Está Vd. en

Documento DOUE-L-1968-80054

Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 172, de 22 de julio de 1968, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80054

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 28 y 111,

Vista la propuesta de la Comisión

Considerando que la Comunidad Económica Europea está basada en una unión aduanera que implica, en especial, la adopción de un arancel aduanero común;

Considerando que la aplicación del arancel aduanero común establecido con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 18 y siguientes del Tratado ha hecho necesarios diferentes actos comunitarios: que la aplicación de estos actos en cada Estado miembro es todavía parcial;

Considerando, sin embargo, que en virtud de la decisión del Consejo de 26 de julio de 1966 (1), los Estados miembros aplicarán a partir del 1 de julio de 1968 el arancel aduanero común a la importación de productos procedentes de terceros países, distintos de los enumerados en el Anexo II del Tratado, y suprimirán el 1 de julio de 1968 los derechos de aduana que subsisten entre ellos para tales productos;

Considerando que en estas condiciones conviene establecer, por vía de reglamento, el arancel aduanero común, tanto en lo que se refiere a los derechos autónomos como a los derechos convencionales o de origen convencional que se derivan principalmente del Protocolo de Ginebra (1967), anejo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, firmado al término de la conferencia sobre negociaciones comerciales 1964/1967, así como de los acuerdos bilaterales celebrados durante esta misma conferencia;

Considerando que para responder favorablemente a las aspiraciones expresadas por los países en vías de desarrollo, es importante aplicar sin escalonamientos las reducciones arancelarias negociadas para ciertos productos;

Considerando que igualmente resultan oportunas diversas modificaciones del arancel aduanero común, en relación o con independencia de los resultados de los acuerdos comerciales antes mencionados: que la mejora del arancel aduanero común justifica un cierto número de modificaciones formales;

Considerando que a fin de definir el alcance del arancel aduanero común, es conveniente prever disposiciones preliminares del arancel; que es deseable recoger en ellas las disposiciones de las recomendaciones de la Comisión del 13 de marzo de 1961 (2), relativas a la definición del peso imponible y al tratamiento arancelario aplicable a los envases que se importan llenos;

Considerando que el presente Reglamento no se aplica a los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero aunque la nomenclatura de estos productos esté recogida a título indicativo en el cuadro de derechos para una mejor comprensión de este último;

Considerando que el presente Reglamento no es obstáculo para la aplicación por los Estados miembros de derechos distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de Derecho comunitario justifique esta aplicación;

Considerando que algunos reglamentos sobre la organización común de los mercados agrícolas prevén que la nomenclatura arancelaria que resulte de su aplicación se recoja en el arancel aduanero común a partir de la fecha en la que se aplique íntegramente; que la inclusión de esta nomenclatura en el presente Reglamento es consecuensia de dichas disposiciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El arancel aduanero común, previsto en el artículo 9 del Tratado, es recogido como anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento no modifica las disposiciones actualmente en vigor relativas a la aplicación progresiva de los derechos del arancel aduanero común para los productos enumerados en el Anexo II del Tratado.

Artículo 3

Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones que adopte para la aplicación del presente Reglamento. La Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1968.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1968.

Por el Consejo

El Presidente

E. FAURE

NOTA

El Anexo que fue publicado en este Regulamento ha sido modificado y por lo tanto no aparece aquí. La Versión actualizada del arancel aduanero común se publica cada año en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(1) DO nº 165 de 21. 9. 1966, p. 2971/66.

(2) DO nº 46 de 8. 7. 1961, p. 880/61.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/1968
  • Fecha de publicación: 22/07/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1968
  • Fecha de derogación: 10/09/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Derechos arancelarios
  • Mercancías
  • Nomenclatura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid