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Documento BOE-A-2007-2483

Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 2007, páginas 5337 a 5431 (95 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2007-2483
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2006/12/28/14

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los presupuestos de la Xunta de Galicia del año 2007 continúan avanzando en el cambio de orientación iniciado en el ejercicio anterior, ahondando en las bases de la convergencia económica y social. Responden a las prioridades del Gobierno gallego y relacionan las actuaciones necesarias para materializarlas en un marco de la máxima exigencia en el control del gasto público y de eficiencia y transparencia en la gestión, reforzando la presupuestación por objetivos a través de la medición de resultados.

En un momento en que Galicia necesita proporcionar un impulso decisivo a su proceso de convergencia, los presupuestos de 2007 incorporan políticas activas e innovadoras destinadas a modernizar el tejido productivo, incrementar la competitividad y afianzar un modelo de crecimiento económico capaz de crear más y mejores empleos, de garantizar mayor bienestar y de favorecer la implantación de políticas solidarias que presten una especial atención a los sectores más desfavorecidos facilitando la cohesión social.

La finalización del Marco Comunitario de Apoyo 2000-2006 implica la entrada en un escenario diferente de perspectivas financieras. Galicia continuará siendo receptora de fondos europeos, como mínimo hasta el año 2013, pero ese mismo horizonte hace inexcusable realizar un gran esfuerzo en la racionalización del gasto que asegure la eficacia de la inversión pública y que permita acelerar el proceso de convergencia real.

Por ese motivo las prioridades plasmadas en estos presupuestos están orientadas a la consecución de un modelo de crecimiento basado en una economía competitiva, abierta al exterior, con un apoyo activo a la modernización e internacionalización del tejido industrial, y capaz de proporcionar una economía de mayor dinamismo, que asegure la creación de más y mejores empleos y la consecución de mayores cuotas de bienestar.

Con esa finalidad los presupuestos del año 2007 dedicarán una especial atención a la mejora de las infraestructuras que incidan en el crecimiento económico y en la competitividad, al apoyo a la investigación y a la innovación tecnológica, a la educación, a la formación de capital humano y al acceso a la sociedad del conocimiento, como motores del salto cualitativo que la economía gallega habrá de afrontar necesariamente durante los próximos años. Reflejan igualmente el carácter social de la política del Gobierno, a través del impulso proporcionado a los programas dirigidos a la prestación de los servicios públicos sanitarios y al desarrollo de acciones destinadas a la cohesión social y a la igualdad, a la atención a personas en situación de dependencia, o también, en una magnitud diferente pero igualmente significativa, a la propia mejora incorporada en el 2007 al tratamiento de la renta de integración social.

II

Por lo que respecta al marco jurídico dentro del que se desarrollan las actuaciones contempladas en estos presupuestos, las principales novedades que se incorporan en el texto articulado de la ley son las siguientes:

En el título I aparecen incluidos una serie de cambios normativos que tienen por finalidad, en algunos casos, conferir mayor agilidad a los procesos de gestión, a través de la flexibilización de algunas de las restricciones que afectan a las modificaciones de crédito en casos muy concretos, como puede ser el supuesto del cumplimiento de sentencias judiciales, mientras que en otros persiguen hacer posible, a través de la figura de la ampliación de crédito, la cobertura de situaciones que pueden producirse, como la atención de gastos electorales con relación a la posible modificación del Estatuto de autonomía de Galicia. Independientemente de lo anterior, merece también destacarse la utilización de la nueva clasificación funcional que afecta a los presupuestos de gastos, permitiendo una agregación más coherente y facilitando una información más clara de la finalidad a que son destinados.

En el título II, dedicado a la regulación de los gastos de personal, se recoge la actualización de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, siendo de destacar la extensión del 100 % del complemento de destino a la paga extraordinaria de junio, y el incremento adicional de la masa salarial, en un 1 %, con destino al aumento del complemento específico, medidas que forman parte de las bases de planificación de la actividad económica en materia de personal al servicio del sector público, recogidas en la Ley de presupuestos generales del Estado.

En el título III de la ley aparece recogida la regulación de las operaciones de endeudamiento y garantía, concebidas bajo el principio de hacer compatible un desarrollo adecuado de la política financiera de la Comunidad Autónoma con el cumplimiento de los objetivos y compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria en el marco del Plan económico-financiero 2004-2007 vigente para nuestra Comunidad y con el margen de actuación que posibilita la reforma de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, realizada por la Ley 15/2006, de 26 de mayo, en favor de las inversiones productivas, incluidas las destinadas a investigación, desarrollo e innovación.

Entre las disposiciones referentes a distintos aspectos de la gestión presupuestaria, incluidas en el título IV, figura la actualización de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados. Por otra parte, se eleva el porcentaje del importe inicial que sobre los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística debe ser transferido a la Consejería de Cultura y Deporte.

En el título V, «Corporaciones locales», se hace referencia tanto a la participación de esas corporaciones en los tributos del Estado como a los principales instrumentos de cooperación económica con las entidades locales utilizados por la Xunta de Galicia. Con relación al Fondo de Cooperación Local se establece el nuevo porcentaje de participación de los municipios en los tributos de la Comunidad Autónoma, se incrementa en el año 2007 el fondo complementario en un importe de seis millones de euros y se prorrogan, hasta que sea acordada su modificación por la Comisión Gallega de Cooperación Local, los criterios utilizados en el anterior ejercicio para el reparto de los diferentes fondos integrados en el Fondo de Cooperación.

En el título VI, dedicado a las normas tributarias, se diferencian las medidas que afectan a los tributos propios y a los cedidos. En los tributos propios, se modifican los tipos de las tasas de cuantía fija y se introduce igualmente la modificación del tipo de gravamen del canon de saneamiento. En los tributos cedidos, se establece en el impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción para el fomento del autoempleo, que afectará a los hombres de menos de treinta y cinco años y a las mujeres cualquiera que sea su edad. En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el objeto de favorecer el acceso a la vivienda de los menores de treinta y cinco años, se autoriza, bajo ciertos requisitos, una reducción del 95 % de la base imponible para las donaciones monetarias realizadas en favor de hijos y descendientes con la finalidad de adquirir la primera vivienda habitual; en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, se aprueba un tipo reducido del 4 % en las adquisiciones de viviendas para personas con una minusvalía igual o superior al 65 %, incluyéndose, por último, determinadas modificaciones de las cuotas y tipos de gravamen que afectan a las tasas sobre juegos de suerte, envite o azar.

Finalmente, entre los preceptos de diverso signo que se incluyen en las disposiciones adicionales de la ley, hay que resaltar la consolidación del Plan de reequilibrio territorial creado en el año anterior, que aparece dotado en 2007 con 225 millones de euros y que será objeto de un programa de actuaciones que se extenderá hasta el año 2010; la extensión al ejercicio de 2007 de las prestaciones familiares por cuidado de hijos menores establecidas en 2006; el incremento de la renta de integración social de Galicia con la eliminación del periodo transitorio que afectaba al subsidio básico y a su complemento variable; y, por último, el establecimiento de ayudas a personas con hemofilia o coagulopatías congénitas, afectados por el VHC.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007.

TÍTULO I
Aprobación de los presupuestos y régimen de las modificaciones de crédito
CAPÍTULO I
Aprobación de los créditos iniciales y de su financiación
Artículo 1. Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.

El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2007, en los que se integran:

a) Los presupuestos de la Administración general.

b) Los presupuestos de los organismos autónomos.

c) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil.

d) Los presupuestos de las demás sociedades públicas a las que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 2. Presupuestos de la Administración general y de los organismos autónomos.

Uno. En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se consignan créditos por importe de 10.785.743.077 euros, distribuidos de la forma siguiente:

Organismo

Cap. I-VII Gastos no financieros

Cap. VIII Activos financieros

Cap. IX Pasivos financieros

Total

Administración general

6.569.607.827

110.526.538

457.102.843

7.137.237.208

OO.AA. administrativos

3.467.564.800

650.000

0

3.468.214.800

OO.AA. comerciales, industriales y financieros

173.291.069

7.000.000

0

180.291.069

Total

10.210.463.696

118.176.538

457.102.843

10.875.743.077

Las transferencias internas entre los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los de los organismos autónomos representan 3.330.578.375 euros, distribuidos según el siguiente desglose:

Origen

Destino

OO.AA. administrativos

OO.AA. comerciales, industriales y financieros

Total

Administración general

3.242.917.475

87.660.900

3.330.578.375

Total

3.242.917.475

87.660.900

3.330.578.375

Dos. La desagregación de los créditos con arreglo a la finalidad a que van destinados se establece de esta forma:

 

Funciones

 

11

Alta dirección de la Comunidad Autónoma

41.629.367

12

Administración general

74.393.343

13

Justicia

94.621.964

14

Administración local

11.736.237

15

Normalización lingüística

23.185.299

16

Procesos electorales y órganos de representación política e instituciones democráticas

1.000.000

21

Protección civil y seguridad

25.429.236

31

Acción social y promoción social

425.174.540

32

Promoción del empleo e instituciones del mercado de trabajo

331.345.015

33

Cooperación exterior y al desarrollo

9.855.329

41

Sanidad

3.388.009.984

42

Educación

2.161.491.400

43

Cultura

141.201.027

44

Deportes

38.354.815

45

Vivienda

189.096.974

46

Otros servicios comunitarios y sociales

129.229.105

51

Infraestructuras

458.984.728

52

Ordenación del territorio

50.978.113

53

Promoción del suelo para actividades económicas

16.690.307

54

Actuaciones ambientales

260.777.268

55

Actuaciones y valorización del medio rural

203.036.388

56

Investigación, desarrollo e innovación

119.297.089

57

Sociedad de la información y del conocimiento

29.798.000

58

Información estadística básica

5.848.901

61

Actuaciones económicas generales

37.381.054

62

Actividades financieras

109.143.645

71

Dinamización económica del medio rural

385.435.284

72

Pesca

185.437.450

73

Industria, energía y minería

52.151.350

74

Desarrollo empresarial

182.439.970

75

Comercio

33.211.401

76

Turismo

75.557.523

91

Deuda pública

602.465.911

Total

10.785.743.077

Tres. La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado es la siguiente:

SECCIÓNS

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

TOTAL

PARLAMENTO

9.043.931

7.359.067

0

2.406.206

0

1.538.519

34.055

125.000

0

20.506.778

CONSELLO DE CONTAS

4.947.096

1.507.037

0

2.705

0

795.612

0

36.061

0

7.288.511

CONSELLO DA CULTURA GALEGA

1.119.735

1.393.648

0

160.000

0

400.000

0

0

0

3.073.383

PRESIDENCIA DA XUNTA

12.362.988

8.632.076

0

19.907.270

0

33.066.001

21.013.151

100.984.643

0

195.966.129

VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR

107.391.231

99.904.098

0

146.589.971

0

31.895.238

20.135.503

0

0

405.916.041

CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA 93.956.004

34.220.501

13.257

24.773.314

0

37.428.354

14.886.309

0

0

205.277.739

 

CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E FACENDA

26.659.951

4.610.038

0

22.142.438

0

7.529.562

106.950.587

620.814

0

168.513.390

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES

27.040.950

2.944.358

76,150

10,641.111

0

386.244.229

77.016.043

0

0

503.962.841

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

1.212.959.781

197.302.393

134.147

553.391.351

0

123.726.653

54.649.150

0

0

2.142.163.475

CONSELLERÍA DE INNOVACIÓN E INDUSTRIA

16.625.040

2.038.127

0

55.285.034

0

28.224.891

233.827.833

7.700.000

0

343.700.925

CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL

113.936.933

9.029.143

0

19.776.000

0

192.787.070

292.365.834

60.020

0

627.955.000

CONSELLERÍA DE CULTURA E DEPORTE

22.844.054

8.166.865

0

22.244.770

0

45.800.600

76.047.364

0

0

175.103.653

CONSELLERÍA DE SANIDADE

42.505.657

2.291.428

0

3.119.228.727

0

35.807.226

1.747.418

0

0

3.201.580.456

CONSELLERÍA DE PESCA E ASUNTOS MARÍTIMOS

26.886.194

4.398.904

600.000

4.160.377

0

54.680.091

137.536.547

0

0

228.262.113

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE E DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE

23.830.955

5.170.833

0

4.603.335

0

50.264.658

119.528.241

0

0

203.398.022

CONSELLERÍA DE TRABALLO

40.188.577

15.468.434

0

258.226.695

0

15.228.018

1,190.059

0

0

330.301.783

CONSELLERÍA DE VIVENDA E SOLO

6.001.300

2.580.488

0

16.292.220

0

4.802.946

82.980.858

1.000.000

0

113.657.812

CONSELLO CONSULTIVO DE GALICIA

1.276.226

343.545

0

0

0

105.520

0

0

0

1.725.291

TRANSFERENCIAS A CORPORACIÓNS LOCAIS

0

0

0

778.968.000

0

0

106.267.060

0

0

885.235.060

DÉBEDA PÚBLICA DA COMUNIDADE AUTÓNOMA

0

0 145.363.068

0

0

0

0

0

457.102.843

602.465.911

 

GASTOS DE DIVERSAS CONSELLERÍAS

37.563.067

19.514.897

0

6.620.000

0

28.014.611

10.048.695

0

0

101.761.270

TOTAL ADMINISTRACIÓN XERAL

1.827.139.670

426.875.880

146.186.622

5,065,419.524

0

1.078.339.799

1.356.224.707

110.526.538

457.102.843

10.467,815,583

ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

986.649

2.555.872

0

338.642

0

1.015.000

0

0

0

4.896.163

INSTITUTO GALEGO DE ESTATÍSTICA

2.828.654

452.676

0

82.940

0

1.803.900

0

0

0

5.168.170

TRIBUNAL DE DEFENSA DA COMPETENCIA

446.447

341.248

0

30.000

0

90.000

0

0

0

907.695

INSTITUTO GALEGO DE CONSUMO

4.087.632

919.313

6.000

478.000

0

1.704.947

530.000

0

0

7.725.892

SERVIZO GALEGO DE SAÚDE

1.322.661.248

802.075.890

0

960.964.196

61.706.403

140.675.653

1.406.954

650.000

0

3.290.140.344

CENTRO ESTUDOS XUDICIAIS E SEGURIDADE PUBLICA DE GALICIA

697.893

1.583.282

0

0

0

1.474.842

0

0

0

3.756.017

SERVIZO GALEGO DE PROMOCIÓN DA IGUALDADE DO HOME E DA MULLER

957.512

1.028.239

0

8.399.806

0

0

320.000

0

0

10.705.557

AULAS DE GALICIA

4.723.850

1.265.983

68.730

0

0

17.732.001

121.124.398

0

0

144.914.962

INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO

4.491.839

2.416.124

700.020

2.623.565

0

84.193.381

7.082.398

7.000.000

0

108.507.327

FONDO GALEGO DE GARANTÍA AGRARIA

3.651.121

912.669

0

196.007

0

3.033.491

55.774.187

0

0

63.567.475

INSTITUTO GALEGO DAS ARTES ESCÉNICAS E MUSICAIS

2.073.537

1.704.814

0

531.661

0

2.826.255

1.080.000

0

0

8.216.267

TOTAL ORGANISMOS AUTÓNOMOS

1.347.606.382

815.256.110

774.750

973.644.817

61.706.403

254.549470

187.317.937

7.650.000

0

3.648.505.869

TOTAL ORZAMENTO BRUTO

3.174.746.052

1.242.131.990

146.961.372

6.039.064.341

61.706.403

1.332.889.269

1.543.542.644

118.176.538

457.102.843

14.116.321.452

TOTAL TRANSFERENCIAS INTERNAS

0

0

0

3.141.644.127

0

0

188.934.248

0

0

3.330.578.375

TOTAL ORZAMENTO CONSOLIDADO

3.174.746.052

1.242.131.990

146.961.372

2.897.420.214

61.706.403

1.332.889.269

1.354.608.396

118.176.538

457.102.843

10.785.743.077

Cuatro. En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 10.785.743.077 euros, distribuidos de la siguiente forma:

Organismo

Cap. I-VII Ingresos no financieros

Cap. VIII Activos financieros

Cap. IX Pasivos financieros

Total

Administración general

9.916.761.926

10.000

551.043.657

10.467.815.583

OO.AA. administrativos

224.647.325

650.000

0

225.297.325

OO.AA. comerciales, industriales y financieros

92.615.169

15.000

0

92.630.169

Total

10.234.024.420

675.000

551.043.657

10.785.743.077

Cinco. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 55.406.929 euros, con arreglo al siguiente desglose:

Impuesto sobre sucesiones y donaciones: 9.994.161 euros.

Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tarifa autonómica): 14.084.035 euros.

Impuesto sobre el patrimonio: 909.585 euros.

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: 30.419.148 euros.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 45.129.967 euros.

Artículo 3. Presupuesto de las sociedades públicas.

Uno. Presupuesto de las sociedades mercantiles. Los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas de carácter mercantil se elevan a 773.361 miles de euros, de acuerdo con la distribución que se indica:

 

(miles de euros)

Sociedades mercantiles

Explotación

Capital

Retegal, S.A.

5.384

569

S.A. para el Desarrollo Industrial de Galicia

6.266

4.367

Centro Europeo de Empresas e Innovación de Galicia, S.A.

2.501

45

Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.

5.533

86.749

Autopista Alto Santo Domingo-Ourense, S.A.

8.340

90.998

Gesgalicia, Sociedad Gestora de Entidades de Capital Riesgo, S.A.

2.937

968

S.A. de Gestión del Centro de Supercomputación de Galicia

2.105

236

Galicia Calidad, S.A.

327

1.351

Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, S.A.

38.843

16.472

S.A. de Gestión del Plan Jacobeo

23.375

4.475

Sociedad para el Desarrollo Comarcal de Galicia

6.676

500

Genética Fontao, S.A.

2.878

365

Instituto Gallego de Medicina Técnica, S.A.

30.093

6.188

Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A.

93.730

15.938

Gestión Urbanística de A Coruña, S.A. .

64.770

35.034

Gestión Urbanística de Lugo, S.A.

34.341

19.676

Gestión Urbanística de Ourense, S.A. .

33.313

868

Gestión Urbanística de Pontevedra, S.A.

76.718

50.432

Total

438.130

335.231

Dos. Presupuesto de los restantes entes públicos.

Los presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos a que se refiere la letra d) del artículo 1 alcanzan un total de 691.217 miles de euros, desglosados como sigue:

Entidades públicas

Explotación

Capital

Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sociedades

122.953

17.377

Instituto Gallego de Promoción Económica.

116.984

10.445

Consejo Económico y Social

1.192

42

Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable

15.574

5.849

Puertos de Galicia

22.197

38.267

Instituto Energético de Galicia

8.486

1.620

Agencia Gallega de Desarrollo Rural

25.979

48

Fundación Pública Ciudad de la Cultura de Galicia

3.424

47.073

Fundación Instituto Gallego de Oftalmología

2.209

199

Fundación Hospital Comarcal Virgen de A Xunqueira

15.511

207

Fundación Hospital Comarcal de A Barbanza

18.129

220

Fundación Pública Hospital de Verín

13.242

299

Fundación Pública Escuela Gallega de Administración Sanitaria

2.929

830

Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia (061)

38.768

238

Fundación Pública Hospital Comarcal de O Salnés

18.516

173

Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia

21.455

1.133

Fundación Pública Gallega de Medicina Genómica

1.475

98

Instituto para el Control del Medio Marino de Galicia

2.347

3.000

Obras y Servicios Hidráulicos

3.883

108.846

Total

455.253

235.964

Tres. Aprobación de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas.

Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital de las sociedades públicas que se indican a continuación, por un importe total de 303.916 miles de euros, y de 237.263 miles de euros, respectivamente, con cargo a los presupuestos de gastos de los departamentos de la Xunta o de los organismos autónomos a que figuran adscritas:

Sociedad pública

Consellería u organismo autónomo de adscripción

Subvención de explotación

Subvención de capital

Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sociedades

Presidencia

0

10.062

Retegal, S.A.

Presidencia

685

473

Instituto Gallego de Promoción Económica

Economía y Hacienda

99.348

8.202

Consejo Económico y Social

Economía y Hacienda

1.192

24

Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable

Economía y Hacienda

6.874

5.849

Centro Europeo de Empresas e Innovación de Galicia, S.A.

Economía y Hacienda

2.243

30

Puertos de Galicia

Política Territorial, Obras Públicas y Transportes

0

31.202

Galicia Calidad, S.A.

Innovación e Industria

59

1.338

Instituto Energético de Galicia

Innovación e Industria

7.962

1.335

S.A. de Gestión del Centro de Supercomputación de Galicia

Innovación e Industria

839

0

Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, S.A.

Innovación e Industria

3.035

16.472

S.A. de Gestión del Plan Jacobeo

Innovación e Industria

21.282

4.475

Agencia Gallega de Desarrollo Rural

Medio Rural

22.585

21

Sociedad para el Desarrollo Comarcal de Galicia

Medio Rural

4.256

300

Genética Fontao, S.A.

Fondo Gallego de Garantía Agraria

196

360

Fundación Pública Ciudad de la Cultura de Galicia

Cultura y Deporte

2.386

47.073

Fundación Pública Escuela Gallega de Administración Sanitaria.

Sanidad

2.570

0

Instituto Gallego de Medicina Técnica, S.A.

Sanidad

25.100

0

Fundación Pública Hospital de Verín

Sanidad

12.991

134

Fundación Pública Hospital de A Barbanza

Sanidad

17.358

182

Fundación Pública Hospital Virgen de A Xunqueira

Sanidad

15.181

0

Fundación Pública Hospital de O Salnés

Sanidad

17.838

120

Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia (061)

Sanidad

34.423

0

Instituto Gallego de Oftalmología

Sanidad

1.632

0

Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia

Sanidad

152

0

Instituto para el Control del Medio Marino de Galicia

Pesca y Asuntos Marítimos

2.223

3.000

Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos

Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible

0

106.535

Gestión Urbanística de A Coruña, S.A.

Vivenda y Suelo

770

27

Gestión Urbanística de Lugo, S.A.

Vivenda y Suelo

181

11

Gestión Urbanística de Ourense, S.A.

Vivenda y Suelo

168

11

Gestión Urbanística de Pontevedra, S.A.

Vivenda y Suelo

387

27

Total

303.916

237.263

CAPÍTULO II
De las modificaciones presupuestarias
Artículo 4. Régimen general de las modificaciones presupuestarias.

Uno. Las modificaciones de créditos presupuestarios serán autorizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo indicado en este capítulo.

Dos. Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, recogiendo adecuadamente los motivos que la justifican, tanto los referentes a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.

A la comunicación a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se adjuntará una explicación sobre los motivos que la justifican con relación al nuevo gasto propuesto y su repercusión, en su caso, sobre los objetivos del programa afectado con relación a los inicialmente previstos.

Artículo 5. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se atribuyen al consejero de Economía y Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos del Marco de Apoyo Comunitario que resulten aplicables.

b) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.

c) Para incorporar al crédito 05.31.312A.480.1 (risga), del presupuesto del año 2007, el crédito 05.31.212A.481.1 del año 2006, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiera alcanzado la fase «O» en contabilidad.

d) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación de los créditos generados, con destino a la financiación de gastos derivados de la realización de pruebas de selección de personal, como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en el artículo 30, «Tasas administrativas».

e) Para incorporar los créditos del capítulo IV que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en contabilidad, destinados a las medidas puestas en marcha con motivo de la ola de incendios de agosto de 2006 y de las lluvias producidas el último trimestre de 2006.

f) Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las tasas, precios públicos y privados respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas secciones presupuestarias en el anexo 1 de la presente ley, siempre que quede garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.

g) Para generar crédito por el importe que corresponda a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.

h) Para generar crédito en el programa 621B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva de ejercicios anteriores correspondiente a los distintos mecanismos financieros del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y la estimada en el estado de ingresos para dicho concepto.

i) Para generar crédito, en la sección presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.

j) Para generar crédito en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o en su caso en los de los organismos autónomos, en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.

k) Para generar crédito destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiaciones, y del pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria, en los supuestos previstos en los artículos 37 y 38 de la presente ley.

l) Para generar crédito por ingresos derivados de pagos indebidos efectuados con cargo a créditos del presupuesto corriente o de anteriores ejercicios.

m) Para generar crédito en la sección 11, Consejería del Medio Rural, por el importe que corresponda al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales y provinciales con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996, y en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego. A tal fin, a petición de la consejería interesada, la Consejería de Economía y Hacienda tramitará el oportuno expediente de desafectación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, y en los artículos 24 y siguientes de su reglamento de ejecución.

n) En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:

1. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud:

30, «Tasas administrativas».

37, «Ingresos por ensayos clínicos».

36, «Prestaciones de servicios sanitarios», y 39, «Otros ingresos», computados conjuntamente.

2. Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a la financiación de los centros y servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma por las corporaciones locales, siempre que excedan de las cifras presupuestadas inicialmente por esos conceptos en el correspondiente ejercicio.

3. Para generar crédito con relación a los ingresos derivados de cuerdos transaccionales formalizados con las corporaciones locales en materia de financiación de los hospitales transferidos.

o) Para generar crédito en las aplicaciones presupuestarias de gasto del organismo autónomo Aguas de Galicia financiadas por el canon de saneamiento, por el importe correspondiente a los mayores ingresos recaudados sobre los presupuestados inicialmente.

p) Para generar crédito en el capítulo VIII de gastos con los ingresos del capítulo IX procedentes de las operaciones de refinanciación de deuda a que se refiere el párrafo tercero del artículo 29.Uno de la presente ley.

q) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito. En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento hubieran superado el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.

r) Para introducir las variaciones que sean necesarias en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónomas.

s) Para realizar las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, puesta en marcha de organismos autónomos o traspaso de competencias en las que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.

t) Para autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma consejería, cuando tengan por objeto cofinanciar incorporaciones de remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a financiación condicionada.

Artículo 6. Vinculación de créditos.

Uno. Los créditos consignados en los estados de gastos de estos presupuestos quedarán vinculados al nivel establecido en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con excepción de los créditos que se relacionan a continuación, que serán vinculantes con el grado de vinculación que se indica:

120.20, «Sustituciones de personal no docente».

120.21, «Sustituciones de personal docente».

120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes».

121.07, «Sexenios».

130.02, «Complementos de peligrosidad, penosidad y toxicidad».

131, «Personal laboral eventual».

131.11, «Personal escuelas taller y talleres empleo caminos de Santiago».

132, «Personal laboral eventual (Plan FIP)».

133, «Personal laboral eventual (Profesores de religión)».

134, «Personal laboral eventual (EEB)».

135, «Personal laboral (FSE)».

136, «Personal investigador en formación».

137, «Personal laboral temporal (SPE)».

138, «Personal laboral temporal indefinido».

220.03, «Diario Oficial de Galicia».

221.07, «Comedores escolares».

223.08, «Transporte escolar».

226.01, «Atenciones protocolarias y representativas».

226.02, «Publicidad y propaganda».

226.06, «Reuniones, conferencias y cursos».

226.13, «Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas».

227.06, «Estudios y trabajos técnicos».

La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 08.03.512B.600.2, «Expropiaciones anteriores al Marco», y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI correspondientes a mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.

Los conceptos 480, «Transferencias corrientes a familias», y 481, «Transferencias corrientes a instituciones sin fines de lucro», por una parte, y los conceptos 780, «Transferencias de capital a familias», y 781, «Transferencias de capital a instituciones sin fines de lucro», por otra, serán vinculantes entre sí.

Dos. Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legisla-tivo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por el consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 7. Créditos ampliables.

Uno. Con independencia de los supuestos previstos en el punto 1 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:

a) Los incluidos en la aplicación 07.03.621A.226.05, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.

b) Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

c) Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.

d) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.

e) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el periodo voluntario.

f) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.

g) Los incluidos en la aplicación 05.20.312B.480.0, destinados al pago de prestaciones familiares, por hijos menores de tres años a su cargo, a personas que no están obligadas a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

h) Los incluidos en la aplicación 21.01.811B.760.2 con destino al pago de la liquidación de ejercicios anteriores que corresponde al Fondo de Cooperación Local.

i) Los créditos vinculantes incluidos en las aplicaciones 120.20, «Sustituciones de personal no docente», 120.21, «Sustituciones de personal docente», y 120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes», que se considerarán ampliables únicamente con retenciones en otros créditos del capítulo I de la propia sección presupuestaria u organismo autónomo.

j) Los créditos incluidos en las aplicaciones 23.02.161A.481.0 y 23.02.161A.226.99 destinados a la cobertura de gastos de procesos electorales.

Dos. A los efectos de lo previsto en el artículo 64.1.g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán la consideración de secciones presupuestarias las secretarías generales de la Presidencia.

Tres. La financiación de las ampliaciones de crédito, además de por medio de los mecanismos previstos en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, podrá también realizarse con bajas de crédito en otros conceptos presupuestarios.

Artículo 8. Transferencias de crédito.

Uno. Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo, no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.

Esa restricción no será de aplicación:

a) Cuando se destinen a la atención de gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras situaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.

b) A los incrementos del capítulo I que, en su caso, puedan originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.

c) A los incrementos del capítulo I derivados del cumplimento de sentencias judiciales firmes.

d) Excepcionalmente, cuando las características de las actuaciones que hayan de ejecutarse para el cumplimiento de la finalidad del programa presupuestario previsto exijan la adecuación de la naturaleza económica del gasto.

Dos. Por lo que se refiere a las secciones 09, «Educación y Ordenación Universitaria», y 13, «Sanidad», y a la sección 05, «Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar», en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el apartado anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 5 % de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20 % para el Servicio Gallego de Salud.

En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementaran créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada previstos en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuera la de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.

Tres. Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2007 no podrán realizarse transferencias de crédito que incrementen los autorizados inicialmente en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

226.02, «Publicidad y propaganda».

227.06, «Estudios y trabajos técnicos».

Esas limitaciones no afectarán al Servicio Gallego de Salud cuando la transferencia tenga su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios que deba ser conocida por los usuarios por lo que respecta a la aplicación 226.02, o cuando vengan originadas por necesidades de realización de pruebas de laboratorio en centros externos, en lo referente a la aplicación 227.06.

Cuatro. Las limitaciones sobre transferencias de crédito contenidas en las letras b) y c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto. Con independencia de lo anterior, esas mismas limitaciones se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.

Cinco. A las transferencias de crédito que afecten únicamente a la clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito. A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, tendrán también la condición de redistribuciones de créditos las transferencias dentro de los centros que tengan la consideración de área sanitaria, siempre que no afecten a la clasificación económica.

Seis. A las transferencias de crédito que afecten a las aplicaciones del Servicio Gallego de Salud y que financien a sociedades mercantiles y entes públicos de carácter sanitario no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68.1 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Siete. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consejería durante el presente ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20 %. Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando tengan por objeto incrementar conceptos del capítulo I de gastos.

b) Cuando se refieran a la sección 23, «Gastos de diversas consejerías».

c) Cuando se refieran al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.

d) Cuando se refieran a fondos propios que pasen a cofinanciar proyectos con fondos europeos.

e) Cuando se refieran a los créditos consignados en el concepto 500, «Fondo de contingencia de la Ley 5/2002», del presupuesto de gastos del Servicio Gallego de Salud.

f) Cuando se refieran a ayudas o subvenciones, en caso de que la orden de convocatoria por la que se rige su concesión asigne el gasto a diversas aplicaciones presupuestarias y no sea posible determinar previamente la cuantía imputable a cada una de las mismas.

g) Cuando se refieran a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto.

h) Cuando tengan por objeto atender a gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras actuaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.

Artículo 9. Adecuación de créditos.

Para facilitar la consecución del equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para el año 2007, los créditos incluidos en los estados de gastos podrán experimentar los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5.q) de la presente ley, el Consejo de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 10. Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.

Los organismos autónomos y sociedades públicas de carácter no mercantil de la Comunidad Autónoma transferirán al presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma el importe del remanente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 621B, «Imprevistos y funciones no clasificadas». No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consejería de Economía y Hacienda podrá limitar los libramientos de fondos a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria.

Artículo 11. Consejo de Cuentas.

Con sujeción a las limitaciones y requisitos establecidos con carácter general, las ampliaciones y transferencias de crédito que correspondan a competencias del consejero de Economía y Hacienda podrán ser autorizadas por el Consejo de Cuentas dentro de su propio presupuesto.

Las modificaciones autorizadas habrán de ser comunicadas para su instrumentación a la Dirección General de Presupuestos.

TÍTULO II
Gastos de personal
CAPÍTULO I
Retribuciones del personal
Artículo 12. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.

Uno. Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en el año 2007 un incremento global superior al 2 % con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2006, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.

Dos. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, de trienios y del complemento de destino que perciba el funcionario.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de manera que alcance una cuantía individual semejante a la resultante por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988. En caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre esas mensualidades, de manera que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios. Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente apartado.

Tres. Adicionalmente a lo previsto en el apartado Uno del presente artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 %, que se distribuirá en la forma que se determine reglamentariamente, y que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de esos complementos que permita su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado.

Cuatro. Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 14 de la presente ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

Cinco. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores habrán de ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.

Seis. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o el grado de consecución de sus objetivos.

Siete. Este artículo se aplicará al personal al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu-lo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c) Las universidades de Galicia.

d) Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.

e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 13. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral.

Uno. Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2 % con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2006, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.

Dos. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 2 % con respecto al del ejercicio de 2006, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquel y del resultado individual de su aplicación.

Tres. Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente ley.

Cuatro. Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Cinco. Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios de conformidad con lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.

Artículo 14. Criterios retributivos en materia de personal laboral.

La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Siete del artículo 12 de la presente ley no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2  % respecto a la correspondiente al año 2006, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados Dos y Tres del artículo 12 de la presente ley y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de la presente ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2006 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que emitió informe favorable la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviera que realizar el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2007 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas de los convenios o acuerdos colectivos que se suscriban en el año 2007 y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad. Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 15. Retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones totales y exclusivas de los altos cargos, incluidas las pagas extraordinarias, se fijan para el año 2007 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de conformidad con la normativa vigente:

Presidente: 83.080,68 euros.

Vicepresidentes: 77.988,24 euros.

Consejeros: 68.414,64 euros.

Secretarios generales, directores generales y asimilados: 54.466,68 euros.

Los secretarios generales, directores generales y asimilados percibirán un importe adicional de 1.211,60 euros en los meses de junio y diciembre, como consecuencia de la aplicación, en el año 2007, del criterio establecido en el punto 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003. La cantidad indicada se incrementará en un importe equivalente al que resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado Tres del artículo 12 de la presente ley para los funcionarios en activo.

Dos. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el apartado Uno de este artículo para los consejeros, salvo las correspondientes al consejero mayor, que se fijan para el año 2007 en 72.805,68 euros.

Tres. Las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 2007 en las siguientes cuantías:

Presidente: 72.805,68 euros.

Consejeros: 68.414,64 euros.

Cuatro. Las retribuciones de los integrantes del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia serán para el año 2007 las siguientes, incluidas las pagas extraordinarias:

Presidente: 72.805,68 euros.

Vocales: 68.414,64 euros.

Cinco. Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, serán autorizadas inicialmente por el consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la consejería a que se encuentren adscritos.

Artículo 16. Complemento personal.

El personal funcionario designado para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general y de sus organismos autónomos que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuvieran una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrán percibir retribuciones inferiores a las que tenían asignadas en el puesto de procedencia.

Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le correspondan por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.

El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la Ley de presupuestos de cada ejercicio.

El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.

Artículo 17. Retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de los departamentos de la Xunta de Galicia.

Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de los distintos departamentos de la Xunta de Galicia para el año 2007 serán idénticas en su cuantía a las de los subdirectores generales.

Asimismo, tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 18. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, las retribuciones que percibirán en el año 2007 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o la escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

13.354,20

513,24

B

11.333,76

410,76

C

8.448,60

308,40

D

6.908,16

206,04

E

6.306,84

154,68

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989. El importe de cada una de estas pagas será de una mensualidad de sueldo, de trienios y de complemento de destino.

Cuando los funcionarios prestaran una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Euros

30

11.726,16

29

10.518,00

28

10.075,80

27

9.633,36

26

8.451,36

25

7.498,32

24

7.056,00

23

6.613,80

22

6.171,24

21

5.729,52

20

5.322,24

19

5.050,56

18

4.778,52

17

4.506,60

16

4.235,52

15

3.963,36

14

3.691,80

13

3.419,76

12

3.147,84

11

2.876,16

10

2.604,60

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2  % con respecto a la aprobada definitivamente para el ejercicio del año 2006, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de la presente ley.

e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de las consejerías de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de Economía y Hacienda, una vez escuchados los órganos de representación de los trabajadores. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo no originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consejo de la Xunta a propuesta del departamento correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solo podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2007, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Aun en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo. A los efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente ley solo se computará en el 50 % de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

Dos. El personal interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, percibirá el 100 % de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupe vacante y el 100 % de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, excluidos los que están vinculados a la condición de personal funcionario.

Tres. El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, al personal interino a que se refiere el apartado anterior, así como al personal laboral eventual y a los funcionarios en prácticas cuando estas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento al personal funcionario que desempeñe análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de personal funcionario.

Artículo 19. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

Uno. En aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1.a) de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 18.Uno.a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.Dos de dicho real decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico, al complemento de atención continuada y al complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2  % respecto al importe aprobado para el ejercicio de 2006, sin perjuicio de la percepción adicional de un incremento equivalente al establecido en el apartado Tres del artículo 12 de la presente ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará de conformidad con los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987, el artículo 43.2 de la Ley 55/2003 y las demás normas dictadas para su desarrollo.

Dos. Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 12 de la presente ley.

Tres. El complemento retributivo de carrera profesional se regirá por su normativa específica.

CAPÍTULO II
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 20. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir ninguna participación en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuvieran normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 21. Relaciones de puestos de trabajo.

Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2007 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley.

Artículo 22. Otras normas comunes.

Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2006 no se correspondieran con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente ley, experimentarán en el año 2007 un incremento del 2 % sobre las percibidas en el año anterior.

Dos. En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2007 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia a propuesta de las consejerías interesadas.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

La Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia comunicará estas autorizaciones a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Cuatro. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.

Artículo 23. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por las consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c) Las universidades de Galicia.

d) Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.

e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Dos. Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se firmen en el año 2007, habrá de solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2006.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2006. Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) La firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

d) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro. A fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno de este artículo, las consejerías, organismos y entes remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda y a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El señalado informe será realizado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2007 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2007 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 24. Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a las que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.

Artículo 25. Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones.

Uno. Los departamentos de la Xunta de Galicia y organismos autónomos podrán formalizar durante el año 2007 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.

d) Que se refieran a obras y proyectos concretos.

Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación.

Dos. Los contratos se tendrán que formalizar siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legisla-tivo 1/1999, de 7 de octubre.

El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, así como el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales y contrataciones de personal temporal asociado a proyectos de investigación se imputarán al concepto correspondiente del artículo 13 en el programa y consejería de que se trate.

Tres. La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La intervención delegada del departamento certificará, previa propuesta fundamentada del gestor, que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.

Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Cinco. El servicio jurídico del departamento, organismo o entidad emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Seis. No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

Siete. Los contratos que se hubieran iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y que tengan una fecha de finalización posterior al 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos del correspondiente departamento hasta su término.

Artículo 26. Nombramiento de profesores interinos a tiempo parcial en centros docentes no universitarios.

La Consejería de Educación y Ordenación Universitaria podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, que percibirán las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada.

La Consejería de Educación y Ordenación Universitaria tratará de completar el horario docente del personal interino, compartiendo, de ser necesario, varios centros de enseñanza, para minimizar de esta forma el número de plazas ofertadas según el párrafo anterior.

En caso de ser necesario el nombramiento para plazas a tiempo parcial, se dará preferencia para optar a estas al profesorado que voluntariamente quiera acceder a las mismas, sobre todo a aquellas personas que aleguen necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral.

Artículo 27. Profesores de cuerpos docentes.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 68, punto 5, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, punto 2, de la referida ley, los profesores de los cuerpos docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

Artículo 28. Oferta de empleo público para el año 2007.

Uno. El Consejo de la Xunta podrá autorizar, a propuesta de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia o, en su caso, de las consejerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios, sin que el número de las plazas de nuevo ingreso pueda ser superior al 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. A estos efectos se considerarán efectivos aquellos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. En todo caso, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado Uno de este artículo, podrán convocarse los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2006.

Tres. Durante el año 2007 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de personal interino, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de las consejerías de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de Economía y Hacienda. De cualquier forma, estos nombramientos computarán a los efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público del mismo año a aquel en que se produzca dicho nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público.

Adecuándose estrictamente a las necesidades del servicio y con el límite máximo de las previsiones presupuestarias que se establecen al efecto, no será necesaria esa autorización para las contrataciones siguientes:

a) Personal docente, personal no docente y personal laboral que preste servicios en los centros educativos.

b) Personal que preste servicios en instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud.

c) Personal laboral de centros y residencias de servicios sociales.

Asimismo, y siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, no requerirán autorización previa las contrataciones para sustituciones del personal que resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los servicios.

Cuatro. Las convocatorias de plazas vacantes de los entes públicos a que se refiere el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y de las sociedades de carácter mercantil dependientes del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia, habrán de ser autorizadas conjuntamente por la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y por la Consejería de Economía y Hacienda.

TÍTULO III
Operaciones de endeudamiento y garantía
CAPÍTULO I
Operaciones de crédito
Artículo 29. Operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año.

Uno. La posición neta deudora de la Comunidad Autónoma no se incrementará durante el año 2007 salvo en la cuantía necesaria para la financiación de las siguientes operaciones:

a) Para la financiación de inversiones en programas destinados a atender actuaciones productivas, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria, modificada por la Ley orgánica 8/2006, de 26 de mayo, se autoriza un incremento de 85.250.000 euros.

b) Para financiar operaciones de adquisición de activos financieros, que tengan la rentabilidad económica necesaria para poder ser considerados como tales en términos del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, con destino a sujetos no comprendidos en el punto 1.c) del artículo 2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, se autoriza un incremento de 8.690.814 euros.

A estos efectos se incluye la posición neta deudora de todos los organismos autónomos, sociedades mercantiles y entidades de cualquier condición, que de conformidad con la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.

Independientemente de lo anterior, el endeudamiento de la Comunidad Autónoma podrá incrementarse con la finalidad de amortizar el endeudamiento de los organismos autónomos, sociedades mercantiles y entidades indicados en el párrafo precedente, en el mismo importe que se amortice, al objeto de optimizar la carga financiera global. Los ingresos derivados de este aumento de endeudamiento de la Comunidad Autónoma habrán de generar créditos en el capítulo VIII del presupuesto de gastos de la Administración general, y consiguientemente se podrán otorgar préstamos por los mismos importes a las entidades aludidas.

Dos. La posición neta deudora prevista en el apartado Uno anterior será efectiva al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasada en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisada:

a) Por las desviaciones que puedan surgir, a 30 de septiembre, entre las previsiones de ingresos incondicionados contenidas en la presente ley y la evolución real de los mismos.

b) Por el importe necesario para financiar aquellos gastos de inversión que pudieran ser objeto de minoración como consecuencia de las necesidades de liquidez derivadas de los diferentes ritmos de los flujos financieros de fondos procedentes de las transferencias de la Administración del Estado y de la Unión Europea. Estos importes serán cancelados en la medida en que se realicen efectivamente los correspondientes ingresos.

Para las revisiones a las que se refiere esta letra b) se establece como límite máximo el 1,5 % del importe total a que asciende el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma.

c) Para financiar las adquisiciones de activos financieros con destino a sujetos no comprendidos en el punto 1.c) del artículo 2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, que puedan surgir a lo largo del ejercicio.

Tres. La posición neta deudora podrá ser revisada, previa autorización del Parlamento de Galicia, cuando concurran circunstancias económicas imprevistas al amparo de lo establecido en el artículo 8.6 de la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria, modificada por la Ley orgánica 3/2006, de 26 de mayo.

Cuatro. Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda, no pudiendo establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una vez realizada la subrogación.

El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2007 no podrá superar en ningún caso los 24.000.000 de euros. No obstante, el volumen de deuda viva al final del ejercicio no excederá el de 31 de diciembre del año anterior.

Para su instrumentación será preciso informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

Cinco. Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda para formalizar durante el año 2007 aquellas operaciones de endeudamiento a las que se refiere este artículo, pudiendo llevarlas a cabo de manera fraccionada en función de las necesidades de financiación de la Comunidad Autónoma. Estas operaciones podrán instrumentarse mediante la emisión de deuda pública, la concertación de créditos o cualquier otro instrumento financiero disponible en el mercado.

Se faculta al consejero de Economía y Hacienda para convertir o renegociar las operaciones de endeudamiento ya formalizadas, con el objeto de conseguir una mejor administración del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma.

Artículo 30. Deuda de la tesorería.

Uno. La Comunidad Autónoma podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería durante el ejercicio del año 2007, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, hasta un importe que no supere el 15 % de la consignación que figura en el presupuesto de la Administración general como ingresos corrientes incondicionados, entendiendo como tal la suma de los capítulos I, II y III y el concepto 400, excepto el subconcepto 05.

Dos. Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda a formalizar durante el ejercicio de 2007, para atender a necesidades transitorias de tesorería, las operaciones de crédito o emisión de deuda pública, en cualquiera de sus modalidades, referidas en el apartado Uno anterior, siempre que el plazo de reembolso sea inferior a un año y no supere el límite establecido en el mismo.

Artículo 31. Endeudamiento de los organismos autónomos y sociedades públicas.

Uno. Durante el ejercicio del año 2007 los organismos autónomos, las sociedades mercantiles y las entidades de cualquier condición, que con arreglo a la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, así como cualquier unidad participada por la Comunidad Autónoma con representación directa o indirecta, mayoritaria, podrán concertar operaciones para atender a necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10 % de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de este límite habrá de ser autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda.

Independientemente de lo anterior, el saldo vivo a 31 de diciembre del ejercicio no debe superar por estas operaciones el saldo vivo a 31 de diciembre del ejercicio anterior, excepto autorización expresa de la Consejería de Economía y Hacienda.

Dos. Para concertar cualquier tipo de operaciones de endeudamiento a largo plazo o de cobertura sobre las mismas, los organismos autónomos, las sociedades mercantiles y las entidades de cualquier condición, que conforme a la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, así como cualquier unidad participada por la Comunidad Autónoma con representación directa o indirecta, mayoritaria, habrán de conseguir la autorización previa de la Consejería de Economía y Hacienda. En consonancia con lo anterior, dicha consejería asesorará a las mencionadas entidades en las distintas operaciones financieras al objeto de elegir el instrumento más apropiado, obtener las mejores condiciones de los mercados financieros y conseguir una mejor administración del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma.

Tres. En todo caso, las disposiciones de las operaciones financieras previstas en este artículo habrán de ser comunicadas a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de un mes.

CAPÍTULO II
Afianzamiento por aval
Artículo 32. Avales.

Uno. Con carácter general y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, el importe máximo de los avales que la Xunta de Galicia podrá conceder durante el año 2007 será de 30.000.000 de euros.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del texto refundido de la Ley de Régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder durante el año 2007 avales en cuantía que no supere en ningún momento el saldo efectivo vigente de 300.000.000 de euros.

Al objeto de atender proyectos de ayuda al desarrollo en el exterior, y dentro del saldo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá avalar operaciones de crédito hasta 30.000.000 de euros.

Dos. El Consejo de la Xunta, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar, previa petición fundada de los interesados a la consejería correspondiente, y a instancia de la misma, el inejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la Comunidad Autónoma como consecuencia de la prestación por aquel de avales o contraavales, cuando, de hacerse efectivas las mismas, afectara grave o sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o del nivel de empleo o de renta de cualquiera de los sectores o subsectores básicos de la economía gallega.

TÍTULO IV
Gestión presupuestaria
CAPÍTULO ÚNICO
De los procedimientos de gestión presupuestaria
Artículo 33. Intervención limitada.

Uno. La cuantía a que se refiere el artículo 97.1.a) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda establecida en el importe fijado para tener la consideración de contratos menores de suministro en el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Dos. Con independencia de lo establecido en el artículo 97 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no estarán sometidas a intervención previa las modificaciones en los contratos administrativos especiales de transporte escolar producidas como consecuencia de cambios en las rutas, siempre que su cuantía no supere el 20 % del precio del contrato/día que se va a modificar, ni que el importe anual que represente la modificación supere los 18.000 A.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, la Intervención General de la Comunidad Autónoma comprobará, antes de la fiscalización del primer pago, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para autorizar y comprometer el gasto.

Artículo 34. Fiscalización de nombramientos o de contratos para sustitución de personal.

La fiscalización de nombramientos y de contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y de urgencia coyuntural se realizará con carácter previo al alta en nómina, mediante la verificación de la adecuación del proceso de selección con la normativa vigente y de la existencia de nombramiento o de contrato, así como de crédito adecuado y suficiente.

Artículo 35. Identificación de los proyectos de inversión.

Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 36. Autorización del Consejo de la Xunta para contratar.

Requerirá autorización previa por parte del Consejo de la Xunta la tramitación de expedientes de gasto de los capítulos II y VI por cuantía superior a 3.005.000 euros. Una vez obtenida la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación del departamento, organismo o sociedad pública que gestione el crédito.

Artículo 37. Tratamiento de los créditos para expropiaciones.

Los créditos destinados al pago de expropiaciones autorizadas con motivo de la realización de expedientes de obras financiadas con fondos propios que al final del anterior ejercicio no hubieran sido ejecutados darán lugar, al cierre del mismo, a la emisión de documentos «ADOK» en formalización con imputación a cuenta extrapresupuestaria, y serán considerados en el año 2007 como ingresos del artículo 68, «Reintegros de operaciones de capital», pudiendo dar lugar a la generación de crédito en el subconcepto de expropiaciones del capítulo VI de gastos.

Artículo 38. Tratamiento del crédito destinado al pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria.

El crédito destinado al pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria de la Xunta de Galicia, que se instrumente en el concepto «primas de seguros» de la sección «Gastos de diversas consejerías», que al final del anterior ejercicio no hubiera sido ejecutado dará lugar, al cierre del mismo, a la emisión de un documento «ADOK» en formalización con imputación a cuenta extrapresupuestaria, y tendrá la condición de ingreso del capítulo III en el ejercicio de 2007 con la finalidad de generar crédito en las dotaciones que para ese objeto figuren en el estado de gastos.

Artículo 39. Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.

Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que suscriban durante el año 2007 la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o las entidades de derecho público previstas en el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no podrán referenciarse por encima de la evolución del índice de precios al consumo de Galicia. Igualmente, las revisiones de precios y tarifas que afecten a conciertos o convenios ya firmados no podrán experimentar un incremento superior al del IPC gallego del anterior ejercicio.

Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o por alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, el consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.

Artículo 40. Concesión directa de ayudas y subvenciones.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo 78 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y modificado por el artículo 12 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo, podrán concederse de forma directa ayudas o subvenciones en los siguientes casos:

a) Las que se deriven de convenios entre la Comunidad Autónoma y los entes públicos o privados para la prestación de servicios o actividades de carácter público o de interés general, o para la adquisición de bienes de interés público, previa oportuna justificación razonada del órgano gestor, en las que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que debe cumplir la entidad o actividad destinataria de la subvención.

b) Las ayudas o subvenciones corrientes a las que por su objetivo de utilidad e interés social o cultural, o para promover la consecución de un fin público, no les sean de aplicación los principios de publicidad y concurrencia, siempre que su cuantía no supere el importe de 6.010 euros por beneficiario y año y las concedidas por cada departamento no excedan globalmente de 60.100 euros en el ejercicio. Estos importes se elevarán a 12.000 y 120.300 euros, respectivamente, para la sección 04, servicio 10, Secretaría General de la Presidencia. Estas ayudas o subvenciones podrán ser abonadas al 100 % de una sola vez. Las que participando de la misma condición excedan de los límites cuantitativos anteriores habrán de ser autorizadas por el Consejo de la Xunta con carácter previo a su concesión por el órgano competente, excepto las que figuren asignadas nominativamente en estos presupuestos.

c) Excepcionalmente, las ayudas o subvenciones de capital, previa declaración por la Comisión Delegada de la Xunta para Asuntos Económicos de su utilidad e interés social o de su carácter estratégico. Los acuerdos de concesión serán adoptados por el departamento competente por razón de la materia previa autorización del Consejo de la Xunta, a propuesta del mencionado departamento.

Artículo 41. Obligaciones de beneficiarios de las ayudas y subvenciones.

Uno. De acuerdo con la naturaleza y el régimen de las subvenciones a conceder con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, quedan exentos de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 78.4.c) y 78.8 último párrafo del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, los beneficiarios de las ayudas o subvenciones siguientes:

a) Las libradas a favor de la Comunidad Autónoma, de sus sociedades públicas y fundaciones del sector público autonómico, así como de los órganos estatutarios de Galicia.

b) Las libradas a favor de la Administración del Estado, de sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes de la misma, así como de los órganos constitucionales.

c) Las libradas a favor de las universidades.

d) Las libradas a favor de las corporaciones locales y de sus organismos autónomos.

e) Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.

f) Las subvenciones o ayudas con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al artículo 48, «Familias e instituciones sin fines de lucro», y aquellas que no superen los 1.500 euros individualmente y se concedan con cargo al artículo 78, «Familias e instituciones sin fines de lucro», del presupuesto de gastos.

g) Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no superen por beneficiario y ayuda el importe de 1.500 euros.

h) Las concedidas a los beneficiarios para la mejora de la condición de financiación que se paguen a través de las entidades financieras correspondientes.

i) Las ayudas que se concedan con carácter de compensación o indemnizatorio.

j) Las concedidas a las personas jurídicas extranjeras en materia de cooperación exterior.

Dos. Quedan exceptuados de la obligación de presentación de garantías que establece el artículo 17 del Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, los centros tecnológicos que sean reconocidos como tales por la consejería competente en materia de investigación, desarrollo e innovación.

Artículo 42. Pago de ayudas y subvenciones.

Quedan exceptuadas de las limitaciones de pago hasta el 80 % de la ayuda o subvención a que hace referencia el punto 2.Uno del artículo 16 del Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, las becas que se concedan a personas físicas beneficiarias directas destinadas expresamente a financiar estudios e investigación en centros públicos o privados, con abonos que se efectúen a través de nóminas mensuales.

Artículo 43. Convocatorias de ayudas y subvenciones.

Las correspondientes convocatorias marcarán el plazo de presentación de las solicitudes, que en ningún caso será inferior a un mes y respetarán lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en lo que se refiere a la presentación de documentos que obran en poder de la Xunta de Galicia. El plazo indicado no será aplicable cuando la convocatoria venga prefijada por una normativa de carácter estatal.

Las bases reguladoras de las ayudas y subvenciones indicarán expresamente que la presentación de las solicitudes conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el Estado, la Comunidad Autónoma y la Seguridad Social, a través de certificados telemáticos, quedando liberado el solicitante de aportar la correspondiente certificación.

Artículo 44. Expedientes de dotación artística.

A la entrada en vigor de la presente ley, el 80 % de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial ni con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea, ni con fondos propios que cofinancien, será objeto de retención y transferido seguidamente a la Consejería de Cultura y Deporte para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La transferencia indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con dicha Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística, y no le serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el apartado Siete del artículo 8 de la presente ley.

Artículo 45. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artícu-lo 117 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2007, es el fijado en el anexo 2 de la presente ley.

Dos. Las retribuciones de personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2007, sin perjuicio de la fecha en que se firme el Convenio colectivo de la enseñanza privada, y la Administración autonómica puede aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto a partir del 1 de enero de 2007.

Tres. Las cuantías señaladas para salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. El componente del módulo destinado a «otros gastos» tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2007. Las cuantías correspondientes a este módulo se abonarán mensualmente, y los centros pueden justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

Cuatro. A los centros que impartan el primer y segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tenga concertadas el centro y hasta un máximo de veinticinco horas por centro. Los costes del orientador, que se incluirán en la nómina de pago delegado del centro, serán los correspondientes al salario, gastos variables y complemento retributivo según lo establecido en los módulos económicos por unidad escolar del primer y segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, respectivamente.

Cinco. Se faculta al Consejo de la Xunta para fijar las relaciones profesor/unidad concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a las jornadas de profesor con veinticinco horas semanales. Asimismo, se autoriza también al Consejo de la Xunta para modificar los módulos económicos fijados en el anexo 2 de la presente ley, en aplicación de las mejoras que se aprueben para enseñanza concertada en 2007 y dentro de las disponibilidades presupuestarias. La administración no asumirá los incrementos retributivos, reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo 2 de la presente ley, salvo lo establecido en el párrafo anterior y en la Resolución de 1 de abril de 2005 por la que se ordena la publicación del acuerdo entre la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa autorizada por el Consejo de la Xunta de Galicia, en su reunión de 24 de febrero de 2005.

Seis. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se vinieran adoptando hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley y se encuentren en la nómina de pago delegado.

TÍTULO V
Corporaciones locales
CAPÍTULO ÚNICO
Financiación y cooperación económica con las corporaciones locales
Artículo 46. Participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado.

El crédito presupuestario inicial destinado al pago de las entregas a cuenta del actual ejercicio que corresponde a los ayuntamientos y diputaciones provinciales por su participación en los tributos del Estado asciende a 778.968.000 euros.

Artículo 47. Fondo de Cooperación Local.

Uno. La aportación de la Xunta de Galicia, con recursos propios, a la financiación de las entidades locales se hará efectiva a través del Fondo de Cooperación Local, como instrumento de participación específico de las mismas en los tributos de la Comunidad Autónoma.

Dos. Con arreglo a lo indicado en la disposición adicional octava de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, el porcentaje, debidamente homogeneizado, de participación del Fondo de Cooperación Local en la recaudación líquida de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Administración general queda establecido en el 2,4185471 % para el ejercicio de 2007. Ese porcentaje se desglosa de la forma siguiente:

Un 1,8945459 % corresponde a un fondo principal que será objeto de distribución entre todos los municipios de Galicia.

Un 0,3599439 % corresponde al fondo adicional establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 13/2004, de 29 de diciembre, para su distribución entre los ayuntamientos con población inferior a 15.000 habitantes.

Un 0,1640573 % se asigna al fondo complementario establecido en el artículo 49.Dos de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre.

Tres. Adicionalmente, como consecuencia del acuerdo suscrito entre la Xunta de Galicia y la Federación Gallega de Municipios y Provincias, para el pacto local, el fondo complementario se incrementará en 6.000.000 de euros para el año 2007.

Cuatro. Por lo que respecta a los fondos principal y adicional mencionados en el apartado Uno de este artículo, los criterios de distribución continuarán siendo, en tanto no sean modificados por la Comisión Gallega de Cooperación Local, los establecidos en el Decreto 5/2004, de 8 de enero, por el que se regula el Fondo de Cooperación Local durante el periodo 2002-2004, extendiéndose al año 2007 las referencias incluidas en la citada disposición sobre el año 2004.

En lo referente a la distribución del fondo complementario continuarán aplicándose, en tanto no sean modificados por la Comisión Gallega de Cooperación Local, los criterios establecidos en el Decreto 197/2006, de 19 de octubre, por el que se regula la distribución del fondo complementario del Fondo de Cooperación Local, para el año 2006.

Cinco. La Comunidad Autónoma podrá retener de las cantidades que correspondan a los ayuntamientos como participación en el Fondo de Cooperación Local, para su posterior compensación, el importe de las deudas firmes, líquidas y exigibles, contraídas por los ayuntamientos con la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma que no tengan que adecuar por ley su actividad al ordenamiento jurídico privado.

Artículo 48. Transferencias derivadas de convenios o subvenciones.

Las transferencias a las entidades locales de Galicia, derivadas de la firma de convenios o de la concesión de subvenciones, que figuran recogidas en los diferentes programas de gasto de estos presupuestos, ascienden a 275.263.360 euros.

Artículo 49. Créditos totales asignados a las corporaciones locales.

El montante total de los créditos asignados a las corporaciones locales en estos presupuestos asciende a 1.160.498.420 euros. La distribución por funciones de su importe figura recogida en el anexo 3.

TÍTULO VI
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Tributos propios
Artículo 50. Tasas.

Uno. Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,025 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de la presente ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número Dos de este artículo y la tarifa a la que se hace referencia en la disposición transitoria segunda; este coeficiente será de aplicación tanto a las cuantías, de carácter mínimo o máximo, como a las deducciones que se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias. Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.

Dos. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:

1) Se añade el apartado 3 al artículo 22 de la Ley 6/2003, con la siguiente redacción:

«3 En la tarifa 41 contenida en el anexo 1 será sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figure inscrito el agente de seguros exclusivo, el operador de banca-seguros exclusivo o el cargo de administración y de dirección responsable de las actividades de mediación de seguros.»

2) Se añade el número 10 al artículo 23 de la Ley 6/2003, con la siguiente redacción:

«10. La participación en las pruebas para la obtención del certificado de profesionalidad, previa justificación documental, con referencia a las siguientes personas:

Las que figuren inscritas como desempleadas en las oficinas de empleo.

Las que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 33 %.»

3) Se modifica la redacción de los apartados 3 y 5 del artículo 27 de la Ley 6/2003, que quedan redactados como sigue:

«3. Será sujeto pasivo sustituto del contribuyente:

Uno. En las tarifas 25 y 26 de la modalidad de actuaciones profesionales, que se relacionan en el anexo 3, el organismo autorizado de verificación metrológica que, dado el caso, hubiera realizado, por cualquiera de las figuras legalmente establecidas, los trabajos de control metrológico.

Dos. En la tarifa 27 de la modalidad de actuaciones profesionales, que se relaciona en el anexo 3, la empresa concesionaria del servicio de inspección técnica de vehículos.»

«5. En la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales, relacionada en el anexo 3, serán sujetos pasivos las siguientes personas o entidades:

De las tarifas X-1 y X-2, los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios gravados.

De la tarifa X-3, los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres.

De la tarifa X-4, el armador del buque o quien en su representación realice la primera venta.

El sujeto pasivo habrá de hacer repercutir el importe de la tarifa X-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hubiere, por lo que este queda obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente. Las controversias que se susciten entre el sujeto pasivo y el comprador repercutido serán de la competencia de la Junta Superior de Hacienda.

De la tarifa X-5, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o fondeo. En las zonas de concesión en las que el titular de la misma se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos, en los términos establecidos en la regla decimoprimera, letra b), de esta tarifa X-5, el concesionario será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en su lugar las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.

De la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, el titular de la actividad, cualquiera que sea la naturaleza del título habilitante de la misma.»

4) Se añade un subapartado nuevo al final del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 6/2003, quedando redactado como sigue:

«Del pago de la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, el titular de la concesión o autorización de ocupación del dominio público cuando este no sea el sujeto pasivo de la tasa.»

5) Se modifica la letra d) del artículo 40 de la Ley 6/2003, quedando redactada como sigue:

«d) Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga por destino la construcción o explotación de lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo, vestuarios, naves de redes y de almacenaje de cajas, para el sector pesquero y marisquero, incluso cuando estas instalaciones estén situadas en naves de usos múltiples, la cuantía de la tasa tendrá una bonificación del 90 %.»

6) Se añaden los subapartados 11, 12 y 13 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:

«11 Visita de inspección para la emisión o renovación de la guía de circulación: 77 A.

12 Expedición de la guía de circulación: 16 A.

13 Renovación de la guía de circulación: 3 A.»

7) Se añade el nuevo subapartado 04 al apartado 17 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

«04 Autorización de concursos y campeonatos de pesca deportiva: 22 A.»

8) Se añaden las siguientes tarifas por la expedición de títulos académicos y profesionales de reciente creación al apartado 20 del anexo 1, quedando modificada a todos los efectos la cabecera de las tarifas:

Título

Tarifa normal

Familia numerosa, categoría general

Familia numerosa, categoría especial

Duplicado

Técnico deportivo

19,96 A

10 A

0 A

2,30 A

Técnico deportivo superior

48,83 A

24,46 A

0 A

4,49 A

Diseño

48,83 A

24,46 A

0 A

4,49 A

Superior de arte dramático

62,73 A

31,37 A

0 A

6,27 A

9) Se añade el subapartado 07 al apartado 38 del anexo 1, con la siguiente redacción:

«07 Expedición del precinto de caza mayor, excepto para los precintos expedidos en cacerías con ocasión de daños autorizados por la consejería competente en materia de medio ambiente (por cada unidad): 0,90 A.»

10) Se añade el subapartado 11 al apartado 39 del anexo 1, con la siguiente redacción:

«11 Tramitación del expediente de las asociaciones declaradas de utilidad pública: 17,35 A.»

11) Se modifica el apartado 40 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

«40 Actuaciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:

01 Autorización para su celebración en vías públicas: 53,32 A.

02 Tramitación de expedientes de apertura y funcionamiento de instalaciones destinadas a espectáculos y recreos públicos: 95 A.

03 Autorización de ampliación de horarios: 30 A.»

12) Se añade el apartado 42 al anexo 1, con la siguiente redacción:

«42 Participación en las pruebas para la obtención del certificado de profesionalidad: 31,37 A.»

13) Se añade el apartado 43 al anexo 1, con la siguiente redacción:

«43 Habilitación profesional para la traducción y la interpretación jurada de otras lenguas para el gallego y viceversa:

01 Inscripción en las pruebas de traductores e intérpretes jurados de gallego para otras lenguas y viceversa: 65 A.

02 Expedición del carné acreditativo de la habilitación como traductor jurado e inscripción en el Registro de Traductores e Intérpretes Jurados/Oficiales: 20 A.

03 Expedición del carné acreditativo de la habilitación como intérprete jurado e inscripción en el Registro de Traductores e Intérpretes Jurados/Oficiales: 20 A.

04 Expedición del carné acreditativo de la habilitación como traductor e intérprete jurado e inscripción en el Registro de Traductores e Intérpretes Jurados/Oficiales: 30 A.»

14) Se añade el apartado 44 al anexo 1, con la siguiente redacción:

«44 Inscripción en las pruebas homologadas para la acreditación del nivel de competencia en lengua gallega y la acreditación del nivel correspondiente, si fuera el caso: 15 A.»

15) Se modifican los subapartados 01, 02, 09, 12 y 25 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactados de la siguiente forma:

«01 Comprobación sanitaria, lucha contra enfermedades de las ganaderías afectadas y en la campañas de saneamiento cuando la prestación haya de realizarse por incumplimiento de la normativa que la regula, por pérdida de identificación del ganado o a petición de parte fuera del periodo de revisión obligatoria:

Por explotación: 103,01 A.

Por cada animal:

Équidos, bóvidos, ovino, caprino y similares (por cabeza): 3,55 A.

Mínimo: 70,74 A.

Máximo: 212,23 A.

Porcino (por cabeza): 0,721165 A.

Máximo: 84,79 A.

Aves, conejos, visones y similares (por cabeza): 0,015867 A.

Máximo: 42,36 A.

Colmenas (por unidad): 0,453303 A.

Máximo: 42,36 A.»

«02 Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis, dictámenes, peritajes, etc., cuando así lo exija la normativa vigente.

Por análisis fisico-químicos o bromatológicos (por determinación): 5,42 A.

Máximo: 4,36 A.

Por cada muestra de miel para determinación de residuos de antimicrobianos (por determinación): 5,42 A.

Máximo: 42,36 A.

Por cada 10 muestras de miel presentadas por agrupaciones de productores para la determinación de residuos de antimicrobianos: 30 A.

Por recuento celular:

Por muestra de leche: 0,357148 A.

Por otras muestras: 0,892869 A.

Máximo: 8,55 A.

Aislamiento e identificación bacteriológicos:

Por muestra de leche: 0,721165 A.

Por otras muestras: 2 A.

Máximo: 8,55 A.

Determinación de susceptibilidad de antimicrobianos e inhibidores del crecimiento con muestras o tejido o segregaciones de animales:

Por muestra de leche: 1,064580 A.

Por otras muestras: 2,78 A.

Análisis parasitológicas (por muestra): 2,78 A.

Serodiagnóstico o pruebas alérgicas (por determinación): 3,06 A.

Por cada treinta muestras y por enfermedad investigada correspondientes a explotaciones integradas en agrupaciones de defensa sanitaria ganadera: 2,96 A.

Necropsias y análisis anatómico-patológicos por muestra o animal:

Vacuno, equino y similares (adultos): 17,04 A.

Porcino, ovino, caprino, perros y similares: 12,76 A.

Aves, conejos o similares: 4,33 A.

Análisis histopatológico (por animal): 5,56 A.

Análisis virológico:

Aislamiento e identificación (por muestra): 5,56 A.

Otras técnicas virológicas (por técnica): 3,06 A.

Contrastación de dosis seminales de vacuno: 20,60 A.

Mínimo, en cualquier caso: 2,84 A.»

«09 Autorización y registro de comerciantes de ganado, transportistas, medios de transporte y centros de concentración de ganado:

Autorización y registro de operadores comerciales, transportistas o medios de transporte de ganado: 9,27 A.

Expedición de la acreditación de operador comercial, transportista o medios de transporte de ganado: 9,27 A.

Renovación de la autorización de operadores comerciales de ganado, transportistas o medios de transporte, cuando así lo establezca la normativa: 9,27 A.

Expedición de duplicados de la acreditación de operador comercial, transportista o medios de transporte de ganado: 18,54 A.

Autorización de centros de concentración de ganado: 103,01 A.

Revisión y renovación anual de centros de concentración: 34,34 A.»

«12 Por servicios facultativos veterinarios correspondientes a la autorización y control de las plantas e industrias relacionadas con los subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, de conformidad con el Reglamento (CE) 1774/2002, de 3 de octubre:

Por autorización y apertura: 127,18 A.

Por control y toma de muestras: 42,36 A.»

«25 Autorizaciones y/o registros en materia de higiene de los piensos de conformidad con el Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero, de fabricantes y establecimientos intermediarios:

Autorización inicial, ampliación o cambio de ubicación:

Fabricación de piensos, aditivos, productos o premezclas: 240,39 A.

Intermediarios de piensos, aditivos, productos o premezclas: 123,62 A.

Registro inicial, ampliación o cambio de ubicación:

Fabricación de piensos, aditivos, productos o premezclas: 206,05 A.

Intermediarios de piensos, aditivos, productos o premezclas: 123,62 A.

Revisión:

Fabricación de piensos, aditivos, productos o premezclas: 103,01 A.

Intermediarios de piensos, aditivos, productos o premezclas: 61,82 AA.»

16) Se suprime el subapartado 21 del apartado 07 del anexo 2.

17) Se añaden los subapartados 26 y 27 al apartado 07 del anexo 2, quedando redactados de la siguiente forma:

«26 Pruebas diagnósticas establecidas en los programas oficiales de erradicación de tuberculosis y brucelosis para la realización de movimientos de animales entre explotaciones.

Cuando se realice la prueba por primera vez sobre un animal concreto de la explotación, hacia su movimiento, o en caso de operadores comerciales de ganado cuando se revisen animales por primera vez para renovar la validez de las pruebas diagnósticas de origen:

Por explotación: 30 A.

Por cada animal: 10 A.

Cuando deba repetirse la actuación por caducidad de la validez de las primeras pruebas realizadas sin que se hubiera producido el movimiento:

Por explotación: 103,01 A.

Por cada animal: 3,55 A.

Mínimo: 70,74 A.

Máximo: 212,23 A.»

«27 Pruebas diagnósticas establecidas en los reglamentos específicos de concursos de ganado selecto y otros certámenes para animales participantes de cualquier especie:

Por explotación: 30 A.

Por animal: 10 A.»

18) Se añade el subapartado 05 al apartado 09 del anexo 2, con la siguiente redacción:

«05 Emisión de certificado de preexportación de alimentos destinados a la Federación Rusa: 3,26 A.»

19) Se modifica la redacción del apartado 17 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«17 Instalaciones: con recipientes a presión, frigoríficas, de gas y de protección contra incendios:

De la tarifa consignada en el apartado 09: 100 %.»

20) Se modifica la redacción del apartado 19 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«19 Autorización o registro de instalaciones:

Eléctricas receptoras: 20+0,6*(Pot. en Kw).

Interiores de agua: 22+2,4*(Caudal en l/s).

Calefacción o climatización: 30+0,6*(Pot. en Kw térmicos).»

21) Se suprime el apartado 20 del anexo 3.

22) Se modifica la redacción del apartado 24 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«24 Verificación primitiva, verificación primitiva de la Comunidad Europea y primeras verificaciones realizadas por un laboratorio de verificación metrológica oficialmente autorizado o por un organismo de control metrológico, por instrumento: 1,40 A.»

23) Se modifica la redacción del apartado 25 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«25 Verificación previa reparación o modificación realizada por un organismo autorizado de verificación metrológica, por instrumento: 1,40 A.»

24) Se modifica la redacción del apartado 26 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«26 Verificaciones periódicas realizadas por un organismo autorizado de verificación metrológica, por instrumento: 1,40 A.»

25) Se añade la letra l) al apartado 27 del anexo 3, con la siguiente redacción:

«l) Autorización de reforma de importancia generalizada en vehículos: 80,50 A.»

26) Se modifica la redacción del apartado 38 y de sus subapartados 01, 02 y 03, contenidos todos ellos en el anexo 3, quedando redactados como sigue:

«38 Actuaciones con respecto a las secciones 1.ª y 3.ª del Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos.

01 Inscripción:

Por el conjunto de las dos primeras mangueras: 31,52 A.

Por cada manguera que exceda de dos: 7,88 A.

02 Cambio de titularidad:

Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este mismo apartado: 50 %.

03 Ampliación de las instalaciones: Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este mismo apartado: 100 %.»

27) Se modifica la redacción del apartado 46 y de sus subapartados 01, 02 y 03, contenidos todos ellos en el anexo 3, quedando redactados como sigue:

«46 Actuaciones con respecto a las secciones 2.ª y 4.ª del Registro de Instalaciones de Distribución al por Menor de Productos Petrolíferos Líquidos.

01 Inscripción:

Hasta 40.000 l: 54,95 A.

Cada 20.000 l o fracción que exceda: 24,72 A.

02 Cambio de titularidad:

Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este mismo apartado: 50 %.

03 Ampliación de las instalaciones:

Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este mismo apartado: 100 %.»

28) Se modifica la redacción del subapartado 02 del apartado 58 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«02 Aprobación de modelo, modificación de la aprobación de modelo, autorización para su uso metrológico, prórrogas de aprobación de modelo de instrumentos de medida, autorizaciones o habilitaciones de laboratorios de verificación metrológica, organismos de control metrológico u organismos de verificación metrológica: 98 A.»

29) Se modifica la redacción del subapartado 03 del apartado 58 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«03 Traslados, ampliaciones y modificaciones de laboratorios de verificación metrológica, organismos de verificación metrológica u organismos de control metrológico: 50 A.»

30) Se elimina el subapartado 04 del apartado 58 del anexo 3.

31) Se modifica la regla decimoquinta de la tarifa X-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como se transcribe a continuación:

«Decimoquinta. Las embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura que atraquen habitualmente en muelles habilitados al efecto pagarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondería al aplicar la tarifa general. Cuando estas embarcaciones dispongan de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles o pantalanes, la tarifa aplicable será la que les corresponda por aplicación de la regla tercera para la totalidad del periodo autorizado, independientemente de las entradas, salidas o días de ausencia del atraque.

Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con las embarcaciones citadas en esta regla, con una reducción adicional de hasta el 75 % en la cuantía de la tarifa.»

32) Se modifica la letra a) del apartado B) del punto 3 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«a) En los casos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior, la cuota de la tasa habrá de ajustarse a los siguientes límites en función del parámetro utilizado para la determinación de esta en el decreto:

No podrá exceder de las siguientes cuantías, en función del volumen del tráfico portuario:

0,27 A, por tonelada de granel líquido.

0,53 A, por tonelada de granel sólido.

1,06 A, por tonelada de mercancía general.

21,23 A, por contenedor o unidad de transporte.

1,81 A, por vehículo.

1,59 A, por pasajero.

4,77 A, por vehículo en régimen de pasaje.

30 A, por servicio técnico-náutico o de consignación de buques prestado.

2 A por metro cúbico o 6 A por tonelada, por servicio de recogida de residuos, según corresponda.

1,50 A por mesa y día, por instalación de terrazas de establecimientos de hostelería.

En este caso, la cuantía anual de la tasa no podrá ser inferior a la cuota de esta tasa aplicada al tráfico o actividad mínima anual establecida en el título habilitante de la ocupación del dominio público.

Cuando el tipo se establezca sobre la facturación anual o el volumen de negocio desarrollado en el puerto por el titular de la autorización no será superior al 5 %.»

33) Se suprimen los subapartados 03, 04 y 05 contenidos en el apartado 07 del anexo 4.

Artículo 51. Canon de saneamiento. Modificación de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.

Se modifica el número 1 del artículo 40 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, quedando redactado como sigue:

«1) El tipo de gravamen se expresará en euros/m o en euros por la unidad de contaminación en función de la base imponible a la que haya de aplicarse.

Se establecen los siguientes valores del tipo de gravamen del canon:

a) Usos industriales o asimilados:

Tipo general por volumen: 0,337 euros/m.

Materias en suspensión: 0,197 euros/kg.

Sales solubles: 3,168 euros/S/cm.m.

Materia oxidable: 0,395 euros/kg.

Metales: 8,901 euros/kg equimetal.

Materias inhibidoras: 0,041 euros/equitox.

b) Usos domésticos: 0,201 euros/m.»

CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Artículo 52. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Uno. Se aprueba la siguiente deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta, que consiste en que los hombres menores de treinta y cinco años y las mujeres, cualquiera que sea su edad, que causen alta en el censo de empresarios profesionales y retenedores por primera vez durante el periodo impositivo y mantengan dicha situación durante un año natural podrán deducir 300 euros en el periodo impositivo en que se produzca el alta, siempre que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Dos. Se modifica el artículo 1 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo, acerca del impuesto sobre la renta de las personas físicas, quedando redactado en los siguientes términos:

«1. Se aprueban las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta:

1) Por nacimiento o adopción de hijos.

Por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, 300 euros.

En caso de parto múltiple esta deducción ascenderá a 360 euros por cada hijo. La deducción se extenderá a los dos periodos impositivos siguientes al nacimiento o adopción, siempre que el hijo nacido o adoptado conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto que les corresponda a cada uno de ellos, según las siguientes cuantías y límites de renta:

300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF estuviera comprendida entre 22.001 y 31.000 euros.

360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF fuera menor o igual a 22.000 euros.

Cuando, en el periodo impositivo del nacimiento o adopción, o en los dos siguientes, los hijos convivan con ambos progenitores la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

2) Por familia numerosa.

El contribuyente que posea el título de familia numerosa en la fecha de devengo del impuesto podrá deducir las siguientes cantidades:

250 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría general.

400 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría especial.

Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, la deducción anterior será de 500 y 800 euros respectivamente.

Esta deducción la practicará el contribuyente con el que convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando convivan con más de uno, el importe será rateado por partes iguales.

3) Por cuidado de hijos menores.

Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada del hogar o en guarderías podrán deducir el 30 % de las cantidades satisfechas en el periodo, con el límite máximo de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que en la fecha de devengo del impuesto los hijos tengan tres o menos años de edad.

b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.

c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de una persona empleada del hogar, esta esté dada de alta en el régimen especial de empleadas del hogar de la Seguridad Social.

d) Que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.

Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esa deducción respecto de los mismos descendientes, su importe será rateado entre ellos.

4) Por sujetos pasivos minusválidos, de edad igual o superior a sesenta y cinco años, que precisen ayuda de terceras personas.

Los contribuyentes de edad igual o superior a sesenta y cinco años afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65 % y que precisen ayudas de terceras personas podrán aplicar una deducción del 10 % de las cantidades satisfechas a los terceros, con un límite máximo de 600 euros, siempre que:

a) La base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.

b) Se acredite la necesidad de la ayuda de terceras personas.

c) El contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad Autónoma de Galicia o beneficiario del cheque asistencial de la Xunta de Galicia.

5) Por gastos dirigidos al uso de nuevas tecnologías en los hogares gallegos. Los contribuyentes que durante el ejercicio accedan a internet mediante la contratación de líneas de alta velocidad podrán deducir el 30 % de las cantidades satisfechas en el concepto de cuota de alta y cuotas mensuales, con un límite máximo de 100 euros y según los siguientes requisitos:

a) Solo podrá aplicarse en el ejercicio en que se suscribe el contrato de conexión a líneas de alta velocidad.

b) La línea de alta velocidad contratada estará destinada al uso exclusivo del hogar y no estará vinculada al ejercicio de cualquier actividad empresarial o profesional.

c) No resultará aplicable si el contrato de conexión supone simplemente un cambio de compañía prestadora del servicio y el contrato con la compañía anterior se realizó en otro ejercicio. Tampoco resultará aplicable cuando se contrate la conexión a una línea de alta velocidad y el contribuyente mantenga, al mismo tiempo, otras líneas contratadas en ejercicios anteriores.

d) El límite máximo de la deducción se aplica respecto a todas las cantidades satisfechas durante el ejercicio, bien correspondan a un solo contrato de conexión o bien a varios que se mantengan simultáneamente.

2. La práctica de las deducciones a que se refiere el punto anterior quedará condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del supuesto de hecho y los requisitos que determinen su aplicabilidad.»

Artículo 53. Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Uno. En las donaciones a hijos y descendientes, de dinero destinado a la adquisición de su primera vivienda habitual, se aplicará una reducción del 95 % de la base imponible del impuesto, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El donatario deber ser menor de treinta y cinco años.

b) El importe de la donación no podrá superar los 30.000 euros. Este límite es único y se aplica tanto en caso de una sola donación como en caso de donaciones sucesivas, siempre que se otorguen a favor del mismo donatario, provengan del mismo o de distintos ascendientes. En caso de que el importe de la donación o donaciones a que se refiere este artículo supere esta cantidad, no habrá derecho a ninguna reducción.

c) La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar a efectos del IRPF del donatario correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera concluido en la fecha del devengo de la primera donación no podrá ser superior a 30.000 euros.

d) La donación debe formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario. Esta declaración de voluntad habrá de ser simultánea a la donación.

e) El donatario habrá de adquirir la vivienda en los seis meses siguientes a la donación. En caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda.

f) El concepto de vivienda habitual será el contemplado en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Dos. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en las letras anteriores, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de mora.

Artículo 54. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente cuando este sea una persona minusválida física, psíquica o sensorial con un grado igual o superior al 65 % será del 4 %. En caso de que la vivienda sea adquirida por varias personas, el tipo se aplicará exclusivamente a la parte proporcional que corresponda al contribuyente minusválido.

El concepto de vivienda habitual será el contemplado en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

En el momento de presentación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición de grado de minusvalía.

Artículo 55. Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.

En el uso de las competencias atribuidas por la Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del punto 1 del artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y en virtud de lo establecido en el artículo 5.Dos.4 de la Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo, se modifican los tipos de gravamen y las cuotas fijas de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, en el sentido que a continuación se indica:

Uno. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre

Euros

Tipo aplicable

Porcentaje

Entre 0 y 1.612.079

22

Entre 1.612.079,01 y 2.667.259

38

Entre 2.667.259,01 y 5.319.866

49

Más de 5.319.866

60

Dos. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo A especial: Cuota anual: 500 euros.

B) Máquinas tipo B o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.588 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en el apartado a).

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.344 euros más el resultado de multiplicar por 2.952 el producto del número de jugadores por el precio autorizado para la partida.

C) Máquinas tipo C o de azar:

Cuota anual: 5.236 euros.

En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, las cuotas tributarias establecidas en la letra B) anterior se incrementarán en 18,08 euros por cada céntimo de euro en que se incremente el nuevo precio máximo autorizado.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida habrán de autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía y Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación y el ingreso serán solo del 50 % de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

Disposición adicional primera. Información al Parlamento.

Uno. La Consejería de Economía y Hacienda facilitará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento información referente a las siguientes actuaciones:

a) Las ampliaciones de crédito realizadas para atender al pago de obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma.

b) Las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, formalizadas por la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos o sociedades públicas, con arreglo a las autorizaciones contenidas en la presente ley.

c) Los avales amortizados, pagos efectuados por fallidos, importes recuperados y riesgo acumulado, tanto por lo que respecta a los avales concedidos por la Comunidad Autónoma como por sus organismos autónomos y sociedades públicas.

d) Las autorizaciones de revisiones de precios en conciertos o convenios que superen el incremento del índice de precios al consumo.

e) La enumeración nominal e individualizada de las concesiones de subvenciones o ayudas autorizadas por el Consejo de la Xunta a que se refieren las letras b) y c) del artículo 40 de la presente ley.

f) Los planes a que se refiere la disposición adicional segunda de la presente ley.

Dos. La Consejería de Economía y Hacienda comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, en un plazo de treinta días:

a) La realización de las adaptaciones técnicas de los presupuestos autorizadas con arreglo a lo previsto en la letra s) del artículo 5 de la presente ley.

b) Las modificaciones efectuadas de conformidad con lo indicado en el artículo 9.

c) Los presupuestos de los organismos autónomos y sociedades públicas que puedan entrar en funcionamiento a lo largo del año 2007.

Tres. La Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A., comunicará mensualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento los planes económico-financieros que suscriba en el desarrollo de su actividad.

Disposición adicional segunda. Sociedades públicas.

Las entidades públicas y sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que, en su caso, puedan presentar pérdidas de explotación en sus presupuestos están obligadas a elaborar un plan con la finalidad de reestablecer el equilibrio.

Dicho plan habrá de remitirse a la Consejería de Economía y Hacienda para su aprobación, dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se hubiera detectado la situación de desequilibrio o, en todo caso, a partir de la aprobación de las cuentas anuales en las que se refleje esta circunstancia.

Disposición adicional tercera. Autorización de presupuestos en sociedades de nueva creación.

Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital previstos en el artículo 83 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, de las sociedades públicas que se constituyan o entren en funcionamiento a lo largo del año 2007.

Los expedientes de constitución de las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 12 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, incorporarán necesariamente una memoria relativa a los objetivos perseguidos con la creación de la sociedad y sobre su viabilidad económica, así como sobre cualquier otro aspecto relevante para su constitución.

Disposición adicional cuarta. Propuestas normativas que comporten crecimiento del gasto.

No podrán formularse iniciativas legislativas por parte de la Xunta de Galicia, ni aprobarse normas de rango reglamentario, cuando de su aplicación se derive un incremento del gasto público, sin la previa disponibilidad de una memoria económico-financiera que evalúe adecuadamente los costes que esas propuestas representan y las posibilidades o alternativas existentes para su financiación.

Disposición adicional quinta. Modificación de las plantillas del Servicio Gallego de Salud.

Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.

En idénticas condiciones, corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.

En todo caso, se dará cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.

Disposición adicional sexta. Retribuciones en la situación de servicios especiales.

El grado de carrera reconocido al personal estatutario fijo se retribuirá mediante el complemento de carrera establecido para el correspondiente grado y categoría, de conformidad con lo que establezca su normativa específica. Este complemento se percibirá en la situación de servicio activo en la correspondiente categoría o durante el desempeño de puestos o cargos en el ámbito del Servicio Gallego de Salud o de la Consejería de Sanidad en situación de servicios especiales.

Disposición adicional séptima. Fondo de contingencia.

Las dotaciones del fondo de contingencia, que figuran presupuestadas en el capítulo V de gastos del Servicio Gallego de Salud, podrán ser destinadas, previa autorización de la modificación de crédito correspondiente, a la atención de necesidades que se produzcan a lo largo del ejercicio en cualquier otro capítulo de gasto.

Disposición adicional octava. Prestaciones familiares por cuidado de hijos menores.

Aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, tengan a su cargo hijos menores de tres años tendrán derecho a percibir una prestación de 360 euros por cada uno de los mismos cuando, por razón de los ingresos obtenidos durante el año 2005, ni ellos ni ninguno de los miembros de la unidad familiar estuvieran obligados a presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a ese periodo.

La percepción de esta prestación se ajustará al procedimiento que establezca la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, que exigirá justificación documental de los requisitos precisos para su disfrute, sin que el mismo hijo pueda dar lugar a más de una prestación.

Disposición adicional novena. Plan de reequilibrio territorial.

Continuando con la línea iniciada en los presupuestos de 2006, la Xunta de Galicia concretará a lo largo del actual ejercicio el Plan de reequilibrio territorial de carácter plurianual, extensivo al periodo 2007-2010, con el objetivo de establecer criterios estratégicos de priorización y coordinación de las inversiones públicas, programando con una visión regional y agregada las actuaciones y fomentando la necesaria cohesión y complementariedad entre territorios.

El plan, dirigido a las áreas con menor crecimiento, estará dotado en el año 2007 con 225 millones de euros, coordinando actuaciones sectoriales de las distintas consejerías que tengan por función potenciar el desarrollo económico integral de Galicia y reforzar la cohesión social.

El citado plan identificará, antes del 30 de marzo de 2007, los créditos de los diferentes programas de gasto que quedarán afectados en las distintas consejerías a su ejecución, y será remitido, antes del 30 de abril, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Galicia.

Disposición adicional décima. Subsidio básico y complemento variable de la renta de integración social de Galicia.

La cuantía del subsidio básico y del complemento variable de la renta de integración social de Galicia, aplicable durante el año 2007, será la establecida en el artículo 12 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social, modificado por el artículo cuarto de la Ley 16/2004, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social.

Disposición adicional undécima. Establecimiento de ayudas a personas con hemofilia o coagulopatías congénitas, afectados por el VHC.

Uno. Se reconoce una ayuda social a las personas hemofílicas o con otras coagulopatías congénitas que hubieran contraído la hepatitis C como consecuencia de haber recibido transfusión o tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público de Galicia. Las ayudas reconocidas serán las siguientes:

a) Los beneficiarios que figuren inscritos en el censo definitivo previsto en el artículo 80 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, percibirán por una sola vez una ayuda por importe de 12.000 A.

b) Los beneficiarios que no figuren inscritos en el censo definitivo antes citado percibirán por una sola vez una ayuda por importe de 30.000 A.

Dos. La percepción de las ayudas atenderá únicamente al hecho objetivo del contagio, con independencia del desarrollo o no de la enfermedad, y cualquiera que sea el grado de manifestación de la misma.

Las ayudas se abonarán con cargo a las correspondientes dotaciones presupuestarias que se habilitarán para los ejercicios 2007 y 2008 dentro de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para dichos periodos, comenzando el pago en el ejercicio de 2007 a favor de los beneficiarios a que se refiere el apartado Uno.a) de la presente disposición, previa acreditación de su inclusión en el censo definitivo previsto en el artículo 80 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

En caso de fallecimiento de los beneficiarios, tendrán derecho a percibir la ayuda las personas determinadas en el artículo 1.2 de la Ley 14/2002, de 6 de junio.

Tres. Reglamentariamente se establecerá el régimen de concesión de las ayudas, así como el procedimiento y los plazos para su solicitud y percepción. También se reglamentará la creación de un censo autonómico, que será paso previo indispensable para la percepción de las ayudas previstas en el apartado Uno.b) de esta disposición.

Cuatro. La compatibilidad de estas ayudas con otras pensiones o prestaciones públicas, a las que el beneficiario tuviera derecho, dependerá de lo que establezcan las normas reguladoras de aquellas pensiones o prestaciones.

Disposición transitoria primera. Tasas por la expedición de precintos de caza mayor.

La tarifa establecida en la presente ley que grava la expedición de precintos de caza mayor se exigirá a partir del 1 de abril de 2007, fecha en la que se iniciará el suministro de estos precintos para ser empleados desde la temporada de caza 2007/2008.

Disposición transitoria segunda. Tasas por la adaptación a la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

Las actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la necesaria adaptación de las entidades aseguradoras, entidades de crédito, sociedades mercantiles controladas o participadas por estas y de los corredores de seguros o mediadores de reaseguros, personas físicas o jurídicas, a lo establecido en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, regulado en sus disposiciones transitorias primera y segunda, quedarán exentas de la tarifa 41 de la tasa por servicios administrativos contenida en el anexo 1 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición transitoria tercera. Personal laboral fijo de carácter docente.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el personal laboral fijo que realice funciones docentes en centros dependientes de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, que se incorporaran a los mismos con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley o se incorporen durante los tres primeros años de su aplicación, procedentes de centros dependientes de cualquier administración pública, como consecuencia de la integración de estos centros en la red de centros dependientes de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, podrán acceder a los cuerpos docentes a través de un turno especial, conforme establezca la convocatoria que se realizará con esta finalidad. Las pruebas habrán de garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido en la normativa básica del Estado. Los procedimientos de ingreso a que hace referencia esta disposición solo serán de aplicación en el plazo de tres años.

Disposición transitoria cuarta. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

En la aplicación de las reducciones establecidas en el artículo 1 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo, acerca del impuesto sobre la renta de las personas físicas, hasta que finalice el periodo de declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2006, las referencias que se hacen a la «base imponible total, menos los mínimos personal y familiar», se entenderán realizadas a la base imponible definida en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobada por Real decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Disposición transitoria quinta. Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Para la aplicación de la reducción del artículo 53 de la presente ley a las donaciones devengadas desde el 1 de enero de 2007, y hasta que finalice el plazo reglamentario de declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2007, la referencia que se hace a la «base imponible total, menos los mínimos personal y familiar», se entenderán realizada a la base imponible definida en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobada por Real decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Disposición final primera. Desarrollo de la ley.

Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se prevé en la presente ley.

Disposición final segunda. Vigencia.

Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2007, con excepción de los artículos 50, 51, 52, 53, 54 y 55 y de la disposición adicional sexta, que tendrán vigencia indefinida.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

Santiago de Compostela, 28 de diciembre de 2006. El Presidente, Emilio Pérez Touriño.

(Publicada en el Diario Oficial de Galicia número 249, de 29 de diciembre de 2006)

[Anexos omitidos]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/2006
  • Fecha de publicación: 06/02/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007
  • Publicada en el DOG núm. 249, de 29 de diciembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 52 y 54, por Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2011-18161).
  • SE MODIFICA el art. 52, por Ley 15/2010, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-2546).
  • SE DEROGA el art. 53, por Ley 9/2008, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2008-15212).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.21 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Galicia
  • Gravámenes
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Saneamiento
  • Sistema tributario
  • Tasas

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