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Documento DOUE-L-1979-80397

Reglamento (CEE) nº 2999/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, por el que se modifican los tipos de los derechos de aduana aplicables a determinados productos agrícolas, el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común y el Reglamento (CEE) nº 516/77 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 31 de diciembre de 1979, páginas 1 a 19 (19 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1979-80397

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2999/79 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , mediante su Decisión de 10 de diciembre de 1979 , el Consejo ha aprobado en nombre de la Comunidad la celebración de acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones multilaterales de 1973-1979 ;

Considerando que , habida cuenta de los derechos y compromisos internacionales resultantes para la Comunidad de la aprobación de dichos acuerdos , es conveniente modificar los derechos de aduana sobre determinados productos agrícolas ; que los tipos aplicables deban integrarse en el arancel aduanero común anejo al Reglamento ( CEE ) n º 950/68 (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2917/79 (2) ;

Considerando que , en el marco de dichos acuerdos , la Comunidad ha aceptado , asimismo , que el derecho adicional sobre el azúcar , contenido en determinados preparados o conservas de frutas incluidos en la partida n º 20.06 del arancel aduanero común , se aplique al tipo uniforme del 2 por 100 del valor en aduana de los productos ; que debe modificarse en consecuencia el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1639/79 (4) ;

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que las pulpas de frutas tienen un contenido de azúcar natural superior al nivel actualmente fijado ; que , en tanto no se actualicen dichos contenidos , es conveniente prever la no recaudación para dichos productos del derecho adicional por el azúcar ;

Considerando que puede simplificarse la nomenclatura del arancel aduanero común mediante la aplicación de un único tipo del derecho de aduana autónomo sobre determinadas manzanas y peras incluidas en la partida n º 08.06 y sobre los tabacos en rama o sin elaborar y los desperdicios de tabaco incluidos en la partida n º 24.01 ; que dicha modificación puede realizarse

sin que se cause perjuicio al mercado comunitario ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Los tipos convencionales de los derechos sobre los productos que figuran en el Anexo I se acomodarán al nivel indicado en la columna « tipo convencional » del Anexo I de acuerdo con el calendario precisado en los apartados 2 a 4 .

2 . Para los productos que figuran en la Parte I del Anexo I , la acomodación surtirá efecto el 1 de enero de 1980 .

3 . Para los productos que figuran en la Parte II del Anexo I , la acomodación se efectuará mediante reducciones anuales de magnitud igual al 25 por 100 de la diferencia entre el tipo existente y el tipo convencional . Las reducciones tendrán lugar el 1 de enero de cada año , realizándose la primera el 1 de enero de 1980 .

4 . Para los productos que figuran en la Parte III del Anexo I , la acomodación se realizará mediante reducciones anuales de magnitud igual al 12,5 % de la diferencia entre el tipo existente y el tipo convencional . El tipo intermedio se redondeará al primer decimal más próximo , sin que el tipo redondeado pueda exceder en más del 0,05 % del tipo intermedio no redondeado .

Las reducciones tendrán lugar el 1 de enero de cada año , realizándose la primera el 1 de enero de 1980 . No obstante , las reducciones que deban aplicarse a partir del 1 de enero de 1985 sólo se aplicarán cuando la Comunidad así lo decida en el marco del GATT ( Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ) .

Artículo 2

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 de la forma siguiente :

1 . Se añade al artículo 2 el apartado siguiente :

« 1 . bis . Se considerará que los productos que figuran en la Parte I del Anexo I contienen azúcares de adición . La exacción reguladora a la importación de dichos productos será de un 2 % ad valorem de valor en aduana .

No obstante , hasta el 31 de marzo de 1980 , la exacción reguladora no será aplicable a las pulpas de frutas incluidas en la subpartida 20.06 B II a ) del arancel aduanero común , cuando se aporte la prueba de que su contenido en azúcar no supera los porcentajes siguientes , según el tipo de las frutas :

- plátanos , piñas , uvas : 22 % ,

- otras frutas ( incluidas las mezclas de frutas ) : 16 por 100 . »

2 . Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 2 por el siguiente :

« 2 . Dicha exacción reguladora será igual , por 100 kilogramos de peso neto del producto importado que figure en la Parte II del Anexo I , a la diferencia entre :

a ) la media de los precios de umbral de un kilogramo de azúcar blanco previstos para cada uno de los tres meses del trimestre para el cual se haya fijado la diferencia ,

b ) la media de los precios cif para un kilogramo de azúcar blanco tomada en consideración para la fijación de las exacciones reguladoras aplicables al

azúcar blanco , calculada para un período constituido por los quince primeros días del mes anterior al trimestre para el que se haya fijado la diferencia y los dos meses inmediatamente anteriores , multiplicándose tal diferencia por la cifra indicada , para el producto considerado , en la columna I de la Parte II del Anexo I .

No se aplicará ninguna exacción reguladora si el importe contemplado en la letra b ) fuere más elevado que el contemplado en la letra a ) . »

3 . Se sustituyen en los apartados 6 y 7 del artículo 2 los términos « que figura en la columna I del Anexo I » por los términos « que figura en la columna I de la Parte II del Anexo I » .

4 . Se sustituyen en el apartado 8 del artículo 2 los términos « Anexo I » y « columna II del Anexo I » respectivamente por « Parte II del Anexo I » y « columna II de la Parte II del Anexo I » .

5 . Se sustituye el texto del Anexo I por el que figura en el Anexo II del presente Reglamento .

Artículo 3

1 . El tipo de los derechos autónomos sobre las manzanas y las peras incluidas en las subpartidas 08.06 A II b ) y 08.06 B II b ) del arancel aduanero común queda fijado de la forma siguiente :

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipo de los derechos autónomos %

1 2 3

08.06 Manzanas , peras y membrillos , frescos :

A . Manzanas :

II . Las demás :

b ) del 1 de enero al 31 de marzo 10 con rec. mín de 2,30 UCE por 100 kg netos (a)

B . Peras :

II . Las demás :

b ) del 1 de abril al 15 de julio 10 con rec. mín de 2 UCE por 100 kg netos (a)

(a) Además del derecho de aduana , se prevé en determinadas condiciones la aplicación de un gravamen compensatorio .

2 . A partir del 1 de enero de 1980 , el tipo de los derechos de aduana sobre los tabacos en rama o sin elaborar y los desperdicios de tabaco incluidos en la partida n º 24.01 del arancel aduanero común queda fijado de la forma siguiente :

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipo de los derechos

Autónomos % o exacciones reguladoras ( E ) Convencionales %

1 2 3 4

24.01 Tabaco en rama o sin elaborar ; desperdicios de tabaco :

A . Tabaco « flue cured » del tipo Virginia y « light air cured » del tipo Burley , incluidos los híbridos de Burley ; tabaco « light air cured » del tipo Maryland y tabaco « fire cured » (a) 30 con rec. mín de 29 UCE y máx de 70 UCE por 100 kg netos 23 con rec. mín de 28 UCE y máx de 30 UCE por 100 kg netos

B . Los demás 30 con rec. mín de 29 UCE y máx de 70 UCE por 100 kg netos 14

con rec. mín de 28 UCE y máx de 70 UCE por 100 kg netos

(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

Artículo 4

Se integran en el arancel aduanero común la nomenclatura aduanera y el tipo de los derechos de aduana que resulten de la aplicación del presente Reglamento .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

M. TUNNEY

(1) DO n º L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .

(2) DO n º L 329 de 24 . 12 . 1979 , p. 16 .

(3) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

(4) DO n º L 192 de 31 . 7 . 1979 , p. 3 .

ANEXO I

PARTE I

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos

existentes % convencionales %

02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n º 01.01 a n º 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados :

B . Despojos :

II . que no se destinen a la fabricación de productos farmaceúticos :

b ) de bovinos :

1 . Hígados 11 7

2 . Las demás 7 4

c ) de porcinos domésticos :

1 . Cabezas y trozos de cabeza 9 4

2 . Patas o rabos 9 4

3 . Riñones 9 4

4 . Hígados 11 7

5 . Corazones , lenguas o pulmones 9 4

6 . Hígado , corazón , lengua y pulmones , con la tráquea y el esófago todo ello unido 9 4

7 . Los demás 9 4

03.01 Pescados frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados o congelados :

A . de agua dulce :

ex IV . Los demás

- Peces de acuario 8 exención

05.15 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas ; animales muertos de los Capítulos 1 o 3 , impropios para el consumo humano :

ex B . Los demás :

- Cochinillas , sangre de ganado , tendones y nervios , recortes y otros desperdicios similares de pieles sin curtir exención (a) exención

08.01 Dátiles , plátanos , piñas ( ananás ) , mangos , magnostanes , aguacates , guayabas , cocos , nueces del Brasil , nueces de cajuil ( de anacardos o de marañones ) , frescos o secos , con cáscara o sin ella :

E . Cocos 2 (a) 2

F . Nueces de cajuil ( de anacardos o de marañones ) 2,5 exención

08.12 Frutas desecadas ( distintas de las comprendidas en las partidas núm. 08.01 a 08.05 , ambas inclusive ) :

C . Ciruelas pasas 16 12

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos

existentes % convencionales %

09.01 Café , incluso tostado o descafeinado ; cáscara y cascarilla de café ; sucedáneos de café que contengan café , cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla :

A . Café :

I . sin tostar :

a ) sin descafeinar 7 5

09.02 Té :

A . que se presente en envases inmediatos de un contenido neto de 3 kg o menos 11,5 5

B . Los demás 9 exención

09.04 Pimienta ( del género « Piper » ) ; pimientos ( de los géneros « Capsicum » y de « Pimenta » ) :

A . sin triturar ni moler :

I . Pimienta :

a ) que se destine a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (b) 17 exención

b ) Los demás 17 10

09.06 Canela y flores del canelero :

A . Molidas 13 10

B . Las demás 10 8

09.08 Nuez moscada , macis , amomos y cardamomos :

A . sin triturar ni moler :

II . Los demás :

a ) Nuez moscada 15 10

B . triturados o molidos :

I . Nuez moscada 18 12

II . Macis 12,5 8

III . Amomos y cardamomos 5 exención

09.09 Semillas de anís , badiana , hinojo , cilantro , comino , alcaravea y enebro :

B . trituradas o molidas :

III . Las demás 10 (c) 10

09.10 Tomillo , laurel , azafrán ; las demás especias :

F . Otras especias , incluidas las mezclas a que se refiere la letra b ) de

la Nota 1 de este Capítulo :

I . sin triturar ni moler 20 (c) 20

II . trituradas o molidas :

b ) Las demás 25 (c) 25

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos

existentes % convencionales %

11.04 Harinas de las legumbres de vaina seca comprendidas en la partida n º 07.05 o de las frutas comprendidas en el Capítulo 8 ; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos comprendidos en la partida n º 07.06 :

B . Harinas de las frutas comprendidas en el Capítulo 8 :

I . de plátanos 17 (a) 17

12.01 Semillas y frutos oleaginosos , incluso quebrantados :

ex B . Los demás :

- Cacahuetes exención exención

12.07 Plantas , partes de plantas , semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería , medicina o en usos insecticidas , parasiticidas y análogos , frescos o secos , incluso cortados , triturados o pulverizados :

ex D . Los demás :

- Quina , triturada o molida exención (d) exención

- Cuasia ( madera y corteza ) 1 exención

- Otros , con excepción de la quina triturada o molida , habas de calabar , pimienta de Cubeba , hojas de coca , otras maderas , raíces , cortezas y musgos , líquenes y algas 1,5 exención

18.01 Cacao en grano , entero o partido , crudo o tostado 5,4 3

18.02 Cáscara , cascarilla , películas y residuos de cacao 5,4 3

20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con o sin adición de azúcar o de alcohol :

B . Las demás ( que no sean las frutas de cáscara , tostadas , en envases inmediatos ) :

II . sin adición de alcohol :

a ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg :

3 . Mandarinas , incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y demás híbridos similares de agrios 21 + daa 21 + 2 daa (e)

4 . Uvas 22 + daa 22 + 2 daa (e)

5 . Piñas ( ananás ) :

aa ) con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso 22 + daa 22 + 2 daa (e)

6 . Peras :

aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 20 + daa 20 + 2 daa (e)

7 . Melocotones y albaricoques :

aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 22 + daa 22 + 2 daa (e)

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos

existentes % convencionales %

20.06 ( cont. ) b ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos :

4 . Uvas 24 + daa 24 + 2 daa (f)

5 . Piñas ( ananás ) :

aa ) con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso 24 + daa 24 + 2 daa (f)

6 . Peras :

aa ) con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso 22 + daa 22 + 2 daa (f)

7 . Melocotones y albaricoques :

aa ) con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso :

- Melocotones 24 + daa 22 + 2 daa (f)

- Albaricoques 24 + daa 24 + 2 daa (f)

ex bb ) Los demás :

- Melocotones 24 22

8 . Otras frutas 24 + daa 24 + 2 daa (f)

9 . Mezclas de frutas :

aa ) Mezclas en las que ninguna de las frutas de que estén compuestas se presenten en proporción superior al 50 % del peso total de las frutas 22 + daa 15 + 2 daa (f)

24.01 Tabacos en rama o sin elaborar ; desperdicios de tabaco :

A . Tabacos con un valor , por bulto , igual o superior a 280 UCE por 100 kg de peso neto :

I . Tabaco « flue cured » del tipo Virginia y « light air cured » del tipo Burley , incluidos los híbridos de Burley (g) 14 con rec. máx de 45 UC por 100 kg netos 23 con rec. mín de 28 UCE y máx de 30 recaud UCE par 100 kg

II . Los demás :

- Tabaco « light air cured » del tipo Maryland y tabaco « fire cured » (g) 15 con rec. máx de 70 UC por 100 kg netos 23 con rec. mín de 28 UCE y máx de 30 recaud UCE par 100 kg

- Los demás 15 con rec. máx de 70 UC por 100 kg netos 14 con rec. mín de 28 UCE y rec. máx de 70 UCE por 100 kg netos

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos

existentes % convencionales %

24.01 ( cont. ) B . Los demás :

- Tabaco « flue cured » del tipo Virginia y « light air cured » del tipo Burley , tabaco « light air cured » del tipo Maryland y tabaco « fire cured » (h) 23 con rec. mín de 28 UC y rec. máx de 33 UC por 100 kg netos 23 con rec. mín de 28 UCE y rec. máx de 30 UCE por 100 kg netos

- Los demás 23 con rec. mín de 28 UC y máx de 33 UC por 100 kg netos 14 con rec. mín de 28 UCE y máx de 70 UCE por 100 kg netos

(a) Tipo autónomo del derecho .

(b) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

(c) Tipo autónomo del derecho .

(d) Tipo autónomo del derecho .

(e) La mención « 2 daa » significa que el tipo aplicable del derecho adicional azúcar se fija , a tanto alzado , en el 2 % ad valorem del valor en aduana de la mercancía .

(f) La mención « 2 daa » significa que el tipo aplicable del derecho adicional azúcar se fija , a tanto alzado , en el 2 % ad valorem del valor en aduana de la mercancía .

(g) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

(h) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

PARTE II

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos

existentes % convencionales %

08.04 Uvas y pasas :

A . Uvas :

I . de mesa :

a ) del 1 de noviembre al 14 de julio :

- del 1 de diciembre al 31 de enero :

- de la variedad Emperador ( Vitis vinifera cv ) (a) 18 (b) 10

(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

(b) Además del derecho de aduana , se prevé , en determinadas condiciones , la recaudación de un gravamen compensatorio .

PARTE III

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos

existentes % convencionales %

01.06 Otros animales vivos :

A . Conejos domésticos 8 6

02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n º 01.01 a n º 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados :

A . Carnes :

III . de la especie porcina :

b ) Los demás 5 3

02.03 Hígados de ave frescos , refrigerados , congelados , salados o en salmuera :

A . Hígado de oca o de pato para la fabricación de « foie gras » 5 3

B . Los demás 14 10

02.04 Las demás carnes y despojos comestibles , frescos , refrigerados o congelados :

A . de palomas domésticas y de conejos domésticos 11 10

B . de caza 5 3

02.06 Carnes y despojos comestibles de cualquier clase ( con exclusión de los hígados de ave ) , salados o en salmuera , secos o ahumados :

A . Carnes de caballo , saladas , en salmuera , o secas 13 10

C . de las demás especies :

I . de la especie bovina :

b ) Despojos 24 20

03.01 Pescados frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados o congelados :

A . de agua dulce

I . Truchas y otros salmónidos :

b ) Salmones 4 2

II . Anguilas 5 3

B . de mar :

I . enteros , descabezados o troceados :

h ) Bacalaos ( Gadus morhua o Gadus callarias ) :

1 . frescos o refrigerados 15 12

2 . congelados 15 12

II . Filetes :

b ) congelados :

4 . de gallineta nórdica ( Sebastes marinus ) 15 12

03.03 Crustáceos y moluscos ( incluso separados de su caparazón o concha ) , frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados , congelados , secos , salados o en salmuera ; crustáceos sin pelar , simplemente cocidos en agua :

A . Crustáceos :

II . Bogavantes ( Homarus spp ) :

a ) vivos 10 8

b ) Los demás :

1 . enteros 13 8

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos

existentes % convencionales %

03.03 ( cont. ) ex 2 . no expresados

- congelados 20 16

ex III . Cangrejos sean de mar o de río :

- Cangrejos de las especies Paralithodes , camchaticus , Chionoecetes spp y Callinectes sapidus 15 8

06.02 Las demás plantas y raíces vivas , incluidos los esquejes e injertos :

A . Estaquillas , esquejes , sin raíces e injertos :

II . Los demás 12 8

06.04 Follajes , hojas , ramas y otras partes de plantas , hierbas , musgos y líquenes , para ramos o adornos , frescos , secos blanqueados , teñidos , impregnados o preparados de otra forma , excepto de las flores y capullos de la partida n º 06.03 :

B . Los demás :

II . simplemente secos 8 4

07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :

A . Patatas :

I . Patatas para siembra (a) 9 7

07.04 Legumbres y hortalizas , desecadas , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas , sin ninguna otra preparación :

A . Cebollas 18 16

07.05 Legumbres de vaina secas , desvainadas , incluso mondadas o partidas :

A . destinadas a la siembra :

I . Guisantes , garbanzos y alubias 4,5 3

B . Las demás :

I . Guisantes , garbanzos y alubias 4,5 3

08.02 Agrios , frescos o secos :

D . Toronjas y pomelos 4 3

08.04 Uvas y pasas :

B . Pasas 4 3

08.06 Manzanas , peras y membrillos , frescos :

A . Manzanas :

II . Las demás :

b ) del 1 de enero al 31 de marzo 10 con rec. mín de 1,70 UCE por 100 kg netos 8 con rec. mín de 2,30 UCE por 100 kg netos

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos

existentes % convencionales %

08.06 ( cont. ) B . Peras :

II . Las demás :

b ) del 1 de abril al 15 de julio 7 con rec. mín de 1,50 UCE por 100 kg netos 5 con rec. mín de 2 UCE por 100 kg netos

08.07 Frutas de hueso , frescas :

D . Ciruelas :

II . del 1 de octubre al 30 de junio 10 8

08.08 Bayas frescas :

ex F . Las demás :

- Frutos del Vaccinium macrocarpium y del Vaccinium corimbosum 12 4

08.10 Frutas cocidas o sin cocer , congeladas , sin adición de azúcar :

ex A . Fresas , frambuesas , grosellas negras ( casis ) y rojas , arándanos ( frutos de Vaccinium mirtillus ) y moras :

- Grosellas rojas , arándanos ( frutos de Vaccinium mirtillus ) y moras : 18 15

B . Las demás :

- Arándanos de las variedades Vaccinium mirtiloides y Vaccinium angustifolium 20 4

- Las demás 20 18

12.02 Harinas de semillas y de frutos oleaginosos , sin desgrasar , excepto la de mostaza :

A . de soja 8 7

12.03 Semillas , esporas y frutos , para la siembra :

C . Semillas forrajeras :

I . Festuca de los prados ( Festuca pratensis ) ; vezas ; semillas de la especie Poa ( Poa palustris , Posa trivialis , Poa pratensis ) ; ray-grass ( Lolium perenne , Lolium multiflorum ) , fleo de los prados ( Phleum pratense ) ; festuca roja ( Festuca rubra ) ; dactilo ( Dactylis glomerata ) ; agrostis ( Agrostides ) 6 4

D . Semillas de flores y semillas de colirrábano ( Bassica oleracea , var. caulorapa y gongylodes ) 8 6

E . Las demás 10 7

15.02 Sebos ( de las especies bovina , ovina y caprina ) en bruto , fundidos o extraidos por medio de disolventes , incluidos los sebos llamados « primeros jugos » ;

B . Los demás :

I . Sebos de la especie bovina , incluido el sebo llamado « primer jugo » 7 5

II . Sebos de las especies ovina y caprina , incluidos los sebos llamados « primeros jugos » 7 5

III . no expresados 7 5

15.03 Estearina solar ; oleoestearina ; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada , sin mezcla ni preparación alguna :

C . Los demás 12 10

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos

existentes % convencionales %

16.03 Extractos y jugos de carne ; extractos de pescado , en envases inmediatos con un contenido neto :

B . en envases inmediatos con un contenido neto de más de 1 kg ; pero sin alcanzar 20 kg : 7 4

16.04 Preparados y conservas de pescado , incluidos el caviar y sus sucedáneos :

ex B . Salmónidos :

- Salmón 7 5,5

17.02 Los demás azúcares en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados :

C . Azúcar y jarabe de arce :

II . Los demás 20 10

20.01 Legumbres , hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético , con sal , especias , mostaza o azúcar o sin ellos : 22 20

ex B . Otras , excepto pepinos y pepinillos

20.05 Purés y pastas de frutas , compotas , jaleas y mermeladas obtenidos por cocción , con o sin adición de azúcar :

B . Compotas y mermeladas de agrios :

I . con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso 27 + daa 25 + daa

II . con un contenido de azúcares superior al 13 % pero sin exceder del 30 % en peso 27 + daa 25 + daa

C . Los demás :

I . con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso :

a ) Purés y pastas de ciruelas , en envases inmediatos de un contenido neto superior a 100 kg y que se destinen a la transformación industrial (a) 30 + daa 28 + daa

20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma con o sin adición de azúcar o de alcohol :

A . Frutas de cáscara ( incluidos los cacahuetes ) tostadas , en envases inmediatos de un contenido neto :

I . superior a 1 kg 15 14

II . igual o inferior a 1 kg 17 16

B . Las demás :

I . con adición de alcohol :

ex a ) Jengibre :

- que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 32 20

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipos de los derechos

existentes % convencionales %

20.06 ( cont. ) d ) Melocotones , peras y albaricoques , en envases inmediatos de un contenido neto :

1 . superior a 1 kg :

ex aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso :

- que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 32 + E 30 + 2 daa (1)

bb ) Los demás :

- que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 32 30

e ) Otras frutas :

ex 1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso :

- que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 32 + E 30 + 2 daa (1)

ex 2 . Los demás :

- que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 32 30

f ) Mezclas de frutas :

ex 1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso :

- que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 32 + E 30 + 2 daa (1)

ex 2 . Los demás :

- que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas 32 30

II . sin adición de alcohol :

a ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg :

2 . Gajos de toronjas o de pomelos 20 + daa 17 + 2 daa (1)

8 . Otras frutas 22 + daa 20 + 2 daa (1)

9 . Mezclas de frutas :

aa ) Mezclas en las que ninguna de las frutas de que estén compuestas se presente en proporción superior al 50 % del peso total de las frutas 21 + daa 20 + 2 daa (1)

bb ) Las demás 22 + daa 20 + 2 daa (1)

b ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos :

2 . Gajos de toronjas o de pomelos 20 + daa 17 + 2 daa (1)

3 . Mandarinas , incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y otros híbridos similares de agrios 22 + daa 20 + 2 daa (1)

9 Mezclas de frutas :

bb ) Las demás 24 + daa 22 + 2 daa (1)

(1) La mención « 2 daa » significa que el tipo aplicable del derecho adicional azúcar se fija , a tanto alzado , en el 2 % ad valorem del valor en aduana de la mercancía .

ANEXO II

« ANEXO I

PARTE I

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con o sin adición de azúcar o de alcohol :

B . Las demás :

I . con adición de alcohol :

d ) Melocotones , peras y albaricoques , en envases inmediatos de un contenido neto :

1 . superior a 1 kg :

aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso :

11 . que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

e ) Otras frutas :

1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso :

aa ) que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % más

f ) Mezclas de frutas :

1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso :

aa ) que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

II . sin adición de alcohol :

a ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg :

2 . Gajos de toronjas o de pomelos

3 . Mandarinas , incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y demás híbridos similares de agrios

4 . Uvas

5 . Piñas ( ananás ) :

aa ) con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

6 . Peras :

aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

7 . Melocotones y albaricoques :

aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

8 . Otras frutas

9 . Mezclas de frutas

b ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos :

2 . Gajos de toronjas o de pomelos

3 . Mandarinas , incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y demás híbridos similares de agrios

4 . Uvas

5 . Piñas ( ananás ) :

aa ) con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

6 . Peras :

aa ) con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

7 . Melocotones y albaricoques :

aa ) con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

8 . Otras frutas

9 . Mezclas de frutas

PARTE II

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía ( 1 ) ( 2 )

20.03 Frutas congeladas , con adición de azúcar :

A . con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso 20 13

20.04 Frutas , cortezas de frutas , plantas y sus partes confitadas con azúcar ( almibaradas , glaseadas , escarchadas ) :

B . Las demás :

I . con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 57 13

20.05 Purés y pastas de frutas , compotas , jaleas y mermeladas , obtenidos por cocción , con o sin adición de azúcar :

A . Purés y pastas de castañas :

I . con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 47 13

B . Compotas y mermeladas de agrios :

I . con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso 55 13

II . con un contenido de azúcares superior al 13 % , pero sin exceder del 30 % en peso 10 13

C . Los demás :

I . con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso :

b ) Los demás 55 13

II . con un contenido de azúcares superior al 13 % , pero sin exceder del 30 % en peso 10 13

20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con o sin adición de azúcar o de alcohol :

B . Las demás :

I . con adición de alcohol :

b ) Piñas ( ananás ) , en envases inmediatos de un contenido neto :

1 . superior a 1 kg :

aa ) con un contenido de azúcares superior al 17 % 6 13

2 . igual o inferior a 1 kg :

aa ) con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso 6 13

d ) Melocotones , peras y albaricoques , en envases inmediatos de un contenido neto :

1 . superior a 1 kg :

aa ) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso :

22 . Los demás 10 9

2 . igual o inferior a 1 kg :

aa ) con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso 10 9

e ) Otras frutas :

1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso :

bb ) Los demás 10 9

f ) Mezclas de frutas :

1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso :

bb ) Los demás 10 9

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía ( 1 ) ( 2 )

20.07 Jugos de frutas ( incluidos los mostos de uva ) o de legumbres y

hortalizas , sin fermentar , sin adición de alcohol , con adición de azúcar o sin ella :

A . de densidad superior a 1,33 a 15 ° C :

II . de manzana o de pera ; mezclas de jugo de manzana y de jugo de pera :

b ) de valor igual o inferior a 22 UCE por 100 kg netos :

1 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % de peso :

- Jugo de manzana 49 11

- Jugo de pera y mezclas de jugo de manzana y de pera 49 13

III . Los demás :

b ) de valor igual o inferior a 30 UCE por 100 kg de peso netos :

1 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % de peso :

- Jugo de limón y jugo de tomate 49 3

- Otros jugos de frutas y de hortalizas , incluidas las mezclas de jugos 49 13

B . de densidad igual o inferior a 1,33 a 15 ° C :

I . Jugos de uva ( incluidos los mostos de uva ) , de manzana , de pera ; mezclas de jugo de manzana y de jugo de pera :

b ) de valor igual o inferior a 18 UCE por 100 kg netos :

2 . de manzana :

aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 11

3 . de pera :

aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 13

4 . Mezclas de jugo de manzana y jugo de pera :

aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 13

II . Los demás :

b ) de un valor inferior o igual a 30 UCE por 100 kg netos :

1 . de naranja :

aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 13

2 . de toronja o de pomelo :

aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 13

3 . de limón :

aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 3

4 . de otros agrios :

aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 13

5 . de piña ( ananás ) :

aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 13

6 . de tomate :

aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 3

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía ( 1 ) ( 2 )

20.07 ( cont. ) 7 . de otras frutas y legumbres y hortalizas :

aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 13

8 . Mezclas :

aa ) de jugos de agrios y de jugo de piña ( ananás ) :

11 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 13

bb ) Las demás :

11 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso 49 13 »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1979
  • Fecha de publicación: 31/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1980
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 2 y sustituye el Anexo I del Reglamento 516/77, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-1977-80074).
    • el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80054).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Comercialización
  • Comités consultivos
  • Exacciones a la importación
  • Exportaciones
  • Fianza
  • Frutos
  • Importaciones
  • Nomenclatura
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Productos hortícolas
  • Restituciones a la exportación

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