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Documento BOE-A-1993-21442

Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 1993, páginas 24970 a 24977 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1993-21442
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1993/06/23/8

TEXTO ORIGINAL

Galicia asumió en su Estatuto de autonomía, en virtud de los diversos títulos competenciales que en el mismo se contienen y que se complementan entre sí, las competencias en materia de aguas y obras hidráulicas que le corresponden dentro del marco prefigurado en los artículos 148 y 149 de la Constitución.

Concretadas dichas competencias en su vertiente administrativa y abierto el camino para su ejercicio mediante los correspondientes Reales Decretos de transferencias de funciones y servicios hidráulicos del Estado a la Administración autonómica, es necesario regular mediante una Ley la organización de la Administración Hidráulica de Galicia para el ejercicio de aquellas competencias, que habrán de referirse tanto a las aguas de los recursos y aprovechamientos que discurren íntegramente por el territorio de Galicia como a las obras hidráulicas que se realicen en el mismo, con las salvedades que en este punto contienen las leyes.

La atribución de la categoría de Ley formal a esta primera disposición general en la materia no es una cuestión fútil. La potestad legislativa del Parlamento de Galicia en esta materia resulta de la competencia doblemente exclusiva en obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o en aquellas cuya ejecución o explotación no afecte a otra Comunidad Autónoma o provincia (apartado 7) y en aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad (apartado 12, ambas del artículo 27 del Estatuto de autonomía), y de la potestad de autoorganización de los servicios que habrán de tener a su cargo el propio ejercicio. A ello, y como argumento de igual, sino mayor trascendencia, hay que añadir el hecho de que el contenido de varios de los preceptos fundamentales que en la misma se contienen demanda, de acuerdo con la legislación propia de Galicia ya vigente, su regulación mediante una disposición emanada del Parlamento. Así, la creación de un Organismo autónomo de la Comunidad y la regulación de su régimen general de funcionamiento, la creación de una Empresa pública como Ente especial de la Administración hidráulica, la afectación a fines determinados de las excavaciones e ingresos públicos derivados del régimen económico-financiero del dominio público hidráulico, la modificación que se efectúa del régimen general de competencia en materia de recursos administrativos, así como la creación de un canon de saneamiento como nuevo tributo de la Comunidad Autónoma de Galicia, son entre otras, decisiones cuya adopción y la regulación de su ulterior ejecución en aquellos aspectos considerados básicos está reservada a una norma con categoría de Ley formal.

Dentro de su amplia libertad de decisión en el momento de organizar la Administración hidráulica, existen diversas prescripciones que el Tribunal Constitucional ha calificado como normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones Públicas en materia hidráulica que la Ley se vio en la necesidad de recoger. Tales con la aplicación de los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 29/1985, de Aguas, a los que se declara expreso sometimiento en el artículo 3, o el mantenimiento de un porcentaje mínimo de participación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración hidráulica de Galicia, en orden a garantizar el carácter representativo de dichos órganos colegiados, a través de los que se plasma el principio de participación establecido en el artículo citado en la Ley estatal de aguas.

Junto a estas prescripciones, existen otras derivadas de la existencia en la Comunidad de Galicia de aguas que discurren íntegramente por su territorio o intracomunitarias y de aguas que discurren además por otras comunidades autónomas (intercomunitarias) o estados (internacionales), realidad física de la que ya la Constitución y el Estatuto de autonomía han extraído como consecuencia jurídica el diverso ejercicio de competencias que sobre unas y otras aguas puede corresponder a la Comunidad Autónoma. Esta distinción ha sido oportunamente recogida en la Ley, a la vez desde el respeto al principio de unidad de la cuenca hidrográfica, que se proclama también expresamente, y desde la defensa de las competencias que por otros títulos corresponde ejercer a Galicia incluso en las cuencas intercomunitarias.

De acuerdo con dichos principios y prescripciones, la Administración hidráulica de Galicia se estructura según un doble criterio de especialización y de dirección única, con lo que pretende conseguirse el buen orden en el uso y aprovechamiento del dominio público hidráulico, junto con la máxima eficacia administrativa en las actuaciones de ejecución de las obras o de prestación de los servicios que habrán de permitir o facilitar la consecución de aquella primera finalidad.

Dentro de dicho esquema organizativo, el Ente autónomo hidráulico Aguas de Galicia aparece como un elemento central, tanto desde la perspectiva de la actuación administrativa como de la participación de los usuarios del agua en la adopción de las decisiones que les afectan. La institucionalización de los servicios hidráulicos, que tiene su referente más inmediato en las confederaciones hidrográficas de la Ley de Aguas y también en figuras semejantes de otras Comunidades Autónomas, es fruto de la técnica de descentralización de las distintas funciones que comprende la administración de las aguas y que resulta de las recomendaciones de los organismos internacionales que tienen su plasmación en el derecho de aguas comparado. Se crea, por tanto, el Ente autónomo Aguas de Galicia como organismo de carácter administrativo integrante de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma y adscrito a la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, que incorpora en sus órganos colegiados de decisiones y de gestión una representación destacable de los distintos usuarios del agua en función de su importancia respectiva. Dicho Organismo concentra, con las excepciones que resultan de la propia Ley, tanto las funciones de programación de obras como las de política de las aguas y sus cauces, englobadas en la noción más amplia de administración del dominio público hidráulico. Unas y otras funciones se prevé que sean en buena medida ejercidas por órganos territoriales del propio Ente, a fin de aproximar la gestión a los administrados, según el principio de desconcentración.

El criterio de la especialización aparece de nuevo en la Ley, con la creación de la denominada Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos como Entidad de derecho público de la Administración autonómica, que adecuará su actividad, a favor de una mayor eficacia en la consecución de las finalidades que se le asignen, al ordenamiento jurídico privado. Esta Empresa se inscribe en el sector de la Administración Hidráulica de Galicia y tendrá que hacer frente, de un modo más inmediato, a las demandas de servicios e infraestructuras de los principales destinatarios, como usuarios actuales y futuros, de los recursos hidráulicos de Galicia (abastecimiento, usos industriales, etc.), así como llevar a cabo las actuaciones de la evacuación y tratamiento de las aguas residuales que se fijen en la planificación aprobada.

Como contrapunto a lo anterior, la Ley prevé también una importante intervención de los órganos centrales de la Administración autonómica -pertenecientes a la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas- con la misión de coordinar e imprimir unidad a los diversos Entes especializados de la Administración hidráulica, en orden a conseguir la máxima eficacia en su actuación. Asimismo, se contienen diversos preceptos dirigidos a otras Administraciones Públicas del territorio de Galicia, desde su consideración de usuarios de aguas públicas o de titulares de vertidos, que habrán de ajustar la actuación en una y otra posición a los mandatos de la legislación de aguas y a las prescripciones que, de acuerdo con los mismos, emanen de la Administración.

En la parte final de la Ley se crea un canon de saneamiento dirigido a generar recursos para afrontar gastos de explotación e inversiones en instalaciones de saneamiento de aguas residuales del territorio de Galicia. El canon se fija en función del grado de contaminación producida y de acuerdo con los criterios que informan la normativa de las Comunidades Europeas en la materia.

En particular, la exacción del canon habrá de responder al principio enunciado como <quien contamina, paga>, que inspira la legislación comparada dentro del Estado y fuera del mismo.

Por último, las disposiciones transitorias y finales de la Ley contienen las normas de derecho intertemporal aplicables en tanto no se dé cumplimiento a las diversas previsiones de desarrollo normativo o de ejecución administrativa que resulten de la propia Ley o de la legislación general de aguas, en aquello que sea de aplicación en la Comunidad Autónoma gallega.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2. del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia.

CAPITULO PRIMERO

Organización y competencia de la Administración hidráulica

Artículo 1. La Comunidad Autónoma de Galicia ejerce sus competencias y funciones en materia de aguas y obras hidráulicas a través de los órganos administrativos y Entes públicos que integran su Administración hidráulica.

Art. 2. 1. A los efectos de esta Ley, y de acuerdo con lo que en la misma se prevé, constituyen la Administración hidráulica de Galicia los siguientes órganos administrativos generales:

a) El Consejo de la Xunta de Galicia.

b) la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.

2. Son Entes especiales de dicha Administración hidráulica:

a) El Organismo autónomo Aguas de Galicia.

b) La Empresa pública de Obras y Servicios Hidráulicos.

Art. 3. En el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de aguas, la Administración hidráulica de Galicia se someterá a los siguientes principios:

1. Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.

2. Respecto de la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

3. Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza.

Art. 4. 1. Corresponde a la Administración Hidráulica de Galicia:

a) La ordenación y concesión de los recursos hidráulicos en todas las cuencas comprendidas íntegramente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, así como el otorgamiento de autorizaciones para el vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico y la policía de aguas y cauces en dichas cuencas.

b) El ejercicio de todas las funciones de deslinde y defensa del dominio público hidráulico en las cuencas a que se refiere el apartado anterior.

c) La programación, aprobación, ejecución y explotación de aprovechamientos hidráulicos, incluida su policía y, demás obras hidráulicas que se realicen en el territorio de Galicia que no sean de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma, así como las que sean delegadas por el Estado.

ch) La regulación y el otorgamiento de auxilios económicos a corporaciones locales, entidades particulares para la promoción, ejecución y explotación de las obras y aprovechamientos de las obras y de los aprovechamientos a que se refiere el apartado precedente, de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación.

d) La elaboración, de acuerdo con las normas propias de redacción y tramitación, del plan hidrológico de las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente en el territorio de Galicia, así como la participación en la elaboración y tramitación de los planes hidrológicos a cargo del Estado que afectan a las cuencas hidrográficas de las que forme parte el territorio de Galicia.

e) La adopción de las medidas excepcionales en los supuestos a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Aguas y dentro del ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

f) En general, el cumplimiento de todas las funciones que se derivan de la Ley de Aguas y de las que le sean delegadas por el Estado, con el ejercicio de las facultades y atribuciones pertinentes.

2. En particular, el Consejo de la Xunta de Galicia y, en su caso, el Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas ejercerán la potestad reglamentaria de desarrollo de la legislación estatal de aguas, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, y de la legislación que dicte el Parlamento de Galicia en el ejercicio de sus competencias en materia de aguas y obras hidráulicas.

Art. 5. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, son cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro del territorio de Galicia todas las existencias dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, salvo las correspondientes a los ríos Miño, Eo, Navia, Limia y Duero Norte.

Art. 6. 1. El Consejo de la Xunta de Galicia establecerá la división del territorio de Galicia en demarcaciones hidrográficas para la prestación de los servicios hidráulicos de competencia autonómica y que constituirán, asimismo, ámbitos de representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración hidráulica.

2. En cada demarcación hidrográfica podrá existir un servicio territorial del Organismo autónomo Aguas de Galicia, que ejercerá las funciones que reglamentariamente se determinen.

CAPITULO II

El Organismo autónomo Aguas de Galicia

SECCION PRIMERA

Disposiciones generales

Art. 7. 1. Aguas de Galicia es un Organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito a la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas y dotado de plena autonomía para el cumplimiento de las funciones que esta Ley le asigna, con la participación en sus órganos colegiados de los usuarios.

2. Dentro de la competencia de la Administración autonómica, corresponde al Ente autónomo Aguas de Galicia:

a) La elaboración, el seguimiento y la revisión de los planes hidrológicos.

b) La administración y el control del dominio público hidráulico.

c) La administración y el control de los aprovechamientos hidráulicos.

ch) El proyecto, la construcción y la explotación de obras hidráulicas.

d) El ejercicio de cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por el Consejo de la Xunta de Galicia.

Art. 8. El Ente autónomo Aguas de Galicia, como Entidad de derecho público, tiene personalidad jurídica y patrimonios propios y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con esta Ley y con la legislación general sobre Entidades autónomas que le es de aplicación. En consecuencia, puede adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar cualquier tipo de bienes de su patrimonio, concertar créditos, celebrar contratos, contratar y explotar obras y servicios, oligarse, interponer recursos y ejercitar las acciones previstas por las Leyes. Sus actos y resoluciones agotan la vía administrativa, con excepción de lo previsto en esta Ley.

Art. 9. El Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas ejercerá las atribuciones derivadas de la relación orgánica y funcional de adscripción de la Entidad autónoma.

Art. 10. 1. El gobierno y la administración del Ente autónomo Aguas de Galicia están a cargo de los órganos siguientes:

a) El Presidente del Organismo.

b) La Junta de Gobierno.

2. Son órganos de gestión en régimen de participación las juntas de explotación y las comisiones de desembalse.

3. La constitución de órganos de planificación, su composición y su funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

SECCION SEGUNDA

Organos directivos

Art. 11. 1. El Presidente de Aguas de Galicia es el Director general competente en materia de obras hidráulicas.

2. El Presidente ostenta la representación legal del Organismo, autoriza las acciones y los recursos que le corresponden en la defensa de sus derechos y ejerce sus funciones directivas y ejecutivas.

Art. 12. Son atribuciones del Presidente:

a) Otorgar las autorizaciones y concesiones relativas al uso y aprovechamiento del dominio público hidráulico y también las referentes al régimen de policía de las aguas y sus cauces y de los aprovechamientos hidráulicos de competencia de la Xunta de Galicia.

b) Aprobar definitivamente los proyectos de obras e instalaciones y decidir la prestación de servicios por el Ente autónomo Aguas de Galicia.

c) Ejercer la dirección superior de los servicios del Organismo.

ch) Elaborar el anteproyecto de los presupuestos del Organismo.

d) Autorizar los gastos y ordenar los pagos dentro de los créditos aprobados.

e) Aplicar el régimen económico-financiero de utilización del dominio público hidráulico.

f) Proponer el nombramiento de los titulares de las unidades administrativas citadas en el artículo 21.

g) Presidir la Junta de Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, a), y los órganos colegiados de gestión que se constituyan.

h) Resolver los recursos administrativos de su competencia.

i) Conocer todos los asuntos que no estén atribuidos a la competencia de otro órgano de la Entidad.

j) Velar por que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.

Art. 13. 1. La Junta de Gobierno del Ente autónomo Aguas de Galicia estará integrada por:

a) El Presidente, que será el propio Organismo.

b) El Vicepresidente, elegido por los Vocales de la Junta de Gobierno del Ente autónomo que representen a los usuarios del agua.

c) En representación de la Administración de la Xunta de Galicia:

Tres Vocales designados por la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.

Un Vocal por cada una de las Consejerías de la Presidencia y Administración Pública, de Economía y Hacienda, de Industria y Comercio, de Agricultura, Ganadería y Montes, de Sanidad y de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

ch) La representación de los distintos tipos de uso, que será proporcional a la importancia de los respectivos aprovechamientos en el territorio de Galicia. En todo caso habrá, al menos, un Vocal representante por cada uno de los usos de abastecimiento de agua y de producción de energía hidroeléctrica.

d) hasta diez Vocales más, designados por el Consejo de la Xunta de Galicia en representación de otros intereses y usos relacionados con la política hidráulica.

2. En cualquier caso, la representación de los usuarios, incluido el Vicepresidente, debe significar al menos un tercio del total de los miembros de la Junta.

Art. 14. La designación de los representantes de los usuarios se efectuará de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, que habrá de ajustarse a las determinaciones contenidas en el artículo 13, puntos 1, ch), y 2. Dicho procedimiento fijará el número de Vocales que se designarán en cada una de las demarcaciones hidrográficas que se delimiten en el desarrollo de lo previsto en esta Ley.

Art. 15. Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Proponer los planes de actuación del Organismo.

b) Elevar el Consejo de la Xunta de Galicia, a través de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, el plan hidrológico de la cuencas internas y sus ulteriores revisiones.

c) Elevar el anteproyecto de los presupuestos del Organismo.

ch) Emitir informe sobre los proyectos de concertación de operaciones de crédito.

d) Adoptar, de conformidad con la normativa vigente, los acuerdos relativos a actos de disposición sobre bienes del patrimonio del Ente autónomo, así como informar y proponer con carácter previo los actos de desafectación de los bienes de dominio público hidráulico.

e) Emitir informes sobre cuestiones de interés general en materia de aguas y sobre las relativas a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico, incluidas las medidas de carácter excepcional.

f) Conocer las cuestiones que le sean encomendadas por una norma legal o reglamentaria.

Art. 16. 1. La Junta de Gobierno se reunirá en pleno o por secciones.

2. La Junta de Gobierno consta de dos secciones permanentes:

a) Sección Galicia-costa.

b) Sección cuencas intercomunitarias.

La composición y las funciones de dichas secciones se fijarán reglamentariamente, debiéndose asegurar en todo caso la adecuada representación de los usuarios de las cuencas respectivas y de los beneficiarios de las obras y servicios que presente el Ente autónomo Aguas de Galicia en cada una. Deberán fijarse, asimismo, los asuntos que hayan de quedar reservados a la competencia del Pleno. 3. Por acuerdo del Pleno de la Junta de Gobierno pueden constituirse secciones temporales encargadas del seguimiento, estudio o ejecución de asuntos o cometidos determinados. El acuerdo de constitución habrá de expresar la composición y el procedimiento de actuación de la sección y el plazo de duración de su cometido.

Art. 17. 1. Corresponde al Presidente de la Junta de Gobierno asegurar la regularidad de las deliberaciones, fijar el orden del día, convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones, dar el visto bueno a las actas y velar por el cumplimiento de los acuerdos.

2. El Vicepresidente de la Junta de Gobierno sustiturá a su Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

El Pleno de la Junta de Gobierno y sus secciones ajustarán su funcionamiento y el régimen de sus acuerdos a las normas que regulan los órganos colegiados de la Administración de la Xunta de Galicia.

SECCION TERCERA

Organos de gestión

Art. 19. 1. Las juntas de explotación tienen como finalidad coordinar, respetando los derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua del mismo conjunto de ríos, tramo de río o unidad hidrogeológica que tengan sus aprovechamientos especialmente interrelacionados.

2. La constitución de las juntas de explotación, en las que los usuarios participarán mayoritariamente en relación con sus respectivos intereses en el uso del agua y con el servicio prestado a la comunidad, se determinará reglamentariamente.

Art. 20. Corresponde a las comisiones de desembalse deliberar y formular propuestas al Presidente del Organismo sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los embalses, atendidos los derechos concesionales de los distintos usuarios. Su composición y su funcionamiento se determinarán reglamentariamente, atendiendo al derecho de representación adecuada de los intereses afectados.

Art. 21. 1. Directamente dependientes del Presidente del Ente autónomo Aguas de Galicia existirán en este Organismo las unidades administrativas siguientes:

a) La Secretaría General.

b) El Departamento de Gestión del Dominio Público Hidráulico.

c) El Departamento de Régimen Económico-Financiero.

2. El nivel orgánico de cada unidad, la forma de nombramiento de su titular y las funciones respectivas se determinarán, según corresponda, por el reglamento o en las relaciones de puestos de trabajo.

3. En particular, el titular de la Secretaría General actuará como Secretario de los órganos colegiados del Ente autónomo.

SECCION CUARTA

Patrimonio y régimen financiero

Art. 22. 1. El Organismo autónomo Aguas de Galicia posee un patrimonio propio integrado por:

a) Los bienes y derechos que adquiera con cargo a los fondos de su presupuesto.

b) Los bienes demaniales y patrimoniales que le sean adscritos o cedidos.

c) Los bienes del dominio público hidráulico sometidos a su administración, una vez que hubiesen sido desafectados de acuerdo con las normas legales aplicables.

ch) Los bienes que por cualquier título jurídico reciba del Estado, de la Comunidad Autónoma, de Entidades públicas y privadas o de los particulares.

2. Se adscriben al Organismo autónomo Aguas de Galicia los bienes y derechos transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma afectos al servicio público que presta dicho Organismo.

Art. 23. 1. Los bienes de la Comunidad Autónoma adscritos o cedidos al Ente autónomo Aguas de Galicia para el cumplimiento de sus fines conservan su titularidad y calificación jurídica originarias, correspondiendo a dicho Organismo utilizarlos, administrarlos y explotarlos con sujeción a las disposiciones legales vigentes en esta materia.

2. Se aplicarán las disposiciones de la legislación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia en todo lo que se refiere al régimen jurídico de los bienes y derechos patrimoniales o demaniales que le sean cedidos, adscritos o incorporados al patrimonio del Organismo.

Art. 24. El Organismo autónomo Aguas de Galicia podrá ceder a las Corporaciones Locales y mancomunidades de municipios interesados el uso, la explotación o la titularidad de las obras e instalaciones afectadas a servicios de competencia local que hayan sido ejecutadas total o parcialmente con cargo a su presupuesto.

Art. 25. 1. Tendrán la consideración de ingresos del Organismo autónomo Aguas de Galicia:

a) Los productos y las rentas de su patrimonio y los de la explotación de las obras propias o de las que le sean encomendadas por la Comunidad Autónoma, el Estado, las Corporaciones Locales o los particulares.

b) Las remuneraciones procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos y por el estudio y redacción de proyectos y por la redacción y ejecución de obras que le encomiende cualquiera de las personas o Entidades citadas en el apartado anterior.

c) Las asignaciones presupuestarias de la Xunta de Galicia, de sus Organismos autónomos y Empresas públicas y, en su caso, las del Estado y de las Corporaciones Locales.

ch) Los ingresos procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al Organismo.

d) Las indemnizaciones establecidas como compensación de daños y perjuicios al dominio público hidráulico que administra el Ente autónomo o a sus bienes propios o adscritos.

e) El producto de las aportaciones a cargo de los usuarios para obras o actuaciones específicas y también cualquier otra percepción autorizada por disposición legal.

2. El importe de los anteriores ingresos, así como el derivado de las sanciones impuestas por infracciones al régimen de policía de aguas, se integrarán en la hacienda del Organismo y quedarán afectados al cumplimiento de sus fines propios.

Art. 26. 1. El Ente autónomo Aguas de Galicia gestionará las tasas y otros ingresos exigibles dentro del ámbito del ejercicio de sus competencias, ajustándose a la legislación reguladora de estos ingresos.

2. En particular, corresponde al Ente autónomo Aguas de Galicia la gestión de los siguientes ingresos:

a) El canon de utilización del dominio público hidráulico con arreglo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

b) El canon de saneamiento regulado en la presente Ley, así como el canon de vertidos establecido en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 105, punto 4, de dicha Ley.

c) Las exacciones establecidas en el artículo 106 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

CAPITULO III

Normas de procedimiento administrativo

Art. 27. La Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, a través de la Dirección General de Obras Públicas, es el órgano administrativo que, sin perjuicio de la atribución de funciones que efectúa esta Ley, coordina y confiere unidad a la actuación de los diversos órganos administrativos y Entes públicos, en orden a conseguir la máxima eficacia dentro del respeto a los principios a que se somete la Administración hidráulica, de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley.

Art. 28. Todas las autorizaciones y concesiones relativas a aprovechamientos de aguas y, en general, al uso y ocupación del dominio público hidráulico se sustanciarán en cada caso en un expediente único, en el que se dictará una sola resolución. La incoación y tramitación de estos expedientes hasta su resolución corresponderá a los órganos y Entes integrados en la Administración hidráulica de Galicia, de acuerdo con lo que dispone esta Ley.

Art. 29. 1. Las mancomunidades, los consorcios y otras Entidades semajantes que se constituyan con la finalidad de administrar el aprovechamiento conjunto de aguas u otros bienes del dominio público hidráulico dentro del territorio de Galicia tendrán la consideración de comunidades de usuarios a los efectos de su intervención por la Administración hidráulica de Galicia.

2. El Ente autónomo Aguas de Galicia podrá ordenar la agrupación de comunidades de vertidos de las diversas personas o Entidades productoras de los mismos, sean éstos de origen urbano o industrial, a fin de facilitar su tratamiento conjunto. La resolución del otorgamiento de las correspondientes autorizaciones podrá contener dicho mandato, así como plazo para su cumplimiento, con apercibimiento, en su caso, de renovación de la autorización o de imposición de las multas coercitivas que correspondan.

3. El otorgamiento de concesiones y la atribución de auxilios económicos por parte de la Administración autónoma para abastecimiento y saneamiento podrán estar condicionados a la constitución de las Entidades a que se refieren los puntos precedentes.

Art. 30. 1. Los Entes y Organismos públicos titulares de instalaciones de depuración de aguas residuales habrán de garantizar su correcto funcionamiento para conseguir los objetivos de protección de la calidad de las aguas establecidos en las leyes y en la planificación aprobada en la materia.

2. El Ente autónomo Aguas de Galicia podrá hacerse cargo, por razones de interés público y con carácter temporal, de las instalaciones públicas o privadas de depuración de aguas residuales cuando no fuese procedente o posible la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del mismo. En ese caso, Aguas de Galicia reclamará al titular de las instalaciones, incluso por vía de apremio:

a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización o que hagan posible su otorgamiento.

b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones.

3. La Xunta de Galicia, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, sin perjuicio de las responsabilidades civil, penal o administrativas en que pudiesen incurrir los causantes de los mismos.

Art. 31. 1. En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de los recursos o en semejantes estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, la Administración hidráulica de Galicia, oída la Junta de Gobierno del Ente autónomo Aguas de Galicia, podrá adoptar para la superación de dichas situaciones las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico o con la explotación de los aprovechamientos concedidos sobre el mismo.

2. La aprobación de dichas medidas corresponderá al Consejo de la Xunta de Galicia.

Art. 32. 1. La Administración hidráulica de Galicia sancionará las infracciones administrativas al régimen general del dominio público hidráulico de competencia de la Comunidad Autónoma.

2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponde al Ente autónomo Aguas de Galicia. Es competencia del Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas la sanción de las infracciones graves y se reserva al Consejo de la Xunta de Galicia la imposición de multas por infracciones muy graves.

3. El Consejo de la Xunta de Galicia podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones.

4. Cuando la infracción pudiese, a juicio de la Administración, ser constitutiva de delito, el órgano administrativo dará traslado a las autoridades judiciales para la imposición, en su caso, de las sanciones penales que correspondan.

CAPITULO IV

Canon de saneamiento

Art. 33. 1. Se crea un canon de saneamiento, con carácter de ingreso de derecho público, aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Su rendimiento se destinará íntegramente a la financiación de gastos de inversión y de explotación de infraestructuras de evacuación <en alta> y de tratamiento de aguas residuales, de acuerdo con la programación aprobada por el Consejo de la Xunta de Galicia.

3. El Ente autónomo Aguas de Galicia realizará la gestión de dicho canon y lo aplicará a las finalidades concretas a las que el mismo se destina.

4. El Ente autónomo Aguas de Galicia está obligado a llevar un registro separado de los recursos obtenidos por este concepto, que podrá ser fiscalizado por la Consejería de Economía y Hacienda.

Art. 34. 1. Constituye el hecho imponible de canon de saneamiento la producción de vertidos de aguas y de productos residuales, realizados directa o indirectamente. En todo caso, se entiende realizado el hecho imponible por el consumo o por la utilización potencial o real del agua de cualquier procedencia.

2. No darán lugar a la aplicación del canon de saneamiento los usos del agua cor

respondientes a:

a) Suministro en alta a servicios públicos de distribución de agua potable.

b) Alimentación de fuentes públicas o monumentales, bocas de riego y extinción de incendios a cargo de Entidades públicas.

c) La utilización de agua para el uso de riego agrícola.

Art. 35. 1. Estará exento del canon de saneamiento el consumo o la utilización del agua para usos domésticos en núcleos en los que la población de derecho no supere los quinientos habitantes. Este límite podrá ser variado anualmente en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

2. A los efectos del punto 1 del presente artículo se define como <núcleo> el conjunto de, al menos diez edificaciones formando calles, plazas u otras vías urbanas. Se incluirán en el núcleo aquellas edificaciones que, estando aisladas, disten menos de 200 metros de los límites exteriores de dicho conjunto, si bien en la determinación de la distancia se excluirán los terrenos ocupados por instalaciones industriales o comerciales, parques, jardines, zonas deportivas, canales o ríos que puedan ser cruzados por puentes, aparcamientos y otras infraestructuras de transporte, cementerios y otros.

3. Recibirán la consideración de usos domésticos del agua, a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, aquellos casos de utilización por Empresas industriales de un volumen total anual de agua inferior a los 3.000 metros cúbicos, siempre que dichas Empresas no ocasionen una contaminación de carácter especial en su naturaleza o en su calidad.

Art. 36. 1. El canon se devengará en el momento de producirse el vertido o bien en el momento en que se produzca el uso o consumo de agua procedente de Entidades suministradoras o de captaciones propias.

2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, tienen la condición de Entidades suministradoras de agua las personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza que mediante instalaciones de titularidad pública o privada efectúen un suministro -en baja- de agua potable.

Art. 37. 1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza y demás Entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria que efectúen vertidos o, en su caso, utilicen o consuman agua.

2. Cuando el consumo o la utilización del agua no provenga de captaciones propias del sujeto pasivo y se realice a través de Entidades que efectúen el suministro -en baja- de agua potable, éstas tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente.

Art. 38. 1. Todas las Entidades públicas o privadas suministradoras de agua que desarrollen su actividad en el territorio de Galicia están obligadas a facturar y recaudar de sus abonados el canon de saneamiento. Las cantidades percibidas por este concepto serán ingresadas al Ente autónomo Aguas de Galicia mediante autoliquidación en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.

2. El canon se liquidará directamente por la Administración a los sujetos pasivos que sean titulares de captaciones propias de aguas superficiales o subterráneas, o que sin serlo y sin recibir agua de una Entidad suministradora efectúen vertidos contaminantes. En este caso, en la forma, plazos y supuestos que reglamentariamente se determinen, podrá establecerse la obligación de realizar declaración-liquidación del canon a cargo del sujeto pasivo.

Art. 39. 1. La base imponible del canon consiste:

a) En general, en el volumen de agua consumido o utilizado en el período que sea considerado.

b) En los casos en que la Administración de oficio o a instancia del sujeto pasivo, opte por la determinación por medida directora o por estimación objetiva singular de la carga contaminante, la base consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada expresada en unidades de contaminación.

2. Reglamentariamente podrán establecerse métodos de estimación objetiva singular de la base imponible, aplicable en los supuestos siguientes:

a) Captaciones superficiales o subterráneas de agua no medidas por contador.

b) Cuando la base imponible consista en la carga contaminante del vertido y ésta no pueda ser medida.

Art. 40. 1. El tipo de gravamen que corresponda en cada caso se expresará en pesetas por unidad de volumen de agua o por unidades de contaminación o magnitud equivalente en función de la base imponible a la que haya de aplicarse, y se establecerá para cada ejercicio en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, pudiendo fijarse valores diversos para usos domésticos e industriales del agua, con indicación en este último caso de los criterios de calificación de unos y otros.

2. Corresponderá, asimismo, a la Ley de presupuestos el establecimiento de coeficientes de concentración demográfica que afecten al tipo y siempre en relación con los usos domésticos del agua. Dichos coeficientes atenderán a la población total y a su grado de dispersión en cada municipio.

Art. 41. 1. La gestión, liquidación y recaudación del canon de saneamiento se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en su reglamento de desarrollo. Supletoriamente, rige la legislación general tributaria.

2. Las infracciones tributarias del canon de saneamiento regulado en la presente Ley serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley general tributaria.

3. Los efectos de gestión, liquidación y recaudación dictados por el Ente autónomo Aguas de Galicia en relación con el canon de saneamiento serán reclamables ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICION ADICIONAL

Se crea la Empresa pública de Obras y Servicios Hidráulicos, como Entidad de derecho público de la Xunta de Galicia, cuyo objeto es la gestión de aquellas obras y la prestación de aquellos servicios que por su cuantía o entidad le sean encomendadas, dentro del programa de actuaciones del Ente autónomo Aguas de Galicia. Dicha Entidad tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines. Su actividad se adecuará al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las relaciones que resulten de su adscripción administrativa.

2. El Consejo de la Xunta de Galicia aprobará el estatuto de dicha Empresa y determinará el momento del comienzo de su actividad.

3. El órgano colegiado superior de la Empresa es su Consejo de Administración.

El Presidente del Consejo de Administración, que a su vez ejercerá la presidencia de la Empresa, será nombrado entre sus miembros por el Consejo de la Xunta de Galicia a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas. El Presidente ostenta la representación legal de la Empresa y ejerce sus funciones directivas y ejecuivas superiores.

Formarán parte del Consejo de Administración:

a) El Director general de Obras Públicas de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.

b) Tres Vocales designados por la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.

c) Un Vocal designado por la Consejería de Economía y Hacienda.

ch) Hasta dos Vocales más en representación de otros departamentos de la Administración autonómica.

d) Las relaciones entre la Empresa y su personal se regirán por las normas del derecho laboral y, en su caso, del derecho privado que sean de aplicación en relación con cada función y categoría.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-1. El personal funcinario actualmente adscrito a los servicios hidráulicos dependientes de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas podrá integrarse en la plantilla del Ente público Aguas de Galicia sin alteración en su situación administrativa.

Esta integración se ajustará, en todo caso, a las necesidades de personal del Ente público, según la relación de puestos de trabajo que se apruebe.

El personal de esta clase que no se integre en Aguas de Galicia tendrá opción a prestar sus servicios en otros órganos de la Administración autonómica.

2. El personal laboral que actualmente preste sus servicios en la Administración hidráulica quedará integrado en Aguas de Galicia, conservando los derechos laborales de todo tipo que tenga reconocidos; la integración se ajustará a la estructura de la plantilla que en su momento se apruebe.

3. El personal interino y el contratado administrativo que a la entrada en vigor de esta Ley prestase sus servicios en la Administración hidráulica de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas podrá, asimismo, ser integrado en Aguas de Galicia en la forma prevista en el punto 1 anterior. En todo caso, dicho personal podrá acceder a la condición de funcionario de carrera en los términos establecidos por la Ley de la función pública de Galicia, en las mismas condiciones que el que no ejercitase la opción de integración.

El personal de esta clase que no se integre continuará prestando sus servicios en la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.

4. La integración en la plantilla del Ente público Aguas de Galicia se entenderá sin menoscabo de los derechos adquiridos con anterioridad por el personal que la ejercite.

Segunda.-En tanto no sean aprobadas las disposiciones reglamentarias relativas a la composición de los órganos colegiados del Ente autónomo Aguas de Galicia ni constituidos efectivamente dichos órganos, los actos de la Administración hidráulica de Galicia que, según la presente Ley, requieren la intervención de los mismos podrán adoptarse por el órgano competente en cada caso, debiendo contarse con la autorización del Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas cuando la resolución corresponda a un órgano dependiente o adscrito a la citada Consejería.

En ningún caso la constitución de tales órganos debe ser superior al año desde la entrada en vigor de esta Ley.

Tercera.-Hasta que no sean aprobados los instrumentos de planificación hidrológica de las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente en el territorio de Galicia, las concesiones de aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico se otorgarán por el órgano competente previa valoración de la solicitud, considerando los recursos disponibles en el área afectada por la misma y su adecuación a las necesidades efectivas del peticionario, de acuerdo con el orden de preferencias que establecen los artículos 58, 3. y 58, 4. de la Ley estatal de aguas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-El Organismo autónomo Aguas de Galicia someterá su régimen económico, financiero y presupuesto a la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, a las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma y a las demás normativas aplicable.

Aguas de Galicia gozará del mismo tratamiento fiscal que la Comunidad Autónoma, por ser Administración institucional de la misma.

Segunda.-Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el cumplimiento de esta Ley.

Tercera.-A través de la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán establecerse las modificaciones oportunas en cuanto a la regulación legal del canon de saneamiento establecido en la presente Ley.

Santiago de Compostela, 23 de junio de 1993.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el <Diario Oficial de Galicia> número 125, de 2 de julio de 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/06/1993
  • Fecha de publicación: 18/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/1993
  • Publicada en el DOG núm. 125, de 2 de julio de 1993.
  • Fecha de derogación: 18/12/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 9/2010, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-18559).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 40, por Ley 16/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-4369).
    • el art. 40.1, por Ley 16/2007, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-2988).
    • el art. 40.1, por Ley 14/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-2483).
    • el art. 40.1, por Ley 7/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1850).
    • los arts. 39.2 y 40.1, por Ley 8/2003, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1673).
    • la disposición adicional, por Ley 7/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1810).
    • el art. 40.1, por Ley 6/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-3399).
    • el art. 7.1, por Ley 3/2002, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2002-11079).
    • el art. 35 y se añade una disposición adicional 2, por Ley 8/2001, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2001-17998).
    • el art. 34 y se añade una disposición transitoria, por Ley 7/1999, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-2188).
    • el art. 35, por Ley 6/1998, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-6941).
    • los arts. 4.1, 7.2, 8, 12.A) y 32.1, por Ley 2/1998, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1999-348).
    • los arts. 35.1 y 40.1.b) , por Ley 1/1998, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1999-472).
    • los arts. 39, 40 y 41 y se suprime el núm. 3 del art. 35, por Ley 6/1994, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-3870).
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Aguas
  • Comunidades de Usuarios de Aguas
  • Confederaciones Hidrográficas
  • Contaminación de las aguas
  • Galicia
  • Medio ambiente
  • Obras
  • Riegos
  • Tasas

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