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Documento BOE-A-1993-24319

Ley 6/1992, de 23 de diciembre, de tasas, precios públicos y contribuciones especiales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 1993, páginas 28466 a 28503 (38 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1993-24319
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1992/12/23/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/1992, de 23 de diciembre, de tasas, precios públicos y contribuciones especiales.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Preámbulo

La aprobación de la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifican los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Ordinaria 8/1989, también de 13 de abril, que regula el régimen jurídico de las tasas y precios públicos, ha significado en el ordenamiento jurídico del Estado una precisa delimitación de los conceptos de tasa y precios públicos, así como la regulación legal del régimen de la exigencia de estos últimos. Como resultado de esta innovación legislativa, resulta necesario modificar la legislación autonómica en la materia.

Llevada a cabo una primera regulación del sistema de tasas por la Ley regional 10/1984, de 27 de noviembre, que ya había sido modificada por la Ley 8/1986, de 1 de agosto, ahora, mediante la presente Ley, se pretende atender a una doble exigencia: Por una parte, adaptar la normativa regional a las nuevas Leyes del Estado. Para ello se han recogido los nuevos conceptos positivos de tasa y precio público, introducidos en las leyes estatales, y, además, se regulan las contribuciones especiales, y, por otra parte, racionalizar el sistema regional de tasas que, hasta hora, en cuanto ingreso público, no había llegado a funcionar de manera enteramente satisfactoria.

La estructura de la Ley refleja estos objetivos, y así el título I establece los principios generales de aplicación a las tres figuras de ingresos públicos; el título II regula las tasas, y los títulos III y IV contienen, respectivamente, las normas relativas a los precios públicos y a las contribuciones especiales.

En la concepción de esta Ley se han tenido en cuenta las transformaciones que la doctrina fiscal ha experimentado en los últimos tiempos, configurando un texto en el que se consigue aunar una concepción progresista de la Hacienda Pública con las máximas garantías a la seguridad jurídica, tal como vienen exigidas por el denominado <principio de legalidad fiscal>.

El enfoque utilizado en la elaboración de este texto se ha basado en la búsqueda de la mayor seguridad para el contribuyente, dentro de un contexto de eficacia administrativa y, para ello, se ha considerado conveniente llevar la Ley tan lejos como resultara posible. El resultado ha sido una normativa en la que se fijan para cada tasa los elementos esenciales de la misma: Hecho imponible, sujeto pasivo, devengo, base imponible y clase de tarifa a aplicar, y se establecen con carácter general los criterios y límites que regirán en la revisión de las tarifas.

Teniendo en cuenta que las tasas se crean para que los contribuyentes participen en el sostenimiento de la Administración, en la medida en que ellos mismos sean beneficiarios de la prestación de servicios administrativos, el principio básico es el de que las tasas tenderán a cubrir el coste total de la prestación del servicio. Para evitar que este principio se convierta en un cheque en blanco en favor de la Administración, se introduce otro principio limitador y unos criterios muy claros. El segundo principio establecido fija, como tope máximo para la cuantía de la tasa, el importe equivalente al coste de prestación del servicio, y para dar contenido real a estos dos principios, se especifican en la Ley los criterios a utilizar para la determinación del coste.

En primer lugar, se fijan en el artículo 14 los conceptos básicos a tener en cuenta para la determinación de los costes totales, y, en segundo lugar, se incorpora como anexo a la Memoria económica, la metodología seguida para la determinación de cada coste.

Con este enfoque se logra plenamente el objetivo perseguido, ya que, por un lado, se dota a la norma de la flexibilidad necesaria para garantizar su adecuación a la realidad administrativa, permitiendo una acomodación de tarifas paralela a la evolución de los costes de cada servicio; por otro lado, se incrementa el nivel de seguridad jurídica del contribuyente y se potencia al máximo el principio de legalidad fiscal, ya que se fijan normas muy concretas para la determinación de costes, introduciendo un nivel de transparencia administrativa y fiscal sin precedentes en nuestra legislación.

El establecimiento de precios públicos se realiza con mucha mayor flexibilidad, quedando en manos del Consejo de Gobierno y de las Consejerías interesadas, si bien se establecen las salvaguardas necesarias para garantizar la coherencia presupuestaria de las decisiones que se adopten en esta materia. En cuanto a las contribuciones especiales, su regulación se realiza siguiendo las pautas marcadas por la legislación de Régimen Local, ya que es en dicho ámbito en el que tiene mayor aplicación esta figura.

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.-La presente Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los siguientes recursos de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

a) Tasas.

b) Precios públicos.

c) Contribuciones especiales.

Art. 2. Delimitación del ámbito de aplicación de la Ley.-La presente Ley no será de aplicación a:

1. Los ingresos obtenidos por Entidades de la Comunidad Autónoma que actúen según normas de derecho privado.

2. Los ingresos obtenidos de concesionarios como canon por la prestación de servicios públicos.

3. Cualesquiera otros ingresos de la Comunidad Autónoma que no procedan de la aplicación de tasas, precios públicos o contribuciones especiales.

Art. 3. Régimen normativo.-1. Las tasas se regirán por esta Ley, por la Ley propia de cada tasa, en su caso, y por las Leyes generales que les sean de aplicación y las disposiciones reglamentarias que las desarrollen.

2. Los precios públicos se regirán por esta Ley y las disposiciones que los establezcan o desarrollen.

3. Las contribuciones especiales se regirán por la presente Ley, por las disposiciones que las establezcan o desarrollen, así como, en su caso, los conciertos que se establezcan con asociaciones de contribuyentes dentro de los límites fijados por la Ley.

4. Con carácter supletorio se aplicará la normativa estatal.

Art. 4. Régimen presupuestario y no afectación.-1. Los recursos regulados en esta Ley se ingresarán a favor del Tesoro Público regional en el Banco de España, en las Cajas del Tesoro Público regional y en las Entidades de crédito y ahorro cuyas cuentas hayan sido autorizadas en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. Los rendimientos de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales se aplicarán íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 6.

3. Los rendimientos de las tasas y precios públicos se destinarán a satisfacer el conjunto de las obligaciones de la Hacienda regional salvo que, a título excepcional y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.

Art. 5. Pago.-1. El pago de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales podrá efectuarse por los medios previstos en el artículo 63 de la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, según se disponga reglamentariamente.

2. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda en período voluntario, previa petición de los obligados, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago de sus débitos.

3. Las cantidades aplazadas devengarán el interés legal del dinero y serán objeto de afianzamiento que cubra la deuda tributaria y los intereses más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

4. La recaudación en vía de apremio de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales se regirá por las mismas normas que los demás ingresos públicos regionales.

Art. 6. Devoluciones.-1. En el supuesto de que no se realice la actividad o no se preste el servicio que origina la tasa o precio público por causas no imputables al sujeto pasivo, procederá la devolución del importe ingresado en la forma reglamentariamente establecida.

Procederá, asimismo, la devolución de aquellas cantidades que se hubieran anticipado por el concepto de contribuciones especiales cuando la obra no se haya ejecutado o el servicio no se hubiere prestado por causas no imputables al sujeto pasivo.

2. Procederá la devolución parcial o total de las cantidades ingresadas en concepto de tasa, precio público o contribución especial cuando se produzca duplicidad de pago, error material o de hecho y cuando medie una resolución administrativa o sentencia judicial firme que así lo acuerde.

3. La resolución denegatoria de un expediente por cuya tramitación se hayan devengado tasas, no dará lugar a devolución alguna.

4. Procederá la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de contribuciones especiales exigidas por anticipado en los siguientes supuestos:

a) Cuando las obras o servicios que originen las mismas no se hayan iniciado dentro del ejercicio siguiente a la exigencia de su pago anticipado.

b) Cuando los pagos anticipados hubieran sido realizados por personas que en la fecha del devengo no tengan la condición de sujeto pasivo.

c) Cuando las cantidades satisfechas como anticipos excedieran de la cuota individual definitiva y por el exceso.

5. Los procedimientos de devolución de ingresos indebido por estos conceptos se tramitarán en la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento. El órgano que hubiera gestionado el ingreso público remitirá con urgencia, a requerimiento de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento, el expediente, que, en todo caso, habrá de ser resuelto en el plazo máximo de seis meses. Las cantidades que la Administración regional adeude por este concepto devengarán interés a favor de los deudores en los mismos términos y por el mismo tipo que para la Administración del Estado establece la Ley General Presupuestaria.

Art. 7. Recursos.-Contra los actos de gestión dictados en materia de tasas, precios públicos y contribuciones especiales, puede recurrirse en vía económico-administrativa ante el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, según las normas reguladoras de sus procedimientos, sin perjuicio del derecho de interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición previo ante el órgano que dictó el acto en la forma reglamentariamente establecida.

Las resoluciones expresas o presuntas de la reclamación agotan la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante los tribunales contencioso-administrativos, según la legislación reguladora de esta jurisdicción.

Art. 8. Inspección.-Corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento el ejercicio de la función inspectora en relación con la gestión de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales, sin perjuicio de la posible delegación de funciones gestoras a otras Consejerías y organismos de la Comunidad Autónoma.

Art. 9. Responsabilidades.-Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa, precio público o contribución especial, o lo hagan en mayor cuantía que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria, sin perjuicio de las responsabilidades de otro carácter que pudieran derivarse de su actuación.

Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y las demás normas que regulen esta materia, estarán obligadas, además, a indemnizar a la Hacienda Pública por los perjuicios causados.

TITULO II

Tasas

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones comunes

Art. 10. Concepto.-Son tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los tributos creados por Ley y percibidos por los órganos de la Administración, entes u organismos dependientes de aquélla, cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias:

a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Art. 11. Sujeto pasivo.-1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Art. 12. Responsables.-1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantías de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Art. 13. Establecimiento y regulación.-1. El establecimiento de las tasas se realizará mediante Ley en la que se regulen, al menos, los siguientes elementos:

a) Hecho imponible.

b) Devengo.

c) Sujeto pasivo.

d) Responsables.

e) Exenciones y bonificaciones.

f) Elementos directamente determinantes de la deuda tributaria.

2. El desarrollo de los elementos esenciales fijados por la Ley para cada tasa, así como la concreción del procedimiento para su gestión, liquidación y recaudación se llevará a cabo mediante Decreto.

Art. 14. Elementos determinantes de la cuota.-1. El importe estimado de las tasas no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible de realización de la actividad o prestación del servicio de que se trate, y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

2. En la determinación de los tipos y tarifas aplicables a las distintas tasas, se tenderá a cubrir el coste real o valor de prestación a que se hace referencia en el párrafo anterior, para lo cual serán preceptivos los correspondientes informes técnico-económicos.

3. Para la determinación del coste total del servicio o actividad, sobre cuya base se calculará la tarifa, se tendrán en cuenta todos los costes directos e indirectos, incluidos los financieros, de amortización y generales, independientemente de la procedencia de los recursos que hayan de financiarlos.

Art. 15. Memoria económico-financiera.-Los proyectos de normas que acuerden la creación y aplicación de nuevas tasas y las normas que desarrollen la regulación de la cuantía de las mismas deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

Art. 16. Capacidad económica.-En la determinación de la cuantía de las tasas, sus exenciones y bonificaciones, se tendrá en cuenta la capacidad económica de los sujetos pasivos en la medida en que lo permita la naturaleza del hecho imponible.

Art. 17. Cuota.-La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

Art. 18. Devengo.-1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:

a) Cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el <Boletín Oficial de la Región de Murcia>, siempre que dicha posibilidad haya sido expresamente prevista en la notificación inicial.

Art. 19. Autoliquidación.-Los sujetos pasivos de las tasas llevarán a cabo la autoliquidación e ingreso del importe correspondiente, en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Art. 20. Liquidaciones complementarias.-Al término de la prestación del servicio o la actuación administrativa que dé a la percepción de una tasa, se comprobará la existencia de diferencias entre el pago realizado y las cantidades que realmente correspondan, solventándose las diferencias que, en su caso, pudieran producirse a través de la correspondiente liquidación complementaria.

Art. 21. Gestión.-1. La gestión de las tasas de la Comunidad Autónoma corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento.

2. De acuerdo con la naturaleza y características de cada tasa, podrá establecerse reglamentariamente la participación en el procedimiento de gestión tributaria de otras Consejerías regionales, entes y organismos de la Administración regional.

3. En la gestión de las tasas se aplicarán, en todo caso, los principios y procedimientos tanto de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, como los de la Ley General Tributaria y, en particular, las normas reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa.

CAPITULO II

Tasa general de administración

Art. 22. Hecho imponible.-Constituirá el hecho imponible de la tasa la realización por la Administración de las siguientes actividades cuando no sean objeto de regulación específica en una tasa particular:

1. Expedición de certificados.

2. Compulsa de documentos.

3. Inscripción en registros oficiales.

4. Diligencias de libros y otros documentos.

5. Bastanteo de poderes y documentos acreditativos de legitimación o conformación de avales.

6. Tramitación y resolución de expedientes a instancia de parte.

7. Emisión de informes de carácter técnico.

8. Tramitación de expedientes de expropiación forzosa, ocupaciones o servidumbres forzosas en favor del beneficiario.

9. Desarrollo de pruebas selectivas convocadas por la Comunidad Autónoma.

Art. 23. Sujeto pasivo.-Tendrán la consideración de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de algunas de las actividades que constituyen el hecho imponible con arreglo al artículo anterior o se beneficien directamente de las mismas.

Art. 24. Devengo.-1. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

2. Cuando se trate de actividades para las que no haya mediado solicitud, la tasa se devengará en el momento de iniciarse la prestación administrativa.

Art. 25. Tarifas.-La cuantía de la tasa será la cuota fija que, para cada prestación, a continuación se establece:

2.0.1 Expedición de certificados: 830 pesetas.

2. Compulsa de documentos: 115 pesetas.

3. Inscripción en registros oficiales: 775 pesetas.

4. Diligencias de libros y otros documentos: 775 pesetas.

5. Bastanteo de poderes y documentos acreditativos de legitimación o conformación de avales: 1.220 pesetas.

6. Tramitación y resolución de expedientes a instancia de parte: 170 pesetas.

7. Emisión de informes de carácter técnico: 23.265 pesetas.

8. Tramitación de expedientes de expropiación forzosa, ocupaciones o servidumbres forzosas en favor del benificiario: 148.610 pesetas.

9.0 Desarrollo de pruebas selectivas convocadas por la Comunidad Autónoma:

1. Cuerpo Superior: 4.575 pesetas.

2. Técnico Medio: 3.655 pesetas.

3. Administrativo: 2.385 pesetas.

4. Auxiliar administrativo: 1.290 pesetas.

5. Subalternos: 850 pesetas.

Art. 26. Exenciones.-Estarán exentas de pago de esta tasa:

1. La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos autónomos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La expedición de certificados y compulsa de documentos que solicite el personal de la Administración autonómica por necesidades propias de la relación funcionarial o laboral.

3. Las actividades necesarias para la tramitación de solicitudes de becas o subvenciones a favor de familias e instituciones sin fines de lucro.

4. Las actividades derivadas de solicitudes de entes públicos e institucionales.

Art. 27. Bonificaciones.-Los sujetos pasivos que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota, siempre que las prestaciones les beneficien directamente.

Tendrán una bonificación del 20 por 100 de la cuota los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del <carné joven>. Esta bonificación no se acumulará con la establecida en el párrafo anterior.

CAPITULO III

Tasa general por prestación de servicios y actividades facultativas

Art. 28 Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, así como los trabajos de dirección e inspección de contratos de asistencia técnica.

Art. 29. Sujeto pasivo.-Tendrán la condición de sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas adjudicatarias de los contratos de ejecución de obras y de asistencia técnica.

Art. 30. Devengo.-El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se formalice el contrato de ejecución de obras o asistencia técnica o, en su caso, en el momento de redactarse el acta de replanteo o de aprobarse la revisión de precios o la liquidación provisional de las obras.

Art. 31. Tarifas.-Las cuantías de la cuota serán las siguientes:

3.0.1 Dirección e inspección de obras: El tipo de gravamen será del 4 por 100 aplicado sobre una base imponible constituida por el importe del presupuesto de ejecución material incluido en cada certificación de obras, incluyendo en su caso las adquisiciones y suministros especificados en los proyectos.

3.0.2 Replanteo de obras: El importe de la tasa será el presupuesto de gastos que se formule, que comprenderá las dietas, kilometraje y materiales. Este importe no podrá exceder del 1 por 100 del presupuesto de ejecución por contrata.

3.0.3.0 Liquidación de obras: Será un tipo variable en función del presupuesto de ejecución material del adicional de liquidación de las obras, según la siguiente tabla:

Presupuesto de ejecución material:

1. Hasta 400.000 pesetas: 1.500 pesetas.

2. De 400.001 a 800.000 pesetas: 2,50 por 1.000.

3. De 800.001 a 4.000.000 de pesetas: 2,00 por 1.000.

4. De 4.000.001 a 8.000.000 de pesetas: 1,25 por 1.000.

5. De 8.000.001 a 40.000.000 de pesetas: 0,50 por 1.000.

6. De 40.000.001 a 80.000.000 de pesetas: 0,35 por 1.000.

7. De 80.000.001 a 160.000.000 de pesetas: 0,25 por 1.000.

8. De 160.000.001 a 240.000.000 de pesetas: 0,20 por 1.000.

9. De 240.000.001 a 320.000.000 de pesetas: 0,17 por 1.000.

10. De 320.000.001 a 400.000.000 de pesetas: 0,15 por 1.000.

11. A partir de 400.000.000 de pesetas: 0,13 por 1.000.

3.0.4 Dirección e inspección de contratos de asistencia técnica: El tipo de gravamen será del 3 por 100 sobre una base imponible constituida por el importe de los trabajos efectuados, excluyendo el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y el de la propia tasa.

3.0.5 Revisión de precios: El importe de la tasa será el presupuesto de precios que se formule, que comprenderá:

La cantidad de 2.700 pesetas por expediente de revisión más 270 pesetas por cada uno de los precios unitarios que se haya revisado con modificación.

El importe de la escala de remuneraciones que figura en el apartado 3, aplicada al montante líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión.

Los gastos que se produzcan en la revisión según presupuestos que se formulen.

CAPITULO IV

Tasas en materia de obras públicas y carreteras

SECCION PRIMERA. TASA POR TRAMITACION DE AUTORIZACIONES EN RELACION CON LA RED DE CARRETERAS

Art. 32. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible la tramitación de autorizaciones para la realización de obras, instalaciones o talas en las zonas de dominio público o zonas de protección de las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma.

Art. 33. Sujeto pasivo.-1. Tendrán la condición de sujeto pasivo los solicitantes de las autorizaciones.

2. Responderán solidariamente del pago de la tasa los propietarios de los bienes sobre los que recaiga la autorización.

Art. 34. Devengo.-La tasa se devengará en el momento de solicitarse las autorizaciones correspondientes.

Art. 35. Tarifas.

4.1.1 Permisos para edificaciones y obras:

4.1.1.1 Construcciones de atarjeas y pasos sobre cunetas o sobre terraplén para carruajes o ganados, hasta tres metros de ancho:

1. Por cada permiso: 4.780 pesetas.

2. Por cada metro más o fracción: 1.230 pesetas.

4.1.1.2 Construcción o ampliación de edificios lindantes con carreteras regionales o enclavados detrás de la línea de edificación hasta el límite posterior de la zona de afección:

1. Por cada metro lineal de fachada de nueva construcción: 1.455 pesetas.

2. Por cada metro cuadrado de superficie cubierta: 60 pesetas.

3. Por cada metro cuadrado de superficie acotada en planta baja para patios: 30 pesetas.

4.1.1.3 Reparaciones menores propias de conservación de edificios lindantes con carreteras regionales dentro de la zona de afección:

1. Por cada permiso: 7.270 pesetas.

4.1.1.4 Construcciones de muro de cerramiento o cerca hasta 90 centímetros de altura:

Por metro lineal:

1. Provisionales: 120 pesetas.

2. Definitivas: 290 pesetas.

4.1.1.5 Construcción de muros de contención para sostenimiento de terrenos lindantes con carreteras, ya sean provisionales o definitivos:

1. Por metro lineal: 290 pesetas.

4.1.1.6 Explanación de terrenos con destino urbanístico o relleno de solar:

1. Por metro cuadrado: 8 pesetas.

4.1.1.7 Por la sola utilización de los servicios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para marcalización de líneas o señalamiento de condiciones para realizar cualquier obra o instalación, sin que implique autorización para construir:

1. Sin salida de los técnicos: 5.800 pesetas.

2. Con salida: 5.800 pesetas más los gastos de dietas y locomoción.

4.1.1.8 Obras de construcción de cisternas y aljibes en terrenos de uso público regional o en las zonas de afección y donde se recojan aguas fluviales:

1. Por metro cuadrado: 190 pesetas.

4.1.1.9 Instalaciones de vertidos y desagüe de canalones y obras análogas en terrenos de uso público regional:

1. Por metro lineal: 480 pesetas.

4.1.1.10 Embalses para riegos realizados por el procedimiento de terraplén butido:

1. Por metro cuadrado ocupado: 45 pesetas.

4.1.1.11 Embalses realizados con métodos y materiales tradicionales:

1. Por metro cuadrado de ocupación: 30 pesetas.

4.1.1.12 Construcciones provisionales realizadas con materiales prefabricados desmontables:

1. Por metro cuadrado: 60 pesetas.

4.1.1.13 Marquesinas, aparcamientos cubiertos, sombrajes, etc.:

1. Por metro cuadrado: 45 pesetas.

4.1.1.14 Tala de arbolado: 290 pesetas/unidad.

4.1.1.15 Zonas deportivas, recreativas o ajardinadas:

1. Por metro cuadrado: 30 pesetas/unidad.

4.1.2 Permisos para conducciones subterráneas y conducciones aéreas:

4.1.2.1 Apertura de zanjas en carreteras regionales para cruce de los mismos con instalaciones para tuberías destinadas a conducción de aguas, gas, energía eléctrica, etcétera:

1. Por metro lineal, hasta 70 centímetros de ancho de zanja: 290 pesetas.

2. Por metro lineal, con ancho de zanja mayor de 70 centímetros: 725 pesetas.

4.1.2.2 Apertura de zanjas en las zonas de protección de carreteras regionales para la instalación de tuberías con destino a conducción de aguas, gas, energía eléctrica, etc.:

1. Por metro lineal, hasta 70 centímetros de ancho de zanja: 60 pesetas.

2. Por metro lineal, mayor de 70 centímetros de ancho de zanja: 150 pesetas.

4.1.2.3 Cata a cielo abierto para eliminar la situación de avería en conducciones subterráneas y su reparación:

1. En la misma calzada o cuneta: 580 pesetas.

2. En la zona de protección: 350 pesetas.

4.1.2.4 Postes, cajas o aparatos que se coloquen junto a las carreteras regionales o instalaciones aéreas sobre las mismas, destinados al tendido aéreo de conducción de energía eléctrica u otros servicios de agua, gas u otro fluido:

1. Por superficie de un metro cuadrado o menor: 3.445 pesetas.

2. Por mayor superficie, la parte proporcional de cada nuevo metro o fracción.

3. Por metro lineal de cable tendido: 120 pesetas.

4.1.2.5 Sondeo para captación de aguas con destino no agrícola, el 2 por 100 de su presupuesto.

4.1.2.6 Extracción de arenas y demás materiales de construcción en terrenos compatibles con la legislación de carreteras:

1. Por metro cúbico o fracción: 45 pesetas.

4.1.3 Permisos para ocupación de zonas de dominio público de vías regionales o sus zonas de urbanización:

1. Depósitos y aparatos distribuidores de combustibles y, en general, de cualquier artículo en terrenos que formen parte del área de servicio de las carreteras o caminos regionales:

Por la concesión del permiso:

1. Fijos: 47.775 pesetas.

2. Provisionales: 9.600 pesetas.

2. Instalación de anuncios que no sean publicidad en las zonas de protección de las carreteras:

1. Por metro cuadrado de superficie de anuncio: 11.595 pesetas.

3. Reserva especial para estacionamiento de vehículos y carga y descarga de mercancías de cualquier clase, con excepción de las que efectúen los titulares de concesiones de servicios de transportes colectivos interurbanos, siempre que estén directamente relacionados con dichos servicios:

1. Por cada trimestre: 4.780 pesetas.

4. Instalación de puestos, barracas y casetas de venta, espectáculo o recreo en terrenos de uso público regional:

1. Por cada permiso: 2.460 pesetas.

5. Instalaciones de transformadores en casetas o cámaras subterráneas ocupando terrenos de uso público regional, así como básculas y otros aparatos de medir o pesar, si forman parte del área de servicio:

1. Por cada permiso: 4.780 pesetas.

SECCION SEGUNDA. TASA POR LA REALIZACION DE ENSAYOS DEL LABORATORIO DE MECANICA DEL SUELO

Art. 36. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible la realización de trabajos y ensayos por los laboratorios de la Comunidad Autónoma, cuando resulte necesario para la tramitación de un expediente o la ejecución de obras.

Art. 37. Sujeto pasivo.-1. Resultan obligados al pago de la tasa los solicitantes del ensayo.

2. Cuando se trate de obras de la Comunidad Autónoma, corresponderá el pago al contratista o concesionario encargado de su ejecución.

Art. 38. Devengo.-El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar la realización del ensayo.

Art. 39. Tarifas.-La cuota resultará de la aplicación de una tarifa fija para cada una de las distintas clases de ensayo, según la relación que se detalla a continuación:

4.2.1 Aguas:

4.2.1.1 Aguas para morteros y hormigones.

Determinación de:

1. pH: 865 pesetas.

2. Cloruros: 1.355 pesetas.

3. Sulfatos: 1.695 pesetas.

4. Materia orgánica: 1.275 pesetas.

5. Sólidos disueltos: 1.950 pesetas.

6. Hidratos de carbono: 975 pesetas.

7. Sulfuros: 2.035 pesetas.

8. Análisis químico de aguas para morteros y hormigones: 10.930 pesetas.

9. Resistividad eléctrica (temperatura): 2.305 pesetas.

4.2.1.2 Aguas potables.

Determinaciones de:

1. pH: 865 pesetas.

2. Residuo fijo: 850 pesetas.

3. Grado hidrotimétrico (total): 1.315 pesetas.

4. Grado hidrotimétrico (permanente): 1.315 pesetas.

5. Cloruros: 1.355 pesetas.

6. Sulfatos: 1.695 pesetas.

7. Materia orgánica: 1.275 pesetas.

8. Sulfuros: 2.035 pesetas.

9. Manganeso: 1.190 pesetas.

10. Amoniaco: 1.315 pesetas.

11. Sólidos en suspensión: 890 pesetas.

12. Nitritos: 1.525 pesetas.

13. Nitratos (cuantitativo): 1.735 pesetas.

14. Análisis químico de aguas potables, comprendiendo: pH, residuo fijo, grado hidrotimétrico (total y permanente), cloruros, sulfatos, materia orgánica, amoniaco, nitritos, sólidos en suspensión: 19.015 pesetas.

4.2.1.3 Aguas para usos industriales.

Determinaciones de:

1. Sulfatos: 1.695 pesetas.

2. Cloruros: 1.355 pesetas.

3. Calcio: 1.650 pesetas.

4. Magnesio: 1.865 pesetas.

5. Grado hidrotimétrico (total): 1.315 pesetas.

6. Grado hidrotimétrico (permanente): 1.315 pesetas.

7. Análisis químico de aguas para usos industriales comprendiendo: Sulfatos, cloruros, calcio, magnesio y grado hidrotimétrico (total y permenente): 9.190 pesetas.

8. Conductibilidad eléctrica: 865 pesetas.

4.2.1.4 Determinaciones aisladas:

1. pH: 865 pesetas.

2. Cloruros: 1.355 pesetas.

3. Sulfatos: 1.695 pesetas.

4. Materia orgánica: 1.275 pesetas.

5. Residuo fijo: 850 pesetas.

6. Residuo total: 1.695 pesetas.

7. Alcalinidad: 635 pesetas.

8. Manganeso: 1.190 pesetas.

9. Sólidos en suspensión: 890 pesetas.

10. Amoniaco: 1.315 pesetas.

11. Nitratos: 1.525 pesetas.

12. Nitritos: 1.735 pesetas.

13. Grado hidrotimétrico (total): 1.315 pesetas.

14. Grado hidrotimétrico (permanente): 1.315 pesetas.

15. Sílice: 1.695 pesetas.

16. Aluminio: 1.695 pesetas.

17. Hierro: 1.525 pesetas.

18. Calcio: 1.655 pesetas.

19. Magnesio: 1.865 pesetas.

20. Sodio: 1.525 pesetas.

21. Potasio: 1.525 pesetas.

22. Cobre: 1.525 pesetas.

23. Cromo: 1.525 pesetas.

4.2.2 Conglomerantes:

4.2.2.1 Cementos.

Determinaciones de:

1. Humedad: 850 pesetas.

2. Pérdida al fuego: 720 pesetas.

3. Residuo insoluble: 1.105 pesetas.

4. Anhídrido sulfúrico: 1.695 pesetas.

5. Oxido férrico: 1.695 pesetas.

6. Sílice: 1.445 pesetas.

7. Alúmina: 1.865 pesetas.

8. Cal: 1.995 pesetas.

9. Magnesia: 1.825 pesetas.

10. Análisis químico corriente de un cemento portland o natural (sin determinar álcalis ni calibre): 1.430 pesetas.

Determinaciones de:

11. Oxido ferroso: 1.695 pesetas.

12. Sulfuros: 2.035 pesetas.

13. Oxido mangánico: 1.695 pesetas.

14. Análisis químico corriente de cemento siderúrgico, alto horno: 18.595 pesetas.

Determinación de:

15. Cal libre: 1.735 pesetas.

16. Magnesia libre: 5.255 pesetas.

17. Alcalis (por fotometría de llama): 4.235 pesetas.

18. Cada elemento más: 1.695 pesetas. 19. Oxido de manganeso: 1.695 pesetas.

20. Azufre total: 2.035 pesetas.

21. Sulfuros: 2.035 pesetas.

22. Materia orgánica, soluble, cloroformo: 1.230 pesetas.

23. Agua total y CO (pérdida al fuego): 1.695 pesetas.

24. Dióxido de titanio: 2.165 pesetas.

25. Indice puzolánico (un día): 3.135 pesetas.

26. Indice puzolánico (ocho días): 4.915 pesetas.

27. Indice puzolánico (catorce días): 7.485 pesetas.

28. Indice puzolánico (veintiocho días): 12.625 pesetas.

29. Estudio petrográfico de un cemento: 10.590 pesetas.

30. Estudio petrográfico de un <clincker>: 10.590 pesetas.

31. Recuentos componentes mineralógicos: 22.025 pesetas.

32. Calor de disolución: 2.545 pesetas.

33. Calor de hidratación (una edad): 4.405 pesetas.

34. Calor de hidratación (dos edades): 6.945 pesetas.

35. Cálculo s/Boguel: 1.470 pesetas.

36. Resistencia a sulfatos s/Boguel: 3.995 pesetas.

37. Superficie específica de un cemento (permeabilidad Blaine): 4.660 pesetas.

38. Tarado de un permeabilímetro: 9.320 pesetas.

39. Ensayo mecánico abreviado de un cemento (fraguado, autoclave y resistencia a tres y siete días): 20.670 pesetas.

40. Ensayo mecánico completo de un cemento (fraguado, peso específico real, finura de molido, autoclave y resistencia a tres, siete y veintiocho días): 3.025 pesetas.

41. Fraguado: 2.545 pesetas.

42. Peso específico real: 1.695 pesetas.

43. Finura de molido: 1.105 pesetas.

44. Autoclave: 4.575 pesetas.

45. Fabricación, conservación y rotura de flexotracción y compresión del mortero normal (por edad, de seis probetas): 6.705 pesetas.

46. Fraguado con retardador (tres horas), por hora: 720 pesetas.

47. Densidad del conjunto: 935 pesetas.

48. Exudación de pastas de cemento: 3.135 pesetas.

49. Estabilidad de volumen: 1.695 pesetas.

50 Estabilidad de volumen (Le Chatelier): 1.695 pesetas.

4.2.2.2 Yesos.

Determinación de:

1. Agua combinada: 2.545 pesetas.

2. Dióxido de carbono: 1.695 pesetas.

3. Sílice y residuo insoluble: 2.545 pesetas.

4. Cal: 1.995 pesetas.

5. Anhídrido sulfúrico: 1.695 pesetas.

6. Cloruros: 1.355 pesetas.

7. Oxido de aluminio: 1.685 pesetas.

8. Oxido de hierro: 1.695 pesetas.

9. Oxido de magnesio: 1.725 pesetas.

10. Análisis químico completo de un yeso: 17.195 pesetas.

11. Ensayo mecánico completo de un yeso: 5.095 pesetas.

12. Finura de molido: 3.475 pesetas.

13. Pasta de consistencia normal: 1.190 pesetas.

14. Fraguado: 2.375 pesetas.

15. Fabricación y rotura a flexión de nueve probetas prismáticas de 4 por 4 por 16 centímetros: 10.165 pesetas.

4.2.2.3 Cales.

Determinación de:

1. Sílice y residuo insoluble: 2.545 pesetas.

2. Oxido de aluminio: 1.685 pesetas.

3. Oxido de hierro: 1.695 pesetas.

4. Cal: 1.995 pesetas.

5. Magnesio: 1.735 pesetas.

6. Pérdida al fuego: 720 pesetas.

7. Dióxido de carbono: 1.695 pesetas.

8. Humedad: 850 pesetas.

9. Azufre total: 2.035 pesetas.

10. Análisis químico completo: 16.900 pesetas.

4.2.3 Materias primas para la fabricación de conglomerantes.

Determinación de:

1. Sílice y residuo insoluble: 2.545 pesetas.

2. Oxido de aluminio: 1.865 pesetas.

3. Oxido férrico: 1.695 pesetas.

4. Cal: 1.995 pesetas.

5. Magnesia: 1.825 pesetas.

6. Pérdida al fuego: 720 pesetas.

7. Anhídrido sulfúrico: 1.695 pesetas.

8. Humedad: 850 pesetas.

9. Dióxido de carbono: 1.695 pesetas.

10. Azufre total: 2.035 pesetas.

11. Dióxido de titanio: 2.165 pesetas.

12. Alcalis por fotometría: 4.235 pesetas.

13. Agua combinada: 2.545 pesetas.

14. Oxido manganeso: 1.695 pesetas.

15. Oxido ferroso: 1.695 pesetas.

16. Agua y dióxido de carbono: 1.695 pesetas.

17. Análisis químico de una caliza: 13.130 pesetas.

18. Análisis químico de una arcilla: 15.290 pesetas.

19. Análisis químico de una marga: 15.290 pesetas.

4.2.4 Aridos:

4.2.4.1 Aridos para la fabricación de morteros y hormigones.

Determinación de:

1. pH: 865 pesetas.

2. Contenido en finos (lavado): 1.695 pesetas.

3. Materia orgánica: 1.020 pesetas.

4. Anhídrido sulfúrico: 2.120 pesetas.

5. Cloruros: 1.105 pesetas.

6. Carbón o lignito (floración): 1.315 pesetas.

7. Reacción álcali-agregado: 4.745 pesetas.

8. Estabilidad de volumen (cinco ciclos en solución de sulfato sódico o sulfato magnésico): 8.810 pesetas.

9. Lavado de arenas (por kilogramo): 130 pesetas.

10. Lavado de gravas (por kilogramo): 45 pesetas.

11. Desecación de 100 kilogramos de zaborra o arena: 2.965 pesetas.

12. Desecación de 100 kilogramos de grava: 1.275 pesetas.

13. Análisis granulométrico en seco: 3.390 pesetas.

14. Análisis granulométrico con lavado: 3.815 pesetas.

15. Clasificación de 100 kilogramos en dos tamaños: 2.120 pesetas.

16. Para un peso P y N tamaños se utilizará la fórmula: Precio = 330 x P x N/100.

17. Composición de dos áridos: 2.035 pesetas.

18. Para más de dos áridos se considerará la fórmula: Precio = 360 x N (a efectos de composición el mento es un árido más).

19. Peso específico real del árido fino: 3.390 pesetas.

20. Peso específico real del árido grueso: 3.815 pesetas.

21. Peso específico neto o relativo de árido fino: 3.390 pesetas.

22. Peso específico neto o relativo del árido grueso: 2.120 pesetas.

23. Peso específico aparente o elemental del árido fino: 3.390 pesetas.

24. Peso específico aparente o elemental del árido grueso: 2.120 pesetas.

25. Peso específico conjunto de una arena o una grava: 935 pesetas.

26. Porosidad real o absoluta: 4.490 pesetas.

27. Porosidad aparente: 3.475 pesetas.

28. Oquedad de la arena: 3.560 pesetas.

29. Oquedad de la grava: 2.545 pesetas.

30. Humedad natural: 1.275 pesetas.

31. Curva de entumecimiento de arenas: 1.560 pesetas.

32. Coeficiente de forma de una grava (por muestra): 13.045 pesetas.

33. Porcentaje de partículas blandas: 9.320 pesetas.

34. Contenido de terrones de arcilla: 4.235 pesetas.

4.2.4.2 Aridos para capas de firmes:

1. Densidad relativa en aceite de parafina: 5.745 pesetas.

2. Ensayo de desgaste de árido grueso empleando la máquina de Los Angeles: 8.585 pesetas.

3. Determinación de la densidad aparente de los áridos: 2.035 pesetas.

4. Ensayo de desgaste de árido grueso empleando la máquina Deval: 10.730 pesetas.

5. Determinación de la friabilidad de los áridos: 5.365 pesetas.

6. Ensayo de pulimento acelerado de los áridos y determinación del coeficiente de pulido acelerado: 28.235 pesetas.

7. Determinación del índice de lajas y aguas de los áridos: 4.830 pesetas.

8. Densidad relativa y absorción (árido grueso): 2.685 pesetas.

9. Densidad relativa y absorción (árido fino): 4.295 pesetas.

10. Humedad natural: 1.275 pesetas.

11. Análisis granulométrico en seco: 3.390 pesetas.

12. Análisis granulométrico en húmedo: 3.810 pesetas.

13. Determinación del material que pasa por el tamiz número 0,080 UNE de los áridos: 2.145 pesetas.

14. Determinación de materia orgánica: 1.020 pesetas.

15. Determinación cuantitativa de sulfatos: 2.120 pesetas.

16. Reactividad álcali-agregado: 4.745 pesetas.

17. Estabilidad de los áridos frente a la acción de las soluciones de sulfato sódico o magnésico: 8.810 pesetas.

18. Equivalente de arena: 1.610 pesetas.

4.2.5 Morteros, hormigón y estabilizantes con cemento:

4.2.5.1 Morteros.

1. Dosificación aproximada de un mortero fraguado (sin ensayo de cemento): 6.780 pesetas.

2. Dosificación aproximada de un mortero fraguado (conocido cemento): 9.320 pesetas.

3. Determinación del escurrimiento en la mesa de sacudidas: 1.695 pesetas.

4. Determinación de anhídrido sulfúrico total: 3.645 pesetas.

5. Expansión del mortero fresco: 2.290 pesetas.

6. Fabricación, conservación en aire o en agua y rotura a una edad, de seis probetas o menos, a flexión y compresión: 6.780 pesetas.

7. Rotura a flexión y comprensión de probetas de mortero (por una serie de seis probetas o menos): 4.235 pesetas.

8. Absorción de agua: 3.050 pesetas.

9. Desgaste en pistas de dos probetas: 7.880 pesetas.

10. Ensayo de heladicidad (25 ciclos): 18.720 pesetas.

11. Por cada ciclo más: 960 pesetas.

12. Permeabilidad hasta una presión de 1 kilogramo por centímetro cuadrado: 8.300 pesetas.

13. Por cada kilogramo por centímetro cuadrado más: 1.695 pesetas.

4.2.5.2 Hormigones:

1. Dosificación aproximada de un hormigón fraguado (sin conocer cemento): 6.780 pesetas.

2. Dosificación aproximada de un hormigón fraguado (conocido cemento): 9.320 pesetas.

3. Determinación del agua del amasado: 6.355 pesetas.

4. Determinación del anhídrido sulfúrico total: 3.645 pesetas.

5. Estudio de dosificación por metro cúbico, incluidas masas de pruebas: 5.930 pesetas.

6. Determinación de la consistencia con el cono de Abrams o con la mesa de sacudidas (tres determinaciones): 1.695 pesetas.

7. Determinaciones de aire ocluido (tres determinaciones): 1.695 pesetas.

8. Exudación de agua del hormigón: 3.390 pesetas.

9. Fabricación y conservación al aire de una serie de seis probetas o menos, de hormigón, sin rotura de las mismas: 6.440 pesetas.

10. GRAD. Conservación en cámara regulada a 5 C para una serie de seis probetas o menos, cúbicas o cilíndricas, por día: 875 pesetas.

11. Fabricación, conservación en aire y rotura a una edad, a tracción, por compresión (ensayo brasileño) de una serie de seis probetas, o menos, de 15 centímetros de diámetro y 30 centímetros de altura: 12.875 pesetas.

12. Fabricación, conservación en agua y rotura a una edad, a tracción, por compresión (ensayo brasileño) de una serie de seis probetas, o menos, de 15 centímetros de diámetro y 30 centímetros de altura: 15.020 pesetas.

13. Fabricación, conservación en aire y rotura a una edad por compresión de una serie de seis probetas, o menos, cúbicas, de 15 ó 20 centímetros de altura: 12.875 pesetas.

14. Fabricación, conservación en agua y rotura a una edad, por compresión de una serie de seis probetas, o menos, cúbicas, de 15 a 20 centímetros de arista y cilíndricas de 15 centímetros de diámetro y 30 centímetros de altura: 15.020 pesetas.

15. Fabricación, conservación y rotura a flexión de tres probetas prismáticas: 16.092 pesetas.

16. Determinación del rendimiento de masas de hormigón (dada la dosificación): 850 pesetas.

17. Refrentado de una probeta defectuosa, con mortero: 1.445 pesetas.

18. Refrentado, por cara, de una probeta defectuosa, con azufre: 540 pesetas.

19. Diagrama cargas deformaciones o determinación del módulo de elasticidad a compresión (con probeta): 8.475 pesetas.

20. Rotura a tracción por compresión (ensayo brasileño) de probetas de 15 centímetros de diámetro y 30 centímetros de altura: 1.610 pesetas.

21. Rotura a comprensión de una probeta cúbica o cilíndrida: 1.275 pesetas.

22. Rotura a flexión de una probeta prismática: 2.545 pesetas.

23. Ensayo de arrancamiento según pliego de condiciones vigentes (un diámetro de barra): 43.705 pesetas.

24. Determinación de peso específico aparente: 2.120 pesetas.

25. Determinación de la absorción de agua: 2.120 pesetas.

26. Determinación de la porosidad aparente: 3.475 pesetas.

27. Ensayo de heladicidad (25 ciclos): 6.9800 pesetas.

28. Por cada ciclo más: 960 pesetas.

29. Preparación de probetas, preparación de pinturas y aplicación de las mismas para ensayos posteriores de permeabilidad, absorción, etc. Cada probeta: 1.695 pesetas.

30. Ensayo de permeabilidad hasta una presión de un kilogramo por centímetro cuadrado: 8.300 pesetas.

31. Por cada kilogramo/centímetro cuadrado más: 1.470 pesetas.

32. Ensayo de absorción por capilaridad midiendo las diferencias de alturas de la lámina de agua, por serie de tres probetas: 2.545 pesetas.

4.2.5.3 Estabilizaciones:

1. Fabricación y conservación en condiciones normales de series de seis probetas, o menos, de mezclas de suelo-cemento: 5.365 pesetas.

2. Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de 10 o más centímetros de diámetro de un material estabilizado: 1.345 pesetas.

3. Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de diámetro inferior a 10 metros de un material estabilizado: 765 pesetas.

4. Curado de una serie de seis probetas o menos en cámara húmeda y condiciones normales, por día: 270 pesetas.

5. Ensayo de humedad-sequedad de dos probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido de cemento: 15.245 pesetas.

6. Ensayo de congelación-deshielo de dos probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido cemento: 15.245 pesetas.

7. Ensayo de compactación de una mezcla de grava-cemento: 4.660 pesetas.

8. Fabricación y conservación de seis probetas de grava-cemento, compactadas con maza: 7.625 pesetas.

9. Fabricación y conservación de seis probetas de grava-cemento, compactadas con martillo vibrante: 5.085 pesetas.

10. Rotura a tracción indirecta de una probeta de grava-cemento de 15 centímetros de diámetro: 1.275 pesetas.

4.2.6 Suelos:

4.2.6.1 Identificación:

1. Apertura y descripción de muestras inalteradas: 270 pesetas.

2. Límites de Atterberg: 2.685 pesetas.

3. Límites de Atterberg-método simplificado: 2.035 pesetas.

4. Resultado de <no plasticidad>: 1.345 pesetas.

5. Límite de retracción: 2.120 pesetas.

6. Análisis granulométrico por tamizado: 325 pesetas.

7. Materia que pasa por el tamiz 200: 2.035 pesetas.

8. Análisis granulométrico por sedimentación: 5.650 pesetas.

Determinación de:

9. Humedad natural: 425 pesetas.

10. Densidad aparente: 1.075 pesetas.

11. Peso específico: 1.610 pesetas.

12. Equivalente de arena: 2.120 pesetas.

4.2.6.2 Análisis químico de suelos.

Determinación de:

1. Sulfatos en suelos: 2.685 pesetas.

2. Carbonatos en suelos: 1.610 pesetas.

3. Sales solubles en suelos: 1.875 pesetas.

4. Materia orgánica en suelos: 1.875 pesetas.

5. pH: 865 pesetas.

4.2.6.3 Compactación.

Determinación de:

1. Proctor normal: 4.830 pesetas.

2. Proctor modificado: 5.905 pesetas.

3. Harvard miniatura: 3.760 pesetas.

4. Densidad máxima de una arena: 3.220 pesetas.

5. Densidad mínima de una arena: 1.075 pesetas.

4.2.6.4 Deformidad:

1. Edómetro de 45 ml. Carga diaria, muestra inalterada: 13.950 pesetas.

2. Edómetro de 70 ml. carga diaria, muestra inalterada: 15.020 pesetas.

3. Incremento sobre las anteriores tarifas por preparación de muestras remoldeadas a humedad y densidad fija para el ensayo edométrico: 1.075 pesetas.

4. Incremento por esperar a consolidación secundaria por cada escalón de carga: 2.145 pesetas.

5. Incremento por esperar a consolidación secundaria por cada escalón de carga sobre los doce normales: 1.075 pesetas.

4.2.6.5 Cambios volumétricos:

1. Volumen de sedimentación: 1.345 pesetas.

2. Hinchamiento libre en muestra inalterada o remoldeada: 5.650 pesetas.

3. Presión máxima de hinchamiento en muestra inalterada o remoldeada: 5.905 pesetas.

4. Presión máxima de hinchamiento con curva de descarga: 5.650 pesetas.

5. Complemento sobre la tarifa anterior por cada escalón de descarga: 1.130 pesetas.

6. Hinchamiento Lambe: 5.650 pesetas.

4.2.6.6 Resistencia:

1. Ensayo de resistencia a compresión simple. Muestra inalterada: 2.145 pesetas.

2. Suplemento por dibujar las curvas tensión-deformación en el ensayo de compresión simple: 540 pesetas.

3. Triaxial sin consolidación previa y rotura sin drenaje (muestra inalterada tres probetas): 16.940 pesetas.

4. Triaxial con consolidación previa y rotura sin drenaje (muestra inalterada tres probetas): 22.590 pesetas.

5. Triaxial con consolidación previa y rotura sin drenaje midiendo presión intersticial (muestra inalterada tres probetas): 25.330 pesetas.

6. Triaxial con consolidación previa y rotura con drenaje (muestra inalterada tres probetas): 31.060 pesetas.

7. Incremento por remoldeo de una probeta a humedad y densidad fijas en compresión simple y triaxial: 1.415 pesetas.

8. Incremento en triaxial por tres probetas de 4" inalteradas o remoldeadas: 6.440 pesetas.

9. Incremento en triaxial por tres probetas de 6" inalteradas o remoldeadas: 12.875 pesetas.

10. Corte directo de suelos en aparato de Casagrande muestra inalterada (ensayo rápido de tres probetas): 10.730 pesetas.

11. Incremento para determinación de resistencia residual: 2.145 pesetas.

12. Corte directo de suelos en aparato de Casagrande consolidado sin drenaje, tres probetas: 10.725 pesetas.

13. Corte directo de suelos en aparato de Casagrande consolidado con drenaje, tres probetas: 16.940 pesetas.

14. Corte directo de gravas en aparato de Casagrande de 0,30 por 0,30 metros: 16.095 pesetas.

15. C.B.R. (sin incluir ensayo de compactación), un punto: 7.060 pesetas.

16. Incremento por punto en ensayo C.B.R.: 4.235 pesetas.

4.2.6.7 Permeabilidad:

1. Permeabilidad bajo carga constante: 6.780 pesetas.

2. Permeabilidad con presión en cola (muestra inalterada): 8.475 pesetas.

3. Permeabilidad radial: 15.245 pesetas.

4. Permeabilidad con presión en cola en célula triaxial (diámetro 4"): 11.295 pesetas.

4.2.6.8 Ensayos auxiliares:

1. Ensayo de calcinación: 1.190 pesetas.

2. Extracción de 10 gramos de arcilla para identificación: 2.120 pesetas.

3. Extracción sustancias solubles en agua de un suelo: 2.035 pesetas.

4.2.7 Minerales y rocas:

4.2.7.1 Identificación y composición:

1. Descripción visual de muestras: 1.075 pesetas.

2. Estudio petrográfico: 5.930 pesetas.

3. Análisis químico cualitativo y cuantitativo de elementos especiales (por elemento): 4.235 pesetas.

4. Identificación rotgenográfica de sustancias cristalinas por cada cuatro muestras o menos: 30.495 pesetas.

5. Absorción de agua: 2.120 pesetas.

6. Peso específico real: 3.815 pesetas.

7. Peso específico neto o relativo: 2.120 pesetas.

8. Peso específico aparente o elemental: 2.120 pesetas.

9. Porosidad absoluta: 4.490 pesetas.

10. Porosidad relativa: 3.475 pesetas.

11. Pérdida de peso en agua: 3.390 pesetas.

12. Heladicidad (25 ciclos): 18.720 pesetas.

13. Por cada ciclo más: 960 pesetas.

14. Desgaste en pista giratoria por una sola cara de dos probetas: 6.835 pesetas.

15. Desgaste en pista por las tres caras de un triedro, dos probetas: 12.705 pesetas.

4.2.7.2 Resistencia:

1. Rotura a compresión simple sobre testigo tallado y refrentado o pulido previa desecación a peso constante, sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 2.685 pesetas.

2. Resistencia a compresión simple sobre testigo cilíndrico tallado y refrentado pulido, con media de deformaciones longitudinales, sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 8.075 pesetas.

3. Triaxial con presiones laterales hasta 100 kilogramos por centímetro cuadrado, una probeta sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 8.810 pesetas.

4. Triaxial con presiones laterales y medida de deformaciones longitudinales, una probeta sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 13.530 pesetas.

5. Módulo de deformación en tracción (método brasileño), sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 6.440 pesetas.

6. Tracción simple. Ensayo brasileño sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 3.305 pesetas.

7. Corte directo con muestra hasta 15 centímetros de diámetro por probeta, sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 6.440 pesetas.

4.2.8 Metales y aleaciones:

1. Análisis de una fundición, hierro o acero, determinando carbono, azufre, fósforo, silicio y manganeso: 8.475 pesetas.

2. Una determinación aislada de los elementos anteriores: 1.695 pesetas.

3. Una determinación de un elemento distinto de los anteriores: 4.235 pesetas.

4. Análisis químico de un latón o bronce determinando estaño, cobre, cinc, plomo y antimonio: 21.175 pesetas.

5. Una determinación aislada de los elementos anteriores: 4.235 pesetas.

6. Una determinación aislada de un elemento especial: 5.510 pesetas.

7. Una determinación aislada de un elemento especial en aleaciones ligeras y conductores metálicos: 5.510 pesetas.

8. Impresión Bauman: 2.965 pesetas.

9. Una radiografía: 11.015 pesetas.

10. Ensayo metalográfico (por varilla): 16.940 pesetas.

11. Estudio metalográfico para determinar propiedades físico-químicas del alambre de pretensado y su estructura: 127.050 pesetas.

12. Mecanizado de una probeta prismática para tracción: 2.545 pesetas.

13. Determinación de la sección por calibración: 170 pesetas.

14. Determinación de la sección por balanza hidrostática: 850 pesetas.

Determinación en aceros de resistencia menos de 50 kilogramos por milímetro cuadrado:

15. Módulo de elasticidad: 2.545 pesetas.

16. Límite elástico aparente: 850 pesetas.

17. Límite elástico convencional (2 por 100), con o sin diagrama cargas-deformaciones: 2.545 pesetas.

18. Diagrama cargas-deformaciones: 2.545 pesetas.

19. Carga máxima: 1.190 pesetas.

20. Alargamiento en rotura: 1.525 pesetas.

Determinaciones en aceros de resistencia entre 50 y 100 kilogramos por milímetro cuadrado:

21. Módulo de elasticidad: 3.815 pesetas.

22. Límite elástico aparente: 1.275 pesetas.

23. Límite elástico convencional (2 por 100), con o sin diagrama cargas-deformaciones: 3.815 pesetas.

24. Diagrama cargas-deformaciones: 3.815 pesetas.

25. Carga máxima: 1.780 pesetas.

26. Alargamiento en rotura: 2.290 pesetas.

Determinaciones en aceros de resistencia superior a 100 kilogramos por milímetro cuadrado:

27. Módulo de elasticidad: 5.085 pesetas.

28. Límite elástico aparente: 1.695 pesetas.

29. Límite elástico convencional (2 por 100), con o sin diagrama cargas-deformaciones: 5.085 pesetas.

30. Diagrama cargas-deformaciones: 5.085 pesetas.

31. Carga máxima: 2.375 pesetas.

32. Alargamiento en rotura: 3.050 pesetas.

33. Descripción de un cable de pretensado: 1.190 pesetas.

34. Descripción de un cable de teleférico y otro similar: 11.860 pesetas.

35. Rotura a tracción de cables de pretensado: 2.545 pesetas.

36. Rotura a tracción de cables de teleféricos o similares (incluyendo el emboquillado): 6.765 pesetas.

37. Rotura a tracción de una cadena: 5.085 pesetas.

38. Plegado alternativo: 1.275 pesetas.

39. Ensayo de doblado hasta ramas paralelas: 1.695 pesetas.

40. Torsión de alambres: 1.275 pesetas.

41. Relajación a ciento veinte horas: 43.875 pesetas.

42. Relajación a mil horas: 146.810 pesetas.

43. Determinación de la dureza Brinell (incluida la mecanización): 6.355 pesetas.

44. Determinación de la dureza Rockwell (incluida la mecanización): 6.355 pesetas.

45. Ensayo de una probeta a flexión por choque (incluida la mecanización): 3.560 pesetas.

46. Resistencia de una probeta a distinta temperatura del ambiente: 6.355 pesetas.

47. Aplastamiento de tubos de acero: 4.235 pesetas.

4.2.9 Productos cerámico-refractarios, vidrios y aislantes:

4.2.9.1 Productos cerámicos.

Determinación de:

1. Sílice: 1.695 pesetas.

2. Alúmina: 1.865 pesetas.

3. Magnesia: 2.670 pesetas.

4. Cal: 3.260 pesetas.

5. Anhídrido sulfúrico: 2.120 pesetas.

6. Pérdida al fuego: 720 pesetas.

7. Alcalis (por un elemento): 3.390 pesetas.

8. Alcalis (por cada elemento más): 1.695 pesetas.

9. Análisis químico completo (con un elemento alcalino): 15.715 pesetas.

10. Análisis químico completo (dos elementos alcalinos): 17.410 pesetas.

Determinación de:

11. Humedad natural: 1.275 pesetas.

12. Absorción de agua: 1.275 pesetas.

13. Peso específico aparente: 2.120 pesetas.

14. Porosidad aparente: 3.475 pesetas.

15. Ensayo de heladicidad (25 ciclos): 18.720 pesetas.

16. Cada ciclo más: 1.105 pesetas.

17. Resistencia a compresión de una probeta de ladrillo (incluyendo la preparación según UNE 7.059): 3.390 pesetas.

18. Resistencia de losetas al choque: 1.695 pesetas.

19. Desgaste en pista, dos probetas: 7.880 pesetas.

20. Permeabilidad a un kilogramo por centímetro cuadrado: 8.300 pesetas.

21. Cada kilogramo por centímetro cuadrado más: 1.695 pesetas.

4.2.9.2 Refractarios.

Determinación de:

1. Humedad: 850 pesetas.

2. Pérdida al fuego: 720 pesetas.

3. Sílice: 1.695 pesetas.

4. Oxido férrico: 1.695 pesetas.

5. Alúmina: 1.865 pesetas.

6. Cal: 3.260 pesetas.

7. Magnesia: 2.670 pesetas.

8. Alcalis (por elemento): 3.390 pesetas.

9. Alcalis (por dos elementos): 5.085 pesetas.

10. Análisis químico (con álcalis): 16.135 pesetas.

11. Análisis químico completo (con dos álcalis): 17.830 pesetas.

4.2.9.3 Vidrios.

Determinación de:

1. Alcalinidad: 5.930 pesetas.

2. Flúor (cuantitativo): 2.545 pesetas.

3. Titanio: 2.165 pesetas.

4. Antimonio: 1.695 pesetas.

5. Plomo: 1.695 pesetas.

6. Azufre total: 2.035 pesetas.

7. Sílice: 1.695 pesetas.

8. Oxido de bario: 1.695 pesetas.

9. Oxido de hierro: 1.695 pesetas.

10. Alúmina: 1.865 pesetas.

11. Cal: 3.260 pesetas.

12. Magnesia: 2.670 pesetas.

13. Anhídrido sulfúrico: 2.120 pesetas.

14. Anhídrido bórico: 1.695 pesetas.

15. Oxidos de sodio y potasio: 5.085 pesetas.

4.2.10 Aglomerados bituminosos:

4.2.10.1 Betunes asfálticos:

1. Densidad relativa: 3.220 pesetas.

2. Contenido de agua: 2.545 pesetas.

3. Viscosidad Saybolt: 7.340 pesetas.

4. Penetración a 25 GRAD. C (100 gramos, cinco segundos): 2.145 pesetas.

5. Punto de reblandecimiento, anillo y bota: 2.685 pesetas.

6. Ductibilidad a 25 GRAD. C: 3.220 pesetas.

7. Punto de inflamación Cleveland: 2.685 pesetas.

8. Pérdida por calentamiento: 2.965 pesetas.

9. Betún soluble en sulfuro de carbono: 5.365 pesetas.

10. Solubilidad en disolventes orgánicos: 5.365 pesetas.

11. Contenido en asfaltenos: 5.365 pesetas.

12. Contenido en parafinas: 10.730 pesetas.

13. Punto de fragilidad Fraas: 8.050 pesetas.

14. Pérdida por calentamiento en película fina: 2.965 pesetas.

15. Contenido en cenizas: 2.545 pesetas.

16. Determinación del índice de penetración: 4.830 pesetas.

17. Cálculo del índice de penetración: 1.075 pesetas.

18. Indice de acidez: 4.295 pesetas.

19. Viscosidad cinemática: 8.585 pesetas.

20. Viscosidad absoluta: 8.585 pesetas.

4.2.10.2 Betunes fluidificados:

1. Viscosidad Saybolt: 3.760 pesetas.

2. Destilación: 8.050 pesetas.

3. Equivalente heptano-xileno: 6.440 pesetas.

4. Punto de inflamación Tabliabue: 2.545 pesetas.

5. Contenido en agua: 2.545 pesetas.

6. Ensayos sobre el residuo de destilación: Son los indicados para betunes asfálticos incrementados en el precio de la destilación.

4.2.10.3 Emulsiones asfálticas:

1. Contenido de agua: 2.545 pesetas.

2. Destilación: 6.440 pesetas.

3. Sedimentación: 2.965 pesetas.

4. Estabilidad (método del cloruro cálcico): 4.295 pesetas.

5. Tamizado: 2.685 pesetas.

6. Miscibilidad con agua: 2.685 pesetas.

7. Mezcla con cemento: 2.685 pesetas.

8. Envuelta con áridos: 1.610 pesetas.

9. Heladicidad: 2.545 pesetas.

10. Residuo por evaporación: 2.545 pesetas.

11. Determinación del pH: 3.760 pesetas.

12. Resistencia al desplazamiento por el agua: 2.685 pesetas.

13. Cargas de las partículas: 1.610 pesetas.

14. Ensayos sobre el residuo de destilación: Son los indicados para betunes asfálticos incrementados en el precio de la destilación.

4.2.10.4 Alquitranes para carreteras:

1. Viscosidad Engler: 3.760 pesetas.

2. Viscosidad BRTA (STV): 3.760 pesetas.

3. Consistencia por medio del flotador: 2.685 pesetas.

4. Temperatura de equiviscosidad: 7.510 pesetas.

5. Destilación: 8.050 pesetas.

6. Fenoles: 2.145 pesetas.

7. Naftalinas: 2.145 pesetas.

8. Carbono libre insoluble en tolueno: 5.365 pesetas.

9. Indice de sulfonación: 10.730 pesetas.

10. Indice de espuma: 2.825 pesetas.

4.2.11 Filler:

1. Superficie específica: 3.220 pesetas.

2. Granulometría por tamizado: 2.145 pesetas.

3. Granulometría por sedimentación: 6.975 pesetas.

4. Densidad aparente en tolueno: 2.685 pesetas.

5. Densidad relativa: 2.950 pesetas.

6. Densidad aparente: 1.610 pesetas.

7. Coeficiente de emulsibilidad: 4.830 pesetas.

8. Coeficiente de actividad hidrofílica: 3.760 pesetas.

9. Huecos compactados en seco: 4.830 pesetas.

10. Preparación de mezclas filler-betún: 1.075 pesetas.

4.2.12 Mezclas bituminosas y estabilizaciones con ligantes bituminosos:

1. Análisis y cálculo de la dosificación de una mezcla bituminosa por el método Marshall: 15.020 pesetas.

2. Fabricación de probetas Marshall (tres probetas): 3.760 pesetas.

3. Densidad relativa de probetas Marshall (tres probetas): 2.145 pesetas.

4. Estabilidad y deformación de probetas Marshall (tres probetas): 2.145 pesetas.

5. Cálculo de huecos de mezclas bitumisosas (tres probetas): 3.220 pesetas.

6. Análisis y cálculo de la dosificación de una mezcla bituminosa por el método Hubbard-Field: 7.510 pesetas.

7. Fabricación de probetas Hubbard-Field (tres probetas): 2.685 pesetas.

8. Densidad relativa de probetas Hubbard-Field (tres probetas): 1.880 pesetas.

9. Estabilidad de probetas Hubbard-Field (tres probetas): 2.685 pesetas.

10. Análisis y cálculo de la dosificación de una mezcla bituminosa por ensayo de inmersión-compresión: 7.510 pesetas.

11. Fabricación de probetas de inmersión-compresión (tres probetas): 4.295 pesetas.

12. Densidad relativa de probetas de inmersión-compresión (tres probetas): 2.145 pesetas.

13. Resistencia de probetas a compresión simple (tres probetas): 2.145 pesetas.

14. Impresión y rotura de probetas a compresión simple (tres probetas): 13.415 pesetas.

15. Entumecimiento de mezclas bituminosas: 5.365 pesetas.

16. Contenido de ligante de mezclas bituminosas: 6.440 pesetas.

17. Granulometría de los áridos extraídos de una mezcla bituminosa: 4.295 pesetas.

18. Equivalente centrífugo de queroseno: 7.510 pesetas.

19. Permeabilidad Pavin Meter de laboratorio: 2.685 pesetas.

20. Estudio de la dosificación de ligantes para estabilización de suelos por el método Hubbard-Field: 8.050 pesetas.

21. Fabricación de probetas Hubbard-Field para estabilización de suelos: 8.050 pesetas.

22. Estudio de comportamiento de mezclas bituminosas por el método de ensayo en pista con inmersión: 8.050 pesetas.

23. Fabricación de probetas de ensayo en pista con inmersión: 5.365 pesetas.

24. Densidad relativa de probeta de ensayo en pista con inmersión: 2.145 pesetas.

25. Ensayo en pistas con inmersión de probetas: 5.365 pesetas.

26. Recuperación de betún de una mezcla bituminosa para su caracterización: 21.460 pesetas.

27. Ensayo de iudentación: 8.060 pesetas.

28. Análisis y cálculo de la dosificación de una mezcla bituminosa con la máquina PEL: 9.885 pesetas.

29. Fabricación de probetas con la máquina PEL: 7.485 pesetas.

30. Densidad relativa de probetas PEL: 2.405 pesetas.

31. Ensayo de formación plástica con la máquina PEL: 5.365 pesetas.

4.2.13 Materias para impermeabilización:

4.2.13.1 Fieltros.

Fieltros orgánicos saturados de alquitrán de hulla para la impermeabilización:

1. Naturaleza de fieltro base: 1.105 pesetas.

2. Naturaleza del saturante: 1.105 pesetas.

3. Características del fieltro saturado: 1.275 pesetas.

4. Acabado de la superficie: 1.105 pesetas.

Propiedades físicas del fieltro saturado:

5. Anchura del rollo en centímetros: 1.275 pesetas.

6. Superficie del rollo en metros cuadrados: 1.695 pesetas.

7. Peso del fieltro saturado, excluidas las envolturas y embalajes en kilogramos/10 metros cuadrados: 1.695 pesetas.

8. Contenido en agua en porcentaje del peso neto: 2.185 pesetas.

Resistencia a la tracción a 25 GRAD. C:

10. A) En la dirección de las vetas kilogramo por centímetro cuadrado: 2.965 pesetas.

11. B) En la dirección normal a las vetas kilogramo por centímetro cuadrado: 2.965 pesetas.

12. Plegabilidad a 25 GRAD. C: 2.120 pesetas.

13. Peso del saturante en kilogramos por metro cuadrado: 3.390 pesetas.

14. Cenizas: 2.205 pesetas.

15. Defectos: 1.105 pesetas.

16. Adherencia al rollo: 1.695 pesetas.

Fieltros orgánicos saturados de betún asfáltico (se realizan los mismos que el anterior).

Fieltros de amianto saturados de betún asfáltico (se realizan los mismos ensayos que para los fieltros orgánicos saturados de betún asfáltico).

4.2.13.2 Imprimaciones.

Creosota para uso como capa de imprimación en las impermeabilizaciones con brea de alquitrán de hulla:

1. Contenido de agua: 2.205 pesetas.

2. Consistencia a 5 GRAD. C: 3.390 pesetas.

3. Densidad relativa a 38/15,5 GRAD. C: 2.965 pesetas.

4. Material insoluble en benzol: 4.235 pesetas.

Ensayo de destilación:

5. Total destilado hasta 210 GRAD. C: 6.780 pesetas.

6. Total destilado hasta 235 GRAD. C: 6.780 pesetas.

7. Total destilado hasta 305 GRAD. C: 6.780 pesetas.

8. Residuo de Cok: 6.780 pesetas.

Imprimadores para uso en las impermeabilizaciones con asfaltos y betunes asfálticos:

9. Viscosidad Furol a 25 GRAD. C: 2.965 pesetas.

Ensayo de destilación:

10. Total destilado hasta 225 GRAD. C: 6.355 pesetas.

11. Total destilado hasta 360 GRAD. C: 6.355 pesetas.

Residuos de destilación:

12. Penetración a 25 GRAD. C: 1.695 pesetas.

13. Solubilidad en sulfuro de carbono: 4.235 pesetas.

Los ensayos que se realicen en el residuo de destilación se incrementarán con el de la destilación.

4.2.13.3 Asfaltos y betunes asfálticos para la impermeabilización <in situ> de cubiertas:

1. Punto de reblandecimiento: 2.120 pesetas.

2. Punto de inflamación: 2.120 pesetas.

Penetración en décimas de milímetros:

3. A 0 GRAD. C (200 gramos sesenta segundos): 1.695 pesetas.

4. A 25 GRAD. C (100 gramos cinco segundos): 1.695 pesetas.

5. A 46 GRAD. C (50 gramos cinco segundos): 1.695 pesetas.

6. Ductibilidad a 25 GRAD. C centímetros: 2.545 pesetas.

7. Pérdida por calentamiento: 2.570 pesetas.

8. Penetración del residuo de la pérdida por calentamiento: 1.695 pesetas.

9. Betún soluble en sulfuro de carbono: 4.235 pesetas.

10. Solubilidad en disolventes orgánicos: 4.235 pesetas.

11. Cenizas: 2.205 pesetas.

Partículas gruesas retenidas en el tamiz 0,080 (UNE 7.050), referidas a la materia insoluble de carbono:

12. Indice de penetración: 2.965 pesetas.

13. Determinación: 3.815 pesetas.

14. Cálculo: 850 pesetas.

4.2.13.4 Emulsiones asfálticas para la construcción <in situ> de recubrimientos protectores de cubiertas:

1. Uniformidad: 1.275 pesetas.

Comportamiento durante su aplicación:

2. Aplicación por pulverización: 3.390 pesetas.

3. Aplicación a brocha: 2.120 pesetas.

Composición:

4. Peso en kilogramos/litro: 1.695 pesetas.

5. Residuo de destilación: 6.355 pesetas.

6. Contenido en agua: 2.205 pesetas.

7. Cenizas, referidas a la materia no volátil: 2.570 pesetas.

8. Materia orgánica no volátil: 2.965 pesetas.

9. Componentes inorgánicos: 2.965 pesetas.

Requisitos de comportamiento:

10. Inflamabilidad: 2.120 pesetas.

11. Endurecimiento: 1.840 pesetas.

12. Ensayo de calentamiento a 100 GRAD. C: 2.570 pesetas.

13. Flexibilidad a 0 GRAD. C: 2.545 pesetas.

14. Ensayo a la llama directa: 2.965 pesetas.

4.2.13.5 Láminas asfálticas de fieltro orgánico con superficie lisa, en rollos, para impermeabilización de cubiertas.

Propiedades físicas del material acabado:

1. Naturaleza del fieltro base: 1.275 pesetas.

2. Anchura del rollo: 1.275 pesetas.

3. Naturaleza del saturante de los fieltros y de las capas de recubrimientos: 1.105 pesetas.

4. Superficie del rollo: 1.695 pesetas.

5. Características del fieltro saturado: 1.275 pesetas.

6. Plegabilidad a 25 GRAD. C: 2.120 pesetas.

7. Acabado de la superficie: 1.105 pesetas.

8. Comportamiento a 80 GRAD. C durante dos horas: 2.205 pesetas.

9. Peso metro neto, por rollo, del material necesario para cubrir 10 metros cuadrados del área en kilogramo: 1.695 pesetas.

10. Peso de 10 metros cuadrados de material, en kilogramo: 1.695 pesetas.

11. Peso del fieltro seco por 10 metros cuadrados del área, en kilogramo: 1.695 pesetas.

12. Peso del saturante, soluble, en sulfuro de carbono por 10 metros cuadrados de área, en kilogramo: 4.235 pesetas.

13. Peso por 10 metros cuadrados de área de la capa de recubrimiento asfáltico aplicada a la cara externa del fieltro saturado, en kilogramo: 4.235 pesetas.

14. Peso de la materia mineral que pasa por el tamiz 0,16 (UNE 7.050) referido al peso total del material mineral, en porcentaje: 2.120 pesetas.

15. Defectos: 1.470 pesetas.

16. Plegabilidad: 2.120 pesetas.

17. Adherencia: 2.120 pesetas.

4.2.13.6 Láminas asfálticas de fieltro orgánico con superficie mineralizada, en rollos, para la impermeabilización de cubiertas.

Se realizan los mismos ensayos que para las láminas asfálticas de superficie lisa, excepto el peso de la materia mineral, que en este caso será:

1. Peso por 10 metros cuadrados de área de la materia mineral que pasa por el tamiz 3,2 (UNE 7.050) y es retenido por el tamiz 0,16 (UNE 7.050) en kilogramo: 2.120 pesetas.

2. Porcentaje en peso de la materia mineral que pasa por el tamiz 0,16 (UNE 7.050), referido a la suma de los pesos del betún que forma parte de las capas de recubrimiento aplicadas a ambas caras del fieltro saturado y de la materia mineral que pasa por el tamiz 0,16 (UNE 7.050): 2.120 pesetas.

4.2.13.7 Láminas asfálticas de fieltro orgánico con superficie parcialmente mineralizada, en rollos, para las impermeabilizaciones.

Se realizan los mismos ensayos que para las láminas asfálticas de fieltro orgánico con superficie mineralizada.

4.2.13.8 Láminas asfálticas prefabricadas, con soportes de distinta naturaleza para la impermeabilización de cubiertas.

Ensayos de muestra original:

1. Aspectos: 1.470 pesetas.

2. Acabado de la superficie de lámina: 1.105 pesetas.

3. Dimensiones del rollo: 1.695 pesetas.

4. Peso por unidad de área de lámina: 1.695 pesetas.

5. Espesor de la lámina: 1.275 pesetas.

6. Uniformidad de las capas del mastic: 1.275 pesetas.

7. Plegabilidad a distintas temperaturas: 2.120 pesetas.

8. Resistencia a tracción de la lámina: 4.235 pesetas.

9. Resistencia a tracción de probetas solapadas: 4.235 pesetas.

10 Comportamiento frente al calor a 80 GRAD. C (dos horas): 2.205 pesetas.

11. Envejecimiento artificial (doscientas horas, seis o menos probetas): 14.685 pesetas.

Composición por unidad de área:

12. Mastic asfáltico: 4.235 pesetas.

13. Soporte: 1.695 pesetas.

14. Material mineral de protección: 2.120 pesetas.

Características del material bituminoso:

15. Punto de reblandecimiento: 1.695 pesetas.

Penetración a:

16. O GRAD. C (200 gramos, sesenta segundos): 1.695 pesetas.

17. 25 GRAD. C (100 gramos, cinco segundos): 1.695 pesetas.

18. Indice de penetración: 3.815 pesetas.

19. Ductibilidad a 25 GRAD. C: 2.545 pesetas.

20. Pérdida por calentamiento: 2.570 pesetas.

21. Penetración del residuo a 25 GRAD. C, tanto por ciento de la penetración original:

2.120 pesetas.

22. Solubilidad en sulfuro de carbono: 4.235 pesetas.

23. Cenizas: 2.205 pesetas.

24. Filler mineral insoluble de benzol que pasa por el tamiz 0,008 (UNE 7.050): 2.120 pesetas.

Naturaleza y características del soporte:

25. Aspecto: 1.470 pesetas.

26. Espesor: 1.275 pesetas.

27. Resistencia a la tracción: 4.235 pesetas.

Ensayos sobre muestra envejecida:

28. Plegabilidad a distintas temperaturas: 2.120 pesetas.

29. Resistencia a tracción: 4.235 pesetas.

4.2.13.9 Placas asfálticas de fieltro orgánico, con superficie mineralizada, para cubiertas:

1. Naturaleza de fieltro base: 1.275 pesetas.

2. Naturaleza del saturante de los fieltros y de las capas de recubrimiento: 1.275 pesetas.

3. Características de los fieltros saturados: 1.275 pesetas.

4. Acabado de las superficies: 1.105 pesetas.

Propiedades físicas del material acabado:

5. Comportamiento al ser calentadas a 80 GRAD. C durante dos horas: 2.205 pesetas.

6. Peso medio neto por 10 metros cuadrados de área: 1.695 pesetas.

7. Peso por 10 metros cuadrados de la parte vista de la placa, kilogramo: 1.695 pesetas.

8. Peso del fieltro seco por 10 metros cuadrados de área: 1.695 pesetas.

9. Peso del soporte del fieltro soluble en S2C por 10 metros cuadrados de área: 4.235 pesetas.

10. Peso por 10 metros cuadrados de área de la capa de recubrimiento aplicada a la capa externa del fieltro saturado, kilogramo: 4.235 pesetas.

11. Peso por 10 metros cuadrados de área de la materia mineral que pasa por el tamiz 3,32 (UNE 7.050) y es retenida por el tamiz 0,16 (UNE 7.050): 2.120 pesetas.

12. Tanto por ciento en peso de la materia mineral que pasa por el tamiz 0,17 (UNE 7.050): 2.120 pesetas.

13. Tanto por ciento en peso de la materia mineral total, referido al peso de la placa: 1.695 pesetas.

14. Defectos: 1.470 pesetas.

15. Adherencia: 2.120 pesetas.

4.2.14 Masillas para el sellado de juntas:

4.2.14.1 Compuestos bituminosos plásticos de aplicación en frío para el sellado de juntas en los pavimentos de hormigón.

Penetración:

1. A 0 GRAD. C (200 gramos, sesenta segundos): 1.695 pesetas.

2. A 25 GRAD. C (150 gramos, cinco segundos): 1.695 pesetas.

3. Adherencia: 12.705 pesetas.

4. Fluencia: 2.205 pesetas.

4.2.14.2 Materiales de tipo elástico para el revestimiento en caliente en el sellado de juntas en los pavimentos de hormigón:

1. Temperatura del vertido: 2.965 pesetas.

2. Penetración: 1.695 pesetas.

3. Adherencia: 12.705 pesetas.

4. Fluencia: 2.205 pesetas.

5. Temperatura de seguridad: 8.050 pesetas.

4.2.14.3 Masillas antiqueroseno de aplicación en caliente:

1. Penetración sumergida: 8.475 pesetas.

2. Penetración sin sumergir: 1.695 pesetas.

3. Solubilidad: 2.545 pesetas.

4. Fluencia: 2.205 pesetas.

5. Adherencia a bloques de mortero sin sumergir: 12.705 pesetas.

6. Adherencia a bloques de mortero con inmersión: 21.175 pesetas.

4.2.15 Pinturas:

4.2.15.1 Pinturas para marcas viales, blancas y amarillas.

Ensayos en la pintura líquida:

1. Contenido en agua: 2.205 pesetas.

2. Consistencia Krebs Stormer: 2.545 pesetas.

3. Tiempo de secado: 2.545 pesetas.

4. Color (visual): 1.105 pesetas.

5. Conservación de envase: 1.470 pesetas.

Estabilidad:

6. En envase lleno: 1.695 pesetas.

7. A dilución: 2.545 pesetas.

Propiedad de aplicación:

8. A brocha: 2.120 pesetas.

9. Resistencia al sangrado: 2.965 pesetas.

Ensayos en la película seca de pintura:

10. Reflectancia liminosa aparente: 2.545 pesetas.

11. Poder cubriente: 4.235 pesetas.

12. Flexibilidad: 2.545 pesetas.

13. Resistencia al desgaste: 3.390 pesetas.

14. Resistencia a la inmersión en agua: 1.840 pesetas.

15. Resistencia al envejecimiento y resistencia a la actuación de la luz (doscientas horas, seis o menos probetas): 14.690 pesetas.

Esferas de vidrio:

16. Determinación del porcentaje de vidrio imperfectas: 8.475 pesetas.

17. Análisis granulométrico: 2.545 pesetas.

Resistencia:

18. Al agua: 2.570 pesetas.

19. A los ácidos: 2.570 pesetas.

20. A la solución de cloruro cálcico: 2.940 pesetas.

4.2.15.2 Pinturas en general.

Ensayos físicos en la pintura líquida.

Condiciones de aplicación:

1. A brocha: 2.120 pesetas.

2. A la pistola: 3.390 pesetas.

3. Extensión de películas de pinturas de espesor uniforme: 2.545 pesetas.

Separación y determinación de los principales componentes:

4. Volátiles: 2.205 pesetas.

5. Pigmento: 4.235 pesetas.

6. Determinación de partículas gruesas: 3.390 pesetas.

7. Densidad relativa: 2.545 pesetas.

8. Tiempo de secado: 2.545 pesetas.

9. Consistencia Krebs Stormer: 2.545 pesetas.

10. Viscosidad Copa Ford: 2.545 pesetas.

11. Estabilidad (en estufa a 80 GRAD. C): 3.670 pesetas.

12. Finura de molido: 2.120 pesetas.

13. Absorción: 2.120 pesetas.

14. Punto de inflación: 2.120 pesetas.

15. Poder cubriente (criptómetro de Pfund): 2.120 pesetas.

Ensayos químicos en la pintura líquida:

16. Contenido en agua: 2.205 pesetas.

17. Indice de acidez del vehículo fijo (sumar 500 pesetas si se ha de extraer el vehículo fijo): 3.390 pesetas.

18. Indice de yodo de los ácidos grasos extraídos de la pintura: 4.235 pesetas.

19. Cualitativos de colofonia y derivados: 2.545 pesetas.

20. Contenido en ácidos grasos: 5.930 pesetas.

21. Anhídrido ftálico: 5.930 pesetas.

22. Resinas nitrogenadas (cuantitativo): 5.930 pesetas.

23. Indice de saponificación: 4.235 pesetas.

24. Materia insaponificable en barnices: 3.390 pesetas.

26. Separación y determinación cuantitativa del pigmento: 5.085 pesetas.

Ensayo de la película seca de pintura:

27. Resistencia a la inmersión en agua: 1.840 pesetas.

28. Adherencia: 2.545 pesetas.

29. Flexibilidad: 2.545 pesetas.

30. Envejecimiento artificial (cien horas, seis o menos probetas): 7.370 pesetas.

31. Poder cubriente de la película seca: 4.235 pesetas.

32. Reflactancia luminosa aparente: 2.545 pesetas.

33. Brillo especular: 2.545 pesetas.

34. Ensayo de niebla salina (veinticuatro horas, cuatro probetas o menos): 1.840 pesetas.

35. Resistencia a los álcalis: 2.205 pesetas.

36. Color (coordenadas tricomáticas): 4.235 pesetas.

37. Resistencia al impacto: 2.545 pesetas.

38. Resistencia al rayado: 2.545 pesetas.

39. Resistencia al desgaste: 3.390 pesetas.

40. Resistencia al chorro de arena por cada 100 litros de arena: 2.545 pesetas.

Análisis químico cualitativo de pigmentos de aluminio (purpurinas):

41. Partículas gruesas: 3.390 pesetas.

42. Indice de flotación de pigmentos de aluminio: 4.235 pesetas.

43. Materia grasa soluble en acetona en los pigmentos de aluminio en pasta: 4.235 pesetas.

44. Materia no volátil a 105-110 GRAD. C: 2.205 pesetas.

45. Estabilidad de los pigmentos de aluminio en pasta: 2.545 pesetas.

4.2.15.3 Barnices para pinturas de purpurina:

1. Propiedades de aplicación: 2.965 pesetas.

2. Aspectos de barnices: 1.105 pesetas.

3. Color sistema Garnet: 1.695 pesetas.

4. Indice de acidez en barnices: 3.390 pesetas.

4.2.16 Lubricantes:

1. Indice de acidez: 3.390 pesetas.

2. Indice de saponificación: 4.235 pesetas.

3. Punto de inflamación: 2.120 pesetas.

4. Viscosidad Engler: 2.545 pesetas.

5. Densidad relativa: 2.545 pesetas.

6. Azufre corrosivo: 3.390 pesetas.

4.2.17 Sustancias grasas:

1. Densidad relativa: 2.545 pesetas.

2. Insaponificables: 4.235 pesetas.

3. Punto de fusión y solidificación: 2.545 pesetas.

4. Determinación de los índices: 4.235 pesetas.

4.2.18 Combustibles y disolventes:

4.2.18.1 Combustibles sólidos:

1. Humedad: 2.205 pesetas.

2. Potencia calorífica: 5.085 pesetas.

3. Cenizas Cok y materiales volátiles: 5.085 pesetas.

4. Azufre (incluida la potencia calorífica): 5.930 pesetas.

5. Azufre (sin incluir la potencia calorífica): 4.660 pesetas.

4.2.18.2 Combustibles líquidos:

1. Peso específico: 2.545 pesetas.

2. Viscosidad: 2.545 pesetas.

3. Destilación fraccionada: 5.930 pesetas.

4. Punto de inflamación y combustión: 2.120 pesetas.

5. Potencia calorífica: 5.085 pesetas.

6. Agua: 2.205 pesetas.

7. Azufre (incluida la potencia calorífica): 5.885 pesetas.

8. Azufre (sin incluir la potencia calorífica): 4.660 pesetas.

4.2.19 Ensayos y medidas con radioisótopos naturales y artificiales:

4.2.19.1 Aforos.

El precio total de una serie de aforos se compone de los tres sumandos A, B y C:

1. A Por un conjunto de uno o más aforos realizado en un mismo emplazamiento: 56.470 pesetas.

2. B Por cada aforo, con independencia del caudal: 33.880 pesetas.

C. Para el caudal total medio en la serie completa (es decir, sumados los caudales parciales obtenidos en cada uno de los aforos), el precio referido a un metro cúbico por segundo se establecerá en la forma siguiente:

3. Entre cero y 10 metros cúbicos por segundo, por cada metro cúbico por segundo: 11.295 pesetas.

4. Entre 10 y 25 metros cúbicos por segundo, cada metro cúbico por segundo: 9.885 pesetas.

5. Entre 25 y 50 metros cúbicos por segundo, cada metro cúbico por segundo: 6.495 pesetas.

6. Entre 50 y 100 metros cúbicos por segundo, cada metro cúbico por segundo: 5.650 pesetas.

7. Entre 100 y 200 metros cúbicos por segundo, cada metro cúbico por segundo: 5.085 pesetas.

8. Entre 200 y 300 metros cúbicos por segundo, cada metro cúbico por segundo: 2.825 pesetas.

9. Entre 300 y 400 metros cúbicos por segundo, cada metro cúbico por segundo: 2.260 pesetas.

4.2.19.2 Medidas de tritio, carbono 14, deuterio y oxígeno-18:

1. Medida de tritio con concentración inferior a 20 unidades de tritio por muestra: 14.120 pesetas.

2. Medidas de tritio con concentración susperior a 20 unidades de tritio por muestra: 11.295 pesetas.

3. Medida de carbono 14 y datación de la muestra por cada una: 22.590 pesetas.

4. Medida de deuterio por cada muestra: 11.295 pesetas.

5. Medida de oxígeno-18 por cada muestra: 11.295 pesetas.

6. Un gato, más un manómetro, más una bomba: 10.165 pesetas.

7. Presión hidrostática: 4.490 pesetas.

8. Aplastamiento de tubos de fibrocemento: 1.780 pesetas.

9. Flexión longitudinal de tubos: 4.915 pesetas.

10. Ensayo de paso de agua de un tubo de drenaje: 13.555 pesetas.

11. Ensayo de una plancha de fibrocemento (flexión): 5.000 pesetas.

12. Flexión de viguetas: 3.815 pesetas.

13. Determinación de humedad en maderas: 1.610 pesetas.

Ensayos mecánicos en materiales bituminosos:

14. Heladicidad, seis probetas, 25 ciclos: 18.720 pesetas.

15. Flexibilidad (sobre mandril r = 60 centímetros) diagrama cada muestra: 5.085 pesetas.

16. Fragilidad, preparación, coste de una muestra: 3.845 pesetas.

17. Permeabilidad hasta un kilogramo/centímetro cuadrado: 8.300 pesetas.

18. Por cada kilogramo por centímetro cuadrados más: 1.695 pesetas.

19. Rotura a tracción, preparación y ensayo (tres probetas): 4.065 pesetas.

20. Deformación a 50 GRAD. C: 1.695 pesetas.

En el caso de que fuesen varias las muestras a analizar, se aplicarán a los precios unitarios del apartado 19.2 los siguientes coeficientes de reducción:

De 5 a 10 muestras: 0,9.

De 10 a 20 muestras: 0,8.

4.2.19.3 Medidas de radiactividad en agua:

1. Unidad de determinación en agua de la actividad Alfa y Beta total y espectrometría Gamma: 70.585 pesetas.

2. Unidad de determinación cuantitativa y cualitativa en agua de elementos emisores de radiaciones Alfa, Beta y Gamma: 282.330 pesetas.

4.2.20 Varios:

1. Composición química de un cemento por fluorescencia: 21.175 pesetas.

2. Estudio de rocas, minerales, yesos, cales, cementos, refractarios, arcillas por ATD por unidad: 12.410 pesetas.

3. Análisis por difracción de rayos X, difratograma normal: 14.695 pesetas.

4. Tarado de un diámetro: 4.235 pesetas.

5. Tarado de un manómetro: 4.235 pesetas.

6. Tarado de una célula: 5.930 pesetas.

Cuando haya de efectuar en el campo la toma de muestras para realizar el ensayo, además de la tarifa en vigor, serán de cuenta del interesado el coste de las dietas del personal y el de los gastos de locomoción. Esta norma es aplicable a todas las tarifas de esta tasa.

CAPITULO V

Tasas en materia de transporte

SECCION PRIMERA. TASA POR ORDENACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 40. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por la Administración de autorizaciones de transporte terrestre por carretera y sus modificaciones, expedición de visados o concesiones de servicios públicos y sus revisiones, así como el reconocimiento de locales vinculados a las actividades de transporte.

Art. 41. Sujeto pasivo.-Están obligados al pago de la tasa los titulares de las autorizaciones o concesiones que se tramiten o revisen, las Empresas a cuyo favor se extiendan los visados y los titulares de las actividades de transportes a las que estén afectos los locales reconocidos o inspeccionados.

Art. 42. Devengo.-La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o realizarse el reconocimiento de locales.

Art. 43. Tarifas.-La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos que se expresan a continuación:

5.1 Tasa por ordenación del transporte terrestre:

5.1.1 Expedición, rehabilitación, prórroga o visado autorizaciones de validez periódica:

1. Vehículos de menos de nueve plazas o menos de una tonelada: 1.595 pesetas.

2. Vehículos de nueve a 20 plazas o de una a tres toneladas: 2.570 pesetas.

3. Vehículos de más de 20 plazas o más de tres toneladas: 3.225 pesetas.

5.1.2 Autorización especial de transporte para ámbito distinto al amparado por la tarjeta del vehículo válida para la realización de un solo viaje:

1. Ambito regional. Tipo de gravamen: 310 pesetas.

2. Ambito superior. Tipo de gravamen: 660 pesetas.

5.1.3 Autorizaciones especiales de circulación: 830 pesetas.

5.1.4.1 Autorización especial para el transporte de escolares y obreros, y colaboraciones especiales: 3.075 pesetas.

5.1.5.1 Visado tendente a verificar y certificar el cumplimiento de las condiciones de capacitación profesional que deben reunir las Empresas: 3.075 pesetas.

5.1.6 Concesiones de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera:

1. La aprobación de los proyectos de concesión, ampliación o unificación concesional presentados por los particulares y el otorgamiento de concesiones, ampliaciones o unificaciones según proyectos elaborados por la Administración autonómica.

Cincuenta y cinco pesetas x 1.000 plazas x kilómetros ofertados al año, siendo plazas x kilómetros/ año = e.d.p.c.

e = número medio de expediciones sencillas al día.

d = distancia media de recorrido por expedición (kilómetros).

p = número de medio de plazas por vehículo.

c = número de días de circulación al año.

2. Modificación general: 8.120 pesetas.

3. Adscripción de vehículos: 815 pesetas.

4. Visado y autorización de cuadro de calendario, horario y tarifas: 1.625 pesetas.

5. Reconocimiento de locales: 8.120 pesetas.

5.1.7.1 Reconocimiento e inspección de locales de actividades auxiliares y complementarias de transporte: 8.120 pesetas.

SECCION SEGUNDA. TASA POR INSCRIPCION EN PRUEBAS DE CAPACITACION PROFESIONAL Y EXPEDICION DEL TITULO CORRESPONDIENTE

Art. 44. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas necesarias para la obtención del título de capacitación profesional para el ejercicio de la profesión de transportista, que regula la Ley 16/1987, de 30 de julio, y normativa de desarrollo, así como la expedición del título correspondiente.

Art. 45. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas para la obtención del mencionado título de aptitud y quienes soliciten la expedición de éste.

Art. 46. Devengo.-La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Art. 47. Tarifas.-Se cobrará una cantidad fija por derechos de examen y por la obtención del título correspondiente.

5.2.1.1 Por derechos de examen de capacitación profesional (peseta/examen): 2.000 pesetas.

2. Expedición del título de transportista: 2.000 pesetas.

CAPITULO VI

Tasas en materia de urbanismo y costas

SECCION UNICA. TASAS POR LAS ACTUACIONES E INFORMES EN MATERIA DE URBANISMO Y COSTAS

Art. 48. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

1. Evacuación de informes o expedición de certificaciones referentes a materias urbanísticas.

2. Concesión de autorizaciones para edificaciones e instalaciones en suelo no urbanizable y urbanizable no programado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992.

3. Los expedientes que se tramiten para la concesión de licencias urbanísticas o de obras, que, debiendo ser expedidos por los Ayuntamientos, no lo sean por haber denunciado la mora el solicitante, en los términos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

4. La concesión de autorización de los usos y obras en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Art. 49. Sujetos pasivos.-Están obligados al pago de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, bien directamente o a través de las Corporaciones Locales.

Art. 50. Devengo.-La obligación de pagar la tasa nace al solicitarse la prestación de los servicios mencionados en el artículo 48.

Art. 51. Tarifas.-Los criterios para la fijación de las tarifas de la tasa serán los siguientes:

6.0.1 Por cada informe o certificación en materia de urbanismo: 6.000 pesetas.

2. Autorizaciones:

Viviendas unifamiliares y dependencias anejas: 0,6 por 100 del P. E. M.

Instalaciones de utilidad pública o interés social: 0,6 por 100 del P. E. M.

3. En los supuestos del párrafo 3. del artículo 48, licencias por denuncia de mora: 0,6 por 100 del P. E. M.

4. Usos y obras en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre: 0,4 por 100 del P. E. M.

Art. 52. Supuesto de no sujeción.-No darán lugar al devengo de la tasa las solicitudes de informe en materia de procedimiento de planes, así como sobre su contenido solicitadas por los Ayuntamientos.

CAPITULO VII

Tasas en materia de vivienda

SECCION PRIMERA. TASA POR VISADO PREVIO DE PROYECTOS A EFECTOS DE HABITABILIDAD Y CEDULAS DE HABITABILIDAD

Art. 53. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de la documentación técnica y jurídica, el reconocimiento e inspección de las viviendas, en su caso, y la emisión de informes sobre las condiciones higiénicas mínimas que debe reunir toda vivienda para poder ser ocupada o habitada.

Art. 54. Sujetos pasivos.-Quedan obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarios o titulares de un derecho real de uso o disfrute de las viviendas terminadas, o titulares de la promoción en proyecto que soliciten la cédula de habitabilidad o el visado previo de proyectos a efectos de habitabilidad.

Art. 55. Devengo.-La tasa se devenga por el simple hecho de solicitar el visado previo del proyecto a efectos de habitabilidad o la cédula de habitabilidad.

Art. 56. Tarifas.-Las cuantías de las cuotas serán las siguientes:

7.1.1 Por el visado previo de proyectos a efectos de habitabilidad:

1. Por una vivienda: 2.895 pesetas.

2. Por las que excedan hasta diez, cada una: 875 pesetas.

3. A partir de diez, cada una: 580 pesetas.

7.1.2 Por cédulas de habitabilidad:

1. De primera ocupación, por vivienda: 3.255 pesetas.

2. De segunda o posteriores ocupaciones, por vivienda: 9.757 pesetas.

SECCION SEGUNDA. TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS EN ACTUACIONES PROTEGIBLES EN MATERIA DE VIVIENDA

Art. 57. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad desplegada por la Administración regional con motivo del examen de la documentación técnica y jurídica, inspección de obras e informes, referida a toda clase de actuaciones en materia de vivienda que tengan la consideración de protegibles con arreglo a la legislación aplicable.

Art. 58. Sujetos pasivos.-Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de actuaciones protegibles en materia de vivienda.

Art. 59. Devengo.-1. La obligación de satisfacer la tasa nace en el momento de presentar la solicitud correspondiente.

2. En viviendas de protección oficial y obras de edificación protegidas, se formulará una liquidación complementaria en el momento de la calificación definitiva a aquellos proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil prevista inicialmente.

3. En las obras de rehabilitación, se girará liquidación complementaria si el presupuesto protegible sufriera incrementos en el momento de la solicitud de la calificación definitiva de rehabilitación.

Art. 60. Tarifas.-Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

7.2.1.1 Solicitud de calificación provisional: 0,14 por 100 de la cuota tributaria, que se fija por el producto de la superficie útil por el coste por metro cuadrado fijado en el módulo M de viviendas de protección oficial aplicable al área de que se trate y al momento de la calificación.

2. Obras de rehabilitación libre y protegida: 0,14 por 100 del presupuesto de ejecución material de la obra.

3. Solicitud de visado de contrato de compraventa de vivienda usada: 1.745 pesetas por cada contrato.

4. Solicitud de autorización de cambio de titularidad del expediente: 1.745 pesetas por solicitud.

5. Solicitud de descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial: 1.745 pesetas por solicitud.

SECCION TERCERA. TASA POR LA REALIZACION DE TRABAJOS Y ENSAYOS DEL LABORATORIO DE CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACION

Art. 61. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible la realización de trabajos y ensayos por los laboratorios de la Comunidad Autónoma cuando resulte necesario para la tramitación de un expediente o la ejecución de obras.

Art. 62. Sujeto pasivo.-1. Resultan obligados al pago de la tasa los solicitantes de los ensayos o trabajos.

2. Cuando se trate de obras de la Comunidad Autónoma, corresponderá el pago al contratista o concesionario encargado de su ejecución.

Art. 63. Devengo.-El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar la realización del ensayo.

Art. 64. Tarifas.-La cuota resultará de la aplicación de una tarifa fija para cada una de las distintas clases de ensayo según la relación que a continuación se detalla:

7.3.1 Aceros:

7.3.1.1 Barras para hormigón armado:

1. Tracción de una barra de acero liso o corrugado S/UNE 36401-81: 6.700 pesetas.

2. Sección equivalente de una barra de acero S/UNE 36088 y 36068-88: 720 pesetas.

3. Ensayo doblado simple, una probeta, UNE 36088: 1.630 pesetas.

4. Ensayo doblado desdoblado, UNE 36088, una probeta: 2.000 pesetas.

5. Determinación de las características geométricas de una barra de acero, S/UNE 36088, una probeta: 3.710 pesetas.

6. Ensayo completo sobre dos probetas de acero por diámetro: 22.130 pesetas.

7. Aptitud al soldeo de seis probetas (un diámetro) preparadas por el peticionario, S/EH-88: 17.945 pesetas.

8. Ensayo completo de una malla electrosoldada (hasta dos calibres), UNE 36092 y 36462: 44.670 pesetas.

9. Arrancamiento de las barras del nudo en mallas electrosoldadas S/UNE 36462, sobre una probeta: 5.985 pesetas.

7.3.1.2 Perfiles laminados:

1. Inspección de soldadura por ultrasonidos, serie tres soldaduras: 16.750 pesetas.

2. Inspección de soldaduras a tope y calificación de éstas (tres radiografías): 16.750 pesetas.

3. Ensayo a tracción de una probeta de acero, según UNE 7262, incluyendo: Límite elástico aparente, límite elástico convencional, resistencia a tracción, alargamiento, estricción, módulo de elasticidad: 6.700 pesetas.

4. Ensayo de flexión por choque (resiliencia) a temperatura ambiente, UNE 7056, una probeta: 2.240 pesetas.

5. Ensayo de flexión por choque (resiliencia) a distinta temperatura ambiente, UNE 7056, por probeta: 7.370 pesetas.

6. Ensayo de flexión acero laminado (una muestra): 4.905 pesetas.

7. Ensayo de cizalladura, una muestra: 4.905 pesetas.

8. Ensayo de doblado, S/UNE 7292, una muestra: 2.910 pesetas.

7.3.2.1 Aguas:

1. Análisis químico de aguas, según EH88, incluyendo contenido en sulfatos UNE 7131, contenido en cloruros UNE 7178, sales solubles UNE 7130, hidratos de carbono UNE 7132, potencial de hidrógeno UNE 7234, aceites y grasas UNE 7235, una muestra: 14.535 pesetas.

2. Potencial de hidrógeno, pH: 1.080 pesetas.

3. Sustancias disueltas: 2.155 pesetas.

4. Sulfatos, expresados en SO4: 3.590 pesetas.

5. Ión cloruro, Cl: 2.155 pesetas.

6. Hidratos de carbono: 1.200 pesetas.

7. Sustancias orgánicas solubles en éter: 5.985 pesetas.

8. Determinación de calcio y magnesio: 7.955 pesetas.

9. Carbonatos y bicarbonatos: 7.000 pesetas.

10. Contenido en CO agresivo: 8.760 pesetas.

11. Determinación de ión amonio: 3.530 pesetas.

12. Dureza de un agua: 1.855 pesetas.

13. Sustancias en suspensión: 1.200 pesetas.

14. Nitritos: 1.555 pesetas.

7.3.3.1 Aridos para hormigones y morteros:

1. Terrones de arcilla, UNE 7133, una muestra: 3.975 pesetas.

2. Contenidos en finos, UNE 7135, una muestra: 3.770 pesetas.

3. Materia orgánica, UNE 7082, una muestra: 3.555 pesetas.

4. Análisis granulométrico, UNE 7139, una muestra: 4.295 pesetas.

5. Determinación cuantitativa de los compuestos de azufre, UNE 83120, una muestra: 11.965 pesetas.

6. Material que flota en un líquido de peso específico dos gramos/centímetro cúbico, según UNE 7244, una muestra: 4.390 pesetas.

7. Reactividad potencial de los álcalis del cemento, según UNE 7137: 12.205 pesetas.

8. Partículas blandas, UNE 7134, una muestra: 7.835 pesetas.

9. Coeficiente de forma, UNE 7238, una muestra: 8.900 pesetas.

10. Estabilidad de los áridos frente a disoluciones de sulfato sódico o magnesio, según UNE 7136, una muestra: 14.965 pesetas.

11. Equivalente de arena, UNE 83131: 6.165 pesetas.

12. Azul metileno, UNE 83130: 2.215 pesetas.

13. Friabilidad de arena, ensayo micro-Deval, UNE 83115: 23.685 pesetas.

14. Resistencia al desgaste de grava, método de Los Angeles, UNE 83116: 21.355 pesetas.

15. Absorción de agua por los áridos, UNE 83133/4: 3.890 pesetas.

16. Peso específico aparente y absorción, S/UNE 7083: 4.965 pesetas.

17. Densidad de conjunto: 2.815 pesetas.

18. Contenido en sales solubles: 3.530 pesetas.

19. Determinación del contenido, tamaño máximo característico y módulo granulométrico del árido grueso en el hormigón fresco, UNE 7295: 14.355 pesetas.

20. Determinación de los compuestos de azufre, UNE 7245: 11.965 pesetas.

21. Determinación volumétrica de cloruros, método Volhard, UNE 80240: 3.410 pesetas.

7.3.4.1 Cementos:

1. Finura de molido, UNE 80107/8, una muestra: 1.200 pesetas.

2. Peso específico real, UNE 80103, una muestra: 2.395 pesetas.

3. Tiempos de fraguado, UNE 80102, una muestra: 4.190 pesetas.

4. Estabilidad de volumen por agujas de Le Chatelier, una muestra, UNE 80120: 3.590 pesetas.

5. Expansión en autoclave, una muestra, UNE 80113: 4.785 pesetas.

6. Resistencia a la compresión y flexotracción, incluyendo fabricación, conservación y rotura de una serie de seis probetas, UNE 80101, una muestra: 13.160 pesetas.

7. Superficie específica Blaine, UNE 80106: 5.205 pesetas.

8. Determinaciones analíticas RC88, incluyendo pérdida al fuego y residuo insoluble, una muestra: 8.375 pesetas.

9. Análisis químico del cemento, según RC88: 23.925 pesetas.

10. Determinación del contenido en cal libre, una muestra, UNE 80243: 10.360 pesetas.

11. Calor de hidratación de un cemento, según RC88, una muestra, según UNE 80118: 10.360 pesetas.

12. Puzolanidad, índice puzolánico ocho días, UNE 80280: 10.685 pesetas.

13. Puzolanidad, índice puzolánico quince días, UNE 80280: 15.970 pesetas.

14. Humedad, segun UNE 80220: 1.795 pesetas.

15. Cenizas volantes, UNE 80262: 5.805 pesetas.

16. Escorias siderúrgicas, UNE 80263: 5.205 pesetas.

17. Dióxido de carbono, UNE 80241: 4.785 pesetas.

18. Falso fraguado S/UNE y S/ASTM C-451: 3.590 pesetas.

19. Determinación de cloruros: 3.410 pesetas.

20. Residuo insoluble: 7.180 pesetas.

21. Pérdida al fuego: 1.795 pesetas.

22. Determinación de sulfatos: 11.965 pesetas.

23. Composición potencial del clinker Portland, UNE 80304: 23.925 pesetas.

7.3.5.1 Hormigones:

1. Curado, refrentado y ensayo a compresión de una probeta de hormigón, UNE 83301/3/4: 1.710 pesetas.

2. Curado y ensayo a tracción (E. brasileño), UNE 83306, una probeta: 1.710 pesetas.

3. Fabricación, curado y ensayo a flexotracción de una probeta prismática de hormigón, S/UNE 83305: 10.290 pesetas.

4. Porosidad del hormigón fraguado, una muestra: 6.580 pesetas.

5. Densidad del hormigón fraguado, una muestra: 1.710 pesetas.

6. Toma de muestras del hormigón fresco, incluyendo muestreo del hormigón, medida del asiento de cono, fabricación de hasta cuatro probetas cilíndricas de 15 x 30 centímetros, curado, refrentado y rotura: 10.770 pesetas.

7. Por cada probeta adicional de la misma muestra: 2.165 pesetas.

8. Estudio teórico de dosificación. Método de la peña. Con los áridos suministrados por el peticionario: 11.965 pesetas.

9. Estudio teórico y dosificación, incluyendo confección de series de seis probetas cilíndricas de 15 x 30 centímetros, de cuatro amasadas distintas, curado refrentado y rotura, hasta alcanzar las características específicas, UNE 83301/3/4, sin incluir los ensayos necesarios de los áridos: 71.775 pesetas.

10. Extracción testigos hormigón endurecido mediante sonda rotativa, tallado, refrentado ensayo a compresión, UNE 83302/3/4, una probeta trépano 75 milímetros: 11.965 pesetas.

11. Una probeta trépano, 100 milímetros: 14.355 pesetas.

12. Una probeta trépano, 150 milímetros: 23.925 pesetas.

13. Por cada probeta adicional: 7.180 pesetas.

14. Contenido en cemento, según ASTM C-85: 30.550 pesetas.

15. Sulfatos solubles: 8.975 pesetas.

16. Cloruros: 6.700 pesetas.

17. Rotura a compresión de una probeta de hormigón, cilíndrica o cúbica, aportada por el peticionario: 1.200 pesetas.

18. Refrentado de una probeta cilíndrica con azufre, por cara: 600 pesetas.

19. Determinación de la consistencia del hormigón, S/UNE 83313 (tres ensayos): 1.915 pesetas.

20. Corte, refrentado y rotura a compresión de una probeta de hormigón S/UNE 83302/3/4: 4.190 pesetas.

21. Presencia de cenizas volantes (cualitativo): 7.480 pesetas.

22. Reconocimiento esclerométrico, por unidad (media de 14 medidas): 600 pesetas.

23. Reconocimiento mediante ultrasonidos, unidad: 1.200 pesetas.

24. Determinación del módulo de elasticidad, una probeta: 1.795 pesetas.

7.3.5.2 Cenizas volantes:

1. Determinación de la humedad, S/UNE 83431-86: 1.795 pesetas.

2. Determinación de los sulfatos expresados en SO3 por método gravimétrico S/UNE 83432-86: 11.965 pesetas.

3. Determinación de la pérdida por calcinación

S/UNE 83433-86: 1.795 pesetas.

4. Determinación de la finura S/UNE 83450-86: 5.385 pesetas.

5. Determinación del índice de actividad resistente con cemento Portland, a dos edades: 23.925 pesetas.

6. Determinación de la estabilidad de volumen por el método Le Chatelier, una mu

estra, UNE 83453: 4.785 pesetas.

7.3.5.3 Aditivos:

1. Determinación del residuo seco a los 105-3 GRAD. C de los aditivos líquidos, UNE 83205: 1.795 pesetas.

2. Determinación de la pérdida de masa a los 105-3 GRAD. C, de los aditivos sólidos, UNE 83206: 1.795 pesetas.

3. Determinación de la pérdida por calcinación a 1.050-25 GRAD. C, UNE 83207: 1.795 pesetas.

4. Determinación del residuo insoluble en agua destilada, UNE 83208: 2.395 pesetas.

5. Determinación del contenido de agua no combinada, UNE 83209: 4.785 pesetas.

6. Determinación del contenido de compuestos de azufre, UNE 83211: 11.965 pesetas.

7. Determinación del peso específico de los aditivos líquidos, UNE 83225: 2.395 pesetas.

8. Determinación de la densidad aparente de los aditivos líquidos, UNE 83226: 3.590 pesetas.

9. Determinación del pH, UNE 83227: 1.795 pesetas.

10. Determinación del aire ocluido en morteros, UNE 83259: 11.965 pesetas.

11. Consistencia de morteros, UNE 83258: 11.965 pesetas.

12. Determinación de cloruros, UNE 83210: 5.985 pesetas.

7.3.6.1 Yesos y escayolas:

1. Finura de molido, UNE 102031, una muestra: 2.035 pesetas.

2. Relación agua/yeso correspondiente al amasado en saturación, una muestra: 2.990 pesetas.

3. Tiempo de fraguado, UNE 102031, una muestra: 4.190 pesetas.

4. Resistencia a la flexotracción, UNE 102031: 4.785 pesetas.

5. Agua combinada, UNE 102032: 3.350 pesetas.

6. Trióxido de azufre: 3.590 pesetas.

7. Indice de pureza, UNE 102032: 5.985 pesetas.

8. Contenido en sulfato de calcio semihidrato, UNE 102037: 8.795 pesetas.

9. Sílice: 10.170 pesetas.

10. Determinación del pH, UNE 102032: 2.395 pesetas.

11. Oxido de aluminio y hierro: 8.975 pesetas.

12. Oxido de magnesio: 13.760 pesetas.

13. Ensayos de trabajabilidad, UNE 102031: 8.615 pesetas.

14. Oxido de calcio: 11.965 pesetas.

15. Cloruros: 3.410 pesetas.

16. Análisis químico, según pliego de recepción de yesos RY/85: 8.375 pesetas.

17. Análisis químico de escayolas, según pliego de recepción de yesos RY/85: 16.750 pesetas.

18. Ensayos físicos y mecánicos, según RY-85: 13.995 pesetas.

19. Cálculo de la composición mineralógica a partir de análisis químico: 3.995 pesetas.

20. Determinación de la dureza del guarnecido de yesos (5 muestras): 5.985 pesetas.

21. Placas de escayola y cartón yeso (planeidad, desviación angular, masa por unidad de superficie): 11.965 pesetas.

7.3.7.1 Cales:

1. Análisis químico completo, S/UNE 7094 a 7099: 24.670 pesetas.

2. Ensayos físicos y mecánicos (finura de molido, principio y fin de fraguado y resistencia a comprensión): 20.100 pesetas.

7.3.8 Materiales cerámicos:

7.3.8.1 Ladrillos cerámicos:

1. Ensayo de tolerancia dimensional, forma y aspecto, según UNE 67030: 12.730 pesetas.

2. Defectos estructurales, fisuras, exfoliaciones y desconchados, UNE 67019: 3.590 pesetas.

3. Características de la forma (planeidad y espesor de la pared): 4.785 pesetas.

4. Determinación de masa y coloración: 3.590 pesetas.

5. Determinación de la absorción de agua, UNE 67027: 7.775 pesetas.

6. Ensayo de eflorescencias, UNE 67029: 7.775 pesetas.

7. Ensayo de expansión por humedad, UNE 67036: 25.435 pesetas.

8. Peso específico: 3.590 pesetas.

9. Ensayo heladicidad (sobre 12 ladrillos) UNE 67028: 25.435 pesetas.

10. Determinación de la resitencia a comprensión, UNE 67026: 22.610 pesetas.

11. Absorción de agua S/UNE 67027, sobre tres ladrillos: 7.775 pesetas.

12. Determinación de la succión, UNE 67031: 5.985 pesetas.

13. Determinación de la resistencia a flexión, UNE 7060: 8.075 pesetas.

7.3.8.2 Tejas cerámicas:

1. Tolerancias dimensionales (longitud, anchura y deformaciones): 11.965 pesetas.

2. Defectos estructurales, fisuras grietas, exfoliaciones, laminaciones y desconchados (sobre 10 tejas), UNE 67024: 3.590 pesetas.

3. Permeabilidad (sobre seis tejas), UNE 67033: 21.335 pesetas.

4. Determinación de la resistencia a flexión (sobre seis tejas), UNE 67035: 13.960 pesetas.

5. Heladicidad (sobre seis tejas), UNE 67034: 25.120 pesetas.

7.3.8.3 Refractarios cerámicos:

1. Determinación de la porosidad aparente, absorción de agua y densidad (una probeta), según ASTM C-830: 11.965 pesetas.

2. Clasificación de los materiales refractarios según ASTM C-64: 4.070 pesetas.

7.3.8.4 Bovedillas cerámicas:

1. Dilatación potencial de bovedilla cerámica, UNE 67036: 18.195 pesetas.

2. Resistencia a flexión, una probeta, UNE 67037: 3.590 pesetas.

3. Ensayos de bovedillas, según EF88: 8.375 pesetas.

7.3.8.5 Baldosas cerámicas, azulejos, plaquetas:

1. Características dimensionales, longitud, anchura, espesor, rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo (sobre 10 baldosas), UNE 67098: 11.965 pesetas.

2. Aspecto superficial (30 baldosas), UNE 67098: 7.180 pesetas.

3. Absorción de agua, UNE 67099 (10 baldosas): 11.965 pesetas.

4. Resistencia a la flexión (seis baldosas), UNE 67100: 17.945 pesetas.

5. Resistencia al cuarteo (cinco baldosas), UNE 67105: 8.975 pesetas.

6. Dureza superficial (tres baldosas), UNE 67101: 8.375 pesetas.

7. Determinación tolerancia dimensional (10 probetas), UNE 24007: 12.740 pesetas.

8. Determinación de la succión (sobre tres probetas), UNE 7268: 11.965 pesetas.

9. Ensayo de dilatación potencial (sobre cinco probetas), UNE 7318: 25.480 pesetas.

10. Adherencia al mortero de cemento ASTM C-482: 25.360 pesetas.

11. Decoloración de vidriado (sobre tres probetas), ASTM C-126: 17.085 pesetas.

12. Fisuración del vidriado (sobre tres probetas), ASTM C-126: 23.935 pesetas.

13. Desgaste o abrasión S/UNE 67102 sobre cinco baldosas no esmaltadas: 23.935 pesetas.

14. Desgaste o abrasión S/UNE 67154-85 sobre 11 probetas esmaltadas: 35.890 pesetas.

15. Coeficiente de dilatación térmica lineal S/UNE 67103-85 sobre dos probetas: 6.580 pesetas.

16. Resistencia al choque térmico S/UNE 67104, serie de cinco azulejos: 11.965 pesetas.

17. Resistencia a los agentes químicos en baldosas no esmaltadas S/UNE 67106, por cada solución: 2.990 pesetas.

18. Resistencia del esmalte a los agentes químicos S/UNE 67122-85 sobre cinco probetas: 14.955 pesetas.

19. Resistencia del esmalte a las manchas S/UNE 67122 sobre cinco probetas: 6.280 pesetas.

20. Expansión de baldosas sin esmaltar S/UNE 67155-85 sobre siete piezas: 25.480 pesetas.

21. Heladicidad S/UNE 67202-85 sobre 10 piezas: 59.815 pesetas.

22. Resistencia al choque o impacto S/BSI 1281 sobre cinco piezas: 14.955 pesetas.

7.3.9 Vidrios:

1. Ensayos de planeidad, UNE 43009: 9.870 pesetas.

2. Determinación de la resistencia al impacto, UNE 43017: 6.100 pesetas.

3. Resistencia a la inmersión en agua a la temperatura de ebullición, UNE 43024: 18.005 pesetas.

4. Resistencia a la inmersión en agua, UNE 43022: 18.005 pesetas.

7.3.10 Pavimentos:

1. Determinación de la densidad aparente (una probeta): 11.965 pesetas.

2. Determinación de la absorción de agua: 7.775 pesetas.

3. Heladicidad, serie tres baldosas: 21.535 pesetas.

4. Determinación del desgaste por rozamiento (dos probetas): 11.965 pesetas.

5. Determinación de la resistencia a flexión (seis probetas): 17.945 pesetas.

6. Determinación de características geométricas, tolerancia y aspecto de forma (cinco probetas): 12.740 pesetas.

7. Determinación de la resistencia al choque (tres probetas): 6.640 pesetas.

8. Espesor de la capa de huella en terrazos: 2.990 pesetas.

9. Permeabilidad y absorción de agua por la cara vista: 11.965 pesetas.

7.3.11 Materiales impermeabilizantes de cubiertas:

7.3.11.1 Fieltros y tejidos bituminosos MV301:

1. Peso de saturante: 12.205 pesetas.

2. Peso de material saturado: 5.985 pesetas.

3. Pérdida por calentamiento a 105 GRAD. C: 8.375 pesetas.

4. Plegabilidad a 0 GRAD. C y 25 GRAD. C: 8.375 pesetas.

7.3.11.2 Láminas bituminosas MV301:

1. Resistencia al calor 80 GRAD. C y 70 GRAD. C: 10.170 pesetas.

2. Ensayo de adherencia: 10.170 pesetas.

3. Absorción de agua: 10.170 pesetas.

4. Peso del saturante: 12.205 pesetas.

5. Peso del recubrimiento: 12.205 pesetas.

6. Peso unitario de la lámina: 6.100 pesetas.

7.3.11.3 Placas de fibrocemento:

1. Características geométricas: 3.590 pesetas.

2. Permeabilidad, una probeta: 5.985 pesetas.

3. Heladicidad, un ciclo: 720 pesetas.

4. Masa volumétrica aparente: 2.395 pesetas.

5. Resistencia a flexión, una placa: 4.190 pesetas.

7.3.12 Pizarras:

1. Absorción de agua (tres muestras), UNE 7089: 7.775 pesetas.

2. Resistencia a flexión (tres muestras), UNE 7090: 41.030 pesetas.

3. Estabilidad frente a ácido sulfúrico (tres muestras), UNE 7091: 11.965 pesetas.

4. Acción del hielo (una muestra), UNE 7062: 25.420 pesetas.

5. Porosidad (una muestra), UNE 7311: 7.775 pesetas.

6. Densidad aparente (una muestra), UNE 7310: 11.965 pesetas.

7. Permeabilidad al agua (una muestra): 8.015 pesetas.

8. Capilaridad (una muestra): 7.600 pesetas.

7.3.13 Pinturas:

1. Tiempo de secado y endurecimiento MELC 1273: 10.650 pesetas.

2. Poder cubriente, UNE 48098: 10.650 pesetas.

3. Densidad, UNE 48098: 12.385 pesetas.

4. Flexibilidad MELC 1293: 10.650 pesetas.

5. Absorción MELC 1280: 12.560 pesetas.

6. Adherencia al soporte, tres ensayos: 20.935 pesetas.

7. Determinación de agua añadida: 5.385 pesetas.

7.3.14 Galvanizados:

1. Espesor y uniformidad de la película de galvanizado, UNE 37501: 11.965 pesetas.

2. Continuidad del recubrimiento, método Preece, UNE 7183: 4.190 pesetas.

3. Peso del recubrimiento de galvanizado sobre tubos de acero, según UNE 37501 (una muestra): 9.570 pesetas.

4. Características geométricas (una muestra): 2.395 pesetas.

7.3.15 Aluminio anonizado:

1. Determinación de la película de anonizado (tres muestras), UNE 38012: 11.965 pesetas.

2. Espesor por corriente Foucault, UNE 38013: 4.550 pesetas.

3. Calidad del sellado de la capa de anonizado (tres muestras), UNE 38016: 16.510 pesetas.

4. Calidad del sellado de la capa de anonizado (tres muestras), por el método de la gota colorante, UNE 38017: 4.550 pesetas.

5. Espesor de la pintura, en obra. Un elemento (cinco determinaciones): 4.550 pesetas.

6. Espesor de pintura, en laboratorio (10 determinaciones), una muestra: 11.365 pesetas.

7.3.16 Maderas:

1. Humedad por desecación, UNE 56529-77: 7.775 pesetas.

2. Peso específico, UNE 56531-77: 9.570 pesetas.

3. Higroscopicidad, UNE 56532-77: 14.235 pesetas.

4. Contracción lineal y volumétrica, UNE 56533-77: 12.740 pesetas.

5. Dureza, UNE 56534-77: 12.740 pesetas.

6. Resistencia a flexión dinámica, UNE 56536-77: 14.235 pesetas.

7. Resistencia a tracción, UNE 56538-77: 20.515 pesetas.

8. Resistencia a la hienda, UNE 56539-78: 7.060 pesetas.

7.3.17 Plásticos:

1. Densidad del material (tres probetas), UNE 53020: 10.770 pesetas.

2. Temperatura de Vicat (dos probetas), UNE 53118: 10.470 pesetas.

3. Absorción de agua (tres probetas), UNE 53028: 7.180 pesetas.

4. Resistencia al impacto (90 impactos), parte I, UNE 53112: 19.740 pesetas.

5. Resistencia a la flexión, UNE 53360 (tres probetas): 10.290 pesetas.

6. Resistencia al cloruro de metileno (tres probetas), UNE 53360: 11.485 pesetas.

7. Comportamiento al calor (tres probetas), UNE 53112: 13.880 pesetas.

7.3.18 Ensayos de tubos, abastecimiento y saneamiento:

1. Comprobación de dimensiones, espesores, rectitud: 7.180 pesetas.

2. Ensayo de absorción de agua, ASTM C-497-75: 7.775 pesetas.

3. Ensayo de permeabilidad, ASTM C-497-75: 4.425 pesetas.

4. Ensayo de aplastamiento (tres muestras), UNE 88201/2: 41.870 pesetas.

5. Ensayo flexión longitudinal (tres muestras), UNE 88201/2: 41.270 pesetas.

6. Resistencia química (una muestra), UNE 88201/2: 16.030 pesetas.

7. Estanqueidad al agua: 8.375 pesetas.

8. Ensayo flexión transversal: 35.890 pesetas.

7.3.19 Aislantes térmicos:

7.3.19.1 Poliestireno expandido:

1. Densidad aparente y dimensiones, UNE 53215: 3.470 pesetas.

2. Resistencia a comprensión, UNE 53205 (cinco probetas): 3.230 pesetas.

7.3.19.2 Vidrio y lana de roca:

1. Densidad aparente y dimensiones (tres probetas): 10.230 pesetas.

7.3.19.3 Espumas de poliuretano:

1. Densidad a espumación libre (una muestra), UNE 53215: 3.410 pesetas.

2. Tiempos de crema (TC) y gelificación (una muestra): 3.410 pesetas.

3. Resistencia a comprensión de planchas y paneles (cinco probetas), UNE 53205: 6.940 pesetas.

7.3.19.4 Vidrio celular:

1. Densidad aparente (tres probetas), UNE 53215: 2.635 pesetas.

2. Resistencia a la flexión (tres probetas), UNE 53204: 7.420 pesetas.

7.3.20 Bloques, bovedillas, bordillos y piezas especiales:

1. Regularidad de forma y dimensiones (cuatro piezas), RTC INCE y UNE: 10.770 pesetas.

2. Resistencia a comprensión (refrentados), RTC INCE: 3.590 pesetas.

3. Resistencia a flexión (una pieza, bovedillas): 7.180 pesetas.

4. Absorción de agua (tres muestras), ASTM-C140: 11.965 pesetas.

5. Retracción por secado (cinco muestras), ASTM C-426: 28.110 pesetas.

6. Adherencia (cinco muestras), ASTM E-149: 49.045 pesetas.

7. Heladicidad (tres probetas): 25.120 pesetas.

8. Forma, medida y designación de bordillos, DIN 483: 4.070 pesetas.

9. Resistencia a flexión, DIN 483: 13.995 pesetas.

10. Resistencia a la comprensión (bordillos): 20.340 pesetas.

11. Resistencia al desgaste por rozamiento: 28.710 pesetas.

12. Ensayos de bovedillas, según EF88: 8.375 pesetas.

13. Sección bruta, sección neta e índice de macizos: 5.985 pesetas.

14. Densidad real del hormigón: 5.985 pesetas.

15. Succión: 11.965 pesetas.

16. Sulfatos solubles en bloques: 7.775 pesetas.

17. Peso medio y densidad media (bloques): 5.700 pesetas.

7.3.21. Suelos:

1. Contenido de humedad natural, NLT 102: 970 pesetas.

2. Densidad aparente: 1.495 pesetas.

3. Peso específico de las partículas, UNE 7001: 2.595 pesetas.

4. Límites de Atterberg, UNE 7377 y 7378: 10.170 pesetas.

5. Comprobación de la no plasticidad, NLT 106: 1.630 pesetas.

6. Límite de retracción, UNE 7016: 4.070 pesetas.

7. Equivalente de arean NLT 113: 2.515 pesetas.

8. Análisis granulométrico por tamizado NLT 104: 5.385 pesetas.

9. Análisis granulométrico por sedimentación MELC 16.01: 8.125 pesetas.

10. Material que pasa por el tamiz, UNE 0,080: 3.590 pesetas.

11. Ensayos proctor normal y modificado NLT 107 108: 11.365 pesetas.

12. Porosidad de un terreno, UNE 7045: 4.130 pesetas.

13. Hinchamiento en aparato Lambe, UNE 7043: 7.060 pesetas.

14. Ensayo de determinación de carbonatos, de materia orgánica, UNE 7368, de sulfatos NLT 120 y de pH: 15.175 pesetas.

15. Densidad y humedad in situ por el método de la arena: 4.190 pesetas.

16. Determinación rápida de la humedad mediante humidímetro Speedy: 3.590 pesetas.

17. Ensayo de carga con placa, un ensayo: 71.775 pesetas.

18. Ensayo S.P.T., in situ, colocación equipo: 35.890 pesetas.

19. Ensayo S.P.T., in situ, por metro lineal: 3.590 pesetas.

20. Coeficiente de Los Angeles s/NLT 149: 21.355 pesetas.

21. Caras de fractura: 6.580 pesetas.

7.3.22 Piedras naturales:

1. Absorción de agua, S/UNE: 2.395 pesetas.

2. Peso específico aparente y real, S/UNE: 2.395 pesetas.

3. Porosidad de una roca, S/ASTM C-127: 5.985 pesetas.

4. Resistencia a compresión, S/UNE: 9.570 pesetas.

5. Resistencia a flexión, S/UNE: 9.570 pesetas.

6. Resistencia al desgaste por rozamiento, S/UNE: 11.605 pesetas.

7. Resistencia a la helada, S/UNE, cada ciclo: 720 pesetas.

8. Resistencia al choque, S/UNE: 10.410 pesetas.

7.3.23 Tarado de equipos:

1. Una prensa en una escala: 21.335 pesetas.

2. Una prensa en dos escalas: 29.905 pesetas.

3. Una prensa en tres escalas: 35.890 pesetas.

4. Tarado de esclerómetro, por unidad: 2.395 pesetas.

5. Tarado de balanzas, por unidad: 2.395 pesetas.

7.3.24 Acreditación de laboratorios de ensayos:

1. Acreditación de laboratorios, incluyendo tramitación e inspección previa: 119.625 pesetas.

2. Inspección de seguimiento: 59.815 pesetas.

3. Renovación de acreditación: 95.700 pesetas.

7.3.25 Pruebas y ensayos especiales:

1. Pruebas experimentales de forjados o estructuras para pisos y cubiertas: Según plan de trabajo y presupuesto.

2. Pruebas y comprobaciones de fabricación de viguetas de hormigón: Según plan de trabajo y presupuesto.

3. Ensayo a servicio, fisuración (en su caso), y rotura, comprobando las características mecánicas y coeficientes de seguridad en vigas y forjados: Según plan de trabajo y presupuesto.

4. Ensayos de forjados, según EF88 (a pie de obra). El contratista fabricará el forjado a probar y dispondrá la reacción necesaria para ejercer los esfuerzos, un ensayo: 35.890 pesetas.

5. Pruebas de estanqueidad y evacuación de agua en cubiertas S/NTE, por unidad de bajante: 5.985 pesetas.

6. Ensayos de comprobación de adherencia de revestimientos, tres ensayos: 25.720 pesetas.

7. Ensayos sobre funcionamiento de sistemas de ventilación por conducto: 59.815 pesetas.

8. Evaluación del nivel de iluminación de un local y/o medición: 5.685 pesetas.

9. Evaluación del nivel ambiental de ruido de un local y/o medición: 5.985 pesetas.

10. Prueba de servicio en instalaciones de fontanería, S/NTE-IFF, implantación de equipo: 17.945 pesetas.

11. Prueba de servicio en instalaciones de fontanería, S/NTE-IFF, por cada local húmedo: 1.200 pesetas.

12. Prueba de estanqueidad en instalaciones de calefacción, S/NTE-ICR, implantación de equipo: 17.945 pesetas.

13. Prueba de estanqueidad en instalaciones de calefacción, S/NTE-ICR, por punto de consumo: 600 pesetas.

14. Prueba de estanqueidad en red de saneamiento por cada bajante: 5.985 pesetas.

15. Permeabilidad dinámica a la acción combinada de agua y viento (revestimiento), una muestra, sobre muro construido por el peticionario: 29.905 pesetas.

16. Estanqueidad al agua de escorrentía de paramentos y de encuentros con carpintería: 29.905 pesetas.

17. Peritajes y estudios de patología: Según plan de trabajo y presupuesto.

18. Carpintería metálica. Resistencia al viento, permeabilidad al aire y estanqueidad al agua: Según plan de trabajo y presupuesto.

19. Carpintería metálica. Ensayo mecánico, alabeo, flexión, descuadre, etc.: Según plan de trabajo y presupuesto.

Cuando haya que efectuar el ensayo total o parcialmente fuera del laboratorio, además de la tarifa en vigor, serán de cuenta del interesado el coste de las dietas de personal, el de los gastos de locomoción y materiales. Esta norma es aplicable a todas las tarifas de esta tasa.

CAPITULO VIII

Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca

SECCION PRIMERA. TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS VETERINARIOS

Art. 65. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de trabajos facultativos relacionados con el desempeño de actividades ganaderas.

Art. 66. Sujeto pasivo.-Tendrán la condición de sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o trabajos que constituyen el hecho imponible, así como los propietarios o titulares de los animales o explotaciones que den lugar a los trabajos de inspección, reconocimiento o comprobación.

Art. 67. Devengo.-El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentar la solicitud que dé lugar a la prestación del servicio.

Art. 68. Tarifas.-

8.1.1 Servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra ectoparásitos de ganadería calificadas. En cuanto a la revisión anual preceptiva, se aplicará una cuota fija y, además, una cantidad fija por cada reproductor. Por lo que respecta a la concesión de títulos, se aplicará una cuota de acuerdo a las siguientes tarifas:

1. Cuota fija: 6.595 pesetas.

2. Bovinos: 19 pesetas.

3. Porcino: 6 pesetas.

4. Títulos: 590 pesetas.

8.1.2 Servicios facultativos relacionados con análisis, dictámenes y peritajes solicitados a instancia del interesado o por aplicación de legislación en materia de epizootias: Se aplicará una cantidad variable dependiendo del número de muestras y de las características de las mismas, de acuerdo a las siguientes tarifas:

1. Bacteriológicos:

De 1 a 5: 760 pesetas.

De 6 a 15: -.

De 16 a 50: -.

Adelante: 370 pesetas.

2. Serológicos:

De 1 a 5: 370 pesetas.

De 6 a 15: 300 pesetas.

De 16 a 50: 225 pesetas.

Adelante: 165 pesetas.

Parasitológicos:

De 1 a 5: 760 pesetas.

De 6 a 15: -.

De 16 a 50: -.

Adelante: 370 pesetas.

4. Físico-químicos:

De 1 a 5: 760 pesetas.

De 6 a 15: -.

De 16 a 50: -.

Adelante: 370 pesetas.

5. Clínicos:

De 1 a 5: 760 pesetas.

De 6 a 15: -.

De 16 a 50: -.

Adelante: 370 pesetas.

6. Necropsias:

De 1 a 5: 1.610 pesetas.

De 6 a 15: -.

De 16 a 50: -.

Adelante: 1.485 pesetas.

8.1.3.1 Reconocimiento facultativo de animales domésticos y expedición de certificaciones de aptitud: 695 pesetas/servicio.

8.1.4.1 Inspección y comprobación anual de las delegaciones y depósitos de los productos biológicos destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales: 1.800 pesetas.

8.1.5.1 Apertura de centro de aprovechamiento de cadáveres animales, vigilancia anual y análisis: 1.800 pesetas.

8.1.6 Expedición de cartilla ganadera para la confección del mapa epizootológico, su prórroga y visado:

1. Concesión y prórroga porcino: 2.645 pesetas.

2. Concesión y prórroga r. menores: 1.710 pesetas.

3. Concesión y prórroga r. mayores: 2.800 pesetas.

4. Visado especies menores: 315 pesetas.

5. Visado especies mayores: 470 pesetas.

8.1.7 Inspección sanitaria periódica de las paradas y centros de inseminación artificial, así como los sementales del mismo:

1. Equino: 530 pesetas/cabeza.

2. Bovino: 412 pesetas/cabeza.

3. Porcino: 118 pesetas/cabeza.

8.1.8 Reconocimientos sanitarios de las hembras domésticas presentadas a la monta natural e inseminación artificial de paradas o centros:

1. Equino: 173 pesetas/cabeza.

2. Bovino-lechera: 71 pesetas/cabeza.

3. Bovino-otros: 34 pesetas/cabeza.

4. Porcino: 21 pesetas/cabeza.

8.1.9.1 Servicios relativos a la apertura y al registro de los centros de inseminación artificial ganadera: 1.545 pesetas.

8.1.10 Servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial del ganado:

1. Bovino: 15 pesetas/cabeza.

2. Porcino: 8 pesetas/cabeza.

3. Lanar: 1,5 pesetas/cabeza.

8.1.11.1 Estudios referentes a la redacción de proyectos y peritaciones a petición de parte: 1 por 100 de su valor.

8.1.12.1 Gestión y autorización de crotales u otros sistemas de identificación no relacionados con los programas oficiales de erradicación: 9,3 pesetas por unidad.

8.1.13 Extensión de la guía de origen y sanidad: Se aplicará una cuota fija por cabeza y especies:

1. Porcino para vida: 32 pesetas.

2. Porcino para sacrificio: 64 pesetas.

3. Especies menores: 47 pesetas.

4. Especies mayores: 365 pesetas.

5. Abejas (por colmena): 64 pesetas.

6. Broilers: 1,5 pesetas.

7. Pollitos de día: 0,8 pesetas.

8. Conejos: 6,3 pesetas.

8.1.14 Servicios facultativos de aplicación de productos biológicos otros productos zoosanitarios e inspección posvacunal, correspondientes a las campañas de tratamiento sanitario:

1. Perros y felinos: 463 pesetas/cabeza.

2. Porcino de cebo: 8 pesetas/cabeza.

3. Porcino de reproducción: 23 pesetas/cabeza.

4. Rumiantes menores: 76 pesetas/cabeza.

5. Rumiantes mayores: 230 pesetas/cabeza.

6. Abejas (por colmena): 39 pesetas.

7. Aves y conejos: 1,5 pesetas/cabeza.

8.1.15.1 Expedición de talonarios de documentos para el traslado ganado: 30 pesetas por documento.

8.1.16 Servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización de movimiento de ganado y dependencias en manifestaciones públicas:

1. Corridas de toros: 10.500 pesetas/servicios.

2. Concursos, exhibiciones, concentraciones de équidos: 10.500 pesetas/servicios.

3. Ferias, exposiciones, etc.: 7.350 pesetas/servicios.

Art. 69. Supuestos de no sujeción.-1. No darán lugar al devengo de esta tasa las prestaciones facultativas derivadas de la ejecución de programas de erradicación cuando se haya declarado oficialmente una epizootia o zoonosis.

2. No darán lugar al devengo de la tasa los servicios facultativos derivados de las campañas de saneamiento y fomento ganadero que no consistan en la aplicación de productos biológicos y otros productos zoosanitarios e inspección post-vacunal correspondientes a las campañas de tratamiento sanitario.

Art. 70. Bonificaciones.-Las asociaciones ganaderas que suscriban con la Administración convenios de colaboración en materia de producción y sanidad animal, se beneficiarán de una reducción del 60 por 100 de la cuota en los diagnósticos efectuados a petición de parte.

SECCION SEGUNDA. TASA POR GESTION DE SERVICIOS AGRONOMICOS

Art. 71. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible la realización de trabajos o servicios técnicos y facultativos relacionados con el desempeño de actividades agrarias.

Art. 72. Sujeto pasivo.-Tendrán la condición de sujetos pasivos de la tasa los titulares de las explotaciones o propietarios de productos agrarios que den lugar a la prestación de los trabajos y servicios que constituyen el hecho imponible.

Art. 73. Devengo.-La obligación de pago nace en el momento de la solicitud que dé lugar a la prestación del servicio.

Art. 74. Tarifas.-La determinación de cuota se especifica a continuación para los distintos tipos de prestaciones:

8.2.1 Por precintado de semillas selectas nacionales y de importación, así como producción de semilla certificada, se cobrará a razón de 0,125 por 100 del valor normal de la mercancía, con una tasa mínima de 13.020 pesetas.

8.2.2 Precintado y arranque de plantones tolerantes a la tristeza y demás frutales de vivero, se cobrará a razón de 0,125 por 100 el valor de la mercancía, con una tasa mínima de 13.020 pesetas.

8.2.3 Inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y sus efectos, redacción de informes y dictámenes técnicos:

1. Sin valoraciones: 3.535 pesetas.

Con valoraciones:

2. Hasta 1.000.000 de pesetas: 4.710 pesetas.

3. De 1.000.001 a 10.000.000: 8.820 pesetas.

4. Más de 10.000.000: 11.775 pesetas.

8.2.4 Ensayos para homologación de productos fitosanitarios, incluida la redacción de dictamen o informe facultativo:

1. Ensayo tipo A: 23.540 pesetas.

2. Ensayo tipo B: 58.875 pesetas.

8.2.5 Informes técnicos y expedición del correspondiente certificado:

1. Sin visita a la explotación: 4.880 pesetas.

2. Con visita a la explotación: 24.395 pesetas.

8.2.6.1 Comprobación de ejecución de obras y aforos de cosecha, se cobrará a razón de 0,50 por 100 del valor de la obra o cosecha aforada, con una tasa mínima de 13.020 pesetas.

8.2.7.1 Levantamiento de actas: 7.320 pesetas.

8.2.8.1 Visitas de inspección, informe y tramitación precisos para obtener cualquier calificación en las explotaciones agrarias o su inscripción en el correspondiente registro:

Se percibirá la cantidad que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

T = K.P.S. Donde T = derechos, K = coeficiente variable (dependiente del tipo de cultivo y de la extensión), P = precio del kilogramo de trigo que rija en el momento de realizar el trabajo, S = superficie en áreas de la parte de la explotación afectada por el trabajo.

8.2.9.1 Inspección facultativa de terrenos que se quieran dedicar a nuevas plantaciones, regeneración de las mismas o su sustitución, incluyendo el correspondiente informe facultativo: 19.410 pesetas.

Art. 75. Supuestos de no sujeción.-No se hallan sujetos al pago de esta tasa las prestaciones técnicas o facultativas que:

1. Se desarrollen con motivo de inundaciones u otras inclemencias climatológicas.

2. Sean consecuencia de campañas oficiales de fomento al sector agrario.

3. Inspecciones realizadas de oficio por la Administración regional.

SECCION TERCERA. TASA POR GESTION DE SERVICIOS EN MATERIA

DE INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS

Art. 76. Hecho imponible.-El hecho imponible de la tasa viene determinado por la prestación de servicios técnicos o facultativos necesarios para:

1. Inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias de alguna de las siguientes acciones: Instalación, modificación o traslado de industrias, cambio de propiedad, titularidad o denominación de industria y sustitución de maquinaria.

2. Expedición de documentos de calificación empresarial y certificados.

Art. 77. Sujeto pasivo.-Tendrán la condición de sujetos pasivos de la tasa aquellas personas naturales o jurídicas que soliciten alguna de las actuaciones administrativas relacionadas en el artículo anterior o sean titulares de las industrias que den lugar a las mismas.

Art. 78. Devengo.-El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitarse la inscripción o la expedición de los documentos que dan origen a la tasa. Cuando la inscripción se realice como resultado de la actuación inspectora, el devengo de la tasa se producirá en el momento de la prestación del servicio.

Art. 79. Tarifas.-Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

8.3.1 Instalación de nuevas industrias o modificación de las existentes:

1. Hasta 2.000.000 de pesetas: 10.185 pesetas.

2. De 2.000.001 a 5.000.000: 12.575 pesetas.

3. De 5.000.001 a 10.000.000: 15.490 pesetas.

4. De 10.000.001 a 20.000.000: 18.890 pesetas.

5. Por cada millón o fracción: 4.465 pesetas.

8.3.2 Traslado de industrias:

1. Hasta 2.000.000 de pesetas: 5.605 pesetas.

2. De 2.000.001 a 5.000.000: 7.350 pesetas.

3. De 5.000.001 a 10.000.000: 9.460 pesetas.

4. De 10.000.001 a 20.000.000: 12.080 pesetas.

5. Por cada millón más o fracción: 2.900 pesetas.

8.3.3 Cambio de propiedad, de titularidad o de denominación de la industria:

1. Hasta 2.000.000 de pesetas: 3.055 pesetas.

2. De 2.000.001 a 5.000.000: 3.810 pesetas.

3. De 5.000.001 a 10.000.000: 4.960 pesetas.

4. De 10.000.001 a 20.000.000: 5.695 pesetas.

5. Por cada millón o fracción: 1.405 pesetas.

8.3.4 Sustitución de maquinaria:

1. Hasta 2.000.000 de pesetas: 3.055 pesetas.

2. De 2.000.001 a 5.000.000: 3.810 pesetas.

3. De 5.000.001 a 10.000.000: 4.960 pesetas.

4. De 10.000.001 a 20.000.000: 5.695 pesetas.

5. Por cada millón o fracción: 1.405 pesetas.

8.3.5 Informes para la expedición de certificados: Se aplicará una cuota fija por informe. Adicionalmente, si para la expedición del certificado es necesaria la visita a la industria, se aplicará un tipo fijo en función de la base imponible constituida por el valor de la instalación objeto del análisis.

1. Cuota fija: 1.965 pesetas.

2. Hasta 2.000.000 de pesetas: 825 pesetas.

3. De 2.000.001 a 5.000.000: 1.060 pesetas.

4. De 5.000.001 a 10.000.000: 1.430 pesetas.

5. De 10.000.001 a 20.000.000: 1.790 pesetas.

6. Por cada millón o fracción: 475 pesetas.

Art. 80. Bonificaciones.-Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota las Empresas beneficiarias de subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de la CEE, del Estado español o de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para ese mismo expediente.

SECCION CUARTA. TASA POR LA REALIZACION DE ANALISIS EN EL LABORATORIO AGRARIO REGIONAL

Art. 81. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de análisis en el Laboratorio Agrario Regional.

Art. 82. Sujeto pasivo.-1. Tendrán la condición de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de cada análisis.

2. Cuando la realización del análisis resulte necesaria para la expedición de autorizaciones, certificaciones o documentos administrativos de cualquier tipo, se considerará sujeto pasivo al solicitante de dicha autorización, certificación o documento administrativo.

3. Cuando se trate de análisis derivados de inspecciones obligatorias tendrán la condición de sujetos pasivos los propietarios de los productos analizados.

Art. 83. Devengo.-El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar el sujeto pasivo la realización del análisis. Cuando el análisis se produzca como resultado de la actuación de oficio de la Administración, el devengo tendrá lugar en el momento de la ralización de dicho análisis.

Art. 84. Tarifas.-La cuota resultará de la aplicación de una tarifa fija para cada uno de los distintos parámetros del análisis, según la siguiente relación:

8.4.1 Mostos, vinos y mistelas:

1. Densidad relativa: 320 pesetas.

2. Grado alcohólico total: 750 pesetas.

3. Grado alcohólico adquirido: 750 pesetas.

4. Extracto seco total: 245 pesetas.

5. Acidez total (tártrico): 425 pesetas.

6. Acidez fija (tártrico): 480 pesetas.

7. Acidez volátil (acético): 470 pesetas.

8. Anhidrido sulfuroso total: 475 pesetas.

9. Azúcares reductores: 820 pesetas.

10. Presencia de híbridos: 665 pesetas.

11. Acido cítrico: 935 pesetas.

12. Acido sórbico: 1.420 pesetas.

13. Flúor: 585 pesetas.

14. Bromo: 585 pesetas.

15. Metanol: 795 pesetas.

16. Cloropicrina y prod. de degradación: 1.435 pesetas.

17. Iones ferrocianuro en disolución: 680 pesetas.

18. Ferrocianuro en suspensión: 590 pesetas.

19. Prueba de antifermentos: 615 pesetas.

20. Colorantes artificiales: 630 pesetas.

21. Grados Baumé: 295 pesetas.

22. Grados Brix: 295 pesetas.

23. Cobre: 500 pesetas.

24. Cinc: 500 pesetas.

25. Arsénico: 1.235 pesetas.

26. Plomo: 1.220 pesetas.

27. Cadmio: 660 pesetas.

28. Hierro: 500 pesetas.

29. Mercurio: 1.235 pesetas.

30. Otros parámetros no especificados: De 200 a 4.500 pesetas.

8.4.2 Diagnóstico e identificación de enfermedades de origen fúngico en vegetales: 1.325 pesetas.

8.4.3 Diagnóstico e identificación de enfermedades de origen virótico en vegetales:

1. Diagnóstico serológico: 1.060 pesetas.

2. Diagnóstico por plantas indicadoras: 13.250 pesetas.

Art. 85. Bonificaciones.-Quedarán bonificados con un 50 por 100 todos aquellos análisis necesarios para obtener el certificado de exportación de vinos.

SECCION QUINTA. TASA POR EXPEDICION DE LICENCIAS DE PESCA MARITIMA DE RECREO Y CARNE DE MARISCADOR

Art. 86. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición o renovación de liencias de pesca marítima de recreo o del carné de Mariscador.

Art. 87. Sujeto pasivo.-Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten la expedición o renovación de licencia de pesca o carné de Mariscador, o que vengan legalmente obligadas a su obtención.

Art. 88. Devengo.-La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición o renovación de la licencia de pesca marítima de recreo o del carné de Mariscador o cuando se exija el cumplimiento de la obligación legal de obtenerlos.

Art. 89. Tarifas.-Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

8.5.1.1 Licencia de pesca marítima de recreo:

1. Clase A (pesca de superficie): 3.670 pesetas.

2. Clase B (pesca submarina): 3.675 pesetas.

8.5.1.2 Carné de Mariscador: 3.490 pesetas.

Art. 90. Supuesto de no sujeción.-No se hallan sujetos al pago de la tasa por expedición de la licencia de pesca marítima de recreo, clase A, los sujetos pasivos que acrediten su condición de pensionistas.

Art. 91. Bonificación.-Los menores de dieciséis años gozarán de una boficiación del 50 por 100 de la tasa por expedición de licencia de pesca marítima de recreo, clase A.

SECCION SEXTA. TASA POR CONCESIONES O AUTORIZACIONES PARA INSTALACIONES DE EXPLOTACION DE CULTIVOS MARINOS O POR LA REALIZACION DE COMPROBACIONES E INSPECCIONES REGLAMENTARIAS EN LAS MISMAS

Art. 92. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. La tramitación de expedientes relativos a concesiones o autorizaciones para instalaciones de explotación de cultivos marinos.

2. La realización de comprobaciones o inspecciones reglamentarias en relación con las concesiones y autorizaciones de explotación de cultivos marinos.

Art. 93. Sujeto pasivo.-1. En los supuestos de solicitud de autorizaciones o concesiones, tendrán la condición de sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que formulen dicha solicitud.

2. En los demás casos se considerará sujeto pasivo a los titulares de la instalación.

Art. 94. Devengo.-1. En los supuestos de solicitud el devengo se producirá en el momento de presentación de la misma.

2. En los supuestos de comprobación o inspección, el devengo tendrá lugar en el momento en que se produzca el hecho que determine la realización de la misma.

Art. 95. Tarifas.-Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

8.6.1 Autorizaciones o concesiones:

1. Instalaciones hasta 1.000.000 de pesetas: 5.700 pesetas.

2. Instalaciones de más de 1.000.000 de pesetas se incrementará en un 1 por 1.000 aplicado a la cantidad que excede del 1.000.000 de pesetas.

8.6.2.1 Comprobaciones e inspecciones: 6.385 pesetas.

SECCION SEPTIMA. TASA POR DETERMINACION Y CERTIFICACION DEL ESTADO SANITARIO DEL MATERIAL VEGETAL VITICOLA

Art. 96. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos necesarios para la determinación y certificación del estado sanitario del material vegetal vitícola.

Art. 97. Sujeto pasivo.-Tendrán la condición de sujeto pasivo las personas que soliciten la prestación de los servicios que dan lugar a la tasa.

Art. 98.-Devengo.-El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la prestación o cuando resulte necesario elaborar un presupuesto previo, en el momento de la aceptación del presupuesto para la realización de los servicios.

Art. 99. Tarifas.

8.7.1.1 La cuantía de la tasa queda fijada en 52.480 pesetas por muestra.

Art. 100. Exenciones.-Estarán exentos del pago de la tasa los Organismos y Entidades participantes en el proyecto <Selección clonal y sanitaria de la vid>.

CAPITULO IX

Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales

SECCION PRIMERA. TASA POR LA ORDENACION DE ACTIVIDADES E INSTALACIONES INDUSTRIALES Y ENERGETICAS

Art. 101. hecho imponible.-El hecho imponible de la tasa lo constituyen las actuaciones administrativas para la autorización de funcionamiento e inscripción en los registros de actividades industriales y energéticas, tanto las de nueva planta como sus ampliaciones y reformas como la legalización de las clandestinas y su control e inspección obligatorias de las siguientes instalaciones:

a) Industriales y sus modificaciones, ampliaciones y traslados.

b) Eléctricas de baja tensión con proyecto técnico.

c) Centrales, líneas, estaciones, subestaciones y centros transformadores de energía eléctrica.

d) De aparatos elevadores.

e) De generadores de vapor y aparatos de presión.

f) Frigoríficas.

g) Receptoras y distribuidoras de agua y gas, cuando se exija proyecto técnico.

h) De calefacción, climatización, agua caliente y tanques de combustibles.

Art. 102. Sujeto pasivo,-Tendrá la condición de sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que solicite las autorizaciones o sea titular de las actividades o instalaciones objeto de control o inspección.

Art. 103. Devengo.-El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la solicitud de autorización o cuando se efectúe el control o inspección obligatorios.

Art. 104. Tarifas.-El importe de la tasa se determinará en función del presupuesto de la instalación con arreglo a los siguientes criterios:

9.1.1 Hasta 1.000.000 de pesetas: 6.615 pesetas.

2. Exceso por 1.000.000 o fracción: 1.325 pesetas.

3. Cambios de titularidad: 3.285 pesetas.

SECCION SEGUNDA. TASA POR LA REALIZACION DE VERIFICACIONES, CONTRASTES Y HOMOLOGACIONES

Art. 105. Hecho imponible-Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas de verificación de aparatos contadores, limitadores de corriente, lámparas, termómetros, transformadores, aparatos taxímetros y otros instrumentos de precisión; de contrastación de metales preciosos, así como de pesas, medidas, básculas y balanzas, y de homologación de prototipos, tipos y modelos, y pruebas de presión en aparatos y recipientes para contener fluidos.

Art. 106. Sujeto pasivo.-El sujeto pasivo de la tasa será la persona natural o jurídica que solicite la actuación administrativa correspondiente.

Art. 107. Devengo.-La tasa se devengará en el momento de presentación de la correspondiente solicitud.

Art. 108. Tarifas.-La cuota tributaria será la que a continuación se indica para cada una de las actuaciones administrativas que se relacionan:

9.2.1 Verificaciones de contadores en laboratorio:

1. De electricidad monofásicos. De gas hasta 6 metros cúbicos/hora y de agua hasta 15 milímetros de calibre, cada uno 525 pesetas.

2. Series de más de seis. Cada elemento de serie 155 pesetas.

3. Contadores de otras características. Doble tarifa.

9.2.2 Verificaciones de limitadores de corriente, lámparas, termómetros y otros instrumentos de precisión. Series. Cada elemento de la serie 35 pesetas.

9.2.3 Verificaciones de aparatos taxímetros. Cada uno 875 pesetas.

9.2.4 Transformadores: Verificación de la relación de la transformación: 875 pesetas.

9.2.5 Homologación de prototipos, tipos y modelos. Cada uno 6.095 pesetas.

9.2.6 Determinaciones volumétricas de cisternas. Cada una 6.095 pesetas.

9.2.7 Contrastación de pesas, medidas, básculas y balanzas. Hasta 100 kilogramos: 90 pesetas.

1. Si la capacidad está comprendida entre 100 y 1.000 kilogramos: 350 pesetas.

2. Si excede de 1.000 kilogramos: 3.480 pesetas.

3. Series uniformes de pesas y medidas. Cada una 45 pesetas.

4. Medidores automáticos de capacidad. El primero, 6.095 pesetas; los restantes, cada uno, 1.745 pesetas.

9.2.8 Contrastación de metales preciosos:

1. 24 pesetas por cada gramo de oro analizado.

2. Cinco pesetas por cada gramo de plata analizado.

9.2.9 Verificaciones a domicilio: 6.095 pesetas.

9.2.10 Pruebas de presión en aparatos y recipientes para contener fluidos, por cada uno 3.760 pesetas. Series, cada elemento de la serie 17 pesetas.

SECCION TERCERA. TASA POR AUTORIZACION DE CONEXIONES ELECTRICAS, DE GAS Y DE AGUA

Art. 109. Hecho imponible.-El hecho imponible de la tasa lo constituyen las actuaciones administrativas necesarias para la autorización de conexiones eléctricas en viviendas, así como las de agua y de gas para las que no se precise proyecto técnico.

Art. 110. Sujeto pasivo.-Tendrá la condición de sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que solicite la realización de la actuación administrativa correspondiente.

Art. 111. Devengo.-El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la solicitud.

Art. 112. Tarifas.

9.3.1 Conexiones eléctricas en viviendas. Por cada kW de potencia o fracción a contratar: 445 pesetas.

2. Conexiones de instalaciones de agua y gas para los que no se precise proyecto técnico: 670 pesetas.

SECCION CUARTA. TASA POR LA REALIZACION DE INSPECCIONES TECNICAS REGLAMENTADAS

Art. 113. Hecho imponible.-El hecho imponible de la tasa lo constituyen las actuaciones administrativas en relación con la inspección técnica de vehículos, incluidos los usados o nuevos de importación, así como las inspecciones periódicas o no periódicas a establecimientos e instalaciones, y levantamiento de actas de destrucción del número de bastidor y retroquelado del número de bastidor.

Art. 114. Sujeto pasivo.-El sujeto pasivo de la tasa lo será la personal natural o jurídica titular del vehículo o del establecimiento o instalación inspeccionado.

Art. 115. Devengo.-La tasa se devengará en el momento de la solicitud o en el de la realización concreta de la actuación administrativa de inspección, según se trate o no de actuaciones realizadas previa solicitud del interesado.

Art. 116. Tarifas.

9.4.1 Inspección periódica de vehículos en estación ITV, reformas, matrículas, remolques y duplicados.

1. Menos de 3.500 kilogramos: 1.480 pesetas.

2. Más de 3.500 kilogramos: 2.945 pesetas.

9.4.2 Inspecciones periódicas reglamentarias: 4.435 pesetas.

9.4.3 Inspecciones especiales de vehículos usados de importación: 14.000 pesetas.

9.4.4 Inspecciones no periódicas: 4.435 pesetas.

9.4.5 Levantamiento de actas de destrucción del número de bastidor y retroquelado del número de bastidor: 5.185 pesetas.

Cuando para realizar alguna inspección sea necesario trasladarse a un sitio distinto al de la propia ITV se cobrará adicionalmente a la tarifa de aplicación el coste de las dietas del personal, el de los gastos de locomoción y materiales.

SECCION QUINTA. TASA POR LA AUTORIZACION DE EXPLOTACIONES Y APROVECHAMIENTOS DE RECURSOS MINEROS

Art. 117. Hecho imponible.-El hecho imponible de la tasa lo constituyen las actuaciones administrativas necesarias para la autorización de explotaciones y aprovechamientos de los recursos mineros de las secciones A y B contempladas en el artículo 3. de la Ley de Minas.

Art. 118. Sujeto pasivo.-El sujeto pasivo de la tasa lo será la persona natural o jurídica que solicite la autorización correspondiente.

Art. 119. Devengo.-El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la solicitud.

Art. 120. Tarifas.-Se aplicará sobre el presupuesto de producción anual previsto los siguientes porcentajes:

9.5.1.1 Hasta 10.000.000 de pesetas: 2 por 1.000.

2. Con un mínimo de 595 pesetas.

3. Exceso 10.000.000 hasta 20.000.000: 1 por 1.000.

SECCION SEXTA. TASA POR LA TRAMITACION DE PERMISOS DE EXPLORACION E INVESTIGACION Y CONCESIONES ADMINISTRATIVAS

Art. 121. Hecho imponible.-El hecho imponible de la tasa lo constituye la actuación administrativa necesaria para la tramitación de los permisos de exploración e investigación, así como de las concesiones derivadas de los permisos de investigación y las concesiones directas, todos ellos contemplados en el artículo 101 del Reglamento General para el Régimen de la Minería.

Art. 122. Sujeto pasivo.-El sujeto pasivo de la tasa lo será la persona natural o jurídica que solicite el respectivo permiso o sea titular de la correspondiente concesión.

Art. 123. Devengo.-El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se solicite el permiso o concesión que dé lugar a la actuación administrativa.

Art. 124. Tarifas.-La cuota tributaria estará compuesta por una cantidad fija a percibir por cada permiso o concesión, más otra cantidad en proporción al número de cuadrículas, según los supuestos a continuación indicados.

9.6.1 Permisos de exploración, primeras 300 cuadrículas: 147.735 pesetas.

2. Exceso por cada cuadrícula: 150 pesetas.

9.6.1.1 Tramitación de permisos de investigación, primeras 50 cuadrículas: 147.735 pesetas.

2. Exceso por cada cuadrícula: 590 pesetas.

9.6.2.1 Tramitación concesión derivada de permiso de investigación, primeras 50 cuadrículas: 147.735 pesetas.

2. Exceso por cada cuadrícula: 2.945 pesetas.

9.6.3.1 Concesión de exploración directa, primeras 50 cuadrículas: 191.835 pesetas.

2. Exceso por cada cuadrícula: 2.945 pesetas.

SECCION SEPTIMA. TASA POR LA EXPEDICION DE INFORMES TECNICOS Y LA REALIZACION DE ACTUACIONES DE CARACTER FACULTATIVO EN EL AMBITO MINERO

Art. 125. Hecho imponible.-El hecho imponible de la tasa lo constituye la realización de actuaciones técnicas o facultativas de confrontación de planes de labores y proyectos mineros; de pruebas de instalaciones electromecánicas y la autorización de su puesta en funcionamiento; de autorización para la utilización de explosivos, incluso en obras civiles; aforo de caudales; exámenes a artilleros y operadores de maquinaria, y las derivadas de las facultades de inspección de las actividades mineras.

Art. 126. Sujeto pasivo.-Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que sea titular de las concesiones o de las instalaciones o que presente la solicitud correspondiente.

Art. 127. Devengo.-La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud o de realización de la actuación inspectora.

Art. 128. Tarifas.

9.7.1 En la tasa cuyo hecho imponible sea la realización de actuaciones técnicas o facultativas de confrontación de planes de labores y proyectos mineros, de pruebas de instalaciones electromecánicas y la autorización de su puesta en funcionamiento, la tarifa se establecerá según presupuesto de la siguiente manera:

1. Hasta 5.000.000: 5 por 1.000.

Mínimo: 5.955 pesetas.

2.

5.000.001-10.000.000: 4 por 1.000.

3. 10.000.001-20.000.000: 3 por 1.000.

4. 20.000.001-30.000.000: 2 por 1.000.

5. 30.000.001-50.000.000: 1 por 1.000.

6. Exceso de 50.000.000: 0,5 por 1.000.

9.7.2.1 Autorizaciones para el consumo de explosivos en obras civiles: 1,28 pesetas/kilogramo.

2. Aforo de caudales de agua y otras determinaciones: 8.820 pesetas.

3. Toma de muestras de recursos minerales: 5.185 pesetas.

4. Informes en accidentes mineros: 7.390 pesetas/día.

5. Tasaciones, mediciones e informes sobre denuncias: 7.390 pesetas.

6. Cambios de titularidad de permisos y concesiones (sin inspección previa): 740 pesetas.

CAPITULO X

Tasas en materia de sanidad

SECCION PRIMERA. TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE CARACTER SANITARIO

Art. 129. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actuaciones administrativas de inspección y control sanitario de Centros o servicios sanitarios, establecimientos públicos y establecimientos alimentarios.

Art. 130. Sujeto pasivo.-El sujeto pasivo de la tasa lo será la persona natural o jurídica titular del establecimiento o la solicitante de la actuación administrativa correspondiente.

Art. 131. Devengo.-El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la correspondiente solicitud, del reconocimiento o en el que se realice la actuación inspectora.

Art. 132. Tarifas.-La cuantía de la tasa será la que se exprese para cada una de las actuaciones administrativas que a continuación se relacionan:

10.1.1 Inspección y control de obras de nueva construcción o reforma.

1. Por el estudio e informe de cada proyecto antes de autorizar las obras: 0,26 por 1.000 del importe del presupuesto total (IVA excluido), con un límite máximo de 8.130 pesetas.

2. Por la comprobación de la obra terminada y emisión del informe previo a la autorización de su funcionamiento: 0,53 por 1.000 del importe del presupuesto total (IVA excluido), con un límite máximo de 16.260 pesetas.

10.1.2 Inspección y control sanitario de establecimientos sanitarios, públicos y alimentarios, incluida la emisión de informe y expedición de certificado, cuando proceda.

10.1.2.1 Inspección y control sanitario de Centros o servicios sanitarios:

1.

Empresas destinadas al transporte de enfermos: 8.970 pesetas.

2. Almacenes de distribución de medicamentos: 26.900 pesetas.

3. Farmacias, botiquines y depósitos de medicamentos: 8.970 pesetas.

4. Hospitales: 26.900 pesetas.

5. Centros asistenciales extrahospitalarios de primer nivel (Centro de salud, consultorios): 8.970 pesetas.

6. Centros asistenciales extrahospitalarios de nivel especializado (consultas privadas especializadas, laboratorios clínicos, Centros de radiodiagnóstico, ...): 17.935 pesetas.

7. Otros establecimientos n. c. o. p.: 8.970 pesetas.

10.1.2.2 Inspección y control sanitario de establecimientos públicos:

Centros de transportes.

1. Estaciones de autobuses, ferrocarriles, aeródromos y análogos 8.920 pesetas.

2. Estaciones de ferrocarril: 8.920 pesetas.

3. Aeropuertos: 8.920 pesetas.

Hoteles, hostales, pensiones, fondas y casas de huéspedes.

4. Hoteles de cinco y cuatro estrellas: 8.920 pesetas.

5. Hoteles de tres, dos y una estrellas: 4.460 pesetas.

6. Hostales y pensiones: 4.460 pesetas.

7. Fondas y casas de huéspedes: 2.230 pesetas.

8. Establecimientos de enseñanza: 3.345 pesetas.

9. Establecimientos de cuidados personales (peluquerías, institutos de belleza, ...): 4.460 pesetas.

10. Cinematógrafos, salas de teatro y conciertos: 6.690 pesetas.

11. Centros de actividades deportivas (tenis, frontones, piscinas, gimnasios y otros): 6.690 pesetas.

12. Discotecas, salas de fiesta y bares musicales: 6.690 pesetas.

13. Casinos y salas de juego: 6.690 pesetas.

14. Otros establecimientos n. c. o. p.: 6.690 pesetas.

10.1.2.3 Inspección y control sanitario de establecimientos alimentarios.

1. Industrias de productos alimenticios y bebidas: 11.150 pesetas.

2. Comercio al por mayor y almacenamiento de productos alimenticios y bebidas: 11.150 pesetas.

3. Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas: 4.460 pesetas.

4. Comedores colectivos (restaurantes, casas de comida, bares, cafés, etcétera): 4.460 pesetas.

5. Otros establecimientos n. c. o. p.: 4.460 pesetas.

Art. 133. Exenciones.-Estarán exentas del pago de esta tasa:

1. Las actividades derivadas de solicitudes de entes públicos o institucionales.

2. Se aplicarán igualmente los porcentajes de exención que se reconozcan a personas o Entidades por leyes del Estado o de la Comunidad Autónoma de Murcia.

Art. 134. Supuestos de no sujeción.-No darán lugar al devengo de esta tasa las prestaciones facultativas derivadas de la ejecución de programas oficiales de salud.

SECCION SEGUNDA. TASA POR INSPECCION Y CONTROL SANITARIO OFICIAL DE CARNES FRESCAS DESTINADAS AL CONSUMO

Art. 135. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa las actividades realizadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con objeto de salvaguardar la salud humana mediante las inspecciones y controles sanitarios <in situ> de carnes frescas destinadas al consumo, realizadas por los servicios veterinarios oficiales, y mediante los correspondientes análisis de residuos en los Centros habilitados oficialmente.

A efectos de la exacción de la tasa, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

Inspecciones y controles sanitarios <ante mortem> par la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos/équidos, aves de corral y conejos.

Inspecciones y controles sanitarios <post mortem> de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

Estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones o hígados y otras vísceras destinadas al consumo humano y marcas de las piezas inferiores obtenidas en las salas de despiece, en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación de las disposiciones legales.

Certificado de inspección sanitaria.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

Investigación de residuos en los animales y las carnes frescas en la forma prevista en las disposiciones legales vigentes.

Control e inspección de entradas y salidas de las carnes almacenadas y de su conservación.

Art. 136. Sujeto pasivo.-El sujeto pasivo será la persona física o jurídica que solicite o por cuenta de quien se realice las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, aunque la operación se realice en instalaciones no incluidas

en el registro oficial de establecimientos autorizados para el intercambio comunitario de carnes frescas.

No tendrán la consideración de sujetos pasivos los comerciantes minoristas que expendan carnes frescas a los consumidores finales si éstas previamente han sido sometidas a las inspecciones y controles oficiales.

Art. 137. Responsables del tributo.-Serán responsables solidarios del pago de la tasa:

En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales <ante mortem> y <post mortem> de los animales sacrificados, investigación de residuos y estampillados de canales, cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio, aunque no aparezcan incluidos en el registro oficial de establecimientos autorizados para el intercambio comunitario, ya sean personas físicas o jurídicas.

En cuanto a las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

a) Las personas determinadas en el párrafo anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

b) Las personas físicas o jurídicas propietarias de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

Y, por lo que respecta a las tasas relativas a controles de conservación, entrada y salida de almacenes de las carnes frescas, las personas físicas o jurídicas propietarias de las citadas instalaciones de almacenamiento.

Las personas señaladas en los párrafos precedentes serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, con la extensión y formas previstas en los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las Sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general que se dediquen a las actividades recogidas en el presente epígrafe.

En el caso de que no se pueda determinar la titularidad del dueño o responsables de la explotación destinada a la producción de carnes para el consumo humano o el origen de las mismas, se tendrá en cuenta las siguientes reglas, siempre que se compruebe que dichas carnes son aptas para el consumo humano:

a) Cuando no se conozca el origen, se considerará como sujeto pasivo y responsable del tributo al titular del comercio o dependencia comercial en donde se expidan las mismas al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado para su consumo inmediato.

b) Si se conoce el lugar donde se realizan las operaciones de sacrificio, despiece y expedición y al titular de la explotación o al propietario criador del animal sacrificado, se considerarán como sujetos responsables del tributo a ambos, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo anterior y en el presente.

Art. 138. Devengo.-1. La tasa que corresponda satisfacer se devengará en el momento en que se solicite por parte del sujeto pasivo la realización de las operaciones sujetas a los controles e inspecciones sanitarias oficiales y al inicio de las operaciones de sacrificio, despiece y entrada y salida de los almacenes.

2. En el caso de las inspecciones periódicas para comprobar el estado de conservación de las carnes almacenadas, el devengo se realizará al inicio de las visitas giradas por el personal veterinario oficial.

3. En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y entrada en almacén, o dos de ellas en fase igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir se hará efectivo en forma acumulada y al final del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes.

Art. 139. Tarifas.-Uno. 10.2 Las cuotas tributarias se exigirán al sujeto pasivo de conformidad con los principios generales de la presente sección, por cada una de las operaciones relativas a:

Sacrificio de animales.

Operaciones de despiece.

Control de entrada en almacén.

Visitas de comprobación del estado de las carnes almacenadas.

Salida de las carnes almacenadas.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las tres primeras operaciones, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 140.

Dos. 10.2.1 Las cuotas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario <ante mortem> y <post mortem>, estampillado de las canales, cabezas, lenguas, pulmones e hígados, etc, e investigación de residuos, exigibles con ocasión del sacrificio de animales, se cifran en las siguientes cuantías acumuladas para cada animal sacrificado en los mataderos o puntos de sacrificio:

10.2.1.1 Bovino.

1. Mayor con más de 218 kilogramos/canal: 351 pesetas.

2. Menor con menos de 218 kilogramos/canal: 204 pesetas.

10.2.1.2 Solípedos/équidos ... indefinido: 326 pesetas.

10.2.1.3 Porcino.

1. Comercial de más de 10 kilogramos/canal: 93 pesetas.

2. Lechones de menos de 10 kilogramos/canal: 19,50 pesetas.

10.2.1.4 Ovino y caprino.

1. Con más de 18 kilogramos/canal: 36 pesetas.

2. Entre 12 y 18 kilogramos/canal: 26,40 pesetas.

3. De menos de 12 kilogramos/canal: 19 pesetas.

10.2.1.5 Para aves de corral.

1. Para aves adultas pesadas, con más de 5 kilogramos/canal: 3,35 pesetas.

2. Para aves de corral jóvenes de engorde, con más de 2 kilogramos/canal: 1,50 pesetas.

3. Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, con menos de 2 kilogramos/canal: 0,90 pesetas.

4. Para gallinas de reposición ..., indefinido: 0,90 pesetas.

10.2.1.6 Otros animales:

1. Conejos ..., indefinido: 2,00 pesetas.

Tres. 10.2.2 Para el resto de las operaciones, la determinación de la cuota se realizará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de entrada, control de conservación y salida de carnes de los almacenes.

1. Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se cifran en 275 pesetas por tonelada. A estos efectos, se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

2. Control e inspección sanitaria de operaciones de entrada en almacén: Cuota por tonelada de peso real, 275 pesetas.

3. Control e inspección sanitaria de operaciones de salida, incluido el certificado de inspección sanitaria: Cuota por tonelada de peso real, 275 pesetas.

4. Por cada visita destinada al control e inspección sanitaria de la conservación de las carnes de almacén: Cuota por tonelada de peso real, 275 pesetas.

Cuatro. Coeficientes correctores.-1. Las cuotas tributarias se obtendrán, en cada caso, multiplicando las cuotas fijadas por los coeficientes que a continuación se señalan, en función del volumen de las operaciones realizadas por los respectivos establecimientos:

Sacrificio de ganado.

Establecimientos en los que se obtengan más de 12 toneladas/día en canal: Coeficiente, 1.

Establecimientos en los que se obtengan de 10 a 12 toneladas/día en canal: Coeficiente, 1,10.

Establecimientos en los que se obtengan de 7 a 10 toneladas/día en canal: Coeficiente, 1,30.

Establecimientos en los que se obtengan de 4 a 7 toneladas/día en canal: Coeficiente, 1,60.

Establecimientos en los que se obtengan de 2 a 4 toneladas/día en canal: Coeficiente, 1,80.

Establecimientos en los que se obtengan menos de 2 toneladas/día en canal: Coeficiente, 2.

Sacrificio de aves de corral.

Establecimientos en los que se sacrifiquen más de 8.600 aves/día: Coeficiente, 1.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 7.000 a 8.600 aves/día: Coeficiente, 1,10.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 5.000 a 7.000 aves/día: Coeficiente, 1,30.

Establecimientos en los que se sacrifiquen de 3.000 a 5.000 aves/día: Coeficiente, 1,60.

Establecimientos en los que se sacrifiquen 1.000 a 3.000 aves/día: Coeficiente, 1,80.

Establecimientos en los que se sacrifiquen menos de 1.000 aves/día: Coeficiente, 2.

Para operaciones de despiece.

Establecimientos en los que se despiecen más de 12 toneladas/día: Coeficiente, 1.

Establecimientos en los que se despiecen de 10 a 12 toneladas/día: Coeficiente, 1,10.

Establecimientos en los que se despiecen 7 a 10 toneladas/día: Coeficiente, 1,30.

Establecimientos en los que se despiecen de 4 a 7 toneladas/día: Coeficiente, 1,60.

Establecimientos en los que se despiecen 2 a 4 toneladas/día: Coeficiente, 1,80.

Establecimientos en los que se despiecen menos de 2 toneladas/día: Coeficiente, 2.

Para operaciones de almacenamiento.

Para expediciones e inspecciones de más de 10 toneladas: Coeficiente, 1.

Para expediciones e inspecciones de 8 a 10 toneladas: Coeficiente, 1,10.

Para expediciones de 5 a 8 toneladas: Coeficiente, 1,30.

Para expediciones e inspecciones de 3 a 5 toneladas: Coeficiente, 1,60.

Para expediciones e inspecciones de 1 a 3 toneladas: Coeficiente, 1,80.

Para expediciones e inspecciones de menos de 1 tonelada: Coeficiente, 2.

En todos los establecimientos referidos anteriormente, cuando las operaciones se realicen en días festivos, las cuotas previstas para las distintas operaciones se multiplicarán por un coeficiente igual a 2.

Art. 140. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.-Cuando en establecimientos no autónomos, dependientes técnica, funcional y espacialmente, concurriese la realización de más de uno de los tipos de operaciones a que se refieren los artículos anteriores, de manera que de las actuaciones oficiales de inspección y control sanitario resultasen exigibles diversas cuotas tributarias, se procederá a la acumulación de las mismas de conformidad con las siguientes reglas:

a) Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios periódicos de conservación y las de operaciones de salida de carnes de los almacenes no podrán ser objeto de acumulación en ningún caso.

b) Cuando en un mismo establecimiento se efectúen conjuntamente operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, la tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas correspondientes a las operaciones de sacrificio y despiece, sin que sea exigible la cuota correspondiente a la operación de entrada en almacén.

Exclusivamente en este supuesto, en que se efectúen las actuaciones conjuntas referidas, la cuota tributaria por las operaciones de despiece será igual al importe que resulte de aplicar la cuota fijada en el artículo anterior al número de toneladas inspeccionadas, sin que sean de aplicación los coeficientes señalados en función del volumen de despiece señalados por los respectivos establecimientos que aparecen recogidos en el apartado cuatro del artículo anterior.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de entrada en almacén, sin que sea aplicable ningún otro tipo de reducción de cuotas.

d) Cuando se efectúen conjuntamente sólo las operaciones de sacrificio y despiece, se acumularán las cuotas correspondientes a ambas actividades. Para la obtención de la cuota por operaciones de despiece, se seguirá la normativa del párrafo segundo del apartado b) anterior.

e) En todos los casos recogidos en este artículo, el coeficiente de incremento por días festivos sólo se aplicará sobre el importe resultante de la acumulación de cuotas.

CAPITULO XI

Tasas en materia de turismo

SECCION UNICA. TASA POR LA ORDENACION DE ACTIVIDADES TURISTICAS

Art. 141. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de los informes técnicos preceptivos de apertura, reforma, ampliación y reclasificación de establecimientos turísticos y asimilados.

Art. 142. Sujeto pasivo.-El sujeto pasivo de la tasa lo será la persona natural o jurídica que sea titular del establecimiento.

Art. 143. Devengo.-La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización o se realice la actuación administrativa de control o inspección que dé lugar al informe técnico.

Art. 144. Tarifas.-La cuantía de la tasa comprenderá:

Una cantidad fija, dependiendo del tipo de establecimiento, de acuerdo con la siguiente clasificación y cuantía:

11.1.1 Restaurantes y cafeterías:

11.1.1.1 Uno y dos tenedores/tazas:

1. Hasta 50 plazas: 3.435 pesetas.

2. De 51 en adelante: 4.290 pesetas.

11.1.1.2 Tres y cuatro tenedores/tazas:

1. Hasta 50 plazas: 5.150 pesetas.

2. De 51 en adelante: 6.005 pesetas.

11.1.2.1 Agencias de viaje: 1.715 pesetas.

11.1.3.1 Campamentos públicos de turismo:

1. Hasta 100 parcelas: 8.580 pesetas.

2. De 101 a 250 parcelas: 12.010 pesetas.

3. De 251 parcelas en adelante: 17.150 pesetas.

11.1.4.1 Pensiones:

1. Hasta 20 plazas: 8.580 pesetas.

2. De 21 plazas en adelante: 13.725 pesetas.

11.1.5 Hoteles, moteles, hoteles-apartamento, especiales:

11.1.5.1 Una y dos estrellas:

1. Hasta 50 habitaciones: 13.725 pesetas.

2. De 51 a 100 habitaciones: 20.585 pesetas.

3. De 101 en adelante: 34.295 pesetas.

11.1.5.2 Tres, cuatro y cinco estrellas:

1. Hasta 50 habitaciones: 15.435 pesetas.

2. De 51 a 100 habitaciones: 24.015 pesetas.

3. De 101 en adelante: 37.735 pesetas.

11.1.6.1 Apartamentos turísticos:

1. Dos plazas de unidad alojativa: 1.715 pesetas.

2. Tres plazas de unidad alojativa: 2.575 pesetas.

3. Cuatro plazas de unidad alojativa: 3.435 pesetas.

4. Cinco plazas de unidad alojativa: 8.580 pesetas.

5. Seis plazas de unidad alojativa: 10.295 pesetas.

6. Siete plazas de unidad alojativa: 12.010 pesetas.

7. Ocho plazas de unidad alojativa: 13.725 pesetas.

Adicionalmente a estas tarifas, cuando sea necesario desplazarse para realizar la inspección, serán de cuenta del interesado el coste de las dietas de personal, el de los gastos de locomoción y demás gastos que el desplazamiento ocasione.

CAPITULO XII

Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza

SECCION PRIMERA. TASA POR LA EXPEDICION DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES PARA CAZAR

Art. 145. Hecho imponible.-El hecho imponible de esta tasa lo constituye la expedición de licencias anuales y autorización para la práctica de las actividades cinegéticas en el ámbito territorial de la región de Murcia.

Art. 146. Sujeto pasivo.-Será sujeto pasivo de esta tasa la persona natural o jurídica que solicite las licencias o autorizaciones a que se refiere esta tasa.

Art. 147. Devengo.-Se devengará esta tasa en el momento de presentación de la solicitud de las licencias o autorizaciones a que se refiere la misma.

Art. 148. Tarifas.-La cuantía de la tasa será la cuota fija que se establece a continuación para cada prestación:

12.1.1 Licencias de caza:

12.1.1.1 Clase G (básica): licencia anual y válida para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado, incluida la caza con reclamo de perdiz macho, el reclamo de caza mayor, la perdiz a ojeo y la tirada de patos: 2.500 pesetas por licencia.

Clase C (complementarias): licencias anuales y complementarias de la clase <G> para practicar las siguientes modalidades de caza:

2. Clase C-1: licencia anual válida para practicar la caza con aves de cetrería: 3.100 pesetas por licencia.

3. Clase C-2: licencia anual válida para practicar la caza con hurón: 3.100 pesetas por licencia.

4. Clase C-3: licencia anual válida para practicar la caza con rehala de perros, entendiéndose por tal la formada por 16 a 40 perros: 30.900 pesetas por rehala.

12.1.2.1 Precintos: para redes, artes y otros medios de caza, para cuya utilización se requiera la autorización previa de la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza: 130 pesetas por precinto.

12.1.3.1 Autorizaciones y permisos especiales:

1. Celebración de monterías: 19.735 pesetas.

2. Batidas: 3.940 pesetas.

3. Aguardos y esperas: 2.625 pesetas.

4. Con hurón: 1.310 pesetas.

5. Cazar con medios o modalidades que precisen permisos especiales: 1.310 pesetas.

12.1.3.2.1 Constitución de zonas de adiestramiento de perros: 6.540 pesetas.

12.1.3.3.1 Establecimiento de reglamentaciones especiales en terrenos de aprovechamiento especial: 13.080 pesetas.

12.1.3.4.1 Celebración de cacerías en época de veda con suelta de especies autorizadas: 3.940 pesetas.

12.1.3.5.1 Caza con fines científicos: 1.310 pesetas.

12.1.3.6.1 Caza con fines comerciales: 13.080 pesetas.

12.1.3.7.1 Constitución de zonas especiales de seguridad: 13.080 pesetas.

12.1.3.8.1 Autorizaciones para la caza de perros salvajes: 1.310 pesetas.

12.1.3.9.1 Autorizaciones para cazar conejos con hurón, por daños agrícolas: 1.310 pesetas.

12.1.3.10.1 Expedición de autorización para tenencia de hurón: 660 pesetas.

SECCION SEGUNDA. TASA POR EXPEDICION DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES PARA PRACTICAR LA PESCA EN AGUAS CONTINENTALES

Art. 149. Hecho imponible.-Constituye el hecho impunible de esta tasa la expedición de licencias y la matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la práctica de la pesca en las aguas continentales de la Región de Murcia.

Art. 150. Sujeto pasivo.-Sujeto pasivo de la tasa será la persona natural o jurídica que solicite y obtenga las licencias o las matrículas que en ella se regulan.

Art. 151. Devengo.-La tasa se devengará en el momento de solicitar la licencia o matrícula sin que se inicie la actividad administrativa subsiguiente sin la previa justificación de haber ingresado su importe.

Art. 152. Tarifas.-La cuantía de la tasa será cuota fija que para cada prestación a continuación se establece:

12.2.1 Licencias de pesca.

12.2.1.1 Clase P (única): licencia anual válida para pescar en aguas continentales, incluidas pesca de trucha y otras especies selectas: 1.610 pesetas.

12.2.2. Matrículas para embarcaciones y aparatos flotantes.

12.2.2.1 Clase E-1: matrícula anual válida para embarcaciones y aparatos flotantes impulsados a motor, dedicados a la pesca en aguas continentales: 3.385 pesetas por licencia.

12.2.2.2 Clase E-2: matrícula anual para embarcaciones y aparatos flotantes no impulsados a motor dedicados a la pesca en aguas continentales: 1.695 pesetas.

Art. 153. Bonificaciones.-Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria las licencias que se expidan a menores de dieciocho años.

SECCION TERCERA. TASA POR LA CONSTITUCION, MODIFICACION Y MATRICULACION DE LOS COTOS DE CAZA

Art. 154. Hecho imponible.-El hecho imponible de esta tasa lo constituye la expedición de autorizaciones para constituir o modificar cotos de caza, así como para proceder a su matriculación anual.

Art. 155. Sujeto pasivo.-El sujeto pasivo de la tasa será la persona natural o jurídica que solicite la autorización para constituir, modificar o matricular un coto de caza.

Art. 156. Devengo.-El momento del devengo de esta tasa lo será el de la solicitud de autorización para constituir, modificar o matricular el coto de caza, sin que se dé inicio a la actividad administrativa subsiguiente si previamente no se ha justificado el ingreso de su importe.

Art. 157. Tarifas.-La cuantía de la tasa será la cuota que se establece a continuación para los distintos tipos de prestaciones:

12.3.1 Constitución de cotos y modificaciones de los mismos que afecten a la superficie: 35 pesetas/hectárea.

12.3.2 Modificaciones que no afecten a la superficie de los cotos: 3.010 pesetas por actuación.

12.3.3 Matriculación de cotos. A los efectos de esta tarifa los terrenos especiales cinegéticos quedan divididos y clasificados en los siguientes grupos:

1. C-I. Cotos privados de caza mayor 95 pesetas/hectárea.

2. C-II. Cotos privados de caza menor de más de 250 hectáreas: 50 pesetas/hectárea.

3. C-III. Cotos privados de caza menor de menos de 250 hectáreas: 125 pesetas/hectárea.

4. C-IV. Cotos de aves acuáticas: 235 pesetas/hectárea.

5. C-V. Otros terrenos de aprovechamiento cinegético especial: 105 pesetas/hectárea.

Para los cotos y terrenos de aprovechamiento especial de los grupos III, IV y V, cualquiera que sea la total extensión de los mismos, el importe de la matrícula no podrá ser inferior a 21.000 pesetas.

En aquellos terrenos de régimen especial clasificados en cualquier grupo que aprovechen también especies de caza mayor, excepto el jabalí, el valor asignable a la renta cinegética será el correspondiente a su grupo de calificación más la diferencia, si la hubiere, entre éste y el grupo C-I.

Art. 158. Exenciones y bonificaciones.-1. Están exentos de esta tasa los cotos sociales de caza.

2. Gonzará de una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria la constitución de cotos locales de caza cuando se dediquen a la práctica de la caza por los vecinos del municipio o municipios donde se constituyan.

SECCION CUARTA. TASA POR LA CONSTITUCION, MODIFICACION Y MATRICULACION DE COTOS DE PESCA FLUVIAL Y OTROS TERRENOS DE APROVECHAMIENTO PISCICOLA EN AGUAS CONTINENTALES

Art. 159. Hecho imponible.-El hecho imponible de esta tasa lo constituye la expedición de autorizaciones para constituir o modificar cotos de pesca, así como para proceder a su matriculación anual.

Art. 160. Sujeto pasivo.-El sujeto pasivo de la tasa será la persona natural o jurídica que solicite y obtenga la autorización para constituir, modificar o matricular un coto de pesca.

Art. 161. Devengo.-El momento del devengo de esta tasa lo será el de la solicitud de autorización para constituir, modificar o matricular el coto de pesca, sin que se dé inicio a la actividad administrativa subsiguiente si previamente no se ha justificado el ingreso de su importe.

Art. 162. Tarifas.-La cuantía de la tasa será la cuota que se establece a continuación para los distintos tipos de prestaciones:

12.4.1 Por la constitución de cotos y modificaciones de los mismos que afecten a la superficie: 35 pesetas/hectómetro.

12.4.2 Por las modificaciones que no afecten a la superficie de los cotos: 2.870 pesetas/actuación.

12.4.3 Por la matriculación de cotos. A los efectos de esta tarifa los terrenos especiales y de aprovechamiento piscícola quedan divididos y clasificados en los siguientes grupos y rentas:

1. P-I. Cotos de pesca de ciprínidos: 80 pesetas/hectómetro.

2. P-II. Cotos de pesca salmónidos: 129 pesetas/hectómetro.

3. P-III. Otros terrenos de aprovechamiento piscícola especial: 135 pesetas/hectómetro.

Los valores asignables a la renta piscícola, se determinará reglamentariamente y serán revisables cada año.

Art. 163. Exenciones y bonificaciones.-1. Están exentos de esta tasa los cotos sociales de pesca.

2. Gonzará de una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria la constitución de cotos locales de pesca cuando se dediquen a la práctica de la pesca los vecinos del municipio o municipios donde se constituyan.

SECCION QUINTA. TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES FACULTATIVAS EN MATERIA FORESTAL

Art. 164. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actuaciones técnicas o facultativas de levantamiento, redacción y replanteo de planos; las relacionadas con la actividad forestal, incluidas las de inspección, valoración y señalamiento de aprovechamientos forestales, agrícolas y piscícolas, así como las concernientes a la partición, deslinde y amojonamiento de fincas y montes.

Art. 165. Sujeto pasivo.-El sujeto pasivo de la tasa será la persona natural o jurídica que promueva por su solicitud las actuaciones técnicas o facultativas previstas en ella.

Art. 166. Devengo.-El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la solicitud de que se realicen las actuaciones técnicas o facultativas, sin que puedan éstas iniciarse si previamente no se justifica haber realizado el ingreso de su importe.

Art. 167. Tarifas.-La determinación de la cuota tributaria se basará en los criterios que se especifican a continuación para los distintos tipos de prestaciones que se indican:

12.5.1.1 Levantamiento de planos:

1. De itinerarios: 4.775 pesetas/kilómetro.

2. Confección de planos: 1.070 pesetas/hectárea.

12.5.1.2.1 Replanteo de planos: 9.550 pesetas/kilómetro.

12.5.1.3.1 Particiones: se percibirá el doble de la cuota señalada al levantamiento del plano correspondiente.

12.5.1.4.1 Deslindes: apeo y levantamiento topográfico: 18.380 pesetas/kilómetro.

12.5.1.5 Amojonamiento:

1. Replanteo: 9.550 pesetas/kilómetro.

2. Reconocimiento y recepción de obras: 10,5 por 100 del presupuesto de ejecución por contrata.

12.5.1.6 Cubicación e inventario de existencias:

1. Inventario de árboles: 25 pesetas/metro cúbico.

2. Cálculo de corcho, resina y otros frutos: 35 pesetas/árbol.

3. Existencias apeadas: 5 por 100 del valor inventariado.

4. Montes rasos: 130 pesetas/hectárea.

5. Montes bajos: 55 pesetas/hectárea. 12.5.1.7 Valoraciones:

1. Hasta 50.000 pesetas: 8.950 pesetas.

2. Sobre el exceso: 5,3 por 100 del valor.

12.5.1.8 Ocupaciones y autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales:

1. Por la demarcación o señalamiento del terreno:

Por las 20 primeras hectáreas: 445 pesetas/hectárea.

2. Por la inspección anual del disfrute: 5,3 por 100 del canon o renta anual del mismo.

12.5.1.9 Catalogación de montes y formación del mapa forestal:

Por las primeras 1.000 hectáreas: 8.815 pesetas, más 35 pesetas/hectárea.

Por las restantes: 15 pesetas/hectárea.

12.5.1.10 Memorias informativas de montes:

1 Hasta 250 hectáreas: 45 pesetas/hectárea.

2. De 251 a 1.000 hectáreas: 15 pesetas/hectárea.

3. De 1.001 a 5.000 hectáreas: 7,4 pesetas/hectárea.

4. Más de 5.000 hectáreas: 6 pesetas/hectárea.

12.5.1.11 Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales y piscícolas:

En montes catalogados:

Maderas:

1. Los señalamientos:

Los 100 primeros metros cúbicos: 145 pesetas/metro cúbico.

De 101 a 200 metros cúbicos: 95 pesetas/metro cúbico.

De 201 en adelante: 65 pesetas/metro cúbico.

2. Contadas en blanco: 75 por 100 del señalamiento.

3. Reconocimientos finales: 50 por 100 del señalamiento.

Resinas y corchos:

4. Señalamientos:

Por los 1.000 primeros árboles: 16,1 pesetas/árbol.

Por los restantes: 10,7 pesetas/árbol.

5. Reconocimientos:

Campañas de resina: 10 pesetas/árbol.

Ruedas de alcornocales: 7 pesetas/árbol.

Finales:

Por los 1.000 primeros árboles: 16 pesetas/árbol.

Por los restantes: 10,7 pesetas/árbol.

Leñas:

6. Señalamientos:

Hasta 500 estéreos: 17,4 pesetas/estéreo.

Restantes: 11,5 pesetas/estéreo.

7. Reconocimientos finales:

Hasta 500 estéreos: 13 pesetas/estéreo.

Restantes: 8,4 pesetas/estéreo.

8. Pastos y ramón, operaciones anuales:

Hasta 500 hectáreas: 14,9 pesetas/hectárea.

9. Exceso de 500 a 2.000 hectáreas: 11,8 pesetas/hectárea.

10. Más de 2.000 hectáreas: 9,5 pesetas/hectárea.

11. Frutos y semillas, operaciones anuales:

Hasta 200 hectáreas: 22,3 pesetas/hectárea.

12. Exceso de 200 hectáreas: 20,7 pesetas/hectárea.

13. Esparto, palmito y otras plantas industriales:

En los reconocimientos anuales: 1.000 primeros Qm: 12,3 pesetas/Qm.

14. Restantes Qm: 7,9 pesetas/Qm.

15. Entrega de toda clase de aprovechamientos: 1 por 100 del valor de tasación.

En montes no catalogados:

16. Maderas (de crecimiento lento o rápido):

Leñas y resinas: para los señalamientos y reconocimientos finales se aplicarán las mismas cuotas que en montes catalogados.

17. Esparto: para los reconocimientos anuales se aplicará la cuota de montes catalogados.

SECCION SEXTA. TASA POR LA REALIZACION DE INFORMES Y ENSAYOS EN EL LABORATORIO DE MEDIO AMBIENTE

Art. 168. Hecho imponible.-El hecho imponible de la tasa lo constituye la realización de toda clase de informes y ensayos en el laboratorio.

Art. 169. Sujeto pasivo.-El sujeto pasivo de la tasa lo será la persona natural o jurídica que solicite la realización del informe o ensayo.

Art. 170. Devengo.-El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la solicitud, sin que se dé inicio a la actividad administrativa subsiguiente si antes no se justifica el ingreso de su importe.

Art. 171. Tarifas.-La cuantía de la tasa será la cuota fija que para cada prestación se establece a continuación:

12.6.1.1 Aguas:

1. Toma de muestras: 11.775 pesetas.

2. Análisis: 55.683 pesetas.

12.6.1.2 Red de contaminación atmosférica:

1. Toma de muestras: 345 pesetas.

2. Análisis: 605 pesetas.

12.6.1.3 Gases de chimeneas y otros focos emisores de humos:

1. Toma de muestras: 97.485 pesetas.

2. Análisis: 69.760 pesetas.

SECCION SEPTIMA. TASA POR LA EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTOS

Art. 172. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios necesarios para el examen y análisis de los estudios correspondientes a los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, con el fin de emitir la declaración de impacto ambiental prevista por la ley.

Art. 173. Sujeto pasivo.-Tendrán la condición de sujeto pasivo las personas o entidades titulares de los proyectos sometidos al trámite de evaluación.

Art. 174. Devengo.-El devengo se producirá en el momento de presentar la documentación exigida por la ley para la tramitación del proyecto y la evaluación de su impacto ambiental.

Art. 175. Tarifas.-La cuantía de la tasa será la cuota fija que a continuación se establece:

12.7.1 Hasta 100 millones de proyecto: 71.740 pesetas.

2. De 100 a 500 millones: 97.620 pesetas.

3. De 500 millones en adelante: 196.160 pesetas.

CAPITULO XIII

Tasas en materia de publicaciones oficiales

SECCION UNICA. TASA POR INSERCIONES EN EL <BOLETIN OFICIAL> DE LA REGION

Art. 176. Hecho imponible.-Constituyen el hecho imponible de la tasa las inserciones en el <Boletín Oficial de la Región de Murcia> de escritos, anuncios, requerimientos y textos de toda clase.

Art. 177. Sujeto pasivo.-Tendrán la condición de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas que soliciten la inserción en el <Boletín Oficial de la Región de Murcia> de escritos, requerimientos o cualquier otro tipo de texto.

Art. 178. Devengo.-1. El devengo de la tasa se producirá en el momento de publicarse el anuncio solicitado.

2. La liquidación y pago de la tasa tendrán lugar por adelantado en el momento de solicitarse la inserción del anuncio.

3. En el supuesto de que se produzca una variación de las tarifas entre el momento de la solicitud de publicación y la fecha de pago de la tasa, se girará liquidación complementaria antes de proceder a la inserción del anuncio.

Art. 179. Tarifas.

13.1.1 La cuantía de la tasa se establece en 11,5 pesetas, por cícero cuadrado.

Recargos: Las publicaciones urgentes y edictos sufrirán un recargo del 50 por 100 en la tarifa fijada.

Art. 180. Exenciones.-Estarán exentas del pago de esta tasa:

1. Las disposiciones generales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

2. Las relativas a procedimientos criminales de la jurisdicción ordinaria, cuando no hay condena en costas realizables.

3. Las normas, acuerdos y actos procedentes de las Entidades locales de la Comunidad Autónoma de Murcia relativos a:

a) Anuncio de exposición inicial al público del presupuesto general de las Corporaciones Locales.

b) Resumen, por capítulos, del presupuesto general definitivamente aprobado, así como las modificaciones de crédito del mismo.

c) Anuncios de exposición al público de los acuerdos de imposición de exacciones y de aprobación o modificación definitiva de sus ordenanzas reguladoras.

d) Oferta genérica de empleo público.

e) Reglamentos orgánicos.

f) Reglamentos de servicios.

g) Anuncios relacionados con la tramitación y aprobación de planes urbanísticos de iniciativa municipal.

4. Los anuncios y edictos que deban publicarse en el <Boletín Oficial de la Región de Murcia> a instancia de personas que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a litigar gratuitamente en los términos que establezca la legislación aplicable.

5. Las disposiciones, resoluciones, anuncios y notificaciones procedentes de autoridades y organismos públicos, en los casos en los que esté expresamente prevista su gratuidad por la legislación que resulte de aplicación, así como en los que esté prevista su inserción por la legislación vigente.

Art. 181. Afección de ingresos.-Los ingresos obtenidos mediante la tasa de inserciones en el <Boletín Oficial de la Región de Murcia> quedarán afectos al cumplimiento de los fines de la Imprenta Regional.

TITULO III

Precios públicos

Art. 182. Concepto.-1. Constituyen precios públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público gestionado por la Comunidad Autónoma.

b) La prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público cuando concurra alguna de las circuntancias siguientes:

Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

Que los servicios o las actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquiera otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

Art. 183. Establecimiento y regulación.-1. La creación, modificación y supresión de los precios públicos se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, y de aquél al que en cada caso corresponda por razón de la materia, correspondiendo a este último el desarrollo del Decreto por medio de la correspondiente orden, previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento.

2. El expediente para la creación, modificación o supresión de precios públicos deberá incluir una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia.

Art. 184. Sujetos obligados al pago.-1. Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas que resulten afectadas o beneficiadas personalmente o en sus bienes por el servicio prestado o la actividad realizada, y las que utilicen el dominio público o sean titulares de autorizaciones de uso de dominio público, independientemente de la utilización posterior del mismo.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición.

Art. 185. Criterios para la determinación de la cuantía.-1. Con carácter general, la cuantía de los precios públicos deberá establecerse de tal forma que, como mínimo, cubra el coste total efectivo de la prestación del servicio, la realización de la actividad o la utilización y aprovechamiento del dominio público.

2. En la determinación de la cuantía de los precios públicos se tendrá siempre en cuenta la utilidad derivada de la prestación administrativa para el sujeto pasivo.

3. Excepcionalmente podrán establecerse precios inferiores al coste total efectivo de la actividad o servicio, siempre que existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que lo aconsejen y se adopten previsiones presupuestarias suficientes para asegurar el equilibrio presupuestario.

4. La cuantía de los precios exigidos por utilización o aprovechamiento del dominio público se establecerá teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Valor de mercado de las superficies afectadas y los aprovechamientos obtenidos.

b) En su caso, el coste de reposición, reconstrucción o reparación de los elementos del dominio público que puedan verse destruidos o deteriorados, sin que en ningún caso pueda resultar el precio inferior a los costes derivados de tales conceptos.

5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el apartado dos del artículo 181, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Art. 186. Gestión.-1. Sin perjuicio de la función inspectora que corresponda a la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento, la administración y cobro de los precios públicos corresponderá a los organismos o entidades encargados de realizar la actividad o prestar el servicio que dé origen a la percepción del precio o que tengan encomendadas las competencias de gestión o protección del dominio público afectado.

2. Por razones de economía o eficiencia administrativa podrá encomendarse el cobro y gestión de los precios públicos a otros organismos o Entidades públicos mediante convenio en el que se estipulen las condiciones para su entrega o compensación al titular del dominio o encargado de la actividad o servicio.

3. Los precios públicos podrán exigirse desde el momento en que se efectúe la entrega de bienes, se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o se inicie la prestación del servicio que dé origen a los mismos.

4. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

TITULO IV

Contribuciones especiales

Art. 187. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos por parte de la Comunidad Autónoma.

Art. 188. Sujeto pasivo.-1. Tienen la condición de sujeto pasivo de las contribuciones especiales las personas físicas o jurídicas que obtengan beneficio o cuyos bienes vean aumentado su valor como resultado de la realización de las obras, el establecimiento o la ampliación de servicios que den lugar al nacimiento del hecho imponible.

En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición.

2. Se consideran incluidas en el párrafo anterior:

a) En el supuesto de que las obras o los servicios afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En los casos en que las obras o el establecimiento o ampliación de servicios sean consecuencia de actividades industriales, las personas o Entidades titulares de las mismas.

c) Cuando se trate de establecimiento o ampliación de servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo en la zona correspondiente.

d) Cuando las obras consistan en la construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

3. Las personas o Entidades que, habiendo sido notificadas de su condición de sujeto pasivo en el momento de ordenarse la imposición de la contribución especial, transmitan sus derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período que media entre dicha notificación y el nacimiento del devengo, notificarán a la Administración dicha transmisión en el plazo de un mes desde la fecha de ésta. Transcurrido dicho plazo sin realizar tal notificación, la Administración podrá exigir el cobro a quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente de ordenación.

Art. 189. Base imponible.-1. La base imponible de las contribuciones especiales estará constituida, como máximo, por el coste total efectivamente soportado por la Comunidad Autónoma para la realización de las obras, el establecimiento o la ampliación del servicio, excluyendo las cantidades recibidas en concepto de subvención o auxilio de otras personas o entidades.

2. Para la determinación del coste total se tendrán en cuenta:

a) El coste real de los trabajos técnicos, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de servicios.

c) El valor de los bienes o derechos que hubieren de ocupar o afectar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público o de inmuebles cedidos en los términos del artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés de los capitales invertidos en las obras o servicios cuando la Comunidad Autónoma tuviera que apelar el crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El cálculo de la cuota tributaria se realizará sobre la base del coste real de ejecucón de la obra o de implantación o ampliación del servicio.

4. Si la subvención o auxilio citados en el apartado 1 se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial no se excluirán a la hora de determinar la base imponible, sino que su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediere de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Art. 190. Devengo.-1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde el momento en que se hayan efectuado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar el sujeto pasivo, aun cuando en el momento de la ordenación hubiera figurado como sujeto pasivo otra persona o entidad.

4. A solicitud del sujeto pasivo podrá concederse el fraccionamiento o aplazamiento del pago de la cuota por un máximo de cinco años, previo afianzamiento de las cantidades adeudadas en cualquiera de las formas previstas en la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia.

Art. 191. Elementos cuantitativos.-1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios podrá ser distribuida entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en las distintas zonas en que se divide la Comunidad Autónoma a estos efectos, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de obras para la construcción de galerías subterráneas, el importe total de la contribución especial se distribuirá entre las empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

2. En el supuesto de que las leyes o los tratados internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas correspondientes a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

Art. 192. Aplicación de los recursos obtenidos.-Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales podrán destinarse únicamente a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Art. 193. Imposición.-1. La realización de una obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que se financie en todo o en parte mediante contribuciones especiales requerirá el acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. El citado acuerdo contendrá la determinación del coste previsto de las obras o servicios, la necesidad de exacción de contribuciones especiales, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto.

3. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, que adoptará la forma de decreto, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma en ningún caso podrán crear ni suprimir tasas, pero podrán modificar los elementos cuantitativos de las existentes.

Segunda.-Las cantidades fijas que sirven para determinar las cuotas de las tasas se actualizarán aplicándoles el coeficiente 1.05 a la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Hasta que no sean aprobados los acuerdos y órdenes que regulan los precios públicos continuarán vigentes las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Murcia en materia de precios públicos.

Segunda.-Los expedientes administrativos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose por la legislación vigente en el momento de su iniciación.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las leyes de tasas de la Comunidad Autónoma de Murcia 10/1984, de 27 de noviembre, y 8/1986, de 1 de agosto, así como cualquier otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 23 de diciembre de 1992.

CARLOS COLLADO MENA

Presidente

(Publicada en el <Boletín Oficial de la Región de Murcia> número 301, de 30 de diciembre de 1992, suplemento número 6)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1992
  • Fecha de publicación: 06/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Publicada en el BOMU núm. 301, de 30 de diciembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 03/06/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 36/1995, de 19 de mayo (Ref. BORM-s-1995-90002).
  • SE MODIFICA:
    • por Ley 4/1995, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-1995-13298).
    • los arts. 68, 108, 180.5, 188.3, 22.5 y 25.5, por Ley 7/1993, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-6403).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1992-15285).
    • Ley 8/1989, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1989-8508).
    • Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1989-8507).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Ley 16/1987, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1987-17803).
    • Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1978-29905).
    • Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
    • Reglamento de servicios de las Corporaciones locales, de 17 de junio de 1955 (Gaceta) (Ref. BOE-A-1955-10057).
Materias
  • Murcia
  • Precios
  • Tasas

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