Por Orden de 6 de julio de 1990, previo Acuerdo de Consejo de Ministros de misma fecha, se aprobó el sistema de determinación de precios máximos de venta al público de gasolinas y gasóleos en el ámbito de la Península e Islas Baleares. Posteriormente, por Orden de 28 de diciembre del mismo año, previo Acuerdo de Consejo de Ministros de misma fecha, se estableció el calendario a aplicar en el caso de modificación de los tipos impositivos aplicables del Impuesto sobre Hidrocarburos y del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a gasolinas y gasóleos en fechas no coincidentes con las previstas en la mencionada Orden de 6 de julio de 1990. Con la aplicación del calendario previsto en dichas Ordenes, los precios máximos de venta en gasolinas y gasóleos se modifican cada catorce días.
Asimismo, por Orden de 3 de mayo de 1991, previo Acuerdo de Consejo de Ministros de misma fecha, se estableció el sistema de precios máximos de venta al público de estos productos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, haciendo referencia a determinados extremos de la Orden de 6 de julio de 1990, que se entenderán ahora actualizados, en función de las modificaciones que se introducen.
La Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, faculta a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a establecer precios máximos de determinados carburantes y combustibles petrolíferos, o proceder a la aprobación de un sistema de determinación automática de dichos precios.
La experiencia de la aplicación del sistema actual de determinación de precios máximos aconseja acortar los períodos de cálculo y vigencia del mismo, dado que produce un retraso excesivo a la hora de reflejar las referencias internacionales en los precios máximos, generando determinadas ineficiencias en la política de aprovisionamiento de crudos y productos petrolíferos por parte de los Operadores.
Por último, el hecho de que se venga comercializando en el mercado español gasolina 98 I.O. sin plomo aconseja proceder a liberalizar el precio de venta al público de este carburante, dado que cumple los mínimos en cuanto a especificaciones técnicas y medioambientales comunitarias y nacionales se refiere y que la protección al consumidor no queda comprometida por existir otro carburante funcionalmente análogo sometido al sistema de precios máximos.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de fecha 17 de junio de 1993,
D I S P O N G O:
Primero.-El apartado a) del punto segundo de la Orden de 6 de julio de 1990, por la que se aprueba el sistema de precios máximos de venta al público de gasolinas y gasóleos en el ámbito de la Península e Islas Baleares, queda redactado como sigue:
<a) El precio medio europeo de venta, antes de impuestos, en el período de referencia (PEi), se obtendrá, para la gasolina 97 I.O., gasóleo de automoción (clases A y B) y gasóleo C (combustible de calefacción), como suma de los siguientes términos:
Cotización internacional en el período de referencia (Ci).
Valor resultante de la diferencia entre el precio medio europeo antes de impuestos y las cotizaciones internacionales correspondientes a las cuatro últimas semanas, anteriores a la semana de aplicación de los precios máximos de venta, con un intervalo de cuatro días entre ambos períodos (PEi'-Ci').
Siendo:
Cotizaciones internacionales en el período de referencia (Ci) publicadas en el <Platt's Oilgram>:
Para la gasolina 97 I.O.: Valor promedio de las medias aritméticas de las cotizaciones altas y bajas de la gasolina <premium 0,15> en el mercado FOB Cargoes Italy y de las cotizaciones altas y bajas de la gasolina <premium 0,15> en el mercado FOB Cargoes N.W.E., en los siete días anteriores a la semana de aplicación de los precios de venta máximos, con un intervalo de cuatro días entre ambos períodos.
Para el gasóleo de automoción (clases A y B): Valor promedio de cotización baja del <gasoil 0,2> en el mercado FOB Cargoes N.W.E. y de las medias aritméticas de las cotizaciones altas y bajas del <gasoil 0,3> en el mercado FOB Cargoes Italy en los siete días anteriores a la semana de aplicación de los precios de venta máximos, con un intervalo de cuatro días entre ambos períodos.
Para el gasóleo C (combustible de calefacción): Valor de la cotización internacional del gasóleo de automoción, definida en el párrafo anterior.
Precio medio europeo (media cuatro últimas semanas) (PEi'):
El precio medio europeo correspondiente a las últimas cuatro semanas se determinará, para cada producto, según la media de los precios de venta, antes de impuestos, en Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Holanda y Reino Unido publicados semanalmente por la Dirección General de la Energía de la Comisión de las Comunidades Europeas, siendo:
Para la gasolina 97 I.O.: <Premium gasoline>.
Para el gasóleo de automoción (clases A y B): <Automotive gasoil>.
Para el gasóleo C (combustible de calefacción): <Heating gasoil>.
En las que:
<Premium gasoline>: Valor promedio de las medias aritméticas de los precios de venta antes de impuestos de la gasolina súper en los países citados, correspondientes a las cuatro últimas semanas cuyos datos se encuentren disponibles, anteriores a la semana de aplicación de los precios de venta máximos, con un intervalo de cuatro días entre ambos períodos.
<Automotive gasoil>: Valor promedio de las medias aritméticas de los precios de venta antes de impuestos del gasóleo de automoción en los países citados, correspondientes a las cuatro últimas semanas cuyos datos se encuentren disponibles, anteriores a la semana de aplicación de los precios de venta máximos, con un intervalo de cuatro días entre ambos períodos.
<Heating gasoil>: Valor promedio de las medias aritméticas de los precios de venta antes de impuestos del gasóleo C en los países citados, correspondientes a las cuatro últimas semanas cuyos datos se encuentren disponibles, anteriores a la semana de aplicación de los períodos de venta máximos, con un intervalo de cuatro días entre ambos períodos.
Los precios medios europeos anteriores corresponden a suministros en estación de servicio o aparato surtidor para la gasolina y el gasóleo de automoción, y a entregas a granel, para suministros unitarios entre 2.000 y 5.000 litros, para el gasóleo C.
Cotizaciones internacionales (media cuatro últimas semanas) (Ci'):
Se utilizarán los mismos criterios que para las cotizaciones internacionales de la gasolina 97 I.O., gasóleo de automoción (clases A y B) y gasóleo C (combustible de calefacción) en el período de referencia (Ci), ajustando éste a las cuatro semanas sobre las que se calcula el precio medio europeo, antes de impuestos (media de las cuatro últimas semanas), definido en el apartado anterior.
Segundo.-El párrafo primero del punto quinto de la citada Orden de 6 de julio de 1990 queda redactado como sigue:
<La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo efectuará los cálculos para la aplicación del sistema establecido en la presente Orden y la Resolución correspondiente se publicará en el "Boletín Oficial del Estado". Los valores resultantes se redondearán a la décima de peseta por litro.>
Tercero.-El párrafo primero del punto décimo de la Orden de 3 de mayo de 1991, por la que se establece el sistema de precios máximos de venta al público de gasolinas y gasóleos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, queda redactado como sigue:
<La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, con la colaboración de la Dirección General de Política Energética del Gobierno de Canarias, efectuará los cálculos para la aplicación del sistema establecido en la presente Orden, y la Resolución correspondiente se publicará en el "Boletín Oficial del Estado". Los valores resultantes se redondearán a la décima de peseta por litro.>
Cuarto.-El punto séptimo de la citada Orden de 6 de julio de 1990 queda redactado como sigue:
<La primera modificación de estos precios se efectuará el día 3 de julio de 1993, y a partir de esta fecha las sucesivas determinaciones de precios máximos tendrán lugar el sábado de cada semana.
En el caso de modificación del Impuesto sobre Hidrocarburos o del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a gasolinas y gasóleos, la determinación de precios máximos de venta al público de estos productos tendrá lugar el día de entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y se mantendrá por un tiempo mínimo de siete días, modificándose el primer sábado una vez transcurrido dicho período. La determinación de dichos precios máximos de venta al público se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los puntos anteriores.>
Quinto.-En el caso de que los precios máximos de venta al público para un período no fueran determinados a más tardar el día de su entrada en vigor, mediante la publicación de las resoluciones a que se hace referencia en los artículos segundo y tercero de la presente disposición se entenderán automáticamente prorrogados los últimos precios máximos.
Sexto.-Queda excluida del sistema de precios máximos de venta al público la gasolina sin plomo de 98 I.O.
Séptimo.-La presente Orden entrará en vigor el día 3 de julio de 1993, con los nuevos precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de gasolinas y gasóleos.
DISPOSICION FINAL
Las modificaciones de la Orden de 6 de julio de 1990, a que hacen referencia los puntos anteriores de la presente Orden, no afectarán al procedimiento a que se refiere el apartado 5 del anexo de la Orden de 4 de diciembre de 1992, por la que se modifican los coeficientes y los precios de referencia de las fórmulas de las tarifas de gas natural para usos industriales, en el que será de aplicación el período de catorce días anteriores a las dos semanas de aplicación de los precios de venta máximos, con un intervalo de siete días entre ambos períodos, para las cotizaciones internacionales en el período de referencia (Ci) publicadas en el Platt's Oilgram, así como el período de las ocho últimas semanas cuyos datos se encuentren disponibles, anteriores a las dos semanas de aplicación de los precios de venta máximos, con un intervalo de siete días entre ambos períodos, para el valor resultante de la diferencia entre el precio medio europeo antes de impuestos y las cotizaciones internacionales correspondientes (PEi'-Ci').
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 18 de junio de 1993.
ARANZADI MARTINEZ
Ilma. Sra. Directora general de la Energía.
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