De conformidad con lo previsto en el artículo 127.13 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y oídos la Junta de Personal y el Delegado de Personal Laboral, acuerda:
Artículo 1. Las situaciones de huelga que afecten al Consejo General del Poder Judicial se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales en sus distintas Unidades.
Art. 2. 1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se consideran como servicios esenciales los siguientes:
Los servicios a los que corresponda la tramitación de aquellas actuaciones con plazos preclusivos coincidentes con el día o días de la huelga, cuyo incumplimiento pueda suponer la pérdida o perjuicio grave de derechos e intereses de terceras personas.
Registro General.
Control de acceso al edificio.
Servicio telefónico.
2. Se considera personal mínimo para atender los servicios esenciales consignados en el número anterior el siguiente:
a) Un funcionario de nivel superior, dos Inspectores y dos Secretarios de Inspección.
b) Un Oficial o Auxiliar por cada una de las plantas del edificio principal y del anexo del Servicio de Inspección.
c) Un encargado del Registro y otro del Control de acceso al edificio, este último en funciones simultáneas de atención al servicio telefónico.
d) Un agente judicial u Ordenanza.
3. El Secretario general del Consejo General del Poder Judicial procederá en cada caso a la designación de las personas concretas a quienes corresponda la prestación de los servicios mínimos, oída la Junta de Personal y el Delegado de Personal Laboral.
En Madrid a 16 de junio de 1993.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,
SALA SANCHEZ
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