda acusar perturbaciones , se podrán adoptar las medidas necesarias .

2 . A propuesta de la Comisión , el Consejo , por mayoría cualificada , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo .

3 . Se establecerán las modalidades de aplicación del presente artículo conforme al procedimiento previsto en el artículo 27 .

Artículo 22

1 . Cuando el mercado interior de la Comunidad de uno o más productos mencionados en el artículo 1 , acuse perturbaciones o corra el riesgo de sufrir , debido a las importaciones o exportaciones , perturbaciones que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , podrán aplicarse medidas adecuadas para regular los intercambios con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o el riesgo de la misma .

El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las modalidades de aplicación del presente apartado y definirá en qué casos y dentro de qué límites podrán los Estados miembros adoptar medidas precautorias .

2 . Cuando se produzca la situación a que se refiere el apartado 1 , la Comisión a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia , decidirá las medidas necesarias comunicándolas a los Estados miembros , y siendo las mismas de inmediata aplicación . En caso de que la Comisión reciba una petición de un Estado miembro , deberá tomar una decisión el respecto , a más tardar , veinticuatro horas después de recibirla .

3 . Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión en los tres días hábiles siguientes al de su comunicación . El Consejo , sin demora , se reunirá . Podrá , por mayoría cualificada , modificar o abolir la medida de que se trate .

TITULO III

Disposiciones generales

Artículo 23

No podrán circular libremente dentro de la Comunidad las mercancías contempladas en el artículo 1 fabricadas u obtenidas a partir de productos no contemplados en el apartado 2 del artículo 9 ni en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado .

Artículo 24

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento , se aplicarán los artículos 92 y 94 del Tratado a la producción y al comercio de los productos contemplados en el artículo 1 .

Artículo 25

1 . El arroz y los productos transformados de arroz podrán ser movilizados para acciones de ayuda alimentaria siempre que éstas se enmarquen en convenios o acuerdos internacionales .

La movilización del arroz o de los productos transformados de arroz con destino a dichas ayudas se asegurará mediante compras en el mercado de la Comunidad o mediante la utilización del arroz en poder de los organismos de intervención .

2 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada fijará los criterios para la movilización de los productos y , en particular , aquellos que rijan las compras en el mercado comunitario o que regulen la utilización del arroz en poder de los organismos de intervención .

3 . Cuando concurran circunstancias excepcionales , podrá movilizarse el arroz mediante compras efectuadas en el mercado mundial . Las modalidades de aplicación de este apartado quedarán establecidas conforme el procedimiento previsto en el artículo 27 .

Artículo 26

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento . Se establecerán las modalidades de comunicación y difusión de tales datos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 .

Artículo 27

1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité de Gestión de los Cereales , instituido por el artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (5) , en lo sucesivo denominado el « Comité » , será convocado por su presidente , bien por iniciativa de este último , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

Serán de aplicación la totalidad de las disposiciones del artículo 25 del Reglamento mencionado anteriormente relativas a dicho « Comité » .

2 . El representante de la Comisión presentará un programa de medidas para su adopción . El Comité emitirá su dictamen acerca de dichas medidas en el plazo que fije su presidente en función de la urgencia de las cuestiones examinadas . Requerirá una mayoría de cuarenta y un votos para pronunciarse .

3 . La Comisión establecerá medidas de aplicación inmediata . No obstante , si no concordaren con el dictamen emitido por el Comité , la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo . En tal caso , la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que hubiera acordado , durante un mes , como máximo , a partir de dicha comunicación .

El Consejo , por mayoría cualificada , podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes .

Artículo 28

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su presidente , bien por iniciativa de este último , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

Artículo 29

El presente Reglamento deberá aplicarse de tal modo que se tengan en cuenta paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado .

Artículo 30

1 . Queda derogado el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , por el que se establece la organización del mercado del arroz (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 832/76 (7) .

2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se

entenderán hechas al presente Reglamento .

Los « Vistos » y las referencias relativos a los artículos del citado Reglamento deberán leerse de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el Anexo C .

Artículo 31

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

J. HAMILIUS

(1) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 43 .

(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(3) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .

(4) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 18 .

(5) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(6) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(7) DO n º L 100 de 14 . 4 . 1976 , p. 1 .

ANEXO A

Definiciones

1 . a ) Arroz cáscara : arroz cuyos granos están aún provistos de su cubierta exterior o cascarilla ( glumas y glumillas ) después del trillado ;

b ) arroz descascarillado ( arroz cargo o arroz pardo ) : arroz cáscara cuyos granos han sido sólo despojados de su cascarilla . Quedan incluidos bajo esta denominación los arroces conocidos por los siguientes nombres comerciales « riz brun » , « riz cargo » , « riz loonzain » y « rizo sbramato » ;

c ) arroz semielaborado o semiblanqueado : arroz cáscara cuyos granos han sido despojados de su cascarilla , de parte del germen y total o parcialmente de las capas externas del pericarpio pero no de las capas internas ;

d ) arroz elaborado o blanqueado : arroz cáscara cuyos granos han sido despojados de la cascarilla , de todas las capas externas e internas del pericarpio , del germen en su totalidad en los arroces de grano largo y semilargo , y en parte en los arroces de grano redondo pero que puede presentar estrías longitudinales blancas en el 10 % como máximo de los granos .

2 . a ) Arroz de grano redondo : arroz cuyos granos tienen una longitud media inferior o igual a 5,2 mm y una relación longitud/anchura inferior a 2 ;

b ) arroz de grano largo : arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 5,2 mm ;

c ) medición de los granos : se efectuará la medición a partir del arroz elaborado o blanqueado y de la siguiente manera :

i ) sacar una muestra representativa del lote ,

ii ) limpiar la muestra para operar con granos enteros ,

iii ) efectuar dos mediciones , cada una de ellas sobre cien granos , y

calcular la media ,

iv ) dar el resultado en milímetros , redondeando a un decimal .

3 . Arroz partido : arroz cuyos granos están partidos y tienen una longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero .

ANEXO B

N º de partida Designación de la mercancía

19.02 Preparados para la alimentación infantil y para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 por 100 en peso

19.05 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado : « puffed rice » , « cornflakes » , análogos

19.06 Hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos análogos

21.07 Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas

35.05 Dextrina y colas de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidón o de fécula

38.12 A I Aderezos y aprestos a base de sustancias amiláceas

ANEXO C

Tabla de correspondencias

Reglamento n º 359/67/CEE el presente Reglamento

Artículo 23 bis Artículo 25

Artículo 25 Artículo 26

Artículo 26 Artículo 27

Artículo 27 Artículo 28

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/1976
  • Fecha de publicación: 25/06/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA a partir de la campaña 1996/97, por Reglamento 3072/95, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-82033).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre importación y exportación de los productos indicados: Reglamento 1620/93, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80925).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 5.1, por Reglamento 1219/1989, de 3 de mayo (Ref. DOUE-L-1989-80445).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo B, sobre las entradas indicadas, en DOCE L 229, de 18 de agosto de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81761).
  • SE MODIFICA los arts. 5 y 7.1, por Reglamento 2229/1988, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80806).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1 y 11 bis, y el Anexo B, por Reglamento 3990/87, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81652).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3877/87, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81567).
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 5 y 18 y se añade el art. 8 bis, por Reglamento 1907/87, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80751).
    • el art. 15.1, por Reglamento 1449/86, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-1986-80701).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los arts. 4.5 y 11.4 bis, por Reglamento 174/84, de 23 de enero (Ref. DOUE-L-1984-80032).
  • SE AÑADE el art. 25bis, por Reglamento 1566/83, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1983-80254).
  • SE MODIFICA por Reglamento 1871/80, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1980-80238).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1.1, 11.2bis, 11.3bis y 11.4bis, por Reglamento 113/80, de 15 de enero (Ref. DOUE-L-1980-80010).
  • SE COMPLETA el Anexo B, por Reglamento 709/78, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-1978-80078).
  • SE AÑADE el art. 11 bis, por Reglamento 594/78, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-1978-80065).
  • SE SUSTITUYE los arts. 2, 3, 4 y la letra a del art. 14.2, por Reglamento 1158/77, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1977-80121).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 359/67, de 25 de julio (DOCE L 174, de 31.7.1967).
  • CITA:
Materias
  • Arroz
  • Comercialización
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Indemnizaciones
  • Organismo de intervención
  • Organización Común de Mercado
  • Precios

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