Está Vd. en

Documento DOUE-L-1982-80581

Reglamento (CEE) nº 3602/82 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1982, por el que se fijan los coeficientes para el cálculo de las exacciones reguladoras aplicables a los productos del sector de la carne de porcino distintos del cerdo sacrificado, se modifica el Anexo del Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo relativo al arancel aduanero común y se deroga el Reglamento (CEE) nº 747/79.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 376, de 31 de diciembre de 1982, páginas 23 a 31 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80581

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de

la carne de porcino (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 2966/80 (2) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 10 ,

Considerando que , en lo referente a los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 2759/75 distintos del cerdo sacrificado , la exaccion reguladora debe derivarse de la exaccion reguladora sobre el cerdo sacrificado en funcion de un coeficiente que exprese la relacion existente en la Comunidad entre el precio de estos productos , por una parte , y el precio del cerdo sacrificado por otra ;

Considerando que , en lo relativo a los productos contemplados en la letra c ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 2759/75 , la exaccion reguladora se compone de dos elementos uno de los cuales debe derivarse de la exaccion reguladora sobre el cerdo sacrificado en funcion de un coeficiente que exprese la relacion existente en la Comunidad entre los precios de estos productos , por una parte , y el precio del cerdo sacrificado por otra ;

Considerando que los coeficientes para el calculo de las exacciones reguladoras aplicables a los productos del sector de la carne de porcino distintos del cerdo sacrificado fueron establecidos en el Reglamento ( CEE ) n 747/79 de la Comision (3) , que la experiencia adquirida ha mostrado la posibilidad de simplificar la clasificacion de los productos en este sector , especialmente por la supresion de las indicaciones particulares para los productos ligeramente secos o ligeramente ahumados , asi como por una nueva redaccion de ciertas designaciones de productos que permita al mismo tiempo un tratamiento arancelario mas apropiado de los productos afectados sin cambiar , sin embargo , las condiciones economicas generales ;

Considerando que una definicion del cerdo sacrificado a efectos de la subpartida 02.01 A III a ) 1 del arancel aduanero comun fue establecida por el Reglamento ( CEE ) n 2791/82 del Consejo , de 18 de octubre de 1982 , por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n 2764/75 por el que se determinan las reglas para el calculo de un elemento de la exaccion reguladora aplicable al cerdo sacrificado y el Reglamento ( CEE ) n 950/68 relativo al arancel aduanero comun (4) ; que conviene introducir igualmente definiciones mas detalladas para los otros productos principales del sector de la carne de porcino para asegurar la correcta aplicacion de las exacciones reguladoras a dichos productos ;

Considerando que conviene , por razones de simplificacion administrativa , derogar el Reglamento ( CEE ) n 747/79 y refundir todas las disposiciones en materia de coeficientes relativos a los productos del sector de la carne de porcino en un solo reglamento ;

Considerando que la nomenclatura arancelaria que resulta de la aplicacion del Reglamento ( CEE ) n 2759/75 esta recogida en el arancel aduanero comun ; que la nueva presentacion de la lista de productos del sector de la carne de porcino que resulta del presente Reglamento entrana una modificacion de esta nomenclatura ; que procede , por tanto , de acuerdo con el apartado 1 del articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n 2759/75 , modificar en consecuencia el Reglamento n 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , relativo al

arancel aduanero comun (5) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3000/82 (6) , y adaptar la version inglesa de la subpartida arancelaria 02.05 A a las versiones en las otras lenguas ;

Considerando que el Comité de gestion de la carne de porcino no ha emitido dictamen en el plazo senalado por su presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Los coeficientes que expresan la relacion contemplada en el apartado 1 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 2759/75 quedan fijados tal como se senala en el Anexo I .

2 . Los coeficientes que expresan la relacion contemplada en la letra a ) del apartado 2 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 2759/75 quedan fijados tal como se senala en el Anexo II .

Articulo 2

1 . Se consideraran como :

a ) " jamon " , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 2 , 02.06 B I a ) 3 y 02.06 B I b ) 1 del arancel aduanero comun , la parte posterior ( caudal ) de la media canal que incluya los huesos , con la pata , el codillo , la piel o el tocino , o sin ellos .

El jamon estara separado del resto de la media canal de manera que comprenda como maximo la ultima vértebra lumbar ;

b ) " parte delantera " , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 3 , 02.06 B I a ) 4 y 02.06 B I b ) 2 del arancel aduanero comun , la parte anterior ( craneal ) de la media canal sin la cabeza que incluya los huesos , con la pata , el codillo , la piel o el tocino , o sin ellos .

La parte delantera estara separada del resto de la media canal de manera que comprenda como maximo la quinta vértebra dorsal .

La parte superior ( dorsal ) de la parte delantera ( espinazo ) , incluso con el omoplato y los musculos correspondientes ( paletilla ) , se considerara como un trozo del chuletero cuando se haya separado de la parte inferior ( ventral ) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral , como maximo .

c ) " paleta " , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 3 , 02.06 B I a ) 4 y 02.06 B I b ) 2 del arancel aduanero comun , la parte inferior de la parte delantera , incluso con el omoplato y los musculos correspondientes que incluya los huesos , con la pata , el codillo , la piel y el tocino , o sin ellos .

El omoplato con los musculos correspondientes presentado solo se considerara como un trozo de paleta en esta subpartida ;

d ) " chuletero " , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 4 , 02.06 B I a ) 5 y 02.06 B I b ) 3 del arancel aduanero comun , la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos , con el lomo , el omoplato , la piel o el tocino , o sin ellos .

El chuletero estara separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral ;

e ) " panceta " , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 5 , 02.06 B I a ) 6 y 02.06 B I b ) 4 del arancel aduanero comun , la parte inferior de la

media canal , llamada " entreverado " , situado entre el jamon y la paleta , con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino ;

f ) " media canal de tipo bacon " , a efectos de la subpartida 02.06 B I a ) 1 del arancel aduanero comun , la media canal de cerdo que se presente sin cabeza , carrillada , papada , patas , rabo , manteca , rinon , lomo , omoplato , esternon , columna vertebral , hueso iliaco ni diafragma ;

g ) " tres cuartos delanteros " , a efectos de la subpartida 02.06 B I a ) 1 del arancel aduanero comun , la media canal de tipo bacon sin jamon , deshuesada o sin deshuesar ;

h ) " tres cuartos traseros " , a efectos de la subpartida 02.06 B I a ) 2 del arancel aduanero comun , la media canal tipo bacon deshuesada o sin deshuesar , desprovista del jamon y la paleta ;

i ) " centro " , a efectos de la subpartida 02.06 B I a ) 2 del arancel aduanero comun , la media canal de tipo bacon sin jamon ni parte delantera deshuesada o sin deshuesar .

Esta subpartida comprendera también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros .

2 . Los trozos procedentes de cortes comprendidos en las letras a ) , b ) , c ) y d ) del apartado 1 solo se clasificaran en las mismas subpartidas cuando contengan el tejido muscular y los huesos en las proporciones naturales de los cortes enteros .

Si los cortes clasificados en las subpartidas 02.06 B I a ) 3 , B I a ) 4 , B I b ) 1 y B I b ) 2 del arancel aduanero comun , se obtienen a partir de las medias canales de tipo bacon , a las que se les hayan quitado los huesos indicados en la letra f ) del apartado 1 , el corte debera seguir las mismas lineas definidas respectivamente en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 ; en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberan siempre contener huesos .

3 . Se considerara " cabeza " , a efectos de las subpartidas 02.01 B II c ) 1 y 02.06 B II a ) del arancel aduanero comun , la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico , con los sesos , la carrillada y la lengua o sin ellos .

La cabeza estara separada del resto de la media canal por un corte recto paralelo al craneo .

Se consideraran trozos de cabeza entre otros , la carrillada , el hocico , las orejas y la carne adherida a la cabeza , y especialmente la carne de la parte posterior del craneo y la parte baja de la papada . Sin embargo , la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera ( incluida en ella la papada de la parte de la paleta ) , se clasificara en las subpartidas 02.01 A III a ) 6 aa ) , 02.06 B I a ) 7 aa ) o 02.06 B I b ) 5 aa ) , segun los casos .

4 . Se considerara " tocino " , a efectos de la subpartida 02.05 A del arancel aduanero comun , el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a ésta , cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda ; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel .

Esta subpartida comprendera también el tocino sin piel .

5 . Se consideraran " secos o ahumados " , a efectos de la subpartida 02.06 B I b ) del arancel aduanero comun , los productos cuya relacion

agua-proteina ( contenido en nitrogeno por 6,25 ) en la carne , sea igual o inferior a 2,8 . El contenido de nitrogeno se determinara por el método ISO 937-1978 ) .

6 . A los efectos de la subpartida 16.02 B III a ) 1 del arancel aduanero comun , se consideraran sin cocer , los productos que no se hayan sometido a un tratamiento térmico o que se hayan sometido a un tratamiento térmico insuficiente para conseguir la coagulacion de las proteinas de la carne en la totalidad del producto y , en consecuencia , cuando se corten segun un plano que pase por su parte mas gruesa , presenten trazas de liquido rosaceo en la cara del corte .

7 . A los efectos de las subpartidas 16.02 B III a ) 2 aa ) 11 y B III a ) 2 aa ) 22 del arancel aduanero comun , la expresion " sus trozos " se aplicara unicamente a las preparaciones y conservas de carne que puedan identificarse , por las dimensiones y las caracteristicas del tejido muscular coherente , como procedentes de jamones , chuleteros , espinazos o paletas de cerdo doméstico , segun el caso .

Articulo 3

El arancel aduanero comun anexo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 queda modificado como sigue :

1 . El texto siguiente se insertara como Nota complementaria n 2 del Capitulo 2 :

" 2 . A . Se considerara :

a ) " canal entera o media canal " , a efectos de la subpartida 02.01 A III a ) 1 , el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal , desangrado y eviscerado , depilado y sin pezunas . La " media canal " se obtiene por una division de la canal entera que pase por el centro de cada vértebra cervical , dorsal , lumbar y sacra , del esternon y de la sinfisis isquio-pubiana . Las " canales enteras " o las " medias canales " pueden presentarse con la cabeza , las patas , la manteca , los rinones , el rabo y el diafragma , o sin ellos : Las " medias canales " pueden presentarse con la médula espinal , los sesos y la lengua o sin ellos . Las " canales enteras " o las " medias canales " de las hembras pueden presentarse con las ubres o sin ellas ;

b ) " jamon " , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 2 , 02.06 B I a ) 3 y 02.06 B I b ) 1 , la parte posterior ( caudal ) de la media canal que incluya los huesos , con la pata , el codillo , la piel o el tocino , o sin ellos .

El jamon estara separado del resto de la media canal de manera que comprenda como maximo la ultima vértebra lumbar ;

c ) " parte delantera " , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 3 , 02.06 B I a ) 4 y 02.06 B I b ) 2 , la parte anterior ( craneal ) de la media canal sin la cabeza que incluya los huesos , con la pata , el codillo , la piel o el tocino , o sin ellos .

La parte delantera estara separada del resto de la media canal de manera que comprenda como maximo la quinta vértebra dorsal .

La parte superior ( dorsal ) de la parte delantera ( espinazo ) , incluso con el omoplato y los musculos correspondientes ( paletilla ) , se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (

ventral ) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral , como maximo ;

d ) " paleta " , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 3 , 02.06 B I a ) 4 y 02.06 B I b ) 2 , la parte inferior de la parte delantera , incluso con el omoplato y los musculos correspondientes que incluya los huesos , con la pata , el codillo , la piel y el tocino , o sin ellos .

El omoplato con los musculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida ;

e ) " chuletero " , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 4 , 02.06 B I a ) 5 y 02.06 B I b ) 3 , la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos , con el lomo , el omoplato , la piel o el tocino , o sin ellos .

El chuletero estara separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral ;

f ) " panceta " , a efectos de las subpartidas 02.01 A III a ) 5 , 02.06 B I a ) 6 y 02.06 B I b ) 4 , la parte inferior de la media canal , llamada " entreverado " , situada entre el jamon y la paleta , con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino ;

g ) " media canal de tipo bacon " , a efectos de la subpartida 02.06 B I a ) 1 , la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza , carrillada , papada , patas , rabo , manteca , rinon , lomo , omoplato , esternon , columna vertebral , hueso iliaco ni diafragma ;

h ) " tres cuartos delanteros " , a efectos de la subpartida 02.06 B I a ) 1 , la media canal de tipo bacon sin jamon deshuesada o sin deshuesar ;

i ) " tres cuartos traseros " , a efectos de la subpartida 02.06 B I a ) 2 , la media canal tipo bacon deshuesada o sin deshuesar ;

k ) " centro " , a efectos de la subpartida 02.01 B I a ) 2 , la media canal tipo bacon sin jamon ni parte delantera , incluso deshuesada .

Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros .

Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros .

B . Los trozos procedentes de cortes comprendidos en los apartados 2 A b ) , c ) , d ) y e ) de esta nota complementaria , solo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan el tejido muscular y los huesos en las proporciones naturales de los cortes enteros .

Si los cortes clasificados en las subpartidas 02.06 B I a ) 3 , B I a ) 4 , B I b ) 1 y B I b ) 2 , se obtienen a partir de las medias canales de tipo bacon , a las que se les han quitado los huesos indicados en el apartado 2 A g ) , el corte debe seguir las mismas lineas definidas respectivamente en los apartados 2 A b ) , c ) y d ) ; en cualquier caso , los cortes y trozos de los mismos deberan siempre contener huesos .

C . Se considera " cabeza " , a efectos de las subpartidas 02.01 B II c ) 1 y 02.06 B II a ) , la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico , con los sesos , la carrillada y la lengua o sin ellos . La cabeza estara separada del resto de la media canal por un corte recto paralelo al craneo .

Se consideran trozos de cabeza entre otros , la carrillada , el hocico , las orejas y la carne adherida a la cabeza , y especialmente la carne de la parte posterior del craneo y la parte baja de la papada . Sin embargo , la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera ( incluida en ella la papada de la parte de la paleta ) , se clasifica en las subpartidas 02.01 A III a ) aa ) , 02.06 B I a ) 7 aa ) o 02.06 B I b ) 5 aa ) , segun los casos .

D . Se considera " tocino " , a efectos de la subpartida 02.05 A , el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a ésta , cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda ; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel .

Esta subpartida comprende también el tocino sin piel .

E . Se consideran " secos o ahumados " , a efectos de la subpartida 02.06 B I b ) , los productos cuya relacion agua-proteina ( contenido en nitrogeno por 6,25 ) en la carne , es igual o inferior a 2,8 . El contenido de nitrogeno se determinara por el método ISO 937-1978 . "

2 . Las notas complementarias actuales n 2 y 3 del Capitulo 2 seran las notas complementarias n 3 y 4 del Capitulo 2 respectivamente .

3 . Quedan suprimidas las notas complementarias actuales n 4 , 5 y 7 del Capitulo 2 .

4 . La nota complementaria actual n 6 del Capitulo 2 sera la nota complementaria n 5 del Capitulo 2 .

5 . El texto de las subpartidas 02.01 A III a ) y 02.01 B II c ) asi como el de la partida 02.06 B del arancel sera sustituido por el texto siguiente :

Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias Tipo de derechos

autonomos % o exacciones ( E ) convencionales %

1 2 3 4

02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales en las partidas 01.01 a 01.04 inclusive , frescos , refrigerados o congelados :

A . Carnes :

III . de la especie porcina :

a ) doméstica :

1 . Canales o medias canales 20 ( E ) -

2 . Jamones y trozos de jamones 20 ( E ) -

3 . Partes delanteras o paletas , y sus trozos 20 ( E ) -

4 . Chuleteros y trozos de chuletero 20 ( E ) -

5 . Panceta y trozos de panceta 20 ( E ) -

6 . Las demas piezas :

aa ) deshuesadas 20 ( E ) -

bb ) las demas 20 ( E ) -

Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias Tipo de derechos

autonomos % o exacciones ( E ) convencionales %

1 2 3 4

02.01 ( cont. ) B . Despojos :

II . las demas :

c ) de porcinos domésticos :

1 . Cabezas y trozos de cabezas 20 ( E ) 4

2 . Patas o rabos 20 ( E ) 4

3 . Rinones 20 ( E ) 4

4 . Higados 20 ( E ) 7

5 . Corazones , lenguas o pulmones 20 ( E ) 4

6 . Higado , corazon , lengua y pulmones , con la traquea y el esofago , todo ello unido 20 ( E ) 4

7 . los demas 20 ( E ) 4

02.06 Carnes y despojos comestibles de cualquier clase ( con exclusion de los higados de ave ) , salados o en salmuera , secos o ahumados :

B . de la especie porcina doméstica :

I . Carnes :

a ) saladas o en salmuera :

1 . Medias canales de tipo bacon o tres cuartos delanteros 25 ( E ) -

2 . Tres cuartos traseros o centros 25 ( E ) -

3 . Jamones y trozos de jamon 25 ( E ) -

4 . Partes delanteras o paletas , y sus trozos 25 ( E ) -

5 . Chuleteros y trozos de chuleteros 25 ( E ) -

6 . Panceta y trozos de panceta 25 ( E ) -

7 . las demas :

aa ) deshuesadas 25 ( E ) -

bb ) las demas 25 ( E ) -

b ) secas o ahumadas :

1 . Jamones y trozos de jamon 25 ( E ) -

2 . Partes delanteras o paletas , y sus trozos 25 ( E ) -

3 . Chuleteros y trozos de chuleteros 25 ( E ) -

4 . Panceta y trozos de panceta 25 ( E ) -

5 . las demas :

aa ) deshuesadas 25 ( E ) -

bb ) las demas 25 ( E ) -

II . Despojos :

a ) Cabezas y trozos de cabeza 25 ( E ) -

b ) Patas o rabos 25 ( E ) -

c ) Rinones 25 ( E ) -

d ) Higados 25 ( E ) -

e ) Corazones , lenguas o pulmones 25 ( E ) -

f ) Higado , corazon , lengua y pulmones , con la traquea y el esofago , todo ello unido 25 ( E ) -

g ) los demas 25 ( E ) -

6 . En la version inglesa , el texto de la subpartida 02.05 A queda modificado como sigue : " 02.05 ( sin variacion )

A . Subcutaneous pig fat " .

7 . La nota complementaria actual del Capitulo 16 sera la nota complementaria n 1 del Capitulo 16 .

8 . El texto siguiente se anadira como Nota complementaria n 2 del Capitulo 16 :

" 2 . A los efectos de las subpartidas 16.02 B III a ) 2 aa ) 11 , y B III a ) 2 aa ) 22 , la expresion " sus trozos " se aplica unicamente a las

preparaciones y conservas de carne que puedan identificarse , por las dimensiones y las caracteristicas del tejido muscular coherente , como procedentes de jamones , chuleteros , espinazos o paletas de cerdo doméstico , segun el caso . "

9 . El texto de la subpartida 16.02 B III a ) del arancel aduanero comun sera sustituido por el texto siguiente :

Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias Tipo de derechos

autonomos % o exacciones ( E ) convencionales %

1 2 3 4

16.02 Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles :

B . los demas :

III . los demas :

a ) que contengan carne o despojos comestibles de la especie porcina doméstica :

1 . que contengan carne de bovino , sin cocer 26 ( E ) -

2 . los demas , que contengan en peso :

aa ) el 80 % o mas de carne o de despojos comestibles de cualquier clase , incluidos el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen :

11 . Jamones o chuleteros ( con exclusion de los espinazos ) , y sus trozos 26 ( E ) -

22 . Espinazos o paletas , y sus trozos 26 ( E ) -

33 . los demas 26 ( E ) -

bb ) el 40 % o mas de carne o de despojos comestibles de cualquier clase , pero sin llegar al 80 % , incluidos el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen 26 ( E ) -

cc ) menos del 40 % de carne o de despojos comestibles de cualquier clase , incluidos el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen 26 ( E ) -

Articulo 4

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n 747/79 .

Articulo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de febrero de 1983 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1982 .

Por la Comision

Paul DALSAGER

Miembro de la Comision

(1) DO n L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n L 307 de 18 . 11 . 1979 , p. 5 .

(3) DO n L 95 de 16 . 4 . 1979 , p. 5 .

(4) DO n L 295 de 21 . 10 . 1982 , p. 4 .

(5) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .

(6) DO n L 318 de 15 . 11 . 1982 , p. 1 .

ANEXO I

Coeficientes para el calculo de las exacciones reguladoras aplicables a los productos contemplados en el apartado 1 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 2759/75

Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias Coeficiente

01.03 Animales vivos de la especie porcina :

A . De las especies domésticas :

II . los demas :

a ) cerdas que hayan parido al menos una vez y que pesen 160 kg como minimo 0,654

b ) los demas 0,769

02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas 01.01 a 01.04 ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados :

A . Carnes :

III . de la especie porcina :

a ) doméstica :

1 . Canales o medias canales 1,00

2 . Jamones y trozos de jamones 1,45

3 . Partes delanteras o paletas , y sus trozos 1,12

4 . Chuleteros y trozos de chuletero 1,62

5 . Panceta y trozos de panceta 0,87

6 . las demas piezas :

aa ) deshuesadas 1,62

bb ) las demas 1,62

B . Despojos :

II . los demas :

c ) de porcinos domésticos :

1 . Cabezas y trozos de cabezas 0,32

2 . Patas o rabos 0,09

3 . Rinones 1,05

4 . Higados 1,21

5 . Corazones , lenguas o pulmones 0,60

6 . Higado , corazon , lengua y pulmones , con la traquea y el esofago , todo ello unido 0,88

7 . los demas 0,88

02.05 Tocino , con exclusion del que tenga partes magras ( entreverado ) , grasas de cerdo y grasas de aves de corral sin prensar ni fundir , ni extraidas por medio de disolventes , frescos , refrigerados , congelados , salados o en salmuera , secos o ahumados :

A . Tocino :

I . fresco , refrigerado , congelado , salado o en salmuera 0,40

II . seco o ahumado 0,44

B . Grasas de cerdo 0,24

Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias Coeficiente

02.06 Carnes y despojos comestibles de cualquier clase ( con exclusion de los higados de ave ) , salados o en salmuera , secos o ahumados :

B . De la especie porcina doméstica :

I . carnes :

a ) saladas o en salmuera :

1 . Medias canales de tipo bacon o tres cuartos delanteros 1,28

2 . Tres cuartos traseros centros 1,40

3 . Jamones y trozos de jamon 1,45

4 . Partes delanteras o paletas , y sus trozos 1,12

5 . Chuleteros y trozos de chuletero 1,62

6 . Panceta y trozos de panceta 0,87

7 . las demas :

aa ) deshuesadas 1,62

bb ) las demas 1,62

b ) secas o ahumadas :

1 . Jamones y trozos de jamon 2,82

2 . Partes delanteras o paletas , y sus trozos 2,22

3 . Chuleteros y trozos de chuletero 2,79

4 . Pancetas y trozos de panceta 1,45

5 . las demas :

aa ) deshuesadas 2,82

bb ) las demas 2,82

II . despojos :

a ) Cabezas y trozos de cabeza 0,32

b ) Patas o rabos 0,09

c ) Rinones 1,05

d ) Higados 1,21

e ) Corazones , lenguas o pulmones 0,60

f ) Higado , corazon , lengua y pulmones , con la traquea y el esofago , todo ello unido 0,88

g ) los demas 0,88

15.01 Manteca , otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral , prensadas , fundidas o extraidas por medio de disolventes :

A . Manteca y otras grasas de cerdo :

I . que se destinen a usos industriales distintos de la fabricacion de productos para la alimentacion humana (a) 0,32

II . las demas 0,32

(a) La inclusion en esta subpartida se subordinara a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

ANEXO II

Coeficientes para el calculo de las exacciones reguladoras aplicables a los productos contemplados en la letra a ) del apartado 2 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 2759/75

Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias Coeficiente

16.01 Embutidos de carne , de despojos comestibles o de sangre :

A . de higado 1,40

B . los demas (a) :

I . embutidos , secos o para untar , sin cocer 2,35

II . los demas 1,60

16.02 Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles :

A . de higado :

II . los demas 1,30

B . los demas :

III . los demas :

a ) que contengan carne o despojos comestibles de la especie porcina

doméstica :

1 . que contengan carne de bovino , sin cocer 4,00

2 . los demas , que contengan en peso :

aa ) 80 % o mas de carne o de despojos comestibles de cualquier clase , incluidos el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen :

11 . Jamones o chuleteros ( con exclusion de los espinazos ) , y sus trozos 2,45

22 . Espinazos o paletas , y sus trozos 2,05

33 . los demas 1,35

bb ) el 40 % o mas de carne o de despojos comestibles de cualquier clase , pero sin llegar al 80 % , incluidos el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen 1,12

cc ) menos del 40 % de carne o de despojos comestibles , de cualquier clase , incluidos el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen 0,67

(a) La exaccion reguladora aplicable a los embutidos que se presenten en recipientes que también contengan un liquido de conservacion se percibira sobre el peso neto , deducido el peso del liquido .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1982
  • Fecha de publicación: 31/12/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1983
  • Fecha de derogación: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 747/79, de 11 de abril (DOCE L 95, de 16.4.1979).
  • MODIFICA el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80054).
  • CITA Reglamento 2759/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80242).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Derechos arancelarios
  • Ganado porcino
  • Mercancías
  • Nomenclatura
  • Productos alimenticios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid