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Documento DOUE-L-1976-80084

Reglamento (CEE) nº 832/76 del Consejo, de 6 de abril de 1976, por el que se modifican los Reglamentos 359/67/CEE, (CEE) nº 950/68, (CEE) nº 3330/74, (CEE) nº 2727/75 y (CEE) nº 2744/75 en lo relativo a la nomenclatura arancelaria de algunos productos pertenecientes a los sectores de los cereales, del arroz, de la carne bovina y del azúcar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 100, de 14 de abril de 1976, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80084

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 832/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 45 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3058/75 (2) , y en particular el apartado 3 del artículo 14 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Considerando que las subdivisiones arancelarias relativas a determinados productos de los sectores de los cereales , de la carne de bovino y del azúcar pueden , para lograr una mayor simplificación , tanto para el comercio como para las administraciones interesadas , reagruparse sin dificultades económicas ; que es conveniente modificar o adaptar , según el caso , el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organización común de mercado del arroz (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 668/75 (5) , el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , relativo al arancel aduanero común (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3366/75 (7) , el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , sobre organización común de mercado en el sector del azúcar (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 y el Reglamento ( CEE ) n º 2744/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz (9) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En el Anexo A del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , el texto relativo a la partida n º 11.01 y n º 11.02 se sustituirá por el texto siguiente :

N º de partida Designación de la mercancía

« ex 11.01 Harinas de cereales :

C . de cebada

D . de avena

E . de maíz

G . otros

ex 11.02 Grañones , sémolas ; granos mondados , pelados , machacados , aplastados ( incluídos los copos ) , con excepción del arroz pelado , blanco , pulido o partido ; germen de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos :

ex A . Grañones y sémolas , con excepción de los grañones y sémolas de trigo y de arroz

B . Granos mondados ( descascarillados o pelados ) , incluso quebrados o machacados

C . Granos pelados

D . Granos solamente machacados

ex E . Granos aplastados ; copos , con excepción de los copos de arroz

ex F . Aglomerados , con excepción de los aglomerados de arroz

G . Germen de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos »

Artículo 2

El Reglamento ( CEE ) n º 2744/75 se modificará del siguiente modo :

1 . En el apartado 1 del artículo 9 , la indicación « 11.01 C a L » se sustituirá por « 11.01 C a G » .

2 . El Anexo 1 se sustituirá por el Anexo 1 del presente Reglamento .

Artículo 3

En la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n º 359/67/CEE , la indicación « 11.02 E II e ) 1 » se sustituirá por « 11.02 E II d ) 1 » .

Artículo 4

El Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 se modificará de la manera siguiente :

1 . En el artículo 43 , la indicación « 17.01 B I y 17.01 B II » se sustituirá por « 17.01 » .

2 . En la letra a ) del apartado 2 del artículo 46 , la indicación « 17.01 B II b ) » se sustituirá por « 17.01 B II » .

Artículo 5

El Reglamento ( CEE ) n º 950/68 se modificará de la manera siguiente :

1 . En el capítulo 11 , la última línea de la nota 2 letra a ) se sustituirá por la línea siguiente :

- en la versión francesa :

« Toutefois , les germes de céréales , entiers , aplatis , en flocons ou moulus , relèvent en tout cas du n º 11.02 » ;

- en la versión alemana :

« Jedoch gehoeren Getreidekeime , ganz , gequetscht , als Flocken oder gemahlen zur Tarifnr. 11.02 » ;

- en la versión danesa :

« Kim af korn , hele , valset i falger eller formalet hoerer altid under pos. 11.02 » ;

- en la versión neerlandesa

« Graankiemen , ook indien geplet , in vlokken of gemalen , vallen in elk geval onder post 11.02 » ;

- en la versión italiana :

« I germi di cereali , interi , schiacciati , in fiocchi o macinati son comunque da classificare nella voce n. 11.02 » .

2 . El texto relativo a las partidas n º 01.02 , n º 11.01 , n º 11.02 , n º 11.06 , n º 11.09 , n º 17.01 y n º 23.02 se sustituirá por el que figura en el Anexo II del presente Reglamento .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 6 de abril de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

J. HAMILIUS

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 306 de 26 . 11 . 1975 , p. 3 .

(3) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 43 .

(4) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(5) DO n º L 72 de 20 . 3 . 1975 , p. 18 .

(6) DO n º L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .

(7) DO n º L 333 de 30 . 12 . 1975 , p. 13 .

(8) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .

(9) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 65 .

ANEXO I

N º de partida Designación de la mercancía Producto de base Coeficiente Elemento fijado ( en UC/t )

1 2 3 4 5

07.06 Raíces de mandioca , de arrurruz y de salep , topinambur , batatas y otras raíces y tubérculos similares de elevado contenido en almidón o en inulina , incluso secos o troceados ; médula de sagú :

A . Raíces de mandioca , de arrurruz , de salep y otras raíces y tubérculos similares de elevado contenido en almidón , con exclusión de las batatas Cebada 0,18 -

11.01 Harinas de cereales (1) :

C . de cebada Cebada 1,80 5,00

D . de avena Avena 1,80 5,00

E . de maíz

I . con un contenido en materias grasa inferior o igual al 1,5 % en peso Maíz 1,80 5,00

II . otro Maíz 1,02 2,50

F . de arroz Partidos de arroz 1,06 2,50

G . otros Sorgo 1,02 2,50

11.02 Grañones , sémolas ; granos mondados , pelados , machacados , aplastados ( incluídos los copos ) , con excepción del arroz pelado , pulido o partido ; gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos (1) :

A . Grañones , sémolas :

II . de centeno Centeno 1,80 5,00

III . de cebada Cebada 1,80 5,00

IV . de avena Avena 1,80 5,00

V . de maíz

a ) con un contenido en materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso :

1 . destinados a la industria cervecera (a) Maíz 1,80 5,00

2 . otros Maíz 1,80 5,00

b ) otros Maíz 1,02 2,50

N º de partida Designación de la mercancía Producto de base Coeficiente Elemento fijado ( en UC/t )

1 2 3 4 5

11.02 ( cont. ) VI . de arroz Partidos de arroz 1,06 2,50

VII . otros Sorgo 1,02 2,50

B . Granos mondados ( descascarillados o pelados ) incluso quebrados o machacados

I . de cebada o de avena :

a ) mondados ( descascarillados o pelados ) :

1 . de cebada Cebada 1,60 2,50

2 . de avena

aa ) Avena despuntada Avena 1,02 2,50

bb ) otros Avena 1,80 2,50

b ) mondados y quebrados o machacados ( llamados Gruetza o grutten )

1 . de cebada Cebada 1,60 2,50

2 . de avena Avena 1,80 2,50

II . otros cereales :

a ) de trigo Trigo blando 1,33 2,50

b ) de centeno Centeno 1,33 2,50

c ) de maíz Maíz 1,60 2,50

d ) otros Sorgo 1,60 2,50

C . Granos pelados Trigo blando 1,60 2,50

I . de trigo

II . de centeno Centeno 1,60 2,50

III . de cebada Cebada 2,50 5,00

IV . de avena Avena 1,60 2,50

V . de maíz Maíz 1,60 2,50

VI . otros Sorgo 1,60 2,50

D . Granos solo machacados :

I . de trigo Trigo blando 1,02 2,50

II . de centeno Centeno 1,02 2,50

III . de cebada Cebada 1,02 2,50

IV . de avena Avena 1,02 2,50

V . de maíz Maíz 1,02 2,50

VI . otros Sorgo 1,02 2,50

E . Granos sólo aplastados ; copos

I . de cebada o de avena :

a ) Granos aplastados

1 . de cebada Cebada 1,02 2,50

2 . de avena Avena 1,02 2,50

b ) Copos :

1 . de cebada Cebada 2,00 5,00

2 . de avena Avena 2,00 5,00

II . de otros cereales :

a ) de trigo Trigo blando 1,80 5,00

b ) de centeno Centeno 1,80 5,00

c ) de maíz Maíz 1,80 5,00

N º de partida Designación de la mercancía Producto de base Coeficiente Elemento fijado ( en UC/t )

1 2 3 4 5

11.02 ( cont. ) d ) otros :

1 . Copos de arroz Partidos de arroz 1,80 5,00

2 . sin denominación Sorgo 1,80 5,00

F . Aglomerados :

I . de trigo Trigo blando 1,80 5,00

II . de centeno Centeno 1,80 5,00

III . de cebada Cebada 1,80 5,00

IV . avena Avena 1,80 5,00

V . maíz Maíz 1,80 5,00

VI . de arroz Partidos de arroz 1,06 2,50

VII . otros Sorgo 1,02 2,50

G . Gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos :

I . de trigo Trigo blando 0,75 5,00

II . otros Maíz 0,75 5,00

11.06 Harinas y sémolas de sagú , de mandioca , de arrurruz , de salep y de otras raíces y tubérculos incluidos en el número 07.06 :

A . desnaturalizados (a) Cebada 0,18 2,50

B . otros :

I . destinadas a la fabricación de almidón o fécula (a) Maíz 1,61 17,00

II . otros Maíz 1,61 17,00

11.07 Malta , incluso torrefactada :

A . no torrefactada :

I . de trigo :

a ) presentada en forma de harina Trigo blando 1,78 9,00

b ) otro Trigo blando 1,33 9,00

II . otro :

a ) presentado en forma de harina Cebada 1,78 9,00

b ) sin denominación Cebada 1,33 9,00

B . torrefactada Cebada 1,55 9,00

11.08 A . Almidones y féculas ; inulina :

I . Almidón de maíz Maíz 1,61 17,00

II . Almidón de arroz Partidos de arroz 1,52 25,50

III . Almidón de trigo Trigo 2,20 17,00

IV . Fécula de patata Maíz 1,61 17,00

V . otros Maíz 1,61 17,00

N º de partida Designación de la mercancía Producto de base Coeficiente Elemento fijado ( en UC/t )

1 2 3 4 5

11.09 Gluten de trigo , incluso en estado seco Trigo blando 4,00 150,00

17.02 Otros azúcares ; jarabes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizadas ;

B . Glucos y jarabes de glucosa :

II . otros :

a ) Glucosa en polvo cristalina blanca , incluso aglomerada Maíz 2,10 80,00

b ) sin denominación Maíz 1,61 55,00

17.05 Azúcares , jarabes y melazas aromatizadas o con colorantes ( incluido el azúcar con vainilla ) , con exclusión de los zumos de frutas con azúcar en cualquier proporción :

B . Glucosa y jarabe de glucosa :

I . Glucosa en polvo cristalina blanca , incluso aglomerada Maíz 2,10 80,00

II . otros Maíz 1,61 55,00

23.02 Salvados , moyuelos y otros residuos del cernido , de la molienda o demás tratamientos de granos de cereales y de leguminosas :

A . de los granos de cereales :

I . de maíz o de arroz Trigo blando 0,10 0

a ) cuyo contenido en almidón sea inferior o igual al 35 % en peso Cebada 0,10 0

Maíz 0,10 0

b ) otros Trigo blando 0,32 0

Cebada 0,32 0

Maíz 0,32 0

II . otros cereales :

a ) cuyo contenido en almidón sea inferior o igual al 28 % en peso y cuya proporción pasando a través de un tamiz con una red de 0,2 mm no exceda al 10 % en peso o , en caso contrario , cuyo producto pasado a través del tamiz ofrezca un contenido en cenizas , calculado sobre materia seca , igual o superior al 1,5 % en peso Trigo blando 0,08 0

Cebada 0,08 0

Maíz 0,08 0

b ) otros Trigo blando 0,32 0

Cebada 0,32 0

Maíz 0,32 0

23.03 Pulpas de remolachas , bagazos de caña de azúcar y otros residuos de artículos de confitería ; heces de cervecería y de destilería ; residuos de almidonería y residuos similares :

A . Residuos de la almidonería del maíz ( con exclusión de las aguas de fermentación ) , con un contenido en proteínas , calculado sobre materia seca :

I . superior al 40 % en peso Maíz 2,00 150,00

(1) Para la distinción entre los productos de los n º 11.01 y 11.02 , por una parte , y los de la partida n º 23.02 , por otra parte , se considerarán incluidos en los n º 11.01 y 11.02 los productos que tengan simultáneamente :

- un contenido en almidón ( determinado de acuerdo con el método poliaritmético Ewers modificado ) superior al 45 % ( en peso ) sobre materia seca ,

- un contenido en cenizas ( en peso ) sobre materia seca ( deducción hecha de las materias minerales que han podido ser añadidas ) inferior o igual al 1,6 % para el arroz , 2,5 % para el trigo y el centeno , 3 % para la cebada , 4 % para el sarraceno , 5 % para la avena y 2 % para los demás cereales .

Los gérmenes de los cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos se incluirán en todo caso en el n º 11.02 .

(a) La admisión en esta subpartida estará subordinada a las condiciones que fijen las autoridades competentes .

ANEXO II

N º de partida Designación de la mercancía Tipo de los derechos

autónomos % o exacciones reguladores ( Er ) Convencionales %

1 2 3 4

01.02 Animales vivos de la especie bovina , incluidos los animales del género búfalo

A . de las especies domésticas :

I . reproductores de pura raza (a) Exención Exención

II . otros :

a ) Terneros 16 (b) -

b ) sin denominación : + ( Er ) ( )

1 . que aún no tienen ningún diente de sustitución y cuyo peso es igual o superior a 350 kg e inferior o igual a 450 kg para los animales macho , igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 402 kg para los animales hembra (a) 16 + ( Er ) ( ) (c)

2 . otros 16 (d) + ( Er ) ( ) (e) (f)

B . otros Exención -

11.01 Harinas de cereales :

A . de trigo o de tranquillón 30 (g) ( Er ) -

B . de centeno 8 ( Er ) -

C . de cebada 8 ( Er ) -

D . de avena 8 ( Er ) -

E . de maíz :

I . con un contenido en materias grasa inferior o igual al 1,5 % en peso 8 ( Er ) -

II . otro 8 ( Er ) -

F . de arroz 14 ( Er ) -

G . de otros 8 ( Er ) -

N º de partida Designación de la mercancía Tipo de los derechos

autónomos % o exacciones reguladores ( Er ) Convencionales %

1 2 3 4

11.02 Grañones , sémolas ; granos mondados , perlados , machacados , aplastados ( incluidos los copos ) , con excepción del arroz pelado , blanco , pulido o partido ; gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos :

A . Grañones , sémolas :

I . de trigo :

a ) de trigo duro 30 ( Er ) -

b ) de trigo blando 30 ( Er ) -

II . de centeno 25 ( Er ) -

III . de cebada 23 ( Er ) -

IV . de avena 23 ( Er ) -

V . de maíz :

a ) con un contenido en materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso :

1 . destinados a la industria cervecera 23 ( Er ) -

2 . otros 23 ( Er ) -

b ) otros 23 ( Er ) -

VI . de arroz 23 ( Er ) -

VII . otros 23 ( Er ) -

B . Granos mondados ( descascarillados o pelados ) incluso quebrados o machacados

I . de cebada o de avena :

a ) mondados( descascarillados o pelados ) :

1 . de cebada 23 ( Er ) -

2 . de avena :

aa ) Avena despuntada 23 ( Er ) -

bb ) otros 23 ( Er ) -

b ) mondados y quebrados o machacados ( llamados Gruetze o grutten ) :

1 . de cebada 23 ( Er ) -

2 . de avena 23 ( Er ) -

II . de otros cereales

a ) de trigo 30 ( Er ) -

b ) de centeno 25 ( Er ) -

c ) de maíz 23 ( Er ) -

d ) otros 23 ( Er ) -

C . Granos perlados :

I . de trigo 30 ( Er ) -

II . de centeno 25 ( Er ) -

III . de cebada 23 ( Er ) -

IV . de avena 23 ( Er ) -

V . de maíz 23 ( Er ) -

VI . otros 23 ( Er ) -

N º de partida Designación de la mercancía Tipo de los derechos

autónomos % o exacciones reguladores ( Er ) Convencionales %

1 2 3 4

11.02 ( cont. ) D . Granos solamente machacados :

I . de trigo 30 ( Er ) -

II . de centeno 25 ( Er ) -

III . de cebada 23 ( Er ) -

IV . de avena 23 ( Er ) -

V . de maíz 23 ( Er ) -

VI . otros 23 ( Er ) -

E . Granos aplastados ; copos :

I . de cebada o de avena

a ) Granos aplastados :

1 . de cebada 23 ( Er ) -

2 . de avena 23 ( Er ) -

b ) Copos :

1 . de cebada 28 ( Er ) -

2 . de avena 28 ( Er ) -

II . de otros cereales :

a ) de trigo 30 ( Er ) -

b ) de centeno 25 ( Er ) -

c ) de maíz 23 ( Er ) -

d ) otros :

1 . Copos de arroz 23 ( Er ) -

2 . sin denominación 23 ( Er ) -

F . Aglomerados :

I . de trigo 30 ( Er ) -

II . de centeno 25 ( Er ) -

III . de cebada 23 ( Er ) -

IV . de avena 23 ( Er ) -

V . de maíz 23 ( Er ) -

VI . de arroz 23 ( Er ) -

VII . de otros 23 ( Er ) -

G . Gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos :

I . de trigo 30 ( Er ) -

II . otros 30 ( Er ) -

11.06 Harinas y sémolas de sagú , de mandioca , de arruruz , de salep y de otras raíces y tubérculos incluidos en el n º 07.06 :

A . desnaturalizadas (a) 28 ( Er ) -

B . otros :

I . destinadas a la fabricación de almidón o fécula (a) 28 ( Er ) -

II . otras 28 ( Er ) -

N º de partida Designación de la mercancía Tipo de los derechos

autónomos % o exacciones reguladores ( Er ) Convencionales %

1 2 3 4

11.09 Gluten de trigo , incluso en estado seco 27 ( Er ) -

17.01 Azúcares de remolacha y de caña , en estado sólido :

A . Azúcares blancos 80 ( Er ) -

B . Azúcares brutos :

I . destinados a ser refinados (a) 80 ( Er ) -

II . otros 80 ( Er ) -

23.02 Salvados , moyuelos y otros residuos del cernido , de la molienda o demás tratamientos de los granos de cereales y de leguminosas :

A . de los granos de cereales :

I . de maíz o de arroz :

a ) cuyo contenido en almidón sea inferior o igual al 35 % en peso 21 ( Er ) -

b ) otros 21 ( Er ) -

II . de otros cereales :

a ) cuyo contenido en almidón sea inferior o igual al 28 % en peso y cuya proporción de producto pasando a través de un tamiz con redes de 0,2 mm no supere el 10 % en peso o , en caso contrario , cuyo producto pasado a través del tamiz tenga un contenido en cenizas , calculado sobre materia seca , igual o superior al 1,5 % en peso 21 ( Er ) -

b ) otros 21 ( Er ) -

B . de los granos de leguminosas 8 ( Er ) -

(a) La admisión en esta subpartida quedará subordinada a las condiciones que establezcan las autoridades competentes .

(b) Bajo determinadas condiciones previstas en el artículo 11 ( modificado ) del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 , la percepción del mencionado derecho se reducirá al 4 % para los terneros con un peso inferior a 80 kg , destinados al engorde .

(c) La exacción reguladora se fijará de acuerdo con las disposiciones previstas en el protocolo n º 1 anexo al acuerdo comercial entre la CEE y la República Socialista Federal de Yugoslavia .

(d) Bajo determinadas condiciones previstas en el artículo 11 ( modificado ) del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , la percepción del mencionado derecho se reducirá al 8 % para los bovinos jóvenes machos con un peso superior o igual a 220 kg e inferior o igual a 300 kg , destinados al engorde .

(e) Derecho del 6 % en el límite de un contingente arancelario anual que concederán las autoridades competentes de la CEE por 20 000 cabezas de novillos y vacas , distintas de las destinadas a carnicería , de las razas de montaña enumeradas a continuación : raza gris , raza marrón , raza amarilla , raza moteada del Simmental y raza del Pinzgau . Además , la admisión para el beneficio de dicho contingente quedará subordinada a las condiciones que establezcan las autoridades competentes del Estado miembro de destino .

(f) Derecho del 4 % en el límite de un contingente arancelario anual que concederán las autoridades competentes de la CEE por 5 000 cabezas de toros , vacas y novillas , además de las destinadas a carnicería , de la raza moteada del Simmental , de la raza de Schwyz y de la raza de Friburgo . Para ser admitido en el beneficio de dicho contingente , los animales de las razas designadas deberán cumplir las siguientes exigencias :

- Toros : certificado de ascendencia ;

- Hembras : certificado de seguro o de inscripción en el Herdbook atestiguando la pureza de la raza .

(g) El derecho autónomo será del 13 % para la harina de tranquillón .

( ) Además del derecho de aduana , en determinadas condiciones se aplicará una exacción reguladora .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/04/1976
  • Fecha de publicación: 14/04/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anexo V, por Reglamento 2560/77, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-1977-80285).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Arroz
  • Cereales
  • Derechos arancelarios
  • Exacciones a la importación
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Nomenclatura
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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